Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1040
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 128/2008
Número de registro21344
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.F.H.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir del treinta de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 207/2008, son las siguientes:


"SEXTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que el presente asunto versa sobre la materia laboral y la parte quejosa está constituida por el trabajador, este Tribunal Colegiado suple la argumentación deficiente al advertir que la autoridad responsable infringió en perjuicio del quejoso lo dispuesto por el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, pues dicha autoridad pasó por alto que las coenjuiciadas ********** y ********** (quien se ostentó como responsable de la fuente de trabajo) incurrieron en una contestación de demanda deficiente.


"Ciertamente, la Ley Federal del Trabajo regula el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto por los artículos 870 al 891, a través de un procedimiento concentrado que se verifica, sobre todo, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, cuyas fases se encuentran normadas por los propios numerales. Así, el artículo 878 regula lo relativo a la etapa de demanda y excepciones, y en la fracción IV prevé:


"‘Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"‘...


"‘IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho ...’


"El precepto legal en cita fue interpretado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente por contradicción de tesis 47/2005-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 76/2005, y determinó que el enjuiciado, al contestar la demanda, debe responder todos y cada uno de los hechos en que el actor funde la acción y no limitarse a negarlos de manera genérica, pues ello podría dar lugar a que la autoridad laboral interpretara la negativa genérica como una conducta evasiva que provocara la admisión de los hechos.


"Para arribar a tal conclusión, el Máximo Tribunal del país se apoyó en las consideraciones siguientes:


"- Demanda es el acto por el que el actor o demandante solicita del órgano jurisdiccional, frente al demandado, una tutela jurídica en forma de sentencia favorable, mediante un escrito en el que se exponen los antecedentes del caso y sus razonamientos jurídicos, con el que ordinariamente comienza el proceso.


"- Si bien el derecho del trabajo está caracterizado por su sencillez, que destierra la solemnidad y la rigidez en el procedimiento, ello no implica que éste deba desarrollarse en forma superficial, ya que como en todo proceso, las partes deben aportar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje los elementos en que funden su acción o su excepción, de manera que el órgano de jurisdicción tenga una idea clara y completa de los hechos que deban servir de sustento para la aplicación de las normas en los laudos que se dicten.


"- Es principio general de derecho que quien afirma tiene la carga de la prueba, y tratándose del derecho del trabajo, el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones y los hechos en los que pretende apoyar su acción, pero tiene a su favor presunciones legales que el patrón debe desvirtuar, porque dadas las características de la relación laboral, cuenta con los elementos para hacerlo, como la justificación del despido o el abandono de trabajo, etcétera; además de que, por las mismas razones, tiene obligación legal de demostrar bajo qué condiciones se desarrollaba el trabajo prestado, es decir, tratándose de los elementos básicos del vínculo laboral, el patrón tiene la carga de probar los mismos, acorde con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


"- Si el demandado afirma un hecho expuesto en la demanda, tal reconocimiento no genera controversia alguna ni será materia de prueba; pero cuando hay una negativa de las circunstancias fácticas que apoyan la acción, habrá que establecer si tal negativa es lisa y llana, dejando intocada la carga probatoria que corresponde al actor o si entraña manifestaciones que trasladen dicha fatiga procesal al demandado, es decir, aunque se nieguen los hechos puede suceder que esa negativa encierre una afirmación; y al ser así las cosas, al demandado corresponde la carga de probar.


"- Por ello, es necesario que la contestación de la demanda tenga la forma que establece el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, haciendo referencia ‘a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda’, expresión que no deja lugar a dudas que debe darse una contestación particularizada de éstos, que dé claridad a la autoridad laboral sobre su oposición o aceptación y pueda, de ese modo, establecer las cargas probatorias correspondientes, pues de lo contrario el legislador no hubiese empleado la expresión ‘cada uno’ que impide una interpretación en el sentido de que pueda ser genérica. Lo anterior, porque la negación en términos generales de los hechos de la demanda no permite precisar los extremos para fijar la controversia, que a su vez puedan servir de sustento a las excepciones opuestas, para así estar en aptitud de establecer claramente la litis y la materia de prueba.


"- Así, es necesario que quien conteste la demanda se refiera de manera precisa y particularizada respecto de todos y cada uno de los hechos en que apoye su pretensión, pues lo contrario podría dar lugar a que la autoridad laboral interpretara la negativa genérica de aquellos como una conducta evasiva, que provocara que se tuvieran por admitidos los hechos respectivos.


"Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 76/2005, visible en el Tomo XXII, julio de dos mil cinco, página 477 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"‘DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"En el precepto legal trascrito, así como en la jurisprudencia respectiva se advierte que:


"a) El enjuiciado deberá responder todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, de manera detallada bien sea en sentido afirmativo o negativo.


"b) Es necesario que quien conteste la demanda se refiera de manera precisa y particularizada respecto de todos los hechos en que apoye su pretensión, para que de ese modo la Junta responsable esté en aptitud de fijar la litis y pueda distribuir las cargas probatorias.


"c) En caso de que la parte enjuiciada conteste la demanda en forma genérica negando los hechos, podría traer como consecuencia que la autoridad laboral interpretara dicha negativa genérica como una conducta evasiva, que provoca se tengan por admitidos los hechos.


