Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 67
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución1a./J. 127/2008
Número de registro21434
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por conducto de su presidente, mediante oficio 7, de catorce de febrero de dos mil ocho, recibido en esa misma fecha en este Supremo Tribunal, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver en sesión de siete de diciembre de dos mil siete el conflicto competencial 17/2007, suscitado entre los Juzgados Vigésimo Primero Penal y Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales, ambos del Distrito Federal, en lo que interesa, determinó lo siguiente:


"... IV. Es en el fuero federal donde radica la competencia para conocer del proceso penal. El planteamiento de los Jueces contendientes está centrado en la clasificación que han realizado de los hechos materia de la acción penal. En efecto, el del fuero común declinó la competencia para conocer del asunto porque estimó que los hechos, por los que el consignador ejerció acción penal, encuadraban en el artículo 112 Bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito y como ésta es una ley federal, sostuvo que es un J. de este ámbito el que debía seguir conociendo de la causa penal. Mientras que el J. de Distrito disintió, pues estimó que los hechos en realidad no encuadraban en ese delito federal como señaló el J. declinante ya que no se afectó el funcionamiento de un servicio público federal (de banca y crédito) o no se deterioraron los bienes afectos a la satisfacción de dicho servicio y que no se contaba con medios fehacientes para determinar: i) la existencia de una tarjeta bancaria y ii) que sea apócrifa; así, dijo el J. Federal que en todo caso el escenario probatorio daba noticia de que la utilización de la tarjeta bancaria había sido el medio o conducto del que se valieron los activos para obtener un beneficio económico en detrimento del patrimonio del sujeto pasivo que en este caso debía considerarse así al titular de esa tarjeta, por tanto no se produjo una afectación al servicio de banca y crédito, de modo que no aceptó la competencia declinada. Pues bien, este órgano colegiado estima que la competencia para seguir conociendo del proceso penal radica en el J. de Distrito por esta razón fundamental: el J. Vigésimo Primero Penal clasificó los hechos en un delito federal -artículo 112 Bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito- al resolver la situación jurídica de los indiciados, esto es, al dictar el auto de formal prisión. En efecto, de las constancias que integran la causa se desprende que: el agente del Ministerio Público ejerció acción penal, con detenido, atribuyendo a los indiciados la comisión del delito de utilización de tarjetas para el pago de bienes y servicios a sabiendas de que son falsificadas, en pandilla, el cual clasificó en el artículo 336, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal; el representante social dejó a los indiciados a disposición de la autoridad judicial por cuanto hace a su libertad personal; el órgano jurisdiccional a quien tocó conocer del asunto radicó inmediatamente la causa e inició el trámite en la fase de preinstrucción, recibió la declaración preparatoria de los indiciados y desahogó las pruebas ofrecidas; y finalmente, el veintisiete de septiembre de dos mil siete resolvió la situación jurídica de los inculpados y en ejercicio de la facultad de resolver conforme al delito probado, con independencia de clasificaciones anteriores, estimó que en realidad los hechos tipificaban el delito federal previsto en el artículo 112 Bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito porque en el caso se había utilizado una tarjeta de débito, que es un instrumento de pago utilizado por el sistema bancario; a partir de esa consideración, estudió el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados; y como estimó acreditados esos dos aspectos dictó auto de formal prisión por ese delito. Así, de lo expuesto se desprende que el J. del orden común que conoció en primer momento de la causa tenía la obligación ineludible de resolver porque estaba de por medio decidir sobre la libertad de los indiciados y la propia Constitución en el artículo 19 ha dispuesto de un plazo breve y perentorio para hacerlo, so pena de incurrir en responsabilidad penal de exceder el plazo sin resolver la situación jurídica del detenido. En esa medida, en la causa penal prevalecía una situación de emergencia que constreñía al J. del orden común a decidir de manera urgente sobre la condición en que debían quedar los detenidos. Por tanto, debe estimarse que, en las condiciones en que se recibió el asunto, el J. Vigésimo Primero Penal actuó motivado por la referida situación de emergencia por recibir la acción penal con detenido, de modo que al llevar a cabo la clasificación de los hechos en un delito del orden federal (que estimó acreditado y por ese ilícito sujetó a proceso a los indiciados), es claro que tal decisión la llevó a cabo en ejercicio de su autonomía y potestad jurisdiccional y como no ha variado, al menos hasta esta etapa procesal, esa decisión adquirió firmeza y debe estarse a ella, de modo que no podía controvertirla el juzgador federal declinado, a través de un conflicto competencial, por estas razones: Primera. Porque de estimarlo adecuado para disentir de la decisión tomada por el órgano del fuero común prácticamente se estaría erigiendo al conflicto competencial como una instancia para revisar esa decisión emitida al resolver la situación jurídica de los detenidos, lo que jurídicamente es inaceptable, pues esa decisión solamente se puede revisar a través del recurso, en este caso de apelación y, en su caso, de juicio de amparo, y a instancia de parte agraviada, no por una