Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezOlga María del Carmen Sánchez Cordero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro21285
Fecha01 Enero 2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de resolución1a./J. 90/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 348
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2007-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones en materia penal de la cual esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 204/2007, fundamentalmente, sostuvo:


"SEXTO. Es innecesario analizar tanto la sentencia reclamada como los conceptos de violación que en su contra se expresan, habida cuenta que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte la existencia de una causal de improcedencia cuyo estudio debe abordarse de manera oficiosa y preferente, por ser de orden público la procedencia del juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en la última parte del artículo 73 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.’. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número 158, en materia común, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Parte VIII, visible en la página 262, de observancia obligatoria para este órgano colegiado en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, del tenor literal siguiente: ‘IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). Debe relatarse como antecedente, que de las constancias de autos, se advierte que la ahora menor quejosa ********** denunció al también menor ********** como probable responsable de la conducta antisocial de violación cometido en agravio de la denunciante; la sentencia reclamada dictada (por unanimidad), el treinta de marzo de dos mil siete en sesión plenaria del Consejo Tutelar para Menores, con residencia en Culiacán, Sinaloa, determinó que el menor ********** no es responsable de la comisión de la infracción del tipo penal de violación, en contra de la libertad sexual y el normal desarrollo de la menor ofendida **********. Inconforme con dicha sentencia, la menor ********** en su carácter de ofendida promovió el presente juicio de amparo por conducto de su padre en el ejercicio de la patria potestad. Ahora bien, en la especie, se surte la causa de improcedencia del juicio constitucional prevista en el artículo 73, fracciones V y XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 10 de la misma ley, que a la letra establecen: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’. El numeral 10 de la Ley de Amparo, establece: ‘Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo: I.C. actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; II.C. los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, III.C. las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.’. Lo establecido en dicho precepto, pone de manifiesto que el dictado de una sentencia absolutoria y que, por ende, que (sic) absuelve también del pago de la reparación del daño, no se encuentra en alguna de las hipótesis antes señaladas; razón por la que el ofendido por la comisión de un delito y por extensión de una conducta cometida por un menor que implica una infracción a una norma de tipo penal, carece de interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo la sentencia absolutoria, como acontece en el presente asunto, al impugnarse la emitida por el Consejo Tutelar para Menores, con residencia en Culiacán, Sinaloa, que determinó que el menor ********** no es responsable de la comisión de la infracción del tipo penal de violación, en contra de la libertad sexual y el normal desarrollo de la menor **********. Es aplicable la jurisprudencia número 219, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 161, del texto siguiente: ‘OFENDIDO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR EL.’ (se transcribe). Resulta igualmente aplicable la tesis que se comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página 289, Tomo XI, junio de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘OFENDIDO, ACTOS QUE NO PUEDEN SER IMPUGNADOS EN EL AMPARO POR EL.’ (se transcribe). No obsta a lo anterior, que por virtud de la reforma de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se haya elevado al rango constitucional el derecho del ofendido o la víctima del delito, al pago de la reparación del daño, frente al deber del Ministerio Público de exigirlo y del juzgador de no absolver por ese concepto, si la sentencia ha sido condenatoria. El texto del artículo 20 constitucional es: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). Sin embargo, aunque tales reformas reconocieron el derecho de que se trata, no contemplan el de la víctima o el ofendido de impetrar la acción constitucional contra la absolución a la reparación del daño cuando se ha emitido una sentencia absolutoria, pues, como se precisó en líneas precedentes, del numeral 10 de la Ley de Amparo, se desprende que la víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo pueden promover la acción constitucional en los términos establecidos en dicho precepto, es decir, sólo por lo que hace al derecho al pago de la reparación del daño, cuando en la sentencia condenatoria se afecta de alguna manera el derecho que se tiene para obtener la reparación de él, sin que de ese derecho pudiera derivarse la aplicación extensiva de la facultad de promover el amparo contra sentencias absolutorias, y en el caso concreto, por extensión, del análisis de una conducta que infringe una norma penal porque ello implicaría el examen del delito y la plena responsabilidad del sentenciado, lo cual rebasa el derecho tutelado en el precepto constitucional sólo en relación a la reparación del daño. Es aplicable en lo que interesa, la jurisprudencia número 103/2001, aprobada en Materia Penal, por la Primera Sala del Máximo Tribunal, en la contradicción de tesis 94/2000-PS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de diciembre de 2001, Novena Época, página 112, del siguiente tenor: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA DE ALGÚN DELITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES QUE AFECTEN ESE DERECHO, ÚNICAMENTE POR LO QUE A ESE ASPECTO SE REFIERE Y SIEMPRE QUE CONTRA ÉSTAS NO PROCEDA MEDIO ORDINARIO ALGUNO DE DEFENSA.’ (se transcribe). En mérito a las anteriores consideraciones, al actualizarse la causa de improcedencia invocada, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Sin que pase desapercibido para este Segundo Tribunal Colegiado la existencia de la tesis aislada XVII.1o.1 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, consultable en la página 1131, T.V.I, enero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguiente: ‘OFENDIDO. ESTÁ LEGITIMADO PARA ACUDIR AL JUICIO CONSTITUCIONAL RECLAMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA SITUACIÓN DEL MENOR INFRACTOR (CÓDIGO PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL MENOR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’ (se transcribe). Lo anterior es así, dado que este tribunal no comparte el criterio que contiene la tesis antes transcrita, por las consideraciones realizadas en el presente considerando al estimar que son las diversas tesis invocadas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: ‘OFENDIDO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR EL.’ y ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA DE ALGÚN DELITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES QUE AFECTEN ESE DERECHO, ÚNICAMENTE POR LO QUE A ESE ASPECTO SE REFIERE Y SIEMPRE QUE CONTRA ÉSTAS NO PROCEDA MEDIO ORDINARIO ALGUNO DE DEFENSA.’, además de la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito que dice: ‘OFENDIDO. ACTOS QUE NO PUEDEN SER IMPUGNADOS EN EL AMPARO POR EL.’, las que deben prevalecer."


