Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 837
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 145/2008
Número de registro21342
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.A.F.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, porque aun cuando la contradicción denunciada versa sobre criterios pertenecientes a la materia común, hay precedentes que orientan la solución del problema jurídico involucrado, por lo que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, que a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación les corresponde conocer, entre otros asuntos:


"... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone, que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En el caso, la denuncia de contradicción la formuló el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto de su presidente, y dado que ese órgano sostuvo uno de los criterios presuntamente contradictorios, es patente que la denuncia proviene de quien cuenta con legitimación para iniciar este tipo de procedimientos.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, a continuación se transcriben, en lo conducente, las ejecutorias relativas.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos la queja ********** en sesión de veintiséis de junio de dos mil ocho, en lo que interesa, sostuvo:


"D) El recurrente adujo que con motivo del trámite de acumulación se suspendió el procedimiento y ello impidió que transcurriera el término para anunciar las pruebas de inspección judicial y testimonial, en relación con la audiencia señalada en forma inicial.


"A fin de dar respuesta a lo anterior, es menester traer a colación el artículo 62 de la Ley de Amparo, cuyo texto dispone: ‘(se transcribe)’.


"Del numeral transcrito con antelación se advierte que por disposición expresa del legislador, cuando se promueva acumulación de autos el procedimiento será suspendido todo el tiempo necesario hasta el dictado de la resolución respectiva, empero, dicha paralización sólo se verá reflejada en el cuaderno principal, no en los cuadernos incidentales.


"Asimismo, es menester precisar que en términos del referido artículo 62 de la Ley de Amparo, la suspensión del procedimiento generada por la acumulación de mérito no conlleva dejar sin efecto alguno la fecha señalada para el desahogo de la audiencia constitucional, pues aceptar dicha consideración tendría como resultado otorgar un alcance distinto y distorsionado al numeral indicado, con lo cual se desnaturalizaría la intención legislativa o la verdadera voluntad del productor de la norma legal, al agregar una consecuencia no prevista de forma expresa.


"Así es, la suspensión del cuaderno principal del amparo conlleva a no dar trámite a cualquier cuestión suscitada dentro del mismo tendente a dar la consecución necesaria a fin de resolver la litis planteada, tales como lo relativo a pruebas, alegatos, manifestaciones sobre improcedencia, informes u otras que pudieran tener injerencia en la integración de la cuestión litigiosa.


"De igual manera, no debe pasar inadvertido lo asentado en el artículo 147, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en cuanto se refiere a la obligación de señalar día y hora para la celebración de la audiencia ‘a más tardar dentro del término de treinta días’, los cuales serán siguientes a la fecha del auto de admisión, particularidad indicativa de la naturaleza sumaria del juicio de garantías; por eso, dejar sin efecto la fijación de la fecha y hora del desahogo de la indicada audiencia, tendría como consecuencia violentar el indicado dispositivo legal 147.


"Resulta comprensible lo anterior, si en cuenta se tiene que la acumulación puede ser resuelta con anterioridad a la fecha fijada para el desahogo de la audiencia constitucional o quedar sin materia por alguna causa legal, motivo por el que dicha cuestión habrá quedado dilucidada con la anticipación necesaria para que, en su caso, las partes tengan oportunidad de ofrecer los medios de convicción considerados conducentes a su pretensión, pues no es una consecuencia legal, necesaria, inobjetable o absoluta que la incidencia de mérito no quedará dilucidada antes de llegar esa audiencia.


"Lo antes asentado si bien permite el desahogo del acto referido previo a la emisión del fallo definitivo, también debe ser entendido bajo la condición de que el expediente se encuentre integrado y el juzgador verifique que quienes figuran en calidad de parte en realidad cuenten con el tiempo necesario para ofrecer pruebas cuya naturaleza requiera preparación, llámese pericial, testimonial e inspección y puedan ser propuestas con la anticipación prevista en la ley, pues de no ser así habrá necesidad de diferir la supracitada audiencia de ley y no obstaculizar la defensa del gobernado.


"Además, presentar el escrito a través del cual se ofrezcan esas probanzas al juicio de garantías antes de levantarse la suspensión del procedimiento, conlleva interrumpir la preclusión en la que pudiese incurrir el oferente y, por ende, habrá propuesto sus medios probatorios de forma oportuna en relación con la fecha fijada para la audiencia constitucional, ello con independencia de que se le dé trámite o no, toda vez que esa audiencia no debe quedar sin efectos y tampoco es correcto obtener un beneficio de otra oportunidad para ofrecer probanzas, ya que bastaría la promoción del incidente aludido para desnaturalizar la sumariedad del juicio de amparo y tener otra posibilidad de proponer medios de convicción.


"Aunado a lo establecido, si con motivo del trámite del incidente de acumulación se llega (sic) la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia constitucional y no hay oportunidad de desahogarla, entonces el juzgador deberá levantar certificación en la cual indique la causa de la imposibilidad respectiva y, en auto por separado, reservar la fijación de nueva fecha en tanto queda superada la suspensión del procedimiento; esto es así, en virtud de que si llegare a fijar otra fecha de audiencia constitucional, se correría el riesgo de que cuando volviese a llegar la aludida fecha todavía estuviere subsistente el obstáculo legal impeditivo para su celebración, lo cual generaría trámites innecesarios que pudiesen retrasar la consecución de otros expedientes del mismo órgano jurisdiccional, al impedir la realización de las audiencias de éstos en la fecha ocupada por el juicio de garantías en el cual se configuró la imposibilidad ya citada.


"En la especie, de las constancias remitidas a los presentes autos se aprecia que el quejoso ********** en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con sede en esta ciudad, promovió incidente de acumulación de autos, con la finalidad de que el diverso expediente ********** radicado en el juzgado segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con sede en esta ciudad, fuese atraído al primero de los citados (folios 46 a 48 del toca).


"Con motivo de la petición referida, en auto de catorce de marzo de dos mil ocho (folio 75 del toca), se dio inicio al trámite de acumulación en el expediente ********** con la consecuente suspensión del procedimiento, fue solicitada la información necesaria del diverso expediente ********** a fin de contar con el material necesario a fin de emitir el fallo conducente y se dejó sin efectos la fecha señalada para cuando tendría verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en ese juicio de garantías.


"Luego, se destaca, en el expediente ********** el cual se pidió fuese acumulado al ********** en acuerdo de admisión de demanda del diecinueve de febrero de dos mil ocho (folios 107 y 108 del toca), fueron señaladas las ‘Nueve horas con cincuenta minutos del veintiséis de marzo del año en curso, para la celebración de la audiencia constitucional’; de igual forma, se dictó acuerdo el catorce de marzo de dos mil ocho (folio 122 del toca), en el cual se asentó lo siguiente: (se transcribe).


"Del anterior acuerdo se advierte que en el expediente ********** se ordenó la suspensión del procedimiento en virtud del trámite de acumulación, fue solicitada información del diverso juicio de amparo ********** y se fijó fecha para el desahogo de la audiencia de acumulación, sin hacer determinación alguna en cuanto a dejar sin efecto la diversa audiencia constitucional antes referida.


"Con posterioridad, mediante ocurso signado el dieciocho de marzo de dos mil ocho y recibido en el órgano jurisdiccional el veinticuatro siguiente (folios 125 a 130 del toca), el quejoso ********** ofreció pruebas documentales, instrumental de actuaciones, inspección judicial y testimonial, a lo cual recayó el proveído impugnado en la presente queja y transcrito con anterioridad, en el cual, en esencia y de acuerdo con la materia de impugnación en la presente queja, se determinó lo siguiente:


"I) Las pruebas de inspección judicial y testimonial se desecharon porque su ofrecimiento se hizo de manera extemporánea, es decir, no fueron propuestas con la anticipación prevista en la ley.


"II) No se dio curso a la petición de solicitar fotocopias certificadas del juicio de garantías ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con sede en esta ciudad, por calificar esa probanza de inconducente; en el entendido que dicha respuesta se dio en relación con el diverso quejoso ********** según se asentó con antelación.


"III) Se tuvo por rendido el informe justificado del secretario general y director de Planeación, Administración y Finanzas, ambos del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, en relación con la demanda y su ampliación.


"Bajo ese orden de ideas, es infundado el agravio a estudio, en virtud de que el trámite de la acumulación no tiene como resultado necesario suspender el término correspondiente para ofrecer pruebas en el juicio de garantías, porque, según se estableció, ello no es una consecuencia prevista por el legislador, razón por la cual la parte quien pretenda ofrecer pruebas cuya naturaleza requiera preparación y ser propuestas con la anticipación prevista en la ley, lo deberán hacer al tomar en cuenta la fecha señalada para la audiencia constitucional, con independencia de que sólo se reciba el ocurso respectivo y, una vez superada la suspensión del procedimiento generada con motivo de la acumulación, se dé el trámite correspondiente al escrito relativo, ya que lo relevante es cumplir con los plazos de la legislación aplicable, interrumpir (sic) que fenezca el plazo previsto en la ley para tal efecto y no tener una doble oportunidad de proponer pruebas.


