Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Número de registro21171
Fecha01 Octubre 2008
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Número de resolución1a./J. 36/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 356
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, contradicción que se encontraba radicada en el Tribunal Pleno, sin embargo, no se requiere su intervención, ya que sobre el tema objeto de estudio, existen diversos precedentes que lo resuelven.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que la formuló la presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien está facultada para hacerlo en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, que dan lugar a esta posible contradicción de tesis.


A) El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria que pronunció al resolver, por mayoría de votos, el amparo directo 377/2007, en esencia, consideró lo siguiente:


"PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes Común Civil Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que por razón de turno correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de lo Familiar de esta ciudad, **********, ***********, ********** y ********** en representación de **********, quien actúa en representación de sus menores hijos ********** e **********, ambos de apellidos **********, demandó en la vía de controversia del orden familiar sobre alimentos de **********, las siguientes prestaciones: (se transcribe). Los hechos fundatorios de la demanda se hicieron consistir: (se transcribe). El demandado ********** por su propio derecho, dio contestación a la demanda, negando cualquier acción o derecho para demandar las prestaciones reclamadas. En cuanto a los hechos, manifestó lo siguiente: (se transcribe). Dicho codemandado opuso las siguientes excepciones y defensas: (se transcribe). SEGUNDO. Seguido el juicio por su trámite el ocho de septiembre de dos mil seis, la J. Vigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal, dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: (transcribe). Inconformes con ese fallo ambas partes, interpusieron recursos de apelación, los cuales se sustanciaron ante la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que con fecha tres de enero de dos mil siete, confirmó la sentencia apelada. En contra de la anterior resolución, la parte actora **********, en representación de **********, quien actúa en representación de sus menores hijos ********** e **********, ambos de apellidos **********; así como **********, representado por **********, promovieron sendos juicios de garantías, de los cuales correspondió su conocimiento por razón de turno a este Tribunal Colegiado, radicándose con los números DC. 98/2007 y DC. 99/2007, respectivamente. Ahora bien, por unanimidad de votos en ejecutoria de veintiséis de marzo de dos mil siete, se determinó en el DC. 98/2007 conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada, en tanto que en la diversa ejecutoria dictada en la misma fecha se determinó en el DC. 99/2007 sobreseer el amparo al quejoso. La ejecutoria que concedió a la impetrante de garantías la protección constitucional solicitada, es del tenor literal siguiente: (se transcribe). En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el tribunal responsable dejó sin efectos la sentencia reclamada y dictó nueva sentencia con fecha diecisiete de abril del año en curso, mediante la cual modificó la sentencia definitiva apelada, para quedar como sigue: (se transcribe). Tal resolución se notificó a las partes el diecinueve de abril de dos mil siete, la que surtió sus efectos al día siguiente. La parte actora por escrito presentado el veintitrés de abril del presente año, solicitó a la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, realizara aclaración a la sentencia antes mencionada. La resolución de aclaración de sentencia se notificó a las partes el dos de mayo de dos mil siete, la que surtió sus efectos al día siguiente, por lo que el término de quince días para promover el amparo directo transcurrió del cuatro al veinticuatro del mismo mes y año, descontando los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de mayo del año en curso, por ser inhábiles. Lo anterior es así, porque la resolución que aclara una sentencia dictada en un juicio ordinario es parte integrante de ésta, pues hasta en tanto se dicta el segundo fallo, el primero viene a tener el carácter de sentencia definitiva, por lo que el término para promover el juicio de amparo empieza a correr después de que se notifica la resolución de aclaración. Es aplicable la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. de 1995, Tomo IV, Sexta Época, página 17, que dice: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA.’ (se transcribe). También es aplicable la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, Novena Época, página 329, del tenor siguiente: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CASO DE.’ (se transcribe). Ahora bien, este tribunal considera que lo asentado en líneas que anteceden no contradice la jurisprudencia P./J. 149/2005, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 5, de rubro: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.’, en razón de que no se está en el supuesto de la misma, porque la cuestión que dilucida es la extemporaneidad de la demanda de amparo directo, si se presentó antes de que se resolviera la aclaración de sentencia; situación distinta a la que nos ocupa, en la que la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de la resolución de aclaración de la sentencia. Además, de la ejecutoria que dio origen a la mencionada jurisprudencia, se advierte que el Pleno del Máximo Tribunal del país dijo: ‘Por otra parte la demanda de garantías debe interponerse en el término que establece la ley de la materia. Dicho plazo de quince días empieza a correr a partir de la notificación de la aclaración de sentencia, para promover, según sea el caso, el juicio de amparo en contra de esa resolución, o bien, la ampliación de la demanda de amparo que en contra de la sentencia definitiva se haya interpuesto previamente al pronunciamiento sobre la aclaración.’, de donde se colige que no se contradice de ninguna manera el criterio jurisprudencial invocado, sino que se refuerza con el mismo contenido de la citada ejecutoria."


