Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21326
Fecha01 Enero 2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 153/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1112
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: L.Á.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados, sin que resulte necesario la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios, en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis es formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito; luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de determinar la existencia o inexistencia de la divergencia de criterios denunciada y, en el primer caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la improcedencia 219/2008, derivada del juicio de amparo indirecto número 509/2008, sustentó, en lo que interesa, las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Este tribunal suplirá la queja deficiente según lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, porque en cierto aspecto del fallo impugnado, se advierte que el J.F. incurrió en una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al recurrente. Sobre el particular conviene recordar el contenido de la tesis LIV/89, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 122, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA PROCEDENTE.’ (se transcribe). Bien, primero hay que dejar claro que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha sustentado el criterio de que un ‘juicio’, para efectos de la procedencia del amparo, es el procedimiento contencioso que se inicia desde cualquier forma hasta que la sentencia definitiva queda ejecutada. Así se desprende, entre otras, de la tesis emitida por la exánime Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 514, T.X., del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘JUICIO.’ (se transcribe). Ahora bien, el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, define el vocablo contencioso de la manera siguiente: ‘(se transcribe). De lo anterior se deduce que el juicio sucesorio no es un procedimiento contencioso, en la medida de que en él no existe propiamente un litigio o controversia entre partes; pero sobre todo, hay que tomar en cuenta que el objeto de la sucesión no radica en que se solucione una controversia entre dos partes contendientes, con intereses distintos, sino, sencillamente, en lograr la transmisión de la masa hereditaria. Lo que la convierte en un proceso sui generis, constituido de diversas etapas, en las que no necesariamente debe existir un conflicto de intereses entre los que participan en él. La anterior conclusión encuentra fundamento, de alguna manera, en la tesis de la Quinta Época, sostenida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 1476, Tomo XXXV, del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor: ‘SUCESIONES, RESOLUCIONES DE LAS.’ (se transcribe). En el caso particular, los peticionarios del amparo señalaron como acto reclamado de la Primera Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la resolución de tres de abril del año en curso, en el toca de apelación 242CU/2007, a través de la cual revocó la resolución dictada por el J. Mixto de Primera Instancia con residencia en Nombre de Dios, Durango, dentro de los autos del juicio sucesorio intestamentario número 52/2006 y ordenó la reposición del procedimiento. El señor J.F. básicamente desechó la demanda de amparo por considerarla notoriamente improcedente; esto con base en que, a su juicio, tal acto no constituye una violación procesal que sea de imposible reparación, y por ello el juicio de amparo promovido en su contra es improcedente. Para sustentar su punto de vista, la juzgadora aludió al contenido de la fracción III, incisos a) y b) del artículo 107 del Pacto Federal, mismo que transcribió; luego hizo referencia a la interpretación de dicho precepto y dio una explicación de lo que debe entenderse por actos en juicio de ejecución de imposible reparación, e invocó el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.’. Como puede verse, el J. de Distrito fundó su determinación en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que se refiere a la procedencia del juicio de amparo contra actos dictados dentro de un juicio; es decir, para estimar actualizada la causa de improcedencia en comentario, el a quo partió de la base de que el procedimiento sucesorio es, genuinamente, un ‘juicio.’. Empero, como se explicó líneas atrás, resulta claro que los procedimientos sucesorios no participan de la naturaleza contenciosa de un ‘juicio’, para efectos del juicio de garantías, sino que son un conjunto de actos procesales sui generis, que, en realidad, se llevan a cabo fuera de juicio, pues no es indispensable que en su sustanciación surja un conflicto de intereses entre partes. En esa medida, es posible concluir, sin necesidad de efectuar razonamientos profundos o rebuscados, que realmente no se actualiza la causa de improcedencia que empleó el J.F. para desechar la demanda, por lo que en reparación de ello se impone revocar la resolución recurrida para en su lugar se admita a trámite, salvo que advierta algún motivo de improcedencia diverso que lo impida. SEXTO. Como se apuntó en el párrafo anterior, este tribunal revisor reservó jurisdicción al J. de Distrito para que en caso de actualizarse una causa de improcedencia manifiesta e indudable distinta a la que sirvió de base a la resolución impugnada así lo decrete. Lo anterior, primordialmente parte de