Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Número de registro21004
Fecha01 Junio 2008
Fecha de publicación01 Junio 2008
Número de resolución1a./J. 167/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 299
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia exclusiva de esta Primera S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de Circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Tercer Circuito.


CUARTO. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo en revisión 75/2003, el veinte de marzo de dos mil tres, de la sentencia derivó la tesis III.5o.C.64 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil cuatro, página mil seiscientos treinta y siete:


"TRANSACCIONES FUERA DE JUICIO. CUANDO LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES ESTÉN AUTENTICADAS Y SE TRATE DE DERECHOS PERSONALES, PROCEDE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO, AUNQUE NO CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Del análisis de los artículos 477 y 506 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se colige que sólo puede exigirse en la vía de apremio la ejecución del convenio de transacción cuando éste conste en escritura pública, dado que es forzoso exhibirla con la solicitud relativa. Sin embargo, para la ejecución de transacciones convenidas fuera de juicio, dichos numerales exigen requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 2634 del Código Civil del Estado vigente, de donde resulta claro que es incongruente que, por una parte, dicha ley sustantiva requiera, tratándose de transacciones que versen sobre derechos personales, que consten por escrito y estén autenticadas las firmas de los contratantes y, por otra, que la legislación procesal condicione, para poder ordenarse la ejecución de una transacción, que necesariamente conste en escritura pública; lo que significa que dicha transacción jamás podría ejecutarse en la vía de apremio lo que, obviamente, es contrario a la finalidad de dicho acuerdo de voluntades, esto es, evitar un juicio futuro y, en su caso, sólo acudir ante un J. a solicitar que se lleve a cabo su ejecución en la vía de apremio. Por tanto, tratándose de derechos personales y una vez satisfechos los requisitos de la fracción I del artículo 2634 del aludido Código Civil del Estado, con fundamento en el diverso numeral 954 del referido Código de Procedimientos Civiles, es viable acudir, en vía de excepción, a promover ante el J. correspondiente, en jurisdicción voluntaria, a solicitar se eleve la transacción a sentencia ejecutoria, a efecto de que la mencionada contradicción entre los citados códigos sustantivo y adjetivo, no deje en estado de indefensión a la quejosa y pueda entonces tener el multirreferido pacto la efectividad que por naturaleza le corresponde, es decir, que se equipare a una sentencia ejecutoria como lo dispone el diverso artículo 2641 del mencionado código sustantivo.


"Amparo en revisión 75/2003. M.C.C.. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.C.P.. Secretaria: J.A.B.C.."


El caso del que derivó la tesis fue el siguiente:


1. Un sujeto solicitó al J. local que en la vía de jurisdicción voluntaria se autorizara un convenio de transacción derivado de un contrato de arrendamiento, a efecto de que se le reconociera la calidad de cosa juzgada, ya que había sido ratificado por los suscriptores del convenio ante un notario público.


2. El J. mencionado negó admitir la referida solicitud, por considerar que la jurisdicción voluntaria no era la vía idónea para reconocer al convenio de transacción el carácter de cosa juzgada.


3. En contra de esa determinación la promovente interpuso recurso de apelación, y el tribunal de alzada confirmó la resolución apelada, por considerar que el convenio de transacción extrajudicial no requería de la aprobación del J. "para alcanzar la autoridad de cosa juzgada", pues esa calidad se la otorgaba el artículo 2641 del Código Civil para el Estado de Jalisco.


4. En contra de esta última resolución se promovió juicio de amparo, y el J. de Distrito negó la protección federal solicitada, con base en que no procedía que en la vía de jurisdicción voluntaria se le reconociera el carácter de cosa juzgada al mencionado convenio de transacción, ya que no correspondía a la autoridad judicial "autentificar las firmas de los contratantes", y el J. no estaba facultado para "formalizar el contrato de transacción respecto del diverso de arrendamiento, puesto que el artículo 2634 del Código Civil para el Estado de Jalisco prevé su intervención en esta clase de contratos, únicamente cuando se refiera a una controversia presente, se trate de derechos reales o personales y que se esté conociendo del negocio del que se deduce dicho pleito".


El J. de Distrito destacó, además, que de conformidad con el artículo 2641 del Código Civil en cita, el convenio de transacción adquirió la categoría de cosa juzgada, por haberse presentado ante el notario público que dio fe de la autenticidad de las firmas que lo calzan; por lo que la referida transacción "adquirió la categoría de cosa juzgada, entre los que lo suscribieron mucho antes de su presentación ante el J. responsable".


5. La parte quejosa interpuso recurso de revisión y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo, al considerar lo siguiente:


Que contrario a lo resuelto por el J. de Distrito, sí procedía en el caso la petición de homologación del "contrato de transacción", ya que por disposición del artículo 2641 del Código Civil del Estado de Jalisco, la transacción se equipara a una sentencia ejecutoriada, y el artículo 2634 del mismo ordenamiento legal exige para la formalización de un convenio de transacción, en el caso de derechos personales, "que éste se formalice por escrito y se autentiquen las firmas de los contratantes".


