Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 914
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución2a./J. 133/2008
Número de registro21194
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por la M.M.Y.M.G., integrante del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual emitió uno de los criterios contradictorios.


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 66/2008-597/2008, promovido por Salvador Mercado López, determinó revocar la sentencia recurrida y negar el amparo, apoyándose, en lo que al presente asunto importa, en las consideraciones siguientes:


• La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en su artículo 120-B, fracción II, que los presidentes de cada una de las Salas tienen, entre otras facultades y obligaciones, la de vigilar que se cumplan los laudos dictados por la Sala; asimismo, dispone en su artículo 148 que el tribunal para hacer cumplir sus determinaciones, es decir, para lograr la ejecución de los laudos, podrá imponer multas de hasta mil pesos; y por último, en el diverso 149 señala que dichas multas se harán efectivas por la Tesorería de la Federación; de lo que se advierte que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, como único medio de apremio para hacer cumplir los laudos dictados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, multa hasta por mil pesos, siendo incorrecto que se imponga a la autoridad la obligación de realizar gestiones diversas a las enumeradas, puesto que ésta sólo podrá realizar las acciones que le están autorizadas;


• Si bien es cierto que la referida ley, en su artículo 150, faculta al citado tribunal a proveer las diligencias necesarias para lograr la ejecución de sus laudos, también lo es que dicho precepto deja en libertad a la autoridad laboral para proveer a su prudente arbitrio, sobre aquellas medidas que estime necesarias para lograr el cumplimiento de los laudos, pero dentro de las normas establecidas en la legislación aplicable, sin que sea factible utilizar supletoriamente otra, como lo estimó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 43/2003, de rubro: "MEDIOS DE APREMIO. EL ARTÍCULO 731 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO ES DE APLICACIÓN SUPLETORIA PARA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE HAGA CUMPLIR SUS DETERMINACIONES, AL EXISTIR EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DISPOSICIÓN EXPRESA EN ESE SENTIDO.", por lo que es indebida la conclusión alcanzada por la Juez de Distrito, puesto que al ordenar a la autoridad responsable que dé vista al Ministerio Público Federal, está restringiendo el arbitrio que le concede la legislación aplicable al caso.


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo en revisión RT. 423/2007, promovido por X.A.M.C., determinó confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo, apoyándose, en síntesis, en las consideraciones siguientes:


• La sanción contemplada en el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es insuficiente para dar cumplimiento al laudo en mención, puesto que los requerimientos y el medio de apremio utilizados por la Sala consistente en la multa, han resultado infructuosos, de ahí que si el nuevo requerimiento reitera como medio de apremio la imposición de una multa, lejos de contribuir a una inmediata ejecución, refleja un incierto y difícil cumplimiento del fallo, puesto que no contiene una sanción mayor que conmine al obligado de una manera pronta y efectiva a la ejecución del laudo; por lo que al no establecer el Juez de Distrito qué medida tomar, causa perjuicio a la quejosa;


• El artículo 150 de la ley burocrática no sólo permite la imposición de la multa correspondiente, sino la aplicación de cualquier medida distinta que resulte procedente para la inmediata ejecución del laudo, cuya inobservancia hace incierto el cumplimiento del fallo;


• De los artículos 148, 149 y 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el único medio de apremio que el tribunal del conocimiento tiene a su alcance para hacer cumplir sus determinaciones, es la multa hasta por mil pesos, sin que resulten aplicables de forma supletoria los medios de apremio previstos en la Ley Federal del Trabajo o el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues para ello debe existir ausencia total o deficiente regulación en la ley burocrática, lo cual no ocurre, precisamente porque sí contempla el medio de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 43/2003;


• Si la única medida de apremio que puede emplear el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para hacer cumplir sus determinaciones es, cuando menos, la multa hasta por mil pesos, y éste emitió laudo que aún no se encuentra cumplido, es inconcuso que la Sala responsable debe observar lo dispuesto en el numeral 150 de la ley burocrática, que le obliga a proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, dictando todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes; de no hacerlo así, el fallo laboral carecería de eficacia legal y su cumplimiento quedaría a la voluntad de las partes, lo que se contrapone al espíritu del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que establece la obligación de cumplir con el laudo respectivo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la que surta efectos la notificación; por tanto, debe observar lo dispuesto por el artículo 183 del Código Penal Federal;


• Al requerir el cumplimiento debe instrumentarse otra medida que conmine de manera pronta y efectiva a la ejecución del laudo, pues corresponde a la responsable emitir todas las medidas necesarias que sean procedentes para la inmediata ejecución de los laudos y en caso de que tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere.