la base de lo dispuesto en el numeral 91, fracción III, de la Ley de Amparo, que a la letra dice: ‘Artículo 91. (se transcribe). Luego, no obstante que las causas de improcedencia son de estudio oficioso, conforme a lo dispuesto en el numeral 73, fracción XVIII, última parte, de la Ley de Amparo, el legislador estableció la facultad del órgano revisor para confirmar por una causa de improcedencia distinta sólo cuando la impugnación sea en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional; de manera que acorde al principio jurídico de que donde la ley no distingue no se debe distinguir no puede aplicarse por analogía dicha fracción tratándose de la revisión interpuesta en contra del auto desechatorio de la demanda de amparo, pues en esta fase primaria del procedimiento las partes aún no han rendido sus pruebas ni presentado sus alegatos, tal como se prevé en el invocado ordenamiento legal."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la improcedencia 78/2003, sostuvo, en lo conducente, las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Es sustancialmente fundado el agravio en el que se alega transgresión al artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pero insuficiente para revocar la resolución recurrida. Efectivamente ********** por su propio derecho y en su carácter de administrador único de ********** promovió demanda de garantías contra la J. Primero de lo Civil de esta ciudad, de quien reclamó el auto de fecha nueve de enero de dos mil tres, dictado en el expediente número 1284/2002, por el cual se desecha el recurso de apelación que interpuso en contra del auto de quince de noviembre de dos mil dos, mediante el que admite a trámite un incidente de ejecución de laudo arbitral, solicitado en su contra y de su representada. La J. Cuarto de Distrito ‘A’ en el Estado, mediante resolución de siete de febrero de dos mil tres, resolvió desechar la demanda de garantías al considerar que el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto de actos dentro de juicio, sólo es procedente cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación o cuando afecte a personas extrañas a juicio. Que en la especie no se produce la afectación a derechos sustantivos, pues el desechamiento del recurso de apelación en contra de la resolución que admite a trámite el incidente de ejecución de laudo arbitral, tiene efectos meramente procesales que en su caso podrá reclamarse en amparo directo, por lo que dicho acto no es reclamable en amparo biinstancial. Invoca como apoyo la tesis con rubro: ‘DEMANDA. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE.’. Tales consideraciones, como lo aduce el recurrente, resultan contrarias a derecho, ya que las actuaciones practicadas durante el trámite de un incidente de ejecución de un laudo arbitral bajo ninguna circunstancia deben considerarse como actos dentro de juicio, sino que constituyen resoluciones fuera de él, como enseguida se establecerá. Del examen del libro quinto de los juicios mercantiles, título cuarto, Del arbitraje comercial, artículos 1415 a 1463 del Código de Comercio, se establece que el juicio arbitral esencialmente se estructura de la siguiente forma: 1) el acuerdo; 2) el procedimiento; 3) el laudo; y, 4) la ejecución. También se establece que tanto la fase del procedimiento como la del laudo son desahogadas por quien resulte designado por los interesados al que se denomina árbitro. En ellas, ante la presencia del mismo y conforme a lo pactado en el acuerdo, se desahogan las fases que en el procedimiento jurisdiccional se conocen como expositiva, probatoria y conclusiva. Es decir, durante ellas se llevan a cabo actuaciones que se conocen como actos dentro del procedimiento arbitral. Siendo precisamente el laudo arbitral el equivalente a la sentencia definitiva pronunciada por la J. en el proceso jurisdiccional. Así, si el laudo arbitral constituye la resolución definitiva emitida por un órgano no estatal respecto de una controversia, es obvio que los proveídos emitidos en la fase de ejecución del mismo, prevista en el Código de Comercio, que tiene verificativo una vez dictado dicho laudo y que se tramita incidentalmente, son actos fuera del procedimiento arbitral, en los que, conforme a las disposiciones legales, interviene la autoridad judicial. Consecuentemente, la resolución que desecha el recurso de apelación que se interpone en contra del proveído que admite a trámite el incidente de reconocimiento y ejecución de laudo, es un acto fuera de dicho procedimiento, por lo que, como lo alega el recurrente, resulta inaplicable la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que se refiere a la procedencia del amparo indirecto contra actos en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, por lo que la resolución recurrida se encuentra indebidamente fundada. Al resultar fundado el agravio estudiado resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes, pues cualquiera que fuera su resultado en nada alteraría la conclusión a la que se llegó. Es aplicable al caso la jurisprudencia número 171 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que ya especializado en materia civil, es el que ahora resuelve, visible en la página 97, Octava Época, T.I., enero de mil novecientos noventa y dos, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). No obstante lo anterior, no es el caso de revocar el proveído impugnado y ordenar a la J.F. que admita a trámite la demanda de garantías, ya que este órgano colegiado advierte