Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 1379
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución2a./J. 9/2009
Número de registro21456
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa la denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo antes, de la presidenta de uno de los tribunales cuya resolución participa en la contradicción de criterios; por tanto, queda patente que quien realiza la propuesta tiene legitimación para motivar la denuncia.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral número 77/2008, promovido por **********, en fecha diez de octubre del año dos mil ocho, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"... SEXTO. Los conceptos de violación aducidos por el quejoso resultan infundados en una parte y fundados pero inoperantes en otra.


"En síntesis, el peticionario de amparo alega que ...


"En otro aspecto, del análisis al laudo se advierte que la Sala del conocimiento sostuvo que el actor era un trabajador eventual porque así se demostró con el Proyecto Educador Comunitario Indígena, el cual tenía vigencia en tanto la patronal continuara administrando su desarrollo, por ende, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, mientras subsistieran las causas que le dieron origen a la materia del trabajo, se prorrogaría el contrato por todo el tiempo que perdurara dicha circunstancia; en consecuencia, que la patronal debía expedir nuevamente el nombramiento respectivo como educador comunitario en su calidad de becario.


"Agregó que ********** no acreditó, mediante documento idóneo, la calidad de trabajador de base que alegó; aunado a que, al oponer sus excepciones y defensas, la enjuiciada afirmó que el actor no ostentaba la calidad de trabajador en la plaza de base de director de Grupo con Funciones de Docente, pero que no justificó que la actividad desarrollada fuera distinta a la laboral.


"De lo expuesto se aprecia que, si bien es cierto (sic) la responsable no se pronunció expresamente respecto de la acreditación de los elementos que prevé el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, para efectos de determinar que no se justificó el otorgamiento del nombramiento de base; también es verdad que ello no le causa perjuicio al inconforme.


"En efecto, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio que venía sosteniendo, en el sentido de que correspondía la carga de la prueba al trabajador cuando reclamara el otorgamiento del nombramiento de base, por las consideraciones siguientes:


"Este Tribunal Colegiado venía sosteniendo que de manera correcta se arrojaba la carga de la prueba al trabajador para justificar las exigencias contenidas en el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, a fin de establecer su derecho a la basificación, y ello no implicaba que se supliera la deficiencia de la queja a favor de la patronal, porque el derecho procesal del trabajo se rige por cargas probatorias, es decir, dependiendo del planteamiento de la litis corresponde a uno u otro de los contendientes cumplir con los presupuestos de la misma; esto es, se sostenía que si la parte demandada no acreditaba la temporalidad de la plaza que el actor ocupaba, ello no relevaba a éste de demostrar los elementos de su acción, precisamente porque la apoyaba en un aserto de que su empleo era de base y, por ende, tenía el deber de probarlo al tenor de lo que postula la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de 1993, página 195, del rubro y texto siguientes:


"‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe).


"Asimismo, se afirmaba que aun cuando en los autos del juicio laboral de origen quedaba justificado que las labores que realizaba el trabajador se encontraban excluidas de las que el artículo 6o. de la Ley del Servicio Civil para (sic) el Estado y los Municipios de Chiapas contempla como (sic) empleados de confianza, ello no traía como consecuencia que deban tenerse por demostrados los diversos elementos de la acción intentada, relativos a la acreditación de que las funciones que realizaba fueran de carácter definitivo y permanente y que la plaza que ocupaba era de base, pues un aspecto es que la naturaleza de las funciones desempeñadas y el puesto o categoría del trabajador no encajaran dentro de los supuestos contemplados por el aludido numeral, que las primeras se hayan venido realizando ininterrumpidamente por un largo periodo y que subsistiera la materia del trabajo, y otro muy distinto es que la plaza que ocupara tuviera el carácter (sic) permanente y definitiva (sic) porque desde su creación se haya establecido de esa manera, que tenga la calidad de titular de la plaza y no que la ocupe de manera interina en sustitución temporal de otro empleado.


"De tal manera que no bastaba que el trabajador acreditara las condiciones primeramente establecidas para tener por justificada la acción intentada, pues se trataba de cuestiones totalmente diversas; por el contrario, era menester que se demostrara (sic) también los dos elementos mencionados por tratarse de los presupuestos de la acción, conforme a lo dispuesto por el artículo 7o. de la ley invocada.


"Para apoyar dicha determinación, se invocaron los siguientes criterios:


"Tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, página 196, del tenor siguiente:


"‘ESCALAFÓN Y OTORGAMIENTO DE PUESTO DE BASE. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe).


"Tesis I.6o.T.70 L, sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 608, del tenor siguiente:


"‘TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA BASE E INAMOVILIDAD EN LA PLAZA QUE OCUPAN, SI ÉSTA NO SE ENCUENTRA VACANTE EN FORMA DEFINITIVA.’ (se transcribe).


"De una nueva reflexión sobre el tópico en estudio, se advierte que, aun cuando por regla general subsiste la obligación de justificar los elementos de la acción a quien promueve, en el caso concreto, en tratándose de los requisitos establecidos en el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, tomando en cuenta que se encuentran relacionados con diversos medios de prueba que el patrón tiene la obligación legal de conservar en su poder, se estima conveniente apartarse del criterio referido para arrojar la carga probatoria a éste, por contar con mayores elementos para ello, por las consideraciones siguientes:


"De los artículos que conforman la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que no existe señalamiento expreso respecto del procedimiento para el ofrecimiento, admisión, desahogo y perfeccionamiento de pruebas; además, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo noveno transitorio de aquélla, no contempla disposición al respecto; sin embargo, acorde con el numeral 11 del último ordenamiento mencionado, dispone que en lo no regulado por ese cuerpo legal o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles; dicho precepto establece:


"‘Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.’


"En ese orden de ideas, se estima necesario acudir a tal supletoriedad tomando en consideración que las formalidades que deben observarse para el ofrecimiento, admisión, desahogo y perfeccionamiento de los medios probatorios por parte del tribunal responsable no están contempladas en la Ley Burocrática Local, en consecuencia, es dable concluir que procede aplicar de manera supletoria a ésta, las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, en atención a la garantía de seguridad jurídica.


"Es aplicable al caso, la tesis XX.1o.94 L, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 1074, que se comparte, del rubro y texto siguientes:


"‘LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. LA LEGISLACIÓN SUPLETORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE PRUEBAS, LO ES LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe).


"En esas condiciones, la carga de la prueba tiene características especiales en materia laboral, según el texto del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:


"‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"‘I.F. de ingreso del trabajador;


"‘II. Antigüedad del trabajador;


"‘III. Faltas de asistencia del trabajador;


"‘IV. Causas de rescisión de la relación de trabajo;


"‘V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"‘VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"‘VII. El contrato de trabajo;


"‘VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"‘IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


"‘X.D. y pago de las vacaciones;


"‘XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"‘XII. Monto y pago del salario;


"‘XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; e


"‘XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.’


"El precepto transcrito impone a la patronal una mayor proporción en la carga probatoria dentro del procedimiento laboral, en tratándose de las prestaciones que generalmente son reclamadas por el trabajador; lo cual se encuentra robustecido con lo dispuesto en los numerales 804 y 805 del mismo ordenamiento, los cuales estatuyen:


"‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"‘I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"‘II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"‘III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"‘IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacantes, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"‘V. Los demás que señalen las leyes.


"‘Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’


"‘Artículo. 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.’


"Las disposiciones anteriores relevan al trabajador de la carga probatoria en aquellos casos en los que el tribunal considere que por otros medios puede llegar al conocimiento de los hechos expresados en su demanda, procediendo en esos casos a requerir la exhibición de tales elementos de prueba al patrón, con el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por aquél.