De la anterior resolución, el M.J.E.F.G., emitió voto aclaratorio en el sentido siguiente:


"El suscrito Magistrado respetuosamente disiente con las consideraciones planteadas en la presente ejecutoria. Si bien coincido con la improcedencia del juicio de amparo, en virtud de la falta de interés jurídico de la quejosa para combatir el acto reclamado consistente en la sentencia definitiva emitida por el Consejo Tutelar para Menores, con residencia en Culiacán, Sinaloa, estimo que las consideraciones del proyecto son insuficientes para sostener el sobreseimiento, dado que omite considerar la singularidad de los asuntos como el que aquí se presenta. Aprecio que el proyecto analiza el caso puesto a consideración como si la sentencia reclamada emergiera de un proceso penal para adultos, sin observar que la misma deviene de un procedimiento con características particulares, el cual se rige por una norma que no prevé la sanción relativa a la reparación del daño. Cabe destacar que el Consejo Tutelar para Menores tiene por objeto, conforme a la vigente Ley Orgánica del Consejo Tutelar para Menores del Estado de Sinaloa, promover la adaptación social, mediante la aplicación de medidas de orientación, protección y educación, de aquellos menores de dieciocho y mayores de doce años, cuya conducta encuadre en los ilícitos tipificados por la ley penal; de acuerdo a lo anterior, la ley que rige los procedimientos encomendados a dicha institución no prevé la aplicación de sanciones, sino sólo la aplicación de medidas tendientes a la adaptación social del menor infractor; por tanto, menos prevé dicha ley la sanción pecuniaria que le pueda ser aplicable al menor como reparación del daño causado. En ese tenor, no puede sostener el proyecto la falta de interés jurídico de la ofendida para promover amparo contra la sentencia absolutoria emitida por el Consejo Tutelar para Menores, bajo la premisa de que, como ofendida, sólo puede promover la acción constitucional por lo que hace al derecho al pago de la reparación del daño; ello porque el procedimiento aludido, en su particularidad, no prevé la aplicación de la sanción relativa a la reparación del daño, como sí lo contiene cualquier ordenamiento sustantivo penal. Por tanto, la hipótesis que señala el proyecto resulta inaplicable a los casos como el de estudio, porque la ley en que se sustentan las sentencias emitidas por el Consejo Tutelar para Menores, no revela la aplicación de la sanción pecuniaria aludida y, en esa medida, el proyecto es incongruente al dar por hecho, a contrario sensu, que el ofendido en un procedimiento como el del caso, puede venir al amparo cuando se de el supuesto de haberse absuelto al pago de la reparación del daño y sólo venga combatiendo tal situación, hipótesis que no podrá actualizarse porque, se insiste, la ley atinente al procedimiento seguido contra un menor no observa la aplicación de la sanción consistente en la reparación del daño. Ahora bien, el suscrito aprecia que en el procedimiento instaurado ante el Consejo Tutelar para Menores no existe la intervención de un órgano investigador y acusador como lo es el Ministerio Público quien, en los asuntos netamente penales, es el encargado de impugnar las resoluciones absolutorias mediante el respectivo recurso de apelación; que la Ley Orgánica del Consejo Tutelar para Menores del Estado de Sinaloa, no prevé la existencia de recursos contra dichas determinaciones; y que la ofendida es una menor de edad, cuyos derechos deben ser plenamente salvaguardados; sin embargo, estimo que la solución para el asunto en cuestión, para efectos de considerar que dicha menor ofendida carece de interés jurídico para combatir la sentencia absolutoria, deviene de la facultad jurisdiccional de la cual está investido el multicitado Consejo Tutelar para Menores, quien da cumplimiento a un sistema jurídico específico y característico, en el cual tiene autonomía para determinar la conducta atribuida al menor infractor, en base a los hechos y pruebas puestos a su consideración, que es en donde tiene injerencia únicamente la parte ofendida. En ese tenor es que se difiere con las consideraciones de la ejecutoria."