oposición de criterio en torno al presupuesto procesal que constituye la competencia del órgano jurisdiccional. Segunda. Porque el J. declinado no es superior jerárquico del declinante, de modo que no está en aptitud legal de revisar la decisión tomada por el J. del orden común; antes bien, como en el ámbito de sus respectivas competencias (o fueros) son juzgadores que se encuentran al mismo nivel jerárquico pues se trata de tribunales de primera instancia en materia penal, son funcionarios judicial (sic) homólogos y, por ende, esa decisión emitida vinculaba al juzgador declinado. Es cierto que por tratarse de juzgadores que tienen el mismo nivel jerárquico por regla general las decisiones de uno no obligan al otro, tal cosa sucede en los casos en que no prevalece una situación de extrema urgencia y alguno lleva a cabo una clasificación de los hechos con la única finalidad de determinar sobre su competencia legal, hipótesis en la que el otro J. puede válidamente disentir, pues como se trata de órganos jurisdiccionales del mismo nivel tienen libertad plena para no compartir el criterio de su homólogo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando la determinación de clasificar los hechos en alguna hipótesis legal no solamente impacta en la competencia del juzgador sino también en el desarrollo del proceso, que a su vez incide en la situación jurídica de una persona, como es el caso del auto de formal prisión en tanto que implica inevitablemente una restricción de la libertad, pues esa determinación judicial será la piedra angular sobre la cual se desarrollará la instrucción, de modo que en estos casos especiales es claro que la clasificación que hizo el del fuero común al dictar la formal prisión evidentemente obligó al J. Federal a estar a ella y continuar con la fase de instrucción. Así, al resolver la situación jurídica de los indiciados y dictar auto de formal prisión en su contra, determinó que los hechos materia de la consignación encuadraban en el delito previsto en el artículo 112 Bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, que dice: (se transcribe). Clasificación que realizó porque estimó principalmente que en el caso se había utilizado una tarjeta de débito, que constituye un instrumento de pago utilizado por el sistema bancario. De modo que, bien o mal clasificados los hechos en esa hipótesis típica debe estarse a esa decisión porque no sólo definió la competencia del órgano judicial que habrá de conocer del asunto sino porque esa resolución fijó la litis a la que habrá de ceñirse el proceso penal; y esto último tiene impacto directo en las partes que litigan en él porque esos hechos, que se ha estimado tipifican el referido delito federal, serán justamente el objeto de prueba durante la fase de instrucción. En efecto, de acuerdo con el artículo 19 constitucional es al resolver sobre la situación de un indiciado donde se delimitan cuáles serán los hechos sobre los que versará la fase de instrucción, lo que representa para el justiciable una garantía, porque desde ese momento conoce bien a bien la conducta que se le atribuye y la consecuencia que prevé la ley por haber actualizado el supuesto legal. Por tanto, debía partirse de la base de que ya hay una decisión emitida por un J., actuando con autonomía y potestad de jurisdicción, que clasificó los hechos en un delito federal, de modo que la consecuencia jurídica de declararse incompetente era tan solo para que el J. declinado continuara con el trámite de la causa penal. Sirve de apoyo la tesis 1a. IX/98, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RECLASIFICACIÓN DEL ILÍCITO EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, PARA LA DETERMINACIÓN DEL FUERO.’. (se transcribe). Asimismo, cobra aplicación la tesis 1a. III/95, sustentada por la misma S., que dice: ‘COMPETENCIA. SI EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIGNA POR UN DELITO FEDERAL Y EL JUEZ DE DISTRITO DECRETA LIBERTAD POR ÉSTE, PERO DICTA FORMAL PRISIÓN POR UN ILÍCITO DEL ORDEN COMÚN, CORRESPONDE AL JUEZ DE ESTA MATERIA CONOCER DEL.’. De modo que el J. de Distrito no podía controvertir la clasificación efectuada por el J. del orden común, ni siquiera con base en argumentos de que no se tienen las pruebas idóneas para tener por demostrado que existe la tarjeta de débito y que tal objeto sea apócrifo (dos de los elementos que señala la hipótesis legal), que a su juicio son la inspección ministerial sobre el referido objeto y un dictamen pericial que de noticia de la falsedad de la tarjeta, porque aunque haya cierta prueba idónea para demostrar un hecho el juzgador no puede sostener que sólo a través de esa prueba podrá tener por demostrados los referidos elementos, pues en ese caso sería la prueba ‘idónea’, o sea, la más adecuada, pero no la única. En esa tesitura, si bien pudiere estimarse que en realidad puede recabarse más pruebas en torno a estos hechos, también cierto es que no se debe exigir al Ministerio Público que previo al ejercicio de la acción penal las desahogue en su totalidad en esa fase de investigación -como lo pretende el juzgador federal al exigir que se tengan ciertas pruebas específicas para demostrar la existencia de la tarjeta de débito y su falsedad-. Lo que es dable exigir es que las pruebas en que se funde el ejercicio de la acción penal sean suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados; excepto, claro está, cuando hay que agotar previamente algún requisito de procedibilidad. Por tanto, como en el caso se ha estimado que las pruebas son suficientes para tener por demostrado el delito previsto en el artículo 112 Bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito no es jurídicamente factible exigir otras más específicas para hacer esa clasificación legal y, por ende, fincar la competencia