"Ahora bien, de acuerdo con el principio general de derecho que rige en materia de la carga de la prueba consistente en el que afirma debe probar, en relación con lo previsto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que en ciertos casos corresponde dicha carga a la parte patronal aunque quien haga la afirmación sea el trabajador, se obtiene que, en principio, si el patrón niega de manera lisa y llana la relación de trabajo, entonces corresponde al trabajador la demostración de la existencia de tal relación jurídica; sin embargo, el hecho de que el patrón niegue la relación laboral no lo exime de contestar la demanda en los términos de lo previsto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, pues como ya se estableció, por disposición legal expresa el enjuiciado debe responder todas y cada una de las afirmaciones hechas por el actor, pues sólo de esta manera el tribunal laboral se encuentra en la aptitud de fijar la litis, distribuir la carga de la prueba por lo que hace a las demás cuestiones y, finalmente, en aptitud de resolver de manera legal el debate.


"De esta manera, de acuerdo con lo previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los preceptos de la Ley Federal del Trabajo ya invocados, se deduce que al momento de resolver la controversia, la Junta debe fijar la materia litigiosa de acuerdo con la postura asumida por las partes, sobre todo, establecer cuáles fueron los hechos aceptados y aquellos respecto de los cuales se haya suscitado expresa controversia (artículo 840, fracción III).


"En esas condiciones, es dable considerar que el hecho de que el patrón niegue de manera lisa y llana la relación de trabajo debe atenderse en relación con las demás cuestiones aducidas por el actor en el escrito de demanda y la postura asumida por la patronal sobre esas mismas cuestiones, pues en el caso de que el patrón niegue de manera genérica los hechos aducidos en la demanda puede dar lugar, a que en la aplicación de las reglas previstas en los artículos 784 y 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, se tengan por presuntivamente ciertos hechos y por consecuencia se desvirtúa la negativa aducida por la patronal.


"Pues bien, en el presente caso se considera que las coenjuiciadas ********** y ********** incurrieron en una defectuosa contestación de la demanda.


"En efecto ********** demandó a **********, **********, ********** y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo, y en términos generales manifestó:


"- El quince de abril de dos mil dos, en la ciudad de Empalme, Sonora, fue contratado por ********** para prestar sus servicios personales y subordinados tanto para éste en lo personal, como para la negociación denominada ********** para desempeñarse en el puesto de empleado de mostrador en la venta de cerveza en el ********** propiedad de **********.


"- El último sueldo percibido fue de doscientos pesos diarios, los cuales eran pagados después de terminada su jornada de trabajo.


"- El horario que cubría era de ocho de la mañana a cuatro de la tarde de lunes a domingo y tenía asignado como día de descanso los lunes.


"- El ocho de septiembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos se entrevistó con su patrón quien le informó que estaba despedido, toda vez que ********** le había quitado la administración del **********.


"Las enjuiciadas ********** y ********** quien a su vez se ostentó como la propietaria de la fuente de trabajo denominada ********** contestaron la demanda entablada en su contra.


"**********, adujo en lo trascendente:


"(No se transcribe por ser innecesario).


"A su vez ********** expresó:


"(No se transcribe por ser innecesario).


"(F. cuarenta y seis a cincuenta y uno expediente laboral **********).


"En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el diecinueve de mayo de dos mil cinco ********** amplió el escrito de demanda en los siguientes términos:


"(No se transcribe por ser innecesario).


"(F. cincuenta y dos y vuelta).


"La enjuiciada ********** contestó la ampliación a la demanda de la manera siguiente:


"(No se transcribe por ser innecesario).


"(F. sesenta y uno y vuelta).


"Por lo que ve a los demandados ********** como propietaria de la negociación denominada ********** así como a ********** la Junta acordó:


"(No se transcribe por ser innecesario).


"(F. sesenta y uno vuelta ibídem).


"Al dictar el laudo reclamado la Junta fincó en el actor la carga de demostrar la existencia de la relación laboral con la demandada, toda vez que ésta negó de manera lisa y llana el vínculo laboral con el trabajador; posteriormente determinó que el accionante no aportó medios de convicción que acreditaran la acción, por lo que absolvió a las demandadas ********** y ********** de las prestaciones reclamadas, y condenó al diverso demandado ********** al pago de tales prestaciones, al estimar que al no haber comparecido a juicio aceptó los hechos que se le imputaron.


"Tal modo de actuar de la Junta responsable transgrede lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo.


"Ciertamente, este Tribunal Colegiado considera que las enjuiciadas ********** y ********** quien a su vez se ostentó como propietaria de la negociación denominada ********** incurrieron en una contestación de demanda deficiente que debió llevar a la Junta laboral responsable a considerar como ciertos los hechos narrados por el actor en el escrito de demanda.


"Basta con dar lectura a los textos transcritos para advertir con notoria claridad que las enjuiciadas contestaron de manera genérica los hechos aducidos por el trabajador, al negarlos en su totalidad, sobre la base de la inexistencia de la relación laboral. Aunque es indiscutible que la parte patronal está en aptitud de hacer valer como defensa la inexistencia de la relación de trabajo, también lo es que por imperativo legal, debe expresar lo que en derecho corresponda a la totalidad de las afirmaciones aducidas por el trabajador, pues de no ser así, se puede considerar que incurre en evasivas que dan lugar a aplicar la sanción procesal prevista en el artículo 878, fracción IV, del código obrero.