un diverso motivo de improcedencia del juicio de garantías, por lo que tomando en cuenta que la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público y su estudio es de oficio, conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el órgano colegiado deberá abordarlo por economía procesal, para evitar que se tramite un juicio de amparo que a todas luces resulta improcedente, siendo aplicable al caso, por analogía, el diverso 91, fracción III, de la ley de la materia. Son aplicables al caso, la jurisprudencia XXII. J/5 del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y la tesis aislada V.2o.34 K del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este órgano colegiado comparte, visibles la primera en las páginas 317 y 318 del Tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis; y, la segunda en la página 551, del T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, ambos de la Novena Época, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, respectivamente, establecen: ‘IMPROCEDENCIA. EL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE DESECHAR LA DEMANDA POR CAUSA DIVERSA A LA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO.’ (se transcribe). e ‘IMPROCEDENCIA. EL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE DESECHAR LA DEMANDA POR CAUSA DIVERSA A LA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO.’ (se transcribe). En efecto, conforme al artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías resulta improcedente cuando dicha institución resulte de alguna disposición de la ley. Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la jurisprudencia P./J. 38/2001, visible en la página 5, Novena Época, del T.X., abril de dos mil uno, Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘AMPARO INDIRECTO. EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS DENTRO DE UN INCIDENTE CUYA INTERLOCUTORIA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN ESA VÍA, DEBE RECLAMARSE HASTA EL PRONUNCIAMIENTO DE AQUÉLLA.’ (se transcribe). El análisis conjunto de dichas disposiciones, legal y jurisprudencial, lleva a establecer a este órgano colegiado que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos de tribunales judiciales cuando se reclaman violaciones procesales cometidas dentro de un incidente tramitado fuera de juicio, pues la infracción respectiva debe combatirse cuando se ataque la interlocutoria respectiva, si ésta a su vez es susceptible de ser cuestionada en la vía constitucional a través del amparo indirecto. En la especie, según se desprende de la demanda de garantías, la aquí tercera perjudicada ********** promovió incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, el que fue admitido por la J. responsable. En contra de dicha resolución la parte aquí inconforme promovió recurso de apelación, el que fue desechado por dicha autoridad y mediante auto que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo. Esto es, los agraviados alegan una violación intraprocesal, consistente en el ilegal desechamiento del recurso de apelación en contra del auto que admite a trámite el referido incidente. Ahora bien, en contra de la interlocutoria que se dicta en el incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, procede el juicio de amparo indirecto, por constituir dicha resolución un acto fuera de juicio, en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Lo anterior conforme con la jurisprudencia 3a./J. 32/93, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 41 de la Gaceta Número 72, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que establece: ‘LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO.’ (se transcribe). En este orden de ideas, si la parte quejosa combate en el juicio de amparo el desechamiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que admite a trámite el incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral y la interlocutoria que se dicte en el mismo es susceptible de ser combatida en amparo indirecto; entonces, es incontrovertible que la violación alegada debe atacarse cuando se combata la interlocutoria respectiva, por lo que el amparo que ahora se promueve es improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con la jurisprudencia con rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS DENTRO DE UN INCIDENTE CUYA INTERLOCUTORIA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN ESA VÍA, DEBE RECLAMARSE HASTA EL PRONUNCIAMIENTO DE AQUÉLLA.’ antes citada. Además, resulta pertinente indicar, como un hecho notorio que por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil tres, este órgano colegiado, en el toca de revisión 51/2003, confirmó la resolución de la J. Cuarto de Distrito ‘A’ en el Estado de Puebla, en la que decretó el desechamiento de la demanda de amparo promovida por la propia parte quejosa y por su representación, contra actos, entre otra autoridad, de la propia J. aquí señalada como responsable, que hizo consistir en el auto que admite a trámite el incidente de reposición y ejecución de laudo arbitral siendo que ahora se reclama el proveído en que se desechó el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído antes referido. Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia número VI.2o.C. J/211, de este Tribunal Colegiado, visible en la página 939 del Tomo XIV, Novena Época, octubre de dos mil uno, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE.’ (se transcribe). En las condiciones anteriores, procede confirmar el auto que se revisa."