legal para seguir conociendo del proceso penal. Así, también se estima vedada la aptitud legal de este órgano colegiado para llevar a cabo el análisis de los hechos materia de la consignación porque aunque se trata de un órgano jurisdiccional terminal, en esta decisión se actúa únicamente como tribunal de competencia y por la situación particular en que la determinó el J. Vigésimo Primero Penal, aquí no se puede analizar tal competencia sin afectar la decisión de plazo constitucional que sujetó a proceso a los indiciados por un delito federal. Por las razones sostenidas no se comparte la tesis I.2o.P.138 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que dice: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL EN RAZÓN DEL FUERO. PARA RESOLVERLO DEBE ATENDERSE A LOS HECHOS Y NO NECESARIAMENTE AL DELITO ESTIMADO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’. (se transcribe). Como se observa, el referido tribunal parte de la base de que es indispensable analizar los hechos que un J. del orden común clasificó como delito federal en el auto de formal prisión y por esa razón declina la competencia a un Juzgado Federal, pues en la tesis se afirma que sólo así se está en aptitud de determinar cuál es la hipótesis legal en que realmente encuadran los hechos para definir a qué fuero corresponde conocer del asunto; empero, si con base en ese criterio el tribunal de competencia estima que los hechos no encuadran en un delito federal sino en uno que corresponda conocer al J. del orden común es claro que aunque esa clasificación sea sólo para decidir sobre la competencia, implícitamente estaría modificando la decisión de plazo constitucional y, por ende, variando la litis a la que el J. local sujetó a los indiciados, lo que de suyo genera inseguridad jurídica para las partes en el proceso penal; y si no tiene el alcance de incidir, formalmente hablando, entonces se abona aún más a la inseguridad jurídica pues se daría la situación de que habría dos clasificaciones legales excluyentes. Ciertamente, si se analizan los hechos al margen de la clasificación que hizo el J. del orden común para dictar la formal prisión -como lo sostiene el criterio opuesto antes transcrito- y se diera el caso de que el tribunal de competencia estime que los hechos por los que se sujetó a proceso en realidad no configuran ese delito en particular, se estaría colocando de facto al procesado en la disyuntiva de desplegar su defensa en torno a la decisión que formalmente lo mantiene constreñido a prisión preventiva o de desarrollar paralelamente una estrategia de defensa para combatir también la decisión del tribunal de competencia, que determina que los hechos se clasifican en distinta hipótesis al de la formal prisión, lo que de suyo implica inseguridad jurídica no solamente para el gobernado sino, en su caso, también para el órgano decisor que tendría frente a sí mismo dos criterios de solución opuestos. Así, por las razones aquí expuestas el J. de Distrito en todo caso estaba en aptitud de opinar si en efecto se estaba o no ante una ley federal [artículo 50, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación] partiendo de la base de que la formal prisión se dictó por un delito previsto en el artículo 112 Bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito. Y es evidente que sí se está en ese caso, puesto que la norma penal que recoge la conducta abstracta de los hechos -por los que se dictó formal prisión- está incorporada a una ley federal, como lo es la Ley de Instituciones de Crédito, de modo que el conocimiento de ese asunto correspondía al J. de Distrito, de acuerdo con el artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dice: (se transcribe). Véase que por delito del orden federal se entiende a todos aquellos que estén en leyes federales y en los tratados internacionales, pero solamente cuando se trata del Código Penal Federal -que también entra en el género de leyes federales- ese propio enunciado jurídico dispone que no basta para estimar como delito del referido fuero y, por ende, competencia federal, con que ese cuerpo normativo constituya una ley con ese ámbito, sino que además es necesario que se actualice alguna de las hipótesis descritas en los incisos b) al l) de la fracción I del citado artículo 50. De modo que como no se está en una hipótesis que contemple el Código Penal Federal sino en otra ley federal -Ley de Instituciones de Crédito-, es intrascendente que no se actualice alguna de las diversas circunstancias que prevén los citados incisos, como lo sostuvo el J. Décimo Cuarto para rechazar la incompetencia declinada al decir que en el caso no se colmaban las hipótesis de los incisos h) e i), los cuales textualmente dicen: (se transcribe). Por el contrario, el hecho de estar contemplada la hipótesis legal en una ley federal era suficiente para estimar que el delito era del orden federal y, por tanto, competencia del J. de Distrito. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. XVI/98, que dice: ‘COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL PARA CONOCER DEL DELITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 112, FRACCIÓN V Y PÁRRAFO INICIAL, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.’. (se transcribe). En suma, como se dictó formal prisión por el delito previsto en el artículo 112 Bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, que de acuerdo con el artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es un delito federal, porque la ley citada en primer orden es de éste ámbito, es claro que es el J. de Distrito el competente para seguir conociendo de la causa penal; sin perjuicio de que esa decisión de formal prisión, a través de recurso o juicio de amparo, sea modificada y se replantee esa competencia ..." (fojas 7 a 13 vuelta ídem).


