Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 665
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución2a./J. 105/2008
Número de registro21176
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero en sentido contrario, del Acuerdo General Plenario 5/2001 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. El criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 38/2006 en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"SEXTO. Los agravios hechos valer resultan jurídicamente ineficaces. En efecto, la agraviada señala que las conclusiones del Juez de Distrito resultan ilegales, pues al analizar el cuarto concepto de violación planteado en la demanda de garantías, incorrectamente señala que lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, ‘no entraña una prohibición absoluta al otorgamiento legal de exención, pues en realidad su objetivo es prohibir que, vulnerando el principio de igualdad, se establezcan exenciones a personas jurídicas individuales o colectivas en forma específica o concreta’, interpretación que -a decir de la recurrente- no descansa en algún método interpretativo ni en alguna disposición legal o constitucional, sino en una mera opinión que se aleja del propio texto del precepto. Asimismo, aduce que la Juez Federal dejó de aplicar las tesis de jurisprudencia de rubros: ‘MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIER OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, ‘ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO).’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 10, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN TRIBUTARIA A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, desacatando lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo. Agrega la agraviada que debe tomarse en consideración ‘que el quejoso puede hacer valer, vía juicio de amparo, cualquier violación a la Constitución, siempre que considere que su acto reclamado contraviene las disposiciones de aquélla ... esto significa que no existe límite para que los gobernados sólo hagan valer violaciones a ciertos dispositivos de la Constitución, pues tal límite no existe en la ley de la materia ni en el propio texto de la Constitución’. Señala que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa (sic), al resolver el recurso de revisión principal número 242/2006, coincidió con las anteriores manifestaciones. Para la mejor comprensión del presente asunto, conviene realizar las siguientes consideraciones relativas al control de la constitucionalidad, entendido éste como los sistemas de principios e instituciones previstos en la propia Constitución, encaminados a imponer el principio de supremacía constitucional. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos grandes apartados: a) la parte dogmática, que trata de los derechos fundamentales del hombre, a los que nuestra Constitución designa con el nombre de garantías individuales; y, b) la parte orgánica, que tiene por objeto organizar al poder público. Nuestra Constitución contiene diversos medios jurídicos de control de la constitucionalidad, desde las formas de autocontrol previstas en los artículos 128 y 133 constitucionales, hasta las más elaboradas de control jurisdiccional, como son, el amparo, las controversias constitucionales y la acción de inconstitucionalidad. Encontramos en ellos, rasgos del control concentrado y difuso, concreto o abstracto, con efectos generales o particulares, que como procedimientos son excluyentes, pero complementarios, ya que permiten una protección total de la Constitución. La Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos establece diferentes vías para hacer operante el principio de supremacía constitucional; así, se prevé en el artículo 110, el juicio político para sancionar a los servidores públicos señalados en dicho precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; por su parte, la rama judicial federal es competente constitucionalmente para conocer los asuntos de constitucionalidad, porque es responsable de llevar a cabo su control y lo hace a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales de Circuito, Juzgados de Distrito y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Los medios de control constitucional, cuyo conocimiento compete a los órganos del Poder Judicial Federal, son: 1) Controversia constitucional; 2) Acción de inconstitucionalidad; 3) Juicio de amparo; y, 4) Controversias electorales. A través de ellos se controla la constitucionalidad, se defiende y se hace operante el principio de supremacía que es propio de la Carta Magna. Dado el estudio que se pretende, únicamente se analizarán -aunque de manera somera- los medios previstos en los artículos 103 y 105 constitucionales. Tales artículos señalan lo siguiente: ‘Artículo 103.’ (se transcribe). ‘Artículo 105.’ (se transcribe). La iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la parte que interesa señala: (se transcribe). Con base en los numerales y de la parte que interesa de la exposición de motivos antes preinserta, se llega a la conclusión de que, por regla general, este tipo de acciones sólo procederán con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidas por una entidad, poder u órgano. Es importante aclarar, que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación (sic) justifica una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., porque de lo contrario, produciría en numerosos casos su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, así como el fortalecimiento del federalismo. Tales razonamientos se contienen en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en la página setecientos tres, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Las controversias constitucionales tienen por objeto conocer de asuntos entre los miembros de la Federación y sus órganos de gobierno cuando tengan carácter controversial, excepto cuando versen sobre materia electoral. Como órganos no se incluye al Poder Judicial, ya que éste dirime el conflicto, los incisos a) a g) que se refieren a todo tipo de controversias, los incisos h) a k) en cambio, se refieren específicamente a la constitucionalidad de los actos de la autoridad. La legitimación para plantear una controversia constitucional corresponde a dichos miembros de la Federación, puesto que a ellos corresponde la titularidad de los derechos que se pueden controvertir. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Suprema Corte al sostener que no puede ser presentada la controversia por particulares. Quedan excluidas de dicho supuesto las controversias relativas al territorio de carácter ‘no contencioso’ cuya competencia es del Congreso de la Unión de conformidad con el artículo 73, fracción IV, constitucional. Otra excepción es la declaración de la desaparición de todos los Poderes Constitucionales de un Estado y los conflictos de orden político que surjan entre los Poderes de un Estado, que son competencia del Senado, de conformidad con el artículo 76, fracciones V y VI, constitucional, respectivamente. La controversia constitucional se centra en la posible invasión de esferas competenciales. A diferencia del amparo no se requiere del agravio de un derecho fundamental, como en el caso, de las fracciones II y III del artículo 103, y puede referirse tanto a actos concretos de autoridad como a disposiciones generales. Por otra parte, implica la revisión de la constitucionalidad de actos y disposiciones generales de los diferentes órganos de gobierno. Al hablar de actos se refiere al sentido más amplio de la palabra, es decir, a todos los actos realizados por la autoridad en ejercicio de sus funciones, sean administrativas, legislativas o judiciales, salvo en los casos en que se haya previsto expresamente un procedimiento especial. El término ‘disposiciones generales’ permite dejar abierta la puerta para la impugnación de todo tipo de actos normativos independientemente de su rango o del órgano emisor, siempre y cuando no se trate de normas individualizadas. La fracción I del artículo 105 establece, además, que en los casos en que las controversias versen sobre disposiciones de carácter general de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos de los incisos c), h) y k), que se refieren a conflictos entre órganos, para que la resolución tenga efectos generales deberá ser votada la resolución por una mayoría calificada, de por lo menos ocho votos. De conformidad con el artículo 42 de la ley reglamentaria, en las controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación, el Pleno de la Suprema Corte declarará desestimada la controversia, por lo que la resolución no surtirá efectos ni siquiera entre las partes. En los demás casos a que se refiere la fracción I del artículo 105, la resolución surtirá efectos solamente entre las partes en la controversia. Por su parte, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución. Es un medio de control a posteriori que pretende preservar la supremacía de la Constitución, el cual podríamos llamar también un control de tipo abstracto, ya que no requiere de la existencia de un agravio. Los órganos legislativos podrán impugnar sus propias disposiciones, sin embargo, el derecho pertenece a las minorías. En contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión, corresponde al equivalente al treinta y tres por ciento de la Cámara de Diputados o de Senadores. En el caso de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano solamente podrá ejercitarla el treinta y tres por ciento de la Cámara de Senadores, o el procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Dist