"De esta suerte se tiene que ambas empresas negaron la existencia de la relación de trabajo, y la segunda de ellas ********** aceptó solamente ser propietaria de la fuente de trabajo, empero nada dijeron en cuanto a las demás situaciones de hecho afirmadas por el trabajador. Ciertamente, tanto en el escrito de demanda como en el de ampliación el trabajador adujo la existencia de ciertas situaciones de hecho y jurídicas que involucraban a las indicadas empresas de manera independiente a la relación laboral aducida. Así es, según se aprecia ********** adujo la existencia de cierto vínculo entre ********** y las empresas coenjuiciadas; y en relación con este tema éstas no hicieron manifestación alguna en particular.


"De igual forma expresó que en el local en que se ubica la fuente de trabajo vendían al público en general cerveza ‘de **********’.


"Asimismo, se aprecia que el actor manifestó que ********** guardaba cierta relación jurídica con ********** y ********** quienes, a su vez, habían dado la instrucción de despedirlo.


"En las apuntadas condiciones, se tiene que si bien las enjuiciadas expresaron la inexistencia de la relación laboral, lo cierto es que no controvirtieron en los términos a que se refiere el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, las demás cuestiones aducidas por el trabajador; así ********** nada dijo en relación a la situación que se le imputó sobre la fuente de trabajo; tampoco hizo expresión alguna particular en cuanto al vínculo jurídico que se le atribuyó con **********, ********** y **********. Lo propio acontece por lo que hace a **********.


"Esta situación debió conducir a la autoridad responsable a considerar que las enjuiciadas contestaron de manera deficiente la reclamación y, por tanto, dicha autoridad debió aplicar la consecuencia prevista en el artículo 878, fracción IV, tantas veces invocada. Esta afirmación se corrobora, pues de no ser así las cosas, se fincaría en el trabajador la carga de la prueba respecto de cuestiones sobre las que no existió controversia, ya que al ponderar bien la litis se advierte que las enjuiciadas negaron los hechos porque, en su concepto, no existió la relación de trabajo aducida por el actor ********** pero de esa manifestación no se sigue que también hubiesen negado el estado jurídico que se les imputó en relación con el local comercial en el que se ubicó la fuente de trabajo, la venta del producto comercializado por las propias empresas y la relación jurídica con las personas antes mencionadas.


"Además, era legalmente necesario que las enjuiciadas contestaran en particular las afirmaciones de que se trata, pues sólo de esa manera era posible que la Junta responsable estuviera en aptitud legal de distribuir correctamente la carga de la prueba, así, por ejemplo, las enjuiciadas debieron exponer si era cierto o no que ********** y ********** eran realmente sus representantes o la relación que guardaban con cada una de las empresas enjuiciadas o alguna otra cuestión que permitiera a la Junta establecer a quién correspondía demostrar la afirmación hecha; pero al no hacerlo así dejaron de controvertir propiamente tales señalamientos.


"Cobra relevante importancia la afirmación que hizo ********** en el sentido de que ********** fue quien lo contrató para que prestara sus servicios personales y subordinados, tanto para él como para las empresas enjuiciadas ********** y ********** por tanto, correspondía a las morales citadas controvertir tal afirmación, expresando por ejemplo que la persona física de referencia no labora para las enjuiciadas, o bien que no tenía facultades para contratar personal a nombre de aquéllas o alguna situación similar que permitiera establecer a quién correspondía la carga de demostrar la existencia del vínculo laboral entre la persona física que el accionante afirma lo contrató y las empresas demandadas y no limitarse a negar la totalidad de los hechos en forma genérica.


"No obstante ********** y ********** se limitaron a negar la relación laboral con el accionante y los hechos expuestos en el escrito de demanda, sin responder de manera detallada todos y cada uno de los puntos que conforman tal escrito, tal como lo exige el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, situación que debió llevar a la autoridad laboral a tener por admitidos los hechos que ********** afirmó en su escrito de demanda y ampliación, ante la conducta evasiva en que incurrieron las demandadas al contestar la demanda entablada en su contra.


"Es así, pues dados los términos tan genéricos en que las enjuiciadas negaron los hechos de la demanda, la Junta responsable no fijó de manera correcta la litis, así como las cargas probatorias; pues como se precisó, correspondía a la parte demandada controvertir el aspecto en que el actor señaló que ********** lo contrató en lo personal y a nombre de las morales citadas para que se desempeñara como empleado de mostrador en la negociación denominada ‘**********’ para que de esa manera el tribunal obrero estuviera en aptitud de fincar la carga de la prueba a alguna de las partes para demostrar tal aspecto. De ahí que si no lo hicieron así, es inconcuso que admitieron los hechos expresados por el actor.


"Aunque la infracción ilegal cometida por la responsable tiene que ver de alguna manera con la tramitación del juicio, es decir, de carácter procesal, lo cierto es que se refleja sobre todo al momento de dictar el laudo correspondiente.


"En esas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable declare insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo, en el que determine que las codemandadas ********** y ********** quien se ostentó como la propietaria de la negociación denominada ‘**********’ contestaron de manera deficiente la demanda, al no cumplir con lo previsto en el artículo 878, fracción IV, de la ley laboral, y sobre esa base decida lo que en derecho corresponda con plena jurisdicción. Lo anterior para así restituir al quejoso en el goce de las garantías violadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo.