El Tribunal Colegiado de Circuito subrayó que al tenor de los artículos 477 y 506 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, sólo puede exigirse llevar a cabo la ejecución de las transacciones en la vía de apremio, si constan en escritura pública "dado que es forzoso exhibirla con la solicitud relativa"; de lo cual dedujo que era inadmisible que para llevar a cabo la ejecución de las transacciones que versen sobre derechos personales, sólo se exige que consten por escrito y que estén autenticadas "las firmas de los contratantes".


Concluyó que si la legislación procesal requiere que conste en escritura pública lo acordado, para que tenga ejecución, ello implicaba que no puede ejecutarse en la vía de apremio la transacción redactada en escrito privado con firmas autentificadas y, por tanto, cuando se involucren derechos personales sí es procedente acudir ante el J. a solicitar la homologación de la transacción a rango de sentencia ejecutoria, como previene el artículo 2641 del Código Civil del Estado de Jalisco.


La parte considerativa de la ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que guarda relación con la denuncia de contradicción de tesis, es la siguiente:


"En el caso, la quejosa compareció ante el J. natural en la vía de jurisdicción voluntaria a presentar un contrato de transacción para evitar una controversia futura, derivado de un diverso pacto de arrendamiento celebrado respecto del local comercial ... de esta ciudad, en el que aparecen autenticadas las firmas de los otorgantes desde el siete de junio del dos mil dos, porque las ratificaron ante J.R.F., notario público titular número doce de esta municipalidad, certificación que quedó registrada con el número ... en el libro correspondiente. Ahora bien, como ya se vio, por disposición expresa contenida en el artículo 2641 antes transcrito, la transacción se equipara a la sentencia ejecutoriada y el citado 2634 del mismo Código Civil, exige en el caso de un convenio de transacción para su formalización, tratándose de derechos personales (como en el presente, dado que, como se destacó, el contrato original es uno de arrendamiento), que éste se formalice por escrito y se autentiquen las firmas de los contratantes. Por otro lado, del análisis de los artículos 477 y 506 del enjuiciamiento civil local, copiados en párrafos anteriores, se colige que estatuyen que sólo podrá exigirse que se lleve a cabo la ejecución en vía de apremio de las multicitadas transacciones si constan en escritura pública, dado que es forzoso exhibirla con la solicitud relativa. Es decir, que dichos numerales prescriben requisitos procesales adicionales a los preceptuados en la legislación sustantiva civil para la ejecución de transacciones celebradas fuera de juicio, de donde resulta claro que es incongruente que la ley sustantiva civil exija, para el caso de transacciones que versen sobre derechos personales, únicamente que consten por escrito y que estén autenticadas las firmas de los contratantes; mientras que la legislación procesal requiere para llevar a cabo la ejecución de lo acordado, que conste en escritura pública; lo que significa que jamás podría ejecutarse en la vía de apremio la transacción redactada en escrito privado con firmas autenticadas, resultando ello, obviamente, contrario a la razón de ser de dicho contrato, que es precisamente evitar un juicio futuro y, en su caso, acudir ante el J. para que lleve a cabo su ejecución en la vía de apremio. En esa tesitura, tratándose de derechos personales y reunidos los requisitos de la fracción I del artículo 2634 del Código Civil del Estado de Jalisco, a manera de excepción debe convenirse que cualquiera de los contratantes, con fundamento en el artículo 954 del mismo ordenamiento legal citado, puede acudir ante el J. correspondiente a solicitar la homologación de la transacción a sentencia ejecutoria, a efecto de que la mencionada contradicción entre los citados códigos sustantivo y adjetivo, no deje en estado de indefensión a la quejosa y pueda entonces tener el multirreferido pacto la efectividad que por naturaleza le corresponde, es decir, se equipare a una sentencia ejecutoria como lo dispone el antes transcrito artículo 2641 del Código Civil. En consecuencia, procede conceder la protección federal impetrada para el efecto de que el J. responsable admita a trámite el contrato de transacción que la impetrante presentó ante su potestad y revocar el fallo materia de este recurso de revisión."


Ese criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, lo reiteró en la ejecutoria pronunciada el tres de mayo de dos mil siete, en la resolución del amparo directo 803/2006.


QUINTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo en revisión 40/2007 el quince de marzo de dos mil siete.


El caso que conoció fue el siguiente:


1. El quejoso solicitó al J. del fuero común, que en la vía de jurisdicción voluntaria se aprobara un convenio de transacción, y lo elevara a la categoría de sentencia ejecutoriada (de cosa juzgada), ya que habían sido ratificadas las firmas ante notario público.


2. El J. referido negó admitir la referida solicitud, por considerar que la vía intentada no era idónea para homologar la indicada transacción.