"Las disposiciones invocadas confirman la calidad social del proceso laboral como un derecho que tiene por objeto garantizar una igualdad real, mediante la tutela y protección del trabajador, lo cual permite partir del hecho de que la carga de la prueba corresponde a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, estimándose por disposición de la ley, en materia de trabajo, que se trata de aquel que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con la relación de trabajo, como la antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, o bien aquellos relativos a la creación de plazas, ya que es de explorado derecho que los acuerdos, decretos o instrumentos que les dan origen, deben estar en poder del patrón, siendo éstos los instrumentos en que por regla general se determina si una plaza es definitiva o por el contrario, su existencia se encuentra limitada a cierta temporalidad por haber sido creada de manera provisional para cumplir determinado propósito; además, en el supuesto de no contar la patronal con tales probanzas, al tratarse de una persona moral pública, es evidente que existe una interrelación con otras dependencias gubernamentales, en las que necesariamente deben obrar esas constancias, por lo que no es difícil que las obtenga; incluso, la obligación de aportar pruebas al juicio no sólo corresponde a las partes, sino que es extensiva a cualquier autoridad o persona ajena a dicho proceso que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos litigiosos que puedan contribuir a esclarecerlos.


"Además, esto es acorde con la relación que se establece entre los trabajadores y el Estado, pues independientemente de los fines que persigue, es claro que todo gobierno, por la naturaleza de sus funciones, está obligado a justificar sus actividades y a conservar toda la documentación que sea necesaria a efecto de demostrar la legalidad de sus actos.


"Ahora bien, en relación con el tópico en estudio, el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil para (sic) el Estado y los Municipios de Chiapas dispone:


"‘Artículo 7o. Serán considerados trabajadores de base, los no incluidos en el artículo anterior siempre y cuando las funciones o materia de trabajo sean de carácter permanente y definitivo y que la plaza que ocupen sea de base, los que serán inamovibles después de seis meses de nombrados sin nota desfavorable en su expediente.’


"De tal dispositivo resulta que los requisitos para ser considerados trabajadores de base, son los siguientes:


"a) No estar incluidos dentro de los supuestos contemplados en el artículo 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y (sic) Municipios de Chiapas;


"b) Que las funciones de trabajo sean de carácter permanente y definitivo; y,


"c) Que la plaza que se esté ocupando sea de base.


"Atento a las consideraciones expuestas, este Tribunal Colegiado estima que corresponde a la patronal acreditar que el promovente está incluido en alguna de las hipótesis que contempla el numeral 6 de la ley invocada, esto es, debe demostrar que las labores que desarrolla el actor son de confianza, que las funciones que desempeña son de carácter interino en sustitución temporal de otro empleado y que la permanencia de la plaza que ocupa está condicionada a algún evento que no está sujeto a su voluntad, por ejemplo, la aprobación de la partida presupuestal correspondiente, por tanto, de conformidad con los artículos 784, fracción VII, y 804, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para estar en posibilidad de conocer la verdad de los hechos debe requerirse al patrón para que exhiba los documentos necesarios, es decir, los contratos o los acuerdos o decretos que le dieron origen, que de conformidad con las disposiciones legales invocadas tiene la obligación de conservar en sus archivos.


"Por ende, cuando la patronal manifiesta que el puesto no es de base y que las funciones o materia de trabajo no son de carácter permanente y definitivo, ello implica una negación que envuelve la afirmación expresa de un hecho, basada en el motivo por el cual se consideran que no tienen esas características, es decir, que las funciones que el trabajador desempeña son de carácter interino en sustitución temporal de otro empleado y que la permanencia de la plaza que ocupa está condicionada a algún evento que no está sujeto a su voluntad, por ejemplo, la aprobación de la partida presupuestal correspondiente, por lo que resulta aplicable, en términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, el principio general de derecho que retoma el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala: ‘El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho’. En esa virtud, corresponde a la patronal la carga de la prueba para demostrar las circunstancias mencionadas.


"Al respecto cabe precisar que este órgano colegiado no comparte el criterio contenido en la jurisprudencia XX.1o. J/66, del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1714, del tenor siguiente:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS. CUANDO DEMANDEN EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO O NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA PATRONAL ARGUMENTE QUE NO TIENEN DERECHO A ELLO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE AMBOS.’ (se transcribe).


"De acuerdo con el criterio transcrito, en tratándose del reclamo del otorgamiento del nombramiento de base, el Primer Tribunal Colegiado de este circuito sostiene que la obligación de la carga probatoria se encuentra dividida entre la patronal y el trabajador, que a aquélla le corresponde justificar que el empleado se encuentra comprendido dentro de la clasificación prevista en el artículo 6o. de ley de la materia, esto es, que es trabajador de confianza; que la plaza que ocupa no es de base, que existe nota desfavorable en su expediente personal o que la acción se ejerció antes de haber transcurrido seis meses de otorgado el nombramiento, por ser quien cuenta con mayores elementos para ello; mientras que al trabajador le corresponde acreditar que las funciones que desempeña y la materia del trabajo que dio origen a su contratación son de carácter permanente o definitivo.


"Criterio que no se comparte, en razón de que no es necesario justificar el supuesto de que el actor no tiene nota desfavorable en su expediente personal o que la acción se ejerció antes de los seis meses, pues tal aspecto no es presupuesto a comprobar para el nombramiento de base, sino que es una condición para que quien las ocupe sea inamovible.


"Por otra parte, si se está arrojando la carga de la prueba al patrón para que demuestre que la plaza que ocupa el empleado no es de base y que las funciones que realiza son de confianza, por ser quien cuenta con mayores elementos para ello y tiene la obligación legal de conservar los documentos donde consten dichas circunstancias; no es lógico que se le exija al trabajador que demuestre que las funciones desempeñadas y la materia del trabajo son de carácter permanente o definitivo, pues estos aspectos se encuentran estrechamente relacionados con el contrato o acuerdo de donde deriva el empleo y también pueden deducirse de dichos acuerdos o decretos que le dieron origen.


"En ese sentido, este tribunal estima que corresponde a la patronal acreditar que el trabajador no cumple con los requisitos establecidos en el precepto mencionado para que se le otorgue el nombramiento de base, salvo que alguno de estos datos deriven de la propia ley, reglamento o cualquier acuerdo de interés general, pues en ese caso no es menester justificar su existencia en autos, ya que basta que estén publicados en algún medio oficial para que la autoridad esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque su inserción en tales órganos oficiales de difusión tiene por objeto darles publicidad, y ésta determina que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argumentar su desconocimiento.


"Es aplicable al caso, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 65/2000, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, del tenor siguiente:


"‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe).


"Por consiguiente, con fundamento (sic) el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por conducto de la presidenta de este tribunal, procede denunciar la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"En el presente asunto, si bien es cierto que la patronal no se excepcionó, de manera específica, en relación con cada uno de los elementos de la acción intentada por el hoy quejoso, también es verdad que no por ese hecho debían tenerse por consentidos y acreditados los elementos de la acción promovida por el actor en el juicio de origen, como lo alega el quejoso, ya que corresponde a la responsable la obligación de analizar que se encuentren satisfechos los presupuestos de aquélla.


"...


"En esas condiciones, si bien es cierto que le asiste la razón al quejoso al manifestar que indebidamente se le arrojó la carga probatoria y que en el caso concreto no se exhibieron pruebas para acreditar que el cargo que ostenta es de carácter temporal; empero, como quedó demostrado en la presente ejecutoria, sus manifestaciones a la postre resultan inoperantes, porque quedó evidenciado que el programa denominado Proyecto Educador Comunitario Indígena no es permanente ni definitivo; por ende, no le asiste el derecho de reclamar el otorgamiento del nombramiento de base, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


"En consecuencia, al no existir deficiencia que suplir a favor del quejoso, lo que procede es negar la protección de la Justicia Federal solicitada."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver en sesión de fecha veintiuno de junio de dos mil seis, el amparo directo número 522/2005, promovido por **********, en la parte que interesa, consideró:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación que hace valer la apoderada legal del quejoso, son infundados en una parte, y en otra fundados, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por las consideraciones siguientes.