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 219/97, en lo que interesa, sostuvo:


"TERCERO. En primer término y por ser una cuestión de orden público, debe decirse que en el caso sujeto a estudio de modo alguno se actualizan las causales de improcedencia que hace valer la parte tercero perjudicada, en su escrito que obra agregado a fojas de la 20 a la 22 del presente juicio de garantías, por las razones siguientes: ... En segundo lugar es de señalar que de igual forma carece de razón la parte tercero perjudicada, cuando alega que en el caso los quejosos no pueden interponer amparo por tratarse de la parte ofendida o acusadora en el procedimiento de origen; ello en razón de que si bien es cierto es improcedente el amparo solicitado por el ofendido en contra de la sentencia que absuelve al acusado, ya que en tal caso el reclamante no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 10 de la Ley de Amparo, mismo que a la letra dispone: ‘El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil. También podrán promover juicio de amparo contra actos surgidos dentro del procedimiento penal; relacionados inmediata o directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.’, también es cierto que tal supuesto no se actualiza en la especie, ya que no debe pasar inadvertido que dicho supuesto únicamente puede resultar aplicable en un procedimiento formal y materialmente penal, en el cual el Ministerio Público representa en su caso a la parte ofendida, al ser a quien corresponde la persecución de los delitos por disposición expresa del artículo 21 constitucional, siendo que en el caso analizado se está en presencia de un acto que deriva de un procedimiento que aunque resulta ser en un momento dado penal, no deja de ser formalmente administrativo conforme a las regulaciones establecidas por el Código para la Protección y Defensa del Menor del Estado, en el cual no interviene el Ministerio Público sino que es propiamente la parte ofendida y sus representantes quienes intervienen directamente en el proceso, con el fin de que el menor infractor sea considerado responsable del delito cometido en su perjuicio, como se puede observar de la lectura de los artículos 74, 81, 100, 101, 102, 103 y demás relativos del código citado con antelación, lo cual indiscutiblemente que la legitima para acudir al juicio constitucional reclamado (sic) la sentencia que resuelve en definitiva la situación del menor infractor, como sucede en el asunto que nos ocupa."


De la anterior ejecutoria, derivó la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VII, enero de 1998

"Tesis: XVII.1o.1 A

"Página: 1131


"OFENDIDO. ESTÁ LEGITIMADO PARA ACUDIR AL JUICIO CONSTITUCIONAL RECLAMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA SITUACIÓN DEL MENOR INFRACTOR (CÓDIGO PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL MENOR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Es cierto que, en principio, es improcedente el amparo solicitado por el ofendido en contra de la sentencia que absuelve al acusado, dictada dentro de un procedimiento formal y materialmente penal, en el cual el Ministerio Público representa, en su caso, a la parte ofendida, al ser a quien corresponde la persecución de los delitos por disposición expresa del artículo 21 constitucional, por lo que, en tal caso, el ofendido no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 10 de la Ley de Amparo; sin embargo, cuando se reclama por el ofendido la sentencia emitida en el procedimiento previsto por el Código para la Protección y Defensa del Menor del Estado, debe tenerse en cuenta que dicha resolución deriva de un procedimiento que es formalmente administrativo, conforme a las regulaciones establecidas en el código en comento, en el cual no interviene el Ministerio Público, sino que es propiamente la parte ofendida y sus representantes quienes intervienen directamente en el proceso, con el fin de que el menor infractor sea considerado responsable del delito cometido en su perjuicio, como puede observarse de la lectura de los artículos 74, 81, 100, 101, 102, 103 y demás relativos del código en consulta, lo cual, indiscutiblemente, legitima al ofendido para acudir al juicio constitucional reclamando la sentencia que resuelve en definitiva la situación del menor infractor.


"Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


"Amparo directo 219/97. ********** y ********** en ejercicio de la patria potestad de **********. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.R.C.. Secretario: M.V.P.."


CUARTO. Como una cuestión previa a resolver sobre la existencia de la contradicción de criterios denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia, puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos, rubro y texto, son:


"No. Registro: 205,420

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes dieciocho de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., D.V.R., M.M.G., C.S.M., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V. y J.D.R.: aprobó, con el número L/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: N.C.L., M.A.G. y S.H.C.G.. México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro."


Precisado lo anterior, debe examinarse si se acreditan o no los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo penal 204/2007, y por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 219/97.


Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


Amparo directo penal 204/2007.