"No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Tomo XXIII, enero de dos mil seis, página 2360 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y textos son del tenor literal siguiente:


"‘DEMANDA LABORAL. CUANDO EN LA CONTESTACIÓN EL PATRÓN NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, RESULTA VÁLIDO QUE NO PARTICULARICE RESPECTO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"La tesis de referencia establece que en el supuesto de que el patrón niegue la relación laboral con el actor de manera lisa y llana, no está obligado a contestar de manera particularizada cada uno de los hechos en que el actor apoyó su acción; sin embargo, este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado por el citado tribunal de amparo, por las razones siguientes:


"El artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, establece claramente que el enjuiciado, al contestar la demanda instaurada en su contra, opondrá sus excepciones y defensas, ‘debiendo’ referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore, cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes.


"Dicho precepto no hace distinción alguna ni condiciona el cumplimiento de tales requisitos a algún diverso acontecimiento, por tanto, si la ley no distingue no debe el juzgador hacerlo. De ahí que, por regla general, si el actor narra en la demanda diversos hechos atribuyendo intervención a la enjuiciada, ésta debe darles respuesta aunque la defensa principal que oponga sea la inexistencia de la relación laboral.


"De igual modo, la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transcrita, no condiciona o distingue el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral en cita, a la circunstancia de la negación del vínculo laboral, pues establece de manera general que de acuerdo con el precepto legal y fracción en cita, el demandado está obligado a contestar todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda.


"En esa medida, si el actor tiene la carga de narrar los hechos en los que basa su demanda, corresponde al demandado contestarlos y controvertirlos, y el hecho de que niegue el vínculo laboral con el trabajador no lo exime de hacer referencia expresa a las demás cuestiones aducidas.


"Al tener en cuenta la manera en que se integra la litis en el contradictorio laboral y los principios que rigen tal procedimiento, se arriba al convencimiento de que si la parte demandada contesta la demanda y niega de manera genérica los hechos afirmados por el trabajador sobre la base exclusiva de que no existió relación de trabajo, tal señalamiento no se sigue que también niegue las demás cuestiones que se hacen valer en la demanda, pues si por ejemplo el trabajador ubica la fuente de trabajo en determinado lugar, precisó la actividad que se realiza, señala o atribuye a la enjuiciada ciertas cualidades o características (quiénes son sus representantes, cómo desarrolla sus actividades, etc.), entonces es evidente que la negativa genérica del vínculo laboral no implica la de estos últimos, de ahí que si no se da respuesta a tales planteamientos se incurre en una deficiencia técnica como ya se precisó."


CUARTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 15383/2005, 5983/2007, 8443/2007, 8663/2007 y 106/2008 de las cuales, a efecto de evitar repeticiones innecesarias, únicamente se transcriben las correspondientes a la sentencia dictada en el amparo directo enunciado en primer término, por ser todas de contenido similar, en la parte conducente son las siguientes:


"QUINTO. Resultan esencialmente fundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, los que se estudian en su conjunto dada la relación que guardan entre sí.


"Antes de dar contestación a los motivos de inconformidad, se procede a señalar sólo aquellos antecedentes para una mejor comprensión del punto a tratar (no se transcribe por ser innecesario).


"Ahora bien, aduce el peticionario de amparo en sus motivos de inconformidad, que la Junta responsable violó sus garantías, al haber dictado el acuerdo respecto de la tramitación y conclusión de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, cometiendo una violación procesal mediante la cual se tuvieron por admitidos los hechos respecto de los que no se suscitó controversia y teniendo por perdido su derecho para ofrecer pruebas en contrario, dejándolo en estado de indefensión y sin la posibilidad de contar con una defensa y en su caso, de ser oído y vencido en juicio, reflejándose en el laudo que también se impugna. Señalando, además, que sí dio contestación a la demanda en el momento procesal oportuno, en donde en el primer uso de la palabra manifestó ‘SE EQUIVOCARON DE PERSONA Y NO TIENEN NINGUNA RELACIÓN CONMIGO, OBRERO PATRONAL.’, lo que en los hechos constituye una contestación de demanda, ya que ésta puede ser verbal, de conformidad con la fracción III del artículo 878 de la ley laboral, y que la responsable no debió de tener por admitidos los hechos de la demanda, ya que de haber leído el acta, se habría dado cuenta que sí se contestó oportunamente la demanda, por lo que no operaba la preclusión. Y que al haber negado la existencia de la relación laboral al contestar la demanda, no tenía la obligación de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la misma, ni tenía la obligación de negarlos y/o afirmarlos, pues al negar tajantemente la relación laboral no existía la obligación de establecer controversia particularizada (primer concepto de violación). Además, al haber dictado el auto contrario a derecho al finalizar la etapa de demanda y excepciones, es obvio que todos los acuerdos posteriores también lo son, ya que son consecuencia de una violación procesal, y que ésta va más allá, puesto que evita la fijación de una litis, realizando una incorrecta determinación de las cargas procesales, y que el laudo dictado tiene defecto desde su origen por dicha violación, por lo que éste al igual que los acuerdos dictados en el acta de fecha veintiocho de octubre de dos mi cuatro, deberán quedar insubsistentes (segundo concepto de violación).


"Lo así alegado se considera fundado.


"En efecto, tal y como lo aduce el quejoso, la Junta responsable incorrectamente determinó que el demandado no había dado contestación al escrito inicial, por lo que se le tenía por contestada en sentido afirmativo sin derecho a ofrecer prueba en contrario.


