Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro21460
Fecha01 Marzo 2009
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Número de resolución2a./J. 205/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 874
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


En este sentido, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Pleno, dado que no reviste un interés excepcional, se estima que su conocimiento corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la formularon los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito por considerar que el criterio sustentado al resolver el amparo en revisión **********, está en contraposición con el emitido por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión ********** y ********** por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello es necesario advertir, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente semejantes.


Es aplicable, la jurisprudencia número P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XIII, abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión **********, interpuesto por **********, resuelto en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, por unanimidad de votos, resolvió en la parte que interesa lo siguiente:


"Atendiendo a lo expuesto, se deduce que resulta ajustada a derecho la determinación que sostiene el fallo que se revisa, relativa a que en el juicio de garantías se actualiza la causal de improcedencia invocada porque lo que se reclamó fue la falta de contestación al escrito presentado ante el subdelegado administrativo en el Distrito Federal de la Procuraduría General de la República, el trece de febrero de dos mil ocho y, en esos términos, del análisis de las constancias procesales a que se hizo alusión en párrafos anteriores, se puede advertir que aun cuando no existe constancia de la que se advierta que al momento de promover la demanda que dio origen al juicio de garantías (siete de mayo de dos mil ocho), se le haya notificado por parte de la autoridad responsable el oficio de veintiuno de abril de dos mil ocho, emitido para dar contestación al escrito que motivó la promoción del juicio, lo cierto es que la solicitante de amparo tuvo conocimiento de la respuesta recaída a su ocurso, con motivo de la vista que les (sic) fue otorgada por el J. de Distrito con copia del oficio respectivo (folio 58). Bajo ese tenor, resulta indiscutible que, como se resolvió en la sentencia, la conducta omisiva ejercida por la responsable, que motivó la promoción del juicio de garantías, cesó al haber pronunciado el oficio de veintiuno de abril de dos mil ocho ya referido, dando respuesta a la citada petición, en tanto que la quejosa tuvo conocimiento de dicha contestación con motivo de la vista que de ella le fue otorgada, con lo que se cumplen (sic) con las dos obligaciones previstas en el artículo 8o. constitucional que toda autoridad a quien le fue formulada una petición debe cumplir, es decir, dar respuesta a lo solicitado y darlo a conocer al gobernado en breve término. Se precisa que, aun cuando en sus agravios la recurrente expone diversos argumentos a fin de evidenciar que la respuesta realizada por la autoridad a su escrito es ilegal por ser incongruente con lo que se le solicitó, lo cierto es que, como se dijo, en el caso el juicio de amparo fue promovido contra la omisión de la autoridad en atender la petición del quejoso, por lo que el amparo que, en su caso, se concediera tendría por objeto, precisamente, que las autoridades responsables dieran contestación congruente por escrito y en breve término a la solicitud; sin embargo, ha sido criterio del Máximo Tribunal que, cuando la autoridad señalada como responsable hace del conocimiento del quejoso el acuerdo emitido en respuesta a la petición que le fue solicitada durante la secuela procedimental del juicio, es procedente la ampliación de la demanda en contra de tal respuesta. Lo anterior, porque si bien es cierto que la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de garantías, también lo es que tal respuesta constituye un acto nuevo que puede ser analizado por el propio J. de Distrito y que en cierto sentido puede ser analizado por economía procesal, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución General de la República. Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 149/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página 334, del tenor siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.’ (la transcribe). Sin embargo, en el caso, aun cuando en el juicio de amparo se le dio vista a la quejosa con el documento exhibido por la responsable, con el cual se le dio respuesta a la petición que le fue formulada mediante su escrito presentado ante ella el trece de febrero de dos mil ocho, no existe constancia de la que se advierta la voluntad de la solicitante de amparo de ampliar su demanda respecto de dicha contestación; de ahí que en el fallo recurrido únicamente se haya considerado como acto reclamado el originalmente señalado en su demanda, es decir, la omisión de contestación al escrito de referencia, sin que se haya analizado la legalidad de la respuesta realizada por la responsable a dicho ocurso mediante oficio **********, de veintiuno de abril de dos mil ocho, al no haber sido este acto señalado como reclamado. En este tenor, con independencia de lo que se le hubiera solicitado a la responsable en el escrito respectivo, y de lo resuelto al respecto por dicha autoridad, lo cierto es que en el juicio de amparo lo que se reclamó fue la falta de respuesta por parte de la autoridad responsable al escrito que le fue presentado por la quejosa el trece de febrero de dos mil ocho, por lo que basta con que se haya respondido dicha solicitud y le haya sido dada a conocer para tener por resarcida la garantía violada, y toda vez que esa contestación fue llevada a cabo por la autoridad mediante oficio **********, de veintiuno de abril de dos mil ocho, y le fue enterada a la quejosa con motivo de la notificación personal ordenada por el J. de Distrito, se concluye, fue correcto que se considerara que en tales circunstancias se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, referente a la cesación de efectos del acto reclamado; sin que el sentido o los términos de lo acordado por dicha autoridad en relación con lo que le fue solicitado por la quejosa pudiera haber sido materia de estudio por parte del J. de Distrito, al no formar parte de la litis en dicho juicio de amparo en el que el acto reclamado lo constituyó únicamente el acto omisivo antes referido, consistente en la falta de respuesta a un escrito que le fue presentado a la responsable, y no dicho oficio **********, de veintiuno de abril de dos mil ocho en el que se le dio contestación al ocurso antes mencionado, en tanto que la incongruencia en la respuesta a dicho escrito, alegada por la recurrente, es un tema de fondo, que únicamente podría ser abordado al analizar la legalidad de dicho oficio de contestación, el cual, se reitera, no fue señalado como acto reclamado; lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de estar inconforme con lo ahí resuelto, la parte interesada pueda impugnar tal acuerdo a través del medio legal que corresponda. En consecuencia, ante lo ineficaz de los agravios expuestos, procede confirmar la resolución recurrida."