El Tribunal Colegiado del conocimiento sostiene que la quejosa como ofendida, carece de interés jurídico para combatir la sentencia absolutoria emitida por el Consejo Tutelar para Menores, por ende, se advierte la existencia de una causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracciones V y XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 10 de dicha ley.


Que el dictado de una sentencia de naturaleza absolutoria que también absuelve del pago de la reparación del daño, no se encuentra en alguna de las hipótesis señaladas por el artículo 10 de la ley de la materia, razón por la que el ofendido por la comisión de un delito y por extensión de una conducta cometida por un menor que implica una infracción a una norma de tipo penal, carece de interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo la sentencia absolutoria.


Que la víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo pueden promover la acción constitucional en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, esto es, cuando en la sentencia condenatoria se afecta de alguna manera el derecho que se tiene para obtener la reparación de él, sin que de ese derecho pudiera derivarse la aplicación extensiva de la facultad de promover el amparo contra sentencias absolutorias, y en el caso concreto, por extensión, del análisis de una conducta que infringe una norma penal porque ello implicaría el examen del delito y la plena responsabilidad del sentenciado, lo cual rebasa el derecho tutelado en el precepto constitucional, sólo en relación a la reparación del daño.


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


Amparo directo 219/97.


El Tribunal Colegiado consideró que el ofendido se encuentra legitimado para acudir al juicio constitucional reclamando la sentencia que resuelve la situación del menor infractor, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código para la Protección y Defensa del Menor del Estado de Chihuahua.


Que no se actualiza el supuesto marcado por el numeral 10 de la Ley de Amparo, toda vez que éste se da en asuntos formal y materialmente penales, en el cual el Ministerio Público representa en su caso a la parte ofendida, al ser a quien corresponde la persecución de los delitos, siendo que en el caso se está ante un acto que deriva de un procedimiento que aunque resulta ser en un momento dado materialmente penal, no deja de ser formalmente administrativo.


Que en el Código para la Protección y Defensa del Menor del Estado de Chihuahua, no interviene el Ministerio Público sino que es propiamente la parte ofendida y sus representantes quienes intervienen directamente en el proceso.


Que la ofendida está legitimada para acudir al juicio constitucional reclamando la sentencia que resuelve en definitiva la situación del menor infractor.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, por las siguientes razones:


I. Atendiendo al primero de los elementos que deben colmarse para satisfacer la existencia de una contradicción de tesis, se debe observar que los órganos contendientes examinaron y resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes, esto es, el tópico abordado por ambos tribunales fue en el sentido de que el ofendido dentro de un procedimiento administrativo que se sigue en contra de un menor infractor, tiene o no legitimación para acudir al juicio de garantías a reclamar la sentencia que resuelve la situación del citado menor, arribando a conclusiones antagónicas, de conformidad con lo siguiente:


• El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sostuvo que la quejosa como ofendida, carece de interés jurídico para combatir la sentencia absolutoria emitida por el Consejo Tutelar para Menores, por ende, se advierte la existencia de una causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracciones V y XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 10 de dicha ley.


• Por su parte el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito consideró que el ofendido se encuentra legitimado para acudir al juicio constitucional reclamando la sentencia que resuelve la situación del menor infractor, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código para la Protección y Defensa del Menor del Estado de Chihuahua.


En este orden de ideas, es claro que los Tribunales Colegiados abordan la misma problemática, llegando a conclusiones contrarias o discrepantes, por lo que sí se colma el primer requisito.


II. Por lo que ve al segundo requisito establecido para el planteamiento de la presente contradicción, éste versa sobre el hecho de que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, esto se puede dilucidar al hacer el siguiente análisis:


El razonamiento vertido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en la resolución de mérito, radica en esencia en la afirmación de que el dictado de una sentencia absolutoria por parte del Consejo Tutelar para Menores, que implica en consecuencia la absolución a su vez del pago de la reparación del daño, no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 10 de la Ley de Amparo, razón por la que el ofendido por la comisión de un delito y por extensión de una conducta cometida por un menor que implica una infracción a una norma de tipo penal, carece de interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo la sentencia absolutoria, sin que sea óbice de ello, que el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se haya elevado al rango constitucional el derecho del ofendido y la víctima del delito, al pago de la reparación del daño, frente al deber del Ministerio Público de exigirlo y del juzgador de no absolver por ese concepto, si la sentencia ha sido condenatoria, ya que no reconocen el derecho de la víctima y del ofendido para impetrar la acción constitucional contra la absolución de la reparación del daño, derivada de una sentencia absolutoria.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de manera toral sostiene que conforme a las disposiciones contenidas en el Código para la Protección y Defensa del Menor para el Estado de Chihuahua, el procedimiento del cual emana la sentencia a través de la cual se absolvió a un menor de edad, tiene el carácter de administrativo, en donde no existe intervención del Ministerio Público y sólo intervienen las partes interesadas, durante su sustanciación, es de considerar que el ofendido no se encuentra sujeto a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, además de que la legislación citada prevé una regulación específica acerca de la reparación del daño en procedimientos de carácter penal; lo que en suma le permite arribar a la conclusión de que el ofendido sí está legitimado para acudir al amparo a reclamar la sentencia que resuelve la situación del menor infractor.