Asimismo, el citado Tribunal Colegiado, al resolver las improcedencias 69/2003, 142/2003 y 64/2006, determinó confirmar el auto desechatorio, señalando que, en razón de advertirse de manera oficiosa diversa causal de improcedencia, a la aducida por el J. de Distrito, no se haría pronunciamiento respecto de los agravios expresados, ni examen de las consideraciones relativas al auto impugnado; a su vez, al resolver la improcedencia 40/2005, declaró infundados e inoperantes los agravios del recurrente, confirmado el auto desechatorio por razones diversas de las enunciadas por el J. de Distrito. De ahí que resulte innecesaria su transcripción, pues en lo conducente, sustentaron similares consideraciones a las señaladas en la resolución transcrita en el párrafo anterior.


Los criterios sustentados en las resoluciones de referencia dieron origen a la tesis de jurisprudencia VI.2o.C.J/264, publicada en el Tomo XXIII, página 903, correspondiente al mes de abril de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuya sinopsis es:


"IMPROCEDENCIA. EL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR CAUSA O MOTIVO DIVERSOS DE LOS INVOCADOS POR EL JUEZ DE DISTRITO. Si el tribunal revisor califica fundados los agravios propuestos por el recurrente en contra del auto del J. de Distrito que desechó la demanda de amparo por actualizarse una causal de improcedencia, podrá confirmar el desechamiento decretado si advierte que se surte diversa causal de improcedencia o motivo distinto al considerado por el juzgador federal o, incluso, omitir el análisis de los motivos de inconformidad expresados, ya que en ambos casos debe atenderse al hecho de que la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público y su estudio es de oficio, conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por lo que debe abordar su examen por razones de economía procesal, a fin de evitar que se tramite un juicio de amparo improcedente, aplicando por analogía el artículo 91, fracción III, del mismo cuerpo de leyes."


CUARTO. Procede ahora decidir respecto a la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis, con relación al tema planteado, relativo a si el órgano revisor está facultado para confirmar el desechamiento de la demanda de advertir una causa de improcedencia diversa a la invocada por el J. de Distrito.


Para ello es menester tener presente que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado jurisprudencialmente cuáles son los requisitos necesarios para la existencia de una contradicción de tesis, a saber:


a) El examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en relación con las cuales se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que tal diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia a que se alude, se identifica con el número 26/2001 y se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, Novena Época, siendo del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De igual manera, procede realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen.