La ejecutoria anterior dio lugar a la tesis aislada, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"No. Registro: 171,727

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, agosto de 2007

"Tesis: I.3o.T.169 L

"Página: 1679


"LAUDOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. SI SE AGOTAN LAS MEDIDAS DE APREMIO Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA NO DA CUMPLIMIENTO, DEBE DARSE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, POR SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO. Del artículo 150, en relación con los numerales 148 y 149 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que el único medio de apremio que tiene el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para hacer cumplir sus determinaciones es la multa hasta por mil pesos; de tal manera que cuando se agota dicha medida de apremio y la dependencia demandada no da cumplimiento al laudo, la Sala del citado tribunal debe observar lo dispuesto en el aludido numeral 150, que la obliga a proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, dictando para ello todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, ya que de no hacerlo el fallo carecería de eficacia legal y su cumplimiento quedaría a la voluntad de alguna de las partes, contraponiéndose al espíritu del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que establece que el laudo debe cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación. Consecuentemente, ante el incumplimiento del laudo y el agotamiento de las medidas de apremio, aquélla, de conformidad con los numerales 183 del Código Penal Federal, que señala: ‘Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio.’, y 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe dar vista al Ministerio Público de la Federación por la posible comisión del referido delito, por ser una cuestión de orden público."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En atención a tales requisitos, se advierte que sí existe la contradicción de criterios, pues los aludidos Tribunales Colegiados estudiaron cuestiones jurídicas iguales, a saber, la contumacia de los titulares demandados para dar cumplimiento al laudo condenatorio que les impuso determinadas obligaciones, no obstante la reiteración de la medida de apremio que prevé el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, a partir de ello, la interpretación del artículo 150 de la propia ley.


En efecto, de los antecedentes de los casos estudiados, aparece que en el correspondiente al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se emitió laudo firme el veintiuno de octubre de dos mil dos, en el que se ordenó reasignar al actor en las funciones y puesto de verificador, a la homologación de sus salarios y al pago de diferencias salariales a partir del ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y que el primer acuerdo de requerimiento sobre su cumplimiento se emitió el once de febrero de dos mil tres, sin que al veintiséis de junio de dos mil ocho dicho laudo haya sido cumplido, no obstante que se realizaron aproximadamente diez requerimientos y apercibimientos conforme al artículo 148 de la ley burocrática.


Por su parte, en el asunto seguido ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el laudo fue dictado con fecha veinte de octubre de dos mil, en el que se condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a practicar examen médico por riesgo de trabajo y a otorgar el pago de una incapacidad parcial permanente y al Instituto Nacional de Cancerología a entregar la hoja única de servicios; sin embargo, el titular del primero de los institutos mencionados no había dado cumplimiento al referido laudo al dieciséis de abril de dos mil siete, no obstante haberse dictado más de catorce acuerdos de requerimiento con apercibimiento e imposición de la multa prevista en el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En ese sentido, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que de los artículos 120-B, 148 y 149 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el único medio de apremio para hacer cumplir los laudos dictados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es la multa hasta por mil pesos, siendo incorrecto que se imponga a la autoridad la obligación de realizar gestiones diversas a las enumeradas, puesto que ésta sólo podrá realizar las acciones que le están autorizadas; y, por otra parte, que el artículo 150 faculta al tribunal a proveer las diligencias necesarias para lograr la ejecución de sus laudos y deja en libertad a la autoridad laboral para proveer a su prudente arbitrio, sobre aquellas medidas que estime necesarias para lograr el cumplimiento de los laudos, pero dentro de las normas establecidas en la legislación aplicable.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que el artículo 150 de la ley burocrática no sólo permite la imposición de la multa correspondiente, sino la aplicación de cualquier medida distinta que resulte procedente para la inmediata ejecución del laudo, pues de no hacerlo así, el fallo laboral carecería de eficacia legal y su cumplimiento quedaría a la voluntad de las partes; por lo que al requerir el cumplimiento debe instrumentarse otra medida que conmine de manera pronta y efectiva a la ejecución del laudo, pues corresponde a la responsable emitir todas las medidas necesarias que sean procedentes para la inmediata ejecución de los laudos, y en caso de que tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere.


Lo anterior pone de manifiesto la existencia de la contradicción de criterios denunciada, pues mientras el primero de los Tribunales Colegiados mencionados determinó que la única medida de apremio que puede imponerse a los demandados renuentes a acatar el laudo emitido por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es, en términos del artículo 148 de la ley relativa, la multa hasta por mil pesos, sin que pueda obligarse al tribunal a adoptar otras medidas; el diverso órgano colegiado estableció lo contrario, determinando que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje puede, conforme al artículo 150, no sólo imponer la multa correspondiente, sino aplicar cualquier medida distinta que resulte procedente.