ito Federal, así como de tratados internacionales. En el caso de los órganos legislativos estatales en contra de las leyes expedidas por el propio órgano, corresponde dicho derecho al equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de ellos. Asimismo, podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, el treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal en contra de las leyes expedidas por la propia asamblea. La acción de inconstitucionalidad podrá ser ejercitada por las dirigencias nacionales de los partidos políticos con registro en el Instituto Federal Electoral, en contra de leyes electorales federales o locales; y las de los partidos políticos con registro estatal en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que otorgó el registro. Las resoluciones de la Suprema Corte sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas cuando sean aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos. De conformidad con el artículo 72 de la ley reglamentaria, en los casos en que no se alcance dicha votación, el Pleno de la Suprema Corte desestimará la acción y ordenará el archivo del asunto. Por su parte, el juicio de amparo, como vía o instrumento jurídico para la defensa de los principios constitucionales, no abarca ciertamente la protección de todo el sistema constitucional mexicano, sólo la parte -fundamental, ciertamente- de las garantías individuales; es decir, el juicio de amparo, consagrado en los artículos 103 y 107 constitucionales, comprende la protección de las garantías individuales establecidas en la parte dogmática del Pacto Federal. El artículo 103 constitucional antes transcrito, señala que los tribunales federales resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, en tanto que el artículo 107 establece las formas de regulación jurídica del juicio de amparo. Los preceptos constitucionales mencionados establecen las bases competenciales de los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación para conocer del juicio de amparo, y de manera excepcional, a órganos judiciales estatales, en el caso de la jurisdicción auxiliar o concurrente, delimitándose sus respectivas competencias en la Ley de Amparo, reglamentaria de dichos preceptos constitucionales, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Estos órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver los juicios de amparo, tienen por objeto fijar el alcance de las normas supremas que expresan la soberanía popular; por lo que debe considerarse que la supremacía de las bases contenidas en ese Magno Ordenamiento conlleva el que sólo en éstas, mediante la voluntad soberana expresada por el Constituyente o por el Órgano Revisor de la Constitución, pueda establecerse la existencia de los medios de control de constitucionalidad competencia de los órganos jurisdiccionales que integran dicho poder, sin menoscabo de que el legislador ordinario federal desarrolle y pormenorice las reglas que precisen su procedencia, sustanciación y resolución, conforme lo ha establecido el Tribunal Pleno, en la jurisprudencia 155/2000, publicada en la página ochocientos cuarenta y tres del Tomo XII, diciembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son: ‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR.’ (se transcribe). Asimismo, el más Alto Tribunal de la nación al interpretar el artículo 133 de la Constitución Federal, ha sostenido que sólo el Poder Judicial Federal puede calificar la constitucionalidad de las leyes o de los actos de autoridad a través del juicio de amparo, entre otros instrumentos. La Suprema Corte de Justicia ha estimado que sólo al Poder Judicial de la Federación compete establecer la inconstitucionalidad de los actos de autoridad, conforme nos informa la siguiente tesis, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.’ (se transcribe). Podemos, pues, concluir que la Constitución Federal se subdivide en dos apartados fundamentales: dogmático y orgánico, y que existen procedimientos constitucionales que tutelan la salvaguarda de cada uno, como lo es, el juicio de amparo respecto de su parte dogmática y la controversia constitucional que, esencialmente, protege la parte orgánica y, por excepción, la parte dogmática; tocante a la acción de inconstitucionalidad, es un medio de control abstracto de la Constitución, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad, respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate contravenga la Constitución Federal; por tanto, las partes legitimadas para ejercer la acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas con la Constitución Federal, ya sea con relación a su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca alguna limitación al respecto y tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis. Al respecto, cobra aplicación, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia P./J. 73/2000, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos ochenta y cuatro, Tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA.’ (se transcribe). Ahora bien, el artículo 107 constitucional, señala las bases a las que se sujetará el juicio de amparo, previsto en el diverso artículo 103 de la Constitución Federal. Tal precepto señala: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). De lo anterior podemos deducir, entre otros, dos principios fundamentales del juicio de garantías: 1) que únicamente procede a petición de parte agraviada, quien debe ser un particular; y, 2) que el acto reclamado debe ser considerado por el particular, violatorio de sus garantías individuales. Históricamente, las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son un reconocimiento en la norma constitucional de los derechos naturales y fundamentales del hombre. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todos los habitantes de la República contra los actos arbitrarios de autoridad, que dan a sus titulares la potestad de ser exigidos únicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la propia Carta Magna consagra, esto es, la acción constitucional de amparo. Actualmente esas garantías individuales se encuentran plasmadas, en su mayoría, en el capítulo I del título primero de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denominado ‘De las garantías individuales.’. En relación con el juicio de amparo, el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 expresó que: (se transcribe). El artículo 101 de la Constitución de 1857, casi idéntico al numeral 103 de la Carta Magna de 1917, estableció: (se transcribe). Esta misma disposición es la que se encuentra en el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, que dice: (se transcribe). Así, el juicio de amparo es un medio de protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado. La acción constitucional de amparo es un derecho público subjetivo que otorga la Ley Suprema a todo individuo que se vea lesionado en sus garantías individuales. La teleología que persigue el llamado juicio de garantías es, pues, la de proteger y preservar el régimen constitucional, en ese aspecto específico. El carácter individualista del juicio de amparo implica que éste no es un sistema integral de defensa de la Constitución, pues las fracciones II y III del artículo 103 constitucional deben entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en el juicio de garantías una ley federal, cuando invada o restrinja la soberanía de los Estados, o de éstos, si invade la esfera de la autoridad federal, cuando existe un particular que reclame violación de garantías individuales en un caso concreto. Ilustra lo anterior, la tesis 389 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos sesenta y dos, Tomo I, del Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘INVASIÓN DE ESFERAS DE LA FEDERACIÓN A LOS ESTADOS Y VICEVERSA, AMPARO POR.’ (se transcribe). Ahora bien, en el presente caso, se alega esencialmente -por parte del quejoso, aquí recurrente- que el acto reclamado violenta lo dispuesto por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, puesto que el Congreso del Estado de J., sin facultades para ello, estableció una exención a favor de determinados sujetos en el pago del impuesto predial, correspondiente al Municipio de Zapopan, J.. Dicho dispositivo constitucional señala: ‘Artículo 115.’ (se transcribe). De la lectura íntegra de la norma antes transcrita se advierte, sin lugar a dudas, que en ella no se plasma alguna garantía individual (por supuesto a favor de los gobernados), sino que se establece el principio de libre administración hacendaria a favor de los Municipios. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en sesión celebrada el siete de agosto de dos mil uno la acción de inconstitucionalidad 14/2001, promovida por el procurador general de la República, señaló expresamente al analizar el artículo 115, fracción IV, constitucional: (se transcribe). En este orden de ideas, los principios rectores de la hacienda municipal implican derechos para el Municipio, mas no así para los gobernados; razón por la cual en el juicio de garantías no resulta procedente el análisis de la transgresión a dichos principios constitucionales; pues, como se ha dicho, este medio de control constitucional no se encuentra establecido para la defensa de todo el cuerpo de la Carta Magna, sino únicamente para proteger las garantías individuales. Así, no asiste la razón al recurrente al señalar que el quejoso puede hacer valer, vía juicio de amparo, cualquier violación a la .Constitución, siempre que considere que el acto reclamado contraviene las disposiciones de aquélla, ya que el propio artículo 103 constitucional limita la procedencia de este juicio a que se considere que el acto reclamado viola las garantías individuales del gobernado. Al respecto, cobra aplicación la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatro mil setecientos diecinueve, Tomo LXX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES, BASE DEL AMPARO.’ (se transcribe). Además, no puede sostenerse que el juicio de garantías constituya la vía idónea para impugnar la violación -por parte de la Legislatura Estatal- al principio de libre disposición hacendaria municipal, toda vez que éste no es la vía reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios. A mayor

abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la finalidad del juicio de amparo es restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que de estimarse procedente el reclamo de cualquier violación a dispositivos constitucionales (como es el caso de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna), existiría imposibilidad para lograr dicho objetivo, pues al no haber garantía violada el amparo que llegara a otorgarse no tendría efecto alguno. El artículo 80 de la Ley de Amparo, dispone textualmente: ‘Artículo 80’. (se transcribe). En estos términos, los efectos de la sentencia que conceda la protección de la Justicia Federal tratándose de amparos contra disposiciones legales o reglamentarias, consistirá en obligar a las autoridades responsables a restituir al agraviado en el pleno uso y goce de la garantía constitucional violada, o bien, que cumplan con el precepto constitucional infringido absteniéndose de realizar el acto que amenaza sus derechos fundamentales y, con ello, se les impone el deber de llevar a cabo los actos o procedimientos básicos para realizar jurídica y materialmente el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación alegada. En tal virtud, resulta improcedente el estudio, en el juicio de amparo, de violaciones a disposiciones constitucionales que no contengan garantías individuales, cuando su impugnación se hiciere de manera aislada, como en el caso ocurre, que se pretende combatir el artículo reclamado a la luz de lo dispuesto, exclusivamente, a la luz (sic) del artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, sin relacionar la supuesta infracción a ese precepto constitucional con la violación a alguna de las garantías individuales del impetrante de garantías, por no poder concretarse los efectos del amparo. Así, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que los gobernados se encuentran facultados para impugnar, vía juicio de amparo, aquellas normas de carácter general expedidas por autoridad constitucionalmente carente de facultades para ello, por entenderse violación a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional; sin embargo, además de que en el presente caso no se hace de esa forma, lo cierto es que esa posibilidad se encuentra restringida para el caso de que la norma expedida por quien carecía de facultades, sea la que incide directamente en la esfera jurídica del quejoso, es decir, es aquella que contiene la obligación o prohibición dirigida al gobernado impetrante de garantías. En tanto que, si bien es cierto la parte quejosa -aquí recurrente- adujo violación a las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias (previstas en el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal), tales conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, ya fueron estudiados por el Juez Federal, sin que sean materia del presente recurso de revisión. Sin que asista la razón al recurrente, en el sentido de que de resultar fundado su concepto de violación en el que alega transgresión al principio de libre administración tributaria municipal ‘el beneficio sería el de desincorporar a la empresa del impuesto predial que se llegare a declarar inconstitucional por transgredir el artículo 115, fracción IV, constitucional, o en el menor de los casos -según llegue a resolver este Tribunal Colegiado-, será el de otorgarle el beneficio del 90% de descuento en el pago del impuesto predial que también se le otorga a los contribuyentes que se ubican en el supuesto previsto en el artículo octavo transitorio de la referida Ley de Ingresos Zapopana (sic)’. En efecto, la desincorporación de la esfera jurídica de la quejosa de las disposiciones que establecen el impuesto predial, resultaría improcedente dado que el precepto que se dice violenta lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, es decir, el octavo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, prevé una exención parcial a favor de determinados contribuyentes, entre los que -por supuesto- no se ubica la empresa aquí recurrente, por lo que tal numeral no le ha sido aplicado, en tanto que dicho vicio de inconstitucionalidad no se le atribuye a los diversos artículos que le son aplicables; así, dado que las cantidades erogadas y que llegue a erogar la impetrante por concepto de impuesto predial no son por mandato de la norma inconstitucional, sino de diversas, además de que en nada beneficiaría a la impetrante que se ordenara como efecto de la posible concesión del amparo el que la disposición que contiene la exención parcial a favor de distintos sujetos (por considerarse violatoria del artículo constitucional multicitado) dejara de aplicársele (sic). Además, si resultara inconstitucional el precepto impugnado, dada la exención de que se trata, prohibida por el artículo 115, fracción IV, constitucional, como la consecuencia sería que esa exención no debió establecerse, entonces todos los contribuyentes tendrían que pagar el impuesto, lo que no beneficiaría a la parte quejosa. O sea, el amparo no se le podría otorgar para que no pagara el impuesto, si se partiera de la base de que la ley reclamada estableció una exención indebida; esto es, que a nadie debió beneficiarse con la misma. Por último, de considerarse procedente el reclamo, por parte de un gobernado, en la vía de amparo, de la transgresión al principio de libertad hacendaria municipal, así como los efectos que pretende el recurrente, lejos de respetarse la intención del Constituyente se vulneraría el espíritu de nuestra Carta Magna. En efecto, si, como lo ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia que el propio recurrente invoca en sus agravios, el objetivo de la limitación a las Legislaturas Locales, en el sentido de que no deben establecer más exenciones o subsidios respecto a las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, es precisamente ‘fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos’; resultaría ilógico que ante la violación de este principio por parte del Congreso del Estado, el Poder Judicial de la Federación, a través de un juicio de garantías otorgara otra exención (si bien con efectos individuales) al quejoso. Ello, lejos de consolidar al juicio de amparo, como medio de control constitucional, lo convertiría en un medio de transgresión a la misma, puesto que entonces el impuesto no sólo lo pagarían incompleto (por la exención) los beneficiados con la norma reclamada, sino los promoventes del amparo, lo que afectaría aún más la economía del Municipio. Por otro lado, el efecto de que se le otorgue el mismo trato que a los sujetos mencionados en el artículo tildado de inconstitucional, únicamente resulta aplicable al caso de que la garantía que se estime violada sea la de equidad tributaria, prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Ello, con fundamento en lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 18/2003, del Pleno del Máximo Tribunal del país, visible en la página diecisiete, T.X., julio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.’ (se transcribe). Sobre el mismo tema, debe tenerse en cuenta que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, como ya se vio, no establece derechos en favor de los gobernados, sino a favor de los Municipios, en tanto que según se observa de su contenido, prohíbe a las Legislaturas de los Estados establecer exenciones, respecto de contribuciones que sean de los Municipios, ello para proteger su economía de tal forma que si la Legislatura Estatal correspondiente, contraría la norma constitucional, el afectado con la exención sería únicamente el Municipio, dado que con motivo de ella, recibiría menos ingresos, y así, de combatir mediante la acción correspondiente (controversia constitucional) la norma secundaria, el efecto sería suprimir la exención y la consecuencia que todos los sujetos del impuesto lo pagarían. Por tanto, tratándose de exenciones, no toca al gobernado combatirlas, estimando que las mismas infringen el artículo 115, fracción IV, constitucional referido, en tanto que el mismo, consigna derechos en favor del Municipio y no de la quejosa y así, la exención sólo la podría reclamar en amparo, haciendo valer los derechos fundamentales que la Constitución Federal establece en su favor en el artículo 31, fracción IV, alegando la inequidad de la misma, en cuyo caso, si ello se pusiera de manifiesto, el efecto sería que se le tratara igual que a las personas favorecidas con la exención. De otra manera, de otorgarle la protección constitucional por violación al artículo 115, fracción IV, constitucional; esto es, defendiendo un derecho que corresponde hacerlo valer al Municipio, se afectaría todavía más la economía de éste, lo que produciría un efecto contrario al que protege tal norma constitucional. Consecuentemente, si la ley secundaria, contrario a lo que dispone la Constitución, establece exenciones, como en el caso, quedará a la voluntad del Municipio combatirla o consentirla; caso este último que podría ser incluso por estimar justa la exención, y decida por ello no hacer valer el derecho que la propia Constitución le otorga, de manera tal que si no se controvierte la exención por el Municipio, ésta debe subsistir y los gobernados sólo la podrían combatir, se repite, mediante juicio de amparo, pero por violar el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. C. de lo anterior, se estima que si bien la Juez de Distrito inexactamente determinó que el artículo 115, fracción IV, constitucional, no entraña una prohibición absoluta al otorgamiento legal de exención, señalando que el objetivo de la disposición constitucional es que se respete el principio de igualdad; lo cual evidentemente se aparta tanto del propio texto constitucional como de la interpretación que del mismo ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo cierto es que los conceptos de violación en los que se aduce transgresión al precepto constitucional indicado resultan inoperantes, al no poder ser materia de estudio, en el juicio de amparo, ese tipo de violaciones a la Constitución Federal, pues no entrañan violación de garantías. Finalmente no son aplicables las tesis de jurisprudencia invocadas por el recurrente dado que tales criterios resultaron de la resolución de las controversias constitucionales 13/2002 y 16/2000 y de la acción de inconstitucionalidad 14/2001, medios de control promovidos por quienes -conforme a lo dispuesto por el artículo 105 constitucional- tienen legitimación para ello y en los que, para su procedencia y análisis, no se requiere violación de garantías del promovente, como es, en el caso del juicio de amparo. Todas estas razones llevan a este órgano de control constitucional a no compartir el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, sustentado al resolver el recurso de revisión 242/2006; por lo que deberá realizarse la denuncia de contradicción de tesis en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo."