"Por lo antes considerado, no se comparte el criterio relativo a la tesis aislada transcrita por el recurrente, la cual fue emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Tomo XIV, julio de 1994, página 395, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, en cuanto a que la suspensión decretada con motivo de la acumulación conlleva dejar sin efecto la audiencia constitucional, que dispone:


"‘ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO, ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN CASO DE.’ (se transcribe).


"Dentro de ese contexto, si a consideración de este órgano jurisdiccional la suspensión del procedimiento derivada del incidente de acumulación no conlleva dejar sin efecto la fijación de la audiencia constitucional, por no ser una consecuencia necesaria de lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo y, por ende, no se interrumpe el transcurso del término previsto para ofrecer las pruebas pericial, testimonial e inspección, lo cual se estima se contrapone con la tesis transcrita con anterioridad, entonces, lo procedente es denunciar la posible contradicción de criterios con base en el numeral 197-A, párrafo primero, de la legislación aludida. ..."


Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado (actualmente en Materia Civil) del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el recurso de queja ********** en sesión celebrada el diecisiete de enero de mil novecientos noventa, precisó en lo conducente:


"TERCERO. Son esencialmente fundados los agravios transcritos.


"Para estimarlos así, es pertinente precisar que de las constancias que integran el expediente de amparo acumulado número ********** del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, se advierte lo siguiente:


"1. Por auto de veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el J. Segundo de Distrito en esta entidad federativa admitió la demanda de amparo de ********** señaló como fecha para la celebración de la audiencia constitucional, el catorce de agosto del mismo año y registró el juicio con el número **********.


"2. Por escrito presentado el dos de agosto del año próximo pasado, ********** promovió incidente de acumulación de autos, a fin de que ese juicio de garantías se acumulara al ********** del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, promovido por ********** argumentando que existía identidad de actos reclamados y autoridades responsables.


"3. La anterior petición fue acordada el catorce de agosto de ese año en el sentido de suspender el procedimiento con el propósito de que el J. Cuarto de Distrito en el Estado resolviera el incidente de acumulación, en tanto que había sido promovido previamente ante ese juzgador por **********.


"4. Por proveído de veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el J. Cuarto de Distrito en el Estado admitió la demanda de garantías de ********** señaló para la celebración de la audiencia constitucional, el dieciocho de agosto de ese año y registró el juicio con el número **********.


"5. Por escrito presentado el dos de agosto del indicado año, ********** promovió incidente de acumulación de autos, a fin de que ese juicio de garantías se acumulara al ********** del Juzgado Segundo de Distrito en esta entidad, promovido por ********** señalando que existía identidad de actos reclamados y autoridades responsables.


"6. Mediante auto de ocho de agosto del mismo año, el J. Cuarto de Distrito en el Estado tuvo al quejoso promoviendo incidente de acumulación de autos, giró oficio al J. Segundo de Distrito en esta entidad federativa para que le remitiera copia certificada de la demanda de amparo presentada en ese juzgado por ********** y con fundamento en los artículos 60 y 62 de la Ley de Amparo, suspendió el procedimiento en ese juicio.


"7. Ahora bien, por interlocutoria de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el J. Cuarto de Distrito en el Estado a quien correspondió conocer del incidente de acumulación, decretó la acumulación del juicio número ********** de ese juzgado al ********** del Segundo de Distrito en esta entidad, ordenando remitir los autos a ese juzgador.


"8. El diecisiete de octubre del mencionado año, el J. Segundo de Distrito en el Estado tuvo por recibidos los autos del expediente número ********** del Juzgado Cuarto de Distrito en esta entidad, reanudó el procedimiento en los juicios acumulados y señaló como fecha para la celebración de la audiencia constitucional, el veintiuno de noviembre de ese año.


"9. Por escrito presentado el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve ********** y ********** anunciaron el ofrecimiento de las pruebas testimonial y pericial que deberían desahogarse en la audiencia constitucional.


"10. Por proveído de catorce de noviembre del año próximo pasado, el J. Segundo de Distrito en el Estado acordó no tener por anunciadas las anteriores probanzas, estimando para ello que no estuvieron ofrecidas en tiempo y con la oportunidad a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, este auto es el recurrido en queja.


"La anterior exposición revela que, como bien lo aducen los inconformes, el procedimiento en ambos juicios de garantías (posteriormente acumulados) se suspendió desde el momento en que en ellos se pidió la acumulación de autos, esto es, desde el dos de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, lo que se deduce de la correcta interpretación del artículo 62 de la Ley de Amparo, pues este precepto establece ‘Desde que se pida la acumulación, hasta que se resuelva, se suspenderá el procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión’.


"Además, el anterior criterio se corrobora con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 51 de la ley de la materia, que contempla la imposición de una multa para la parte que haya promovido una acumulación que resulte improcedente, esto es, se da a la parte procesal en el amparo la oportunidad de que con su simple petición se suspenda el procedimiento en el juicio, pero se regula la aplicación obligatoria de una sanción pecuniaria, para el caso de que su petición de acumulación resulte improcedente. Siendo así, debe concluirse que la suspensión del procedimiento en los juicios de amparo cuya acumulación se solicite, empieza desde el momento en que se realice la petición respectiva, no cuando ésta es acordada por el juzgador federal.


"En ese orden de ideas, si la acumulación se pidió el dos de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, desde esa fecha se suspendió el procedimiento en los juicios de garantías, y tomando en cuenta que en el ********** se señaló el catorce de esos mismos mes y año para el desahogo de la audiencia constitucional, y que en el ********** se fijó el dieciocho de agosto del mismo año para idéntico fin, debe considerarse que el término a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo para anunciar las pruebas testimonial y pericial, ni siquiera empezó a transcurrir, es decir, la suspensión de mérito evitó que se agotara o transcurriera ese lapso.


"Esto es así, pues en el juicio ********** del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, faltaban ocho días hábiles para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el señalado para ésta que, como se dijo, fue el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. En el juicio ********** del Juzgado Cuarto de Distrito en esta entidad, restaban doce días hábiles para el desahogo de la comentada audiencia sin contar el de su celebración, esto es, el dieciocho de agosto del referido año.


"En las condiciones relatadas si esa suspensión del procedimiento evitó que transcurriera el término legal para anunciar las pruebas testimonial y pericial, también impidió que precluyera, pues no puede privarse a las partes del derecho de anunciar esas probanzas, ya que durante la suspensión consiguiente no pudieron ejercitarlo.


"Como corolario de lo anterior, debe decirse que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, desde el momento en que se pide la acumulación hasta que se resuelve, se suspende el procedimiento en los juicios constitucional (sic) hecha excepción de los incidentes de suspensión, y de acuerdo con lo dispuesto por el diverso 63 de esa misma legislación, resuelta la acumulación, los amparos deberán decidirse en una sola audiencia. Siendo así, las audiencias constitucionales señaladas en los juicios de garantías que motivan la acumulación, quedan sin efecto, en tanto que debe suspenderse el procedimiento hasta que se decida la acumulación y una vez resuelta y declarada procedente los juicios deben fallarse en una sola audiencia, la que sustituye a las señaladas inicialmente; de manera que para que las partes tengan derecho de ofrecer prueba testimonial o pericial, que deben recibirse en la audiencia que se fija una vez resuelta la acumulación, se necesita que se satisfagan dos condiciones: Primera, que la suspensión del procedimiento en los juicios de amparo, haya impedido que transcurriera totalmente y precluyera el término legal para anunciar esas probanzas con relación a las audiencias inicialmente señaladas, pues lo contrario evidencia que las partes tuvieron el tiempo y la oportunidad debida para anunciarlas y si no lo hicieron su derecho precluyó, y ya no podrían ofrecerlas para la audiencia definitiva; y segunda, que dado el primer supuesto, el anuncio de las mencionadas pruebas se haga con la antelación requerida por el artículo 151 de la ley de la materia, con relación a la audiencia constitucional definitiva. Tiene aplicación la tesis a que hacen alusión los recurrentes, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, página 388, que dice: ‘ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO, ANUNCIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN CASO DE.’ (se transcribe).


"En la especie, la suspensión del procedimiento en los juicios de garantías posteriormente acumulados evitó que transcurriera el término para anunciar las pruebas testimonial y pericial, lo que revela que se satisface la primera de aquellas condiciones.


"La segunda de ellas, también se cumple, ya que habiéndose fijado el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve para la celebración de la audiencia constitucional en los juicios acumulados, los hoy inconformes anunciaron las pruebas testimonial y pericial, el diez de noviembre de ese año, anuncio que se encuentra dentro del término que para tal efecto establece el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, es decir, cinco días hábiles antes del señalado para el desahogo de la audiencia definitiva, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia y tomando en consideración que el once, doce, dieciocho, diecinueve y veinte de noviembre fueron inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la ley de la materia, los cuatro primeros días por ser respectivamente sábados y domingos, y el último por ser festivo.