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil seis, el conflicto competencial 122/2006, suscitado entre los Jueces Cuadragésimo Octavo de lo Penal de esta ciudad y Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la parte que interesa, determinó lo que sigue:


"... QUINTO. La competencia para conocer de la causa instruida al inculpado de que se trata, radica en la J. Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal. En efecto, de autos se advierte que, en esencia, los hechos consistieron en que: el procesado en su calidad de empleado bancario por desempeñarse como **********, de la institución denominada **********, realizó dos operaciones, una el veintiséis de junio y otra el doce de julio, ambas en el año en curso, en las cuales hizo aparecer que los clientes ********** y **********, habían retirado ********** y **********, respectivamente, lo cual no era cierto, porque dichos clientes no realizaron tales retiros de sus correspondientes cuentas de crédito ********** y **********. Sobre el particular, la J. de lo Penal capitalina, señaló que se actualizaba un concurso aparente de normas, ya que, a su decir, los comportamientos del sujeto activo eran constitutivos de los delitos de falsificación de títulos al portador, documentos de crédito públicos en su modalidad de a quien utilice indebidamente información reservada de los titulares de tarjetas utilizadas para el pago de bienes y servicios, agravado (hipótesis de si el sujeto activo es empleado del ofendido), previstos en el artículo 336, párrafo primero, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal. Al igual, sostuvo que dichas conductas se encontraban contempladas en el dispositivo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, que a la letra expresa: (se transcribe). Por lo que atendiendo a que la ley especial prevalece sobre la general, dicha juzgadora expuso que en este caso la aplicable lo era la federal, de ahí que debería conocer un juzgado igualmente federal. Por el contrario, la J. de Distrito supracitada expuso que los comportamientos del sujeto activo no encuadran en el precepto 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que ella no es competente para conocer de la causa. Empero, este tribunal considera, que en el caso concreto no se actualiza alguno de los dos tipos penales en cita, debido a que el artículo 336, párrafo primero, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, contempla un delito de mera conducta, es decir, exclusivamente requiere la utilización indebida de información confidencial, lo que de manera alguna entraña como consecuencia ineludible el detrimento patrimonial del ofendido, lo que en la especie sí sucedió, pues para que se materialice tal ilícito basta el solo empleo indebido de la información obtenida; asimismo, tampoco se acredita el tipo penal previsto en el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, porque éste requiere la disposición de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito, lo que en la especie no aconteció, porque el dinero obtenido por el sujeto activo correspondía a una institución bancaria. Ahora bien, precisado que ninguno de los tipos penales a que aludieron los Jueces contendientes es el aplicable al caso concreto, este Tribunal Colegiado para encontrarse en la posibilidad de resolver el conflicto competencial planteado en razón del fuero, debe ajustarse a los hechos materia del auto de formal procesamiento, los cuales ya fueron descritos, por lo que no puede deslindarse de los mismos y por ello deberá analizar en qué tipo penal encuadran para así concluir si los hechos son de la competencia federal o local. Por lo que entonces, a fin de dilucidar el conflicto anotado, adquiere gran relevancia que la Ley de Instituciones de Crédito regule el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; sus actividades y operaciones; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera en general del sistema bancario mexicano; esto último con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria, el Banco de México y, en general, del Gobierno Federal, tal como se advierte del contenido de los artículos 1 al 6 de dicha ley. A lo anterior debe agregarse que el sujeto activo es calificado porque se trata de un empleado de una institución bancaria, tal como quedó acreditado con el contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado celebrado entre el inculpado y el ********** (anexo número 11). Aunado a lo expuesto, se advierte que ambos comportamientos del sujeto activo lesionaron el patrimonio de una institución bancaria, porque ésta fue la que resintió el perjuicio patrimonial, ya que si bien, inicialmente los cargos de ********** y ********** se realizaron a las cuentas de crédito correspondientes a ********** y **********, lo cierto es que no se dispuso del numerario de éstos, sino del **********, quien asumió tales cargos, es decir, se trata de un evento de resultado material, con su consecuente nexo de atribuibilidad, en el que la persona moral lesionada es calificada por tratarse, como ya se dijo, de una institución de crédito. En ese tenor, se desprende en el ámbito objetivo que: a) El procesado realizó dos operaciones de retiro de dinero (sin cumplir con la normatividad interna), b) Él era un sujeto activo calificado **********, e intervino directamente, o sea como autor material. c) El pasivo también era calificado por tratarse de una institución de crédito, como lo es **********, d) Existió un resultado material consistente en el quebranto del patrimonio de la institución mencionada, que en total ascendió a **********, así como un nexo de atribuibilidad de ese resultado a las conductas desplegadas por el sujeto activo. Mientras que en el aspecto subjetivo: e) El inculpado actuó a sabiendas, de que dichas operaciones resultarían en quebranto al patrimonio de la institución para la que laboraba. Por lo que precisado lo precedente, este Tribunal Colegiado se encuentra en la posibilidad de determinar que las conductas delictivas que se le atribuyen al inculpado de que se trata, se ubican en lo previsto por el artículo 112, fracción III, de la legislación especial anotada, mismo que estatuye: (se transcribe). Por consiguiente, si los comportamientos del procesado encuadran en la descripción típica contenida en esa ley especial, la J. competente es la Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, de conformidad con lo que estatuye el numeral 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: (se transcribe). En consecuencia, la J. Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales, es la autoridad competente para conocer de la causa 201/2006, del índice del Juzgado Cuadragésimo Octavo de lo Penal del Distrito Federal, instruida en contra de **********, a quien se le decretó su formal prisión por dos delitos de falsificación de títulos al portador, documentos de crédito públicos en su modalidad de a quien utilice indebidamente información reservada de los titulares de tarjetas utilizadas para el pago de bienes y servicios, agravados (hipótesis de si el sujeto activo es empleado del ofendido), previstos en el artículo 336, párrafo primero, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal ..." (fojas 59 a 62 vuelta ídem).


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada siguiente:


"No. Registro: 173,588

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, enero de 2007

"Tesis: I.2o.P.138 P

"Página: 2238


"CONFLICTO COMPETENCIAL EN RAZÓN DEL FUERO. PARA RESOLVERLO DEBE ATENDERSE A LOS HECHOS Y NO NECESARIAMENTE AL DELITO ESTIMADO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Cuando el J. local de origen dicta formal prisión por el delito que considera se encuentra acreditado y declina la competencia para conocer del asunto a favor de J. de Distrito por considerar es el competente porque el hecho encuadra en una ley federal y este último no la acepta, resulta incuestionable que para dilucidar el conflicto planteado, el Tribunal Colegiado debe analizar los hechos motivo del auto de plazo constitucional y determinar la hipótesis legal bajo la que se ubica, pues de otra manera no se podría decidir si se prevé en una ley federal o en una local para de ahí concluir en qué fuero radica la competencia; sin que tal pronunciamiento implique un prejuzgamiento sobre el acreditamiento del cuerpo del delito y probable responsabilidad penal, sino tan sólo significa que las cuestiones de competencia son de interés general y ante la existencia de pruebas no debe existir tardanza en establecer en qué fuero radica y a qué juzgador corresponde el conocimiento de los hechos.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Competencia 122/2006. Entre los Jueces Cuadragésimo Octavo de lo Penal de esta ciudad y Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: E.E.Á.. Secretario: R.D.Q.."


CUARTO. Antes de examinar si existe la contradicción de tesis denunciada conviene mencionar los antecedentes de cada caso que se examina.


I. El conflicto competencial 17/2007, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo su origen en la acción penal, con detenido, ejercitada por el Ministerio Público del Distrito Federal, por el delito de utilización de tarjetas para el pago de bienes y servicios a sabiendas de que son falsificadas, en pandilla, previsto en el artículo 336, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal.