El Tribunal Colegiado de referencia, en términos similares, se pronunció al resolver, por mayoría de votos, el diverso amparo directo 403/2007.


B) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 387/2006-13, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"SEGUNDO. Es innecesario analizar las consideraciones que sustenta la sentencia recurrida, así como los agravios expresados en su contra, al advertirse que contra la resolución de ocho de agosto de dos mil seis, dictada por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 916/2006/1, relativa a la apelación de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil 273/2006, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, cuyo estudio, por ser una cuestión de orden público, se efectúa de oficio y de manera preferente, en términos de la última parte del precepto legal invocado, conforme a lo dispuesto por el numeral 91, fracción III, de dicha ley, en relación con lo conducente de la jurisprudencia 234, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 192 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-2000, que es de este tenor: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En efecto, el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, párrafo primero, establece: (se transcribe). Los artículos referidos en este precepto son del siguiente tenor literal: (se transcribe). De lo anterior se obtiene que, por regla general, el amparo debe promoverse dentro de los quince días contados a partir de los supuestos indicados en el numeral 21, el que interesa, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación que regula el acto reclamado, excluyéndose de esta regla, los supuestos previstos en los ordinales 22 y 218. En el caso, la notificación de la resolución de ocho de agosto de dos mil seis, dictada por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 916/2006/1, relativa a la apelación de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, se publicó en el Boletín Judicial número 17, de nueve de agosto de ese año, la cual surtió efectos el diez siguiente. El plazo de quince días para la promoción del juicio de garantías, transcurrió del once de agosto al cuatro de septiembre de dos mil seis. Los días inhábiles fueron el doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete y treinta y uno de agosto, así como uno, dos y tres de septiembre. Por su parte, la quejosa **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada, por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de amparo indirecto, la cual fue presentada el once de septiembre de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Como puede advertirse, la demanda de garantías resulta notoriamente extemporánea, al haberse presentado fuera del lapso de quince días, con un exceso de siete días naturales (cinco hábiles). Lo cual pone de relieve que la quejosa ha consentido tácitamente el acto reclamado, ante la inoportuna presentación de la demanda de amparo, lo que actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, que da lugar a sobreseer en el juicio de garantías, acorde a lo dispuesto por el numeral 73, fracción III, del propio ordenamiento legal. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que por escrito de catorce de agosto de dos mil seis, la promovente de los medios preparatorios a juicio ejecutivo haya solicitado la aclaración de la respectiva resolución y que la misma procediera, atento al proveído de quince de agosto siguiente, cuya notificación se hizo mediante Boletín Judicial número 22, del dieciséis de ese mes, y que surtió efectos el diecisiete. Es así, en virtud de que la aclaración de una sentencia, no participa del prototipo de los medios de defensa establecidos para nulificar, revocar o modificar el acto reclamado, que deba necesariamente agotarse para cumplir con el principio de definitividad rector del juicio de garantías, pues ni siquiera debe esperarse el resultado de la aclaración para intentar inmediatamente la acción constitucional, dentro del plazo legal. Así lo ha señalado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien, entre otras razones jurídicas tenidas en cuenta, al resolver la contradicción de tesis 12/2005-PL, expresó las que se reproducen a continuación: (se transcriben). Consideraciones que nutrieron la jurisprudencia P./J. 149/2005, publicada en la página 5 del Tomo XXII, diciembre de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es de este tenor: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.’ (se transcribe). Respecto al auto de quince de agosto de dos mil seis, recaído a la aclaración planteada, igualmente resulta improcedente la acción constitucional, al actualizarse la causal prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 116, fracción V, de dicha ley, en estricta observancia de la jurisprudencia 169 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 114 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1995, que reza: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO.’ (se transcribe). Los preceptos que informan la causal de improcedencia en análisis son del siguiente tenor: (se transcriben). Pues bien, en la demanda de amparo se señaló como acto reclamado la resolución recaída a la aclaración de sentencia pedida por el promovente de los respectivos medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil; sin embargo, de la atenta lectura de dicha demanda, no se advierte concepto de violación dirigido a atacar la aclaración adoptada, sino que todos están encaminados a controvertir la resolución de ocho de agosto de dos mil seis, recaída en la apelación de tal procedimiento prejudicial. Para corroborar esta conclusión, se transcribe el auto aclaratorio y los conceptos de violación expresados: (se transcriben). Los conceptos de violación son de este tenor: (se transcriben). Bajo ese contexto, es claro que la omisión de expresar conceptos de violación contra la aclaración de sentencia, revela el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, lo que actualiza la causal de improcedencia establecida en el numeral 73, fracción XVIII, en términos de la jurisprudencia transcrita en último término, lo que provoca el sobreseimiento en el juicio de garantías respecto a dicha aclaración de sentencia. El sobreseimiento decretado contra actos de las autoridades ordenadoras, debe hacerse extensivo a los actos de ejecución, al no haberse combatido por vicios propios, de acuerdo con la jurisprudencia 516, de la Segunda Sala del Alto Tribunal del país, localizable en la página 339 del T.V., Materia Común, del A. de 1995, que dice: ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). En las narradas circunstancias, debe revocarse la sentencia recurrida y sobreseer en el presente asunto."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y que, por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