"En consecuencia, debe decirse que el anuncio de ofrecimiento de las pruebas testimonial y pericial realizado por los hoy recurrentes reúne los requisitos establecidos por el artículo 151 de la ley reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la Constitución General de la República, por lo que el desechamiento de éste acordado por el J. a quo es incorrecto. ..."


La ejecutoria reproducida en lo conducente dio lugar a la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 395, cuyos rubro y texto se transcriben enseguida:


"ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO, ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN CASO DE. De conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, desde el momento en que se pide la acumulación hasta que se resuelve, se suspende el procedimiento en los juicios de garantías de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión, y de acuerdo con lo dispuesto por el diverso 63 de esa misma legislación, resuelta la acumulación, los amparos deberán decidirse en una sola audiencia. Siendo así, el señalamiento de las fechas para las audiencias constitucionales en los juicios de amparo que motivan la acumulación, queda sin efecto, en tanto que debe suspenderse el procedimiento hasta que se decida la acumulación y una vez resuelta y declarada procedente, los juicios deben fallarse en una sola audiencia, la que sustituye a las señaladas inicialmente; de manera que para que las partes tengan derecho a ofrecer prueba testimonial o pericial, que deben recibirse en la audiencia que se fija una vez resuelta la acumulación, se necesita que se satisfagan dos condiciones: primera, que la suspensión del procedimiento en los juicios de amparo, haya impedido que transcurriera totalmente el término legal para anunciar esas probanzas con relación a las audiencias inicialmente señaladas, pues lo contrario evidencia que las partes tuvieron el tiempo y la oportunidad debida para anunciarlas y si no lo hicieron su derecho precluyó, y ya no podrían ofrecerlas para la audiencia definitiva; y segunda, que dado el primer supuesto, el anuncio de las mencionadas pruebas se haga con la antelación requerida por el artículo 151 de la ley de la materia, con relación a la audiencia constitucional definitiva."


CUARTO. Cabe aclarar que la circunstancia de que uno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de que se trata, específicamente el contenido en la ejecutoria de la queja ********** pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación relativa en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues a fin de que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, publicadas, respectivamente, en el T.X., abril de 2001, página 77, y en el Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, ambos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubros son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."


QUINTO. Procede examinar a continuación, si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


A fin de determinar cuándo existe contradicción de criterios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme al criterio reproducido, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que, para estimar configurada una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es preciso que:


a) Al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) La diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Para estar en aptitud de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es menester tomar en consideración los antecedentes y la conclusión a la que cada órgano colegiado arribó, como se expone enseguida:


A) En el asunto cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, recurso de queja ********** interpuesto por ********** en contra del acuerdo de veintiuno de abril de dos mil ocho, por el cual la J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, levantó la suspensión del procedimiento y, al proveer sobre las promociones pendientes de acordar, decidió no admitir las pruebas de inspección judicial y testimonial ofrecidas por el quejoso en el juicio de amparo ********** y su acumulado ********** que correspondía originalmente al Juzgado Segundo en la misma materia y residencia y que, al haberse acumulado por resolución de dieciséis de abril del año citado, se ordenó levantar la suspensión decretada en ambos juicios el catorce de marzo de dos mil ocho.


La causa para no admitir las pruebas mencionadas consistió en que su ofrecimiento era extemporáneo, puesto que no se anunciaron con la anticipación de cinco días hábiles exigida por el artículo 151 de la Ley de Amparo; ello, porque por auto de diecinueve de febrero de dos mil ocho se programó la audiencia constitucional para el veintiséis de marzo siguiente, y el quejoso presentó su escrito de pruebas el día veinticuatro del mismo mes y año, dos días hábiles antes de la fecha señalada para la audiencia; finalmente, en el propio auto recurrido la audiencia constitucional se programó para el veintiséis de mayo de dos mil ocho.


Al fallar el recurso de queja interpuesto contra la decisión precisada, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito calificó de infundado el agravio atinente a que el auto desechatorio de las pruebas era ilegal porque, en opinión del recurrente, la suspensión del procedimiento con motivo del trámite de acumulación impidió que transcurriera el plazo para anunciar las pruebas de inspección judicial y testimonial, en relación con la audiencia señalada inicialmente.


A juicio del órgano colegiado, tal alegación era infundada, porque conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo, la suspensión del procedimiento en el cuaderno principal hasta emitirse la resolución respectiva, no conlleva dejar sin efecto la fecha señalada para el desahogo de la audiencia constitucional, pues ello implicaría otorgar un alcance distinto a tal numeral y desnaturalizaría la voluntad del legislador, al agregar una consecuencia no prevista expresamente, dado que, en opinión del Tribunal Colegiado del conocimiento, la suspensión conlleva no dar trámite a cualquier cuestión suscitada en el cuaderno principal, tendente a darle consecución para resolver la litis planteada, como pruebas, alegatos, manifestaciones sobre improcedencia, informes u otras que pudieran tener injerencia en la integración del litigio.


Además, sostuvo el tribunal, debe tomarse en cuenta que el artículo 147, párrafo primero, de la Ley de Amparo, al establecer la obligación de señalar día y hora para la celebración de la audiencia "a más tardar dentro del término de treinta días" siguientes a la fecha del auto admisorio, es indicativo de la naturaleza sumaria del juicio de garantías, por lo cual, dejar sin efecto la fijación de la fecha y hora del desahogo de la audiencia violaría tal dispositivo; asimismo, que la acumulación puede ser resuelta antes de la fecha fijada para la audiencia constitucional o quedar sin materia por alguna causa, por lo que tal cuestión se habrá dilucidado con la anticipación necesaria para que, en su caso, las partes tengan oportunidad de ofrecer los medios de convicción conducentes a su pretensión, pues no es una consecuencia legal necesaria, que la acumulación no se decida antes de la fecha fijada para la audiencia.


El Tribunal Colegiado agregó que ello debe ser entendido bajo la condición de que el expediente se encuentre integrado y el juzgador verifique que las partes cuenten con el tiempo necesario para ofrecer las pruebas que requieran preparación y puedan ser propuestas con la anticipación prevista en la ley, pues de no ser así, habrá necesidad de diferir la audiencia de ley, a fin de no obstaculizar la defensa del gobernado.


En ese sentido, sostuvo el órgano colegiado, presentar el escrito ofertorio de tales pruebas antes de levantarse la suspensión del procedimiento conlleva interrumpir la preclusión en que pudiese incurrir el oferente, por ende, habrá propuesto sus probanzas oportunamente en relación con la fecha fijada para la audiencia constitucional, con independencia de que se les dé trámite o no, toda vez que esa fecha de audiencia no debe quedar sin efectos y tampoco debe obtenerse un beneficio de otra oportunidad probatoria, pues bastaría la promoción del incidente de acumulación para desnaturalizar el carácter sumario del juicio de amparo y tener otra posibilidad de proponer medios de convicción.


Además, afirmó el Tribunal Colegiado, si con motivo del trámite de la acumulación llega la fecha fijada para la audiencia constitucional y no hay oportunidad de desahogarla, debe asentarse certificación en la que se indique la causa de la imposibilidad y el juzgador debe reservar la fijación de nueva fecha en tanto queda superada la suspensión del procedimiento, pues si se fijara otra fecha para la audiencia, se correría el riesgo de que cuando llegara aquélla, subsistiera aún el obstáculo legal que impidiera su celebración, lo cual generaría trámites innecesarios en detrimento de la consecución de otros juicios sustanciados en el mismo órgano jurisdiccional.


Por tanto, precisó el Tribunal Colegiado, si en el auto admisorio dictado el diecinueve de febrero de dos mil ocho en el expediente ********** que se pidió fuese acumulado al diverso ********** se programó la audiencia constitucional para el veintiséis de marzo siguiente, y en acuerdo de catorce de marzo se ordenó la suspensión del procedimiento por el trámite de la acumulación solicitada, sin proveer sobre si se dejaba sin efecto la fecha fijada para la audiencia constitucional; asimismo, si en escrito fechado el dieciocho de marzo de dos mil ocho y recibido el día veinticuatro siguiente, el quejoso ofreció entre otras, las pruebas de inspección judicial y testimonial, que fueron desechadas por extemporáneas; entonces, a juicio del órgano colegiado, el agravio examinado era infundado, porque el trámite de la acumulación no tiene como resultado necesario suspender el plazo para ofrecer pruebas en el juicio de garantías, conforme a las consideraciones reseñadas.