El Juzgado Vigésimo Primero Penal en el Distrito Federal dictó auto de formal prisión a los inculpados, pero por el delito establecido en el artículo 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, habiéndose declarado legalmente incompetente para conocer, por razón de fuero, declinándola al Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal en turno, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por razón de turno tocó conocer del asunto al Juzgado Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, el cual no aceptó la competencia propuesta y devolvió los autos al juzgado declinante, al estimar que no se afectó el funcionamiento de un servicio público federal ni se deterioraron los bienes afectos a la satisfacción de dicho servicio y que no contaba con los medios de prueba necesarios para tener por demostrada la conducta.


Derivado de lo anterior, el J. del fuero común por resolución del catorce de noviembre de dos mil siete remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno, para resolver el conflicto competencial. Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, determinó que quien debía conocer del proceso penal era el Juzgado Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en atención a que los hechos fueron encuadrados en un delito federal al dictarse el auto de formal prisión y que, por tanto, ni el juzgado federal, ni el propio órgano colegiado podían atender a los hechos para efecto de determinar la competencia, sino avocarse al conocimiento del asunto en los términos en que fue remitido por el J. del fuero común.


II. Por su parte, el conflicto competencial 122/2006 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tiene su antecedente en la acción penal, con detenido, ejercitada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de falsificación de títulos al portador, documentos de crédito públicos en su modalidad de a quien utilice indebidamente información reservada de los titulares de tarjetas utilizadas para el pago de bienes y servicios, previstos en el artículo 336, párrafo primero, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal.


El Juzgado Cuadragésimo Octavo de lo Penal en el Distrito Federal dictó auto de formal prisión al inculpado por el delito previsto en el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito con base en un concurso aparente de normas, habiéndose declarado legalmente incompetente para conocer, por razón de fuero, declinándola al Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en turno, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por razón de turno tocó conocer del asunto al Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, el cual no aceptó la competencia propuesta al estimar que la conducta del activo no se encontraba comprendida en el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.


Atento a lo anterior, los autos fueron remitidos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno para resolver el conflicto competencial correspondiente, en el cual, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que quien debía conocer del proceso penal era el Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal. Para llegar a tal determinación, el citado tribunal estimó que para resolver sobre la competencia planteada resultaba necesario analizar los hechos, ya que no se configuraba ninguno de los delitos por los que se planteó el conflicto competencial, sino que éstos se ubicaban en lo previsto en el artículo 112, fracción III, de la Ley de Instituciones de Crédito.


En resumen, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el conflicto competencial 17/2007 suscitado entre el Juzgado Vigésimo Primero Penal y el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales, ambos en el Distrito Federal, determinó que corresponde a este último conocer del proceso penal, en atención a que los hechos fueron encuadrados en un delito federal previsto en el artículo 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, al dictarse el auto de formal prisión con base en él; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 122/2006, suscitado entre el Juzgado Cuadragésimo Octavo de lo Penal y Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales, ambos en el Distrito Federal, determinó que es el Juzgado de Distrito de referencia quien debe conocer de la causa penal, en atención a que al no encuadrar el supuesto en ninguno de los artículos citados por el juzgado declinante y una vez analizados y clasificados los hechos por el propio órgano colegiado, determinó que éstos se ubicaban dentro de los supuestos previstos en el artículo 112, fracción III, de la Ley de Instituciones de Crédito.


Ahora, para que acontezca la contradicción entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo es necesario, en principio, que una tesis afirme lo que otra niegue o viceversa y que, además de ello, al sustentarse cada una se haya examinado el mismo tema y en el mismo plano, esto es, que la cuestión analizada haya partido de iguales supuestos, requisitos sin los cuales la contradicción resulta inexistente.


Dicho de otro modo, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren las siguientes condiciones:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes, es decir, que sea posible comprobar que lo que uno de ellos afirme acerca de un mismo problema el otro lo niegue;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así que el estudio de la contradicción que aquí se plantea se hará tomando en consideración los requisitos establecidos en las tesis jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:


"No. Registro: 190,000

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"No. Registro: 206,669

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


Expuesto lo anterior, esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de criterios entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, debido a que en la especie todos los extremos anteriores se acreditan, según se expone a continuación.


Ambos Tribunales Colegiados se enfrentan a una misma situación jurídica, a saber: si para resolver un conflicto competencial suscitado entre un J. del fuero común y un J. de procesos penales federales, se debe atender únicamente al auto de formal prisión y al delito por el cual fue consignado, o bien, si para ello se pueden analizar los hechos del caso concreto.


Las peculiaridades y elementos sustentados en los asuntos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados que serán materia de análisis son:


a. Ambos Tribunales Colegiados conocieron de conflictos competenciales suscitados entre un J. del fuero común y un J. de procesos penales federales, en los cuales debían determinar qué órgano jurisdiccional debía seguir conociendo del asunto; toda vez que el primero de ellos había emitido auto de formal prisión por un delito previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, aun cuando se había ejercitado la acción penal por un delito previsto en el Código Penal para el Distrito Federal, tal como se precisó en los antecedentes.


b. En ambos asuntos el J. del fuero común al momento de dictar el auto de formal prisión declinó competencia para conocer del asunto a favor del Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en turno. Sin embargo, el J. de Distrito de Procesos Penales Federales no aceptó la competencia declinada.


c. Derivado de lo anterior, al determinar a quién correspondía seguir conociendo del asunto, el Primer Tribunal Colegido en Materia Penal del Primer Circuito atendió únicamente al auto de formal prisión, en tanto que dicho órgano jurisdiccional no cuenta con aptitud legal para llevar a cabo el análisis de los hechos materia de la consignación, aun cuando ellos hubieren estado bien o mal clasificados, ya que ello implicaría afectar la decisión de plazo constitucional que sujetó a proceso a los indiciados por un delito federal, de ahí que el J. de Distrito no podía controvertir la clasificación efectuada por el J. del orden común; por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado, de la misma materia y circuito, señaló que al no contar con elementos suficientes para determinar quién debía ser competente, analizó los hechos del caso concreto, emitiendo la tesis de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL EN RAZÓN DEL FUERO. PARA RESOLVERLO DEBE ATENDERSE A LOS HECHOS Y NO NECESARIAMENTE AL DELITO ESTIMADO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN."