"Siendo que en la especie, sí dio contestación a la misma, tan es así que lo hizo en forma verbal, resultando válido hacerlo de esa forma conforme al artículo 878, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, ya que en el primer uso de la voz señaló: ‘... se equivocaron de persona y no tienen (sic) relación conmigo, obrero patronal ...’ (foja 13).


"El artículo 878, fracción III, de la ley en comento, dice:


"‘Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"‘...


"‘III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado.’


"De lo anterior se desprende que negó de manera categórica relación laboral alguna con ********** (actora), por lo que la responsable no debió de tener por admitidos los hechos de la demanda, puesto que sí se dio contestación a la misma, siendo además, tal y como lo señala el peticionario de amparo, que al negar la existencia de la relación laboral no tenía por qué controvertir de manera particular y directa los hechos aducidos por la accionante, puesto que al desconocer dicha relación, implícitamente cumple con tal disposición, ya que esa negativa implica la de los hechos fundatorios de la demanda. Por tal razón, la contestación formulada en los términos apuntados, no ocasiona que se tengan por ciertos los hechos respecto de los que no se suscitó expresa controversia.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en atención a que se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la tesis aislada de la Séptima Época, y que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete-dos mil, Tomo V, Materia del Trabajo, Precedentes Relevantes, tesis novecientos trece, página quinientos ochenta y seis, cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"‘RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. IMPLICA TAMBIÉN LA DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"A mayor abundamiento, no se soslaya, lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, precepto que establece que en la contestación a la demanda, la contraparte opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios. Sin embargo, cuando el demandado como en el juicio que nos ocupa, niega categóricamente la relación de trabajo, resulta válido negar en forma general la demanda, en atención a que ante la negativa de vínculo laboral alguno, no se encuentra en posibilidad de establecer controversia en cuanto a los hechos en que se fundó la demanda instaurada en su contra, por lo que la contestación en la forma apuntada, no ocasiona tener por ciertos los hechos respecto de los que no se suscitó controversia.


"Sustenta la anterior consideración, en atención a que este cuerpo colegiado comparte el criterio sustentado en la jurisprudencia emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete-dos mil, Tomo V, Volumen 2, tesis setecientos ochenta y dos, página seiscientos cincuenta y cuatro, cuyo rubro y texto a la letra dice:


"‘DEMANDA LABORAL, CONTESTACIÓN A LA. CUANDO SE NIEGA LA RELACIÓN LABORAL, ES VÁLIDO QUE SE CONTESTE DE MANERA GENERAL.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la Junta al haber estimado que el demandado ahora quejoso, no dio contestación a la demanda, es violatorio de sus garantías, ya que ésta sí se dio en forma verbal, negando tajantemente la relación obrero patronal, en la etapa procesal contemplada para ese fin en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, dicha contestación se formuló en el momento que correspondía en la audiencia de demanda y excepciones, sin que fuese necesario que todos los demás hechos de la demanda debiera contestarlos, puesto que negó la relación de trabajo.


"De lo que se sigue, que al haber acordado en la forma en que lo hizo la responsable al finalizar la etapa de demanda y excepciones, dejó a ********** (demandado), tal y como lo aduce éste en su demanda de garantías, en estado de indefensión y sin la posibilidad de contar con una defensa. Debido a ello, al ahora quejoso se le coartó su derecho a ofrecer pruebas y a defenderse en el juicio.


"No pasa inadvertido, que el escrito ofrecido por el demandado en su contrarréplica y que obra a fojas once y doce del sumario laboral, no fue presentado en el momento procesal oportuno para ello, sin embargo, también lo es, como ya se dejó establecido, que en el primer uso de la palabra, el demandado en forma verbal negó relación obrero patronal, lo que se traduce en que sí dio contestación a la demanda, circunstancia que no advirtió la Junta del conocimiento.


"En consecuencia, es inconcuso que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción XI en relación con la fracción IV, de la Ley de Amparo, la cual se traduce en una violación a las leyes del procedimiento, ya que ante la incorrecta apreciación de la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, de tener por no contestada la demanda interpuesta en contra del demandado, le impidió ofrecer las pruebas que en su caso estimara pertinentes, violación que además, afectó a la postre las defensas del impetrante de amparo, trascendiendo al resultado del laudo, toda vez que la Junta impuso la carga de la prueba al ahora quejoso, a efecto de que acreditara la existencia del despido, y como no ofreció pruebas consideró que había incumplido con ese extremo.


"El artículo 159, fracciones IV y XI, de la Ley de Amparo, dice:


"‘Artículo 159.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"No pasa inadvertido, para este cuerpo colegiado, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia número 2a./J. 76/2005, que se originó con motivo de la contradicción de tesis número 47/2005, y que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, de julio de dos mil cinco, en la página cuatrocientos setenta y siete, estableció que al contestar la demanda debe hacerse en forma particularizada, como se advierte del texto siguiente:


"‘DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Sin embargo, dicha jurisprudencia no es aplicable en el presente asunto, puesto que del contenido de la ejecutoria que le dio origen, y atendiendo a los criterios que contendieron, sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Quinto Circuito, se desprende que la existencia del vínculo laboral entre la parte trabajadora y patronal no se encuentra en discusión; y en el juicio laboral que nos ocupa el demandado negó tajantemente la relación obrero-patronal.


"En efecto, de la ejecutoria emitida por la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal, en el considerando tercero se transcribieron las consideraciones externadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el amparo directo laboral ********** en donde, en la parte conducente, dice (no se transcribe por ser innecesario).