En virtud de lo anterior, el punto jurídico de la presente contradicción de tesis consiste en determinar, si el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tiene facultades o no para imponer medidas de apremio que van más allá de la multa hasta por un mil pesos que prevé el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando reiteradamente se ha impuesto tal medida de apremio y, pese a ello, las autoridades demandadas no han dado cumplimiento al laudo condenatorio.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Segunda Sala, que coincide parcialmente con el adoptado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de conformidad con las siguientes consideraciones.


Como punto de inicio para el estudio del presente asunto, habrá que atender al principio contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."(1)


Este precepto constitucional fija la garantía de acceso a la tutela jurisdiccional, estableciendo que la misma debe ser, en lo que aquí interesa, pronta y completa, y acoge el principio de ejecutoriedad de las sentencias, de ahí que las leyes locales y federales deban establecer los medios necesarios para garantizar esta última, ya que de no hacerlo se haría nugatoria la primera.


Así, si toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, ese derecho debe verse complementado con la debida ejecución de la sentencia que le resultó favorable, con la certeza de que lo obtenido en la misma no quede sólo en una actuación de buena fe del tribunal, esperando la realización voluntaria del pago por parte del vencido, sino que en base a tal garantía, sea capaz el propio tribunal de velar porque, en caso de cumplimiento forzoso de la sentencia, ésta realmente sea materializada.


Lo antes dicho puede advertirse, en lo conducente, del criterio que ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala comparte, en la tesis que a continuación se copia:


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(2)


A partir de lo anterior, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su título octavo, "De los medios de apremio y de la ejecución de los laudos", artículos 150 y 151, dispone:


"Artículo 150. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes."


"Artículo 151. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola da (sic) que, de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior."


En relación con tales disposiciones, los diversos artículos 148 y 149, establecen:


"Artículo 148. El tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta de mil pesos."


"Artículo 149. Las multas se harán efectivas por la Tesorería General de la Federación, para lo cual el tribunal girará el oficio correspondiente. La tesorería informará al tribunal de haber hecho efectiva la multa, señalando los datos relativos que acrediten su cobro."


Debe establecerse igualmente, una relación con las disposiciones contenidas en el artículo 43, fracciones III y IV, que dicen:


"Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:


"...


"III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo;


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1984)

"IV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios en los términos del laudo definitivo. ..."


Ahora bien, para el efecto de comprender el presente asunto en su justa dimensión, hay que atender principalmente, a que por regla general, los demandados en los juicios laborales son los patrones y que en el caso de las relaciones de trabajo burocráticas, éstas se establecen entre los titulares de las dependencias e instituciones y los trabajadores de base a su servicio.(3) En esa virtud, el problema puede presentarse cuando los titulares demandados que han sido vencidos en juicio no ejecutan el laudo voluntariamente, sino que habrá que proceder a una ejecución forzosa, pues de no ser así, la pretensión del particular pudiera ser incumplida al antojo de aquéllos, poniendo en duda la eficacia de la impartición de justicia.


En tales condiciones, a diferencia de lo que puede suceder en un procedimiento laboral regido por la Ley Federal del Trabajo, en donde la ejecución forzosa de un laudo, cuando se trata de una obligación de pago en cantidad líquida, se ejecuta a través del embargo y el procedimiento de remate; no sucede lo mismo cuando se trata de los titulares que forman parte de la administración pública, sobre cuyos bienes no puede trabarse embargo, en términos de la Ley de Bienes Nacionales.


En esa virtud, corresponde a esta Segunda Sala realizar la interpretación del alcance de las normas que regulan la ejecución de los laudos emitidos por el referido Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


En principio, el artículo 151 ya transcrito, dispone que cuando se pida la ejecución de un laudo, el tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola de que, de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, esto es, conforme a los artículos 148 y 149.


Es decir, la primera actuación en el procedimiento de ejecución por parte del tribunal, consiste en dictar acuerdo ordenando la ejecución del laudo a través de la presencia de un actuario en compañía de la parte actora en el domicilio de la demandada, a quien requerirá el cumplimiento de la resolución bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se le impondrán las medidas de apremio previstas en el artículo 148, precepto que permite, como único medio de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, la imposición de multa hasta por mil pesos.


No obstante lo anterior, el artículo 150 ya señalado ordena al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, con independencia de que pueda imponer la medida de apremio indicada, también podrá dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes a fin, precisamente, de hacer eficaz tal ejecución.


En ese orden de ideas, si bien la primera diligencia del procedimiento de ejecución de los laudos ha de realizarse conforme se ha dicho, ello no implica que el tribunal deba en todo momento y bajo cualquier circunstancia, limitarse a proceder apercibiendo al demandado con la imposición de una multa, pues contrariamente a ello, el artículo 150 le permite y aun le obliga a dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.