Cabe señalar que, no obstante que los Tribunales Colegiados contendientes llegaron a la misma conclusión, en tanto al resolver sendos conflictos competenciales, determinaron que correspondía conocer de la causa penal al Juzgado de Distrito de Procesos Penales, aunque por la actualización de diversos delitos de la Ley de Instituciones de Crédito, lo cierto es que la discrepancia radica en la forma en que llegaron a dicha conclusión, pues el Primer Tribunal Colegiado atendió sólo al auto de formal prisión, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado analizó los hechos para fijar la competencia.


Tampoco es óbice para declarar la inexistencia de la contradicción el hecho de que las consideraciones expuestas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito no se encuentren plasmadas en tesis, así como que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal se encuentre contenido en una tesis aislada, pues para que la contradicción sea procedente basta con que los Tribunales Colegiados hayan sustentado criterios discrepantes respecto del mismo tema.


Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.


La esencia de la presente contradicción es determinar si para resolver un conflicto competencial suscitado entre un J. del fuero común en materia penal y un J. de procesos penales federales, el Tribunal Colegiado de Circuito debe atender únicamente al auto de formal prisión y al delito por el cual fue consignado, o bien, si a efecto de determinar la competencia en razón del fuero, puede hacer un análisis de los hechos por los que se consignó el delito.


En ese entendido, conviene en principio hacer algunas consideraciones relevantes sobre la naturaleza y alcances del auto de término constitucional, que puede entenderse en su modalidad de formal prisión, o bien, de sujeción a proceso y que se caracteriza por ser la resolución dictada por el órgano jurisdiccional, durante el curso del proceso penal, con la cual se fija la calificación legal de un hecho consignado, es decir, se encuentra la conducta delictiva en un tipo penal específico y se determina, en su caso, la probable responsabilidad penal del justiciable en la comisión del mismo.


En el sistema penal mexicano, el auto de término constitucional tiene rango constitucional derivado del artículo 19 de la Norma Fundamental de justicia del país, así la Ley Suprema establece una regulación tanto de los elementos de forma como de fondo de dicha resolución, incluido el plazo para dictarse.


A ese respecto, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituye el fundamento de todo auto de formal prisión, en la parte conducente, dispone:


"Artículo 19. ... Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. ..."


En ese orden, el auto de vinculación a proceso, cuando es de formal prisión, de acuerdo con la norma constitucional, tiene como primer objetivo justificar la detención del inculpado, que es puesto a disposición del J. por el Ministerio Público, como probable responsable en la comisión de un delito y cuando es de sujeción a proceso, por no tratarse de un delito que amerite pena privativa de libertad, tiene la finalidad de someter al justiciable precisamente a un conjunto concatenado de actos dirigidos a determinar si es o no responsable de la comisión del ilícito que se le atribuye; dicho auto, entonces, debe dictarse siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes para acreditar los elementos del cuerpo del delito que se atribuye al detenido y que establezcan la probable responsabilidad de éste en la comisión del ilícito imputado; tales son las exigencias de fondo de dicha resolución, reconocidas doctrinariamente y en la jurisprudencia, en el entendido de que los elementos del cuerpo del delito que se impute al detenido deben quedar plenamente comprobados y la responsabilidad penal puede ser simplemente probable, lo cual es una función jurisdiccional de fondo del órgano judicial.


Así, la característica fundamental del auto de término constitucional, para efectos del presente estudio, radica en que determina el delito por el cual habrá de seguirse el proceso penal correspondiente, al que da inicio formalmente; lo cual adquiere especial importancia en tanto que mientras no sea revocado o modificado por los medios legales que la propia ley establezca, como pueden ser el recurso de apelación como vía ordinaria o bien el amparo indirecto, como medio extraordinario, fija la materia por la que habrá de seguirse el proceso penal.


En efecto, la calificación efectuada por el J. de la causa penal es susceptible de revisarse a través de los recursos ordinarios que prevé la legislación aplicable, tal como lo establece el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el que se prevé que procederá el recurso de apelación y, finalmente, ser materia de un juicio de amparo indirecto.


En este último ámbito, el J. de garantías tiene la facultad de examinar si en cada caso se actualizan o no los requisitos de fondo para el dictado del auto de formal prisión, esto es, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, previstos en el artículo 19 constitucional, tomando en consideración, única y exclusivamente, los hechos materia de la consignación.


Ahora, la posible declaratoria judicial en el juicio de amparo, de que un auto de formal prisión en concreto no cumple con los requisitos constitucionales, trae consigo una declaratoria de invalidez de dicha actuación. Sin embargo, dicha declaratoria no menoscaba en modo alguno la facultad judicial prevista en el artículo 19 constitucional, reconocida al J. de la causa penal, para fijar la litis por la cual deberá continuar la instrucción, esto es, determinar el delito o delitos materia del juicio, siempre y cuando se refiera a los mismos hechos por los cuales el Ministerio Público realizó la consignación, que es precisamente la garantía que establece el precepto constitucional en cuestión -fijar los delitos por los que se seguirá el proceso-.