El anterior criterio dio origen a las tesis III.4o.A.10 A y III.4o.A.11 A, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de dos mil siete, páginas mil ciento tres y mil sesenta y uno, respectivamente, con los rubros y textos siguientes:


"IMPUESTO PREDIAL. LAS EXENCIONES PREVISTAS EN LAS LEYES EMITIDAS POR LOS CONGRESOS ESTATALES, ÚNICAMENTE PUEDEN SER RECLAMADAS EN EL JUICIO DE AMPARO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, los efectos de la sentencia que conceda la protección de la Justicia Federal tratándose de amparos contra disposiciones legales o reglamentarias consistirá en obligar a las autoridades responsables a restituir al agraviado en el pleno uso y goce de la garantía constitucional violada; o bien, que cumplan con el precepto constitucional infringido absteniéndose de realizar el acto que amenaza sus derechos fundamentales y, con ello, realizar jurídica y materialmente el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación alegada. En tal virtud, resulta improcedente el estudio, en el juicio de amparo, de violaciones a disposiciones constitucionales que no contengan garantías individuales, como sucede en el caso (sic) que se alega que el acto reclamado violenta lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 115, de la Constitución Federal, puesto que el Congreso del Estado de J., sin facultades para ello, estableció una exención a favor de determinados sujetos, en el pago del impuesto predial, sin relacionar la supuesta infracción a ese precepto constitucional con la violación a alguna de las garantías individuales del impetrante del amparo, por no poder concretarse los efectos de la protección constitucional. Así, aún estimando que la violación a dicho precepto de la Ley Suprema, se hiciere en vinculación a lo dispuesto por el artículo 16 de la propia Carta Magna, la desincorporación de la esfera jurídica de la quejosa de las disposiciones que establecen el impuesto predial, resultaría improcedente dado que el precepto que se dice violenta lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 115 constitucional, prevé una exención parcial a favor de determinados contribuyentes, entre los que -por supuesto- no se ubica la quejosa; así, dado que las cantidades erogadas y que llegue a erogar la impetrante por concepto de impuesto predial no son por mandato de la norma inconstitucional, sino de diversas, en nada beneficiaría a la impetrante que se ordenara como efecto de la posible concesión del amparo el que la disposición que contiene la exención parcial a favor de distintos sujetos (por considerarse violatoria del artículo constitucional multicitado) dejara de aplicársele. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 18/2003, de rubro: ‘EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.’, que establece que el efecto de que se le otorgue el mismo trato que a los sujetos mencionados en el artículo tildado de inconstitucional, únicamente resulta aplicable al caso de que la garantía que se estime violada sea la de equidad tributaria, prevista en la fracción IV, del artículo 31 constitucional. Así, dado que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal prohíbe a las Legislaturas de los Estados establecer exenciones, respecto de contribuciones que sean de los Municipios, tratándose de exenciones, no toca al gobernado combatirlas, estimando que las mismas infringen el artículo 115, fracción IV, constitucional referido, en tanto que consigna derechos a favor del Municipio y no del particular, quien sólo la podría reclamar en amparo, haciendo valer los derechos tributarios fundamentales que establece en su favor en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal."


"HACIENDA MUNICIPAL; VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO PUEDE SER ALEGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 107 constitucional, que señala las bases a las que se sujetará el juicio de amparo, previsto en el diverso artículo 103 de la Constitución Federal permite concluir que la acción de amparo es un derecho público subjetivo que otorga la Ley Suprema a todo individuo que se vea lesionado en sus derechos fundamentales. La teleología que persigue dicho procedimiento es, pues, la de proteger y preservar el régimen constitucional, en ese aspecto específico. El carácter individualista del mismo implica que éste no es un sistema integral de defensa de la Constitución, pues las fracciones II y III del artículo 103 constitucional deben entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en él una ley Federal, cuando invada o restrinja la soberanía de los Estados, o de éstos, si invade la esfera de la autoridad federal, cuando existe un particular que reclame conculcación de garantías en un caso concreto. Por su parte, la fracción IV, del artículo 115 constitucional no plasma alguna de ellas (por supuesto a favor de los gobernados), sino que se establece el principio de libre administración hacendaria a favor de los Municipios, principios rectores que implican derechos para el Municipio, mas no así para los gobernados; razón por la cual en el amparo no resulta procedente el análisis de la transgresión a dichos principios fundamentales; pues, como se ha dicho, este medio de control constitucional no se encuentra establecido para la defensa de todo el cuerpo de la Carta Magna, sino únicamente para proteger las garantías individuales. Además, no puede ostentarse (sic) que el juicio de que se trata constituya la vía idónea para impugnar la violación -por parte de la Legislatura Estatal al principio de libre disposición hacendaria municipal, toda vez que ésta no es la vía reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios. En tal virtud, resulta improcedente el estudio, en el juicio aludido de violaciones a disposiciones fundamentales que no contengan garantías individuales, cuando su impugnación se hiciere de manera aislada, como en el caso ocurre, que se pretende combatir el artículo reclamado en torno a lo dispuesto exclusivamente por el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, sin relacionar la supuesta infracción a ese precepto con la violación a alguna de las garantías individuales del impetrante, por no poder concretarse los efectos del amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la ley de la materia."


CUARTO. El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 242/2006 en la parte que interesa establece lo siguiente:


"QUINTO. ... En el segundo de los agravios, arguye el recurrente que el quejoso puede hacer valer, vía juicio de amparo, cualquier violación a la Constitución, siempre que considere que su acto reclamado contraviene las disposiciones de aquélla, pues considerar lo contrario y asumir la posición del Juez y establecer que no se puede alegar violación alguna al principio de libre administración tributaria municipal, haría nugatoria la posibilidad de los quejosos de controvertir la inconstitucionalidad de normas tributarias en casos como el que nos ocupa; que no existe límite para que los gobernados sólo hagan valer violaciones a ciertos dispositivos de la Constitución, pues tal límite no existe en la ley de la materia ni en el propio texto de la Carta Fundamental, pues no puede aplicarse en perjuicio de un gobernado un impuesto que contraviene un dispositivo de la Constitución. Lo anterior resulta fundado, pues en efecto, en la Ley de Amparo y en la Constitución Federal, no existe límite para que los gobernados hagan valer violaciones a dispositivos constitucionales que regulen lo relativo a las leyes que establecen las contribuciones que se les apliquen, como en el supuesto que se revisa, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, en relación con el cual, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de libre administración tributaria municipal, conforme al cual, las leyes de los Estados no pueden establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde recaudar a los Municipios sobre la propiedad inmobiliaria, o bien, respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de aquéllos, y que sólo estarán exentos del pago de dichas contribuciones los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, siempre que no sean utilizados por entidades paraestatales o particulares para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En consecuencia, al haber considerado lo contrario el Juez de Distrito, procede revocar la sentencia recurrida en este particular aspecto, y con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado analizará y resolverá el segundo de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el a quo. En el segundo de los conceptos de violación, argumenta el quejoso que las exenciones previstas en los artículos 117, fracción II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., y 30, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, violan el principio de libre administración tributaria municipal contenido en la fracción IV del artículo 115 constitucional. Los aludidos artículos reclamados de inconstitucionales, establecen: ‘Artículo 117. Quedan exentos del pago de este impuesto y en su caso de la responsabilidad solidaria: ... II. Los Estados extranjeros por la adquisición de inmuebles, en caso de reciprocidad.’. ‘Artículo 30. Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., aplicando la siguiente: ... I. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos y tener la calidad de mayores de sesenta años, pensionados, jubilados, discapacitados, viudas y viudos serán beneficiados con la aplicación de una tarifa de factor 0.5 sobre el monto total del impuesto sobre transmisiones patrimoniales a que se refiere este artículo, hasta un valor fiscal de $1'000,000.00 respecto de la casa o departamento que adquieran y que estén sujetas al patrimonio familiar. II. Se otorgará un factor de 0.6 en el impuesto de transmisiones patrimoniales a aquellas fincas que sean adquiridas dentro del perímetro A y B del centro histórico y que este beneficio haya sido solicitado al Patronato del Centro Histórico y se cumpla con las siguientes condiciones. a) Que sean afectas al patrimonio cultural urbano. b) Que puedan ser sujetas al mejoramiento, conservación, restauración o rehabilitación. c) Que el ingreso de la solicitud del dictamen no sea posterior a tres días hábiles de la autorización de las escrituras. d) Siempre y cuando exista dictamen favorable del Comité de Dictaminación del Centro Histórico. III. Se tendrá derecho a un beneficio adicional equivalente al monto descontado en la fracción anterior, o sea del impuesto sin el descuento multiplicado por 0.4, como devolución del impuesto pagado, si al haber transcurrido dos años se cumple lo siguiente: a) Que la finca presente un estado de conservación igual o mejor que en la fecha de adquisición, según el reportado en dictamen inicial. b) Que existan desde su fecha de adquisición algunas obras en el inmueble con las autorizaciones correspondientes. c) Que exista dictamen final de este derecho favorable por parte del Comité de Dictaminación del Centro Histórico. ...’. Lo anterior es fundado, toda vez que en efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes de los Estados no pueden establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde recaudar a los Municipios sobre la propiedad inmobiliaria, y sólo estarán exentos del pago de dicha contribución, los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, siempre que no sean utilizados por entidades paraestatales o particulares para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Por tanto, al otorgar los transcritos numerales exenciones a las personas y respecto de los bienes a que se refieren, que no contempla el citado numeral 115, fracción IV, constitucional, los mismos resultan contrarios a ese precepto. Corroboran lo anterior, las jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, la primera de ellas, en la página mil trescientos setenta y cinco del T.X. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de dos mil tres, Novena Época; y la segunda, en la página ochocientos veinticuatro del Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de dos mil uno, de la misma Época, obligatorias en su aplicación para este órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, que son del tenor literal siguiente: ‘MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). ‘ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO).’ (se transcribe). En consecuencia, al resultar inconstitucionales los artículos reclamados, que generan en perjuicio de la quejosa la violación a la garantía de legalidad contenida en el numeral 16 de la Constitución Federal, procede revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que se desincorpore de su esfera jurídica la obligación tributaria respectiva. Las consecuencias jurídicas del otorgamiento del amparo a la parte quejosa, se traducen en que le sean devueltas las cantidades que resulten de aplicar la exención total otorgada por el artículo 117, fracción II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., a las cantidades que por concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales enteró el veintisiete de marzo de dos mil seis, en el aviso correspondiente que anexó a la demanda de garantías. Similar criterio al anterior, sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver la revisión principal número 205/2006."


En similar sentido se pronunció el referido Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el veintidós de noviembre de dos mil cinco, el seis de junio y treinta de mayo de dos mil seis, respectivamente, las revisiones principales 482/2005, interpuestas por **********, 205/2006, por ********** y 178/2006 por **********.


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Del análisis de las anteriores resoluciones, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema relativo a determinar si vía juicio de amparo, la parte quejosa puede hacer valer violaciones al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé el principio de libre administración municipal, o bien, si solamente procede reclamar la violación de los preceptos constitucionales que contienen garantías individuales; y si hay violación o no a la garantía de equidad del particular cuando a pesar de la prohibición expresa a los Estados para establecer exenciones en materia de propiedad inmobiliaria del Municipio, imponen un tributo a dicha propiedad, exentando del impuesto a un grupo de sujetos y no a otros entre los que se encuentra el quejoso.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron del examen de los mismos elementos, en tanto que analizaron la demanda en un juicio de amparo, en la que se reclamaron disposiciones emitidas por el legislador estatal que establecen el contexto normativo que rige un determinado tributo relacionado con su exención y se planteó si la violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque hay prohibición expresa a los Estados para establecer exenciones en materia de propiedad inmobiliaria del Municipio, trae consigo una violación a la garantía individual de inequidad tributaria.


No obstante que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tema jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, por lo siguiente:


Ciertamente, los antecedentes de la resolución dictada el veinte de septiembre de dos mil seis en el amparo en revisión 38/2006, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, son los siguientes:


• La parte quejosa es un banco **********.


• Los actos reclamados son: artículos 38, fracción II, inciso b), 41, fracción II y artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Zapopan, J., vigente para dos mil seis.


• El acto de aplicación se dio en el recibo de pago por concepto de impuesto predial de quince de febrero de dos mil seis.


• Los conceptos de violación se declararon en parte infundados y en otra inoperantes.


• Infundados, los relativos a que el artículo 38, fracción II, inciso b), de la ley combatida, es contrario a la garantía de proporcionalidad, que dispone que el impuesto se causará y pagará de conformidad con la tarifa que resulte de aplicar bimestralmente las bases, tasas y cuotas fijas, aludiendo específicamente a los predios urbanos edificados, ya que la capacidad contributiva del contribuyente está en relación directa con el valor de los inmuebles.


• Es infundado el argumento relativo a que el artículo octavo transitorio de la ley combatida es inequitativo, que alude a que los contribuyentes que acrediten fehacientemente la afectación económica causada por las obras de vialidad, infraestructura y equipamiento urbano relacionados con la línea de crédito aprobada por el Ayuntamiento en el ejercicio de 2004-2006, gozarán de una disminución del 90/% en el cobro del impuesto predial, así como en los derechos por licencias de giro y uso de piso, por los inmuebles o negocios inmediatamente colindantes con los otros; ya que existen razones que justifican la diferencia de trato, relacionados con la ayuda al comerciante en el perjuicio económico que resiente con las obras de la autoridad.


• Es inoperante el concepto de violación en el que se sostiene que de manera indebida se otorga un beneficio fiscal a los propietarios de inmuebles en virtud de la plusvalía de sus fincas en relación con las obras de vialidad, ya que se refiere a una situación particular e hipotética sobre el supuesto beneficio de los colindantes, mayor al perjuicio económico.


• Es infundado el argumento relacionado con que el trato preferencial que se combate violenta el principio de legalidad, ya que el precepto combatido deja al arbitrio de la autoridad exactora el determinar quién se ve beneficiado o no con el descuento, pues si hay algún agravio, ello sería violatorio del principio de equidad el cual no fue transgredido. Además, que las condicionantes para que opere el trato preferencial no le paran perjuicio a la parte quejosa en tanto que no se encuentra en el supuesto que establece el aludido artículo, por lo que el Juez de Distrito está impedido para examinar la trasgresión al principio de legalidad.


• Es infundado el concepto de violación en que se aduce trato preferencial a diversos contribuyentes a que se refieren los artículos 41, fracción II y el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, por lo que hace a la contravención al principio de libre administración hacendaria del Ayuntamiento establecido en la fracción IV del artículo 115 constitucional, ya que la circunstancia de que el legislador establezca trato preferencial o exenciones a diversos grupos de contribuyentes en la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, no se traduce en la transgresión del citado principio, pues si bien entraña una prohibición, ésta no es absoluta para otorgar exenciones, pues su objetivo es prohibir que, vulnerando el principio de igualdad, se establezcan exenciones a personas jurídicas individuales o colectivas en forma específica o concreta, por lo que al atender el legislador a situaciones objetivas y disponer que gozarán determinados inmuebles de una disminución del 90% del impuesto predial, se respeta el referido principio.