3. En contra de esa determinación el promovente interpuso recurso de apelación, y la S. de apelación confirmó el proveído denegatorio del J. Civil, porque en su concepto las resoluciones dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no tenían la firmeza de una sentencia ejecutoriada, puesto que podían alterarse por hechos supervenientes o por una variación jurídica que exista cuando se pronuncie la resolución; además de que el convenio de transacción con firmas autenticadas tenía eficacia de cosa juzgada entre las partes, por establecerlo así el artículo 2641 del Código Civil del Estado de Jalisco y, en consecuencia, no era procedente su aprobación a través de la vía de jurisdicción voluntaria, sino en la vía de apremio o ejecución forzosa prevista en el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad.


4. En contra de esta última resolución se promovió juicio de amparo, y el J. de Distrito negó la protección federal solicitada, con base en que atinadamente la S. responsable estimó que el convenio de transacción respecto del cual se pretendieron las diligencias de jurisdicción voluntaria, tenía el carácter de cosa juzgada para las partes celebrantes en los términos del artículo 2641 del Código Civil de dicha entidad; y por ello las obligaba a cumplir lo pactado, por lo que su ejecución procedía a través de la vía de apremio o ejecución forzosa prevista en el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad.


5. En contra de la citada resolución del J. de Distrito, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión 40/2007, y al resolverlo en la resolución de quince de marzo de dos mil siete el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado, por las siguientes razones:


Señaló que era innecesario el trámite de jurisdicción voluntaria para que el J. elevara a la categoría de sentencia ejecutoriada el convenio de transacción, sobre derechos personales, en el que se hubieren autentificado las firmas de los otorgantes, y que verse sobre derechos personales, en los términos de la fracción I del artículo 2634 del Código Civil de Jalisco, ya que conforme al artículo 2641 del ordenamiento legal en cita, la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.


Igualmente señaló que la cosa juzgada tiene como consecuencia que su ejecución se realice a través de la vía de apremio, por lo que aun cuando en el artículo 506 del enjuiciamiento procesal civil del Estado, existan reglas especiales para la ejecución de las transacciones, y que en éstas sólo se mencionen aquéllas, que consten en escritura pública, ello no trae como consecuencia que un contrato de transacción formalizado conforme a los lineamientos precisados, pierda la vía de apremio para realizar su ejecución, por lo que los juzgadores al recibir una solicitud de tal naturaleza, deben dar el trámite correspondiente al tratarse de un contrato al que la propia legislación sustantiva le otorga la calidad de cosa juzgada.


Sobre el mismo particular, consideró que no compartía el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, porque de atenderse su criterio resultaría contradictorio pretender que un contrato de transacción se eleve a la categoría de sentencia ejecutoriada mediante un trámite de jurisdicción voluntaria, en el que las resoluciones que se pronuncian carecen de firmeza y, en consecuencia, desde su punto de vista resulta improcedente la vía de apremio para ejecutar un convenio de transacción aprobado en jurisdicción voluntaria.


La parte considerativa de la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, relacionada con esta denuncia de contradicción de tesis, es la siguiente:


"En base a lo anterior, se arriba a la conclusión de que, como ya se anticipó, los agravios propuestos por la recurrente son infundados, porque adverso a lo que sostiene, se estima jurídicamente correcta la determinación del J. de Distrito en la que consideró que la resolución reclamada no es violatoria de garantías, porque resulta innecesario el trámite de jurisdicción voluntaria a efecto de que el J. sancione, apruebe y eleve a categoría de sentencia ejecutoriada, un contrato de transacción para prevenir una controversia futura que versa sobre derechos personales, formalizado en los términos que dispone la fracción I del artículo 2634 del Código Civil de esta entidad federativa, esto es, mediante escrito privado en el cual estén autenticadas las firmas de los otorgantes; habida cuenta que conforme a lo que estatuye el diverso numeral 2641 del ordenamiento legal en cita, la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. Así, es evidente que dicha eficacia y calidad de cosa juzgada deviene de la propia ley y no de pronunciamiento alguno que en ese sentido haga la autoridad judicial; por consiguiente, conforme a las consideraciones precedentes, si la legislación sustantiva prevé que la transacción para prevenir una controversia futura que trate sobre derechos personales, se puede formalizar mediante escrito privado en el cual estén autenticadas las firmas de los otorgantes, como en la especie acontece; el hecho de que en la codificación procesal no se contemple expresamente que una transacción formalizada en los apuntados términos tiene acceso a la vía de apremio y la forma en que debe procederse para su ejecución, tal omisión legislativa no tiene el alcance de hacer nugatorio el derecho a transigir y a que se ejecute ese acuerdo transaccional revestido con la eficacia y autoridad de cosa juzgada, puesto que opinar lo contrario implicaría admitir que la norma instrumental puede derogar una norma sustantiva, cuando aquélla tiene como fin hacer efectivos los derechos u obligaciones contenidos en esta última. En ese tenor, es de concluirse que la consecuencia jurídica de la cosa juzgada es su ejecución en la vía de apremio, dado que es el corolario de la actividad jurisdiccional; por tanto, si el contrato de transacción fue formalizado en escrito privado en el que aparecen autenticadas las firmas de los otorgantes, lo que es acorde con lo preceptuado por el artículo 2634, fracción I, del Código Civil local, y la propia legislación le atribuye eficacia y autoridad de la cosa juzgada, es claro que aun cuando en el artículo 506 del enjuiciamiento civil del Estado, existan reglas especiales para la ejecución de las transacciones, y que en éstas sólo se mencionen aquellas que consten en escritura pública, como ya se dilucidó, tal omisión no puede acarrear la consecuencia de que un contrato de transacción formalizado conforme a los lineamientos precisados, pierda la vía de apremio para proceder a su ejecución, por lo que los juzgadores al recibir una solicitud de tal naturaleza, una vez que procedan al análisis y aprobación del mismo, deben darle el trámite correspondiente al tratarse de un contrato al que la propia legislación sustantiva le otorga la calidad de cosa juzgada. Bajo el anterior contexto, si bien es cierto que la normatividad procesal del Distrito Federal y la del Estado de Jalisco, presentan diferencias en lo que atañe a la regulación para el trámite de la ejecución en la vía de apremio de los contratos de transacción, no menos lo es que por las razones antes expuestas es de estimarse que la jurisprudencia 41/2000 emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 79/98, entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito (en la que se interpretaron disposiciones de la primera de las codificaciones en cita), por las razones que la informan, sí cobra aplicación al caso concreto, debido a que del análisis de la ejecutoria relativa, se aprecia que el criterio prevaleciente está orientado a determinar que es procedente la vía de apremio para la ejecución de los contratos de transacción, por lo que si en la especie un contrato de tal naturaleza jurídica fue celebrado conforme a las disposiciones de la legislación sustantiva aplicable, es claro que su ejecución procede conforme a lo establecido en la jurisprudencia de que se trata, la cual, para mayor claridad se reproduce su texto, que es consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, página 55, que es del tenor literal siguiente: ‘TRANSACCIÓN, CONTRATO DE. TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA Y ES PROCEDENTE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO. El artículo 2944 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que por transacción debe entenderse el contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura; por su parte, el diverso artículo 2953 del referido Código Civil previene que la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. Ahora bien, al ser esencial que este tipo de contrato sea bilateral, como consecuencia necesaria de la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes, lo que supone la existencia o incertidumbre de un derecho dudoso, de un derecho discutido o susceptible de serlo, y que origine obligaciones de dar, hacer o no hacer que correlativamente se imponen los contratantes, pues precisamente su objeto es el de realizar un fin de comprobación jurídica, esto es, de establecer la certeza en el alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de derechos, cuando se celebra, las personas que en dicho contrato intervienen están obligadas a lo expresamente pactado. Es por lo anterior que lo establecido en los artículos 500 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando previenen, el primero, que la vía de apremio procede a instancia de parte cuando se trate de la ejecución de una sentencia y, el segundo, que todo lo dispuesto en relación con la sentencia comprende los convenios judiciales y las transacciones, las cuales deberán ser de aquellas que ponen fin a una controversia presente o previenen una futura, controversia que forzosa y necesariamente debe existir, es aplicable al contrato de transacción, pues reúne las condiciones apuntadas, y ante ello es claro que puede exigirse su cumplimiento en la vía de apremio.’. En el anterior orden de ideas, es claro que este tribunal no comparte el criterio a que alude la disidente, sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, en la tesis localizable en la Novena Época del referido Semanario, T.X., marzo de 2004, página 1637, de la siguiente sinopsis: ‘TRANSACCIONES FUERA DE JUICIO. CUANDO LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES ESTÉN AUTENTICADAS Y SE TRATE DE DERECHOS PERSONALES, PROCEDE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO, AUNQUE NO CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Del análisis de los artículos 477 y 506 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se colige que sólo puede exigirse en la vía de apremio la ejecución del convenio de transacción cuando éste conste en escritura pública, dado que es forzoso exhibirla con la solicitud relativa. Sin embargo, para la ejecución de transacciones convenidas fuera de juicio, dichos numerales exigen requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 2634 del Código Civil del Estado vigente, de donde resulta claro que es incongruente que, por una parte, dicha ley sustantiva requiera, tratándose de transacciones que versen sobre derechos personales, que consten por escrito y estén autenticadas las firmas de los contratantes y, por otra, que la legislación procesal condicione, para poder ordenarse la ejecución de una transacción, que necesariamente conste en escritura pública; lo que significa que dicha transacción jamás podría ejecutarse en la vía de apremio lo que, obviamente, es contrario a la finalidad de dicho acuerdo de voluntades, esto es, evitar un juicio futuro y, en su caso, sólo acudir ante un J. a solicitar que se lleve a cabo su ejecución en la vía de apremio. Por tanto, tratándose de derechos personales y una vez satisfechos los requisitos de la fracción I del artículo 2634 del aludido Código Civil del Estado, con fundamento en el diverso numeral 954 del referido Código de Procedimientos Civiles, es viable acudir, en vía de excepción, a promover ante el J. correspondiente, en jurisdicción voluntaria, a solicitar se eleve la transacción a sentencia ejecutoria, a efecto de que la mencionada contradicción entre los citados códigos sustantivo y adjetivo, no deje en estado de indefensión a la quejosa y pueda entonces tener el multirreferido pacto la efectividad que por naturaleza le corresponde, es decir, que se equipare a una sentencia ejecutoria como lo dispone el diverso artículo 2641 del mencionado código sustantivo.’. Debido a que las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son susceptibles de modificarse en cualquier tiempo, conforme lo estatuye el arábigo 89-C del enjuiciamiento civil del Estado, que previene: ‘Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en juicios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevenga este código, sólo pueden alterarse y modificarse cuando por hechos supervenientes cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo oportunamente, se varíe la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución respectiva y ello se demuestre plenamente en el juicio o procedimiento respectivo.’. De ahí que resulte un contrasentido pretender que mediante un trámite en el que las resoluciones que se pronuncian carecen de firmeza, se eleve a la categoría de sentencia ejecutoria un contrato de transacción y, en consecuencia, sería improcedente la vía de apremio de un convenio aprobado en jurisdicción voluntaria. Sobre el particular se trae a colación la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, correspondiente a la Octava Época del susodicho Semanario, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 108, del siguiente sumario: ‘APREMIO. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA TRATÁNDOSE DE CONVENIOS APROBADOS EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. No procede legalmente la vía de apremio para ejecutar convenios celebrados entre particulares y sometidos a su aprobación en jurisdicción voluntaria, en virtud de lo dispuesto por los artículos 500 y 501 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debido a que del texto de tales preceptos, se desprende que dicha vía es procedente cuando: a) se trate de ejecución de una sentencia, b) se trate de un convenio celebrado en juicio por las partes o terceros venidos al procedimiento y siempre que consten en escritura pública o judicialmente en autos. Por lo tanto, como en jurisdicción voluntaria no puede existir cosa juzgada, ni sentencia que ponga fin al procedimiento respectivo, el convenio aprobado en esas diligencias no puede ejecutarse en la vía de apremio.’. Por lo que se coincide con la apreciación del J. de garantías, en la que sostuvo que el momento oportuno para aprobar un contrato de esa naturaleza, es cuando se presente junto con la solicitud para su ejecución, ante el propio J. que debe despacharla. Máxime que, se reitera, a las transacciones formalizadas en los términos preceptuados por la legislación civil de esta entidad federativa, es la propia ley la que les otorga la autoridad y eficacia de la cosa juzgada. Consiguientemente, en términos de lo previsto por el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, denúnciese la posible contradicción de tesis."