B) El entonces Segundo Tribunal Colegiado (actualmente en Materia Civil) del Sexto Circuito conoció del recurso de queja ********** interpuesto por ********** y ********** en contra del acuerdo de catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el cual el J. Segundo de Distrito en el Estado de Puebla decidió no tener por anunciadas las pruebas testimonial y pericial ofrecidas por los quejosos en los juicios de amparo acumulados ********** y ********** este último tramitado originalmente en el Juzgado Cuarto de Distrito en la propia entidad. Lo anterior, porque el J. consideró que las pruebas referidas no fueron anunciadas con la anticipación que exige el artículo 151 de la Ley de Amparo.


Al resolver el recurso de queja, el Tribunal Colegiado lo declaró fundado al acoger los agravios relativos, una vez que analizó que por auto de veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Puebla admitió la demanda de amparo que dio origen al juicio ********** promovido por ********** y programó la audiencia constitucional para el catorce de agosto del mismo año; en tanto que en el diverso juicio de amparo ********** promovido por ********** se dictó auto admisorio el veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve y se señaló el dieciocho de agosto de ese año para la celebración de la audiencia constitucional.


Asimismo, precisó el Tribunal Colegiado, el dos de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, cada quejoso promovió incidente de acumulación en ambos juicios; petición que fue acordada el catorce de agosto del mismo año en el primer juicio, y el ocho de agosto en el segundo, en el sentido de suspender el procedimiento; en tanto que por interlocutoria de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el J. Cuarto de Distrito en la entidad decretó la acumulación del juicio de garantías ********** al ********** del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, donde se recibieron los autos el diecisiete de octubre del mismo año y su titular ordenó reanudar el procedimiento en los juicios acumulados, señalando el veintiuno de noviembre de ese año, para la celebración de la audiencia constitucional.


El Tribunal Colegiado advirtió también, que ambos quejosos anunciaron las pruebas testimonial y pericial por escrito presentado el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, al cual recayó el acuerdo del día catorce siguiente, por el que el J. Segundo de Distrito en la entidad acordó no tener por anunciadas tales probanzas, al estimarlas extemporáneas en términos del artículo 151 de la Ley de Amparo.


Expresado lo anterior, el Tribunal Colegiado advirtió que el procedimiento en ambos juicios de garantías (posteriormente acumulados) se suspendió desde el dos de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, cuando se pidió en ellos la acumulación de autos, conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo, de cuya correcta interpretación, en relación con el artículo 51 de la ley de la materia, debe concluirse que la suspensión del procedimiento en los juicios involucrados, empieza desde que se pida la acumulación, no cuando ésta sea acordada por el J. Federal.


En ese sentido, razonó el Tribunal Colegiado, si la acumulación se pidió el dos de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, desde entonces se suspendió el procedimiento en ambos juicios de garantías, y si las fechas inicialmente señaladas para las respectivas audiencias fueron el catorce y el dieciocho de agosto del mismo año, entonces el término a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo para anunciar las pruebas de mérito, ni siquiera empezó a transcurrir, pues la suspensión lo evitó, sin que pueda privarse a las partes del derecho de anunciar esas probanzas, ya que durante la suspensión no pudieron ejercerlo.


Asimismo, afirmó el órgano colegiado, si desde que se pide la acumulación, hasta que se resuelve, se suspende el procedimiento en el expediente principal de los juicios de garantías respectivos, y si de acuerdo con el precepto 63 del ordenamiento citado, resuelta la acumulación los amparos deben decidirse en una sola audiencia; por tanto -razonó el Tribunal Colegiado- el señalamiento de las fechas para las audiencias constitucionales en los juicios de amparo que motivan la acumulación queda sin efecto, dado que el procedimiento debe suspenderse hasta que aquélla se decida y una vez declarada procedente los juicios deben fallarse en una sola audiencia, que sustituye a las señaladas inicialmente.


Consecuentemente, afirmó el tribunal del conocimiento, para que las partes tengan derecho a ofrecer pruebas testimonial o pericial, que habrán de recibirse en la audiencia fijada una vez resuelta la acumulación, es preciso que: 1) la suspensión del procedimiento en los juicios de amparo haya impedido que transcurriera totalmente el plazo legal para anunciar esas pruebas con relación a las audiencias inicialmente señaladas, pues lo contrario implica que tuvieron la oportunidad debida para anunciarlas y si no lo hicieron su derecho precluyó, sin que puedan ofrecerlas para la audiencia definitiva; y, 2) dado el primer supuesto, el anuncio de las pruebas se haga con la antelación legal requerida, con relación a la audiencia constitucional definitiva.


Luego, sostuvo el tribunal de que se trata, en el caso concreto se satisfacía la primera condición precisada, porque la suspensión del procedimiento en los juicios de garantías posteriormente acumulados evitó que transcurriera el plazo para anunciar las pruebas testimonial y pericial; en tanto que se cumplía también la segunda, ya que habiéndose fijado el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve para la celebración de la audiencia constitucional en los juicios ya acumulados, los inconformes anunciaron las pruebas testimonial y pericial, el diez de noviembre de ese año, por lo que lo hicieron dentro del lapso previsto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con el día señalado para el desahogo de la audiencia definitiva y, entonces, concluyó el tribunal, el desechamiento de tales probanzas era incorrecto.


Los hechos y razonamientos descritos evidencian que, en este caso, se actualizan los supuestos previstos en la tesis de jurisprudencia invocada, para la existencia de la contradicción denunciada.


En efecto, los dos Tribunales Colegiados de que se trata se pronunciaron sobre casos concretos similares, a través de los respectivos recursos de queja hechos valer contra sendas decisiones de Jueces de Distrito, que decidieron, en un caso, no admitir las pruebas de inspección judicial y testimonial, y en el otro, tener por no anunciadas las pruebas testimonial y pericial; además, tales medios probatorios fueron ofrecidos, en ambos casos, por los respectivos quejosos y la decisión de rechazarlos obedeció también en ambas ocasiones, a que tales probanzas se anunciaron sin la oportunidad que, para su preparación, exige el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha fijada inicialmente para la audiencia constitucional en dichos juicios de amparo, en los que se promovió la acumulación con diversos juicios de garantías.


Además, como se ve, en los asuntos sometidos a la potestad de los Tribunales Colegiados contendientes se aplicó, esencialmente, el mismo ordenamiento y en ellos se planteó el mismo problema jurídico, consistente en determinar si era legal o no que los respectivos Jueces de Distrito hubieran rechazado las pruebas a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo (pericial, testimonial y de inspección judicial) anunciadas por los quejosos en sendos juicios de amparo, al estimar tales juzgadores, que las probanzas de mérito fueron anunciadas en forma extemporánea, en relación con la fecha inicialmente señalada para la celebración de la audiencia constitucional.


En relación con el problema jurídico expresado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sustentó, básicamente, el criterio relativo a que la suspensión del procedimiento en virtud del trámite de la acumulación, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, no implica dejar sin efecto la fecha fijada para la audiencia constitucional, al no ser ésta una consecuencia legal necesaria de tal suspensión; por tanto, el transcurso del plazo previsto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, para anunciar las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial, no se interrumpe durante el periodo de suspensión, por lo cual, en ese lapso las partes están en aptitud de anunciar las pruebas relativas con la anticipación debida, para evitar la preclusión de su derecho, con independencia de que no se dé trámite a sus pruebas, pues la tramitación de la acumulación no debe utilizarse para desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio de amparo, ni para obtener el beneficio de una oportunidad probatoria adicional.


Conforme a lo anterior, sostuvo el tribunal precisado, si la acumulación se resuelve antes de la fecha señalada para la audiencia o queda sin materia por cualquier motivo, tal incidencia se habrá dilucidado con la anticipación necesaria para que las partes tengan la oportunidad probatoria respectiva, siempre que el expediente esté integrado y el juzgador verifique que las partes cuenten con el tiempo necesario para ofrecer las pruebas que requieren preparación y puedan proponerlas con la anticipación prevista en la ley, pues de lo contrario, la audiencia habrá de diferirse, para no obstaculizar la defensa de los gobernados; asimismo, que si llega el día señalado para la audiencia sin que la acumulación se haya resuelto, la audiencia deberá diferirse, reservando el señalamiento de nueva fecha y así evitar trámites innecesarios.


En cambio, el entonces Segundo Tribunal Colegiado (actualmente en Materia Civil) del Sexto Circuito consideró que, conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo, desde el momento en que se pide la acumulación hasta que se resuelve, se suspende el procedimiento en el expediente principal de los juicios de garantías de que se trate, y de acuerdo con el diverso 63 del propio ordenamiento, resuelta la acumulación, los amparos deberán decidirse en una sola audiencia; por lo cual el señalamiento de las fechas para la respectiva audiencia constitucional en los juicios de amparo que motivan la acumulación queda sin efecto, dado que el procedimiento debe suspenderse hasta que se decida la acumulación y una vez resuelta ésta y declarada procedente, los juicios deben fallarse en una sola audiencia, que sustituye a las señaladas inicialmente.