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver por unanimidad de votos la improcedencia 219/2008, consideró, sobre el tema, que no se actualiza la causa de improcedencia que empleó el J. de Distrito para desechar la demanda, por lo que se impone revocar la resolución recurrida para que en su lugar la admita a trámite, salvo que advierta algún motivo de improcedencia diverso; lo anterior, debido a que no obstante que la causas de improcedencia son de estudio oficioso, en atención a lo dispuesto en el numeral 73, fracción XVIII, última parte, de la Ley de Amparo; de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 91 del mismo cuerpo normativo, el legislador estableció la facultad del órgano revisor para confirmar por una causa de improcedencia distinta, sólo cuando la impugnación sea en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional; de manera que acorde al principio jurídico de que donde la ley no distingue no se debe distinguir, no puede aplicarse por analogía dicha fracción, tratándose de la revisión interpuesta en contra del auto desechatorio de la demanda de amparo, pues en esta fase primaria del procedimiento las partes aún no han rendido sus pruebas ni presentado sus alegatos, tal como se prevé en el invocado ordenamiento legal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la improcedencia 78/2003, apoyó su resolución en que es sustancialmente fundado el agravio en que se alega el indebido desechamiento, sin embargo, no es el caso de revocar el proveído impugnado y ordenar a la J.F. que admita a trámite la demanda de garantías, ya que advierte un diverso motivo de improcedencia del juicio de garantías, por lo que tomando en cuenta que la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público y su estudio es de oficio, conforme al artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, el órgano colegiado deberá abordarlo por economía procesal, para evitar que se tramite un juicio de amparo que a todas luces resulta improcedente, siendo aplicable al caso, por analogía, el diverso 91, fracción III, de la ley de la materia; de la misma manera, al resolver las improcedencias 69/2003, 142/2003, 40/2005 y 64/2006, determinó confirmar el auto desechatorio, sustentando en lo conducente similares consideraciones.


Este órgano colegiado considera que se actualizan en su integridad los supuestos establecidos para poder estimar existente la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


En efecto el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver, la improcedencia 219/2008, estimó que en la revisión interpuesta contra el auto desechatorio no procede confirmar dicho proveído por una causa distinta a la advertida por el J. de Distrito y, en esa virtud, al considerar fundados los agravios determinó remitir el asunto al juzgado del conocimiento, para que de no advertir alguna otra causa de improcedencia, admitiera la demanda de amparo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver las improcedencias 78/2003, 69/2003, 142/2003, 40/2005 y 64/2006, sustentó el criterio consistente en que, si el Tribunal Colegiado advierte que se actualiza otra causa de improcedencia diversa a la señalada por el J. de Distrito, por economía procesal, y dado que la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público y su estudio es de oficio, lo procedente es abordar su estudio y, según el caso, desechar por notoriamente improcedente la demanda, o bien, sobreseer en el juicio.


El examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre una cuestión jurídica esencialmente igual, ya que analizaron si en el recurso de revisión derivado del desechamiento de una demanda de amparo indirecto, procede o no que el órgano revisor confirme el desechamiento con base a causas de improcedencia no consideradas por el J. de Distrito.


No obstante, adoptaron criterios contrarios, pues el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito determinó revocar el auto desechatorio, al considerar fundados los agravios y concluir que en la revisión interpuesta contra el auto desechatorio no procede confirmar por causa distinta a la advertida por el J. de Distrito; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, estimó que de advertirse una causa de improcedencia diversa a las analizadas por el J. de amparo, procede emprender su estudio, confirmando el desechamiento de la demanda.


Conforme lo relatado, es evidente que se da la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados examinan un mismo problema jurídico y, a pesar de ello, sostienen criterios discrepantes.


QUINTO. Como deriva de lo razonado en el considerando anterior, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis consiste en determinar, si en el recurso de revisión interpuesto contra el auto que desecha una demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado puede confirmar el proveído respectivo, con base en una causa de improcedencia distinta a la advertida por el J. de Distrito, o por el contrario, se encuentra impedido para analizar causas de improcedencia distintas a las que apoyan el desechamiento decretado por el a quo.


Con el propósito de resolver la presente contradicción de tesis, en primer término, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 73. ...


"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


Del numeral transcrito se aprecia que en los juicios de amparo, las causas de improcedencia son de orden público y, por ende, de observancia obligatoria, como ya desde la Quinta Época, lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, página 201, que dice:


"IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, porque la autoridad federal, aun de oficio, debe ocuparse de aquélla, por ser de orden público en el juicio de garantías."