De un comparativo realizado a los anteriores argumentos, se colige que no se parte de distintos razonamientos, toda vez que las resoluciones son analizadas desde puntos de vista diferentes, en virtud de que el estudio se encuentra realizado a la luz de diferentes materias -administrativa y penal-, esto es, se dan tratamientos diferentes a un mismo planteamiento por la naturaleza misma de cada materia.


Así las cosas, al tratarse de un mismo planteamiento y dar un tratamiento diverso a éste, se surte entonces el presente requisito.


III. Por lo que toca a la tercera condición, ésta deberá colmarse siempre y cuando los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, así, de la lectura integral de las ejecutorias confrontadas, se evidencia que queda colmado este punto.


Lo anterior nos permite advertir que sí existe contradicción de tesis entre los criterios propuestos, toda vez que ambos órganos colegiados se pronunciaron en términos generales en un mismo sentido y arribaron a soluciones antagónicas, surtiéndose por ende los elementos requeridos para la existencia de ésta. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia de estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar si el ofendido se encuentra o no legitimado para acudir al juicio constitucional reclamando la sentencia que resuelve la situación del menor infractor.


SEXTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


En primer término, es de aclarar que con fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por medio del cual fue reformado, entre otros, el artículo 20 constitucional, de tal manera que con algunas modificaciones, los supuestos previstos en el entonces apartado "B", pasaron a integrar el apartado "C", del citado precepto constitucional, para quedar por lo que hace al tema materia de estudio en el presente fallo, redactado en términos esencialmente similares a la redacción que tenía el mencionado apartado "B", al establecer:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"...


"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


".A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.


"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;


"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y


"VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


De la lectura de la fracción II del apartado "C" del artículo 20 constitucional, se advierte que el ofendido en su carácter de coadyuvante del Ministerio Público, tiene el derecho a que se le reciban los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se le desahoguen las diligencias correspondientes y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.


En cuanto a la interposición de los recursos por parte del ofendido, se advierte que el Constituyente sujetó el ejercicio de ese derecho a lo que el legislador ordinario estableciera en la ley de la materia.


Se infiere también, que la intervención y acción del ofendido en el proceso, como parte subordinada al Ministerio Público, con cuya acción coadyuva, se reducen a la aportación de pruebas, alegar y recurrir las resoluciones en lo que atañe a la reparación del daño.


Ahora, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la carencia de adecuación de la norma secundaria -artículo 10 de la Ley de Amparo- a la N.S. -artículo 20 constitucional, antes apartado "B", actualmente apartado "C", y los principios rectores del juicio de amparo-, los supuestos para la procedencia del juicio de garantías promovido por el ofendido o la víctima del delito no se constriñen a los señalados en la norma secundaria, sino que debe atenderse a lo que manda la N.S..


Por lo que el ofendido o víctima del delito se encuentran legitimados para acudir al amparo no sólo en aquellos casos establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Amparo, sino en todos aquellos supuestos en que sufran un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el reformado artículo 20 constitucional, antes apartado "B", actualmente apartado "C". Ello, toda vez que si la norma secundaria resulta omisa, por el hecho de no haber sido actualizada respecto a una situación concreta regulada en la Carta Magna, entonces, no existe impedimento jurídico para que ésta se interprete, por los órganos jurisdiccionales de control constitucional, atendiendo a las disposiciones del Código Supremo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por esta Primera Sala, que señala:


"No. Registro: 176,253

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, enero de 2006

"Tesis: 1a./J. 170/2005

"Página: 394


"LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca."


Al respecto es de señalar que el artículo 107 constitucional, en su fracción I establece que:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."


Por su parte, el artículo 4o. de la Ley de Amparo señala:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


En ese orden, la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías. Criterio que se encuentra reflejado en la tesis siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 76, Primera Parte

"Página: 45


"LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA OCURRIR AL AMPARO. La fracción I del artículo 107 constitucional establece como principio esencial del juicio de garantías, el que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, y, a su vez, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Ahora bien, de la correcta interpretación de los mencionados preceptos, se llega a la conclusión de que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías, mas no así quien, por ello, indirectamente pudiera resentir algún perjuicio, porque el derecho de promover ese juicio es personalísimo.


"Amparo en revisión 306/55. **********. 29 de abril de 1975. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: C.d.R.R..


Cabe mencionar que si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, en contra de las resoluciones que sobre el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento, emita el Ministerio Público, procede el juicio de amparo, pues cuando son injustificadas, entre otras razones, afectan los intereses del ofendido, en especial el derecho a la reparación del daño, por lo que éste se encuentra legitimado para ejercer la acción de garantías.


