Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Número de registro21240
Fecha01 Diciembre 2008
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Número de resolución1a./J. 66/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 149
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil, que no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al dictar resolución en el juicio de amparo en revisión 393/2007, consideró lo que enseguida se expone:


"... el contrato indicado es de fecha cierta por haber sido ratificado ante un notario público de acuerdo a la jurisprudencia número 220, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 180, del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 que dispone:


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’ (se transcribe).


"Por consiguiente, si el contrato de compraventa fue celebrado el cuatro de julio de dos mil tres, y el embargo impugnado se efectuó hasta el dieciséis de junio de dos mil cuatro, dicho embargo resulta ilegal, porque se efectuó sobre un bien que ya había salido del patrimonio de la demandada.


"No obsta para lo anterior, lo que manifiesta la recurrente en el sentido de que la ratificación del contrato de compraventa exhibido por el demandante de garantías, no cumple con lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley del Notariado, vigente en la fecha en que se celebró el contrato exhibido, porque la ratificación se encuentra hecha en una hoja anexa al contrato de que se trata, por lo que es ineficaz para determinar que sea un documento de fecha cierta.


"Se afirma lo anterior, porque la circunstancia de que la ratificación del contrato de compraventa efectivamente obre en una foja anexa, no implica que contravenga lo dispuesto por el citado artículo 123 de la ley citada, que establece:


"(se transcribe).


"Del citado precepto legal se desprende que en la ratificación de un contrato el notario público respectivo, hará constar la identidad y capacidad de los comparecientes, poniendo al final la razón ‘ante mí’ con su firma y sello.


"Sin embargo, dicho precepto, no prohíbe que la certificación relativa, pueda obrar anexa al documento cuyo contenido se reconoce o ratifica.


"... Por tanto, es claro que la ratificación del referido contrato privado de compraventa cumple con los requisitos del citado artículo 123 de la Ley del Notariado vigente al momento de su celebración, sin que dicho precepto, ni ninguna otra disposición de la referida Ley del Notariado aplicable prohíba que la certificación relativa a la ratificación del citado contrato de compraventa pueda obrar en una hoja anexa al documento respectivo ..."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión 412/2006, 43/2007 y 44/2007, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


• Juicio de amparo en revisión 412/2006:


"... Pero ese acto notarial de ratificación es ilegal, porque no se llevó a cabo en el mismo documento en que se contenía el contrato, sino en una hoja anexa, contrariándose con ello lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, abrogada por decreto publicado en la segunda sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes dos de febrero de dos mil cuatro, la cual es aplicable al presente asunto, toda vez que el acto de ratificación se llevó a cabo el veintitrés de noviembre de dos mil, cuando se encontraba vigente dicho ordenamiento legal.


"Este precepto dispone: ‘Artículo 123.’ (se transcribe).


"Como se puede observar y cabe resaltar, la intelección gramatical y teleológica de la hipótesis normativa conduce inequívocamente a concluir que la ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, mediante la comparecencia y reconocimiento o ratificación del firmante, necesariamente debe efectuarse en el propio documento cuyo contenido se reconoce o en el que constan las firmas, en tanto que el enunciado normativo dispone que la ratificación ‘se hará constar en ellos’, refiriéndose a los propios documentos, sin prever la posibilidad de que el acto de ratificación se realice en hoja anexa, como se hizo en el presente asunto. Aunado a lo anterior, la disposición en comentario y su interpretación atienden a la finalidad de la fe pública notarial aplicada al acto notarial de ratificación, que es dar certeza, conforme al artículo 2o., fracción II, del ordenamiento legal en consulta, precepto que dispone que la fe pública notarial en las actas y certificaciones acredita la exactitud de lo que el notario hace constar como lo percibió por sus sentidos.


"En tal virtud, en el presente asunto no se puede tener la certeza acerca del acto notarial de ratificación de firmas.


"La importancia de incorporar en el propio documento la razón notarial relativa a la ratificación de documentos o firmas, se ve con mayor nitidez si se toma en cuenta que en el presente caso la razón asentada por el notario público en la hoja anexa no contiene datos sobre el contrato de compraventa cuyas firmas se reconocían, pues únicamente dice que las partes comparecieron ‘con el fin de solicitar la ratificación del contrato que antecede ...’, sin mayor dato sobre el instrumento contractual, por lo que no puede tenerse la certeza, para efectos del amparo, sobre que la ratificación de las firmas pertenezca al contrato de compraventa, al encontrarse efectuado el acto notarial en hoja anexa, pues en lo fáctico esta última puede integrarse, a cualquier documento."


• Juicios de amparo en revisión 43/2007 y 44/2007:


"... se advierte que la certificación contenida en el documento relativo al contrato privado de compraventa exhibido por la quejosa infringe lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, en virtud de que la autenticación efectuada por el notario auxiliar del protocolo a cargo del notario público número Tres del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, se contiene en una hoja anexa al documento en relación con el cual el aludido funcionario recibió la ratificación de los comparecientes; cuando, al tenor de la indicada disposición legal, el acto encomendado al fedatario público debe constar en el propio documento cuyo contenido se reconoce o en el que se constatan las firmas impresas, pues el enunciado normativo de análisis dispone que la ratificación ‘se hará constar en ellos’, refiriéndose a los propios documentos, sin prever la posibilidad de que el acto de ratificación se realice en hoja anexa, tal como se hizo en el presente asunto.


"A lo anterior, debe agregarse que la disposición analizada y su interpretación atienden a la finalidad de la fe pública notarial aplicada al acto de la ratificación, que no es otra que la de dar certeza conforme a lo preceptuado en el diverso 2o., fracción II, de la aludida legislación, en el que se dispone que la fe pública notarial en las actas y certificaciones acredita la exactitud de lo que el notario hace constar como lo percibió por sus sentidos.


"Para así advertirlo, conviene citar de manera textual el contenido de los artículos 128 y 2o., fracción I de la actual Ley del Notariado del Estado de Puebla, que dicen:


"‘Artículo 128.’ (se transcribe).


"‘Artículo 2o.’ (se transcribe).


"En el caso de análisis, no se puede tener certeza acerca del acto notarial celebrado, ya que la importancia de incorporar en el propio documento la razón notarial relativa a su ratificación en cuanto al contenido y firmas, se advierte con mayor nitidez si se toma en cuenta que la razón asentada por el fedatario público de referencia en la hoja anexa que se incorporó a ese convenio, no contiene datos sobre el contrato de compraventa reconocido, dado que en la parte final de lo asentado por el notario, se indicó lo siguiente: ‘Los comparecientes tienen a mi juicio la capacidad legal necesaria para contratar y obligarse, por no constarme nada en contrario. Enseguida manifiestan que comparecen ante el suscrito notario a efecto de ratificar como en efecto ratifican en todas y cada una de sus partes el contrato de compraventa que antecede. Doy fe, y en la aludida constancia no se precisa algún dato que permita identificar al acto jurídico ‘que antecede’ (ya se dijo que la certificación obra en hoja separada) respecto del cual se realiza la mencionada ratificación, lo cual finalmente, conduce a que no se pueda arribar a la plena convicción, para efectos del amparo, sobre el hecho de que esa ratificación pertenezca efectivamente al contrato al cual se hubiera incorporado la hoja en que se consignó."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la formación de la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: VI.2o.C.548 C

"Página: 1819


"RATIFICACIÓN NOTARIAL. RESULTA INEFICAZ SI SE HACE CONSTAR EN UNA HOJA ANEXA AL DOCUMENTO CUYO CONTENIDO SE RECONOCE O EN EL QUE CONSTAN LAS FIRMAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación gramatical y teleológica del artículo 123 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, abrogada por decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 2 de febrero de 2004, así como del diverso numeral 128 de la legislación actualmente en vigor, de similar redacción, que establecen que cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final el ‘ante mí’ con su firma y sello; se concluye que dicha ratificación debe efectuarse en el propio documento cuyo contenido se reconoce o en el que constan las firmas, en tanto que los enunciados normativos disponen que la ratificación ‘se hará constar en ellos’, refiriéndose a los propios documentos. Por tanto, una actuación notarial de esta naturaleza resulta ineficaz si se hace constar en una hoja anexa al documento cuyo contenido se reconoce o ratifica, o en el que constan las firmas, al infringir la ley -abrogada o vigente- que regula la función del notariado en esta entidad federativa."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de las diversas consideraciones, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados involucrados, estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la ejecutoria de referencia, sostuvo que: la ratificación de un contrato privado de compraventa hecha por notario en hoja anexa no implica contravención al artículo 123 de la Ley del Notariado de Puebla, abrogada, puesto que dicho dispositivo ni algún otro de la citada ley prohíben que la certificación relativa pueda obrar anexa al documento cuyo contenido se ratifica, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, determinó que: de conformidad con los artículos 123 de la Ley del Notariado de Puebla, abrogada, y 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, vigente, los cuales son del mismo contenido, la ratificación de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, mediante la comparecencia y reconocimiento o ratificación del firmante, necesariamente debe efectuarse en el propio documento cuyo contenido se reconoce, o en el que constan las firmas, sin que se prevea la posibilidad de que el acto de ratificación se realice en hoja anexa; por lo tanto, la certificación de la ratificación de un contrato de compraventa que obra en hoja separada no da plena convicción de que pertenezca al documento al cual se incorpora.


En primer orden, conviene hacer notar que los Tribunales Colegiados contendientes para asumir su criterio en los asuntos materia de la presente contradicción de tesis, analizaron la ratificación notarial de un contrato de compraventa fundando sus consideraciones en artículos pertenecientes a leyes vigentes en diferentes momentos, sin embargo, ello no constituye obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, como a continuación se verá.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 393/2007, determinó que la ratificación hecha en hoja anexa al contrato privado de compraventa sometido a estudio en ese asunto, reúne los requisitos del artículo 123 de la Ley del Notariado de Puebla; y, por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 412/2006, estimó que la ratificación del contrato de compraventa sometido a análisis es ilegal porque no se llevó a cabo en el mismo documento en que se contenía el contrato, sino en una hoja anexa, contrariándose con ello lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley del Notariado de Puebla, citado.


No obstante, el Tribunal Colegiado precisado en último término al fallar los juicios de amparo en revisión 43/2007 y 44/2007, consideró que la certificación contenida en el documento relativo al contrato privado de compraventa que se tuvo en estudio, infringe lo establecido por el artículo 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, en virtud de que la autenticación del notario se contiene en una hoja anexa al documento en el que el funcionario recibió la ratificación de los comparecientes.


En el caso, esa circunstancia no obsta para la existencia de la contradicción de tesis, pues como se demostrará enseguida, el artículo 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, materia de análisis en las consideraciones expuestas en las dos últimas ejecutorias del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, es de contenido similar al numeral 123 de la Ley del Notariado de Puebla, que analizaron tanto este tribunal en la ejecutoria señalada en primer término, como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la ejecutoria referida, las cuales son materia de la presente contradicción.


Por lo anterior, es importante destacar que mediante decreto publicado en la segunda sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el dos de febrero de dos mil cuatro, se abrogó la Ley del Notariado de Puebla, la cual fue sustituida por la Ley del Notariado del Estado de Puebla, que cobró vigencia noventa días después de su publicación.


Ahora, el texto del artículo 123 de la Ley del Notariado de Puebla, abrogado, es del contenido siguiente:


"Artículo 123. Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final el ‘ante mí’ con su firma y sello."


Por su parte, el artículo 128 de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla, actualmente en vigor, establece:


"Artículo 128. Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final la razón ‘Doy fe’ con su firma y sello."


De lo antes transcrito se advierte que tanto en el precepto abrogado, como en el que actualmente se encuentra en vigor, se prevé una misma hipótesis, pues en ambos se establece que cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, en los documentos respectivos se hará constar la comparecencia y reconocimiento o ratificación del firmante, así como su identidad y capacidad, debiendo asentar el notario al final del texto una razón, que conforme al artículo abrogado, debe decir "ante mí", y de acuerdo al precepto vigente, debe decir "Doy fe", plasmando, además, su firma y sello.


En consecuencia, la única variante que se aprecia en el contenido de los artículos en análisis es la referente al texto de la razón que debe plasmar el notario al final de la ratificación correspondiente, sin que en el caso se deduzca que las frases "ante mí" y "Doy fe", alteren de forma sustancial el sentido de tales disposiciones legales, dado que lo que se pretende con las referidas razones notariales es dar la certeza de que los actos de ratificación efectivamente se realizaron en presencia del fedatario público, y que éste los apreció con sus sentidos.


Es por tanto, que si dicha circunstancia no altera de forma sustancial el contenido de las disposiciones legales en comento, ello en nada incide respecto de la totalidad de las ejecutorias emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en contraposición con la emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, y declarar la existencia de contradicción de tesis entre éstas.


SÉPTIMO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que radica en: determinar si la ratificación notarial a que se refieren los artículos 123 de la Ley del Notariado de Puebla, abrogada, y el 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, vigente, puede hacerse en diversa hoja a aquellas en las que consta el documento a ratificar o si el acto de ratificación necesariamente requiere hacerse en el propio papel donde consta el documento a ratificar.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a lo que a continuación se expondrá.


Para la resolución del presente asunto se dará tratamiento común a los artículos 123 de la Ley del Notariado de Puebla, abrogada, y 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, vigente, pues ya quedó establecido que en lo que aquí interesa, son de contenido idéntico, por lo que el estudio que se realice tendrá efectos para ambos preceptos legales.


Los artículos citados disponen:


"Artículo 123. Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final el ‘ante mí’ con su firma y sello."


"Artículo 128. Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final la razón ‘Doy fe’ con su firma y sello."


Las disposiciones legales mencionadas establecen que cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, el notario hará constar en los documentos respectivos la comparecencia y reconocimiento o ratificación de los firmantes, así como la identidad y capacidad de éstos, debiendo, además, asentar al final del documento que se ratifica la razón "ante mí" o "Doy fe" con su firma y sello, según se trate de la ley abrogada o la vigente, como con antelación se explicó.


Así también, se desprende que los requisitos previstos por estas disposiciones legales tienen como finalidad generar la certeza sobre el contenido de un documento con base en la fe pública de que se encuentra investido el notario.


No obstante, para establecer el alcance de los artículos sometidos a análisis resulta necesario explicar tanto la figura del notario como la de la fe pública.


Al respecto, la exposición de motivos de la actual Ley del Notariado del Estado de Puebla, señala:


"... Que el notariado como institución, es un reflejo de las manifestaciones contractuales de la sociedad, que surge en forma natural de la organización social, como una manera de otorgar mayor seguridad jurídica a los actos comerciales y mercantiles derivados del cotidiano intercambio de satisfactores entre los diferentes estamentos que conforman el conglomerado social, permitiendo y favoreciendo la convivencia, al tiempo que fortalece las relaciones políticas, económicas y sociales que requiere toda sociedad para alcanzar su desarrollo.


"Que desde sus inicios, se concibió como conjunto organizado de personas investidas de fe pública, cuyo objetivo esencial radica en la facultad de autorizar o dar fe de hechos o actos que ante ellos pasan y se otorgan, constituyéndose por tal motivo el notario, en un auténtico representante del poder público, que ejerce por delegación una función también pública mediante la cual, se obliga y es capaz de recibir y dar forma legal a cuanta manifestación jurídica surja a la vida de una relación contractual ..."


Por ende, el notario es una persona investida de fe pública que tiene la facultad de autorizar o dar fe de hechos o actos que ante él se pasan u otorgan.


En ese tenor, el notario se constituye en un auténtico representante del poder público que ejerce una función también pública, mediante la cual se obliga y es capaz de recibir y dar forma legal a cualquier manifestación jurídica que surja de las relaciones contractuales.


Asimismo, los artículos 2o. y 14 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, vigente, señalan la importancia del papel del notario en función de la fe pública que posee, como enseguida se demuestra:


"Artículo 2o. La fe pública notarial tiene y ampara un doble contenido:


"I. Da autenticidad y fuerza probatoria, y, en su caso, solemnidad a las declaraciones de voluntad de las partes que intervienen en las escrituras; y


"II. En las actas y certificaciones, acredita la exactitud de lo que el notario hace constar como lo percibió por sus sentidos."


"Artículo 14. El notario, además de funcionario público es profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, que por delegación ejerce una función de orden público, facultado para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deben o quieran dar autenticidad y fuerza probatoria, o la solemnidad requerida por la ley."


Por su parte, los artículos 2o., 14 y 15 de la abrogada Ley del Notariado de Puebla, en relación a la actuación del notario en función de la fe pública que detenta, establecen:


"Artículo 2o. La fe pública notarial tiene y ampara un doble contenido:


"I. Da autenticidad y fuerza probatoria, y, en su caso, solemnidad, a las declaraciones de voluntad de las partes que intervienen en las escrituras.


"II. En las actas y certificaciones, acredita la exactitud de lo que el notario hace constar como lo percibió por sus sentidos."


"Artículo 14. Notario es el funcionario investido de fe pública, para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad y fuerza probatoria, o la solemnidad requerida por la ley. Igualmente es función del notario expedir los testimonios, certificaciones, y copias que legalmente procedan."


"Artículo 15. El notario, a la vez que funcionario público, es profesional del derecho, que ilustra a las partes en materia jurídica, y que tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales del otorgamiento, salvo a los peritos en derecho."


En ese tenor, la fe pública notarial implica que el funcionario que la detenta tiene la facultad legal de autenticar y dar fuerza probatoria y, en su caso, solemnidad a las declaraciones de voluntad de las partes en las escrituras, así como acreditar la certeza de los actos y hechos jurídicos que hace constar en las actas y certificaciones como lo percibe con sus sentidos.


Es decir, la fe pública es una figura jurídica creada para que un funcionario autorizado, profesional de derecho, como lo es el notario, dé certidumbre a los actos, palabras o escritos que requieren ser declarados como valederos y ciertos ante diversas circunstancias.


De igual forma, es de citar el texto de los artículos 143 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, vigente, y 138 de la Ley del Notariado de Puebla, abrogada, los cuales son de idéntica redacción, para establecer el alcance de los documentos notariales.


El texto de los mencionados artículos es:


"Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada judicialmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencionó."


De esto resulta que por disposición expresa de la ley, los documentos otorgados por notario público en el ejercicio de sus funciones, harán prueba plena de los actos o hechos jurídicos que en ellos se consignen, salvo que judicialmente llegare a declararse su falsedad.


Por tanto, cuando se presenta ante el notario un documento para que sea ratificado, esto se hace con la finalidad de dar certeza sobre la existencia del acto contenido en tal instrumento, ya sea que se trate de un contrato o cualquier otro documento.


Bajo ese tenor, si al pasarse ante la fe del notario un documento para su ratificación -como en el caso a estudio lo fue de diversos contratos de compraventa- el mencionado fedatario público certifica ese acto cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, es decir, llevando a cabo lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, o el artículo 123 de la abrogada Ley del Notariado de la misma entidad, resulta que esa certificación prueba plenamente la ratificación que en ella se consignó por el notario, salvo que judicialmente se declare lo contrario.


Esto, porque como se mencionó, la fe pública que se ejerce sobre el acto notarial de ratificación tiene como efecto dar certeza de lo ocurrido, es decir, acredita la exactitud de lo que el notario hace constar conforme lo percibió con sus sentidos.


Así también, no escapa a este estudio que el referido artículo 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla -así como el numeral 123 abrogado-, establecen que la certificación en la que se contenga la ratificación del contenido de documentos o firmas "se hará constar en ellos", sin embargo, bajo esa redacción no es dable entender que la certificación respectiva obligadamente deba plasmarse en el mismo papel que constituye el documento en cuestión, pues ello, en ocasiones, por razón de espacio, o a fin de no alterar los documentos no es posible.


Además, cuando los preceptos en análisis prescriben que la ratificación de documentos "se hará constar en ellos", se refiere al contenido formal del documento y no a las hojas de papel o al material en que se haya asentado su contenido.


Esto es, la certificación en la que el notario hace constar la ratificación de un documento es parte integrante del mismo, lo que quiere decir que las hojas donde consta el acto a ratificar y la hoja donde se certifica la ratificación son un todo y ambas son parte integrante del documento ratificado.


Por tanto, si como ya se explicó, el notario en su carácter de fedatario público cuenta con la atribución legal necesaria para dar certeza sobre la ratificación que de un documento se haga, ello no implica que necesariamente tal ratificación se tenga que plasmar en el propio cuerpo del documento a ratificar, dado que esa circunstancia equivaldría a poner en duda la fe pública de que el notario se encuentra investido.


Así, consideramos que la certificación en la que se haga constar la ratificación de un documento hecha ante notario público, es válida aun cuando se haga en un papel anexo al que contiene el acto que se ratifica, siempre que se cumplan las formalidades de ley.


No obstante, no debe escapar a la vista el hecho de que si bien, en principio la fe pública del notario es incuestionable -salvo prueba en contrario-, y con base en esa investidura ratifica el contenido de algún documento, si esta ratificación es realizada en hoja diversa al documento a ratificar y en ella no se asientan los datos suficientes que permitan identificar de manera plena el acto ratificado, queda fuera del alcance del fedatario público controlar el uso que llegare a darse a la hoja de ratificación hecha por separado, pues, por lo general, dicha hoja queda en manos de los interesados, sin que se pueda tener la seguridad de que pudieren incorporarla a un documento ajeno.


En ese tenor, resulta que la ratificación notarial de un documento para ser válida no requiere de que necesariamente sea plasmada en el cuerpo del propio documento a ratificar, si se llevó a cabo cumpliendo con todos los requisitos previstos en la ley -en el caso, artículos 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, y 123 de la ley de la materia, abrogada-, con la salvedad de que si la mencionada ratificación se realiza en hoja separada al documento en cuestión, a fin de no romper con el principio de certeza que implica el ejercicio de la fe pública, en dicha hoja se deben hacer constar los datos suficientes que hagan totalmente identificable el acto que se ratifica.


Lo anterior, no denota problemática alguna, puesto que en cumplimiento al principio de certeza de que deben estar dotados los actos emitidos por funcionarios investidos de fe pública, los notarios estilan hacer uso de diversos recursos para generar seguridad jurídica sobre los documentos que ante ellos se pasan y otorgan, como son el uso del sello de la notaría, el entresello del documento, el folio y rúbrica de las hojas, la aplicación de hologramas, la descripción de los actos autorizados en las certificaciones, entre otros, todo lo cual es utilizado para evitar que la autenticidad de los actos notariales pueda ser cuestionada.


Por tanto, si el notario en ejercicio de la fe pública que posee ratifica el contenido de cualquier documento; y si en el caso, la ratificación cumple todos los requisitos de ley, es decir, que conforme al artículo 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, vigente, -o numeral 123 de la abrogada Ley del Notariado de la propia entidad-, en el documento respectivo se hizo constar la comparecencia y reconocimiento o ratificación de los firmantes, así como su identidad y capacidad, además, se asentó al final del documento la razón "Doy fe" o el "ante mi" con la firma y sello del notario, según disponen las leyes notariales que se han venido mencionando, se entiende que dicha ratificación notarial es válida aun cuando se haya realizado en diversa hoja a aquellas en las que se contiene el documento a ratificar, pues los preceptos legales citados no obligan a que se haga en el propio papel del documento que se ratifica, y por otro lado, la validez de un acto notarial de ratificación depende de que se cumpla con el principio de certeza de que deben estar dotados los actos emitidos en función de la fe pública que ostenta el notario.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, y la tesis que debe quedar redactada, es la siguiente:


-Conforme al artículo 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla vigente (123 de la ley abrogada), cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de la simple comprobación de éstas, en los documentos respectivos se hará constar la comparecencia y reconocimiento o ratificación de los firmantes, así como su identidad y capacidad, debiendo asentar el notario al final del documento respectivo la razón "Doy fe" (de acuerdo con la disposición vigente) o la expresión "ante mí" (según el numeral abrogado), con su firma y sello. Ahora bien, si se toma en cuenta, por un lado, que dichos preceptos legales no obligan a que la ratificación se plasme en el propio papel del documento que se ratifica y, por otro, que la validez de un acto notarial de ratificación depende de que se cumpla con el principio de certeza de que debe estar dotado el ejercicio de la fe pública que ostenta el notario, es indudable que la ratificación notarial de un documento es válida aun cuando conste en hoja diversa a las que contienen el acto a ratificar, si en cumplimiento al indicado principio, el fedatario público hace uso de los diversos recursos con que cuenta para generar seguridad jurídica sobre los documentos que pasan y se otorgan ante él, como son, entre otros, que en la certificación consten los datos suficientes que hagan identificable el acto que se ratifica, el uso del sello de la notaría, el entresello del documento, el folio y rúbrica de las hojas o la aplicación de hologramas, lo cual sirve para evitar que se cuestione la autenticidad de los actos notariales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., quien manifestó que formularía voto particular.



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