Tesis localizable en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, página 248, Quinta Época, de rubro y texto:


"IMPROCEDENCIA. Alegada por cualquiera de las partes, debe ser examinada previamente por la Corte, puesto que, aun de oficio, debe estudiarse la improcedencia del amparo, por ser esta materia de orden público."


Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Primera Parte, XXXII, página 74, Sexta Época, de la voz:


"IMPROCEDENCIA. PUEDE HACERSE VALER DE OFICIO. Las causas de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público, pueden hacerse valer de oficio por el juzgador."


Ahora bien, advertida una causa de improcedencia, ya sea en la sentencia, o de manera manifiesta e indudable al examinar la demanda, en ambos casos, tiene como efecto dar por terminado el juicio de amparo. Efectivamente, en el supuesto de que la causal de improcedencia se advierta al momento de dictar sentencia dentro de la audiencia constitucional o en el recurso de revisión interpuesto en su contra, implica el sobreseimiento del juicio de amparo en términos del artículo 74, fracción III, de la ley de la materia; a su vez, si la causa de improcedencia es advertida de manera manifiesta e indudable, como señala el artículo 145 de la ley en comento, al momento de examinar la demanda, lo procedente es desechar de plano la demanda.


Asimismo, la forma en que esas resoluciones pueden combatirse es a través del recurso de revisión. De hecho, el artículo 83, fracciones I y IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra el auto que desecha una demanda de amparo, así como contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, según se desprende de su contenido, que es como sigue:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra la resolución de los Jueces de Distrito o del Superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"...


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el Superior del Tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnar los acuerdos pronunciados en la citada audiencia."


Lo anterior implica que, tanto la sentencia que se dicta en la audiencia constitucional, como el proveído que desecha una demanda, deben combatirse a través del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo.


En relación a ese tópico se encuentra la jurisprudencia P./J. 40/91, pronunciada por el Pleno de este Máximo Tribunal, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.II, julio de 1991, página 56, Octava Época, que es del tenor siguiente:


"QUEJA, PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA RESOLUCIONES QUE DESECHAN PARCIALMENTE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, en los casos en que el J. de Distrito admite sólo en parte una demanda de amparo y la desecha en cuanto a ciertos quejosos o autoridades responsables, el recurso que la parte quejosa debe interponer en contra del desechamiento parcial de esa demanda es el de queja, dado que se trata de una resolución emitida durante la tramitación del juicio de amparo que no admite el recurso de revisión, puesto que una correcta interpretación de la fracción I del artículo 83 de la ley citada, permite concluir que dicho recurso procede únicamente contra las resoluciones que desechan la demanda de amparo en su totalidad y las que dan por concluido el juicio de garantías. A esa conclusión se llega, tomando en cuenta, además, que todos los casos en que procede el recurso de revisión, se refieren a resoluciones que dan por terminado el juicio de amparo o el incidente de suspensión, de lo que se deriva, si se atiende al sistema de tramitación de los recursos de queja y de revisión, dados los términos en que se encuentran redactados los artículos 83, 89, 95, 98 y 99 de la ley de Amparo, que el recurso que se interponga contra las resoluciones emitidas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión fuera rápido y sencillo, dejando abierta la opción de suspender el procedimiento en determinados casos, como dispone el artículo 101. Esto no sucede con el recurso de revisión cuya substanciación es más compleja y, por lo mismo, implica mayor dilación. Como en el supuesto de que se trata, se debe seguir actuando dentro del expediente, por cuanto se refiere a la parte de la demanda que fue admitida, y toda vez que el recurso de revisión no prevé la suspensión del procedimiento de este caso, el recurso procedente debe ser el de queja."


También, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 58/99, sustentada por esta Segunda Sala, que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 35, Novena Época, que dice:


"ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión."