Lo anterior fue así interpretado, en aras de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, y evitar la impunidad, dado que anteriormente a la reforma del artículo 21 constitucional, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (en que se introdujo la posibilidad de impugnar tales resoluciones vía jurisdiccional), las resoluciones de no ejercicio de la acción penal o su desistimiento del Ministerio Público, no se encontraban sujetas a un control de legalidad ejercido por un órgano distinto.


Criterio que se contiene en la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P. CLXVI/97

"Página: 111


"ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO. La acción penal es el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente, mientras que el desistimiento de tal acción es la renuncia a esa solicitud o el abandono del derecho respectivo, que la representación social expresa dentro del proceso para evitar que éste continúe o que culmine. Por consiguiente, si la acción penal es el elemento que todo proceso penal necesita para activarse, funcionar y producir sus efectos, su no ejercicio da lugar a que no se inicie y su desistimiento a que, ya iniciado, se sobresea. En términos del artículo 21, párrafo primero, constitucional, el Ministerio Público, en su carácter de representante social, es el que se encuentra legitimado para ejercer la acción penal; sin embargo, no constituye un poder o prerrogativa que pueda ejercer a su libre arbitrio, toda vez que ésta nace y se desarrolla con el propósito de castigar a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso, de donde deriva que el ejercicio de la acción penal es obligatorio siempre y cuando se reúnan los requisitos necesarios para su procedencia, los que se encuentran previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La finalidad de la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, es que tales determinaciones se hallen reguladas por normas y criterios objetivos, a fin de que el no ejercicio de la acción penal sea regido dentro de un Estado de derecho. En ese orden de ideas, la negativa sobre el ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, cuando resultan injustificados, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de ésta, o del interesado legalmente en la persecución del delito, la garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política. Además, es patente que tales determinaciones afectan los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño, por lo que es éste, por sí, por medio de sus representantes o, en su caso, sus sucesores, el legitimado para ejercer al respecto la acción de garantías. Conforme a lo anterior, si las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden resultar directamente violatorias de las garantías individuales del ofendido, el juicio de amparo es plenamente procedente para reclamarlas.


"Amparo en revisión 32/97. **********. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Amparo en revisión 961/97. **********. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G.."


Empero el hecho de que el ofendido se encuentre legitimado para promover amparo en contra de tales resoluciones del Ministerio Público, en tanto que con las mismas es posible que se le afecte de manera destacada el derecho a la reparación del daño, no implica que en contra de resoluciones jurisdiccionales dentro del proceso penal, como lo es la negativa a librar orden de aprehensión o la sentencia absolutoria, también se encuentre legitimado para impugnarlas.


Ya que al ser ambos actos de autoridad jurisdiccional, no responden a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en someter a control el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, sujetando su actuar a la revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, evitando la impunidad.


Como se advierte de las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 85/2001

"Página: 17


"ORDEN DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU LIBRAMIENTO. Si bien es cierto que con la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente, de impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal y que en concordancia con tal reforma se incluyó dentro del artículo 10 de la Ley de Amparo la procedencia del juicio de amparo contra dichas determinaciones, también lo es que de ello no puede colegirse que la resolución jurisdiccional que niegue el libramiento de la orden de aprehensión pueda ser materia del juicio de garantías. Lo anterior es así, porque al ser ésta un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en erradicar el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, sujetando su actuar a la revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, evitando la impunidad. Además, pretender lo contrario, no sólo implicaría atentar contra lo dispuesto en el mencionado artículo 10 y contradecir el criterio ya definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que otorga la posibilidad al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, de promover juicio de amparo únicamente contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil y contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, sino también autorizar al ofendido o a los sujetos legitimados por extensión para hacer uso de una instancia vedada para ellos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 1a. XXIX/2002

"Página: 470


"SENTENCIA ABSOLUTORIA. EL QUERELLANTE O DENUNCIANTE, LA VÍCTIMA DEL DELITO, LOS FAMILIARES DE ÉSTA O LOS INTERESADOS LEGALMENTE NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA EN EL JUICIO DE AMPARO. Con la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente para impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal; sin embargo, de ello no puede colegirse que, por extensión, la sentencia absolutoria pueda ser materia del juicio de garantías cuando se promueva por tales sujetos. Lo anterior es así, porque al ser dicha resolución un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en erradicar el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, sujetando su actuar a la revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, y evitar la impunidad.


"Amparo directo en revisión 1632/2001. ********** 13 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.O.P.."


Lo anterior es así, pues la legitimación para acudir al amparo, se la otorga el agravio personal y directo que resienta en sus derechos, en virtud del acto reclamado.