SEXTO. Existencia de la contradicción y estudio de fondo. Como se advierte, en el caso existe la contradicción denunciada, pues dos Tribunales Colegiados de Circuito, en sendas sentencias, resolvieron una misma cuestión jurídica, a saber: determinar, conforme a la legislación de Jalisco, si para lograr su ejecución es necesario homologar, vía jurisdicción voluntaria, el convenio de transacción celebrado para prevenir una controversia futura en materia de arrendamiento, cuyas firmas fueron ratificadas ante notario público.


Un tribunal -el Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito- sostiene que sí; mientras que el otro -el Tercero de la misma materia y circuito- sostiene que no. En este orden, es claro que existe la contradicción y es el caso de resolverla.


El Código Civil del Estado de Jalisco previene que la transacción es un contrato "por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura" (artículo 2633). Conforme a lo anterior, resulta que se trata de un contrato bilateral, oneroso y conmutativo. Además, la ley exige que sea puesto por escrito y requiere el cumplimiento de ciertas formalidades:


"Artículo 2634. La transacción debe formalizarse:


"I. Para prevenir una controversia futura y que se trate de derechos personales, mediante escrito en el cual estén autenticadas las firmas de los otorgantes;


"II. Cuando se refiera a una controversia presente o para prevenir una controversia futura y se trate de derechos personales o reales o ambos a la vez, mediante ocurso presentado y ratificado ante la autoridad judicial que sea competente para conocer del negocio o en escritura pública ante notario. ..."


Esta disposición es resultado de una reforma publicada en el Periódico Oficial el dieciocho de septiembre de dos mil cuatro. Originalmente, su texto estableció:


"Artículo 2634. La transacción debe formalizarse:


"I. Para prevenir una controversia futura y que se trate de derechos personales, mediante escrito en el cual estén autenticadas las firmas de los otorgantes;


"II. Cuando se refiera a una controversia presente y se trate de derechos reales o personales o de ambos a la vez, mediante ocurso presentado y ratificado ante la autoridad judicial que esté conociendo del negocio; y


"III. Si en la controversia presente o futura, se trate de derechos reales o personales o de ambos a la vez en escritura pública."


Si bien se aprecia, la reforma de dos mil cuatro tuvo como objeto compendiar en una sola fracción -la II-, lo prevenido en las fracciones II y III originales. No está en tela de juicio la inteligencia correcta del contenido de estas fracciones, pues el caso a estudio se ubica en el supuesto previsto en la fracción I.