a) En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si el amparo promovido en contra de la sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes a la notificación de la aclaración de sentencia recaída a la misma es extemporáneo o no. Siendo que al respecto los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios discrepantes:


A) El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la resolución que aclara una sentencia dictada en un juicio ordinario es parte integrante de ésta, pues hasta en tanto se dicta el segundo fallo, el primero viene a tener el carácter de sentencia definitiva, por lo que el término para promover el juicio de amparo empieza a correr después de que se notifica la resolución de aclaración, no siendo aplicable la jurisprudencia registrada con el número P./J. 149/2005.


B) Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que la aclaración de una sentencia no participa del prototipo de los medios de defensa establecidos para nulificar, revocar o modificar el acto reclamado, que deba necesariamente agotarse para cumplir con el principio de definitividad rector del juicio de amparo, pues ni siquiera debe esperarse al resultado de la aclaración para intentar inmediatamente la acción constitucional dentro del plazo legal, consideración que nutrió la jurisprudencia P./J. 149/2005.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


b) Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


c) Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados, tomando en cuenta que se había dictado una sentencia definitiva y con posterioridad se emitió la resolución que aclara dicha sentencia, analizaron la procedencia del juicio de amparo; cuestionándose si es procedente o no cuando se promueve contra la resolución que aclara la sentencia, es decir, si debe impugnarse la sentencia definitiva o si, por el contrario, la aclaración abre la posibilidad de impugnar hasta ese momento.


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si el amparo promovido en contra de la sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes a la notificación de la aclaración de sentencia recaída a la misma es extemporáneo o no.


Es de previo y especial pronunciamiento establecer la base constitucional que habrá de sustentar el sentido de la presente ejecutoria.


De esta manera, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


El criterio anterior, es el que informa la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: 1a./J. 42/2007

"Página: 124


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


El mandato contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; en cuyo cumplimiento deben concurrir, por una parte, el legislador al establecer normas adecuadas para esos propósitos y, por otra, toda autoridad que realice actos materialmente jurisdiccionales; es decir, todos aquellos órganos del Estado que, formando o no parte del Poder Judicial, tienen encomendada la tarea de resolver controversias, decidiendo el derecho entre las partes.