Sería un contrasentido no entenderlo así, pues para limitar la actuación del tribunal bastaría la disposición contenida en el artículo 151 ya analizado; por el contrario, el artículo 150 otorga al tribunal amplias facultades para actuar, permitiéndole tomar todas las medidas necesarias que a su juicio sean procedentes.


Igualmente, de las disposiciones contenidas en las fracciones III y IV del artículo 43 citado deriva la obligación de los titulares de reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, o cubrir la indemnización por separación injustificada si los trabajadores optaron por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios cuando fueron condenados por laudo ejecutoriado, obligaciones que forman parte de la ejecución de los laudos y cuyo incumplimiento, como parte de las obligaciones del titular, puede dar lugar a sanciones de distinta índole.


Adicionalmente, la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado permite al tribunal solicitar el auxilio de las autoridades civiles y militares para hacer cumplir sus resoluciones, pues así lo dispone su artículo 147.(4)


Visto lo anterior, si la ejecución de la sentencia tiene como propósito que las obligaciones en ella impuestas no queden de modo alguno incumplidas, debe haber medios enérgicos sobre la persona o personas obligadas, para que los laudos se cumplan.


En consecuencia, debe concluirse que si bien la imposición de una multa es una medida de apremio permitida por la ley burocrática y es la única expresamente establecida, no puede desconocerse que el artículo 150 de la misma, ordena al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, por lo que también podrá dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes a fin de hacer eficaz tal ejecución. Para tal efecto, la ley pone a disposición del tribunal, el auxilio de las autoridades civiles y militares y señala con claridad las obligaciones legales de los titulares condenados en laudo ejecutoriado, cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones de distinta naturaleza, por lo que el análisis integral de todas estas disposiciones permite considerar que el tribunal cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento de los laudos que ha emitido, sin que tal forma de proceder pueda implicar excederse en sus atribuciones, máxime cuando existe reiterada contumacia de los titulares obligados a cumplir los extremos de los laudos en que fueron condenados.


No está de más considerar que, aun cuando el referido artículo 150 establece que las medidas y términos para lograr el cumplimiento del laudo, serán las que a juicio del tribunal deban dictarse, ello no implica que sus actuaciones no puedan ser sujetas al juicio de amparo y en cumplimiento de las garantías a la tutela jurisdiccional y ejecución de las sentencias, los tribunales federales puedan resolver y determinar lo conducente, sin que ello implique intromisión al arbitrio de aquél, contrariamente a lo estimado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fija la garantía a la tutela jurisdiccional y acoge el principio de ejecutoriedad de las sentencias, de ahí que las leyes locales y federales deban establecer los medios necesarios para garantizar su cumplimiento, pues de lo contrario se haría nugatoria dicha garantía. A partir de lo anterior, el artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ordena al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, a cuyo efecto dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes. A su vez, conforme al artículo 151 de la ley citada, la primera actuación del procedimiento de ejecución consiste en dictar acuerdo ordenando ésta a través de la presencia de un actuario, en compañía de la parte actora en el domicilio de la demandada, a quien requerirá el cumplimiento de la resolución bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le impondrán las medidas de apremio previstas en el artículo 148, el cual sólo prevé la imposición de multa hasta por $1,000.00. Por otra parte, las fracciones III y IV del artículo 43 del indicado ordenamiento, imponen la obligación a los titulares de reinstalar a los trabajadores y ordenar el pago de los salarios caídos o cubrir la indemnización por separación injustificada y pagar las prestaciones correspondientes cuando fueron condenados por laudo ejecutoriado, mientras que el artículo 147 prevé que el mencionado Tribunal podrá solicitar el auxilio de las autoridades civiles y militares para hacer cumplir sus resoluciones. En consecuencia, si bien la imposición de una multa es la única medida de apremio expresamente establecida por la Ley Burocrática, no puede desconocerse que el referido artículo 150 ordena al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, por lo que también podrá dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, para lo cual la ley pone a su disposición el auxilio de las autoridades civiles y militares y señala con claridad las obligaciones legales de los titulares condenados en laudo ejecutoriado, cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones de distinta naturaleza, por lo que el análisis integral de todas estas disposiciones permite considerar que el indicado Tribunal cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento de los laudos que emite y no solamente con la multa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis en los términos precisados en el considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..




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1. En relación con la entrada en vigor de los párrafos reformados, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales."

"Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo."


2. No. Registro IUS: 172,759. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis 1a./J. 42/2007, página 124.


3. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada cámara asumirán dicha relación."


4. "Artículo 147. Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar auxilio al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello."


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