En ese sentido, afirmó el tribunal de que se trata, para que las partes tengan derecho a ofrecer las pruebas a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, mismas que deben recibirse en la audiencia fijada una vez resuelta la acumulación, es preciso que la suspensión del procedimiento en los juicios de amparo haya impedido que transcurriera totalmente el plazo legal para anunciar tales probanzas en relación con las fechas inicialmente señaladas para las audiencias constitucionales respectivas, pues lo contrario implica que tuvieron el tiempo y la oportunidad debida para anunciarlas y si no lo hicieron su derecho precluyó, sin que puedan ofrecerlas para la audiencia definitiva; y, además, que dado el primer supuesto (que la suspensión del procedimiento haya impedido el transcurso total del plazo legal para anunciar las pruebas, en relación con la fecha inicialmente fijada para la audiencia constitucional) el anuncio de las pruebas se haga con la anticipación requerida en el artículo 151 de la ley de la materia, respecto a la audiencia constitucional definitiva.


Tales posturas evidencian que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales que partieron de elementos similares, pero adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se examinaron los mismos elementos y se adoptaron soluciones cuya oposición es manifiesta, lo cual permite concluir que existe la oposición de criterios denunciada.


De manera que los puntos concretos de contradicción, que a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde resolver, consisten en determinar:


1. Si conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo, la suspensión del procedimiento, decretada en virtud del trámite de la acumulación, tiene por consecuencia necesaria o no, dejar sin efectos la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, e interrumpir los plazos procesales, entre ellos el que las partes tienen para anunciar las pruebas que requieren preparación (pericial, testimonial y de inspección judicial) con la anticipación que exige el artículo 151 de Ley de Amparo; y,


2. En función de ello, si una vez decretada la acumulación, las partes tienen oportunidad o no de anunciar las pruebas precisadas con la anticipación necesaria, pero en relación con la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional en los amparos acumulados.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia, los criterios que habrán de sustentarse en este fallo.


Para dilucidar la cuestión controvertida, debe hacerse referencia en primer término, a la acumulación en el juicio de amparo indirecto, la cual está regulada en los artículos 57 a 63 de la Ley de Amparo, de los cuales deriva:


El artículo 57 establece que podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio, respecto de los juicios de amparo que se encuentren en trámite. Su fracción I se refiere a los casos en que los juicios sean promovidos por el mismo quejoso y contra el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diferentes, siendo también distintas las autoridades responsables; mientras que su fracción II prevé el supuesto en que el juicio de amparo se promueve contra las mismas autoridades y contra el mismo acto reclamado, pero lo hacen diversos quejosos, ya sea que hubieren intervenido en la contienda que motivó el amparo o que sean extraños a ella.


El precepto 58 dispone que para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, será competente el J. de Distrito que haya prevenido, y que el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. El segundo párrafo señala que, en caso de duda o contienda, al respecto decidirá el Tribunal Colegiado en cuya jurisdicción resida el J. de Distrito que previno.


El numeral 59 se refiere a la acumulación de juicios que se siguen ante el mismo juzgado. En estos casos, el J. hará relación de ellos en una audiencia en la que oirá los alegatos de las partes y dictará la resolución correspondiente, en contra de la cual no procede recurso.


Por su parte, el artículo 60 contempla la acumulación de juicios que se siguen en juzgados diferentes y regula también el trámite de la acumulación promovida ante cualquiera de ellos, precisando que se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos de las partes y se dictará la resolución respectiva.


El propio precepto prevé además, que si el J. estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, insertando las constancias necesarias para dar a conocer la causa de la resolución; que el J. a quien se dirija el oficio lo hará del conocimiento de las partes, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que resolverá sobre la procedencia o no de la acumulación.


El artículo 61 establece que si el J. estima procedente la acumulación, remitirá los autos al requeriente, emplazando a las partes. Si considera que no procede, lo comunicará sin demora al requeriente y ambos remitirán los autos al Tribunal Colegiado (dentro de cuya jurisdicción resida el juzgador que previno) quien a su vez resolverá, con el pedimento del Ministerio Público y los alegatos de las partes, si procede o no la acumulación y qué J. debe conocer.


Finalmente, el propio precepto dispone que, de ser improcedente la acumulación, se impondrá multa a la parte que la haya promovido.


El artículo 62 establece que se ordenará la suspensión del procedimiento en los juicios de amparo, excepto en el incidente.


Por último, el artículo 63 señala que, una vez resuelta la acumulación, los juicios se resolverán en una sola audiencia y los autos dictados en los incidentes de suspensión se mantendrán hasta que se resuelva el principal en definitiva, salvo que se reforme por causa superveniente.


Ahora bien, en relación con el primero de los planteamientos a elucidarse en la presente contradicción de tesis, debe precisarse cuál es la finalidad de la acumulación en el juicio de amparo.


Así, respecto al vocablo de que se trata, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México lo define en los términos siguientes:


"Acumulación. I.D.L., acumulatio, es el resultado de reunir o juntar varias cosas, ya sean materiales o inmateriales.


"En materia procesal ocurren diversas posibilidades de acumulación en cuanto a los sujetos que ejercitan sus acciones, y en cuanto a las pretensiones que puedan plantearse en la demanda.


"...


"Se reconoce generalmente, que la acumulación obedece a razones de economía procesal y a la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente los diversos procesos pudieran dictarse sentencias contradictorias, lo que acarrearía grave daño al prestigio de la administración de justicia, además de los perjuicios que necesariamente podrían irrogarse a las partes.


"...


"IV. Haremos finalmente referencia al restante supuesto de acumulación, es decir a la acumulación de autos. La acumulación de autos es la reunión material de los expedientes en poder de un mismo J. a fin de continuar la sustanciación y hacer posible que se resuelvan en una sola sentencia. ..." (Editorial Porrúa, México 1999. Tomo A-CH, páginas 97-99).


Sobre la acumulación en el juicio de amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado cuál es su objeto fundamental, como se advierte en las tesis del Pleno en anterior integración, consultables respectivamente, en los Volúmenes 139-144, Primera Parte, página 13, y en los Volúmenes 115-120, Primera Parte, página 13, ambos del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, del tenor siguiente:


"ACUMULACIÓN DE AUTOS. El objetivo primordial de la acumulación de autos, según se desprende del análisis lógico y congruente de los artículos 57 y 63 de la Ley de Amparo, es acatar el principio de economía procesal traducido en que una sola audiencia se resuelvan dos o más juicios de garantías en donde se reclama el mismo acto y evitar que en dichos juicios se dicten sentencias contradictorias; resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios de amparo acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias. De lo anterior se infiere que la circunstancia de que no se haya declarado la acumulación de ninguna manera implica que se hubiere dejado sin defensa a las partes o que pudiera influir de manera decisiva en la sentencia que deba dictarse en definitiva, ni menos aún que no haya sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; motivo por el cual es claro que no se está en presencia del supuesto normativo que contempla el artículo 91, fracción IV, segunda parte, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


"ACUMULACIÓN DE AUTOS. NO IMPLICA FUSIÓN. La acumulación de autos prevista por los artículos 57 y 63 de la Ley de Amparo tiene por objeto sujetarlos a una tramitación común, para fallarlos en una sola sentencia, lo cual no implica en modo alguno la fusión de los mismos, ya que cada uno de los expedientes acumulados conserva su individualidad, aun cuando físicamente se forme con ellos un solo cuaderno."


Cabe invocar también la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en diversa integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIX, página 280, cuyos rubro y texto son:


"ACUMULACIÓN EN EL AMPARO. El artículo 57, fracción II, de la ley orgánica del juicio de garantías dispone que puede decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos; y esta disposición debe considerarse aplicable para decretar la acumulación, teniendo en cuenta que ésta tiene por objeto tanto la economía del procedimiento como evitar la contradicción de resoluciones que se dicten por diversos juzgadores en negocios que impliquen el mismo problema jurídico, si los actos reclamados son sustancialmente los mismos, pues se reducen a la expedición de permisos de ruta en favor de personas integrantes de una misma Federación o unión de permisionarios, en tramos diversos de una misma carretera, y las autoridades responsables son también las mismas, gobernadores de Estados limítrofes y jefe de tránsito de los mismos Estados, y sólo hay variedad en cuanto al número de las autoridades encargadas de ejecutar las órdenes reclamadas; de todo lo cual se desprende que existe conexidad en los juicios y es conveniente su acumulación."


Los criterios reproducidos sobre la acumulación en el amparo, que esencialmente coinciden con su acepción terminológica, evidencian que aquélla es el resultado de reunir o juntar los autos de una demanda de amparo, a los autos de otra más antigua, que se encuentren en trámite, con el objetivo principal de respetar el principio de economía procesal, traducido éste en que se resuelvan dos o más juicios de garantías en una sola audiencia, y con el de evitar que se dicten sentencias contradictorias.