De esta manera, el derecho fundamental contenido en la disposición constitucional en análisis, adicionada por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, fue instituido por el Constituyente a fin de que cualquier sujeto pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia, ya que las contiendas que surgen entre los gobernados necesariamente deben ser dirimidas por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición constitucional de que los particulares se hagan justicia por sí mismos.


Esto es, al estar superada por el Estado de derecho la vieja práctica de la venganza privada, o sea de la justicia que se realiza por propia mano, se deduce que la jurisdicción es un principio ineludible del orden jurídico constitucional, impuesto a los individuos para la definición de sus derechos subjetivos, por virtud del cual se les otorga la facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya el de declarar la existencia de una obligación y, en caso necesario, hacerla efectiva.


La garantía de administración de justicia contemplada en el artículo 17 constitucional consagra a favor de los gobernados los principios siguientes:


1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes.


2. Justicia completa, esto es, que la autoridad que conoce del asunto y va a resolver la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, garantizando al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre la totalidad de los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


3. Justicia imparcial, lo que implica que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no se advierta favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución.


4. Justicia gratuita, lo que quiere decir que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de dicho servicio público.


Lo considerado en este sentido se ve reflejado en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. (actualización 2002)

"Tomo: I, Constitucional, Precedentes Relevantes, SCJN

"Tesis: 3

"Página: 227

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 299, Segunda Sala, tesis 2a. L/2002.


"ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.


"Amparo directo en revisión 980/2001. Enlaces Radiofónicos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R.."


En conclusión, entre las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de las garantías y principios de mérito están las que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho.


Lo anterior, motivó que esta Primera Sala se pronunciara respecto de los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, por lo que se consideró que éstas deben apreciar las pruebas conducentes y resolver, sin omitir el análisis de todos los planteamientos y sin añadir cuestiones no hechas valer, lo que obliga al juzgador a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de las partes.


El criterio anterior se ve reflejado en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: 1a./J. 33/2005

"Página: 108


"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados."


Establecido lo anterior, debe precisarse que la jurisprudencia registrada con el número 149/2005, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no resuelve el tema que constituye el objeto de estudio en la presente contradicción de tesis.


La jurisprudencia aludida es del contenido literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, diciembre de 2005

"Tesis: P./J. 149/2005

"Página: 5


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN. La aclaración de sentencia no tiene la naturaleza de un recurso, porque no puede modificar, revocar o nulificar una sentencia; por tanto, su tramitación no impide que se promueva juicio de garantías contra la sentencia definitiva, una vez que ésta ha sido notificada; así, el hecho de que la demanda de garantías en contra de la sentencia definitiva se presente antes de que exista el pronunciamiento relativo a la aclaración de sentencia, no actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 12/2005-PL. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.D.R. y J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A.."


El tema a resolver en la contradicción de tesis 12/2005-PL, y que originó la emisión de dicha jurisprudencia, consistió en determinar si es procedente o no el juicio de amparo en contra de una sentencia dictada en un juicio ordinario mientras está pendiente de resolverse la aclaración de dicha sentencia; cuando en el caso, se reitera, el tema es determinar si el amparo promovido en contra de la sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes a la notificación de la aclaración de sentencia recaída a la misma, es extemporáneo o no.


No obstante lo anterior, es conveniente hacer referencia a algunas de las consideraciones que se expusieron en la contradicción de tesis 12/2005-PL, para dilucidar el tema de la presente contradicción de tesis.


En dicho asunto, en lo relativo a la aclaración de sentencia, se expuso lo siguiente:


"En el caso, no se trata de un recurso de aclaración de sentencia -como se explicó- en tanto que es una institución procesal que forma parte integrante de la sentencia."


La aclaración de sentencia, si bien no tiene la naturaleza de un recurso, porque no puede modificar, revocar o nulificar una sentencia, sí es parte integrante de la misma.


Debe destacarse que la resolución emitida en la aclaración de sentencia, sin soslayar cuál es su objeto, puede generar nuevos agravios que no se cometieron en la sentencia, o bien, cambiar el perjuicio que se causa a la parte afectada.


