Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
Número de registro21383
Fecha01 Febrero 2009
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Número de resolución1a./J. 99/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 199
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 427/2006, se pronunció respecto de un asunto en el que se promovió un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó el trámite de una sucesión llevada ante notario público por parte de un tercero que no fue llamado a dicho procedimiento.


El J. de Distrito del conocimiento desechó la demanda de amparo por improcedente, pues estimó que si bien un notario público podía conocer de trámites sucesorios, no tenía el carácter de autoridad, toda vez que sus actos carecían de imperio. Inconforme con esta resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que los notarios públicos, cuando conocen de trámites sucesorios, sí son autoridades para efectos del juicio de amparo, pues consideró que en esos trámites dichos fedatarios establecen relaciones de supra a subordinación con los particulares.


Dicho Tribunal Colegiado sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"TERCERO. Son fundados los agravios que a continuación se analizan, lo cual hará innecesario el estudio de los restantes de acuerdo al contenido de la jurisprudencia 460, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página trescientos noventa y siete del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el J. de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente ...’. El quejoso aduce que en sus conceptos de violación hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 3118 del Código Civil del Estado, así como la de los numerales 934, 935, 936, 937 y 938 del enjuiciamiento civil de esta entidad, por lo que el J. de Distrito debió haber mandado aclarar el libelo constitucional para que manifestara si señalaba como acto reclamado la inconstitucionalidad de esos preceptos así como para que designara autoridades responsables respecto de dicho acto. De los motivos de inconformidad manifestados en la demanda de amparo se desprende, entre otros, el siguiente: Por otra parte, considero que son inconstitucionales lo que al efecto disponen los artículos 3118 del Código Civil para el Estado de Jalisco, y 934, 935, 936, 937 y 938 del enjuiciamiento civil para la entidad, al delegar en los notarios públicos, facultades reservadas a las autoridades jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Carta Magna, que no deben ser ejercidas, sino por quienes tienen la atribución de impartir justicia, por consiguiente la atribución que se les concede a los notarios para actuar extrajudicialmente en el trámite de las sucesiones, aun cuando ya se hayan radicado, hecho las declaratorias de validez del testamento y de herederos y la designación de albaceas, que es donde se advierte de acuerdo con dichas normas, concluye la intervención del J., de lo que se sigue que cuando esas facultades son delegadas, es claro que atentan contra mis derechos de acceso pleno a la jurisdicción, ya que de lo actuado se advierte que lejos de auxiliar en sus funciones a la autoridad judicial, abusando de algunas facultades concedidas por las leyes mencionadas, y haciendo uso aparente de otras legítimas, dio los avisos de transmisión de dominio ante el Registro Público de la Propiedad y de Catastro de Guadalajara, de ahí que esa línea tan delgada que se da en el caso a estudio entre la facultad de tramitar extrajudicialmente las sucesiones, mantiene ocultas las mismas, y los interesados quedan a merced de la buena o mala intención del notario, de ahí que si la justicia debe impartirse de manera imparcial, es un valor que visiblemente se advierte no fue acatado por el notario señalado como autoridad responsable (foja 38 del juicio de amparo 672/2006). De lo transcrito se desprende que el peticionario del amparo en el capítulo relativo a los conceptos de violación hizo valer la inconstitucionalidad de los indicados preceptos de las codificaciones sustantiva y adjetiva del Estado; por lo que el J. de Distrito, atendiendo a que la demanda debe estudiarse en su integridad, debió mandar aclararla para que se requiriera al quejoso sobre si deseaba tener como acto reclamado dicha inconstitucionalidad y señalara como autoridades responsables a las que intervinieron en dicho acto, conforme lo dispone la jurisprudencia 19 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página diecisiete del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo.’. También, asiste razón al recurrente cuando manifiesta que sí es autoridad para el efecto del amparo el notario público número ... de esta municipalidad, respecto del acto reclamado consistente en el trámite del sucesorio testamentario a bienes de ... sin la intervención de autoridad judicial. En efecto, la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir diversos criterios ha abandonado el requisito para distinguir a un acto de autoridad el que ésta disponga de la fuerza pública para ejecutar o hacer cumplir su decisión; sustentando, en la actualidad, que es autoridad para efectos del amparo el ente que por circunstancias de hecho o de derecho emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. De lo que se sigue que autoridad es todo aquel ente que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad judicial, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal imperio; de lo que se desprende que el más Alto Tribunal del país abandonó el criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública como requisito característico del concepto que se analiza. El criterio P. XXVII/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que interrumpió la jurisprudencia 300, publicada en la página quinientos diecinueve del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, segunda parte, de rubro: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’, el cual es consultable en la página ciento dieciocho del Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, dice: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (transcribe). Además, se estima que el concepto de autoridad responsable debe concebirse, fundamentalmente, por exclusión de los actos de particulares, dado que de la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste sólo procede contra actos de autoridad, no así de particulares; de ahí que resulte indispensable establecer las bases para distinguir un acto de otro, para lo cual es ideal atender a la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordenación. De acuerdo con esa teoría, las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de supraordenación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, donde éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares, regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional. En resumen, para definir el concepto de autoridad responsable debe atenderse, también, a la distinción de las relaciones jurídicas, examinando si la que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, que tiene como presupuesto que el promovente tenga el carácter de gobernado y el ente señalado como autoridad actúe en un plano superior. Así, las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son: a) La existencia de un ente que por circunstancias de hecho o de derecho establece una relación de supra a subordinación con un particular. b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al ente de una facultad administrativa o jurisdiccional cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular. d) Que para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado. Para apoyar lo anterior se citan las tesis 2a. XXXVI/99 y 2a. CCIV/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables, respectivamente, en las páginas trescientos siete y treinta y nueve de los Tomos IX, marzo de mil novecientos noventa y nueve y XIV, noviembre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establecen: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.’ (transcribe). Ahora bien, en base a las anteriores notas es que debe determinarse si el trámite del juicio testamentario realizado ante notario público constituye un acto de autoridad para efectos del amparo y no de acuerdo al criterio tradicional de disponibilidad de fuerza pública. El artículo 3118 del Código Civil del Estado, prevé: ‘Cuando todos los herederos sean mayores de edad, exista testamento público abierto, podrán los interesados tramitar el negocio sucesorio ante notario

úblico que tenga su jurisdicción en el domicilio donde correspondería conocer a la autoridad judicial del mismo, en los términos del Código de Procedimientos Civiles. También en los casos de sucesión legítima, o testamento público cerrado y ológrafo, una vez que hubieren sido reconocidos los herederos, y designado albacea, podrán los interesados separarse del trámite judicial y concurrir a notaría para la prosecución del negocio. Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al J.; y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación si no se lesionan los derechos de los menores. Ante el notario podrán adoptar todos los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación del trámite sucesorio. El notario expedirá el título de propiedad respectivo ...’. En la exposición de motivos del actual Código Civil, a propósito de la actividad del notario, se dijo: ‘... La menguada credibilidad a lo afirmado por el fedatario, se traduce en que se considera a este funcionario como no depositario de la fe pública en su totalidad, ya que necesita complementarla con otros elementos como es la presencia de testigos. Se ha echado también a la borda la profesionalización que actualmente ha tomado la actividad notarial, ya que conforme a las leyes vigentes desde hace veinte años en el Estado, sólo pueden obtener la posibilidad del ejercicio notarial quienes demuestren tener la honorabilidad que se requiere para ello, pero además la práctica y desarrollo académico que acrediten ser capaces para el desempeño; ya que se ha instituido el sistema de oposición para la obtención del fiat respectivo; además los fedatarios son vigilados en su actividad en forma permanente por parte del Ejecutivo por conducto de la Procuraduría de Justicia y del colegio de notarios; por ello debe considerarse a los fedatarios como plenos depositarios de la fe y la confianza públicos, y por ende suficiente su dicho para que se otorguen ante su fe las disposiciones testamentarias, sin necesidad del concurso de los testigos instrumentales, salvo los casos especiales que ahí se indican y que vienen a ser la excepción ...’. A su vez, dicha exposición respecto del trámite de los juicios sucesorios ante notario público, precisó: ‘Se indica que el trámite de los juicios sucesorios puede ser competencia de los notarios públicos desde su inicio, cuando existe testamento público abierto; y en los demás casos cuando existe la declaratoria de herederos y designación de albacea ...’. Ahora bien, los artículos del 934 al 938 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, respectivamente disponen: ‘Una vez radicada la sucesión y hecha la declaratoria de herederos, cuando todos éstos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representados los menores, o cuando hubiere un solo heredero, aunque éste sea menor de edad, podrá continuar tramitándose la sucesión extrajudicialmente, ante los notarios públicos del Estado, mientras no se suscite controversia.’. ‘El albacea y los herederos comparecerán ante el notario y exhibiendo copia certificada de la resolución judicial que les hubiere reconocido su carácter, así como testimonio del testamento, cuando lo hubiere, le manifestarán su conformidad de que él continúe extrajudicialmente el procedimiento. El notario hará constar en su protocolo la declaración y la dará a conocer publicándola por una vez en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación a su juicio. También avisará al juzgado que previno, por medio de oficio, para que se siente razón en los autos y a los representantes del fisco, si no estuvieren cubiertos los impuestos, para los efectos relativos.’. ‘Practicadas las operaciones de inventario y avalúo por el albacea y satisfechos los impuestos correspondientes, estando conformes todos los herederos, aquél los presentará al notario para su protocolización.’. ‘Formado por el albacea, con aprobación de los herederos, el proyecto de participación de la herencia, lo exhibirá al notario para su protocolización.’ y ‘Cuando se suscite controversia, el notario suspenderá su intervención y a costa de los interesados remitirá testimonio de lo practicado por él al juzgado que previno, para que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste.’. Para entender con mayor precisión la función del notario público, el doctrinista G.F., en su libro Derecho Administrativo, páginas veintiséis y veintisiete, Editorial Porrúa, treintava segunda edición, México, 1993, al respecto señala: ‘El concepto de atribuciones comprende el contenido de la actividad del Estado; es lo que el Estado puede o debe hacer. El concepto de función se refiere a la forma de la actividad del Estado. Las funciones constituyen la forma de ejercicio de las atribuciones. Las funciones no se diversifican entre sí por el hecho de que cada una de ellas tenga contenido diferente, pues todas pueden servir para realizar una misma atribución. Será fácil apreciar la relación que guardan las atribuciones con las funciones legislativa, administrativa y judicial, estudiando el papel que juega cada una de las últimas en la realización de las primeras. I. Respecto a las atribuciones que se refieren a la reglamentación de las actividades de los particulares, la función legislativa constituye el medio de realizar esa regulación, puesto que ella se hace por normas generales de derecho. La función administrativa interviene muy poco en esta categoría. Sin embargo, pueden señalarse varios casos en que es notable esa intervención: a) En primer término y tratándose de relaciones familiares, es por medio de funciones administrativas que se presta el servicio del Registro Civil que da validez, publicidad y certidumbre a esas relaciones. b) De igual manera, los Registros de Propiedad y de Comercio, cuyas actuaciones son también administrativas, constituyen medios adecuados para dar estabilidad a las relaciones privadas. c) El servicio notarial, impuesto como forzoso en unos casos y voluntario en los demás, constituye otra de las formas en que la función administrativa interviene con motivo de las atribuciones de que venimos hablando. La intervención de la función administrativa va creciendo a medida que la legislación civil se va transformando de supletoria en imperativa. Por lo que hace a la función jurisdiccional, constituye también otro de los medios de que el Estado se vale para ejercitar sus atribuciones de reglamentación de la actividad privada. En efecto, en las relaciones entre particulares surgen numerosos conflictos a cuya resolución el Estado debe proveer para hacer respetar la reglamentación que ha hecho de esas relaciones. El medio para conseguir ese resultado es la función jurisdiccional.’. De los numerales transcritos y de la exposición de motivos del Código Civil del Estado, se advierte que la ley confiere competencia al notario público para conocer, desde su inicio, del trámite sucesorio cuando todos los herederos sean mayores de edad y exista testamento público abierto. En ese orden, el trámite testamentario realizado ante notario público desde su primera etapa, es una actividad desarrollada por los herederos y por el notario en virtud de la función jurisdiccional asumida por éste; entonces, el conjunto de actos realizados por los herederos y el fedatario público tiene como fin la declaración de derechos hereditarios y la adjudicación de los bienes que integran la masa sucesoria sometida a la competencia de dicho notario, con lo cual crea, modifica o extingue situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares. De ahí que se estime que, por mandato expreso del legislador, se delegaron al notario público las facultades originalmente concedidas a la autoridad judicial para conocer de esta clase de procedimientos; de lo que surge que dicho fedatario es un ente que por circunstancias de derecho establece una relación supra a subordinación, debido a que éste, en ejercicio de la función en estudio, se encuentra en un plano superior respecto del particular, dado que ante él se tramita la sucesión en términos del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, sin que se tenga que acudir al órgano judicial; que esa relación surge de la ley, ya que el Código Civil del Estado dotó a dicho notario de la facultad para que ante él se tramitara, incluso desde su inicio, la sucesión testamentaria; que con motivo de esa relación el fedatario público emitió actos unilaterales, tales como la instrucción de dicha sucesión hasta la culminación de la misma con la del título de propiedad respectivo, actos con los que se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares; que para emitir esos actos no se tuvo que requerir de la intervención de los órganos judiciales, dado que la propia ley otorga competencia para que se realice este trámite ante notario público; por lo que se concluye que éste sí es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando conoce del trámite sucesorio. Cobra aplicación, por las razones que la informan, la tesis XI.2o.109 C, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible en la página ochocientos setenta y ocho del Tomo XV, febrero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘NOTARIOS. SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL AMPARO, EN LOS JUICIOS SUCESORIOS EN LOS QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY INTERVIENEN EN SU TRAMITACIÓN, SUPLIENDO LA ACTIVIDAD DEL JUEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’ (transcribe). Por lo anterior, este tribunal no comparte la tesis IV.3o.17 del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consultable en la página setecientos setenta del Tomo VI, octubre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL AMPARO.’ (transcribe); motivo por el cual se realiza la correspondiente denuncia de contradicción de tesis, en atención a que los artículos del 881 al 885 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, contienen identidad de disposiciones a las que establecen los preceptos 3118 del Código Civil y del 934 al 938 de la legislación procesal civil, ambos de este Estado; ya que en las codificaciones de ambas entidades se establece que cuando todos los herederos fueren mayores de edad y se hubiese otorgado testamento público, el trámite correspondiente puede realizarse con intervención de un notario; y también, en el caso de intestado, una vez que los herederos hubiesen sido reconocidos y designado albacea; podrá continuarse el trámite la sucesión extrajudicialmente, ante notario público, mientras no se suscite controversia. Los mencionados preceptos 881 a 885 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, respectivamente señalan: ‘Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna; con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.’. ‘El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia, se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.’. El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán de diez en diez días en un periódico de los de mayor circulación en el Estado.’. ‘Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con él todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice.’. ‘Formado por el albacea con la aprobación de los herederos el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirá al notario, quien efectuará su protocolización. Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención.’ y ‘Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este capítulo. Esto se hará cuando no hubiere controversia alguna.’. En las apuntadas condiciones, siendo incorrecto el desechamiento de la demanda de garantías, lo procedente es revocar el auto que se revisa y ordenar al J. de Distrito que mande aclarar el libelo constitucional respecto al señalamiento del acto reclamado relativo a la inconstitucionalidad de los indicados preceptos de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco, así como la designación de las autoridades correspondientes; en la inteligencia de que si el impetrante incumpliera con dicho requerimiento, deberá admitir la demanda por lo que ve al acto reclamado al notario público; pudiendo sobreseer el juicio si en su oportunidad apareciere plenamente demostrada otra diversa causal de improcedencia."


II. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercero en Materia de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 191/96, de igual forma analizó un asunto en el que se promovió un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la falta de llamamiento a un trámite sucesorio llevado a cabo ante notario público.


El J. de Distrito del conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo, pero determinó sobreseer en el juicio de garantías, por estimar que dicha demanda había sido presentada en forma extemporánea. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Al respecto, el Tribunal Colegiado resolvió confirmar el fallo impugnado, pero por diversa razón. Estimó que si bien la ley prevé la posibilidad de que las sucesiones testamentarias sean tramitadas ante los notarios públicos, esto no significaba que tuvieran carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, en virtud de que sus actos carecían de imperio.


Las consideraciones que adoptó el Tribunal Colegiado al resolver son las que a continuación se transcriben:


"TERCERO. Es innecesario entrar al análisis de las consideraciones que sustentan la resolución en revisión y los agravios que en contra de la misma se vierten, en virtud de que este Tribunal Colegiado estima que dicho fallo debe confirmarse pero por diverso motivo. En efecto, se actualiza en la especie la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con la fracción I del artículo número 1, ambos de la Ley de Amparo, por las siguientes razones. Como se deviene de la demanda de garantías, promovida por ... y de su escrito aclaratorio, señaló como autoridades responsables, en su calidad de ordenadora al notario público número ... con domicilio en ... de esta ciudad de Monterrey, y como ejecutora al registrador público de la Propiedad y del Comercio del Segundo Distrito con residencia en Cadereyta, J., Nuevo León, con domicilio en Zaragoza 108 oriente de esta ciudad, reclamando de la primera la formación del expediente relativo al juicio sucesorio testamentario a bienes de ... el auto admisorio de la denuncia, la publicación de edictos, la declaratoria de validez del testamento público abierto otorgado el cinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco, el reconocimiento de heredero, la designación de albacea, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el número 162, volumen 106, libro 2, sección IV, resoluciones y convenios diversos de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, las operaciones de inventario y avalúo y todos los acuerdos tomados que culminaron con la sentencia dictada dentro del citado expediente, tendientes a privarla y desposeerla de sus derechos hereditarios, así como las consecuencias posteriores y toda la tramitación, en virtud de que la responsable ordenadora violentó sus garantías individuales al haberse abstenido de proveer conforme a derecho el escrito que le presentó en el sentido de que suspendiera su intervención por las razones que en el mismo le expuso, reclamando de la ejecutora el cumplimiento de la resolución de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la ordenadora dentro del juicio sucesorio testamentario mencionado. Atento a la exposición anterior, este Tribunal Colegiado estima que en el caso se actualiza la causal de improcedencia ya mencionada, dado que los artículos 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, disponen respectivamente lo siguiente: ‘1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver todas las controversias que se susciten I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.’. ‘11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado.’. De esta manera, si bien es cierto que el capítulo VIII del título segundo, libro tercero, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, prevé la tramitación de las testamentarías en forma extrajudicial, con intervención de un notario cuando no hubiere controversia alguna, también es verdad que aunque éste tenga el carácter de funcionario público ello no significa que actúe como autoridad en la tramitación mencionada, ni que se le deleguen facultades que corresponden propiamente a una autoridad, para efectos del juicio de amparo, por lo que al carecer sus actos de potestad e imperio, que es el atributo que distingue a los actos de autoridad, obviamente no puede tener el carácter de responsable en el caso en comento y, por ende, resulta improcedente y debe sobreseerse en el mismo atento a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el primero, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, aunque por diverso motivo. Son aplicables al caso las tesis publicadas en las páginas 1454, 645, 1654, Tomos XCI, XCV y XC del A. al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice en forma respectiva: 285. ‘Los notarios públicos no son autoridades, porque carecen de potestad e imperio, y por lo mismo, el amparo contra sus actos es improcedente y debe sobreseerse, con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción I del artículo 1o. de la ley reglamentaria del juicio de garantías.’. 286. ‘No procede el amparo contra actos de un notario público, porque aunque éste sea funcionario público, sus actos carecen de imperio, que es lo que caracteriza a los actos provenientes de autoridades, y es bien sabido que, conforme al artículo 103 de la Constitución Federal y 1o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo procede contra actos atentatorios ejecutados por autoridades.’. 287. ‘No procede el amparo contra actos de un notario público, porque aunque éste sea funcionario público, sus actos carecen de imperio, que es lo que caracteriza a los actos proveniente de autoridades.’. Ahora bien, cabe hacer la observación que, como ya se mencionó, el registrador público de la Propiedad y del Comercio del Segundo Distrito Registral, con residencia en Cadereyta, J., Nuevo León, también fue señalado como autoridad responsable en su carácter de ejecutora, y que a pesar de que el J. de Distrito no formuló razonamiento alguno en su resolución en cuanto a este funcionario, también sobreseyó en el juicio de garantías por cuanto a éste se refiere. Luego entonces, y dado que la quejosa recurrente no formula inconformidad o alegato alguno en cuanto a esta circunstancia, se declara correcto el sobreseimiento mencionado también por lo que hace a la autoridad ejecutora indicada."


CUARTO. Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.


Es aplicable al respecto la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, que es del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: Tomo VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


De la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


En principio, se advierte que ambos Tribunales Colegiados examinaron los mismos elementos, pues resolvieron asuntos en los que se promovieron juicios de amparo indirecto por parte de un tercero extraño a un procedimiento sucesorio tramitado ante notario público, en los que se reclamó la falta de llamamiento a dicho procedimiento.


Asimismo, los tribunales contendientes analizaron la misma cuestión jurídica, pues ambos examinaron si los notarios públicos tienen o no el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se reclama la falta de llamamiento a un procedimiento sucesorio tramitado ante ellos; sin embargo, el criterio adoptado por uno y otro al resolver la litis fue distinto.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó que los notarios públicos sí son autoridades para efectos del juicio de amparo cuando se reclama el trámite de una sucesión llevada ante ellos por un tercero extraño a la misma, considerando que en esos trámites, a diferencia del resto de los que realizan, establecen relaciones de supra a subordinación con los particulares; mientras que el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito estimó que eso no era posible, en virtud de que los actos de los notarios públicos carecen de imperio.


De esta forma se llega a la conclusión de que sí se realizó el examen de los mismos elementos -trámites sucesorios llevados a cabo ante notarios públicos-, respecto de una misma cuestión jurídica -determinar si son autoridades para efectos del juicio de amparo cuando se reclama el mencionado trámite por parte de un tercero ajeno al mismo-. No obstante, las decisiones a las cuales llegaron los tribunales contendientes fueron discordantes.


Establecido lo anterior, y toda vez que se ha declarado existente la presente contradicción de tesis, el problema a dilucidar en la misma es si los notarios públicos tienen el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando se reclama la continuación del trámite de una sucesión llevada ante ellos por parte de un tercero extraño al mismo.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, en atención a los razonamientos que a continuación se exponen:


Como se estableció, el problema a dilucidar en la presente contradicción de tesis es determinar si los notarios públicos tienen el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando se reclama por un tercero extraño, el trámite de una sucesión llevada ante ellos.


A tal propósito es menester mencionar en primer término, que este Alto Tribunal ha abandonado el criterio tradicional de que autoridad es aquella que dispone de la fuerza pública para ejecutar o hacer cumplir sus decisiones, y actualmente ha determinado que autoridad es el ente que por circunstancias de hecho o de derecho, emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica de los gobernados, sin requerir para ello de acudir ante órganos jurisdiccionales, ni del consenso de la voluntad del afectado.


Lo anterior se aprecia de los criterios que enseguida se transcriben:


"No. Registro: 199,459

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"V, febrero de 1997

"Tesis: P. XXVII/97

"Página: 118


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."


"No. Registro: 188,436

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a. CCIV/2001

"Página: 39


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


"No. Registro: 194,367

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"IX, marzo de 1999

"Tesis: 2a. XXXVI/99

"Página: 307


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."


De lo anterior se puede observar que existen notas distintivas de los actos de autoridad en relación con los gobernados, como lo son:


a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular;


b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad;


c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y,


d) Que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


De la misma manera, es necesario establecer cuál es la intervención que tiene el notario público en el procedimiento correspondiente, en el entendido de que éste se encuentra comprendido en el título relativo a los juicios sucesorios regulados en los respectivos códigos adjetivos civiles de las entidades de Jalisco y Nuevo León, que en lo conducente establecen:


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco:


"Artículo 817. Inmediatamente que el J. tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Ministerio Público a asegurar los bienes:


"I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;


"II. Cuando haya menores interesados; y


"III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes."


"Artículo 819. Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento; si en éste no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el J. nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes: ..."


"Artículo 822. El interventor cesará en su cargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea y entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o de gastos de manutención o de reparaciones."


"Artículo 823. Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante."


"Artículo 831. En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija la ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos."


"Artículo 832. El albacea, dentro de los tres días siguientes al en que se le haga saber su nombramiento, deberá manifestar al juzgado si lo acepta o no. Si no lo acepta se procederá a hacer nueva designación; y si lo acepta y entra en la administración, le prevendrá el J. que dentro de tres meses deberá garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil, salvo que todos los interesados le dispensen de esa obligación.


"Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano."


"Artículo 834. Los herederos o legatarios que no se presenten al juicio de sucesión, tienen derecho de pedir su herencia o legado, mientras no prescriba, demandando en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no hubiere concluido, o a los que hubieren adquirido los bienes sucesorios, si ya se hubiese verificado la partición."


"Artículo 837. El que promueva el juicio de testamentaría, además de acreditar el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, como lo dispone el artículo 823, deberá presentar el testamento del de cujus, y señalar bajo protesta de conducirse con verdad el nombre del cónyuge supérstite, o de los hijos si los hubiere.


"Cumplido lo anterior, el J. tendrá por radicado el juicio y en el mismo auto mandará convocar a los interesados a una junta para darles a conocer el testamento y el albacea nombrado si lo hubiese o para que procedan a elegirlo con arreglo a lo siguiente, si no apareciera nombrado: ..."


"Artículo 841. Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el J. en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.


"Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición."


"Artículo 843. Quien promueva un intestado, deberá presentar con la denuncia los justificantes de la muerte del autor de la herencia y los que acrediten su parentesco con éste si lo tuviere; además, bajo protesta de decir verdad expresará los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y, de serle posible, presentará también certificado de las partidas del Registro Civil que demuestren el parentesco. Además, acompañará copia del escrito de denuncia y de los demás documentos."


"Artículo 844. Hecha la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el J., una vez practicadas las diligencias de aseguramiento de los bienes, como se dispone en este capítulo, cuando así proceda, tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula o por correo con acuse de recibo a las personas que se hubieren señalado como interesadas, haciéndoles saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y el lugar del fallecimiento, para que en un término improrrogable de treinta días se presenten a deducir y justificar sus derechos a la herencia y a hacer el nombramiento de albacea.


"En todo caso se mandará fijar y publicar edictos como se dispone en el artículo 839, haciendo saber a los interesados la radicación del intestado y previniéndoles que deberán presentarse a deducir y justificar sus derechos en la forma y términos que ordena el párrafo anterior."


"Artículo 847. Al hacerse la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el J. en el mismo auto citará a los declarados, a una junta que deberá verificarse dentro de los ocho días siguientes, para que en ella designen al albacea. Se omitirá la junta cuando el heredero fuere único o si los interesados, desde su presentación emitieron ya su voto por escrito o en comparecencia. El J. aprobará el nombramiento en favor del que obtuviere mayoría o hará la designación que corresponda con arreglo al Código Civil.


"El albacea nombrado tendrá carácter de definitivo."


"Artículo 850. Si el Ministerio Público o cualquier pretendiente se opone a la declaración de herederos o alega incapacidad de alguno de ellos, se sustanciará en juicio ordinario el pleito que la oposición dé lugar, con el albacea o heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición."


"Artículo 851. Después de los plazos a que se refieren los artículos 844 y 845, no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero tendrán a salvo su derecho para hacerlo valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos."


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León:


"Artículo 787. Fuera del caso a que se refieren los artículos precedentes, luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona dictará con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes. Lo mismo hará si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes."


"Artículo 789. Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta el testamento, o si en él no hay nombramiento de albacea, o si no se denuncia el intestado, el J. nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes: ..."


"Artículo 791. El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea; entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación."


"Artículo 792. Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y no siendo esto posible otro documento o prueba bastante."


"Artículo 797. En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo; a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos, y a la hacienda pública, cuando no haya herederos legítimos, y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos."


"Artículo 799. El albacea manifestará si acepta el nombramiento, dentro de los tres días siguientes al en que se le haya hecho saber. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el J. que dentro de tres meses debe garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1605 y 1606 del Código Civil, salvo que todos los interesados le hayan dispensado de esa obligación.


"Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano."


"Artículo 800. Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad podrán después del reconocimiento de sus derechos encomendar a un notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos que siempre serán por personas.


"Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se sustanciará incidentalmente ante el J. que previno."


"Artículo 801. El J. dará aviso de la separación, inmediatamente, al fisco haciéndole saber el nombre del notario y los demás particulares."


"Artículo 808. El que promueva el juicio sucesorio testamentario debe presentar el testamento del difunto. El J., sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y si no hubiere procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1579, 1580, 1581 y 1585 del Código Civil."


"Artículo 815. Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el J. en la misma junta reconocerá como herederos a los que están nombrados, en la medida que les corresponda.


"Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición."


"Artículo 819. Hecha la denuncia por las personas a que se refiere el artículo anterior, o por el Ministerio Público, el J. tendrá por radicado el juicio de intestado, y mandará publicar un edicto por una sola vez tanto en el Boletín Judicial y en el Periódico Oficial donde aquél no se publique, como en un periódico de los de mayor circulación en el Estado, a juicio del J., convocando a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo dentro de treinta días, contados desde la fecha de la publicación del edicto."


"Artículo 820. Durante los treinta días a que se refiere el artículo anterior, podrán presentarse todos los interesados a la herencia, acompañando los documentos con que justifiquen su parentesco."


"Artículo 821. Concluido el término de treinta días, el J. pondrá los autos a disposición de todos los interesados y de los representantes del Ministerio Público y del fisco, por el término de diez días, dentro de los cuales cada uno de los interesados o todos en común presentarán escrito reconociéndose entre sí o impugnando los derechos de uno o más de los presentados y manifestando a quién dan su voto para albacea."


"Artículo 822. El J., pasados los diez días de que habla la parte final del artículo anterior y hayan o no alegado los interesados, pronunciará su sentencia."


"Artículo 823. En la sentencia el J. declarará herederos a los que hubieren justificado su parentesco con el autor de la sucesión y si ninguno lo hubiere justificado declarará heredero al fisco.


"En la misma sentencia resolverá quién es el albacea que será nombrado por el J. de entre los herederos declarados, si ninguno hubiere obtenido mayoría de votos. Si el fisco fuere su heredero su representante será nombrado albacea."


Deriva de las disposiciones transcritas que el juicio sucesorio se sigue ante un J. de primera instancia, ya sea a través de una testamentaría, o bien, a través de la sucesión legítima o intestada.


En lo que atañe al juicio de testamentaría, el procedimiento a seguir será esencialmente el siguiente:


- Además de acreditarse el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, se deberá presentar el testamento correspondiente y señalar el nombre del cónyuge supérstite o de los hijos, si los hubiere;


- Hecho lo anterior, el J. tendrá por radicado el juicio y mandará convocar a los interesados para darles a conocer el testamento y el albacea nombrado, si lo hubiese o, en su caso, para nombrarlo;


- Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el J. reconocerá a los herederos que estén nombrados, en las porciones que les correspondan;


- Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o heredero respectivamente.


Cuando se promueva juicio intestado, el procedimiento a seguir será esencialmente el siguiente:


- Se deberá presentar la denuncia correspondiente con los justificantes de la muerte del autor de la herencia y los que acrediten el parentesco; además se expresará el nombre y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o, a falta de ellos, de los colaterales dentro del cuarto grado de que se tenga conocimiento;


- Hecho lo anterior, el J. tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo a los señalados como interesados;


- Posteriormente el J. hará la declaración de los herederos a favor de quien lo estime pertinente o lo denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en un juicio ordinario;


- Al hacerse la declaración anterior, se citará a los declarados para la designación del albacea, aprobando el nombramiento de quien se obtenga la mayoría o hará la designación con arreglo al Código Civil;


- Si el Ministerio Público o cualquier pretendiente se opone a la declaración de herederos se sustanciará en juicio ordinario el pleito;


- Transcurridos los plazos de ley, no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero tendrían a salvo su derecho para hacerlo valer en contra de los que fueren declarados herederos.


Ahora, en las legislaciones de que se trata se prevé que, radicada la sucesión ante el J. natural, cuando todos los herederos reconocidos sean mayores de edad y se encuentren debidamente representados los menores, haya designación del albacea y no exista controversia, se podrá continuar el trámite del negocio sucesorio ante notario público, tal como se desprende de los siguientes preceptos:


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco:


"Artículo 934. Una vez radicada la sucesión y hecha la declaratoria de herederos, cuando todos éstos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representados los menores, o cuando hubiere un solo heredero, aunque éste sea menor de edad, podrá continuar tramitándose la sucesión extrajudicialmente, ante los notarios públicos del Estado, mientras no se suscite controversia."


"Artículo 935. El albacea y los herederos comparecerán ante el notario y exhibiendo copia certificada de la resolución judicial que les hubiere reconocido su carácter, así como testimonio del testamento, cuando lo hubiere, le manifestarán su conformidad de que él continúe extrajudicialmente el procedimiento. El notario hará constar en su protocolo la declaración y la dará a conocer publicándola por una vez en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación a su juicio.


"También avisará al juzgado que previno, por medio de oficio, para que se siente razón en los autos y a los representantes del fisco, si no estuvieren cubiertos los impuestos, para los efectos relativos."


"Artículo 936. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo por el albacea y satisfechos los impuestos correspondientes, estando conformes todos los herederos, aquél los presentará al notario para su protocolización."


"Artículo 937. Formado por el albacea, con aprobación de los herederos, el proyecto de participación de la herencia, lo exhibirá al notario para su protocolización."


"Artículo 938. Cuando se suscite controversia, el notario suspenderá su intervención y a costa de los interesados remitirá testimonio de lo practicado por él al juzgado que previno, para que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste."


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León:


"Artículo 800. Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad podrán después del reconocimiento de sus derechos encomendar a un notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos que siempre serán por personas.


"Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se sustanciará incidentalmente ante el J. que previno."


"Artículo 881. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna; con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes: ..."


"Artículo 882. El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia, se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.


"El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán de diez en diez días en un periódico de los de mayor circulación en el Estado."


"Artículo 883. Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con él todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice."


"Artículo 884. Formado por el albacea con la aprobación de los herederos el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirá al notario, quien efectuará su protocolización.


"Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención."


"Artículo 885. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este capítulo. Esto se hará cuando no hubiere controversia alguna."


De las anteriores transcripciones se advierte que, como se estableció, radicada la sucesión ante el J. natural, ésta pueden continuar tramitándose ante notario público cuando todos los herederos sean mayores de edad, exista testamento público abierto y no se suscite controversia.


Igualmente puede seguirse tramitando en casos de sucesión legítima o testamento público cerrado, una vez que hubieren sido reconocidos los herederos y designado albacea por la autoridad judicial, es decir, los interesados pueden separarse del trámite judicial en estos casos y continuarlo ante notario. Esto también puede realizarse cuando haya menores si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad.


En el trámite de estas sucesiones, los herederos y el albacea comparecerán ante el notario; deberán exhibir copia certificada de la resolución judicial que les hubiere reconocido su carácter, así como testimonio del testamento, cuando lo hubiere, y le manifestarán su conformidad de que él continúe extrajudicialmente el procedimiento. El notario hará constar en su protocolo la declaración y la dará a conocer publicándola por una vez en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación a su juicio.


A su vez, el notario avisará al juzgado que previno, por medio de oficio, para que se siente razón en los autos y a los representantes del fisco, si no estuvieren cubiertos los impuestos, para los efectos relativos.


Una vez hecho el inventario y avalúo por el albacea y satisfechos los impuestos correspondientes, el albacea, con la aprobación de todos los herederos, los presentará al notario para su protocolización. Posteriormente, el albacea deberá formar el proyecto de partición de la herencia, mismo que, con aprobación de los herederos, exhibirá al notario para su protocolización.


Sin embargo, cuando se suscite controversia, el notario suspenderá su intervención y a costa de los interesados remitirá testimonio de lo practicado por él al juzgado que previno, para que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste.


De lo anterior importa destacar que la función notarial, en cuanto a este tipo de asuntos, es optativa y deviene por mandato expreso del legislador, como es el caso de las legislaciones de los Estados de Jalisco y Nuevo León, a través de las cuales se delega a los fedatarios públicos facultades para que, si así lo desearen los herederos, formalicen el trámite de las sucesiones, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:


1. Todos los herederos sean mayores de edad.


2. Exista testamento público abierto.


3. Exista sucesión legítima o testamento público cerrado, y se hayan reconocido los herederos y designado albacea por la autoridad judicial, en cuyo caso los herederos se pueden separar del trámite judicial y continuarlo ante notario, o cuando haya menores y éstos han sido debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad.


4. Exista siempre la voluntad de los herederos para llevarlo ante el notario público.


5. Que no se suscite controversia.


Entonces, a través de la facultad otorgada por el legislador local, los particulares, una vez iniciado el juicio ante el J. natural, si así lo desearen, pueden válidamente separarse del juicio y tramitar ante los notarios públicos sucesiones testamentarias o intestamentarias en ciertas condiciones, sin tener que continuar necesariamente ante la presencia de un órgano jurisdiccional; sin embargo, si se presenta alguna controversia, los interesados remitirán testimonio de lo practicado por él al juzgado que previno, precisamente para la continuación del procedimiento ante éste.


Lo anterior es congruente con lo que establecen las Leyes del Notariado de las entidades federativas en cuestión, tal como se observa a continuación:


Ley del Notariado del Estado de Jalisco:


"Artículo 3o. Notario público es el profesional del derecho que desempeña una función pública, investido por delegación del Estado a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera o deba dar autenticidad y seguridad jurídica.


"También le faculta intervenir como mediador, conciliador o árbitro, y en concurrencia con los órganos jurisdiccionales, en el trámite de negocios de jurisdicción voluntaria y de los procedimientos sucesorios en tanto no se suscite controversia entre los interesados, en los casos en que expresamente la ley lo autorice. ..."


Ley del Notariado del Estado de Nuevo León:


"Artículo 80.


"...


"El notario podrá:


"...


"X. Conocer de los negocios y trámites jurisdiccionales que determinen las leyes. ..."


Por otra parte, es importante destacar que la actividad que desarrolla el notario en el trámite del citado procedimiento, es como simple fedatario de los actos o hechos que para su autenticidad le son sometidos por los interesados.


En este sentido, se estima oportuno hacer referencia al criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de enero de dos mil cuatro, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2002, en relación con la función notarial:


"Con la finalidad de comprender en mayor medida la naturaleza jurídica de la función notarial, es necesario realizar un análisis histórico de esa institución y de su evolución legislativa: I. Época Precolonial. Entre los pueblos que habitaban la región que hoy se conoce como República mexicana, destacaba el azteca que impuso parte de su sistema de vida, principalmente sus instituciones, el que se asentó en Tenochtitlán; en este territorio antes del descubrimiento de América no existían en realidad notarios o escribanos en el sentido que se puede entender en la época contemporánea; sin embargo existía un funcionario, el tlacuilo, que por su práctica en la redacción y en la relación de hechos y sus conocimientos legales, los habilitaban para confeccionar documentos y asesorar a los contratantes cuando se necesitaba concertar una operación, sin tener el carácter de funcionarios públicos, ni de fedatarios. El Tlacuilo dejaba constancia de los acontecimientos por medio de signos ideográficos y pinturas, con lo que se guardaba memoria de ellos de una manera creíble. II. Época de la Colonia. a) Durante la Colonia concernía al rey designar a los escribanos por ser una de las actividades del Estado, conforme lo estableció A.X.e.S. en las Siete Partidas. Una de las formas de ingreso a la escribanía, era por medio de la compra del oficio. b) Las Leyes de Indias declararon vendibles y renunciables, susceptibles de propiedad privada, entre otros oficios, el de escribanías. c) De acuerdo con las Partidas, Novísima Recopilación y Leyes de Indias, además de haber comprado el oficio, los requisitos para ser escribano eran: ser mayor de veinticinco años, lego, de buena fama, cristiano, reservado, de buen entendimiento, conocedor del escribir y vecino del lugar. d) Los escribanos tenían que hacer sus escrituras en papel sellado, con letra clara y en castellano, sin abreviaturas, y actuar personalmente; una vez redactadas, tenían la obligación de leerlas íntegramente, dando fe del conocimiento y la firma de los otorgantes, con su firma y signo. e) La escribanía era una actividad privada, realizada por un particular que tenía características públicas, como un nombramiento especial y el uso del signo otorgado por el rey; valor probatorio pleno de los instrumentos autorizados por el escribano y sobre todo, la prestación de un servicio público. El escribano era retribuido por sus clientes de acuerdo con un arancel de aplicación obligatoria. f) El rey señalaba el signo que debía usar cada escribano, si un instrumento público tenía la firma del escribano, pero no el signo, el documento no tenía valor probatorio alguno, ya que le faltaba la autoridad del Estado que éste representaba. g) La actividad del escribano fue muy importante durante la Colonia, ya que no obstante la falta de estabilidad política y el cambio de funcionarios (alcaldes, regidores, etcétera) el escribano fue permanente y daba seguridad y continuidad en los negocios. III. México independiente. a) La legislación positiva española, las Leyes de Indias y demás decretos, provisiones, cédulas reales, etcétera, emitidas durante la Colonia continuaron aplicándose en el México independiente, conforme a lo dispuesto en el ‘Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, de dieciocho de diciembre de mil ochocientos veintidós’; sin embargo, se fueron dictando nuevas leyes y decretos que paulatinamente separaron el derecho mexicano del español. b) A partir de la Independencia, el régimen político de la República mexicana fluctuó entre el federalismo y el centralismo, durante el federalismo la legislación notarial fue local; cuando el régimen fue centralista, las disposiciones notariales fueron generales, de aplicación en todo el territorio nacional. c) En este periodo continuó la costumbre colonial de los oficios ‘públicos, vendibles y renunciables’, entre los cuales estaba la escribanía. d) Bajo la vigencia de la Constitución de mil ochocientos veinticuatro, una vez derrocado el imperio y organizada la nación en forma de República Federal, se dictaron algunas disposiciones aplicables a los escribanos, entre las que destaca el decreto de treinta de noviembre de mil ochocientos treinta y cuatro, que fue una de las primeras disposiciones legales referentes al escribano. En dicho ordenamiento se legisló sobre la ‘Organización de los Juzgados del Ramo Civil y del Criminal en el Distrito Federal’; y se continúa con las mismas características que la legislación castellana había dado al escribano de diligencias, como un escribano público que trabajaba de secretario al mismo tiempo, en los tribunales civiles y los llamados del ramo criminal. e) Ley para el Arreglo Provisional de la Administración de Justicia en los tribunales y juzgados del Fuero Común (expedida en mil ochocientos treinta y siete), que en los artículos 21 y 22 establecía como forma de ingreso a la escribanía, aprobar un examen teórico y práctico. f) El manual del litigante instruido (publicado en mil ochocientos cuarenta y tres), establecía como requisitos que se exigían a los escribanos: Saber escribir, tener autoridad pública, cristiano y de buena familia, hombre de secreto, entendedor en tomar las razones de lo que ha de escribir, vecino del pueblo, y hombre secular. g) Bases orgánicas de la República mexicana. Siendo presidente de la República A.L. de S.A., fueron aprobadas en mil ochocientos cuarenta y tres, adoptaron el sistema federal como forma de organización política, como se había establecido en la Constitución de mil ochocientos veinticuatro, y durante ese mandato se expidió la ‘Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común’, que tuvo vigencia en todo el país y constituye la primera organización nacional del notariado; conforme a dicha ley, los escribanos estaban integrados dentro del Poder Judicial y continuaron existiendo los oficios públicos, vendibles y renunciables; para ejercer el oficio de escribano era necesario recibirse y matricularse en el Colegio de Escribanos de México; esta ley termina con la variedad de nombres que se empleaban para designar a los escribanos, al señalar que los escribanos recibidos e incorporados conforme a esa ley o a las anteriores, no tendrán otra denominación que la de escribanos públicos de la nación. El número de escribanos se fijaba por el Supremo Tribunal. IV. Época del imperio (1864-1867). El emperador M. de Habsburgo, tuvo una importante labor legislativa en la materia y aportó ideas de liberalismo europeo, las cuales quedaron plasmadas principalmente en los dos primeros libros del proyecto del Código Civil, así como la Ley Orgánica del Notariado y del oficio de escribano de treinta de diciembre de mil ochocientos sesenta y cinco, que constituye la primera Ley Orgánica de Notarios, ya que la actividad de éstos anteriormente se regulaba mediante la aplicación de leyes comunes de la administración de justicia, tal ordenamiento asume ya en la legislación mexicana el nombre de notario, distinguiendo su actividad con la de los secretarios y actuarios de juzgado, a los que denomina escribanos. El oficio de notario era conferido por el emperador, en tanto que el título de escribano era recibido del gobierno. Los notarios se limitaban a ejercer su oficio en el distrito de su nombramiento; sus funciones eran vitalicias, aunque se les permitía dejar de ejercerlas en forma temporal o definitiva, en el primer caso era necesaria una licencia expedida por el Tribunal Superior del Departamento, y en el segundo la renuncia debía ser admitida por el propio titular del gobierno. Asimismo, esta ley estableció el sistema de ‘numerus clausus’, consistente en que el número de notarios se fijan en proporción con la población o se señala un número determinado de notarios con independencia de los habitantes; no se podían nombrar nuevos notarios sino para cubrir las vacantes. El cargo de notario era personal. Se sustituyó el signo, por el sello de autorizar, el cual debía llevar el escudo de armas del imperio. Los notarios tenían que sujetarse a un arancel y en caso de cobro excesivo, tendrían que devolver el exceso y cubrir una multa. La facultad disciplinaría correspondía a los Jueces y tribunales, quienes cobraban al infractor una multa y suspensión hasta de un año. V. Época posterior a la caída del imperio. En este periodo destaca la expedición de los siguientes ordenamientos: A) Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal (mil ochocientos sesenta y siete). B.J. promulgó esta ley, la que se destacó porque terminó con la venta de notarías; separó la actuación del notario y la del secretario de juzgado; y, sustituyó el signo por el sello notarial. Asimismo, de dicho ordenamiento destacan las siguientes disposiciones: a) Distinguía dos tipos de escribanos: notarios y actuarios, y señalaba que estos cargos eran incompatibles. b) Señaló que el notario era un funcionario establecido para reducir a instrumento público los actos, los contratos y últimas voluntades en los casos que las leyes lo prevengan o lo permitan. Y al actuario como el funcionario que interviene en materia judicial, para autorizar las providencias de los Jueces o arbitradores o para practicar las diligencias necesarias. Ambos oficios debían ser practicados personalmente. c) Señaló como atribución exclusiva de los notarios, autorizar en sus protocolos, con total arreglo a las leyes, toda clase de instrumentos públicos. d) Tanto para el notario como para el actuario, se requería ser abogado, o haber hecho los cursos exigidos por la Ley de Instrucción Pública; y entre otros requisitos, ser mexicano por nacimiento; determinada edad; tener buenas costumbres y haber observado constantemente una conducta que inspirara al público toda la confianza que la nación deposita en esa clase de funcionario. Estos requisitos se acreditaban con las certificaciones de los exámenes, con la partida de nacimiento, y con la información judicial de siete testigos. e) Exigía la aprobación de dos exámenes, el Tribunal Superior expedía la correspondiente certificación para que ocurrieran con ella por su título al supremo gobierno para que les expidiera el ‘fíat’, mediante pago de ciento cincuenta pesos. El ‘fíat’, actualmente sustituido por la patente de notario, significa en latín, hágase. f) Los notarios sólo podían ejercer su profesión en el Distrito Federal y fuera de él no tenían fe pública, y los instrumentos que otorgaran carecerían de valor. g) Para el cobro de los derechos, los notarios debían sujetarse a los aranceles y leyes vigentes. h) Las notarías debían estar abiertas siete horas cada día no feriado, sin perjuicio de la obligación de los notarios, de despachar casos urgentes, como los testamentos, a cualquier hora del día o de la noche. i) Mientras no se les designara un local a propósito en el Palacio de Justicia, los notarios podían tener sus despachos fuera de sus casas, en un lugar céntrico. B) Ley de Instrucción Pública del Distrito Federal. Publicada el dos de diciembre de mil ochocientos sesenta y siete; señalaba los estudios que debían cursar los escribanos para poder desempeñar su cargo. Establecía dentro de la escuela de Leyes del Distrito Federal, la carrera de escribano. Esta ley fue modificada y adicionada por la de quince de mayo de mil ochocientos sesenta y nueve, señalando que para obtener el título de notario o escribano se necesitaba haber sido examinado y aprobado por un jurado del colegio de escribanos, y después por otro de profesores de la escuela de jurisprudencia, en las ramos que indicaba. VI. México en el Siglo XX. El notariado en México a principios del siglo XX, se estructura y organiza en forma definitiva, a diferencia de los siglos anteriores en que la función notarial se regulaba conjuntamente con la judicial. El carácter de función pública, el uso del protocolo, la colegiación obligatoria, el examen de admisión, la creación del archivo de notarías, y en general la regulación sistemática de la función notarial se inicia con la Ley del Notariado de mil novecientos uno, que perfeccionada con las reforma de mil novecientos treinta y dos y mil novecientos cuarenta y cinco; con pocas variantes, llega hasta la actual que rige solamente para el Distrito Federal. Ley del Notariado de mil novecientos uno. Se promulgó el diecinueve de diciembre de ese año, y entró en vigor el uno de enero de mil novecientos dos. Su ámbito de aplicación abarcó el Distrito y Territorios Federales (artículo 1o.) y entre sus disposiciones destacan: 1. Dispuso que el ejercicio de la función notarial fuera de orden público, conferido por el Ejecutivo de la Unión (artículo 1o.). La dirección del notariado estaba a cargo de éste a través de la Secretaría de Justicia (artículo 10). Más tarde, al extinguirse la Secretaría de Justicia, los asuntos del notariado fueron encomendados al Gobierno del Distrito Federal. 2. Cuando no hubiese notario en el lugar, los Jueces de primera instancia desempeñaban las funciones de notario por receptoría (artículo 5o.). El Ejecutivo podía autorizar a los Jueces menores de los lugares donde no hubiere notaría, para que ejercieran las funciones de notario (artículo 6o.). 3. El notariado se caracterizaba por ser una función pública, conferida por el Gobierno Federal, empero la prestación del servicio no ocasionaba un sueldo proveniente del erario. Los honorarios se pagab

n por los interesados conforme a un arancel (artículo 8o.). 4. Esta ley definía al notario como: ‘Artículo 12. Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar, conforme a las leyes, los actos que según éstas deben ser autorizados por él; que deposita escritas y firmadas en el protocolo las actas notariales de dichos actos, juntamente con los documentos que para su guarda o depósito presenten los interesados, y expide de aquélla y éstas las copias que legalmente puedan darse.’. 5. Obligaba al notario a actuar asistido de testigos instrumentales. 6. La función notarial era incompatible con otros cargos, empleos o comisiones públicos, excepto el de la enseñanza; con empleos o comisiones particulares bajo la dependencia de una persona privada; con el desempeño del mandato y el ejercicio de la profesión de abogado, comerciante, corredor, o agente de cambio y con el ministerio de cualquier culto. El notario designado para un cargo de elección popular, debía separarse del ejercicio de su profesión mientras durara tal desempeño (artículo 2o.). 7. Para tener la patente de aspirante al ejercicio del notariado, se requería practicar más de seis meses, en una notaría de la Ciudad de México, y ser aprobado en un examen práctico (artículo 18, fracciones III y IV). Sólo podían aspirar a este título, los mexicanos por nacimiento, en el ejercicio de los derechos de ciudadanos y perteneciente al estado seglar, y ser abogado recibido en escuela oficial (artículo 18, fracciones I y II). 8. Para ser notario se requería haber cumplido veinticinco años, no tener enfermedad habitual que impidiera el ejercicio de la función, acreditar tener y haber tenido buena conducta (artículo 13, fracciones I, II y III); haber obtenido la patente como aspirante al ejercicio del notariado (artículo 13, fracción IV); así como estar vacante alguna de las notarías creadas por la ley (artículo 13, fracción V). 9. Una vez obtenido el nombramiento, para actuar era necesario dar una fianza (artículo 14, fracción I); proveerse a su costa, en el Archivo General de Notarías del sello y libros del protocolo; registrar su firma y sello (artículo 14, fracción I); otorgar la protesta legal ante la Secretaría de Justicia, en la forma que lo hacían los funcionarios públicos (artículo 14, fracción III); y protestar que establecería su domicilio y residencia en el lugar donde desempeñara su cargo (artículo 14, fracción IV). Cumplidos estos requisitos, el nombramiento se registraba en la Secretaría del Consejo de Notarios, en el Archivo General de Notarías y en la Secretaría de Justicia. Esta última, mandaba publicar el nombramiento en el Diario Oficial de la Federación y en el Boletín Judicial (artículo 17). 10. Se estableció un consejo de notarios, compuesto por integrantes electos por los notarios en ejercicio. Tenía como finalidad auxiliar a la Secretaría de Justicia, en la vigilancia del cumplimiento de la Ley del Notariado. Estaba facultado para proponer oficialmente a la Secretaría de Justicia, las medidas que condujeran al adelantamiento de la institución (artículo 8o.). 11. Se preveía la responsabilidad de los notarios por delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones (artículo 85). La infracción de leyes penales constituía responsabilidad criminal (artículo 86). La administrativa surgía de ‘la infracción de algunos de los preceptos contenidos en esta ley, y que no esté prevista en la ley penal’ (artículo 87). La Secretaría de Justicia estaba facultada para imponer sanciones disciplinarias que podía ser desde amonestación, hasta la destitución del cargo (artículo 89). Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales de mil novecientos treinta y dos. El veinte de enero de mil novecientos treinta y dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, y mediante la cual se abrogó la ley de mil novecientos uno. En cuanto a método y estructura, sigue las de su predecesora. El protocolo, los requisitos para el otorgamiento de escrituras, la naturaleza jurídica del instrumento, las minutas, los requisitos e impedimentos para ser notario, siguen siendo los mismos. Sin embargo esta ley evolucionó los siguientes aspectos notariales: a) Definía al notario como el funcionario que tiene fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes. b) E. a los testigos de la actuación notarial. Por disposición del Código Civil, sólo subsistían los testigos instrumentales en el testamento; c) Estableció el examen de aspirante a notario, con un jurado integrado por cuatro notarios y un representante del Departamento del Distrito Federal; y, d) Dio al Consejo de Notarios el carácter de órgano consultivo del Departamento del Distrito Federal. Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios de mil novecientos cuarenta y cinco. Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y seis; posteriormente dejó de ser aplicable en los territorios federales, al desaparecer éstos conforme a la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. a) Establecía al notariado como una función de orden público, a cargo del Ejecutivo de la Unión, quien a través del Departamento del Distrito Federal, la encomendaba a profesionales del derecho que obtuvieran la patente de notario (artículo 1o.). b) Se refería al notario como ‘la persona varón o mujer, investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizada, para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos revistiéndolos de solemnidad y formas legales.’ (artículo 2o.). c) Reconocía que el notario era un funcionario público y un profesional del derecho que ilustra a las partes en materia jurídica y tiene el deber de explicarles el valor y consecuencias legales de los actos que se otorgan ante él (artículo 11). d) El avance más importante de esta ley consistió en el establecimiento del examen de oposición para obtener la patente de notario. Sólo podían participar aquellos que tuvieran la categoría de aspirante a notario. Para ser aspirante era necesario aprobar un examen teórico y otro práctico. Obtenida la categoría de aspirante, se necesitaba que existiese una vacante, ya fuera por fallecimiento, renuncia o destitución de un notario. e) Tanto el aspirante como el notario debían registrar la patente respectiva en el gobierno del Distrito Federal, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el Archivo General de Notarías y en el consejo de notarios. f) Para poder actuar, el notario necesitaba otorgar fianza, proveerse a su costa de sello y protocolo, registrar el sello y su firma en los mismos lugares que la patente; otorgar la protesta legal ante el jefe del Departamento del Distrito Federal en la misma forma que la daban los funcionarios públicos y protestar establecer su oficina dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la protesta. Al iniciar sus funciones, debía dar aviso al público por medio del Diario Oficial de la Federación y comunicarlo al jefe del Departamento del Distrito Federal, al Registro Público de la Propiedad, al Archivo General de Notarías y al consejo de notarios. g) El notario era responsable por los delitos y faltas cometidas en ejercicio de su profesión, ‘en los mismos términos que los demás ciudadanos’, por lo cual quedaban sujetos a la jurisdicción de las autoridades penales. De su responsabilidad civil conocían los tribunales civiles; la administrativa quedaba bajo el fuero del Gobierno Federal. Las sanciones administrativas que aplicaba el Departamento del Distrito Federal por violación a la ley, eran: amonestación por oficio, multas, suspensión del cargo hasta por un año y suspensión definitiva. h) El notario, para desempeñar su función, se valía del protocolo, apéndice, índice, sello y guía. Los libros, para poder utilizarse, necesitaban contener en la primera hoja, la razón de autorización del jefe del Departamento del Distrito Federal y a continuación la de apertura del notario, y en la última la del director del Archivo General de Notarías. i) El notario podía separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, previo aviso al Departamento del Distrito Federal. Tenía derecho a separarse de su cargo, previa licencia, hasta por el término de un año. En caso de elección popular, podía separarse de su función el tiempo que durare el cargo para el que fuera electo. j) El cargo de notario podía terminar por muerte, renuncia o destitución. En tratándose de destitución, la declaración de separación definitiva la hacía el Gobierno del Distrito Federal, siguiendo el procedimiento señalado en la ley. k) Las notarías debían ser visitadas por lo menos una vez al año, en este caso, la inspección era general. Cuando el Gobierno del Distrito Federal, por queja o cualquier otro motivo tuviera conocimiento de haberse violado la ley, se efectuaban visitas especiales; éstas estaban a cargo de los inspectores de notarías, que eran empleados del Departamento del Distrito Federal y su finalidad consistía en cerciorarse de que funcionaban con regularidad y de que los notarios ajustaban sus actos a las disposiciones de la ley. l) El Ejecutivo estaba autorizado a crear más notarías, según las necesidades de la entidad, y sólo podían ser provistas por examen de oposición. Del referido análisis histórico y de la evolución legislativa de la función notarial en el sistema jurídico mexicano, se concluye lo siguiente: 1) Se trata de una institución de carácter especial, ya que si bien desde su inició se ha conferido la autorización para su ejercicio por parte del Estado, así como su regulación, no se identifica al notario como un servidor o funcionario público. 2) Conforme evolucionó esta institución, se definió al ejercicio del notariado como una función de orden público, a cargo de un profesional del derecho, al que se enviste de fe pública, mediante la expedición del fíat correspondiente por parte del Estado; en un principio por autorización del rey, posteriormente por medio del Poder Judicial, y en la actualidad a través del Poder Ejecutivo, mediante los respectivos exámenes de oposición. 3) El notario debe desempeñar personalmente su función, en forma obligatoria, cuando sea requerido; dicha función si bien se ha modificado a través de la historia, ha consistido fundamentalmente en hacer constar los actos, hechos o voluntades de las personas que ante él intervienen, para darles certeza y autenticidad, así como asesorarlos. 4) Por tratarse de una función de orden público, es el Estado el que expide la regulación de la función notarial y le corresponde determinar el número de notarías y su vigilancia; por lo que es el Poder Ejecutivo, en su nombre, el que expide la patente de aspirante y de notario; verifica el cumplimiento por parte de los notarios de la legislación correspondiente; y tratándose de irregularidades en el desempeño de dicha función, puede sancionarlo, inclusive con la revocación de dicha patente. 5) El notario debe satisfacer los requisitos que el Estado establezca para otorgar la patente respectiva, entre los que destacan según su evolución, los relativos a su capacidad, a ser ciudadano mexicano por nacimiento, licenciado en derecho, vecino del lugar al que se encuentre adscrito, sin impedimentos físicos, y su moralidad. 6) La función notarial se ha considerado incompatible con cargos o empleos públicos, dado que es de orden público y por virtud de la importancia que respecto de la certeza y seguridad jurídica reviste. De lo anterior deriva que, como se apuntó, conforme al sistema jurídico mexicano la institución del notariado es totalmente sui géneris, ya que se encomienda para su desempeño a particulares, licenciados en derecho, mediante la expedición de la patente respectiva, después de haber presentado los exámenes de oposición correspondientes; empero, se trata de una función de orden público, toda vez que el notario actúa por delegación del Estado, con el objeto de satisfacer las necesidades de interés social: autenticidad, certeza y seguridad jurídica de los actos y hechos jurídicos; por tanto, es un servicio público regulado por el Estado, de ahí la obligación del notario para actuar y prestar sus servicios cuando sea requerido. El notario es una persona que por disposición de la ley recibe la fe pública del Estado, por un acto de delegación. Asimismo, el notario está facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, por lo que éstos al ser certificados por el notario tienen el carácter de auténticos, y valen ‘erga omnes’, esto es, con efectos generales, además debe asesorar a los otorgantes y comparecientes. En este contexto, es de suma relevancia precisar en qué consiste el que el notario sea una persona investida de fe pública. La fe pública es originalmente un atributo del Estado que tiene por virtud de su imperio, y es ejercitada a través de los órganos estatales y del notario. De acuerdo con el sistema jurídico mexicano, el notario, sin formar parte de la organización del Poder Ejecutivo, es vigilado por él y por disposición de la ley recibe la fe pública del Estado, por medio de la patente respectiva. Según algunos tratadistas, la fe pública es la necesidad de carácter público cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo; para otros autores, la fe pública es la garantía que da el Estado de que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho. De ahí que la fe pública notarial debe considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el notario tanto al Estado como al particular, al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto. Esta función del notario contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que actúa y da certeza. Ahora bien, aun cuando se trata de una función de orden público, que originalmente corresponde al Estado, el notario no se identifica con un funcionario o servidor público, en atención a las siguientes características: 1. No existe relación jerárquica con los Poderes del Estado, particularmente con el Ejecutivo, dado que no pertenece a la administración pública federal centralizada; ni tampoco se identifica con la administración pública descentralizada, ya que el notario no cuenta con personalidad jurídica propia, ni su función se identifica con la de las entidades paraestatales. En este aspecto, el artículo 108 de la Constitución Federal, dispone: ‘Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El presidente de la República durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución, a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.’ ... De estos preceptos deriva a quiénes, conforme al régimen constitucional, federal y local, se considera como servidores públicos, sin que entre éstos se cite o encuadre el notario, pues no detenta un cargo de elección popular, ni se trata de un funcionario o empleado, así como tampoco desempeña un cargo o comisión en la administración pública centralizada ni paraestatal. En efecto, como se ha precisado, el notario actúa por medio de una patente otorgada por el Ejecutivo Local, esto es, no se trata de un cargo de elección popular; ni tampoco puede ser considerado un empleado o funcionario público, en atención a que no ocupa un cargo o comisión dentro de la administración pública, ni tampoco el notariado es una dependencia del gobierno o una entidad paraestatal, ya que si bien el notario actúa por delegación del Estado, no está dentro de su organización administrativa ni burocrática; aunado a lo anterior, como se ha señalado, la propia legislación notarial ha establecido la incompatibilidad del ejercicio notarial con cargos públicos o de elección popular, lo que corrobora que no se trata de un empleado o funcionario público. 2. Su remuneración no proviene del erario público, sino del particular que acude a solicitar la prestación de sus servicios, de acuerdo al arancel respectivo. 3. El notario actúa a petición de parte, sólo presta sus servicios cuando una persona física o moral interesada en el otorgamiento de una escritura o en hacer constar un hecho o un acto jurídico, se lo solicita, y como se ha precisado la actuación notarial es obligatoria, sólo puede excusarse en los casos que la legislación prevea. Entonces, la función notarial se realiza por delegación del Estado y dentro del marco jurídico establecido por la ley; y por virtud de que es el Estado el que delega en un particular la fe pública para dar autenticidad y certeza a los negocios, actos o hechos jurídicos en que intervenga, por lo que es claro que la vigilancia del cumplimiento de la legislación notarial depende del propio Estado; que en términos de la legislación vigente, será por conducto del Poder Ejecutivo Local, y este último está facultado para crear y poner en funcionamiento las notarías, expedir las patentes de aspirante y de notario, otorgar licencias, realizar visitas de inspección a las notarias, calificar las infracciones cometidas por el notario e imponer las sanciones correspondientes, inclusive revocar la patente de notario. De lo anterior deriva que, como se ha apuntado, la función notarial es sui géneris, ya que si bien es de orden público y corresponde originalmente al Estado, por delegación la encomienda a un particular, mediante la obtención de la patente respectiva; quien tendrá fe pública para otorgar instrumentos públicos o constatar los actos o hechos jurídicos cuando lo soliciten los particulares y, por ende, la persona que desee obtener la patente debe cumplir con ciertos requisitos y su función está sujeta a determinadas obligaciones y prohibiciones, y a la vigilancia del Estado, por conducto del Poder Ejecutivo, en términos de la legislación respectiva."


De las anteriores transcripciones destaca que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esencialmente ha considerado que el notario no es un funcionario o servidor público sino que, conforme con el sistema jurídico mexicano, la institución del notariado es sui géneris ya que, por un lado, se encomienda para su desempeño a particulares, licenciados en derecho, mediante la expedición de la patente respectiva, después de haber presentado los exámenes de oposición correspondientes; que por otro lado, se trata de una función de orden público, toda vez que el notario actúa por delegación del Estado, con el objeto de satisfacer necesidades de interés social como lo son la autenticidad, certeza y seguridad jurídica de los actos y hechos jurídicos, por tanto, es un servicio público regulado por el Estado, de ahí la obligación del notario para actuar y prestar sus servicios cuando sea requerido.


En este sentido, el notario es un particular que por disposición de ley, por un acto de delegación del Estado, recibe la fe pública, que es originalmente un atributo del propio aparato gubernamental por virtud de su imperio, y es ejercida a través de los órganos estatales y del mismo notario.


Esto es, de acuerdo con el sistema jurídico mexicano, el notario, sin formar parte de la organización del Poder Ejecutivo, es vigilado por él, y por disposición de ley recibe la fe pública del Estado, por medio de la patente respectiva.


Incluso, la propia legislación notarial ha establecido la incompatibilidad del ejercicio notarial con cargos públicos o de elección popular, lo que corrobora que no se trata de un empleado o funcionario público.


Al respecto, los artículos 31 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco y 80, fracción IX, de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, establecen:


"Artículo 31. La formación de la clientela del notario debe cimentarse en la capacidad, eficiencia y honorabilidad de éste.


"El ejercicio del notariado es incompatible con el desempeño de empleos o cargos públicos remunerados por la Federación, Estado, Municipio, o de sus organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria.


"El notario que deseare desempeñar alguno de los cargos cuya incompatibilidad con el ejercicio del notariado se establecen en el párrafo anterior, deberá estar a lo dispuesto por el artículo 47 de esta ley."


"Artículo 80. El notario no puede desempeñar empleos, comisiones o cargos públicos, ni de particulares que lo coloquen en situación de dependencia física o moral:


"...


"IX. Si el notario fuere designado funcionario público federal, estatal o municipal, quedará separado de su cargo inmediatamente que acepte su nombramiento, debiendo observarse lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior."


De los artículos transcritos se observa que el desempeño de empleos, comisiones o cargos públicos queda prohibido al notario, además, si fuere designado funcionario público federal, estatal o municipal, quedará separado de su cargo. Por tanto, debe concluirse que el carácter del funcionario público no es compatible con la función del notariado.


Por otro lado, debe tomarse en consideración que la remuneración de la labor notarial no proviene del erario público, sino del particular que acude a solicitar la prestación de sus servicios, de acuerdo con el arancel respectivo, y sólo actúa a petición de parte, esto es, sólo presta sus servicios cuando una persona física o moral interesada en el otorgamiento de una escritura o en hacer constar un hecho o un acto jurídico se lo solicita y, en ese contexto, la actuación notarial es obligatoria.


Lo anterior encuentra fundamento en los artículos 3 y 6 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, 17 y 78 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, que en lo conducente establecen respectivamente lo siguiente:


"Artículo 3. El notario desempeñará su cargo a petición de parte, dentro de los límites territoriales de su región, salvo las excepciones previstas en este ordenamiento ..."


"Artículo 6. El notario no será remunerado por el erario; cobrará a los interesados los honorarios que pacte, los cuales, en su caso, no deberán exceder a lo previsto en el arancel contemplado en esta ley."


"Artículo 17. Los notarios no serán remunerados por el Gobierno del Estado, sino que tendrán derecho de cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios correspondientes conforme a las reglas que señale el arancel correspondiente."


"Artículo 78. El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido; pero deberá abstenerse de ejercerlas: ..."


Como se observa, es el propio particular quien acude a solicitar la prestación de los servicios notariales y quien paga por los mismos, por tanto, la actuación de los notarios no puede ser considerada como un acto de autoridad.


Además, debe tomarse en cuenta que la subordinación de las relaciones jurídicas es una característica esencial de las relaciones entre las autoridades del Estado y los particulares, en las que se ubica a las primeras en un plano de superioridad respecto de los segundos, en beneficio del orden público y del interés social. Este tipo de relaciones se encuentra regulado por el derecho público y se caracterizan por la unilateralidad de los actos provenientes de las autoridades, sin que para ello sea necesario el consentimiento de los particulares.


En este sentido, la actividad notarial no constituye una relación de supra a subordinación entre el notario y el gobernado, ya que no es un acto unilateral que pueda prescindir del consentimiento del particular, toda vez que, como se estableció, para que desempeñe sus funciones, es necesario que el particular solicite sus servicios, por tanto, los actos de los notarios no pueden considerarse actos de autoridad.


Se insiste, los actos del notario público de ninguna manera pueden reputarse como actos de autoridad toda vez que entre éste y el particular no existe una relación de supra a subordinación, tomando en cuenta que es el propio particular quien solicita la actuación del fedatario público, por ello, no puede considerarse que actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas, sin la necesidad de acudir ante órganos judiciales ni precisar del consenso de la voluntad del afectado.


Ahora bien, sentado que una de las notas esenciales de los actos de autoridad la constituye el hecho de que a través de los actos unilaterales se cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, es preciso señalar si los actos del notario público, de acuerdo con la normatividad que los rige, tienen tales efectos.


Los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, y 15 y 83 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, disponen:


"Artículo 1o. Notario es el profesional del derecho que desempeña una función pública investido por delegación del Estado, a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes.


"La actuación notarial es una función de orden público que tendrá el carácter de vitalicia."


"Artículo 2o. El notario tiene la obligación de ilustrar a las personas que le soliciten sus servicios, debiendo recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las mismas redactando los instrumentos adecuados para conferirles autenticidad, advirtiéndoles de las consecuencias legales de sus declaraciones de voluntad."


"Artículo 15. Notario es la persona investida por el Estado, de fe pública para hacer constar la autenticidad de los actos y hechos que la requieran, ya sea por disposición de la ley o atendiendo a su naturaleza."


"Artículo 83. En el ejercicio de su función, el notario orientará y explicará a los otorgantes y comparecientes, el valor y las consecuencias legales del acto jurídico que él vaya a autorizar. F. como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las leyes. Igualmente, deberá inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los instrumentos correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la autorización de los mismos. Los testimonios de las escrituras, así como los demás documentos auténticos ya inscritos, en caso de no recogerlos los interesados en la notaría en un término de quince días después de su registro, se les harán llegar a su domicilio en otro lapso de tiempo que tampoco podrá ser mayor de quince días; contados a partir de los ya antes señalados."


De los artículos transcritos se puede observar que la función del notario esencialmente consiste en dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme con las leyes, además de ilustrar a las personas que le soliciten sus servicios, debiendo recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las mismas.


Esto es, el notario es un delegatario del Estado para dar fe pública de los actos y hechos jurídicos que se celebran ante él con el fin de brindar autenticidad, certeza y seguridad jurídica respecto de los mismos.


En este orden de ideas, debe entenderse que el notario, a través de la fe pública que le es conferida, sólo hace constar los actos y hechos jurídicos que ocurren ante él, sin que de ello pueda entenderse que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular.


El hecho de que en ocasiones, por determinación de ley, como requisito formal se requiera de la intervención del notario para dar fe de un acto o hecho jurídico, de ninguna manera puede entenderse como un acto de autoridad, ya que, como se ha establecido, dicha intervención sólo tiene como efecto brindar autenticidad, certeza y seguridad jurídica respecto de dichos actos o hechos.


En este sentido, la fe pública notarial sólo debe considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el notario tanto al Estado como al particular, al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto, sin que lo anterior signifique que a través de la función notarial se cree, modifique o extinga situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular. Por ello, como se ha establecido, los actos del notario no pueden ser considerados actos de autoridad.


De las consideraciones anteriores se puede desprender esencialmente lo siguiente:


- La función del notario es sui géneris, pues es de orden público y corresponde originalmente al Estado, pero no se puede identificar con la de un funcionario o servidor público.


- El notario no puede ser considerado funcionario o servidor público, pues no detenta un cargo de elección popular, ni se trata de un funcionario o empleado, y tampoco desempeña un cargo o comisión en la administración pública centralizada ni paraestatal.


- La función del notario no es compatible el desempeño de empleos o cargos públicos.


- El notario actúa a petición de parte y es remunerado por los particulares interesados, por tanto, sus actos no pueden ser considerados como de autoridad pues no existe una relación de subordinación respecto de aquéllos.


- Los actos del notario no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular, sino que simplemente las hace constar.


Entonces, si se considera que el notario público no puede reputarse como un servidor público, sino que es un particular que actúa mediante la patente que el Estado le otorga para dar fe pública de los actos e instrumentos que ante él se realicen, no puede decirse, por tanto, que sus actos son por mandato de ley, además, la función notarial no es compatible con el desempeño de cargos públicos, y su actuar está condicionado a que los particulares soliciten sus servicios, por lo que no existe una relación de supra a subordinación en su actuación, aunado a que a través de sus actos no se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular; en esa tesitura, sus actos no pueden considerarse como actos de autoridad.


En este sentido, debe destacarse que la función del notario público cuando se separa del procedimiento sucesorio porque no existe controversia entre los interesados, no es similar a la que desarrolla el J., pues en caso de oposición, esto es, cuando alguno de los interesados no esté conforme, los notarios carecen de la facultad de solucionar dicho conflicto y hacer cumplir sus determinaciones, a diferencia de los Jueces.


Entonces, como se ha establecido, la relación entre el notario y el particular no cumple con la característica de supra a subordinación que distingue a las relaciones de las autoridades con los gobernados, ya que el trámite cuando se separa del procedimiento jurisdiccional iniciado es optativo para las partes, y en todo caso requiere de su consentimiento para acatar las determinaciones de dicho fedatario público.


De acuerdo con lo anterior, al analizar las funciones que desempeñan los notarios públicos al tramitar una sucesión cuando no existe controversia, es posible concluir que cuando en un juicio de amparo se reclama la falta de llamamiento al procedimiento de sucesión tramitado ante dichos fedatarios, éstos no tienen el carácter de autoridades responsables para los efectos del juicio de amparo, pues la falta de llamamiento no constituye un acto definitivo, toda vez que como señalan los ordenamientos legales respectivos, en caso de suscitarse una controversia, el notario dejará de conocer y se continuará el trámite ante un órgano jurisdiccional.


Esto es, en el caso, la falta de llamamiento de un tercero a la sucesión constituye una controversia que debe ser resuelta por el J. competente, quien en su caso tendrá el carácter de autoridad responsable, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


Luego entonces, tomando en consideración las notas distintivas de los actos de autoridad establecidas por este Alto Tribunal, entre las cuales se encuentra que "para emitir esos actos no se requiera de acudir a los órganos judiciales ni se precise del consenso de la voluntad del afectado", y siendo que en el caso concreto, de ocurrir la controversia consistente en la falta de llamamiento al procedimiento de sucesión tramitado ante notario público, es necesario acudir ante el J. competente, a fin de que dicte la determinación respectiva, por ello, el notario público no puede ser considerado autoridad responsable.


De ahí que la referida falta de llamamiento al procedimiento de sucesión tramitado ante notario público, al no constituir un acto definitivo, pues dicha controversia deberá ser resuelta primero ante un J., no puede reputarse como un acto reclamado en juicio de amparo y menos aún decirse que la autoridad responsable es el notario público, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Amparo.


Así, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:


-Conforme a los artículos 934, 935, 936, 937 y 938 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 800, 881, 882, 883, 884 y 885 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, una vez radicada la sucesión ante el juez natural y hecha la declaratoria de herederos, cuando éstos sean mayores de edad, los menores estén debidamente representados y haya designación del albacea, podrá continuarse extrajudicialmente el trámite sucesorio ante notario público, siempre y cuando no se suscite controversia, pues en caso de haberla, el mencionado fedatario debe suspender su intervención y a costa de los interesados remitir testimonio de lo que haya practicado al juzgado que previno, para que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste. Así, el notario público actúa en dicho trámite como simple fedatario de los actos o hechos que para su protocolización le someten los particulares, de manera que si entre éstos y aquél no existe una relación de supra a subordinación, en tanto que la actividad del fedatario no es un acto unilateral que pueda prescindir del consentimiento de los gobernados, pues son ellos quienes la solicitan, es evidente que su intervención no puede considerarse acto de autoridad; máxime que no actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sino que sólo las hace constar. En ese sentido, se concluye que cuando un tercero que se dice extraño al trámite de una sucesión llevada ante notario público, lo reclama alegando que se le desconocieron sus derechos hereditarios, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo el aludido fedatario no tiene el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, además de que la falta de llamamiento al trámite indicado no constituye un acto definitivo sino una controversia que debe resolver el juez natural que previno en el conocimiento del juicio sucesorio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., y presidente S.A.V.H. (ponente). En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


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