De igual forma, este Máximo Tribunal ha establecido, que como el análisis de la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia, según se aprecia de la jurisprudencia P./J. 122/99, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, Novena Época, que es como sigue:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.-Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


Asimismo, la jurisprudencia 2a./J. 30/97, pronunciada por esta Segunda Sala, que puede verse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 137, Novena Época, cuya sinopsis es:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.-Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


En este mismo tenor, se encuentra la jurisprudencia 1a./J. 3/99, emitida por la Primera Sala, que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., enero de 1999, página 13, Novena Época, del rubro y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.-De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el J. para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el J. de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido J. de Distrito."


Por consiguiente, se haga valer o no, el juzgador de amparo, en primera o en segunda instancia, tiene el deber de analizar las causas de improcedencia, incluso oficiosamente, ya que al ser de orden público, el legislador no ha establecido ningún límite para que sean apreciadas.


Entonces, el Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión tiene facultades para analizar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el J. de Distrito al examinar la demanda, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, en atención a que, como se ha dicho, el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, susceptible de estudio en cualquier instancia.


En la inteligencia de que tratándose del recurso de revisión contra el auto que desecha una demanda, el Tribunal Colegiado debe ceñirse a lo exigido en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en torno a que el motivo de improcedencia que aprecie bajo una visión distinta a la del J. de Distrito, debe ser manifiesto e indudable, por ser una condición propia del momento procesal en que se actúa.


El precepto en cita dispone:


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


Con relación al numeral transcrito la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado, en diversas tesis, lo que debe entenderse por motivos manifiestos e indudables de improcedencia, de entre ellas destacan las siguientes:


Jurisprudencia 1a./J. 25/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, página 73, Novena Época, que es como sigue:


"DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIÓN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE.-El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta al J. de Distrito para desechar la demanda de amparo indirecto cuando al examinarla aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; sin embargo, esa potestad del J. no es ilimitada, ni depende de un criterio puramente subjetivo, pues tal motivo debe estar plenamente demostrado, y advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen a esas promociones. De ahí que cuando se reclame un acto futuro e incierto y no pueda saberse con exactitud si es inminente, o bien, si llegará o no a materializarse, sino que es necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, no debe considerarse que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite aplicar el indicado artículo 145 para desechar de plano la demanda, por lo que el J. de Distrito deberá admitirla a trámite. Lo anterior obedece a que para que el juzgador se encuentre en condiciones de saber si el acto reclamado, considerado como futuro, se realizará por parte de la autoridad, debe analizar los elementos probatorios existentes, y si estimara racionalmente que la responsable ya ordenó la realización del acto reclamado o que está a punto de hacerlo, deberá admitir la demanda, sin perjuicio de que durante la sustanciación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, o se tenga la certeza de la existencia de alguna otra causa de improcedencia regulada en el artículo 73 de la citada ley, u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fracción XVIII de este numeral."


Jurisprudencia P./J. 31/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 11, Octava Época, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CON APOYO EN EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO, SI EL QUEJOSO EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS SE EQUIPARA A UN TERCERO EXTRAÑO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, el desechamiento de plano de la demanda de garantías, procede cuando la causal o motivo de improcedencia del juicio sea manifiesta e indudable, que se advierta en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito relativo. De ello se sigue que si la acción constitucional se ejercita por quien se equipara a un tercero extraño afirmando desconocimiento total del trámite del juicio del que deriva el acto reclamado, alegando violación a la garantía de audiencia, no es posible desechar de plano la demanda de garantías con los datos que se precisan en el escrito relativo, porque es evidente que en ese momento procesal no se cuenta con los elementos suficientes para advertir de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73, de la Ley de Amparo, por no cumplir el principio de definitividad, sino que lo conveniente es esperar el resultado de la tramitación del juicio para evaluar dicha situación y estar en condiciones de sobreseer, en su caso, en la audiencia constitucional."


Las razones anteriores, se apoyan además, en la garantía de celeridad en la administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ningún sentido práctico positivo tendría, que el Tribunal Colegiado, pese a haber advertido una causa de improcedencia manifiesta e indudable, diversa a la del J. de Distrito, analice los agravios y, en su caso, concluya que procede admitir la demanda ante la desestimación de la causal de improcedencia apreciada por el a quo, pues con ello, solamente se provocaría la tramitación de juicios infructuosos, quebrantándose, con tal proceder, la garantía en comentario.