"Por razón de método, se analizarán en primer término las inconformidades que se estiman infundadas.


"...


"Por otro lado, es menester precisar que fue correcta la determinación de la responsable contenida en la primera parte del cuarto de los considerandos del laudo combatido, en el sentido de que de las pruebas aportadas a juicio por la demandada, no se demostró por la patronal que la temporalidad del contrato de trabajo haya sido por tiempo limitado y que la calidad del actor hubiera sido de trabajador interino, en consecuencia, la relación de trabajo debía estimarse de manera indefinida para los efectos legales a que hubiera lugar.


"No obstante lo anterior, fue incorrecto el proceder de la Sala responsable relativa a que correspondía al trabajador la carga de la prueba para justificar las exigencias del artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios (sic).


"En efecto, de la lectura del laudo reclamado, específicamente del considerando cuarto del mismo, se advierte que el tribunal responsable al realizar el análisis de la prestación consistente en el otorgamiento del contrato o nombramiento de base que reclamó el actor, primeramente transcribió el artículo 7o. de la ley citada, estableció los elementos de los que precisa la acción intentada y concluyó diciendo que correspondía al trabajador acreditar las exigencias del precepto aludido, sin que existiera ningún medio de convicción que llevara a tener por acreditado que las funciones fueran de carácter permanente y definitivo y que la plaza que ocupa sea de base.


"Lo anterior, como ya se dijo, resulta incorrecto, pues la acción intentada precisa de los siguientes elementos:


"a) Que el trabajador actor no se encuentre incluido dentro de la clasificación contenida en el artículo 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


"b) Que las funciones que desempeñe y la materia de trabajo que dio origen a su contratación sea de carácter permanente y definitivo.


"c) Que la plaza que ocupen sea de base.


"d) Que se ejerza la acción después de seis meses de nombrados sin nota desfavorable en su expediente.


"Ahora, la carga de la prueba en el caso que nos ocupa se encuentra dividida, pues por un lado es verdad que al trabajador corresponde demostrar que la naturaleza de las funciones que realizaba eran de carácter permanente y definitiva, aspecto que la responsable no analizó congruentemente, no obstante que refirió que en el caso la relación de trabajo era por tiempo indefinido, es decir, definitiva.


"Lo anterior es así, toda vez que del laudo combatido se advierte que la responsable señaló que el trabajador debía demostrar que las funciones o materia de la relación laboral eran de carácter permanente o definitivo, por tanto, si previamente había concluido que la relación laboral era de índole indefinida, es inconcuso que estaba justificado que la naturaleza de la relación laboral era de carácter definitivo, sin que ello implique que las funciones que realice sean de base, pues bien puede acontecer que el nombramiento definitivo se otorgue a un trabajador de base o uno de confianza.


"Al respecto, es de invocarse por las razones que la informan la jurisprudencia P./J. 36/2006, visible en la página 10, T.X., febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (se transcribe).


"Sin que pase inadvertido, que si la responsable implícitamente estimó que la materia de trabajo era de carácter indefinido, es decir, definitivo, de esa manera no existía ya necesidad alguna de que el trabajador acreditara lo que el propio tribunal sostuvo, consecuentemente, si con las pruebas aportadas por la patronal, como son los formatos únicos de personal, la confesional del actor y otras, el tribunal responsable llegó a la conclusión señalada, el trabajador quedó liberado de esa fatiga procesal.


"Por otro lado, debe precisarse que en materia laboral, la carga de la prueba tiene características especiales, como se advierte del texto del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en cuanto a este aspecto, cuyo texto es:


"‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I.F. de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causas de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53 fracción III de esta ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X.D. y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; e XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.’


"De este precepto, se advierte la tendencia de imponer a los patrones una mayor proporción en la carga de la prueba de las prestaciones deducidas en el juicio laboral, tendencia que se robustece con lo dispuesto en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, cuyos textos son:


"‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacantes, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’


"‘Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.’


"Del estudio concatenado de los artículos preinsertos, se considera que relevan al trabajador de la obligación de probar los hechos por él expresados como base de su acción en aquellos casos en los cuales el tribunal considere por otros medios, que por razón lógica obran en poder del patrón o de un tercero, se puede llegar al conocimiento de los hechos expresados en su demanda, procediendo en esos casos el tribunal, a requerir la exhibición de tales elementos de prueba con el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


"Se trata de una innovación, en la materia procesal laboral que confirma la calidad social del proceso de esa naturaleza como un derecho que tiene por objeto garantizar una igualdad real en éste, mediante la tutela y protección del trabajador, el cual permite partir del hecho de que la carga de la prueba corresponde a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, estimándose por disposición de la ley, en la materia de trabajo, que quien posee esos mejores elementos para llegar al esclarecimiento de los hechos, es aquel que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con la relación de trabajo, como la antigüedad del trabajador, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, medios empleados para disciplinar sus faltas, entre otros, o bien aquellos relativos a la creación de plazas, pues los acuerdos, decretos o instrumentos que les dieron origen a esos espacios, necesariamente obran en poder del patrón, siendo éstos los instrumentos en que por regla general se determina si una plaza es definitiva o por el contrario su existencia se encuentra limitada a cierta temporalidad por haber sido creadas de manera provisional para cumplir determinado propósito; además, en el supuesto de no contar la patronal con tales probanzas, al tratarse de una persona moral pública, es evidente que existe una interrelación con otras dependencias gubernamentales, en las que necesariamente deben obrar esas constancias, por lo que no es difícil que las obtenga; incluso, la obligación de aportar pruebas al juicio no sólo corresponde a las partes, sino que es extensiva a cualquier autoridad o persona ajena a dicho proceso que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos litigiosos que puedan contribuir a esclarecerlos, como lo dispone el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.


"En esa tesitura, es evidente que corresponde a la parte patronal demostrar que el trabajador se encuentra comprendido dentro de la clasificación del artículo 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que la plaza que ocupa no es de base, que existe nota desfavorable en su expediente o que la acción se ejercitó antes de los seis meses de otorgado el nombramiento; correspondiendo únicamente al trabajador acreditar que las funciones que desempeñan y la materia de trabajo que dio origen a su contratación es de carácter permanente y definitivo, como ya se apuntó con antelación, consecuentemente, al estimar lo contrario el tribunal responsable, es evidente que transgredió las garantías individuales del ahora quejoso.


"Es así, porque precisamente es la patronal quien cuenta con los elementos adecuados para justificar que la plaza en litigio no es de base, es decir, que la misma se trata de una plaza temporal o provisional, como lo adujo la demandada en su contestación a la demanda, por ende, si no justifica esa circunstancia, con las pruebas idóneas para tal efecto, es inconcuso que debe asumir la consecuencia de sus deficiencias.


"No pasa inadvertido para este órgano colegiado, que la autoridad responsable invocó en el laudo reclamado la tesis del rubro: ‘ESCALAFÓN Y OTORGAMIENTO DE BASE. CARGA DE LA PRUEBA.’, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, a efecto de apoyar sus consideraciones; sin embargo, tal criterio no resulta obligatorio para este órgano colegiado conforme a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, aunado a que de su texto no se deduce cuáles son los elementos de la acción de otorgamiento de nombramiento de base, sino que de manera genérica atribuye la carga de la prueba a la parte actora, sin tomar en consideración que esta acción precisa de la acreditación de diversos aspectos y que algunos de ellos corresponden al patrón demostrarlos porque dispone de mejores elementos para su comprobación.


"De este modo, es evidente que en la especie únicamente correspondía al trabajador demostrar que las funciones desempeñadas y la naturaleza del empleo eran de carácter permanente y definitivo, y por otra parte que correspondía a la patronal justificar que el puesto o plaza no era de base.