Ahora bien, conforme a los textos original y el hoy vigente, cabe distinguir las siguientes especies de transacción:


1. Transacciones celebradas para prevenir una controversia futura.

1.1. Sobre derechos personales.

1.2. Sobre derechos reales.

1.3. Sobre derechos personales y reales a la vez.


2. Transacciones celebradas para prevenir una controversia presente.

2.1. Sobre derechos personales.

2.2. Sobre derechos reales.

2.3. Sobre derechos personales y reales a la vez.


Para la primer hipótesis, la ley anterior y la ley vigente resultan coincidentes en disponer que si versa exclusivamente sobre derechos personales (como en el caso a estudio), la transacción sobre la controversia futura debe constar por escrito y las firmas de los contratantes deben estar autenticadas -fracción I.


El artículo 2641 del Código Civil del Estado de Jalisco, le da a las transacciones de ambas clases la calidad de cosa juzgada por lo que hace a los contratantes. Como dijera uno de los más conspicuos ius civilistas (G.G., Concordancias, Motivos y Comentarios del Código Civil Español, México, 1881, Tomo IV, página 3):


"... la transacción tiene por objeto el componer diferencias y pleitos presentes o venideros. Es en cierto modo una sentencia pronunciada por las mismas partes, y cuando ellas se han hecho justicia, no deben ser admitidas a quejarse de sí mismas, de otro modo las transacciones vendrían a ser un nuevo manantial de pleitos. Esta firmeza e irrevocabilidad es lo que coloca a las transacciones entre los contratos más útiles a la paz de las familias y a la sociedad entera."


Así, si la transacción versa sobre una controversia futura, esto es, se celebra antes de que nazca un litigio, se convierte en un auténtico sustituto jurisdiccional; si se celebra con posterioridad al inicio del litigio, la transacción se convierte en una forma de extinción del juicio.


¿Cómo se ejecutan esta clase de transacciones? En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco se establecen las reglas generales de ejecución de las sentencias y de otros títulos que comparten con ellas las notas de ser ejecutorios. El artículo 477, en su tercer párrafo, dispone la procedencia de la vía de apremio, pero exclusivamente por lo que hace a las transacciones celebradas en un juicio si es que el convenio consta en escritura pública o en los autos del proceso, esto es, se refiere a los casos comprendidos en la fracción II del artículo 2634 del Código Civil (transacciones celebradas para resolver controversias presentes).


"Artículo 477. La ejecución de sentencia que hubiere causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, se hará por el J. que conoció del negocio en la primera instancia.


"La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del J. que conozca del principal.


"La ejecución de las transacciones o convenios celebrados en juicios, se hará por el J. que conozca del negocio en la primera instancia, pero no procederá en la vía de apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos."


El artículo 506 se refiere a las transacciones de las que habla la fracción I del artículo 2634, es decir, las celebradas para prevenir un litigio futuro:


"Artículo 506. Para ejecutar las transacciones celebradas para prevenir una controversia, se observarán las siguientes reglas:


"I. Una vez vencido el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la transacción o sean exigibles las mismas, la parte interesada, formulará solicitud de ejecución forzosa, por escrito ante el J. a cuya competencia se hubieren expresamente sometido ambas partes en el instrumento respectivo o en su defecto al de primera instancia del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación principal, precisando las causas motivadoras de la ejecución solicitada y en qué deba consistir dicha ejecución. A toda solicitud deberá acompañarse la escritura pública que contenga la transacción;


"II. Recibida la solicitud, el J. examinará la personalidad del solicitante y si ésta reúne los requisitos establecidos en la fracción anterior, dictará auto despachando o negando la ejecución, sin audiencia de la contraria, quedando prohibido correrle traslado de la misma, sin perjuicio de que tal parte, pueda impugnar la personalidad del solicitante si tiene razones para ello al oponerse a la ejecución. En su caso, en el mismo auto decretará la ejecución con efecto de mandamiento en forma y ordenará requerir a la parte contraria, para que dentro del término de cinco días cumpla con lo solicitado o en su caso oponga las excepciones que tuviese para ello;


"III. En la interposición y sustanciación de las excepciones, se observará lo dispuesto por el artículo 504 de este código;


"IV. En lo que no se contraponga a las especiales establecidas en éste artículo, serán aplicables las demás reglas generales para la ejecución de sentencias."


Como se aprecia, en su fracción I este numeral previene que para lograr la ejecución de la transacción, debe acudirse al J. que corresponda a solicitar la ejecución forzosa y requiere, expresamente, que se exhiba la escritura pública donde conste el convenio. El procedimiento allí establecido es el mismo, mutatis mutandis, que es el de la vía ejecutiva.


Ahora bien, dados los términos literales del 2634, fracción I, y del 506, fracción I, surge una contradicción normativa, pues es claro que conforme a la ley sustantiva, en el caso de las transacciones celebradas para prevenir controversias futuras (sobre derechos personales) no se requiere como formalidad que consten en escritura pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2634, fracción I, del Código Civil, y además a tales convenios la misma ley les otorga eficacia de cosa juzgada, por lo que surge la siguiente cuestión: ¿Cómo entonces se exige, en la ley adjetiva, que para lograr la ejecución de una transacción de ese talante se exhiba escritura pública?