No es óbice la circunstancia que en el artículo 91 de la Ley de Amparo, que establece las reglas para el estudio de las sentencias dictadas en los recursos de revisión, en su fracción III, solamente se haga referencia a la aptitud del Tribunal Colegiado de confirmar el sobreseimiento dictado en la audiencia constitucional, si aparece una causa de improcedencia distinta, sin que especifique lo mismo respecto al recurso de revisión interpuesto contra el desechamiento de una demanda.


Pues, ante todo, debe tenerse presente que existe una semejanza significativa en los motivos que facultan al Tribunal Colegiado a confirmar el sobreseimiento decretado en la sentencia dictada en la audiencia constitucional, con base en una causa distinta de improcedencia, y la razón por la que el propio Tribunal Colegiado está en aptitud de confirmar el desechamiento de una demanda de amparo, apoyado en una causa de improcedencia manifiesta e indudable, diversa a la considerada por el J. de Distrito.


Los aspectos que implican esa similitud son que, para ambos casos, rige el principio de que las causas de improcedencia son de orden público y de estudio oficioso, que como ya ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ese examen puede realizarse en primera o segunda instancia; además, cualquiera de las resoluciones en mención, esto es, tanto la que sobresee en sentencia como el desechamiento de la demanda, tienen como efecto dar por terminado el juicio de amparo, e igualmente, en contra de esas dos resoluciones, procede el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito.


En estas condiciones, lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la ley de la materia, en vez de ser un impedimento para concluir en los términos planteados, constituye, por mayoría de razón, un motivo que concurre con las razones expuestas líneas arriba, en atención a que de ese precepto se obtiene, como regla para resolver el recurso de revisión, la posibilidad de que el órgano que examina el juicio de amparo en segunda instancia, estudie las causas de improcedencia que advierta, aunque no hayan sido consideradas por el J. de Distrito. Sostener lo contrario llevaría a abolir el criterio de que las causas de improcedencia son de orden público y de estudio oficioso en cualquier instancia del juicio, ya que limitaría su examen a determinados momentos procesales, otorgando al quejoso la prerrogativa de tramitar un juicio de amparo que manifiesta e indudablemente es improcedente.


Luego, si las causales de improcedencia son manifiestas e indudables, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, por economía procesal, el Tribunal Colegiado está facultado para confirmar el desechamiento de una demanda de amparo, con base en una causal diferente, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues, se reitera, resultaría ocioso continuar con el trámite de un juicio de amparo que notoriamente resulta improcedente.


Así las cosas, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el juzgador de amparo, en primera o segunda instancia, tiene el deber de analizar las causas de improcedencia, incluso oficiosamente, por ser de orden público, en términos del artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, lo que concurre con la regla contenida en el artículo 91, fracción III, de la ley de la materia, consistente en que el órgano que examina el juicio de amparo en segunda instancia, puede estudiar las causas de improcedencia que advierta, aunque no hayan sido consideradas por el J.; lo anterior permite concluir que un Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para confirmar el desechamiento de una demanda de amparo, apoyado en una causa de improcedencia diferente a la observada por el J. de Distrito, en la inteligencia de que debe ceñirse a lo prevenido en el artículo 145 de la ley de la materia, por ser un requisito propio del momento procesal en que se actúa, y por tanto, el motivo de improcedencia que aprecie bajo una visión distinta a la del a quo, debe ser manifiesto e indudable. Es más, ningún sentido práctico positivo tendría que el Tribunal Colegiado, pese a haber advertido una causa de improcedencia manifiesta e indudable, concluyera que procede admitir la demanda ante la desestimación de la causal de improcedencia invocada por el J., pues con ello, solamente se lograría la tramitación de juicios infructuosos, en contravención a la garantía de celeridad en la administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las jurisprudencias de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; asimismo, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. El Ministro M.A.G. estuvo ausente por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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