De manera que la figura procesal de que se trata tiende a velar por la economía procesal y la celeridad, así como a evitar el dictado de sentencias contradictorias, mediante la tramitación de los juicios acumulados, como si fueran uno solo y su resolución en una misma audiencia constitucional.


Ahora bien, conforme a lo expuesto, la acumulación puede conceptuarse como la unión no fusionante de dos o más demandas de amparo que por razones de identidad, similitud, afinidad o simple nexo (artículo 57, fracciones I y II, de la Ley de Amparo) resulta práctico que sean instruidas en un mismo procedimiento y se resuelvan en una misma sentencia, evitándose así el posible pronunciamiento de resoluciones contradictorias, aunque cada uno de los juicios conserva sus particularidades y su individualidad; de ahí que se afirme que dicha unión no es fusionante.


Debe especificarse que, aun cuando la Ley de Amparo establece que el procedimiento de acumulación puede iniciar de oficio o a petición de parte (artículo 57, párrafo primero, de la Ley de Amparo) como se trata de una figura procesal de finalidades prácticas cuyo destinatario y beneficiario es el juzgador de amparo, es potestativo para éste decretar la acumulación correspondiente, sin que por ello surjan derechos subjetivos para las partes litigantes, en el sentido de obligar al juzgador a decretarla objetivamente y, como consecuencia, a vincularlo a resolver en determinado sentido.


Asimismo, existen dos clases de acumulaciones: la que se practica respecto de asuntos tramitados ante un mismo juzgado, y la que involucra juicios de amparo ventilados ante diferentes órganos jurisdiccionales.


En el presente asunto, si bien los Tribunales Colegiados que sustentaron los criterios divergentes conocieron de juicios en los que se tramitó la acumulación relacionada con asuntos iniciados en diversos Juzgados de Distrito, el criterio que habrá de sustentar esta Segunda Sala tendrá aplicación en ambos casos, porque para los temas que son materia de la contradicción, vinculados con los efectos de la suspensión y con la oportunidad probatoria de las partes, es irrelevante que la acumulación se refiera a juicios de garantías radicados en el mismo juzgado o ante distintos órganos jurisdiccionales.


Ahora bien, en lo que interesa para la solución de la divergencia de criterios, debe atenderse al texto de los artículos 62 y 63 de la Ley de Amparo, del tenor siguiente:


"Artículo 62. Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión."


"Artículo 63. Resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las constancias de aquéllos.


"Los autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente."


Conforme a los preceptos transcritos, desde que pida la acumulación (lo que incluye su sustanciación oficiosa por parte del juzgador de amparo) y hasta que sea resuelta, debe suspenderse "todo" procedimiento en el expediente principal de los juicios de amparo que presuntamente habrán de acumularse, y una vez que ello se resuelva favorablemente, los juicios relacionados deberán decidirse en una sola audiencia.


El contenido de tales preceptos no indica, por sí mismo, cuál es el alcance de la suspensión del procedimiento decretada con motivo del trámite de la acumulación, pues a pesar de que la expresión "todo" pareciera indicar la paralización total, como dicha suspensión es una medida cautelar, debe atenderse a los atributos de las providencias de tal naturaleza y a la finalidad de la medida.


En ese sentido, las medidas cautelares o precautorias son los instrumentos que el juzgador puede decretar, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave irreparable a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso.


El lapso prolongado que el procedimiento tarda hasta la resolución definitiva de la controversia hace indispensable la utilización de medidas precautorias, para evitar que la sentencia de fondo sea inútil o ilusoria y, por el contrario, tal decisión tenga eficacia práctica.


Tales medidas pueden adoptarse con anterioridad a la iniciación del proceso y durante su tramitación, hasta en tanto se dicte sentencia firme que le ponga fin, o bien, cuando termine definitivamente el juicio por diversa causa.


Las medidas cautelares tienen características que justifican su existencia, las cuales consisten en que aquéllas son:


a) Provisionales, porque sólo duran hasta la conclusión del proceso;


b) Accesorias, en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que nacen de un proceso principal;


c) S., pues por su propia finalidad se tramitan en plazos muy breves; y,


d) Flexibles, dado que pueden ser modificadas o revocadas cuando varíen las circunstancias sobre las que se apoyan.


Ahora bien, sobre el propósito de las medidas cautelares, es relevante reproducir el texto del artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, del tenor siguiente:


"Artículo 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable."


El texto transcrito orienta al respecto y lleva a confirmar que las medidas cautelares tienden a preservar la materia de la litis.


Consecuentemente, si como se vio, la acumulación es la unión no fusionante de dos o más demandas de amparo que por razones de identidad, similitud, afinidad o simple nexo, es práctico que sean instruidas en el mismo procedimiento y se resuelvan en la misma sentencia, a fin de evitar la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias, y si, como se precisó también, cada uno de los juicios conserva sus particularidades y su individualidad, es patente entonces que la suspensión a que se refiere el artículo 62 de la Ley de Amparo, sólo busca evitar que se consume el dictado de la sentencia, lo cual ocurre, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Amparo, en la audiencia constitucional.


Ello, porque si el propósito fundamental de la acumulación es evitar que se dicten sentencias contradictorias, entonces la suspensión tiende a evitar precisamente, que se celebre la audiencia constitucional y, por ende, que se dicte sentencia en los juicios que probablemente habrán de acumularse, pues en ese caso, de fallarse tales juicios, habrá desaparecido la materia de la acumulación, que sólo puede referirse a juicios de garantías en trámite.


Luego, es evidente que si la suspensión prevista en el artículo 62 de la Ley de Amparo sólo persigue evitar que se lleve a cabo la audiencia constitucional, para que no se dicte sentencia, entonces dicha suspensión del procedimiento debe entenderse restringida a aquellos actos procesales que estén encaminados a que se pronuncie sentencia, por lo cual, durante ese lapso suspensivo no se proveerá sobre actos procesales encaminados a impulsar la prosecución del amparo, vinculados con la litis constitucional y su debida integración, como son las pruebas, alegatos e informes, entre otros que tiendan a ese propósito.


Sin embargo, tal suspensión no puede tener el efecto de dejar insubsistente la primera fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional en cada juicio, debido a que ello sería contrario a la naturaleza sumaria del juicio de garantías, reconocida reiteradamente por este Alto Tribunal, ya que no puede saberse de antemano si la acumulación habrá de decretarse o negarse, con la consecuente reanudación del procedimiento en cada juicio, lo cual podría ocurrir previamente a que llegue la fecha inicialmente programada para que tenga verificativo la audiencia constitucional y, en ese supuesto, la subsistencia del indicado señalamiento para la audiencia de ley agilizará su celebración, siempre que no exista obstáculo procesal para ello, sin necesidad de que tenga que programarse nueva fecha para tal evento; de ahí que la medida suspensoria de que se trata no implique, en modo alguno, dejar sin efectos el señalamiento de la audiencia constitucional y, en todo caso, si llega la fecha programada para la audiencia sin que el procedimiento se haya reanudado, aquélla habrá de diferirse y reservarse el señalamiento de nueva fecha hasta que se levante la suspensión ordenada.


Además, si se dejara sin efectos el señalamiento de la fecha programada para la audiencia de ley, ello implicaría también que se trastornaran los plazos y las cargas procesales, en beneficio de alguna de las partes, con la consecuente afectación para las demás, toda vez que, por ejemplo, se dejaría sin efectos o se ampliaría sin justa causa el plazo otorgado para cumplir algún mandato judicial, o se prorrogaría el plazo perentorio para interponer algún medio de impugnación, o bien, se liberaría injustificadamente a las partes, de la carga que pesa sobre ellas, de anunciar las pruebas que requieren preparación con la anticipación de cinco días, sin contar el del ofrecimiento y el señalado para la audiencia, como lo exige el artículo 151 de la ley de la materia, en relación con la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional; todo lo cual carecería de sustento legal.


De manera que la suspensión del procedimiento tampoco conlleva la interrupción o ampliación de los plazos legales correspondientes, pues no existe base legal alguna que lo justifique, por el mero hecho de que se esté tramitando la acumulación, pues como se dijo, ésta sólo busca la unión de dos o más juicios, sin fusionarlos (manteniendo cada uno su propia litis) en aras de economía procesal y de celeridad, y para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, pues esto último podría ocurrir si dos o más juicios vinculados de algún modo son resueltos por diversos juzgadores.