• Es fundado el concepto de violación en el sentido que el artículo 41, fracción II, de la Ley de Ingresos combatida, viola la garantía de equidad establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, al prever una reducción en el pago del impuesto predial a las asociaciones o sociedades religiosas pues atiende a elementos ajenos a la mecánica del impuesto, como lo es la actividad que desarrolla el contribuyente, porque el objeto del impuesto es la propiedad o posesión del inmueble.


• El efecto del amparo es para que durante la vigencia de la ley controvertida, se haga extensivo a la quejosa el beneficio contenido en el precepto declarado inconstitucional, esto es, para que se le aplique la misma tarifa que le otorgaba a las asociaciones o sociedades religiosas y se le devuelva el excedente de los enteros realizados por ese concepto durante la vigencia del precepto.


• En contra de tal violación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, previos los trámites de ley, resolvió que no le asiste la razón al recurrente al señalar que mediante la vía juicio de amparo se puede hacer valer la violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece el principio de libre administración municipal, pues el juicio de garantías como vía o instrumento jurídico para la defensa de los principios constitucionales, no comprende la protección de todo el sistema constitucional mexicano sino sólo la parte fundamental, esto es, la relacionada con las garantías individuales establecidas en la parte dogmática de la Constitución Federal, de ahí que resulte improcedente el estudio, en el juicio de amparo, por violaciones a disposiciones constitucionales que no contengan dichas garantías.


Lo anterior, considerando además, que si resultara inconstitucional el precepto que prevé una exención parcial en favor de determinados contribuyentes, la consecuencia sería que como esa exención no debió establecerse, entonces todos los contribuyentes tendrán que pagar el impuesto; y no sería lógico que ante la violación del principio de libre administración, el Poder Judicial de la Federación a través de la resolución a un juicio de garantías otorgara una exención, pues los beneficiados pagarían el impuesto de manera incompleta, toda vez que, en todo caso, el efecto de que se otorgue el mismo trato que a los otros sujetos mencionados en el artículo tildado de inconstitucional, únicamente sería aplicable si se estimara violada la garantía de equidad.


Asimismo, añade el referido Tribunal Colegiado de Circuito, que debe tenerse en cuenta que el artículo 115, fracción IV, constitucional, no establece derechos en favor de los gobernados sino de los Municipios.


Por su parte, los antecedentes de la resolución de cuatro de julio de dos mil seis dictada en el amparo en revisión 242/2006, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, son del tenor siguiente:


• La parte quejosa es un particular.


• Se reclama la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., específicamente los artículos 115, 117, fracción II y 30, fracciones I a III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal de 2006 que regulan el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.


• El Juez Quinto de Distrito negó el amparo a la quejosa, ya que el artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el ejercicio de 2006, no contraviene el principio de legalidad tributaria, en tanto que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales está previsto en la Ley de Hacienda Municipal, en su artículo 115, que refiere que el citado impuesto se causará y liquidará aplicando la tasa que establezca la Ley de Ingresos de cada Municipio a la base determinada conforme al artículo 114 de la ley, y además, no se deja en manos de la autoridad administrativa la facultad de determinar elemento alguno sino que detalla la forma de su cálculo y la tasa aplicable a la base, además que se establecieron en la ley los elementos que sirvieron de base para hacer el cálculo de una contribución y sólo se dio una opción al contribuyente de aplicar una tasa o una tarifa.


• Son inoperantes los conceptos de violación en los que se aduce que los artículos 3o., fracciones I a III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el ejercicio fiscal de 2006 y 117, fracción II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., al otorgar beneficios consistentes en diversas reducciones de la tarifa a distintos tipos de contribuyentes (primer precepto) y la exención para otros (artículo 117, fracción II, de la ley hacendaria), conculcan el principio de libre administración tributaria establecido en el artículo 115, fracción IV, constitucional, ya que no se plantea contravención a los diversos principios de proporcionalidad y equidad tributaria establecidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, ni se argumenta que las normas que se controvierten violan las garantías de certeza y seguridad jurídica y por carecer de fundamentación y motivación, ni se duele el quejoso de una invasión de esferas por parte del Congreso Local; toda vez que se está en presencia de una garantía propia y exclusiva de los Municipios, los que están legitimados para defender su autonomía y autosuficiencia económica, siendo las vías adecuadas la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad para invalidar la norma y estimar que pudiera hacer su impugnación la parte quejosa, equivaldría a un mayor detrimento de la hacienda pública del Municipio, siendo incompatible que se le devuelva lo que cubrió por la adquisición del inmueble y se le exima del que le correspondiera por hechos futuros, ya que el perjuicio en todo caso es para el Municipio y el resultado de la concesión del amparo, sería que el quejoso quedara eximido del impuesto en perjuicio del Municipio, siendo que las tesis que se citan corresponden precisamente a entes públicos actores del ámbito interinstitucional en vías diversas al juicio de amparo.


• En contra de la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, previos los trámites legales, determinó, en esencia, que no existe límite para que los gobernados, en la vía del juicio de garantías hagan valer violaciones al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece el principio de libre administración municipal, consistente en que las leyes de los Estados no pueden establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde recaudar a los Municipios sobre propiedad inmobiliaria, o bien, respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de aquéllos, y que sólo estarán exentos del pago de dichas contribuciones los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, siempre que no sean utilizados por entidades paraestatales o particulares para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


De ahí que si en el caso los preceptos reclamados son contrarios al artículo 115, fracción IV, constitucional, generan en perjuicio de la parte quejosa violación a la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, lo que tendrá como consecuencia que se le devuelvan a la quejosa las cantidades que resulten de aplicar la exención total otorgada por el precepto combatido a las cantidades que por concepto del impuesto enteró.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consistirá en determinar dos temas totalmente independientes uno del otro:


a) Si un particular al impugnar en juicio de amparo, disposiciones que lo obligan al pago de impuestos sobre propiedad inmobiliaria, que conforme al artículo 115, fracción IV, constitucional, su expedición corresponde a la competencia de la autoridad legislativa local, con respeto absoluto a los principios de autonomía y libre administración municipal, puede aducir como conceptos de violación, transgresión en su perjuicio del señalado precepto constitucional por invasión de competencias, no obstante, que dicho artículo no corresponde al capítulo de garantías individuales por ubicarse en la parte orgánica de la Carta Magna y no en su parte dogmática; o, si tales argumentos únicamente son susceptibles de ser invocados por los Municipios en la vía de control constitucional idónea.


b) Si es o no fundado el concepto de violación en el que el particular argumenta que el Congreso Local, conforme al artículo 115, fracción IV, constitucional, carece de competencia para establecer en la Ley de Ingresos o en la Ley de Hacienda estatal respectiva, exenciones al pago del impuesto predial o sobre propiedad inmobiliaria, toda vez que tal facultad corresponde de manera exclusiva a los Municipios; disposiciones legales que resultan violatorias del señalado precepto constitucional al emitirse por autoridad incompetente y por no comprender al quejoso dentro de los sujetos que gozan de los beneficios de la aludida exención. Y, de resultar fundado dicho concepto de violación, si el efecto de la concesión del amparo debe ser incluir al agraviado en el beneficio de mérito.


SÉPTIMO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, las tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo que hace al inciso a), cabe destacar que si bien es cierto que tradicionalmente la doctrina ha establecido que la Constitución para su estudio se divide en parte orgánica y parte dogmática, y que las garantías individuales se encuentran agrupadas en la parte dogmática de la Carta Magna que comprende del artículo primero al veintinueve, esto no quiere decir que el juicio de amparo solamente puede ser promovido por violación a estas disposiciones.


En efecto, de conformidad con la doctrina de la ampliación de las garantías individuales, el juicio de amparo no se constriñe a proteger a los veintinueve primeros artículos constitucionales a través de la fracción I del artículo 103 de la Carta Magna, sino que resulta procedente aun por violaciones cometidas a disposiciones no incluidas dentro de los preceptos mencionados, siempre y cuando éstas consignen una explicación, reglamentación, limitación o ampliación de las garantías individuales propiamente dichas.