CUARTO. Por otra parte el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, en lo que interesa resolvió lo siguiente:


En el amparo en revisión **********, promovido por **********, el citado órgano jurisdiccional resolvió por unanimidad de votos el once de mayo de dos mil seis, en la parte que interesa lo siguiente:


"SEXTO. En principio, es pertinente destacar que el examen de los agravios del recurso de revisión evidencia que la parte quejosa hace valer diversos argumentos encaminados a poner de manifiesto que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que el J. de Distrito tuvo en consideración para decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, pues señala que la autoridad responsable, conforme a sus atribuciones, no ha emitido una contestación congruente a lo pedido y, por tanto, no puede considerarse subsanada la violación alegada al artículo 8o. constitucional. En ese orden, es pertinente precisar que del considerando cuarto de la sentencia recurrida se desprende que los motivos en que el juzgador de amparo sustentó la actualización de la citada causa de improcedencia, son los siguientes: a) La cesación de efectos del acto reclamado debe ser inmediata y total sin sujetarse a condición alguna, trayendo como consecuencia que la reparación constitucional a que se refiere el artículo 80 de la ley relativa, resulta ociosa por no existir ya el acto o los efectos reclamados. b) La petición elevada ante la autoridad responsable director general de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, fue contestada mediante oficio número 1642, el cual se notificó al quejoso el siete de febrero de dos mil seis, por lo que el acto generador de la acción constitucional quedó sin efectos. Ahora bien, por su capital importancia al asunto, al tenor de los argumentos expuestos por el inconforme, es importante realizar ciertas precisiones en cuanto a la naturaleza y contenido de la causa de improcedencia en comento, siendo necesario partir de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente: Ley de Amparo. ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.’. El análisis gramatical de esa disposición legal impone precisar que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo ‘cesar’ significa dejar de hacer lo que se está haciendo, y el término ‘efecto’ significa lo que sigue en virtud de una cosa, el fin para el que se hace una cosa; de ahí que en una primera interpretación pueda afirmarse que la cesación de efectos consiste en que las consecuencias de una cosa dejen de tener lugar o existencia. Asimismo, el tratadista A.N., en su obra titulada ‘Lecciones de Amparo’, opina que de acuerdo con el texto de la fracción XVI del artículo 73 se puede afirmar que han cesado los efectos del acto reclamado ‘cuando estos se suspenden o acaban, cuando la autoridad de quien emana el acto, deja de hacerlo; o bien, en otras palabras, cuando lo revoca o deroga ...’; luego, puntualiza que para que sea aplicable esta improcedencia es necesario ‘que el acto reclamado y los efectos que haya producido, sean totalmente revocados o derogados por la autoridad responsable’, puesto que el efecto legal y natural de la sentencia de amparo, es reponer al quejoso en el goce de la garantía violada, por lo que en consecuencia, para considerar que han cesado los efectos del acto reclamado ‘se necesita que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto jamás hubiera nacido; es decir, el acto debe quedar insubsistente ...’; concluye que ‘... únicamente puede considerarse que han cesado los efectos del acto reclamado, cuando se revoca el propio acto por la autoridad responsable, o cuando se constituye una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de tal manera que en virtud de la nueva situación se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada.’. El doctor **********, en relación con la improcedencia de que se trata, expone en su obra ‘Curso de amparo. Instituciones fundamentales’, lo siguiente: ‘Desde el punto de vista del juicio de amparo, el efecto del acto reclamado es la producción de consecuencias jurídicas que, fundada o infundadamente, supone el quejoso que son violatorias de la Constitución y que consecuentemente, impugna mediante el juicio de garantías. Por ello, si cesa la producción de dichas consecuencias jurídicas y, consecuentemente, la supuesta violación cuya impugnación originó el juicio de amparo, aparece la imposibilidad de lograr el objeto perseguido por éste, señalado en el artículo 80 de la Ley de Amparo ...’. De las precisiones realizadas se arriba a la convicción de que los efectos de un acto reclamado no cesan sino cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto mismo, y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o también, cuando la autoridad sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y repone al quejoso en el goce de la garantía violada. Bajo esa óptica, la cesación de efectos del acto reclamado significa que la autoridad que lo emitió deja de afectar la esfera jurídica del quejoso, al cesar su actuación, lo que debe entenderse implica no sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino la desaparición total de los efectos del acto, que puede verse acompañada o no de la insubsistencia misma del acto, pues es patente que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. En efecto, la improcedencia de mérito se encuentra orientada por la imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Amparo, es decir, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la garantía exija. Sobre tales premisas, es patente que de la interpretación relacionada de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que la causa de improcedencia del juicio de garantías, consistente en la cesación de efectos de los actos reclamados, se actualiza cuando ante la existencia o insubsistencia del acto reclamado, todos sus efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de modo tal que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella. Las consideraciones anteriores, encuentran sustento en la jurisprudencia 2a./J. 59/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 38, T.I., junio de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época, del siguiente contenido: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.’ (la transcribe). Una vez que han quedado de manifiesto los alcances y efectos de la causa de improcedencia en comento, debe analizarse su aplicación en relación con la violación constitucional alegada por el quejoso, esto es, respecto del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Federal. A ese respecto, es oportuno traer a contexto el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 8o.’ (lo transcribe). Por imperativo constitucional, el Estado (a través de sus funcionarios o empleados) está obligado a dar respuesta a toda petición escrita que le formule el gobernado y así atender el mandato que de la Ley Fundamental deriva, empero, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales enseguida se reseñan: a) Toda petición que se haga a la autoridad, debe constar por escrito y se debe formular de manera pacífica y respetuosa. b) La autoridad a quien se dirigió debe emitir un acuerdo congruente con lo pedido y por escrito. c) Dicho acuerdo debe hacerlo del conocimiento del peticionario en un breve término. En esa tesitura, una autoridad cumple con la obligación que le impone el mencionado precepto de la Ley Fundamental al dictar un acuerdo, expresado por escrito, respecto de la solicitud que se le haya elevado independientemente del sentido y términos en que esté concebido. En efecto, conviene destacar que la violación al artículo 8o. constitucional no se desvirtúa por (sic) simple contestación de la autoridad en un plazo razonable, sino que es preciso verificar que esa contestación efectivamente la haya emitido la autoridad ante la cual se elevó la petición, sea congruente con lo pedido, sin evasivas, y que se notifique al gobernado. Por tanto, es dable sostener que la violación al derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional se configura en los casos en que la autoridad requerida es omisa totalmente a contestar o, no obstante emitir una respuesta, ésta no colma los imperativos constitucionales, como son, que la emita la autoridad requerida, que sea congruente a lo solicitado y comunicada el gobernado. En esas condiciones, el estudio relacionado de la cesación de efectos del acto reclamado y la garantía individual de derecho de petición, conduce a la convicción de que la citada causa de improcedencia no puede actualizarse en los juicios de amparo en los que se alegue una violación constitucional derivada de no respetar el derecho de petición. Se expone tal aserto, pues en los casos en que el impetrante de garantías argumente la violación al artículo 8o. constitucional, el acto reclamado consiste precisamente en que la autoridad requerida (hasta el momento en que se solicita la protección constitucional) ha sido omisa en responder a su petición, por lo que al estimar que el acto reclamado se traduce en esa falta de contestación, no es jurídico sostener que sus efectos puedan cesar, aun en el supuesto de que la autoridad responsable al rendir su informe justificado manifieste que dio contestación a la petición elevada. Lo anterior es así, ya que aun cuando la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, señale que cesaron los efectos del acto reclamado en virtud de haber dado contestación a la petición elevada, en todo caso, esa situación implica que el juzgador de garantías analice si la aludida contestación colma los imperativos constitucionales a que se hizo referencia, lo que además, sería objeto de estudio del fondo del asunto y no del efectuado con motivo de actualizar o desvirtuar una causa de improcedencia. En conclusión, es dable sostener que en los casos en que el acto reclamado se haga consistir en la violación al derecho de petición, la causa de improcedencia referente a la cesación de efectos del acto reclamado no es aplicable, en virtud de que si la autoridad responsable demuestra que en efecto dio contestación a la petición y ésta resulta constitucional, la consecuencia lógica será determinar que la violación alegada nunca existió, actualizándose una causa de improcedencia diversa o, en todo caso, al no demostrarse la inconstitucionalidad de la actuación de la autoridad deberá negarse la protección de la Justicia Federal solicitada. En efecto, tratándose de la violación al derecho de petición, los efectos del acto reclamado no pueden cesar, pues la autoridad responsable no puede dejar sin efecto o revocar tal acto (falta de respuesta a una petición), es decir, no puede destruir todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, pues la petición de la cual derivó la aludida violación no puede dejar de existir, de ahí que, en todo caso, podría concluirse que no se configuró la violación a la garantía consagrada en el artículo 8o. constitucional, pero no que cesaron sus efectos. En esos términos, se arriba a la convicción de que asiste razón al recurrente en cuanto a que en el caso no se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues no se demostró fehacientemente que la autoridad requerida hubiera emitido una respuesta congruente a lo solicitado. Es corolario de lo expuesto, que al no actualizarse la hipótesis de sobreseimiento invocada por el J. de Distrito en relación con la autoridad responsable mencionada, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado, con plenitud de jurisdicción, debe analizar las causas de improcedencia que adviertan de oficio o las que las autoridades responsables hicieron valer, dado que su análisis es de orden público y de estudio preferente según lo dispone el artículo 73, de la ley de la materia, y conforme a la jurisprudencia número 814, publicada en la página 553, del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1995, que dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (la transcribe). No obstante lo anterior, al no existir diversa causa de improcedencia que hagan valer las partes, como tampoco se advierte alguna otra que deba examinarse de oficio, debe entonces levantarse el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito con base en la causa de improcedencia examinada. SÉPTIMO. El examen de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa bajo la óptica de las conclusiones alcanzadas en líneas anteriores, conduce a la convicción de que es fundada la pretensión del quejoso en el sentido de que la autoridad debe emitir una respuesta congruente a la petición contenida en el escrito del diez de enero de dos mil seis ante ésta presentada, tan es así que la violación constitucional alegada se funda en el artículo 8o. del Pacto Federal. La determinación a que se arribó en el párrafo que antecede obliga, por razones de congruencia, a realizar ciertas precisiones: Del análisis de las constancias que integran los autos del juicio natural se desprende que el quejoso elevó su petición en los siguientes términos: ‘Con fundamento en los artículos 145 y 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en vigor y el artículo 34 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y en virtud de haber causado baja del servicio activo y alta en la reserva correspondiente, agradeceré a usted, tenga a bien gestionar ante la Dirección General de Justicia Militar (subdirección de retiros y pensiones), se me otorgue la compensación a que tengo derecho; para lo cual proporciono mis siguientes datos personales ...’. En respuesta al escrito anterior, la autoridad responsable director general de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, emitió el oficio número 1642 dirigido al director general de Justicia Militar, en el que resolvió lo siguiente: ‘Por acuerdo del C. General secretario de la Defensa Nacional, adjunto se remite a esa dirección general a su cargo, solicitud de compensación del **********, quien solicita se le conceda el beneficio a que tenga derecho, de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor.’. El estudio relacionado de las constancias precisadas, conduce a la convicción de que no se da una respuesta en cuanto al fondo de la petición planteada por el quejoso, sino únicamente que el director general de personal, remitió al director general de Justicia Militar, la solicitud respectiva, concretándose a comunicar la solicitud relativa. Se expone tal aserto, pues la autoridad ante la que se elevó la citada petición, pretendió dar contestación a ésta a través de la emisión de un oficio en el que se limitó a remitir su solicitud a otra autoridad, dejando de observar el imperativo constitucional por el cual debió proveer de manera congruente respecto de lo pedido, fundando y motivando, en su caso, el por qué no pudo dar respuesta. Por lo anterior, si no se justifica con razones suficientes que permitan establecer que lo procedente era declinar la competencia a diversa autoridad, el pronunciamiento de la autoridad únicamente puede calificarse como una evasiva a dar respuesta a lo que le solicitó el gobernado. En efecto, debe señalarse que la violación al artículo 8o. constitucional no se desvirtúa por (sic) simple contestación de la autoridad requerida en breve término, sino que es preciso verificar que esa respuesta sea congruente con lo pedido, sin evasivas, o en su caso, fundando y motivando el por qué no se puede dar respuesta, quedando este último caso sometido al examen de su legalidad. Así las cosas, aun en los casos en que la autoridad ante la que se eleve la petición carezca de competencia para conocer acerca de lo peticionado por los quejosos, no la releva de acatar el imperativo plasmado en el artículo 8o. de la Constitución Federal de la República, dado que al satisfacer la solicitud las exigencias de dicho numeral, le asiste el deber a la autoridad de proveer conforme a derecho sobre la petición presentada y comunicar en breve tiempo y por escrito la resolución correspondiente a los interesados. En esas condiciones, el director general de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional debió fundar y motivar que no era la autoridad competente y no sólo remitir la solicitud del quejoso a otra autoridad, pues si bien es cierto, que la respuesta que se dé a las peticiones de los particulares, debe realizarse por autoridad con facultades para hacerlo; en casos como el que se analiza, donde la autoridad estima carecer de competencia para resolver, se hace indispensable que se funde y motive debidamente tal pronunciamiento. En esa tesitura, si a la fecha en que se presentó la demanda de garantías la autoridad responsable no había dado contestación a la petición elevada y, atento a las conclusiones de esta ejecutoria, el oficio por el que se pretendió dar contestación no cumple con los imperativos constitucionales exigidos, es patente que la violación de garantías persiste y, por tanto, debe conminarse a la autoridad omisa a cumplir. En las relatadas condiciones, al resultar esencialmente fundado el concepto de violación expuesto por la parte inconforme, y al haberse demostrado que el director general de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, no cumplió cabalmente con la obligación que le impone el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que procede es modificar el fallo sujeto a revisión y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el único efecto de que la referida autoridad emita el acuerdo respectivo de manera fundada, motivada y congruente a la solicitud presentada por el quejoso, y lo haga de su conocimiento en breve término, independientemente del sentido de éste, ya que el cumplimiento al derecho de petición únicamente obliga a emitir un acuerdo a las solicitudes de los gobernados, pero no que necesariamente deba ser en sentido favorable."