En resumen, el auto de término constitucional fija el delito o delitos por los que debe seguirse el proceso y, por ello, constituye una prohibición determinante a nivel constitucional el que, durante el proceso, puedan variarse los hechos que han sido objeto del análisis en dicho auto de formal prisión.


Por ser un tema que también guarda especial importancia con la contradicción de tesis que se analiza, resulta preponderante determinar los alcances de un conflicto competencial, como el que los tribunales contendientes resolvieron en ambos casos; para lo cual debe analizarse el concepto primario de competencia que se define como una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer de un asunto particular, esto es, la competencia como concepto, frente a la idea global de jurisdicción, obedece a razones prácticas de la distribución de la tarea de juzgamiento, entre los diversos órganos judiciales.


La competencia, entonces, como esa "idoneidad" para juzgar se establece por varios parámetros como son la materia, el territorio, la cuantía, el grado y el fuero, siendo en el caso esta última la que interesa, ya que en la materia penal se determina con base en el hecho consignado, materia del proceso y que va dirigida a establecer que si el delito corresponde al fuero federal, debe conocer un J. del mismo, o bien, si por el contrario, corresponde a un delito del orden común, entonces será un juzgador de este último el que deberá pronunciarse sobre el asunto en particular.


El artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tiene relación con delitos calificados como federales, o tipificados en el Código Penal Federal, por lo que permite conocer determinados supuestos expresos en los que tendrá competencia por razón del fuero el J. de procesos penales federales o, en su caso, el J. del fuero común al que, en su caso, corresponda conocer del asunto.


Ahora, el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone:


"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ... IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las S.s de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta Ley Orgánica."


Por su parte, el punto quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito establece:


"Quinto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: ... II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito."


Como se desprende de la lectura de las disposiciones legales transcritas, la competencia originaria para resolver los conflictos de competencia corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual delegó dicha facultad en los Tribunales Colegiados de Circuito. A efecto de resolver los citados conflictos, los órganos colegiados requieren hacer un análisis de todos aquellos elementos necesarios para determinar qué órgano será competente para seguir conociendo de algún asunto, ya sea por razón del fuero, jurisdicción, materia, etcétera, así como de las razones y fundamentos que en cada caso sea necesario, con el objeto de garantizar al justiciable que se seguirá un procedimiento por autoridad competente en el que, además, deberán cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento.


En síntesis, mientras el auto de término constitucional, de conformidad con la Norma Fundamental, tiene por objeto fijar la materia del proceso que, por ende, y en atención además a un principio de seguridad jurídica, sólo puede ser modificada mediante los medios ordinarios, como lo es el recurso de apelación, o bien, extraordinarios como en el caso del juicio de amparo, la resolución de un conflicto competencial no tiene más alcances que determinar cuál es el órgano idóneo que debe conocer de un asunto en particular.


Así, mientras la adecuación de la conducta delictiva al tipo penal es una acción eminentemente jurisdiccional y sustantiva que, por ende, y en atención a un principio de seguridad jurídica, sólo podrá ser modificada a través de los medios de defensa que la ley expresamente contempla para ese fin, lo cual es sustancialmente distinto de la sustancia de un conflicto competencial, en donde la finalidad es determinar la autoridad que debe conocer de un asunto como una labor exclusivamente adjetiva o procesal que, por lo mismo, ninguna injerencia puede tener para cuestionar la materia del proceso ya fijada en el término constitucional.


Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación que cuando un J. estime que el delito por el que se consignó una causa, por corresponder a fuero diverso y, por ende, no ser de su competencia, estará en aptitud de declararse legalmente incompetente, entre otras, por razón del fuero, que es precisamente el tema materia de la presente contradicción, suscitada entre los Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Primer Circuito, contendientes.


Ahora, de conformidad con el estudio anteriormente formulado, al momento de resolver un conflicto competencial, por razón del fuero, debe hacerse atendiendo al delito por el que se dictó el auto de término constitucional, en tanto no le es dado a dicho órgano jurisdiccional realizar pronunciamiento alguno tendente a cuestionar la clasificación, esto es, el delito por el que se dictó, en tanto que ello ya es la materia del proceso que al ser, como se ha dicho, un aspecto eminentemente sustantivo, no puede ser modificado en forma alguna al definir la competencia que posee una naturaleza eminente y exclusivamente procesal.


Lo anterior es así, ya que el proceso es un todo que debe guardar una congruencia, con miras a garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, lo cual es en sí mismo una garantía constitucional derivada de los artículos 14 y 16 de la Norma Fundamental.


En ese orden de ideas, se concluye que, tratándose de un conflicto suscitado entre un J. del fuero común y un J. de procesos penales federales, el Tribunal Colegiado de Circuito debe atender únicamente a los hechos imputados al inculpado en el auto de término constitucional y, con base en ello, determinar quién es el competente, pues mientras el auto de formal prisión o de sujeción a proceso no sea revocado o modificado a través de los medios legales conducentes, como serían el recurso de apelación y el juicio de amparo indirecto, dicha determinación sigue rigiendo y goza de la firmeza necesaria para, en congruencia, servir de base para determinar quién debe conocer del asunto.


Lo anterior resulta congruente con los criterios de tesis aisladas que sobre el particular ya había venido sosteniendo esta Primera S., cuyos datos de localización, rubro y texto son los que a continuación se transcriben:


"No. Registro: 200,491

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"I, mayo de 1995

"Tesis: 1a. III/95

"Página: 177


"COMPETENCIA. SI EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIGNA POR UN DELITO FEDERAL Y EL JUEZ DE DISTRITO DECRETA LIBERTAD POR ÉSTE, PERO DICTA FORMAL PRISIÓN POR UN ILÍCITO DEL ORDEN COMÚN, CORRESPONDE AL JUEZ DE ESTA MATERIA CONOCER DEL. Si el agente del Ministerio Público Federal al consignar la averiguación previa ejerce acción penal en contra de un inculpado, como presunto responsable de un delito federal, y el J. de Distrito, al resolver la situación jurídica decreta auto de libertad por falta de elementos para procesar, pero dicta formal prisión por otro ilícito del orden común, sin que dicha determinación sea apelada por el órgano acusatorio, ello lleva a concluir, que la competencia para conocer la causa penal, radica en el J. del fuero común, ya que ésta se fija atendiendo a la naturaleza de los hechos imputados al acusado que se determinan en el auto de formal prisión.