El término "garantías individuales" no es restrictivo sino por el contrario, extensivo, es decir, que si bien las garantías individuales se identifican en los veintinueve primeros artículos de la Constitución, pues éstos las enuncian en forma sistemática, esto no quiere decir que el contenido de otros preceptos constitucionales ubicados en la llamada parte dogmática de la Constitución no pueda ser considerado como garantías del gobernado, como por ejemplo los contenidos en el artículo 123, o bien, que por razón de la competencia constitucional establecida en favor de los órganos que integran los diferentes niveles de gobierno puedan éstos emitir actos que vulneren la esfera jurídica del particular, excediéndose en dichas atribuciones.


Así, a través del concepto de "autoridad competente" a que se refiere el artículo 16 constitucional, la extensión protectora legal del juicio de amparo se puede ampliar considerablemente.


En efecto, cuando dicho precepto establece que: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.", se está refiriendo a la necesidad de que la autoridad emisora de dichos actos de molestia esté expresamente facultada para ello por la propia Constitución o por la norma secundaria correspondiente.


Por tanto, si la autoridad ordena un acto, fuera de su competencia constitucional o legal, que origine en el gobernado un agravio personal, surge la posibilidad de que el perjudicado deduzca la acción de amparo, la que, como se puede ver, tiende a proteger no sólo el artículo 16, sino, si se trata de un ordenamiento secundario, también la garantía de exacta aplicación de la ley establecida en el artículo 14 constitucional.


En la especie, es cierto que el artículo 115 constitucional se encuentra ubicado en la parte orgánica de la Constitución y se refiere a la organización política y administrativa del Municipio Libre, garantiza su autonomía y determina su competencia exclusiva, entre otros principios, en la libre administración hacendaria municipal y tiene competencia para expedir bandos de policía y gobierno, circulares y disposiciones administrativas de observancia general. Sin embargo, si otro nivel de gobierno como pudiera ser el estatal o el federal emitiera uno de estos actos que conforme a la Constitución corresponde de manera exclusiva al ámbito municipal, estaría invadiendo la esfera de competencia municipal e incurriría en violación al artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna.


Si el agraviado con estos actos es el Municipio, estaría en aptitud de promover controversia constitucional, pero si con motivo de esa invasión de competencias el afectado es un particular procederá, en su caso, el juicio de amparo.


En los casos examinados fueron particulares quienes se ostentaron afectados con motivo de la invasión de competencias, razón por la que se encuentran en aptitud de promover el juicio de garantías.


Por lo que se refiere al inciso b), si se plantea que por incompetencia de la autoridad se establecen exenciones en las que no se encuentra comprendido el particular y que ello obliga a su beneficio, cabe destacar que contrariamente a tal razonamiento, el hecho de que conforme a la ley local, la autoridad no tenga competencia para establecer estas exenciones, no quiere decir con ello que el quejoso por dicho motivo al no estar comprendido en la exención deba otorgársele dicho beneficio.


En efecto, el artículo 115, fracción IV, constitucional, establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"...


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. ..."


En torno del precepto constitucional mencionado en lo relativo a la facultad exclusiva de los Municipios para exentar sobre las contribuciones, a que se refieren los incisos a) y c), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 320/2007, promovido por ********** y 1026/2007, promovido por ********** en la parte que interesa destaca lo que a continuación se menciona:


Que de conformidad con las reformas de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115, fracción IV, constitucional, se advierte que hay una obligación para el Congreso de la Unión de no limitar en las leyes federales que emita, la facultad de los Estados para imponer las contribuciones relativas, entre otras, a la propiedad inmobiliaria en favor de los Municipios e inclusive le prohíbe establecer exenciones sobre tal materia en detrimento de sus ingresos, como regla general, pues se establece que los bienes al servicio público de la Federación, Estados y Municipios estarán exentos de esos tributos, siempre y cuando no sean utilizados por particulares bajo cualquier título para un fin diverso de su objeto público.


Particularmente, de la resolución dictada el veintitrés de mayo de dos mil siete por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 320/2007 promovido por ********** se desprende lo siguiente:


"SEXTO. ... También impone la obligación para el Congreso de la Unión de no limitar en las leyes federales que emita, la facultad de los Estados para imponer las contribuciones relativas a los servicios públicos y a la propiedad inmobiliaria en favor de los Municipios, inclusive le prohíbe establecer exenciones sobre esas materias en detrimento de sus ingresos. Asimismo, excluye la posibilidad de que las leyes estatales establezcan exenciones o subsidios en favor de las personas o instituciones respecto de esas contribuciones. Finalmente, establece que los bienes de dominio público de la Federación, Estados y Municipios estarán exentos de esos tributos, siempre y cuando no sean utilizados por paraestatales o particulares, bajo cualquier título, para un fin diverso de su objeto público.


"Cabe destacar que la reforma de la fracción IV del precepto transcrito anteriormente, realizada en mil novecientos noventa y nueve, que dio origen a la redacción de la parte final del párrafo segundo de la misma, derivó de diversas propuestas plasmadas en las exposiciones de motivos que presentaron diversos partidos políticos en sus propuestas de modificación, las que se sintetizaron en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la siguiente manera:


"...


"Para el tema que importa, de la transcripción que antecede, se advierte que se propuso la modificación del párrafo segundo del inciso c) fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna, con el ánimo de dejar plasmada en su texto la prohibición de otorgar subsidios o exenciones respecto de las contribuciones municipales que en el mismo se regulan, esto es pago de servicios que brinda el Municipio e impuestos sobre propiedad inmobiliaria y que beneficien a cualquier persona, ya sea física o moral, así como a cualquier institución, es decir pública o privada.


"Asimismo, destaca, por su importancia, la intención de los legisladores de gravar el uso de los bienes de dominio público de los tres niveles de gobierno que se utilicen por entidades paraestatales o particulares que mediante cualquier concesión o contrato hicieran uso de ellos para actividades accesorias al objeto público, intención que no se plasmó en la redacción del propio precepto, puesto que del mismo se advierte que se propuso una excepción para los particulares que los utilizaran con el propósito del propio servicio público, de acuerdo con una interpretación en sentido contrario de la parte final del mismo, que se modificó y que ahora expresa: ‘Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público’, pasando por alto que la sola variación de la palabra ‘accesorios’ por ‘propósitos distintos’ alteró de manera sustancial su propuesta.


"Por ello, se puede desprender que la intención del Órgano Reformador no fue la de exentar u otorgar subsidios de manera indiscriminada a los particulares que hicieran uso de bienes de dominio público de la Federación, Estados o Municipios, por el contrario su pretensión la encaminó a dotar a los Ayuntamientos de mayores recursos para hacer frente a sus necesidades. ...


"En efecto, de la redacción del artículo estudiado se puede inferir que solamente regula lo relativo al pago de los servicios públicos que brinda el Municipio y a las contribuciones sujetas a la propiedad inmobiliaria que establezcan los Estados a favor de los Ayuntamientos, contemplados en los incisos a) y c), del propio precepto y fracción analizados, ya que la parte inicial del párrafo segundo del inciso c), fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, claramente hace alusión a ellos al remitir a los mismos, como se corrobora con su propia transcripción, y si bien establece una regla general de exención y una hipótesis de excepción, la misma está constreñida a dichas contribuciones por formar parte íntegra de la redacción de la norma citada:


"‘Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos para los de su objeto público.’


"Lo anterior se corrobora, en cuanto a la consideración de que el precepto estudiado contempla en su texto, lo relativo a las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y los servicios que prestan los Municipios, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 22/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 247, que expresa:


"‘DERECHOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE PRESTADO POR LOS MUNICIPIOS PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"De ahí, que ... dicha norma está constreñida a las contribuciones establecidas por los Congresos de los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, pues toda la estructura de la regla gira en torno a ese supuesto y al de los servicios públicos que prestan los Municipios, al remitir en su parte inicial a los incisos a) y c), que contemplan esas figuras."