"Ahora, como ya se dijo, los restantes aspectos correspondía demostrarlos a la patronal, empero, del análisis de la contestación de la demanda no se advierte que haya opuesto excepción alguna en el sentido de que el trabajador fuera de confianza, que la plaza que ocupa no fuera de base, que no tuviera la antigüedad necesaria para ejercer la acción o que tuvieran (sic) nota desfavorable en su expediente, sino que únicamente se limitó a señalar que al trabajador le correspondía demostrar esos requisitos de la acción porque era un trabajador interino, que la plaza era temporal y que no existían pruebas que acreditara (sic) que era de base; lo que se traduce en que solamente negó que el actor tuviera derecho a la basificación que reclama por el hecho de que no ofertó pruebas para demostrar los aspectos destacados, pero no controvirtió frontalmente los hechos afirmados por el operario en su escrito de demanda, como son la antigüedad en el puesto, las funciones desempeñadas, el salario percibido, que ocupa una plaza de base, que no tiene nota desfavorable en su expediente y que no se encuentra incluido dentro del artículo 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; por lo tanto, si esos hechos no fueron expresamente negados, ni mucho menos se expusieron las razones por las que la patronal consideraba que no se daban los elementos de la acción, sino que solamente adujo que la acción era improcedente ante la ausencia de pruebas por parte del actor, en razón de que la relación de trabajo era de carácter temporal porque se le contrató de manera interina limitada, es inconcuso que esos hechos de la demanda deben de (sic) tenerse por consentidos.


"En las relatadas circunstancias, siendo violatorio de garantías el laudo reclamado, por tanto, lo indicado es conceder al quejoso la protección constitucional impetrada, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ponderando lo considerado en esta ejecutoria, emita otro donde:


"a) R. la condena a la patronal del reconocimiento de la antigüedad del trabajador, el pago de los salarios retenidos correspondientes al periodo del uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil cuatro.


"b) La absolución de la demandada de los salarios posiblemente devengados a partir del veintiocho de febrero de dos mil cuatro.


"c) R. lo relativo a que la relación de trabajo es de índole indefinido, es decir definitivo, y en consecuencia tenga por justificado que ésta es de carácter permanente y definitivo, y por último, libere al trabajador de la carga de probar que la plaza que ocupa es de base y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva la controversia sometida a su potestad."


QUINTO. Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal(1) bajo el rubro de: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


SEXTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


A) El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el toca del amparo directo número DT. 77/2008, y examinar lo atinente a la carga de la prueba cuando se demanda el otorgamiento de un nombramiento de base de un trabajador sujeto a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en una nueva reflexión sobre el tema, decidió apartarse del criterio que venía sosteniendo sobre este específico punto jurídico, en el sentido de que en tal evento, la carga procesal tocaba al trabajador, y sostener en relación con este aspecto jurídico lo siguiente:


I.P. de la base de la subsistencia de la regla general respecto a que el actor tiene que acreditar los elementos de su acción.


II. No obstante esa regla general, consideró que debía apartarse del criterio que sobre el tema de la carga procesal venía sosteniendo, respecto a la satisfacción de los requisitos del artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, para imponerla a la parte patronal por ser ella quien cuenta con mayores elementos para satisfacerla.


III. Advirtió que en la ley local aplicable al asunto, no hay reglas a las que deba ceñirse la autoridad que resuelva un conflicto laboral donde se determine cómo debe realizarse el ofrecimiento, admisión, desahogo y perfeccionamiento de las pruebas que rindan las partes, motivo por el cual con fundamento en el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe acudirse a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, cuya regla de supletoriedad deriva del artículo noveno transitorio de la Ley Burocrática local.


IV. Así, señaló que el código obrero federal tiene características y reglas especiales para fijar la carga de la prueba, las cuales derivan de lo que prevén los artículos 784, 804 y 805 de dicha legislación, de cuyas previsiones se desprende que aquélla, deberá atribuirse a la parte que disponga de mejores elementos para cumplirla, con la particularidad de que se prevén diversos supuestos en los que la patronal tiene la obligación legal de conservar y exhibir en juicio la documentación relacionada, entre otras cuestiones, con las condiciones en que se desenvuelve el nexo laboral, igualmente la vinculada con los instrumentos que determinan si una plaza es definitiva o no, si su existencia se encuentra limitada a cierta temporalidad por haberse creado provisionalmente, o de no contar la patronal con esas probanzas al tratarse de una persona moral pública, de todas maneras está interrelacionada con otras dependencias que sí pueden tener esa información lo que facilita su obtención, máxime que en este aspecto la obligación de exhibirla a juicio no sólo es de las partes, sino que se hace extensiva a cualquier autoridad o persona ajena al juicio.


V. Que el gobierno independientemente de los fines que persiga está obligado a justificar sus actividades y conservar la documentación necesaria para justificar la legalidad de sus actos, entre ella, la relacionada con su actividad como patrón.


VI. Señaló los requisitos que deben colmarse acorde con el artículo 7o. de la ley burocrática local para que un trabajador sea considerado de base y que se reducen al acreditamiento de: a) No estar incluidos dentro de los supuestos contemplados en el artículo 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; b) Que las funciones de trabajo sean de carácter permanente y definitivo; y, c) Que la plaza que se esté ocupando sea de base.


VII. Concluyó, que a la parte patronal toca probar que las labores que desarrollaba el trabajador están dentro de las previstas en el artículo 6o. de la ley burocrática local, -confianza- que tales funciones son de carácter interino en sustitución temporal de otro empleado y que la permanencia de la plaza que ocupa, está condicionada a algún evento que no está sujeto a su voluntad, por ejemplo, la aprobación de la partida presupuestal correspondiente, de ahí que en el caso examinado la patronal deba exhibir en juicio los documentos necesarios como contratos, acuerdos o decretos, que acorde con las leyes tiene la obligación de conservar en sus archivos.


VIII. Consecuentemente, cuando el patrón diga que el puesto pretendido no es de base y que las funciones o materia de trabajo no son de carácter permanente y definitivo, esas excepciones envuelven una afirmación expresa de un hecho, basado en el motivo por el cual se considera que el puesto no tiene las características afirmadas por el actor, esto es, que éste se desempeñaba con carácter interino en sustitución temporal de otro empleado y que la permanencia de la plaza que ocupaba estaba condicionada a algún evento que no está sujeto a su voluntad, cobrando aplicación el principio civilista de que el que niega está obligado a probar cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, de ahí que en este aspecto la carga corresponda al patrón.


IX. Toda vez que señaló no compartir el criterio que sobre el tema sostiene el Primer Tribunal Colegiado del propio circuito, en el sentido de que en el caso específico la carga procesal es compartida, dado que a su juicio, no es necesario acreditar que el trabajador tenga nota desfavorable en su expediente o que la acción se ejerció antes de los seis meses, ya que esos requisitos son necesarios sólo para tener derecho a la inamovilidad, pero no para el otorgamiento del nombramiento de base. Que al trabajador no se le debe exigir que demuestre que las funciones desempeñadas y la materia del trabajo son permanentes o definitivas, dado que estos aspectos están relacionados con el contrato o acuerdo de donde deriva el empleo, o deducirse de aquéllos.


X. Por tanto, que la carga procesal corresponde al patrón para acreditar que el trabajador no cumple con los requisitos antes precisados para que se le otorgue un nombramiento de base salvo que el hecho controvertido se pueda acreditar con documentos publicados en medios oficiales, en cuyo caso es obligación del juzgador tomarlos en cuenta.


XI. Conforme a lo anterior, consideró que lo procedente era denunciar la contradicción de tesis.


B) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo número 522/2005, promovido por **********, en lo que es materia de la denuncia, consideró:


I. Que la patronal no había demostrado que la temporalidad del contrato de trabajo haya sido por tiempo limitado y que la calidad del actor hubiera sido de trabajador interino, por lo que el vínculo debe estimarse indefinido.


II. Que fue incorrecto que la Sala responsable impusiera al actor la carga procesal para justificar las exigencias del artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios aplicable al asunto, consistentes en: a) Que el trabajador actor no se encuentre incluido dentro de la clasificación contenida en el artículo 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. b) Que las funciones que desempeñe y la materia de trabajo que dio origen a su contratación sea de carácter permanente y definitivo. c) Que la plaza que ocupen sea de base. d) Que se ejerza la acción después de seis meses de nombrados sin nota desfavorable en su expediente.


III. En la especie, la carga procesal está dividida, correspondiendo al actor demostrar que la naturaleza de las funciones eran permanentes y definitivas, lo cual no fue analizado congruentemente, porque si la responsable había señalado que el trabajador demostró aquellas características del nexo que lo unión con la demandada, estaba justificada dicha naturaleza definitiva -de la relación laboral- lo que no implica que las funciones que realice sean de base, ya que un nombramiento puede ser definitivo pero otorgarse a un trabajador de base o a uno de confianza.


IV. Si la responsable implícitamente estimó que la materia del trabajo desempeñado por el actor era de carácter indefinido -definitivo- era innecesario que el trabajador acreditara lo que sostuvo el tribunal del conocimiento; entonces, con las pruebas allegadas a juicio quedó liberado el actor de la carga procesal.


V. Al igual que el Tribunal Colegiado contendiente, consideró que en la materia laboral la carga de la prueba tiene características y reglas especiales para su fijación, las cuales derivan de lo que prevén los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de cuyas previsiones se desprende que debe relevarse de dicha carga al trabajador, específicamente de los hechos expuestos que sean base de su acción en aquellos casos en que, el tribunal considere que el patrón o un tercero tienen en su poder los medios de convicción respectivos, en cuyo caso el juzgador deberá requerirlos con el apercibimiento correspondiente, rasgo característico de la materia procesal laboral que tiene como propósito garantizar una igualdad real, mediante la tutela y protección del trabajador, lo que determina la imposición al patrón de la carga procesal, por ser él quien dispone de mejores elementos para cumplirla, con la particularidad de que en diversos supuestos específicos la patronal tiene la obligación legal de conservar y exhibir en juicio la documentación relacionada, entre otras cuestiones con las condiciones en que se desenvuelve el nexo laboral, igualmente la vinculada con los instrumentos que determinan si una plaza es definitiva o no, si su existencia se encuentra limitada a cierta temporalidad por haberse creado provisionalmente, o de no contar la patronal con esas probanzas al tratarse de una persona moral pública, de todas maneras está interrelacionada con otras dependencias que sí pueden tener esa información, lo que facilita su obtención.


VI. Consecuentemente, concluyó que a la parte patronal toca probar que el trabajador está comprendido en la clasificación del artículo 6o. de la ley burocrática local -confianza- que la plaza que ocupa no es de base, que hay nota desfavorable en su expediente o que la acción la ejerció antes de los seis meses de otorgado el nombramiento; pero que al actor corresponde acreditar que las funciones que desempeña y la materia de trabajo que le dio origen a su contratación es de carácter permanente y definitivo.


VII. Recapituló que la patronal es quien cuenta con los elementos adecuados para justificar que la plaza en litigio no es de base, -temporal o provisional- por lo que si no lo justifica con las pruebas idóneas, deberá asumir las consecuencias de su deficiencia.


La síntesis anterior evidencia la existencia de dos puntos jurídicos en los que divergen los tribunales de amparo contendientes, uno relacionado con los elementos que de acuerdo con el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios del Estado de Chiapas, se deben acreditar para que un puesto de trabajo sea considerado de base, y el otro, respecto a la imposición de la carga procesal cuando un trabajador demanda la acción de basificación.


En efecto, para evidenciar el primer punto de oposición en que incurren los órganos colegiados, enseguida se esquematizan los elementos que cada uno consideró respecto al punto jurídico mencionado.


Ver elementos esquematizados

En lo que concierne al segundo punto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, luego de una nueva reflexión sobre el tema de la carga de la prueba en relación con la acción de basificación ejercida por un trabajador burócrata local del Estado de Chiapas, consideró que la misma corresponde íntegramente a la patronal, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del propio circuito, dijo que ésta era compartida, ya que correspondía al patrón demostrar que el trabajador está comprendido en la clasificación del artículo 6o. de la ley burocrática local -confianza- que la plaza que ocupa no es de base, que hay nota desfavorable en su expediente o que la acción la ejerció antes de los seis meses de otorgado el nombramiento; pero que al actor corresponde acreditar que las funciones que desempeña y la materia de trabajo que le dio origen a su contratación son de carácter permanente y definitivo.


Consecuentemente, en esos términos queda fijada la contradicción de criterios.


SÉPTIMO. Deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los criterios de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la siguiente exposición.


En primer lugar, debe tenerse en consideración lo que establecen los artículos 1o., 5o., 6o., 7o., 8o., 10, 11, 13, 31, fracciones V y VII, y 31 bis, fracciones V y VII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, los cuales a la letra dicen:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público, observancia general e interés social, tiene por objeto regular las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias u órganos que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios y aquellos Órganos Autónomos Constitucionales, D. y A., Asociaciones y Empresas de Participación Estatal o Municipal, que por disposición de ley, decretos, reglamentos o convenios señalen su ámbito de aplicación.


"Los principios consignados en esta ley, tienen su fundamento en los artículos 115, fracción VIII, 116, fracción VI, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.


"El reglamento de esta ley, deberá contener los principios a que alude el párrafo anterior."


"Artículo 5o. Los trabajadores del servicio civil para los efectos de esta ley se clasificarán en:


"I. De confianza;


"II. De base; e


"III. Interinos."


"Artículo 6o. Se consideran trabajadores de confianza y, en términos de la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente disfrutaran de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social a que se contrae esta ley, aquellos que realicen funciones de dirección; inspección, supervisión, vigilancia y fiscalización; auditoría, siempre que se refiera a funciones propias de las contralorías o de las áreas de auditoría determinadas por las leyes de control administrativo y financiero; adquisición y destino de bienes y/o servicios, sólo cuando tengan facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones, compras, enajenación o arrendamiento, así como, los que elaboren los documentos técnicos para realizar las compras de bienes o la asignación de los contratos para los servicios públicos; asesorías y consultorías; y además, aquellos que manejen directamente fondos o valores con la facultad legal para disponer de ellos, o bien, los que sean responsables del resguardo y manejo de documentos o datos de orden confidencial, cuando determinen el ingreso o salida de los mismos, su baja o alta en los inventarios, o su sola conservación o traslado a algún lugar; los cuales se encuentran comprendidos de manera enunciativa mas no limitativa, en la siguiente clasificación:


"I. En el Poder Ejecutivo: los titulares de las Secretarías de Despacho, el de la Consejería Jurídica, los de las Dependencias y Unidades Administrativas que señale la Ley Orgánica de la Administración Publica del Estado, los subsecretarios, secretarios particulares, privados y adjuntos de los secretarios y subsecretarios; el representante del Gobierno del Estado en el Distrito Federal, directores, subdirectores, todo tipo de asesores, jefes de departamento, jefes de oficina, recaudadores y sub-recaudadores de Hacienda, delegados, coordinadores de todo tipo, jefes de las unidades o áreas de informática, jefe de Transporte Terrestre y Aéreo, jefe de las Unidades Administrativas, Jurídicas, Deportivas y Responsables de Almacén.


"Los asesores, el secretario particular, privado y técnico del gobernador del Estado, así como, su cuerpo de ayudantes y de seguridad, choferes y demás personas que le presten servicios personales y directos al titular del Poder Ejecutivo, y aquellos a quienes éste les confiera una comisión especial, temporal, transitoria o definitiva.


"El presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, los presidentes de las Juntas Especiales, los procuradores de la Defensa del Trabajo, los inspectores de trabajo, los actuarios, los presidentes de las Juntas Locales de Conciliación, los contadores, auditores, cajeros, almacenistas, pagadores, inspectores o visitadores, auditores, promotores fiscales de todas las dependencias, abogados, consultores y asesores de cualquier dependencia, y los oficiales del Registro Civil en el Estado;


"II. En el Poder Legislativo: el auditor superior del Estado, auditor especial de Planeación e Informes, auditor especial de los Poderes del Estado, Municipios y Entidades Públicas, oficial mayor, el secretario de Servicios Administrativos, de Servicios Parlamentarios, y demás secretarios, el contralor interno, los directores, subdirectores, asesores y asistentes de los diputados, jefes de departamento, jefes de unidad, jefe de recursos humanos, administrativos, jefe de la unidad o el área informática y jurídica, secretarios particulares y secretarios técnicos, coordinadores, auditores, supervisores, inspectores, verificadores y notificadores;


"III. En el Poder Judicial: los Jueces, los visitadores y el secretario Ejecutivo del Consejo de la Judicatura, los secretarios de Estudio y Cuenta, los secretarios generales, los secretarios de Acuerdos, los actuarios y los defensores sociales; así como, actuarios, el oficial mayor, el contralor interno, el jefe del departamento de Oficialía de Partes y Estadística, el director del Instituto de Estudios Judiciales y el coordinador de Visitaduría del Consejero de la Judicatura; el jefe y los subjefes de la Defensoría Social, el director de Informática, el director de Legislación, Amparos y Jurisprudencia, los directores en general, el tesorero, jefes de departamento, jefes de áreas, los jefes de unidad y los jefes de oficina, de cualquiera de los órganos que integran el Poder Judicial. El secretario particular del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, sus secretarios auxiliares, los directores, asesores, jefe de la unidad de apoyo administrativo, auxiliares de presidencia, choferes y demás personal que le preste servicios personales y directos a éste; de igual forma, los secretarios particulares de los Consejeros de la Judicatura y los de los presidentes de los Tribunales Electoral y del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado.


"Los consejeros de la Judicatura y los Magistrados del Poder Judicial del Estado, serán nombrados y removidos de conformidad a lo dispuesto en los títulos sexto y noveno, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y demás normatividad aplicable.


"IV. En los Órganos Autónomos Constitucionales: los titulares de cada uno de los Órganos Autónomos Constitucionales, los consejeros, secretarios particulares, los coordinadores generales, contralores o comisarios, los directores en general, subdirectores, administradores, tesoreros, visitadores generales o adjuntos, secretarios técnicos, cajeros, jefes de departamento, jefes de área, los jefes de unidad y los jefes de oficina, actuarios, así como, aquellos puestos que se equiparen jerárquicamente a los antes enunciados, o bien, aquellos que ocupen un cargo hasta con dos jerarquías inferiores a las del titular del órgano autónomo constitucional que corresponda.


"V. En los Municipios: los secretarios del Ayuntamiento, los secretarios particulares, secretarios técnicos, secretario del consejo municipal de seguridad publica, el tesorero, el oficial mayor, el cajero general, contralores, delegados, auditores, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, de área, de oficina, y de unidad, los inspectores, contadores, cajeros, abogados o representantes legales, asesores jurídicos, asesores en general, los agentes, subagentes municipales.


"VI. En los demás organismos públicos a que se refiere esta ley: los coordinadores generales, directores, comisionados, subdirectores, jefes de departamento, jefes de área, jefes de oficina, los jefes de unidad, administradores, asesores de todo tipo, los secretarios particulares y técnicos.


"En los instrumentos por medio de los cuales se crea alguna dependencia u organismo, así como, en el presupuesto de egresos del estado, se podrá precisar que otros puestos son de confianza en los términos del presente artículo.


"De crearse categorías o cargos no comprendidos en este artículo, se hará constar en el nombramiento si es de base o de confianza."


"Artículo 7o. Serán considerados trabajadores de base, los no incluidos en el artículo anterior siempre y cuando las funciones o materia de trabajo sea de carácter permanente y definitivo y que la plaza que ocupen sea de base, los que serán inamovibles después de 6 meses de nombrados sin nota desfavorable en su expediente."


"Artículo 8o. Son trabajadores interinos, aquellos que ocupen una plaza vacante temporalmente, en sustitución de quien sea titular de dicha plaza, siempre que la vacante se deba a cualesquiera de las siguientes circunstancias:


"I. Por licencia sin goce de sueldo otorgada al titular de la plaza;


"II. Por incapacidad pre y post natal de las madres trabajadoras titulares de la plaza;


"III. Por incapacidad derivada de una enfermedad prolongada;


"IV. Por cualquiera de las causas de suspensión previstas en esta ley;


"V. Por encontrarse el titular de la plaza sujeto a procedimiento administrativo, juicio de nulidad o laboral, en los que se pudiera afectar la titularidad de la plaza o su estabilidad en el empleo, cuando dichas controversias no hayan causado ejecutoria;


"VI. Por encontrarse sujeta al sistema de escalafón o al dictamen de la comisión mixta o subcomisiones escalafonarias.


"En todos los casos en que se expida un nombramiento por interinato, además de los requisitos que exige el artículo 11, de esta ley, se deberá asentar en el nombramiento respectivo, el nombre del titular de la plaza a quien se sustituye y la circunstancia por la que la plaza se encuentra vacante; asimismo, deberá establecerse expresamente la temporalidad del interinato, cuando esta se conozca o pueda ser determinada.


"Los trabajadores interinos que ocupen una plaza de base, no adquirirán de forma alguna derechos sobre la plaza, ni tampoco podrán ser considerados trabajadores de base, no obstante y cuando la ocupen por más de seis meses consecutivos."


"Artículo 10. Los trabajadores prestarán sus servicios mediante nombramiento expedido por el funcionario legalmente facultado para ello y previa la protesta legal correspondiente."


"Artículo 11. Los nombramientos de los trabajadores deberán contener:


"I.N., nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del designado;


"II. Empleo que se le confiere;


"III. Carácter del nombramiento y duración de la jornada de trabajo;


"IV. El lugar o lugares en que deberá prestar sus servicios;


".S. y demás prestaciones que deberá percibir con expresión de la partida del presupuesto de egresos a cargo del cual deba pagarse;


"VI.F. y lugar donde se expide el nombramiento; y


"VII. Firma autógrafa del funcionario competente que lo expidió y del trabajador."


"Artículo 13. El nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en el y a las consecuencias que se den conforme a la ley; al uso, a las costumbres y a la buena fe."


"Artículo 31. Son causas de terminación de la relación laboral, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, organismos, Municipios y demás órganos a que se refiere esta ley, las siguientes:


"...


"V. El término de la vigencia o temporalidad fijada en un nombramiento por interinato, a que se refiere el artículo 8o., de esta ley, o cuando desaparezca la causa que mantuvo vacante de manera temporal la plaza que ocupó el trabajador interino.


"VI. ...


"VII. Que en el presupuesto ya no se incluya lo relativo a la continuación de la obra o servicio para los que el trabajador fue contratado."


"Artículo 31 bis. La terminación de la relación de trabajo a que hace referencia el artículo anterior, surtirá sus efectos, en los términos y forma siguientes:


"I. ...


"V. En el supuesto contenido en la fracción V, una vez que termine la vigencia o temporalidad fijada en el nombramiento del trabajador, o bien, cuando se de la desaparición de la causa que mantuvo vacante de manera temporal la plaza que ocupó el trabajador interino.


"VI. ...


"VII. En el caso de la fracción VII, cuando concluya la obra, el servicio o se agote el presupuesto asignado."


De las disposiciones legales acabadas de copiar aparece que en el Estado de Chiapas:


I. Los trabajadores de las dependencias u órganos que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios y aquellos órganos autónomos constitucionales, desconcentrados y auxiliares, asociaciones y empresas de participación estatal o municipal, que por disposición de ley, decretos, reglamentos o convenios señalen su ámbito de aplicación en el Estado de Chiapas, se clasifican en:


a) De base;


b) De confianza;


c) Interinos.


II. El sistema de exclusión que el legislador eligió para distinguir a los primeros, se basa en un catálogo ejemplificativo de actividades, distintivas para los puestos de confianza, lo que significa que a semejanza del sistema burocrático federal, lo determinante son las actividades y no la denominación del puesto como ocurre con los trabajadores regidos por el apartado "A" del artículo 123 constitucional.


III. Así, por exclusión, acorde a las actividades asignadas a un puesto, serán trabajadores de base aquellos que no realicen las actividades enunciadas de manera ejemplificativa en la ley, entre otras, por citar algunas aparecen las funciones de dirección, inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización y auditoría.


IV. Por su parte, serán considerados trabajadores interinos, aquellos que ocupen una plaza vacante temporalmente, en sustitución de quien sea titular de dicha plaza, cuando la vacante se deba a alguna de las causas que la propia ley señala.


V. Dentro de los requisitos que debe contener un nombramiento, destacan el señalamiento del empleo que se confiere y el carácter del nombramiento -confianza, base o interino- en este último supuesto se exige además, que en el nombramiento se asiente el nombre del titular de la plaza a quien se sustituye y la circunstancia por la que la plaza se encuentra vacante, expresándose la temporalidad del interinato, cuando ésta se conozca o pueda ser determinada.


VI. La ley determina con toda claridad que los trabajadores interinos cuando ocupen una plaza considerada de base, no adquieren derechos sobre ella, ni tampoco adquirirán la calidad de trabajadores de base, aunque la ocupación de aquélla rebase seis meses consecutivos; asimismo la ley contempla causales de terminación de nombramientos interinos vinculados con su temporalidad.


Cabe recordar, que el problema jurídico de interpretación que se presenta en este asunto, el cual quedó previamente señalado, deriva de que, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito considera que la calidad de base de un servidor público, acorde con el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, depende de la satisfacción de 4 requisitos consistentes en:


a) Que el trabajador actor no se encuentre incluido dentro de la clasificación contenida en el artículo 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


b) Que las funciones que desempeñe y la materia de trabajo que dio origen a su contratación sean de carácter permanente y definitivo.


c) Que la plaza que ocupe sea de base.


d) Que se ejerza la acción después de seis meses de nombrado sin nota desfavorable en su expediente.


Para el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, los requisitos se reducen a tres:


a) No estar incluidos dentro de los supuestos contemplados en el artículo 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas;


b) Que las funciones de trabajo sean de carácter permanente y definitivo; y,


c) Que la plaza que se esté ocupando sea de base.


Con vista de la diferencia de requisitos que cada uno de los órganos estableció, y de lo que prevé el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, esta Segunda Sala considera que lo que se debe acreditar en este supuesto específico, son únicamente que las funciones del puesto no se refieran a aquellas consideradas por la ley como de confianza, y que la materia de trabajo que le haya dado origen al nombramiento sea de carácter permanente y definitivo, dado que la exigencia de que el trabajador se hubiera desempeñado más de seis meses en el puesto correspondiente y que no tenga nota desfavorable en el expediente no son elementos indispensables para determinar la calidad de base del puesto, a la luz de la interpretación del precepto antes referido, sino que están dirigidos a establecer en qué casos y bajo qué circunstancias, dichos trabajadores han adquirido la prerrogativa de inamovilidad a que tienen derecho, lo cual incide sólo en la estabilidad en el empleo que estos servidores públicos tienen, y con la que no cuentan ni los trabajadores de confianza ni los interinos, acorde con los artículos 6o. y 8o. de la ley de la materia.


Es aplicable en lo conducente, el criterio sostenido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia que dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas."(2)


En efecto, la prerrogativa del derecho a la inamovilidad que el legislador confirió sólo a los trabajadores de base con nombramiento definitivo, fue con el propósito de que no sean separados de sus puestos sino por causa justificada, de ahí que no deba considerarse como un elemento relevante para determinar la calidad de un puesto de base, sino sólo como un elemento de seguridad y certeza jurídica a favor de dichos trabajadores para que tengan en consideración a partir de qué momento gozan de la repetida inamovilidad, con la finalidad de evitar la arbitrariedad de los patrones que quieran separarlos injustificadamente de sus puestos a pesar de ser trabajadores de base.


Lo anterior se corrobora por una parte, de la referencia que realiza el artículo 6o. de la Ley examinada respecto a que los trabajadores de confianza sólo gozarán de las medidas de protección a su salario y de los beneficios de la seguridad social y en lo que corresponde a los interinos, además de que la ley en el artículo 8o., última parte, se estableció que cuando dichos trabajadores "ocupen una plaza de base, no adquirirán de forma alguna derechos sobre la plaza, ni tampoco podrán ser considerados trabajadores de base, no obstante y cuando la ocupen por más de seis meses consecutivos" en el diverso artículos 31, fracciones III y V, se contemplan causas específicas de terminación de su nexo con el Estado, sin responsabilidad para éste, respecto a dichos servidores públicos tomando en cuenta la naturaleza de su temporalidad, lo cual pone de relieve que la referida inamovilidad de que habla el artículo 7o. no está ligada con la calidad de base de un puesto, sino con el derecho a la estabilidad de ese sector de trabajadores.


Así las cosas, cuando un trabajador demande la acción de que la patronal reconozca que el puesto que desempeña es de base, no es necesario que acredite su permanencia en el mismo de manera ininterrumpida por más de seis meses, ni tampoco que no ha tenido nota desfavorable en su expediente, pues estos elementos constituyen requisitos para considerarlos inamovibles.


Ahora se procede al examen del segundo punto de divergencia destacado, respecto a quién corresponde la carga de la prueba en relación con la acción de basificación ejercida por un trabajador burócrata local del Estado de Chiapas.


Es importante tener en consideración que el código laboral local aplicable a este asunto, destina el capítulo tercero a fijar las reglas del procedimiento, lo cual se puede constatar de la siguiente reproducción:


"Capítulo tercero


"Tramitación y resolución de los conflictos


"Artículo 83. En el procedimiento ante el Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado, no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes."


"Artículo 84. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al tribunal consistirá en: la presentación de la demanda que deberá hacerse por escrito; acuerdo de admisión o aclaración en su caso y orden de traslado a la parte demandada, la contestación se dará en igual forma dentro del término de quince días, se celebrará una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará, la resolución, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y, una vez desahogadas, se dictará el laudo.


"Tan pronto se reciba la primera promoción de un conflicto individual, colectivo o sindical el presidente del tribunal turnará el asunto al secretario conciliador; quien a su vez dentro del término de veinticuatro horas siguientes citara a las partes a una audiencia de conciliación que deberán celebrar dentro del término de diez días siguientes a la citación; en la cual tratará de avenir a las partes, promoviendo la celebración del respectivo convenio, el cual obligará a las partes como si se tratara de sentencia ejecutoriada. En caso de no llegar a la avenencia correspondiente, remitirá el expediente a la Secretaría General de Acuerdos del tribunal para que ésta proceda con el arbitraje correspondiente."


"Artículo 85. La demanda deberá contener:


"I. El nombre y domicilio del actor;


"II. El nombre y domicilio del demandado;


"III. El objeto de la demanda;


"IV. Una relación de los hechos; y


"V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el actor no pudiere aportar directamente y que tenga por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y la práctica de las diligencias que solicite con el mismo fin.


"A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente el actor."


"Artículo 86. La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de nueve días contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación, deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior."


"Artículo 87. El tribunal, tan pronto como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución."


"Artículo 88. Las audiencias estarán a cargo del secretario de Acuerdos del Tribunal en Pleno o del de la Sala correspondiente, quien someterá a conocimiento del tribunal o de la Sala todas las cuestiones que en ella se susciten."


"Artículo 89. El día y hora de la audiencia se recibirán las pruebas; el tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado, en la forma y términos que el tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento."


"Artículo 90. En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia.


"La confesional a cargo de los titulares se desahogará por oficio."


"Artículo 91. Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder en cuyo caso podrán ser citados a juicio del tribunal para que la ratifiquen.


"Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio."


"Artículo 92. Las partes podrán comparecer acompañadas de los asesores que a su interés convenga."


"Artículo 93. Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal presentada, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario."


"Artículo 94. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión."


"Artículo 95. Antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados representantes podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias.


"El tribunal deberá emitir el laudo o resolución en un plazo que no podrá exceder de 180 días contados a partir del momento en que se celebre la audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el artículo 84 de esta ley."


Como deriva de las normas procesales anteriores no contienen reglas vinculadas con la forma en que la autoridad del trabajo deberá fijar las cargas procesales, pues el artículo 94, se concreta a señalar que: "El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión." Empero, de esa previsión no se sigue alguna regla que pueda guiar al tribunal para el establecimiento de cargas procesales y ante esta situación de oscuridad u omisión de la ley, se debe acudir a la aplicación de la supletoriedad de normas.


Así, el artículo noveno transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas establece que: "En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado."


Sin embargo, como este código burocrático tampoco establece reglas sobre cargas procesales, acorde con lo previsto en el artículo 11 de este ordenamiento, se debe acudir a su vez a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, la cual sí contempla todo un sistema sobre la institución materia de estudio.


En efecto, como lo observaron ambos órganos colegiados lo referente a la carga de la prueba en materia laboral tiene sus reglas específicas que difieren de las aplicables al derecho común donde impera el principio de que el que afirma está obligado a probar y que el que niega también lo estará cuando su negativa envuelva una afirmación.


Así, en una rama del derecho social como lo es la materia laboral donde sus disposiciones son por regla general, tutelares de la parte débil en el proceso, a saber, la clase trabajadora, las reglas procesales específicamente aquellas que se refieren a la carga procesal, están basadas no en aquellos principios del derecho común acabados de mencionar, sino en el principio fundamental de que el trabajador será relevado de dicha carga procesal cuando por otros medios se esté en condiciones de descubrir la verdad de los hechos que se pretenden juzgar en el proceso, por lo que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece un catálogo de supuestos en los que, cuando haya controversia en el procedimiento respecto a los mismos, se eximirá a la parte trabajadora de la carga de la prueba, precepto que al ser complementado con lo que disponen los diversos 804 y 805 de la propia ley de la materia, donde se establece una serie de supuestos y de documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, se contempla un sistema de cargas procesales de tipo social que tiende a proteger a la clase trabajadora, como deriva de tales preceptos que señalan:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causas de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; e


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo. 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacantes, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo. 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


De las reglas procesales anteriores, en concreto de lo previsto en el artículo 784, fracción VII, deriva que entre otros supuestos, el trabajador quedará eximido de la carga procesal cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, en este caso aplicado a la materia burocrática debe entenderse referido al nombramiento.


Ahora bien, si acorde con lo previsto en el artículo 11, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, previamente reproducido en el documento donde se contenga el nombramiento deberá asentarse el carácter del nombramiento, -base, confianza e interino- y si por otra parte, dicho documento es de los que acorde con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, so pena de aplicarse la presunción contenida en el artículo 805 de la propia legislación federal en consulta, de tener por ciertos presuntivamente los hechos que con dichos documentos se pretenda acreditar, es obvio que en un supuesto como el que es materia de esta contradicción de tesis, donde exista controversia sobre el tipo de nombramiento expedido a un servidor público, esto es, si ostenta y se desempeña en un puesto considerado de confianza o de base, debe ser al patrón al que corresponda satisfacer en su integridad la carga procesal, pues con independencia de que como hubiera surgido la controversia en el juicio laboral, esto es, si el trabajador se dijo estar desempeñando un puesto considerado de base derivado de que las labores desempeñadas son permanentes y que pese a ello se le otorgan nombramientos con vigencia determinada, o si se dijo despedido de un puesto considerado de base, y en cualquiera de esos eventos la patronal controvierte la calidad del puesto desempeñado, señalando que realmente el trabajador vino ocupando uno de confianza o de interino, es obvio que sólo a él corresponde esa carga procesal, si no quiere soportar la consecuencia derivada de su incumplimiento.


En consecuencia, no existe justificación legal alguna para estimar que en este supuesto específico, la carga procesal se pueda ver fragmentada, por ejemplo considerar que al patrón toque probar que el empleado o servidor público está comprendido dentro de la clasificación prevista en el artículo 6o. de la ley de la materia, esto es, que es trabajador de confianza; que la plaza que ocupa no es de base, que existe nota desfavorable en su expediente personal o que la acción se ejerció antes de haber transcurrido seis meses de otorgado el nombramiento, y que al trabajador le corresponda acreditar que las funciones que desempeñe y la materia del trabajo que dio origen a su contratación son de carácter permanente o definitivo.


Ciertamente, todos esos hechos, excepto lo relativo a la nota desfavorable en el expediente, al igual que el de la temporalidad del nombramiento, que no inciden en la procedencia de la acción de basificación a que se refirió el punto previo de esta contradicción de tesis, son susceptibles de acreditarse con el nombramiento respectivo, de ahí que, como ya se anticipó, no existe base jurídica para dividir la carga procesal respectiva, dado que todos esos hechos están relacionados con aspectos que deben constar en el nombramiento correspondiente, específicamente con el carácter del nombramiento; por tanto, lo procedente es estimar que la carga procesal en este aspecto corresponde íntegramente a la patronal.


OCTAVO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los siguientes criterios:


TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN PARA QUE SE LES OTORGUE NOMBRAMIENTO DE BASE.-Acorde con el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, cuando un trabajador ejerza la acción para que se le otorgue nombramiento de base, debe acreditarse que las funciones del puesto no se refieran a las consideradas por la Ley como de confianza y que la materia de trabajo que haya originado el nombramiento sea de carácter permanente y definitivo; razón por la cual la exigencia de que se hubiera desempeñado más de 6 meses en el puesto correspondiente y sin nota desfavorable en el expediente, no son elementos para determinar la calidad de base del puesto a la luz de la interpretación del precepto referido, sino que están dirigidos a establecer en qué casos y bajo qué circunstancias dichos trabajadores han adquirido la inamovilidad, lo cual incide sólo en la estabilidad en el empleo.


TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO.-La Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas no contempla reglas específicas sobre la carga de la prueba, por lo que con fundamento en su artículo noveno transitorio debe acudirse a la supletoriedad, primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y luego de la Federal del Trabajo, de la cual derivan reglas tutelares a favor de la clase trabajadora, específicamente en sus artículos 784, 804 y 805, que prevén que en todo caso el trabajador quedará eximido de la carga de la prueba cuando por otros medios se esté en posibilidad de descubrir la verdad sobre los hechos materia de la litis, entre otros supuestos, cuando haya controversia respecto del contrato individual de trabajo, que aplicado a la materia burocrática se refiere al nombramiento, el cual por disposición del artículo 11, fracción III, de la Ley burocrática local, debe contener el tipo de nombramiento -base, confianza o interino-. Por tanto, si dicho documento, conforme al indicado artículo 804, debe ser conservado y exhibido en juicio por el patrón, so pena de actualizarse la presunción contenida en el mencionado artículo 805, de tener por presuntivamente ciertos los hechos que con el mismo se pretendan acreditar, cuando el patrón controvierte la calidad del puesto desempeñado, le corresponda la carga probatoria, pues no existe justificación legal alguna para dividirla, dado que el hecho controvertido es la calidad de base o confianza del nombramiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales aprobadas por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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1. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76.


2. No. Registro: 174,166, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, tesis 2a./J. 134/2006, página 338.




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