"Por su parte, en el considerando cuarto de la ejecutoria referida, se advierten los argumentos aducidos por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el amparo directo laboral ********** interpuesto por ********** en la que se puede apreciar en la parte que interesa (no se transcribe por ser innecesario).


"Como se advierte de las transcripciones que aparece en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 76/2005, la relación laboral no se encuentra en discusión, ya que la materia sustancial de las resoluciones contendientes es la jubilación. Siendo que en dichos supuestos (existencia de vínculo laboral), el demandado sí se encuentra obligado a referirse a cada uno de los hechos en que el actor apoyó su demanda, y dicha contestación debe ser particularizada, y no negarlos en forma genérica, cumpliendo con lo preceptuado en la jurisprudencia citada.


"Sin embargo, cuando la parte demandada niega la relación laboral en forma lisa y llana (como en el número de origen), la jurisprudencia citada en líneas que anteceden no es aplicable, puesto que es incuestionable que al negar en esa forma el vínculo laboral, no puede suscitar controversia particularizada en cuanto a todos y cada uno de los hechos en que el actor fundó su pretensión, por lo que al contestarla de esa forma, no puede tenerse por ciertos los hechos respecto de los cuales no se suscitó controversia, puesto que la negativa del vínculo contractual implica la de los hechos. Sin que este criterio pugne con el sostenido en la jurisprudencia por contradicción multicitada."


De las ejecutorias de mérito derivó la jurisprudencia I.3o.T. J/20, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil ocho, página dos mil cuarenta y siete de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA LABORAL. CUANDO EN LA CONTESTACIÓN EL PATRÓN NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, RESULTA VÁLIDO QUE NO PARTICULARICE RESPECTO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS. Si bien es cierto que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo establece que en la contestación el demandado deberá pronunciarse respecto de todos y cada uno de los hechos, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; también lo es que cuando se niega en forma lisa y llana la existencia del vínculo laboral, resulta válido que no se suscite controversia particularizada en cuanto a los hechos en que el actor funda su pretensión, dado que al contestarla de esa forma no deben tenerse por ciertos los hechos respecto de los cuales no se suscitó controversia, ya que la negativa del vínculo contractual lógicamente implica la de los hechos; por ello, no puede controvertir respecto de aquellas circunstancias derivadas de una relación laboral que desconoce. Sin que este criterio pugne con el sostenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 2a./J. 76/2005, y rubro: ‘DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE.’, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 477, porque de la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia se aprecia que el criterio sustentado en esta última fue en el sentido de que la demanda debe contestarse en forma particularizada en cuanto a los hechos, cuando la relación laboral no se encuentra a discusión, ya que la materia sustancial de las resoluciones contendientes fue respecto de la jubilación, por lo que dicho criterio sólo es aplicable cuando se encuentra acreditado el vínculo laboral, no cuando se niega en forma tajante."


QUINTO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada es necesario acudir al contenido de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la divergencia de criterios que puede presentarse entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ..."


En relación con los preceptos transcritos, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe una contradicción de criterios cuando concurren las siguientes condiciones: al examinar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, los órganos colegiados adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes; la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; finalmente, los criterios divergentes deben originarse a partir del examen de los mismos elementos. Al respecto, se transcribe la jurisprudencia P./J. 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Bajo las anteriores premisas, se concluye que los criterios contendientes sí son contradictorios.


Para demostrar la anterior afirmación es necesario precisar las coincidencias que se actualizan en relación con su emisión, a saber:


1. Los criterios que se denunciaron como divergentes se emitieron en distintos juicios de amparo directo en los que se reclamaron laudos en materia laboral.


2. En ambas ejecutorias se discutió si, en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el patrón demandado niega la existencia de la relación, subsiste la obligación de dar contestación a todos y cada uno de los hechos, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios.


Ahora bien, no obstante que las ejecutorias denunciadas como contradictorias se basaron en el examen de los mismos elementos de juicio, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones diferentes.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito sostuvo que el hecho de que el patrón demandado niegue lisa y llanamente la relación de trabajo, si bien implica que corresponderá al trabajador la carga de la prueba para demostrar su existencia, ello no exime al primero de los nombrados, en términos de lo previsto por la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, de responder todas y cada una de las afirmaciones hechas por el actor, pues sólo de esta forma se está en posibilidad de que la Junta laboral fije la litis y distribuya la carga de la prueba. Luego, si el patrón niega de manera genérica los hechos aducidos en la demanda, sobre la base de la inexistencia de la relación laboral, incurre en una contestación deficiente que puede dar lugar a que, de acuerdo con lo previsto en el artículo invocado, en relación con el diverso 784 del mismo cuerpo de normas, se tengan por presuntivamente ciertos los hechos y, en consecuencia, se desvirtúe la negativa aducida por el patrón.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, establece que en la contestación el demandado deberá pronunciarse respecto de todos y cada uno de los hechos, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; sin embargo, cuando se niega en forma lisa y llana la existencia del vínculo laboral, no se suscita controversia particularizada en cuanto a los hechos en que el actor funda su pretensión, de manera que no deben tenerse por ciertos los hechos respecto de los cuales no se suscitó controversia, ya que la negativa del vínculo contractual lógicamente implica la de los hechos, lo cual conlleva la imposibilidad de controvertir circunstancias derivadas de una relación laboral que desconoce.