De la anterior transcripción destaca que el artículo 115, fracción IV, constitucional, a partir de la reforma de mil novecientos noventa y nueve, establece la forma en que se integra la hacienda municipal, indicando a su vez que se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la legislación estatal establezca en su favor y, por su parte, los incisos a), b) y c) de la fracción IV mencionada, se refieren a los conceptos que estarán sujetos al régimen de libre administración hacendaria.


En la especie, el artículo 115 constitucional otorga a los Municipios de manera exclusiva competencia para establecer exenciones en materia de propiedad inmobiliaria al establecer:


"Artículo 115. ...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"...


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. ..."


El hecho de que la ley local no tenga competencia para establecer estas exenciones no quiere decir que al quejoso por no ser uno de los sujetos comprendidos en ella deba otorgársele el beneficio.


En las ejecutorias de las que deriva la contradicción de tesis se plantea violación, entre otros preceptos, al artículo 115, fracción IV, constitucional, en virtud de que en un caso, la Ley de Ingresos estatal y, en otro, la Ley de Hacienda Municipal del Estado, prevén, respectivamente, la exención de los impuestos predial y sobre transmisiones patrimoniales solamente para determinados sujetos, lo que es contrario a la disposición constitucional de referencia, en virtud de que el Congreso Local carece de facultades para otorgar exenciones en esas materias.


Por tanto, al establecerse la exención por autoridad incompetente en relación con determinados sujetos, entre los cuales no se encuentra comprendido el quejoso, un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que debe otorgarse el amparo para que el quejoso sea beneficiado con la exención de mérito; en tanto que el otro Tribunal Colegiado de Circuito resolvió en lo conducente lo siguiente:


Que si resultara inconstitucional el precepto impugnado, dada la exención de que se trata prohibida por el artículo 115, fracción IV, constitucional, como la consecuencia sería que esa exención no debió establecerse, entonces todos los contribuyentes tendrían que pagar el impuesto, lo que no beneficiaría a la parte quejosa o sea, el amparo no se le podría otorgar para que no pagara el impuesto, si se partiera de la base de que la ley reclamada estableció una exención indebida; esto es, que a nadie debió beneficiarse con la misma.


Que de considerarse procedente el reclamo por parte de un gobernado en la vía de amparo, de la transgresión al principio de libertad hacendaria municipal, así como los efectos que pretende el recurrente, lejos de respetarse la intención del Constituyente se vulneraría el espíritu de nuestra Carta Magna, ya que como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia, el objetivo de la limitación a las Legislaturas Locales, en el sentido de que no deben establecer más exenciones o subsidios respecto a las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, es precisamente "fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos"; y resultaría ilógico que ante la violación de este principio por parte del Congreso del Estado, el Poder Judicial de la Federación a través de un juicio de garantías otorgara otra exención (si bien con efectos individuales) al quejoso.


Agrega el referido Tribunal Colegiado que ello lejos de consolidar al juicio de amparo, como medio de control constitucional, lo convertiría en un medio de transgresión a la misma, puesto que entonces el impuesto no sólo lo pagarían incompleto (por la exención), los beneficiados con la norma reclamada, sino los promoventes del amparo, lo que afectaría aún más la economía del Municipio, además de que, en todo caso, se otorgaría el mismo trato que a los otros sujetos mencionados en el artículo tildado de inconstitucional únicamente cuando se estimara violada la garantía de equidad.


Ahora bien, esta Segunda Sala considera que el análisis del concepto de violación así planteado resultaría desde luego inoperante, en la medida que si la Legislatura Local carece de competencia para otorgar la exención respectiva, esto no quiere decir que al haber otorgado a ciertas personas un beneficio del cual no tenía atribuciones, traiga como consecuencia el otorgamiento del amparo respecto de otros particulares que como el quejoso, no se encontraban comprendidos en dicha exención.


Esto es así, pues el objeto del juicio de amparo es preservar con base en la aplicación e interpretación de los artículos constitucionales, lo que la autoridad competente otorga a favor del particular, pero el señalado juicio constitucional no tiene como efectos otorgar al particular lo que la autoridad competente no le ha dado, mucho menos lo que, como en este caso, se pretende que una autoridad incompetente (ley estatal) en franca invasión a la esfera de atribuciones exclusivas del Municipio le dé lo que no se ha dado ni se le puede dar.


Ciertamente, el efecto de la declaración de inconstitucionalidad del precepto reclamado en las circunstancias anotadas, no puede ser incluir al particular quejoso en el supuesto de una exención que fue establecida por una autoridad "incompetente" pues esto equivaldría a que a través de la concesión del amparo se ampliara la competencia de la autoridad respecto de la cual se pretende que sin tener facultades para otorgar la exención de mérito a los sujetos establecidos en la ley, todavía se agregue a otro (al quejoso) en relación con el cual tampoco tiene atribuciones para exentar.


En consecuencia, atento a las consideraciones antes relatadas debe prevalecer con el carácter de jurisprudencias los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevan por rubros los siguientes:


AMPARO. PROCEDE POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO EL PARTICULAR SE VEA AFECTADO EN SU ESFERA JURÍDICA POR ACTOS EMITIDOS POR UN NIVEL DE GOBIERNO FEDERAL O ESTATAL, QUE CORRESPONDEN EN EXCLUSIVA AL MUNICIPIO.-Cuando una autoridad ordena un acto fuera de su competencia constitucional o legal que origine en el gobernado un agravio personal, surge la posibilidad de que éste deduzca la acción de amparo, la cual tiende a proteger no sólo lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también la garantía de exacta aplicación de la ley establecida en el numeral 14 del Ordenamiento Supremo, si se trata de un ordenamiento secundario. Ahora bien, tratándose del pago del impuesto sobre propiedad inmobiliaria, cuyo establecimiento es competencia de la autoridad legislativa local, conforme al artículo 115, fracción IV, constitucional, con respeto absoluto de los principios de autonomía y libre administración municipal, pues este precepto se refiere a la organización política y administrativa del Municipio Libre, garantiza su autonomía y determina su competencia exclusiva, entre otros principios, en la libre administración hacendaria municipal y le confiere competencia para expedir bandos de policía y gobierno, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, si otro nivel de gobierno emitiera uno de estos actos que conforme a la Constitución corresponden de manera exclusiva al ámbito municipal, invadiría su esfera de competencia e incurriría en violación al artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, y el agraviado con dichos actos sería el Municipio, el cual podría promover controversia constitucional; pero si con motivo de esa invasión de competencias el afectado es un particular procede el juicio de amparo, el cual no se constriñe a proteger los primeros 29 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través de la fracción I del artículo 103 constitucional, sino que resulta procedente aun por violaciones cometidas a disposiciones no incluidas dentro de los preceptos mencionados, siempre y cuando consignen una explicación, reglamentación, limitación o ampliación de las garantías individuales propiamente dichas.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El Congreso Local carece de competencia para establecer en la ley respectiva exenciones al pago del impuesto predial o sobre propiedad inmobiliaria, pues en términos del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad para otorgar exenciones corresponde al Municipio. Atento a lo anterior, si en la demanda de amparo se reclama la ley en la que el Congreso Local estableció exenciones y en sus conceptos de violación el quejoso aduce que se le debe otorgar la protección constitucional para el efecto de que se le incluya dentro de aquéllas, tales conceptos de violación deben declararse inoperantes toda vez que no podría válidamente otorgarse el amparo solicitado pues ello tendría el efecto de conceder al quejoso un derecho que la autoridad competente (Municipio) no le ha conferido, lo que implicaría que a través del juicio de garantías se ampliara el beneficio de la exención que fue concedido por una autoridad que no tiene facultades para ello.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios contenidos en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíense las tesis de jurisprudencia que se sustentan en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3o., fracción II, de la Ley (Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública) Gubernamental, en esta versión pública se suprime información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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