Como se ve, el propósito de la acumulación y, por ende, de la suspensión del procedimiento de los juicios de amparo involucrados, que sólo tiende a impedir que éstos se resuelvan, no guarda relación alguna con los plazos vinculados con las obligaciones y las cargas procesales de las partes, quienes tienen que satisfacerlas dentro de los lapsos legales correspondientes, tanto para no incurrir en incumplimiento de sus obligaciones, como para evitar que precluya el derecho que deban ejercitar dentro del periodo respectivo; por tanto, las partes están vinculadas a cumplir sus obligaciones y a ejercer en tiempo sus derechos, acatando las cargas que la ley les impone, aun cuando el procedimiento se encuentre suspendido en virtud del trámite de la acumulación, pues esto último sólo implicará que se reserve proveer sobre las promociones correspondientes, hasta en tanto el procedimiento se reanude.


Consecuentemente, con relación a las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial, que requieren preparación y que deben anunciarse con cinco días de anticipación, como lo exige el artículo 151 de la Ley de Amparo, la suspensión del procedimiento por la acumulación no provoca que ese plazo de cinco días quede interrumpido o se amplíe, para dar al oferente mayor oportunidad probatoria que la prevista en la ley.


Para clarificar lo expresado, conviene tener en consideración que los plazos procesales normalmente tienen un término inicial (a quo) y uno conclusivo (ad quem) como sucede, por ejemplo, con el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, el cual consta de de diez días y, conforme al segundo párrafo de dicho precepto, debe computarse "... desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida."


A diferencia de ello, en el caso del plazo previsto en el artículo 151, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para el ofrecimiento oportuno de las pruebas pericial, testimonial y de inspección, no se trata de una lapso predeterminado, sino que puede ser tan extenso como los días que medien entre el auto admisorio en que se señale la fecha para la celebración de la audiencia incidental, y la propia fecha fijada.


Ello, en virtud de que el segundo párrafo del precepto 151 citado sólo prevé el término final de dicho plazo, al disponer:


"Artículo 151. ...


"...


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia ..."


Conforme a lo anterior, debe entenderse que dicho plazo legal indeterminado, para anunciar las pruebas de que se trata cuando estén vinculadas con hechos ya conocidos, inicia para el quejoso desde la presentación de la demanda de amparo y, por ende, desde el mismo auto admisorio puede proveerse sobre tales medios de convicción, en tanto que el plazo referido concluye en el momento en que falten cinco días hábiles para que llegue el señalado para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia.


En el caso del tercero perjudicado, el plazo probatorio opera de manera distinta, ya que iniciará a partir de que sea emplazado a juicio, y si tal evento ocurre con la anticipación suficiente para que ofrezca esos medios probatorios, entonces el lapso referido será menor pero concluirá, indefectiblemente, cuando falten cinco días para la fecha de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento ni el de la audiencia.


Ahora bien, al disponer el artículo 57, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que la acumulación puede decretarse en "los juicios de amparo que se encuentren en tramitación", evidencia que aquélla puede pedirse desde que la demanda de garantías se admite, hasta antes de que se celebre la audiencia constitucional.


De modo que en cualquier momento dentro de ese lapso indeterminado (para anunciar las pruebas referidas) puede pedirse la acumulación, pero puede pedirse también, después de que dicho lapso haya fenecido, mientras no se lleve a cabo la audiencia constitucional, y en función de ello habrá diversas consecuencias en relación con la oportunidad probatoria mencionada.


A fin de explicar lo expresado, es conveniente acudir a un ejemplo lo más básico posible.


Así, en un caso en que existan quince días hábiles entre el día en que se admita la demanda de garantías y la fecha señalada para la audiencia constitucional, con independencia de que, desde la demanda el quejoso pudo haber anunciado las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial, el plazo legal que dicho impetrante tendrá para ofrecer oportunamente los medios de convicción referidos constará de nueve días hábiles, porque ese lapso concluirá, precisamente, el noveno día hábil, contado a partir del siguiente al del auto admisorio, en la medida en que durante los días hábiles diez, once, doce, trece y catorce ya no podrá anunciarse válidamente la prueba, al constituir los cinco días hábiles de anticipación que deben mediar entre el día del ofrecimiento y el fijado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento (día nueve como máximo) ni el señalado para la propia audiencia (día quince).


Sin embargo, la acumulación puede pedirse en cualquier momento entre el día del auto admisorio y el fijado para la audiencia, o incluso después de que ésta se haya diferido por cualquier motivo; esto es, la acumulación podrá solicitarse durante los días hábiles uno a catorce en nuestro ejemplo (o inclusive más allá, en caso de que la audiencia se difiera por cualquier motivo) porque basta que los juicios de amparo se encuentren en trámite para que sean susceptibles de acumularse.


En el caso en que la acumulación se pida entre los días hábiles diez a catorce, el trámite de la acumulación no incidirá en modo alguno con el plazo que el quejoso tiene para anunciar las pruebas de que se trata, dado que dicho lapso habrá concluido desde el noveno día hábil. En tal supuesto, al pedirse la acumulación se suspenderá el procedimiento, como lo dispone el artículo 62 de la Ley de Amparo, pero para ese momento el derecho probatorio del quejoso habrá precluido y, por ende, el trámite de la acumulación no tendrá incidencia alguna en él, pues para el momento en que inicie el trámite de la acumulación, el peticionario de garantías ya tendrá que haber anunciado las pruebas que requieren preparación, pericial, testimonial y de inspección judicial, siempre que estén relacionadas con hechos ya conocidos.


No obstante, si la acumulación se pide entre los días uno a nueve, durante los cuales está transcurriendo el derecho probatorio del quejoso en relación con las probanzas mencionadas, entonces la suspensión decretada, conforme al criterio sustentado por esta Segunda Sala, sólo tendrá el efecto de que no se provea sobre actos procesales que impulsen el procedimiento, con miras a dictar sentencia, pero ello no implicará que el plazo procesal mencionado se interrumpa y se reanude hasta que se levante la suspensión procesal.


Por el contrario, si por ejemplo la suspensión se decreta en el quinto día hábil del caso hipotético expuesto, ello no impedirá que el quejoso continúe conservando su derecho probatorio y que, si aún no ha anunciado sus pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial (relacionadas con hechos ya conocidos) pueda hacerlo, válidamente, hasta el noveno día hábil inclusive, con la anticipación exigida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha fijada para el día hábil número quince (posterior al auto admisorio) pues, se reitera, la suspensión enunciada no deja insubsistente la primera fecha fijada desde el auto admisorio, para la celebración de la audiencia constitucional, ni interrumpe los plazos procesales, ya que lo contrario implicaría ampliar aquella oportunidad probatoria, liberando al quejoso, en el caso del ejemplo, de la carga procesal de anunciar sus pruebas con la anticipación legal exigida, para evitar que precluya su derecho probatorio relativo.


Además, el hecho de que durante la suspensión no pueda proveerse sobre sus pruebas, no implica bajo ninguna perspectiva, que el quejoso (en el caso del ejemplo) esté autorizado para dejar de cumplir con la carga procesal referida y que su derecho probatorio, temporalmente limitado por el artículo 151 de la Ley de Amparo, resulte prorrogado en perjuicio de las demás partes.


De ahí que el oferente deba anunciar tales pruebas con la anticipación precisada, en relación con la fecha originalmente señalada en el auto admisorio para la celebración de la audiencia constitucional en cada caso; ello, naturalmente, siempre que tales medios de convicción estén vinculados con hechos que ya se conozcan para ese momento.


Ahora bien, en relación con la segunda interrogante planteada en la presente contradicción, relativa a si, una vez decretada la acumulación, las partes tienen oportunidad o no de anunciar las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial, con la anticipación exigida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la nueva fecha que se fije para la celebración de la audiencia constitucional en los amparos acumulados, debe atenderse al criterio que el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido, acerca del ofrecimiento de los medios de convicción precisados, cuando la audiencia constitucional se difiere.


Tal criterio obra en la tesis de jurisprudencia P./J. 7/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 53, del tenor siguiente:


"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA. Este Pleno modifica la jurisprudencia que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533 y que establece ‘PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA. Es procedente admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente señalada ha sido diferida de oficio por el J. de Distrito, y no a petición de las partes’; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en la última tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuando no se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos: En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el periodo posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. Conforme a este criterio, por tanto, carece de importancia el hecho de que la audiencia se haya diferido de oficio o a petición de parte, debiendo atenderse a los principios expuestos, cuya aplicación permite dar a cada parte el trato que amerita su propia situación procesal."


El texto reproducido revela que, sobre la materia apuntada, este Alto Tribunal adoptó el principio de expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, conforme al cual, si las pruebas de que se trata no se ofrecen con la anticipación exigida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, ya no pueden ofrecerse con posterioridad, al haber precluido ese derecho procesal; así como el diverso principio basado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, que implica que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer tales pruebas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, lo cual puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos.


Así, cuando el oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar, antes del plazo previsto en el artículo 151 citado, tomando como referencia la fecha para la audiencia fijada inicialmente, ya no podrá ofrecerlas válidamente en el periodo posterior, porque ha precluido su derecho; en cambio, si aquél no conocía el hecho a probar, con la oportunidad legal suficiente, entonces sí puede proponerlas legalmente con posterioridad a la primera fecha programada para la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha, esto es, el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento.