De acuerdo con lo anterior, se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo directo, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


En las relatadas condiciones, la contradicción se centra en determinar si, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el patrón demandado niega la existencia del vínculo laboral, subsiste o no la obligación a su cargo de contestar de manera particularizada la totalidad de los hechos en que se funda la demanda.


Resta señalar que no constituye un obstáculo para resolver el punto de contradicción, el hecho de que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya sustentado la jurisprudencia 2a./J. 76/2005, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, página cuatrocientos setenta y siete de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE. El artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo prevé como requisito de forma de la contestación a la demanda que se haga referencia ‘a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda’, y dicha expresión no deja lugar a dudas que debe darse una contestación particularizada de éstos, que dé claridad a la autoridad laboral sobre su oposición o aceptación y pueda, de ese modo, establecer las cargas probatorias correspondientes, pues de lo contrario el legislador no hubiese empleado la expresión ‘cada uno’ que impide una interpretación en el sentido de que pueda ser genérica. Lo anterior, porque la negación en términos generales de los hechos de la demanda no permite precisar los extremos para fijar la controversia, que a su vez puedan servir de sustento a las excepciones opuestas, para así estar en aptitud de establecer claramente la litis y la materia de prueba. Así, es necesario que quien conteste la demanda se refiera de manera precisa y particularizada respecto de todos y cada uno de los hechos en que apoye su pretensión, pues lo contrario podría dar lugar a que la autoridad laboral interpretara la negativa genérica de aquéllos como una conducta evasiva, que provocara que se tuvieran por admitidos."


Se afirma lo anterior tomando en consideración que dicho criterio derivó de la contradicción de tesis 47/2005-SS, a propósito de lo cual debe aclararse que de las ejecutorias que la originaron, sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Quinto Circuito, se advierte que en ninguna de ellas el patrón demandado negó la existencia de la relación laboral; en efecto, en los juicios respectivos al contestar la demanda se negó de manera genérica la acción del actor, en materia de jubilaciones, sin desconocer la existencia del vínculo de trabajo.


Luego, si bien al resolver la indicada contradicción de criterios se emitió un pronunciamiento en relación con la interpretación del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a la obligación del demandado de contestar en forma particularizada cada uno de los hechos expuestos en la demanda, lo cierto es que dicho análisis se centró en el estudio de elementos de juicio diversos a los que ahora se plantean, dado que la existencia del vínculo jurídico entre el actor y el demandado no se negó.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que más adelante se precisará.


Como ya se señaló, la contradicción de criterios se centra en determinar si en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el patrón demandado niega la existencia del vínculo laboral, subsiste o no la obligación a su cargo de contestar de manera particularizada los restantes hechos en que el trabajador actor funda su demanda. Para tal propósito conviene, desde luego, establecer el contenido del precepto en cita:


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho."


El precepto en comento, como se estableció en el considerando que antecede, fue interpretado por esta S. al resolver la contradicción de tesis 47/2005-SS, de cuya ejecutoria resalta lo siguiente:


"Si bien ha de precisarse que el derecho del trabajo está caracterizado por su sencillez, que destierra la solemnidad y la rigidez en el procedimiento, ello no implica que éste deba desarrollarse en forma superficial, ya que como en todo proceso, las partes deben aportar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje los elementos en que funden su acción o su excepción, de manera que el órgano de jurisdicción tenga una idea clara y completa de los hechos que deban servir de sustento para la aplicación de las normas en los laudos que se dicten.


"...


"Es principio general de derecho que quien afirma tiene la carga de la prueba, y tratándose del derecho del trabajo, el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones y los hechos en los que pretende apoyar su acción, pero tiene a su favor presunciones legales que el patrón debe desvirtuar, porque dadas las características de la relación laboral, cuenta con los elementos para hacerlo, como la justificación del despido o el abandono de trabajo, etcétera; además de que, por las mismas razones, tiene obligación legal de demostrar bajo qué condiciones se desarrollaba el trabajo prestado, es decir, tratándose de los elementos básicos del vínculo laboral, el patrón tiene la carga de probar los mismos, acorde con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo que dice:


"...


"En tal virtud, es obvio que si el demandado afirma un hecho de la demanda, tal reconocimiento no genera controversia alguna ni será materia de prueba; pero cuando hay una negativa de las circunstancias fácticas que apoyan la acción, habrá que establecer si tal negativa es lisa y llana, dejando intocada la carga probatoria que corresponde al actor o si entraña manifestaciones que trasladen dicha fatiga procesal al demandado, es decir aunque se nieguen los hechos puede suceder que esa negativa encierre una afirmación y siendo así, al demandado sigue correspondiendo la carga de probar.


"...


"Por ello, es necesario que la contestación a la demanda tenga la forma que establece el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, haciendo referencia ‘a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda’, expresión que no deja lugar a dudas que debe darse una contestación particularizada de éstos, que dé claridad a la autoridad laboral sobre su oposición o aceptación y pueda, de ese modo, establecer las cargas probatorias correspondientes, pues de lo contrario el legislador no hubiese empleado la expresión ‘cada uno’ que impide una interpretación en el sentido de que pueda ser genérica. Lo anterior, porque la negación en términos generales de los hechos de la demanda no permite precisar los extremos para fijar la controversia, que a su vez puedan servir de sustento a las excepciones opuestas, para así estar en aptitud de establecer claramente la litis y la materia de prueba. Así, es necesario que quien conteste la demanda se refiera de manera precisa y particularizada respecto de todos y cada uno de los hechos en que apoye su pretensión, pues lo contrario podría dar lugar a que la autoridad laboral interpretara la negativa genérica de aquellos como una conducta evasiva, que provocara que se tuvieran por admitidos los hechos respectivos, como ocurrió en el juicio que se sometió a la consideración del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito."