En el amparo en revisión número **********, promovido por **********, resuelto en sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete por unanimidad de votos el Tribunal Colegiado aludido en la parte que interesa determinó:


"QUINTO. Ante todo, debe confirmarse por insuficiencia de agravios la determinación de sobreseer en el juicio de amparo respecto de uno de los actos atribuidos a la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, contenida en el considerando segundo de la sentencia recurrida, como enseguida se expondrá. Para poner de manifiesto la certeza de tal afirmación, se estima conveniente precisar que en el mencionado considerando, la J. de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo por inexistencia del acto reclamado a la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, consistente en la notificación del oficio de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, practicada de manera personal con el quejoso el cinco de abril del mismo año (la J. señaló que de las constancias de autos se advertía que la autoridad que llevó a cabo el referido acto es la secretaria general del mencionado consejo). Ahora bien, del examen exhaustivo del recurso de revisión del quejoso, se advierte que no hace valer al respecto ninguna inconformidad a pesar de que es la única parte a la que afecta la decisión antes referida, pues sólo formula argumentos tendientes a demostrar que el J. de Distrito indebidamente consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo -que no han cesado los efectos del acto reclamado-; lo que pone de manifiesto que la determinación mencionada en el párrafo que antecede debe permanecer firme ante la falta de impugnación de la parte afectada. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 3a./J. 7/91 sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 60 del Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, marzo de 1991, Octava Época, que establece lo siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.’ (la transcribe). SEXTO. Por otra parte, debe señalarse que del examen de la sentencia recurrida se aprecia que la J. de Distrito omitió pronunciarse respecto de uno de los actos que el quejoso atribuyó a la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, lo que revela la actualización de una incongruencia en el fallo recurrido, que este Tribunal Colegiado debe reparar de manera oficiosa. Para avalar tal postura, es menester destacar que el quejoso y ahora recurrente señaló en su demanda de garantías como autoridad responsable al presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, de quien reclamó la falta de contestación al escrito que presentó el veintidós de marzo de dos mil seis, mediante el cual solicitó su reingreso y reinstalación en el puesto o plaza de secretario ‘I’ base o propietario del Juzgado Séptimo de lo Civil en la mencionada entidad federativa, con efectos a partir del día dieciséis de los mismos mes y año. Por su parte, la autoridad responsable, al momento de rendir su informe justificado manifestó, entre otras cuestiones, que dio contestación al escrito del quejoso mediante acuerdo que dictó en la misma fecha en que aquél fue presentado, señalando que en dicho proveído ordenó remitirlo a la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a efecto de que en el ámbito de competencia de la secretaria técnica de dicha área administrativa, lo atendiera como correspondiera, lo que afirmó hizo del conocimiento del impetrante de garantías a través del oficio que le notificó el cinco de abril de dos mil seis. Seguido el juicio de amparo por su cause (sic) legal, culminó con la sentencia del seis de julio de dos mil seis, firmada el día once de agosto del mismo año, en la cual la J. de Distrito decretó el sobreseimiento por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, pues estimó que habían cesado los efectos del acto reclamado, dado que la autoridad responsable dio contestación al escrito del quejoso y le notificó su respuesta. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado bajo el número de toca 394/2006, el que pronunció la ejecutoria correspondiente el veintidós de septiembre de dos mil seis, en la que determinó revocar la sentencia recurrida y ordenó a la J. Federal reponer el procedimiento en el juicio de amparo, en virtud de que omitió requerir al quejoso para que ampliara su demanda respecto de la notificación del oficio en que la autoridad responsable, afirmó, dio contestación al escrito del solicitante del amparo. En vía de cumplimiento a la ejecutoria en comento, mediante proveído del veintisiete de septiembre de dos mil seis la J. de Distrito requirió al quejoso para que manifestara si era su deseo ampliar o no su demanda de garantías y, en caso afirmativo, señalara con precisión los actos que reclama y las autoridades a las que se los atribuye, apercibiéndolo que en caso de no dar cumplimiento se resolvería el asunto únicamente por lo que hace a la autoridad y acto precisados en la demanda de amparo. Por escrito del diez de octubre de dos mil seis, el autorizado del quejoso pretendió desahogar el mencionado requerimiento, pues expuso que sí deseaba ampliar la demanda de amparo por cuanto hace a la Secretaria Técnica de la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, precisando que reclama de dicha autoridad la falta de contestación al escrito que el impetrante del amparo presentó el veintidós de marzo de dos mil seis. En auto del trece de octubre de dos mil seis, la J. de Distrito no tuvo por desahogado el requerimiento en comento, en virtud de que estimó que el quejoso no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, dado que no precisó los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado, ni los conceptos de violación, por lo que la J. señaló que subsistía (sic) el requerimiento y apercibimiento decretados en proveído del