Una de las maneras para solucionar esta contradicción es entender que cuando la ley habla en el 506, fracción I, de "escritura pública", en verdad se refiere al documento que contenga el convenio de transacción, que será 1) un escrito privado cuyas firmas se hayan autentificado si versa sobre derechos personales y sobre una controversia futura; o, 2) una escritura pública si versa sobre derechos reales y sobre una controversia presente o futura. Esta solución tiene, empero, el inconveniente de que la ley es expresa y categórica al exigir la presentación de la escritura.


Otra de las formas de superar la contradicción apuntada (y es por la que esta S. opta) deriva de la evolución legislativa del artículo 506: este numeral fue introducido en virtud de reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Antes de esa fecha, el código no contenía ninguna regla expresa referida a la ejecución de las transacciones celebradas para prevenir una controversia futura; contenía solamente reglas para lograr la ejecución de las transacciones celebradas para prevenir una controversia presente: la vía de apremio o la vía del juicio ejecutivo, si es que no se intentaba la primera. ¿Esto significaba que no había modo de lograr la ejecución de las transacciones celebradas para prevenir litigios futuros?


Entonces y ahora la ejecución de los convenios de transacción celebrados para prevenir controversias futuras sobre derechos personales -a los que la ley no exige más formalidad que el escrito con firmas autenticadas- se lograba y se logra a través del juicio ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 642, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco:


"Artículo 642. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. El primer testimonio de una escritura pública expedida por el notario ante quien se otorgó o por el que lo sustituya conforme a la ley respectiva;


"II. Los segundos y ulteriores testimonios expedidos conforme a la Ley del Notariado;


"III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 399 hacen prueba plena;


"IV. Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;


"V. La confesión de la deuda hecha ante J. competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;


"VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el J., ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubiere obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera forma;


"VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;


"VIII. El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el J. o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado."


En efecto, un convenio de transacción pactado para evitar un litigio sobre derechos personales, formalizado mediante escrito cuyas firmas se han autentificado, casa perfectamente con la regla prevista en la fracción IV, pues se trata de un documento privado cuyas firmas están reconocidas (no se omite precisar que la fracción VI no resulta aplicable, porque se refiere a las transacciones para resolver controversias presentes).


Resulta aplicable, en lo conducente, la siguiente tesis (Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXX, página 275):


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y CONVENIOS, REGLAS DE LA.-No es exacto que de acuerdo con el artículo 505 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito y los Territorios Federales, la ejecución de convenios o sentencias, proceda invariablemente, conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos, pues lo que ese precepto estatuye, es que la ejecución de sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos; lo que quiere decir, relacionando tal artículo con el 443, fracción VI del mismo código, que esas reglas generales de los juicios ejecutivos, se seguirán o aplicarán para la ejecución de las sentencias y convenios, cuando se promueva en la vía ejecutiva, esto es, cuando se demande tal ejecución en juicio ejecutivo; pero no cuando se pida en la vía de apremio, que procede dentro del mismo asunto en que se haya dictado la sentencia o celebrado el convenio, de acuerdo con el artículo 500 del mismo código, que dispone que procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio, por cualquier motivo que sea; tanto más, que el artículo 444 del repetido Código de Procedimientos Civiles, previene que las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio, disposición ésta que no deja lugar a duda, sobre que es optativo para la parte respectiva, acudir al juicio ejecutivo o al procedimiento de apremio.


"Amparo civil en revisión 1278/41. V.M.C.. 6 de octubre de 1941. Mayoría de cuatro votos. Disidente: H.M.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así, desde esta perspectiva, la contradicción entre los preceptos 2634, fracción I, y 506, fracción I, resulta sólo aparente, y cabe concluir que en el caso en examen, para lograr la ejecución de un convenio de transacción celebrado para prevenir una controversia futura en materia de arrendamiento, cuyas firmas fueron ratificadas ante notario público, no es necesario homologarlo, porque es un caso claro de procedencia del juicio ejecutivo al tratarse de un documento privado cuyas firmas están reconocidas y, por disposición de la ley, tiene en sí mismo fuerza de cosa juzgada entre los contratantes. En este orden, resulta que no es necesario homologar al convenio de esta naturaleza para lograr su ejecución, conclusión que se fortalece si se considera que la homologación es la acción y efecto de aprobar y conferir vigor jurídico a un acto jurídico que hasta ese momento tenía una eficacia relativa o, en otras palabras, es la acción y efecto de darle firmeza, y en el caso, el vigor y la firmeza derivan de prevención expresa de la ley.


Amén de lo anterior, si fuera necesaria la homologación de los convenios de transacción de los que se habla, la jurisdicción voluntaria no podría ser ni siquiera vía idónea para el efecto de lograrlo, si se considera que la ley no lo previene y que las resoluciones dictadas en ese procedimiento carecen de firmeza, lo cual resulta incompatible con: 1) la norma que le otorga calidad de cosa juzgada a la transacción; y, 2) el efecto deseado: lograr la ejecutoriedad, cualidad que sólo puede predicarse de resoluciones firmes.