En síntesis, se puede afirmar que este Alto Tribunal sustenta criterio en el sentido de que la obligación que impone el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la contestación de la demanda del juicio laboral, implica la necesidad de que se dé respuesta particularizada, no genérica, a todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, pues sólo así el órgano resolutor estará en posibilidad de fijar la controversia y establecer las cargas probatorias.


De toral importancia resulta recordar que en la ejecutoria de mérito se señaló que si bien en el juicio laboral corresponde al actor la carga de probar los hechos en que basa su acción, el trabajador tiene a su favor presunciones legales que el patrón debe desvirtuar, por ser quien cuenta con los elementos para hacerlo. Sobre el particular conviene transcribir el contenido del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


Como se ve, en términos del precepto transcrito, legalmente opera a favor del trabajador la presunción de certeza, para el caso de que el patrón no exhiba los documentos correspondientes, en relación con aspectos tales como la fecha de ingreso del trabajador, su antigüedad, las faltas de asistencia, la causa de rescisión de la relación de trabajo, la terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, la constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido, el contrato de trabajo, la duración de la jornada de trabajo, los pagos correspondientes a días de descanso y obligatorios, el disfrute y pago de las vacaciones, el pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad, el monto y pago del salario, el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, así como la incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.


En ese sentido, como se resolvió en la contradicción de tesis en cita, el patrón al contestar la demanda debe referirse de manera particularizada y no genérica a los hechos en que se funda la demanda, a efecto de que el órgano resolutor pueda acotar la controversia y repartir las cargas probatorias.


A pesar de lo anterior, el criterio enunciado no es aplicable si la negativa formulada por el patrón al contestar la demanda es relativa a la existencia de la relación laboral, pues en ese caso no está obligado a referirse de manera particularizada a los restantes hechos, toda vez que en esas condiciones, aun cuando no se contesten en esa forma, la Junta laboral sí está en aptitud de fijar la controversia, la cual se constriñe a dilucidar si existe o no la relación laboral, sin que, por razón de lógica, en ese momento pueda abarcar otros aspectos.


Luego, no sería posible, por lógica jurídica, que al no contestarse en forma particularizada los restantes hechos opere la presunción de certeza respecto de ellos, dado que la negación lisa y llana de la existencia del vínculo laboral lleva implícita la de los restantes hechos en que el actor base su acción, habida cuenta que ante la inexistencia de la primera no podría suscitarse controversia en relación con otros aspectos, verbigracia, la antigüedad del trabajador, la duración de la jornada de trabajo o el monto y pago del salario, entre otros.


Opinar lo contrario implicaría la posibilidad de que el demandado, por una parte, niegue la relación laboral, arrojando la carga probatoria al trabajador sobre ese punto; y, por otra, establezca una defensa particularizada en relación con otros aspectos, lo cual implica un contrasentido.


Por tanto, resultaría un formalismo absurdo obligar al patrón demandado a negar de manera particularizada los restantes hechos, cuando éste ha negado la existencia de la relación de trabajo, puesto que para el caso de que efectivamente se llegue al convencimiento de que esta última no existe, no podrían presumirse ciertos los restantes hechos, pues resulta ilógico resolver, por un lado, que no existe la relación de trabajo y, por otro, tener por presuntivamente cierto el monto del salario o el horario de labores plasmado en la demanda, por ejemplo.


De esa forma, resulta válido sostener que en ese caso el demandado no está obligado a responder particularizadamente la totalidad de los hechos alegados en la demanda, lo anterior sin perjuicio de que, para el caso en que el trabajador desvirtúe dicha negativa, esto es, demuestre la existencia de la relación de trabajo, traerá como consecuencia procesal que se tengan por admitidos los hechos sobre los cuales, originariamente, no se suscitó controversia particularizada y no se admitirá prueba en contrario, en términos de lo previsto en la propia fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la siguiente tesis:


-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 76/2005, de rubro: "DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE.", sostuvo que conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación a la demanda en el juicio laboral debe darse respuesta particularizada a todos los hechos narrados en aquélla, pues sólo así la autoridad resolutora podrá fijar la controversia y establecer las cargas probatorias correspondientes. Sin embargo, dicha obligación no se actualiza si al contestar la demanda se niega lisa y llanamente la existencia del vínculo laboral, toda vez que la Junta laboral sí está en aptitud de fijar la controversia, la cual se constriñe a dilucidar si existe o no la relación de trabajo sin que, por razón de lógica jurídica, en ese momento pueda abarcar otros aspectos, de manera que la falta de respuesta a otros hechos no puede llevar a presumirlos ciertos, habida cuenta que ante la inexistencia de aquélla no podría suscitarse controversia en relación con otras cuestiones. Lo anterior sin perjuicio de que si el trabajador acredita la existencia de la relación de trabajo, ello traerá como consecuencia procesal que se tengan por admitidos los hechos sobre los cuales, originariamente, no se suscitó controversia particularizada y no se admitirá prueba en contrario, en términos del indicado precepto legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A. y presidente J.F.F.G.S.. Los Ministros G.D.G.P. y M.B.L.R. emitieron su voto en contra.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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