Así se advierte de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 103/2001

"Página: 112


"REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA DE ALGÚN DELITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES QUE AFECTEN ESE DERECHO, ÚNICAMENTE POR LO QUE A ESE ASPECTO SE REFIERE Y SIEMPRE QUE CONTRA ÉSTAS NO PROCEDA MEDIO ORDINARIO ALGUNO DE DEFENSA. Si de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el derecho del ofendido o de la víctima de algún delito a obtener la reparación del daño, fue elevado a rango de garantía individual y toda vez que la protección de ésta debe ser inmediata, resulta inconcuso que la autoridad jurisdiccional está obligada a respetarla y, por tanto, en contra de las resoluciones dictadas en segundo grado o en los incidentes de reparación o de responsabilidad civil que afecten aquel derecho, el ofendido o la víctima de algún delito que tengan la expectativa legal de dicha reparación están legitimados para promover el juicio de amparo, únicamente por lo que al aspecto de la afectación se refiere y siempre que contra ellas no exista medio ordinario alguno de defensa. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que conforme al criterio de este Alto Tribunal contenido en la tesis P. CLXVI/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 111, de rubro: ‘ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.’, el espíritu que impulsó el decreto de reformas al diverso artículo 21 de la citada Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, estuvo inspirado en la necesidad de crear instrumentos regulados por normas y criterios objetivos, a fin de controlar la legalidad de los actos de autoridad sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, que afectaren los derechos del ofendido o de la víctima de algún delito, entre los que se encuentra el de obtener la reparación del daño."


En efecto, la reparación del daño es una pena pública, por lo que para que nazca el derecho a exigirla, es necesario que previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, que se acredite la existencia de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal, así como el derecho a obtener esa reparación del daño.


Por tanto, si en el proceso ni siquiera se pudo llegar a acreditar la pretensión punitiva, es inconcuso que mucho menos pudo o puede llegarse a la imposición de una pena como lo es la reparación del daño, pues ésta, se reitera, es su consecuencia, y jurídicamente no es admisible que pueda existir discrepancia alguna entre la acción del Ministerio Público y la del coadyuvante, porque esta segunda acción está subordinada a la acción ministerial; pues el hecho de que el particular tenga intervención en el ejercicio de la acción que persigue la imposición de una pena, tiene como fundamento el reconocimiento sólo de un interés jurídico personal del ofendido en el éxito de la acción persecutoria, de manera que este interés no puede en ningún caso divorciarse de la acción ministerial.


Si bien la conformidad expresa del Ministerio Público con la sentencia absolutoria o tácita por haber transcurrido el término sin que interponga el recurso, priva aparentemente al ofendido de toda acción para recurrirla, esta omisión se salva por la diligencia del coadyuvante que apela, pero sólo en lo que atañe a la reparación del daño, independientemente de que el ofendido sólo tiene la expectativa de la reparación del daño.


Los conceptos de víctima y ofendido son claramente diferenciables y no necesariamente convergen hacia la misma persona, la connotación de víctima atañe al sujeto pasivo que de manera directa e inmediata resiente la acción típica desplegada por el sujeto activo, en tanto que el ofendido es el directa o sustancialmente agraviado o afectado en la esfera de sus derechos con motivo de esa conducta típica, así puede suceder que exista identidad entre ambos, o en su caso, que acontezca lo contrario, en tanto un sujeto sea el que resienta la conducta material y otro el que resulte afectado con motivo de la vulneración al bien jurídico tutelado por la norma.


En este orden, es el ofendido o la víctima que con motivo de la comisión de un ilícito, está en la posibilidad de exigir la reparación del daño causado, o bien de gestionar la responsabilidad civil, respecto de ese evento, y en su caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, antes apartado "B", actualmente apartado "C", constitucional, y 10 de la Ley de Amparo, cuentan con la oportunidad de promover el juicio de garantías contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, así como para reclamar las violaciones cometidas al artículo 20, antes apartado "B", actualmente apartado "C" constitucional.


En ese sentido, el ofendido o la víctima pueden promover el juicio de amparo a fin de reclamar la violación a alguna de las garantías consagradas en el artículo 20, antes apartado "B", actualmente apartado "C", de nuestra Ley Suprema, tal procedencia se limita a que acudan al juicio de amparo para impugnar resoluciones dictadas en segundo grado o en los incidentes de reparación o de responsabilidad civil que afecten aquel derecho, únicamente por lo que a esa afectación se refiere y siempre que contra ella no exista medio ordinario alguno de defensa.