"Competencia 331/94. Sustentada entre el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal, y la J. Vigésimo Primero Penal, ambos del Distrito Federal. 3 de marzo de 1995. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: S.A.C..


"No. Registro: 196,585

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VII, marzo de 1998

"Tesis: 1a. IX/98

"Página: 248


"COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RECLASIFICACIÓN DEL ILÍCITO EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, PARA LA DETERMINACIÓN DEL FUERO. El juzgador federal que resuelva en el término constitucional la situación jurídica de los procesados y con fundamento en el numeral 432 del Código Federal de Procedimientos Penales decline de oficio seguir conociendo de los hechos ante él consignados, con base en que en el mismo auto constitucional se reclasificó el hecho delictivo federal que le otorgaba competencia, por un ilícito cuyo conocimiento e investigación corresponde a las autoridades judiciales del fuero común, aunque el fiscal federal hubiese interpuesto recurso de apelación en contra de la reclasificación aludida, la determinación del juzgador de reservar sobre la admisión o desechamiento del recurso en cita no debe incidir sobre la tramitación normal de la incompetencia planteada, toda vez que en los términos de la ley de la materia, el recurso sólo podrá admitirse, en su caso, con efecto devolutivo, lo que significa que durante el lapso que dure su tramitación no deberá suspenderse el proceso en lo principal. Por tanto, mientras el auto de formal prisión o de sujeción a proceso no se revoque o modifique mediante los recursos legales conducentes, esta determinación gozará de la firmeza jurídica necesaria para precisar la competencia jurisdiccional por la que deberá seguirse la causa penal correspondiente; consecuentemente, la investigación y conocimiento de esos hechos delictivos corresponderán a las autoridades del fuero común.


"Competencia 302/97. Suscitada entre el J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y el J. Vigésimo Séptimo Penal del Fuero Común en el Distrito Federal. 18 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.V.C. y C.; en su ausencia, hizo suyo el proyecto J. de J.G.P.. Secretario: A.A.E.."


En efecto, debe precisarse que el Tribunal Colegiado de que se trate, no podrá variar ni modificar el delito por el que se ordenó seguir el proceso, ya que éste, al resolver un conflicto competencial, no tiene facultades para emitir una opinión sobre la clasificación del delito que ya fue determinada por la vía idónea, de tal suerte que el órgano colegiado no puede analizar los hechos, sino únicamente atender a la clasificación que se dio en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, ya que si bien es cierto se trata de un órgano terminal, para el efecto de resolver el tema relativo a la competencia, no se está en una instancia diversa, donde el órgano encargado de dirimir la controversia pueda efectuar un análisis de los hechos y hacer un nuevo estudio en el que éstos sean ubicados en un diverso tipo penal, sino que lo único que debe hacer es determinar en qué fuero radica la competencia para conocer del asunto de que se trate.


En conclusión, esta Primera S. estima que a efecto de resolver un conflicto suscitado entre un juzgado del fuero común y un juzgado de procesos penales federales, el Tribunal Colegiado al que corresponda conocer del asunto, deberá tomar como parámetro para resolver el conflicto respectivo, el delito por el que fue dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, esto es, sin formular ninguna consideración propia sobre la naturaleza del delito, en tanto ello, por las razones ya expuestas, desborda sus facultades dentro de un conflicto competencial, aunado a que atenta contra la congruencia en el proceso y trastoca la seguridad jurídica de las partes sobre la materia del proceso.


Resulta ilustrativo el criterio emitido por esta Primera S., cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 235,901

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"64, Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 20


"COMPETENCIA, CONFLICTO DE.-Para la resolución de un conflicto de competencia entre los fueros federal y común, es intrascendente la circunstancia de que alguno de los hechos materia de la causa, pueda transformarse posteriormente en delito federal ya que el único criterio para determinar la naturaleza de los delitos por los cuales se instruye un proceso, es el auto de formal prisión.


"Competencia 2/74. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito del Estado de P. y el de Defensa Social de Cholula, P.. 15 de abril de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


En las relacionadas circunstancias, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la presente resolución, debiendo quedar redactado en la tesis que se identifica con los siguientes rubro y texto:


-Para resolver un conflicto competencial entre un juzgado del fuero común y uno de distrito en materia de procesos penales federales por razón del fuero, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento no debe efectuar una apreciación propia sobre la tipicidad de los hechos delictivos, sino atender únicamente al delito por el que se dictó el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en tanto que el auto de término constitucional -como fue dictado- determina la materia del proceso y subsiste mientras no se revoque o modifique a través de los medios legales correspondientes. Esto es, el órgano colegiado no debe analizar los hechos sino sólo determinar en qué fuero radica la competencia, pues si la litis del aludido conflicto se constriñe a resolver qué órgano jurisdiccional debe conocer del asunto, resulta evidente que el Tribunal Colegiado de Circuito carece de atribuciones para prejuzgar sobre la correcta o incorrecta clasificación del delito; máxime que al hacerlo estaría sustituyéndose al tribunal de alzada o al Juzgado de Distrito, lo cual no es procedente porque no hay precepto legal que lo faculte para ello.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, por las razones que se expresan en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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