veintisiete de septiembre del citado año; asimismo, la J. Federal requirió al quejoso para que manifestara si era su deseo o no ampliar su demanda respecto de la notificación personal que le fue practicada el cinco de abril de dos mil seis, apercibiéndolo que en caso de no dar cumplimiento se resolvería el asunto únicamente por lo que hace a la autoridad y acto precisados en la demanda de amparo. Mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, el autorizado del quejoso desahogó el requerimiento mencionado en el apartado que antecede, pues señaló que sí deseaba ampliar la demanda de amparo por cuanto hace a la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, precisando que reclama de dicha autoridad la notificación personal que practicó al quejoso el cinco de abril de dos mil seis -del oficio de fecha veintisiete de marzo del mismo año-, por lo que expuso los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes, entre los que destaca que (sic) el relativo a que la referida autoridad responsable infringió lo establecido en el artículo 8o. constitucional, en virtud de que, indicó el quejoso, no ha dado contestación al escrito que presentó el veintidós de marzo de dos mil seis, a pesar de que han transcurrido más de seis meses desde que el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, le remitió copia del aludido escrito para que resolviera la petición del quejoso conforme a derecho procediera. La reseña anterior pone de manifiesto que el quejoso reclamó dos actos de la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a saber, el primero lo hizo consistir en la notificación personal practicada el cinco de abril de dos mil seis del oficio de fecha veintisiete de marzo del mismo año, en tanto que el segundo consistió en la falta de respuesta al escrito que presentó el veintidós de marzo de dos mil seis. Se expone tal aserto, en virtud de que aun cuando el quejoso sólo precisó al primero de los referidos actos en el capítulo de actos reclamados del escrito de ampliación de demanda, lo cierto es que en los conceptos de violación señaló con meridiana claridad que la comisión responsable no ha dado contestación a su petición no obstante de que han transcurrido más de seis meses desde que le fue turnada; lo que evidencia que la intención del solicitante del amparo fue reclamar los dos actos de los que se ha dado noticia, habida cuenta que la demanda o ampliación debe considerarse en forma integral y tener como actos reclamados los que se desprendan de ésta, aun cuando no se precisen en el capítulo correspondiente. Ahora bien, en la sentencia recurrida la J. de Distrito sólo se pronunció respecto del acto reclamado consistente en la notificación personal practicada al quejoso el cinco de abril de dos mil seis, pues en el considerando segundo decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo por inexistencia del referido acto, ya que indicó que la aludida notificación no fue efectuada por la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, sino por la secretaria general del citado consejo; sin embargo, la J. nada dijo en relación con el segundo de los actos atribuidos a la comisión responsable. Las precisiones realizadas ponen de relieve que la J. de Distrito no emitió un pronunciamiento particular en cuanto a uno de los actos atribuidos a la autoridad responsable denominada Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; de ahí que sea patente la actualización de una incongruencia en el fallo recurrido, que obliga a repararla mediante la modificación de dicha sentencia. En tal virtud, de conformidad con las reglas que establece el artículo 91 de la Ley de Amparo, para la resolución del recurso de revisión contra determinaciones de J. de Distrito, no es dable el reenvío, por lo que la irregularidad en comento debe ser reparada por este Tribunal Colegiado de Circuito, máxime que la falta de pronunciamiento respecto de uno de los actos reclamados a las autoridades responsables implica una incongruencia que debe ser corregida de oficio por el órgano revisor. Se expone tal aserto, pues aún tratándose del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, el tribunal revisor tiene la obligación de examinar, aún de oficio, que los pronunciamientos sobre concesión o negativa de la medida cautelar comprendan a todos y cada uno de los actos reclamados a las autoridades responsables, por lo que de advertir que se actualiza la omisión respecto de alguno de ellos, no debe ordenar la reposición del procedimiento en términos de lo establecido en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al resolver que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista en la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No representa obstáculo para la anterior conclusión que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en la resolución que es materia de la revisión. Respecto de este último tópico es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 58/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de mil novecientos noventa y nueve, página treinta y cinco, que dice: ‘ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.’ (la transcribe). En ese contexto, a efecto de subsanar la incongruencia advertida en esta ejecutoria, este Tribunal Colegiado debe examinar los conceptos de violación que el quejoso hizo valer respecto del segundo de los actos que reclama de la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal -falta de respuesta a su petición presentada el veintidós de marzo de dos mil seis-; lo que se realizará en diverso considerando de esta ejecutoria, siguiendo un orden metodológico de análisis. SÉPTIMO. En esos términos, por razón de método, en principio deben estudiarse los agravios en los que el quejoso controvierte la determinación de la J. de Distrito de sobreseer en el juicio de amparo, pues sobre el particular su

siste el principio de que dicho tópico es de orden público y de estudio preferente, por lo que su análisis debe realizarse, con independencia de la instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, párrafo último, de la Ley de Amparo. Con tal propósito, es pertinente precisar que el examen del recurso de revisión pone de manifiesto que el quejoso recurrente aduce, esencialmente, que el J. de Distrito decretó indebidamente el sobreseimiento en el juicio de amparo, pues pasó por alto que con el oficio que exhibió la autoridad responsable no se dio contestación a la petición del quejoso, dado que sólo se le informó que se encuentra en trámite su escrito, por lo que es evidente que no han cesado los efectos del acto reclamado. Para dar respuesta al anterior planteamiento, es menester precisar que en la sentencia recurrida la J. de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, pues estimó que cesaron los efectos del acto reclamado, dado que la autoridad responsable dio contestación al escrito del quejoso a través del oficio de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, el cual le fue notificado el día cinco de abril del mismo año. En ese tenor, debe tenerse en cuenta que el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente: ‘Artículo 8o.’ (lo transcribe). Del precepto constitucional transcrito se desprende que el Estado, a través de sus funcionarios o empleados, está obligado a dar respuesta a toda petición escrita que le formule el gobernado y así atender el mandato que de la Ley Fundamental deriva; empero, tal prerrogativa exige el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: 1. Toda petición que se haga a la autoridad, debe constar por escrito y se debe formular de manera pacífica y respetuosa. 2. La autoridad a quien se dirigió debe emitir un acuerdo congruente con lo pedido y por escrito. 3. Dicho acuerdo debe hacerlo del conocimiento del peticionario en un breve término. En esa tesitura, una autoridad cumple con la obligación que le impone el mencionado precepto de la Ley Fundamental al dictar un acuerdo, expresado por escrito, respecto de la solicitud que se le haya elevado independientemente del sentido y términos en que esté concebido. Cabe destacar que la violación al artículo 8o. constitucional no se desvirtúa por simple contestación de la autoridad en un plazo razonable, sino que es preciso verificar que esa contestación efectivamente la haya emitido la autoridad ante la cual se elevó la petición, que sea congruente con lo pedido, sin evasivas, y que se notifique al gobernado. Por tanto, es dable sostener que la violación al derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional se configura en los casos en que la autoridad requerida es omisa totalmente a (sic) contestar o, no obstante emitir una respuesta, ésta no colma los imperativos constitucionales, como son, que la emita la autoridad requerida, que sea congruente a lo solicitado y comunicada al gobernado. De lo expuesto se colige que en los casos en que el gobernado argumente la violación al artículo 8o. constitucional, el acto reclamado consiste precisamente en que la autoridad requerida (hasta el momento en que se solicita la protección constitucional) ha sido omisa en responder a su petición, por lo que al estimar que el acto reclamado se traduce en esa falta de contestación, no es jurídico sostener que no existe el acto reclamado, o en su caso, que cesaron sus efectos, aun en el supuesto de que la autoridad responsable al rendir su informe justificado manifieste que dio contestación a la petición elevada. Lo anterior es así, ya que aun cuando la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, señale que no existe el acto reclamado o que cesaron sus efectos por haber dado contestación a la petición elevada, en todo caso, tales situaciones implican que el juzgador de garantías analice si la aludida contestación colma los imperativos constitucionales a que se hizo referencia, lo que además, sería objeto de estudio del fondo del asunto y no del efectuado con motivo de analizar la existencia del acto reclamado o al verificar si se actualiza alguna causa de improcedencia. Se expone tal aserto, en virtud de que en los casos en que el acto reclamado se haga consistir en la violación al derecho de petición, por regla general no basta con determinar que el acto reclamado no existe o actualizar alguna causa de improcedencia, pues si la autoridad responsable demuestra que en efecto dio contestación a la petición y ésta resulta constitucional, con el estudio de fondo que implica tal decisión, la consecuencia lógica será determinar que al no demostrarse la inconstitucionalidad de la actuación de la autoridad debe negarse la protección de la Justicia Federal solicitada. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis número I.15o.A.4 A sustentada por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en la página 1330 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, que es del rubro y sinopsis del tenor siguientes: ‘DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO A ESTA GARANTÍA, ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA EMITIDA.’ (la transcribe). Sobre tales premisas, es fácil advertir que no resulta jurídico que la J. de Distrito haya decretado el sobreseimiento en el juicio de amparo por considerar que cesaron los efectos del acto reclamado, pues como en la especie el referido acto se encuentra relacionado con la alegada violación al derecho de petición, sus efectos no pueden desaparecer, dado que la autoridad responsable no puede dejar sin efecto o revocar tal acto (falta de respuesta a una petición), es decir, no puede destruir todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, ya que la petición de la cual derivó la aludida violación no puede dejar de existir, por lo que, en todo caso, podría concluirse que no se configuró la violación a la garantía consagrada en el artículo 8o. constitucional y, consecuentemente, negar el amparo solicitado. Por consiguiente, es inconcuso que en la especie no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, pues lo relativo a que la autoridad responsable no infringió la prerrogativa en comento constituye una cuestión de fondo, que en caso de ser cierta no conduciría al sobreseimiento en el juicio de garantías, sino a negar el amparo y protección de la Justicia Federal, por lo que de conformidad con las reglas del recurso de revisión previstas en el artículo 91, fracción III, de la legislación en comento, este Tribunal Colegiado reasume jurisdicción y procede a examinar si no se actualiza alguna otra causa de inejercitabilidad de la acción de garantías. OCTAVO. Al respecto, este Tribunal Colegiado en observancia al principio consistente en que el análisis de la procedencia de la acción de garantías es de orden público, por lo que su examen debe abordarse aun de oficio, sin importar que las partes la controviertan o no ante el órgano de control constitucional que conoce en primera instancia o en revisión, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, advierte actualizada la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XII, de la citada legislación, respecto del acto que se hizo consistir en la falta de respuesta a la petición que el quejoso formuló al presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 30/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 137 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, Novena Época, que es del rubro y sinopsis del tenor siguientes: ‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (la transcribe). Para poner de manifiesto que en la especie se actualiza la mencionada causa de improcedencia, es menester precisar que por regla general cuando en la demanda de amparo la parte quejosa manifiesta que no tiene conocimiento del origen del acto reclamado, o en su caso, que no se ha dado respuesta a una petición que formuló, la autoridad o autoridades responsables se encuentran obligadas a manifestar, en principio, si es cierto o no el acto que se les atribuye y, en su caso, indicar de dónde emana el acto reclamado, o cuál es la respuesta que recayó a la petición del quejoso y exhibir las constancias relativas, a efecto de que la parte quejosa se encuentre en posibilidad de poder ampliar su demanda sobre las cuestiones novedosas que afirmó no conocer, supuesto en el que la litis constitucional se limita a dilucidar si la quejosa tuvo o no conocimiento de esos actos primigenios, ya que en caso de que ésta no desvirtúe el conocimiento previo de ellos, no podrá válidamente impugnarlos a través del juicio de amparo por haberlos consentido previamente. Se expone tal aserto, pues casos existen en los que la parte quejosa promueve juicio de amparo contra determinado acto argumentando que no se le ha notificado la existencia del procedimiento del que deriva, o en su caso que no se ha dado respuesta a su petición, con la única finalidad de poder impugnar actos que consintió previamente por no haberlos impugnado en el momento oportuno, esto es, por haber transcurrido el plazo legal que tenía para impugnarlos a partir de que tuvo conocimiento de ellos, por lo que en el supuesto de que las autoridades responsables reconozcan la certeza del acto que se les atribuye, pero aclaren que el quejoso sí tuvo conocimiento de los actos iniciales con motivo de una actuación o notificación previa, es evidente que aquél tendría que ampliar su demanda a efecto de desvirtuar ese supuesto conocimiento anterior, pues de no hacerlo quedaría firme la notificación relativa y, por ende, el plazo para promover el juicio de amparo se computaría desde aquella temporalidad. Lo anterior se corrobora con el hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del tres de junio de dos mil tres la contradicción de tesis **********, sostuvo el criterio consistente en que sí es aplicable en los juicios de amparo la figura jurídica de la ampliación de demanda, aun cuando no está prevista expresamente en la Ley de Amparo, pues expuso que dicha institución es indispensable para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le plantea el quejoso, por lo que es posible considerarla como parte del sistema procesal del juicio de amparo con fundamento en el artículo 17 constitucional. De igual forma, en la mencionada sesión el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la diversa contradicción de tesis **********, y sostuvo el criterio de que procede ampliar la demanda de amparo cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre y cuando el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de los datos novedosos y antes de la celebración de la audiencia constitucional. De las aludidas contradicciones de tesis derivaron las jurisprudencias del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevan por rubros (sic) texto y datos de identificación, los siguientes: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.’ (la transcribe). ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.’ (la transcribe). Ahora bien, del relato de antecedentes realizado en esta ejecutoria, se desprende que en la especie el quejoso señaló como acto reclamado en su demanda de garantías la falta de contestación al escrito que presentó el veintidós de marzo de dos mil seis, mediante el cual solicitó su reingreso y reinstalación en el puesto o plaza de Secretario ‘I’ base o propietario del Juzgado Séptimo de lo Civil en el Distrito Federal, y al respecto la autoridad responsable denominada presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la mencionada entidad federativa, al rendir su informe justificado afirmó que sí dio contestación al referido escrito, a través del acuerdo que notificó al quejoso el cinco de abril de dos mil seis, exhibiendo copia del oficio de notificación relativo para acreditar tal extremo (foja 18 del cuaderno de amparo). Asimismo, de la mencionada reseña se advierte que a pesar de que la J. de Distrito requirió al quejoso para que ampliara su demanda respecto de la notificación que se le practicó de la respuesta que recayó a su petición (en cumplimiento a la ejecutoria del veintidós de septiembre de dos mil seis, dictada por este tribunal en el recurso de revisión **********), y de que el solicitante del amparo amplió en esos términos su demanda de garantías; lo cierto es que no hizo valer ningún concepto de violación tendiente a demostrar la inconstitucionalidad de la referida notificación por vicios propios, lo cual cobra singular relevancia, pues la consecuencia de que el quejoso no haya impugnado esa actuación del cinco de abril de dos mil seis, consiste en que permanezca firme para seguir rigiendo en el presente asunto y, por ende, a partir de ese momento debe computarse el plazo para impugnar la respuesta efectuada por el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal (habida cuenta que el quejoso atribuyó la citada notificación a una autoridad que no fue quien la practicó, por lo que la J. decretó el sobreseimiento por inexistencia del aludido acto). De acuerdo con tales reflexiones, se colige que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, por cuanto hace al acuerdo del veintidós de marzo de dos mil seis, a través del cual el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal se pronunció en los términos antes indicados respecto del escrito que el quejoso presentó en esa misma fecha, pues éste no promovió el juicio de amparo dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 21 de la legislación en comento, ya que de la fecha en que se le notificó tal respuesta -cinco de abril del citado año, mediante el oficio número ********** del veintisiete de marzo de dos mil seis-, al momento en que el impetrante de garantías promovió el presente juicio de garantías -cinco de junio de dos mil seis-, transcurrió en exceso el mencionado plazo legal, dado que la referida notificación surtió sus efectos el seis de abril y, entonces, el citado plazo empezó a computarse el día siete siguiente y feneció el tres de mayo de dos mil seis. Se expone tal aserto, en virtud de que el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo es improcedente cuando no se promueva dentro de los plazos previstos en los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo, en cuyo caso se entenderán los actos reclamados como consentidos tácitamente, pues siendo impugnables vía amparo no se promovió ese medio de control constitucional dentro del plazo legal; de ahí que debe decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto del aludido acuerdo del veintidós de marzo de dos mil seis, emitido por el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en términos del artículo 74, fracción III, del citado ordenamiento legal. En las relatadas condiciones, debe confirmarse por diversos motivos el sobreseimiento decretado por la J. de Distrito, únicamente por lo que se refiere al acto atribuido al presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; de ahí que en ese aspecto resulta ineficaz el agravio esgrimido por el quejoso recurrente. NOVENO. Por otra parte, siguiendo con el método de estudio expuesto en esta ejecutoria y a efecto de subsanar la incongruencia advertida, este Tribunal Colegiado procede al examen de los conceptos de violación que omitió la J. de Distrito, en los cuales el quejoso aduce que la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal infringió en su perjuicio el artículo 8o. constitucional, en virtud de que no ha dado respuesta a la petición que formuló el solicitante del amparo, a pesar de que tiene más de seis meses que le fue turnada copia del escrito que contiene dicha petición. Para dar respuesta al anterior planteamiento, es menester precisar que de las constancias de autos se advierte que no obra constancia alguna que evidencie que la autoridad responsable denominada por el quejoso como Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal dio contestación al escrito presentado por el quejoso el veintidós de marzo de dos mil seis, mediante el cual solicitó de manera pacífica y respetuosa, su reingreso y reinstalación en el puesto o plaza de secretario ‘I’ base o propietario del Juzgado Séptimo de lo Civil en el Distrito Federal, con efectos a partir del día dieciséis de los mismos mes y año. Lo anterior cobra singular relevancia, pues el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal manifestó en su informe que desde el veintisiete de marzo de dos mil seis remitió copia del escrito del quejoso a la referida autoridad responsable, para que resolviera la petición contenida en ese libelo conforme a derecho procediera; empero, la mencionada Comisión responsable no demostró que haya atendido dicha solicitud, a pesar de haberse formulado por escrito y de manera pacífica y respetuosa, por lo que es inconcuso que infringió en perjuicio del quejoso la prerrogativa consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal dé respuesta al escrito que el quejoso presentó el veintidós de marzo de dos mil seis, resolviendo lo que en derecho proceda de manera fundada y motivada, y hecho lo anterior notifique legalmente su respuesta al impetrante de garantías; con lo cual queda subsanada la incongruencia advertida en esta ejecutoria. En el contexto apuntado, al haber resultado fundado el concepto de violación esgrimido por el quejoso, procede modificar la sentencia recurrida."