En efecto, debe partirse de la base de que la aclaración de sentencia es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 94/97

"Página: 6


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo."


Es importante no perder de vista que la aclaración de sentencia es una institución procesal creada en beneficio de los gobernados para la debida administración de justicia y que además su resolución forma parte integrante de la propia sentencia, consecuentemente, dicho carácter de definitivo lo adquiere hasta que se aclara.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis que son del contenido siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, mayo de 1997

"Tesis: 2a. LVII/97

"Página: 329


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CASO DE.-Como la resolución que aclara una sentencia dictada en un juicio ordinario es parte integrante de ésta, debe estimarse que el fallo tiene carácter de definitivo hasta que se aclara; por tanto, el término legal para promover el juicio de amparo empieza a correr después de que se notifica la resolución de aclaración y, asimismo, la acción constitucional es improcedente si la aclaración intentada está pendiente de dictarse.


"Amparo en revisión 2966/96.-Autos Saga, S.A.-12 de marzo de 1997.-Cinco votos.-Ponente: G.I.O.M.: J.J.F.L.."



"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, XXXIV

"Página: 24


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO EN CASO DE.-Cuando medie aclaración de sentencia, como la resolución que la contiene viene a formar parte integrante de la propia sentencia aclarada, hasta cuando se pronuncia, es cuando aquélla tiene el carácter de definitiva, y así, debe entenderse que el término legal para la interposición del juicio de amparo directo, no empieza a correr sino a partir de la fecha en que se notifica la resolución en que se hace la declaración.


"Amparo directo 4016/58.-G.A. de abril de 1960.-Mayoría de tres votos.-Disidentes: J.L.L. y G.G.R..- Ponente: M.R.V.."


Conviene señalar que la última parte de la primera de las tesis antes citadas, fue superada con la resolución de la contradicción de tesis 12/2005-PL mencionada.


Siguiendo este orden de ideas, la aclaración interrumpe el plazo para promover el juicio de amparo en contra de la sentencia, pues éste inicia en un momento distinto, que es a partir de la notificación de la resolución de dicha aclaración; lo anterior, en virtud de que la mencionada resolución forma parte integrante de la sentencia.


R., la aclaración de sentencia es la institución procesal creada en beneficio de los gobernados, asimismo, la resolución que al efecto se emita forma parte integrante de la propia sentencia, constituyendo ambas un todo; por ende, el plazo para promover el juicio de amparo en contra de una sentencia, que ante la autoridad responsable se encuentra sujeta a aclaración, empieza a transcurrir después de que se notifica la resolución que aclara dicha sentencia, ello con el fin de que los gobernados se encuentren en aptitud de impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de la aclaración, independientemente de la materia sobre la cual versó esta determinación; en este sentido, el amparo promovido contra la sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes a la notificación de la aclaración no es extemporáneo.


La mencionada institución tiene como propósito que a los gobernados se les administre justicia pronta, completa e imparcial, lo que no se lograría si la sentencia fuera oscura, confusa o contradictoria, por lo que debe buscarse no dejarlos en estado de indefensión y, de esta manera, cumplir con el postulado consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-La aclaración de sentencia es la institución procesal creada en beneficio de los gobernados, ya que sin ser un recurso, tiene por objeto subsanar omisiones y corregir errores o defectos; de ahí que la resolución que al efecto se emita forma parte integrante de la propia sentencia y, por ende, ambas constituyen un todo. Así, el plazo para promover el juicio de amparo contra una sentencia, que ante la autoridad responsable está sujeta a aclaración, empieza a transcurrir después de notificada la resolución que aclara dicha sentencia. En ese sentido, se concluye que el amparo promovido contra la sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos la notificación de la resolución de su aclaración, no es extemporáneo. Lo anterior, con el fin de que los gobernados puedan impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de su aclaración, independientemente de la materia sobre la cual verse esta determinación, pues ello permite que se administre justicia pronta, completa e imparcial, en acatamiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. en contra de los votos emitidos por los señores Ministros José de J.G.P. y J.R.C.D., quienes manifestaron que formularán voto de minoría.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR