Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 876
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución2a./J. 164/2008
Número de registro21400
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia son en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió una de las ejecutorias que participan en la posible contradicción de tesis, por tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 44/2003 consideró lo siguiente:


"SEXTO. En el primer concepto de violación alega la quejosa, en esencia, que la S.F. inexactamente aplicó el artículo 48, fracciones I y IX, del Código Fiscal de la Federación, cuando debió aplicar lo dispuesto en el artículo 136 del mismo código, porque en la revisión de gabinete efectuada por la autoridad fiscal, al contestar el oficio de observaciones, la contribuyente verificada señaló domicilio convencional para oír y recibir notificaciones en ese procedimiento, de manera que la autoridad realizó la notificación ilegalmente en un lugar distinto al constituirse en el domicilio fiscal de la ahora quejosa. Este tribunal estima que es infundado el concepto de violación en estudio, por las siguientes razones: ... En ese orden de ideas, si bien es cierto que el legislador no expresó los motivos que tuvo para constreñir a la autoridad fiscal para que notificara tanto el requerimiento de información como la resolución determinante del crédito en su caso, o bien que (sic) en la que se determine que no existe un crédito fiscal en contra de la contribuyente, lo cierto es (sic) que sí estipuló con toda precisión que tales actos administrativos deberían ser notificados en el domicilio fiscal de la persona verificada, ello con el único fin de asegurarse de que la autoridad en todos los casos procedería a dar a conocer tales actos al contribuyente. ... De lo hasta aquí señalado se desprende que mientras las disposiciones relativas a la revisión de gabinete han sufrido una serie de modificaciones encaminadas a salvaguardar los derechos del contribuyente verificado, entre las que se cuenta, la forma en que la autoridad deberá realizar la notificación de la resolución con la que culmine el procedimiento fiscalizador, la disposición general acerca de las notificaciones fiscales no ha sufrido una modificación sustancial desde hace veinte años. Así las cosas, debe concluirse que asiste razón a la S.F. cuando afirma que la regla específica prevista (sic) el numeral 48, fracciones I y IX, del Código Fiscal de la Federación, debe prevalecer ante la disposición general que prevé el diverso 136 del mismo ordenamiento legal, puesto que el primero claramente señala que la notificación de la resolución del procedimiento de verificación de gabinete o escritorio que practique la autoridad fiscal deberá notificarse en el domicilio fiscal de éste. En efecto, aun cuando es dable al contribuyente designar un domicilio para oír y recibir notificaciones durante la tramitación de un procedimiento administrativo, en el caso de la revisión de escritorio, el legislador fue muy claro en obligar a las autoridades fiscales para que el inicio y la conclusión de dicho procedimiento se hiciera del conocimiento del contribuyente, precisamente en su domicilio fiscal para asegurarse de que el particular pudiera autocorregir su situación fiscal o bien hacer valer con toda oportunidad los medios de defensa que la propia legislación prevé. Sobre el particular, debe decirse que la intención del legislador al introducir las reformas del precepto en comento, revela su preocupación porque en este tipo de verificación fiscal, se sigan las reglas particulares que le son propias dada su naturaleza, pues si bien no constituye una intromisión en el domicilio de los gobernados, como en el caso de la orden de visita, lo cierto es que constituye un acto de molestia en los papeles de los contribuyentes, y por ello, consideró necesario que éste tuviera certeza de los actos realizados y las formalidades con las que debería cumplir la autoridad administrativa. Lo anterior es de especial importancia, si se toma en cuenta que la especialidad de las reglas que rigen la revisión de escritorio, vinculan obligatoriamente a la autoridad fiscal a cumplir con ellas, pues ante una norma de carácter general, como sería la prevista en el artículo 136 del código en cita y la norma especial, debe atender a esta última para lograr los fines previstos por el legislador. Debido a lo anterior, resulta infundado el primero de los conceptos de violación en estudio."


Al fallar el juicio de amparo directo 44/2003, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la tesis número I.8o.A.47 A, publicada en la página 1520 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, del rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. LA NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DEL OFICIO DE OBSERVACIONES DEBE PRACTICARSE PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. Desde 1994 el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, que regula las formalidades que deben seguir las autoridades fiscales al ejercer la facultad de comprobación, mediante la solicitud a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos, documentos o la presentación de su contabilidad que están obligados a llevar, o parte de ella, ha sufrido diversas modificaciones con el propósito de otorgar a los particulares, sujetos a una revisión de gabinete, la posibilidad de autocorregir su situación frente al fisco y al mismo tiempo brindarles una oportunidad de defensa. Así, entre las medidas adoptadas por el legislador, se impuso a la autoridad hacendaria la obligación de notificar personalmente tanto el requerimiento de información y documentación con que se inicia la revisión, como el oficio de observaciones que en ella se formule, en el domicilio fiscal del contribuyente revisado. Por tanto, aunque el diverso numeral 136 del mismo ordenamiento legal faculta a los particulares para que dentro de un procedimiento administrativo señalen un domicilio convencional para oír y recibir notificaciones, la especialidad de las reglas que rigen la revisión de gabinete o escritorio vinculan obligatoriamente a la autoridad fiscal a cumplir con ellas para lograr los fines previstos por el legislador, es decir, brindar certeza de los actos realizados por la autoridad a fin de que el particular pueda hacer valer oportunamente los medios de defensa que la legislación fiscal prevé."


De la transcripción de la parte que interesa de la ejecutoria se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito, fundamentalmente, determinó que el artículo 48, fracciones I y IX, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil, era una regla específica, por consiguiente, debía prevalecer ante la disposición general que se señala en el artículo 136 del mismo ordenamiento legal, puesto que el primero claramente señalaba que la notificación de la resolución del procedimiento de verificación de gabinete o escritorio que llevara a cabo la autoridad fiscal, debía notificarse en el domicilio fiscal del contribuyente y no en el domicilio convencional.


Al respecto es importante narrar los siguientes antecedentes:


• Con fecha ********** el oficio número **********, girado por el administrador local de Auditoría Fiscal de Monterrey, y por oficios ********** y ********** de ********** y ********** respectivamente, girados por el administrador local de Auditoría Fiscal de S.P.G.G., se requirió a la actora proporcionara diversa información y documentación relativa al dictamen de estados financieros por el ejercicio de mil novecientos noventa y tres.


• Con oficio ********** de fecha **********, se ordenó la sustitución y continuación de la revisión del ejercicio de mil novecientos noventa y tres, en virtud de que la actora cambió su domicilio fiscal a S.P.G.G., Nuevo León.


• Con oficio ********** de fecha **********, el administrador local de Auditoría Fiscal de S.P., le comunicó a la actora incumplimiento con relación a la revisión practicada al dictamen del ejercicio de mil novecientos noventa y tres.


• Con escrito de ********** la actora contestó dicho oficio de observaciones, en el que señaló un domicilio diferente al domicilio señalado ante el Registro Federal de Contribuyentes, para oír y recibir notificaciones.


• El once de febrero de dos mil se notifica al contribuyente la resolución de los créditos fiscales contenida en el oficio ********** de fecha **********.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 503/2007 consideró lo siguiente:


"SEXTO. ... Bajo tales consideraciones, como lo afirma la autoridad recurrente, la S.F. interpretó incorrectamente los artículos 48 y 136 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil tres, toda vez que, como ya quedó precisado en párrafos precedentes, desde el texto original del Código Fiscal de la Federación que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el jueves treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, hasta el texto vigente, el aspecto relativo al tema que se analiza, no ha cambiado en su esencia. Lo anterior es así, dado que en el primero de dichos preceptos se estableció que cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrán notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Por su parte, el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación establece, en principio, la regla general de que las notificaciones se efectuarán en el último domicilio que el contribuyente haya señalado para efecto del Registro Federal de Contribuyentes, tal hipótesis se exceptúa cuando dispone el precepto que pueden llevarse a cabo en el diverso domicilio que el interesado proporcione al iniciar en alguna instancia o en el curso de algún procedimiento administrativo; desde luego, tratándose de las actuaciones concernientes al trámite o a la resolución relativa. Por consiguiente, dichos preceptos deben interpretarse armónicamente y no en forma aislada, dado que con lo establecido en el multicitado precepto 136, no se atenta contra la seguridad jurídica a (sic) los contribuyentes, pues se procura atender a su voluntad expresa de que se le notifique en un domicilio diverso al señalado para efecto del Registro Federal de Contribuyentes, con lo que se pretende reducir formalismos, preservando sólo las formalidades necesarias para la seguridad jurídica de los contribuyentes, como quedó asentado en la exposición de motivos del decreto de mérito. En la especie, la autoridad demandada atendió (sic) la voluntad expresa del contribuyente, relativa a que se le notificara lo atinente al procedimiento de fiscalización en un domicilio diverso al señalado para efecto del Registro Federal de Contribuyentes, esto es, el ubicado en la calle **********; en consecuencia, el actor en el juicio de nulidad no puede impugnar dicho aspecto, pues expresamente dio su consentimiento para que se le notificara en el referido inmueble. Se reitera, dichos preceptos no se excluyen entre sí, sino que se complementan, pues si bien es cierto que el primero de los artículos en cita establece que se deben notificar personalmente en el domicilio fiscal del contribuyente, entre otras, la resolución que determine las contribuciones omitidas, también es verdad que si dentro del procedimiento administrativo el particular señala un domicilio convencional para oír y recibir notificaciones -como en el caso- se debe observar este último para la práctica de las diligencias de notificación. Por consiguiente, como lo refiere la autoridad inconforme, la notificación aludida es conforme a derecho, toda vez que se actualiza la hipótesis de excepción que regula el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación, atinente a que las notificaciones pueden llevarse a cabo en el diverso domicilio que el interesado proporcione al iniciar en (sic) alguna instancia o en el curso de algún procedimiento administrativo. Atendiendo a las anteriores razones, la S.F. debe considerar que la actora del juicio de nulidad, conoció la resolución determinante del crédito fiscal, impugnada de nulidad, el veintiséis de mayo de dos mil tres, fecha en que se practicó la notificación correspondiente en el domicilio que la contribuyente señaló ante la autoridad administrativa (foja 33 del juicio de nulidad); y, con base en dicha fecha determinar si la autoridad fiscalizadora emitió y notificó el referido crédito fiscal, dentro del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, son fundados los argumentos que al respecto esgrime la autoridad recurrente; y, consecuentemente, procede revocar la sentencia recurrida para que la S.F. emita otra en la que se abstenga de reiterar las consideraciones que resultaron ilegales; hecho lo anterior, examine el resto de los agravios sometidos a su potestad que dejó de analizar. En razón del resultado obtenido, resulta innecesario analizar el argumento atinente a que la autoridad fiscal emitió y notificó la resolución liquidadora y sancionadora correspondiente en el término de seis meses a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, por lo que -dice- no procede dejar sin efectos la solicitud de documentación y las actuaciones que se derivaron durante la revisión, esto es, invalidar todo lo actuado por el fisco, dado que por las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, dicho aspecto dependerá del nuevo estudio que lleve a cabo la S.F. en cumplimiento a la presente resolución."


De la transcripción de la parte que interesa de la ejecutoria se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito, fundamentalmente, determinó que los artículos 48 y 136 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil tres, debían interpretarse armónicamente y no en forma aislada, con la finalidad de que la autoridad demandada no transgrediera la seguridad jurídica del contribuyente, al atender a su voluntad expresa, relativa a que se le notificara lo atinente al procedimiento de fiscalización en un domicilio diverso al señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes.


Al respecto es importante narrar los siguientes, antecedentes:


• El ********** el director general de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato emitió oficio número **********, mediante el cual solicitó exhibición de diversa documentación, por consiguiente fue notificado el día diecinueve de junio de dos mil dos.


• Con fecha **********, el contribuyente dio contestación al oficio mencionado en el punto anterior, presentando la documentación requerida por la autoridad, y señalando domicilio convencional para oír y recibir notificaciones.


• En fecha ********** el director general de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato emitió al contribuyente oficio de observaciones en relación con la revisión fiscal.


• Con ********** el director general de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato emitió resolución determinando al contribuyente créditos fiscales.


• Con fecha ********** se realiza la notificación de la resolución de fecha trece de mayo de dos mil tres, previo citatorio del día veintitrés de mayo del mismo año, en el domicilio convencional.


QUINTO. Atendiendo a los criterios relacionados, debe determinarse, como cuestión previa, si la presente contradicción de tesis denunciada reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También cobra aplicación lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, los cuales sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales señalan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las siguientes bases:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que, conforme al principio de no contradicción, deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Precisa destacar que para la denuncia de la posible contradicción de criterios, no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata, como lo establece la tesis P. L/94 del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Asimismo, es aplicable la tesis 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Conforme a los criterios transcritos, procede establecer que para la existencia de una contradicción de tesis se requiere que los criterios relativos se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente los Tribunales Colegiados del conocimiento hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, de modo que a fin de determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta atender a la conclusión del razonamiento o razonamientos vertidos en las correspondientes resoluciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que, por sus características de generalidad y abstracción, podrá aplicarse en asuntos similares.


En tal virtud, para que se considere existente la contradicción de tesis denunciada, será necesario que los criterios opositores hayan derivado de los mismos elementos o supuestos esenciales, es decir, de los que originaron las conclusiones que se estiman divergentes y del examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Con el propósito de analizar si en el caso que nos ocupa existe contradicción de criterios, resulta conveniente precisar lo que en esencia sostuvieron los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el artículo 48, fracciones I y IX, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil, era una regla específica, por consiguiente, debía prevalecer ante la disposición general que se señala en el artículo 136 del mismo ordenamiento legal, puesto que el primero claramente señalaba que la notificación de la resolución del procedimiento de verificación de gabinete o escritorio que llevara a cabo la autoridad fiscal, debía notificarse en el domicilio fiscal del contribuyente y no en el domicilio convencional; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de Décimo Sexto Circuito determinó que los artículos 48 y 136 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil tres, debían interpretarse armónicamente y no en forma aislada, con la finalidad de que la autoridad demandada no transgrediera la seguridad jurídica del contribuyente, al atender a su voluntad expresa, relativa a que se le notificara lo atinente al procedimiento de fiscalización en un domicilio diverso al señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes.


Con base en lo anterior, se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, si deben interpretarse armónicamente o en forma aislada los artículos 48 y 136 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil y dos mil tres, al realizar una notificación fiscal en un domicilio diverso al señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, atendiendo a la voluntad expresa del contribuyente, o sin importar que haya expresado domicilio convencional, las notificaciones se deben llevar a cabo en el domicilio fiscal.


SEXTO.-Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica señalada, se establece que el punto de contradicción consiste en determinar si la notificación del oficio de observaciones o la resolución del crédito fiscal, emitida con motivo del procedimiento administrativo derivado de la solicitud de información para el ejercicio de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, debe realizarse en el domicilio fiscal del contribuyente conforme a lo establecido por el artículo 48, fracciones I y IX, o en su caso, en el domicilio convencional señalado por el particular durante el procedimiento administrativo en términos del artículo 136, ambos preceptos del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil tres.


A fin de determinar el criterio que debe prevalecer, es conveniente acudir a los artículos 48, fracciones I y IX y 136 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil tres, que son del tenor siguiente:


"Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.


"...


(Adicionada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción."


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.


"También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.


"Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos."


De las fracciones I y IX del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil tres, se advierte que cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria y cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, y dichos actos serán notificados al contribuyente en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes.


En cambio, el artículo 136 del mismo ordenamiento dispone que las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas, en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.


Ahora bien, a fin de determinar el criterio que debe prevalecer, es necesario acudir al principio del derecho que señala que la ley especial prevalece sobre la general, y hace alusión al criterio jerárquico de las normas, el cual se sustenta en que si una materia específica es regulada por una ley, ésta tendrá el carácter de especial con respecto a la general que establece los principios básicos y normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico.


Con base en lo anterior, si la porción normativa aplicable del artículo 136 del Código Fiscal de la Federación fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, y las fracciones I y IX del artículo 48 del mismo ordenamiento, fueron reformadas y adicionadas, respectivamente, mediante decretos publicados en el mismo órgano oficial de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, es claro que por la temporalidad, este último numeral prevalece sobre aquél, según se aprecia del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Por tanto, si el artículo 136 del ordenamiento en cita se ubica dentro del capítulo II "De las notificaciones y la garantía del interés fiscal" del título V "De los procedimientos administrativos" y el artículo 48 está en el "Capítulo único" del título III "De las facultades de las autoridades fiscales", es posible concluir que la norma especial es esta última, dado que dicho numeral regula la facultad de la autoridad para solicitar determinados documentos a los particulares y define cómo deben realizarse las notificaciones de tal solicitud de información.


En suma, conforme al principio del derecho que dice que la ley especial prevalece sobre la general, se concluye que la notificación del oficio de observaciones y, en su caso, la resolución fiscal, para su validez, debe realizarse en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes y no el señalado por el contribuyente al iniciar una instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, ya que, por un lado, el artículo 48, fracciones I y IX, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil y dos mil tres, fue reformado con posterioridad al artículo 136 del mismo ordenamiento y, al mismo tiempo, constituye la norma especial que rige para la notificación de la solicitud de información que regula aquel numeral.


En atención a lo manifestado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


NOTIFICACIÓN. EL OFICIO DE OBSERVACIONES O, EN SU CASO, LA RESOLUCIÓN FISCAL DICTADA CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN, FUERA DE LA VISITA DOMICILIARIA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES DE 2000 A 2003, DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO MANIFESTADO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.-De las fracciones I y IX del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigentes de 2000 a 2003, se advierte que cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria y cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, dichos actos serán notificados al contribuyente en el domicilio manifestado ante el registro federal de contribuyentes. Por su parte, el artículo 136 del mismo ordenamiento, dispone que las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas, en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. Ahora bien, conforme al principio del derecho de que la ley especial prevalece sobre la general, se llega a la conclusión de que el artículo 48, fracciones I y IX, al regular la facultad de la autoridad para solicitar determinados documentos a los particulares y definir cómo debe realizarse la notificación de dicha solicitud, es la que tiene la naturaleza de norma especial. Por tanto, la notificación de dicho oficio y, en su caso, la resolución fiscal, para su validez, debe realizarse en el domicilio manifestado ante el registro federal de contribuyentes.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veintidós de octubre de dos mil ocho, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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