El criterio mencionado tiene entera aplicación en el caso concreto, a cuyo efecto debe tomarse en cuenta:


1. La función de las pruebas es constatar afirmaciones sobre hechos, ya sea para demostrar la veracidad de las expresiones propias del oferente, o para acreditar la falsedad de las aseveraciones de la contraparte.


Así deriva de la opinión de diversos doctrinarios, entre quienes destaca S.S.M., quien al examinar la naturaleza de la prueba en su obra "La Prueba. Los Grandes Temas del Derecho Probatorio" sostiene:


"... Si la prueba es verificación o demostración, también se entiende por prueba la ‘acción y efecto de probar’; y tendremos así la actividad probatoria y el resultado probatorio; y prueba será ‘razón argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa’; tendremos entonces los argumentos de prueba y los medios de prueba aunque no servirán para ‘hacer patente la verdad o falsedad de una cosa’, sino la verdad o falsedad de lo que se haya afirmado respecto de una cosa, ya que objeto de prueba no son las cosas ni los hechos sino las afirmaciones ..." (Editorial EJEA, Buenos Aires, 1979, página 35).


2. Tales afirmaciones deben referirse, lógicamente, a hechos relevantes controvertidos, que ameriten ser probados.


3. La acumulación implica, como se explicó, la unión no fusionante de dos o más demandas de amparo que, por razones de identidad, similitud, afinidad o simple nexo, resulta práctico que sean instruidas en el mismo procedimiento y se resuelvan en la misma sentencia, a fin de evitar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias, conservando cada juicio acumulado, sus particularidades y su individualidad.


La aplicación del criterio invocado a los elementos enunciados lleva a concluir, que cuando dos o más juicios se acumulan, dado que conservan su propia litis, en cada uno de ellos es donde las partes deben ejercer el derecho a ofrecer las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial, con la anticipación exigida en el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha fijada originalmente desde el auto admisorio, para la audiencia constitucional en cada uno de los juicios acumulados, siempre que tales probanzas estén orientadas a constatar afirmaciones sobre hechos relevantes controvertidos, que ameriten ser probados y que se refieran a la litis ya existente antes de la acumulación.


Ello, porque si se trata de hechos que ya se conocían previamente a la acumulación, dado que ésta no interfiere con los plazos procesales relativos, las partes habrán estado en aptitud de anunciar las pruebas de que se trata, con la anticipación necesaria en relación con la fecha señalada desde el auto admisorio, para la celebración de la audiencia constitucional en cada caso, pues en atención al principio de expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, si la parte oferente no anunció las pruebas precisadas en su oportunidad, habrá precluido su derecho a hacerlo.


Excepcionalmente, cuando la acumulación provoque la alteración en la litis individual de cada juicio, debido a la introducción de algún elemento nuevo o desconocido, concerniente a hechos relevantes controvertidos que ameriten ser probados, en ese supuesto, en observancia al principio que implica respetar la garantía de defensa del oferente, éste se encontrará en aptitud de anunciar las pruebas mencionadas después de decretarse la acumulación con la anticipación legal requerida en relación con la nueva fecha fijada para la audiencia constitucional en los juicios acumulados, pues mientras no se demuestre lo contrario, debe presumirse que a partir de la acumulación el oferente tuvo conocimiento de los elementos nuevos o desconocidos que alteren la litis individual del juicio de garantías en el que pretenda probar o desvirtuar.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los criterios sustentados, los cuales quedan redactados con los rubros y textos que a continuación se indican:


ACUMULACIÓN EN AMPARO. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO MIENTRAS AQUÉLLA SE RESUELVE, NO IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE LA FECHA FIJADA ORIGINALMENTE PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN CADA JUICIO, NI TIENE POR EFECTO INTERRUMPIR O AMPLIAR LOS PLAZOS PROCESALES RESPECTIVOS.-Conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo, desde que se pide la acumulación y hasta que se resuelve, debe suspenderse el procedimiento en el expediente principal de los juicios que probablemente habrán de acumularse. Ahora bien, tal suspensión no implica dejar insubsistente la fecha fijada en el auto admisorio para la audiencia constitucional en cada juicio, ni tiene por efecto interrumpir los plazos para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos procesales de las partes, porque en atención a la naturaleza y fines de la acumulación, la suspensión sólo busca evitar el dictado de la sentencia en la audiencia constitucional, a efecto de impedir que desaparezca la materia de la acumulación, al poder decretarse ésta sólo respecto de juicios en trámite; por tanto, dicha medida debe entenderse restringida a los actos procesales encaminados a impulsar la prosecución del amparo, vinculados con la litis constitucional y su debida integración, como son las pruebas, los alegatos y los informes, entre otros que tiendan a ese propósito. De lo contrario, si se dejara insubsistente la fecha mencionada, se desvirtuaría la naturaleza sumaria del juicio de garantías, pues al no poder saberse de antemano si la acumulación habrá de decretarse o no, pudiendo en este último caso reanudarse el procedimiento en cada juicio, incluso antes de la fecha originalmente programada para la audiencia constitucional, su subsistencia agilizará la continuación de los juicios y la celebración de la audiencia, sin necesidad de programarla nuevamente; en todo caso, de llegar el día fijado para tal evento sin haberse reanudado el procedimiento, aquélla habrá de diferirse y reservarse el señalamiento de diversa fecha hasta que se levante la suspensión. Además, dejar insubsistente la fecha fijada para la audiencia de ley implicaría interrumpir o ampliar los plazos y liberar injustificadamente de sus cargas procesales a alguna de las partes con la consecuente afectación para las otras; de ahí que las partes deban cumplir con sus obligaciones y ejercer sus derechos dentro de los plazos legalmente previstos para no incurrir en incumplimiento o, en su caso, evitar la preclusión del derecho procesal atinente, aun cuando el procedimiento se encuentre suspendido, pues esto sólo provocará que se reserve proveer sobre las promociones hasta su reanudación.


PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN CASO DE ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. SU OFRECIMIENTO DEBE EFECTUARSE CON ANTICIPACIÓN LEGAL, EN RELACIÓN CON LA FECHA SEÑALADA ORIGINALMENTE PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN CADA JUICIO Y, EXCEPCIONALMENTE, RESPECTO A LA FIJADA DESPUÉS DE DECRETARSE AQUÉLLA.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 7/96, de rubro: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.", sostuvo que conforme al principio de expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, si las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no se anuncian con la anticipación exigida en el artículo 151 de la Ley de Amparo, no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal, y al diverso principio basado en el respeto a la garantía de defensa del oferente, que implica que éste, para gozar de la oportunidad de ofrecer dichas probanzas, no sólo debe contar con el plazo de 5 días hábiles previos al señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, sino que además ese lapso debe iniciar a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar, a fin de que no quede indefenso en la materia probatoria referida, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En ese sentido, si la función de las pruebas es constatar afirmaciones sobre hechos relevantes controvertidos que ameriten ser demostrados, para acreditar la veracidad de las afirmaciones propias o la falsedad de las expresadas por la contraparte, y si la acumulación implica la unión no fusionante de dos o más juicios de amparo que, por razones de identidad, similitud, afinidad o simple nexo, resulta práctico que sean instruidos en el mismo procedimiento y se resuelvan en un solo fallo, con el propósito de evitar la posible emisión de sentencias contradictorias, conservando cada uno sus particularidades y su individualidad, se concluye que cuando dos o más juicios se acumulan, dado que mantienen su propia litis, en cada uno de ellos es donde las partes deben ejercer el derecho a ofrecer las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial, con la anticipación prevista en el precepto 151 citado, en relación con la fecha fijada originalmente en el auto admisorio para la audiencia de ley en cada caso, siempre que aquellos medios de convicción tiendan a constatar afirmaciones sobre hechos ya conocidos, vinculados a la litis constitucional existente. Excepcionalmente, cuando en virtud de la acumulación se altere la litis individual de alguno de los juicios involucrados, debido a la introducción de elementos nuevos o desconocidos, en tal supuesto, en observancia al principio que implica respetar la garantía de defensa del oferente, éste se encontrará en aptitud de anunciar las pruebas referidas vinculadas con aquellos elementos, después de decretarse la acumulación, con la anticipación legal requerida en relación con la nueva fecha fijada para la audiencia constitucional en los juicios acumulados, pues mientras no se demuestre lo contrario, debe presumirse que a partir de la acumulación el oferente tuvo conocimiento de las cuestiones novedosas o desconocidas que alteren la litis individual del juicio de garantías en el que pretenda probar o desvirtuar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios de esta Segunda Sala que han quedado redactados en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítanse las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial, que encuadra en esos supuestos normativos.




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