Es de insistir que aun cuando el apartado constitucional en cita establece que la víctima o el ofendido puede actuar como coadyuvante del representante social, ello de ninguna forma significa que puede sustituirlo en sus facultades o actuar más allá de aquello para lo cual está legitimado, pues la coadyuvancia implica que cuenta con la posibilidad de auxiliar al Ministerio Público, sin poder ir más allá de aquello para lo que está legitimado dicho representante social, por lo que si conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 103 constitucional, el Ministerio Público no se encuentra legitimado para promover el juicio de amparo en contra de una sentencia absolutoria dictada en un juicio penal, en virtud de que no puede a través de éste, argumentar que la sociedad en general, la cual representa, resiente a través de esa sentencia absolutoria, violaciones a una garantía individual, o que dicho representante social, resiente un daño personal y directo con la emisión de esa sentencia, que le legitime conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para promover el juicio de amparo en su contra, por ende, aquellos casos en que el ofendido o víctima sólo actúa como coadyuvante del Ministerio Público, tampoco puede promover el juicio de amparo, pues sería tanto como afirmar que en virtud de esa coadyuvancia, puede actuar más allá de lo que se encuentra legitimado el representante social, y el hecho de que la referida sentencia absolutoria tenga como consecuencia el que el procesado a su vez, sea absuelto de la reparación del daño, ello no daría lugar a la existencia de un agravio directo, sino en todo caso indirecto, el cual no legitima a quien afirma resentirlo, para acudir al juicio de amparo, reclamando esa afectación indirecta.


Así las cosas, si el Ministerio Público no se encuentra legitimado para promover amparo en contra de una sentencia absolutoria, habida cuenta que no se lesiona un interés jurídico directo, con mayor razón no lo puede estar el simple coadyuvante, que es el ofendido.


Similar criterio debe seguirse en los procedimientos jurisdiccionales contra menores que culminan con la respectiva sentencia definitiva que conforme a lo establecido en el artículo 18 constitucional, determina sobre la responsabilidad del menor procesado respecto de la comisión de una conducta tipificada como delito, en la medida de que se trata de un sistema penal por sí mismo.


Bajo ese tenor, conforme a lo apuntado, es de concluir que resulta improcedente el juicio de amparo promovido por el ofendido o la víctima, contra la sentencia dictada por tribunales especializados, que absuelvan a un menor de edad a quien se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, así como del pago de la reparación del daño, procedencia que sólo es factible cuando la sentencia condenatoria que conlleva la aplicación de medidas consistentes en orientación, protección y tratamiento, a fin de atender el interés superior del adolescente, o como medida extrema el internamiento, en términos del artículo 18 constitucional y a su vez, se le absuelve de la reparación del daño, en cuyo caso, la procedencia del amparo por el ofendido se limita a la impugnación de la parte absolutoria, previo el agotamiento del principio de definitividad, cuando la ley establezca la posibilidad de interponer un recurso en su contra.


Lo anterior no implica que el ofendido, por el hecho de no contar con legitimación para impugnar en vía de amparo las sentencias absolutorias, y en vía de consecuencia, la absolución de la reparación del daño, quede en estado de indefensión, porque puede ocurrir a la vía civil en términos de la legislación correspondiente, para reclamar, por hecho ilícito, dicha reparación de daño y en esa medida al existir esta posibilidad y vía, se cumple cabalmente con la garantía constitucional del debido proceso.


Consecuentemente, es de concluirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


-De la interpretación del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el ofendido o la víctima del delito tiene una serie de derechos con rango de garantías individuales, entre ellos el de que en su carácter de coadyuvante del Ministerio Público, se le reciban los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, se desahoguen las diligencias correspondientes y para intervenir en el juicio e interponer los recursos previstos en la ley respectiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que el Ministerio Público no está legitimado para promover el juicio de garantías contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios penales, por la imposibilidad de demostrar violación a garantías individuales o alegar un daño personal y directo con la emisión de tales fallos, y de que la aludida coadyuvancia no implica que el ofendido puede actuar más allá de las facultades del Ministerio Público; resulta evidente que acorde con lo previsto en el artículo 18 constitucional, tratándose de la justicia de menores, similar criterio debe prevalecer en el sentido de que el ofendido carece de legitimación para impugnar a través del juicio de amparo la sentencia definitiva dictada dentro de un procedimiento jurisdiccional especial que absuelve a un menor de edad. De manera que el juicio de garantías por parte del ofendido, sólo procederá contra la sentencia que, no obstante ser condenatoria, y que por ello dé lugar a la aplicación de medidas consistentes en orientación, protección y tratamiento, a fin de atender el interés superior del adolescente, o como medida extrema el internamiento, absuelva al menor de la reparación del daño, únicamente por lo que hace a ese aspecto y previo agotamiento del principio de definitividad. Sin que lo anterior implique dejar al ofendido en estado de indefensión, porque al contar con otras vías para reclamar la reparación del daño se respeta la garantía de debido proceso.


En las relatadas consideraciones y en base a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución deberá ser identificada con el número que por orden progresivo le corresponda en el índice que para tales efectos se lleva en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. y presidente S.A.V.H. (ponente), en contra de los votos de los Ministros O.M.d.C.S.C. de G.V. y J.R.C.D., quien formulará voto particular.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, 13 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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