Así, el precepto 954 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, dispone que la vía de la jurisdicción voluntaria procederá en caso de que la ley lo prevenga, y en la hipótesis en estudio, ello no ocurre:


"Artículo 954. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J. o del notario público que aquél designe como su auxiliar quien para ese efecto tendrá las mismas facultades que al J. le confiere la ley, sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, exceptuándose los actos de posesión en los que sólo intervendrá el J. o el auxiliar autorizado, cuando así lo exija la ejecución de una sentencia o en los demás casos en que la ley expresamente lo autorice o disponga."


Conviene invocar la siguiente tesis, a efectos meramente ilustrativos (Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 4028):


"JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN, NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA.-Las resoluciones que se pronuncian en vía de jurisdicción voluntaria, no constituyen, por su propia naturaleza, cosa juzgada ni verdad legal; son simples medidas o providencias que no establecen derechos ni obligaciones definitivas, como claramente se desprende de la primera parte del artículo 897 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito y Territorios Federales (concordante con el artículo 1675 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H., que permite al J. variar o modificar libremente sus propias determinaciones, sin sujetarse a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.


"Amparo civil directo 8802/40. Calva Inocencia. 10 de septiembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Es por estas razones que esta S. considera que no procede la homologación vía jurisdicción voluntaria de la transacción pactada para prevenir una controversia futura en materia de arrendamiento, para que pueda ejecutarse en la vía de apremio, pues ni aquélla es conducente ni ésta es la idónea.


No es óbice para acoger las conclusiones anteriores el que esta S. haya emitido la jurisprudencia 41/2000 (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil uno, página 55), que a la letra dice:


"TRANSACCIÓN, CONTRATO DE. TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA Y ES PROCEDENTE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO.-El artículo 2944 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que por transacción debe entenderse el contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura; por su parte, el diverso artículo 2953 del referido Código Civil previene que la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. Ahora bien, al ser esencial que este tipo de contrato sea bilateral, como consecuencia necesaria de la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes, lo que supone la existencia o incertidumbre de un derecho dudoso, de un derecho discutido o susceptible de serlo, y que origine obligaciones de dar, hacer o no hacer que correlativamente se imponen los contratantes, pues precisamente su objeto es el de realizar un fin de comprobación jurídica, esto es, de establecer la certeza en el alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de derechos, cuando se celebra, las personas que en dicho contrato intervienen están obligadas a lo expresamente pactado. Es por lo anterior que lo establecido en los artículos 500 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando previenen, el primero, que la vía de apremio procede a instancia de parte cuando se trate de la ejecución de una sentencia y, el segundo, que todo lo dispuesto en relación con la sentencia comprende los convenios judiciales y las transacciones, las cuales deberán ser de aquellas que ponen fin a una controversia presente o previenen una futura, controversia que forzosa y necesariamente debe existir, es aplicable al contrato de transacción, pues reúne las condiciones apuntadas, y ante ello es claro que puede exigirse su cumplimiento en la vía de apremio.


"Contradicción de tesis 79/98. Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R.."


En efecto, esta jurisprudencia no constituye obstáculo para sostener que, conforme a la legislación jalisciense, no es ejecutable en la vía de apremio, sino en la ejecutiva, el convenio de transacción (autentificado) celebrado para prevenir una controversia futura sobre derechos personales derivados de un contrato de arrendamiento, pues, primero, está referida a la legislación del Distrito Federal, cuyas reglas (sustantivas y adjetivas) son diversas a las de Jalisco y, segundo, en la ejecutoria de la que deriva dicha jurisprudencia se advierte que no se examinó la cuestión referida a las diferencias entre la vía de apremio y la ejecutiva para conseguir la ejecución, pues el tema planteado sólo se fijó en relación con la primera de ellas; cuestión que, en cambio, en la presente sentencia sí se dilucida en forma directa.


En orden a lo expuesto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el siguiente criterio:


-El artículo 2634, fracción I, del Código Civil del Estado de Jalisco establece que la transacción para prevenir una controversia futura sobre derechos personales (hipótesis en la que se ubica el arrendamiento) se formaliza mediante escrito en el que estén autenticadas las firmas de los otorgantes; además, conforme al numeral 2641 de dicho Código, la transacción tiene la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada respecto de las partes. En congruencia con lo anterior, se concluye, en primer término, que para lograr la ejecución de la transacción indicada es innecesaria su homologación, en tanto que si bien ésta otorga firmeza y vigor al acto jurídico, estas cualidades derivan de una prevención expresa de la ley; y en segundo, que estos contratos son ejecutables a través de la vía ejecutiva -y no de la de apremio, pues de acuerdo con el artículo 477 del citado código adjetivo, ésta sólo procede para lograr la ejecución de transacciones celebradas para resolver controversias presentes-, ya que participan de la misma naturaleza que los documentos a que se refiere la fracción IV del artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H. y J.R.C.D. (presidente); los Ministros J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. votaron en contra, quienes manifestaron que formularían voto de minoría.


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