Las anteriores ejecutorias dieron origen a la tesis de rubro:


"DERECHO DE PETICIÓN. LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN A AQUÉL, NO PUEDE ESTIMARSE ACTUALIZADA POR LA SIMPLE EVIDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITIÓ UNA RESPUESTA." No. Registro: 172,544, Tesis aislada, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de 2007, tesis I.15o.A.22 K, página 2083.


QUINTO. Como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de situaciones jurídicas esencialmente iguales, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis, para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesaria e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y en consecuencia no confrontarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos, formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:


"No. Registro: 205,444

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"No. de registro 169,334

"Jurisprudencia

"Materia(s) Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


"No. Registro: 920,683

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: A. (actualización 2001)

"Tomo: VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 13

"Página: 18

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. En primer término, se debe señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir sentencia en el recurso de revisión número **********, determinó que es adecuada la actuación del J. Federal que sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, al estimar que cesaron los efectos del acto reclamado consistente en la omisión de la autoridad responsable de dar contestación a una petición de la quejosa, lo anterior, porque la autoridad responsable al rendir informe con justificación exhibió la contestación a la petición aludida, la cual fue notificada a la parte quejosa para que en su caso, ampliase su demanda de amparo sin que aquélla lo hubiera hecho.


Por su parte, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir sentencia en el recurso de revisión número **********, determinó que en los casos en que el acto reclamado se haga consistir en la violación al derecho de petición, la causa de improcedencia referente a la cesación de efectos del acto reclamado no es aplicable, en virtud de que si la autoridad responsable demuestra que en efecto dio contestación a la petición y ésta resulta constitucional, la consecuencia lógica sería determinar que la violación alegada nunca existió, actualizándose una causa de improcedencia diversa o, en todo caso, al no demostrarse la inconstitucionalidad de la actuación de la autoridad deberá negarse la protección de la Justicia Federal.


La confrontación entre las anteriores ejecutorias dictadas por el Primero y el Decimoquinto Tribunales Colegiados ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, revela que no hay contradicción de criterios entre ambas, pues mientras que en la primera, la autoridad exhibió con su informe justificado la contestación al escrito del quejoso, éste se le notificó y se le dio vista para ampliar su demanda sin que lo haya hecho así, en la segunda ejecutoria, la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, señaló que cesaron los efectos del acto reclamado en virtud de haber dado contestación a la petición elevada por el quejoso, por lo que en este supuesto, la autoridad responsable no contestó al escrito hasta el informe justificado y, por ende, no se le dio vista a la parte quejosa para que pudiese ampliar su demanda.


Lo anterior revela que las decisiones adoptadas en las ejecutorias descritas no parten del mismo supuesto, por lo que la ejecutoria dictada por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión número **********, no debe participar en esta contienda.


SÉPTIMO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


Los antecedentes que informan la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número **********, son los siguientes:


1o. Mediante escrito recibido el siete de mayo de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican: III. Autoridad responsable: En su carácter de ordenadora y ejecutora: Subdelegado administrativo en el Distrito Federal de la Procuraduría General de la República, **********. IV. Acto reclamado: De dicha autoridad reclamó: a) La falta de contestación al escrito presentado en oficialía de partes de dicha dependencia en fecha trece de febrero de dos mil ocho, mediante el cual dio contestación al oficio marcado con el número ********** de fecha **********, mediante el cual me solicita la devolución de un sueldo legalmente devengado y pagado. b) La falta de contestación sobre el ofrecimiento de pruebas que realizó en dicho libelo. c) La ausencia de una resolución fundada y motivada que resuelva el requerimiento realizado y notificada en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones plasmado en dicho escrito.


2o. De dicho asunto le correspondió conocer al J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal quien, mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil ocho, lo admitió y ordenó su registro en el libro de gobierno con el número **********. Sustanciado el procedimiento, se celebró audiencia constitucional y se pronunció la correspondiente sentencia el cuatro de agosto dos mil ocho, cuyo punto resolutivo dice: ÚNICO. Se sobresee.


3o. Inconforme con ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde, por auto de presidencia de tres de septiembre de dos mil ocho, se admitió a trámite, ordenándose su registro con el número **********.


El Tribunal Colegiado resolvió esencialmente:


"... aun cuando en sus agravios la recurrente expone diversos argumentos a fin de evidenciar que la respuesta realizada por la autoridad a su escrito es ilegal por ser incongruente con lo que se le solicitó, lo cierto es que, como se dijo, en el caso el juicio de amparo fue promovido contra la omisión de la autoridad en atender la petición del quejoso, por lo que el amparo que, en su caso, se concediera tendría por objeto, precisamente, que las autoridades responsables dieran contestación congruente por escrito y en breve término a la solicitud; sin embargo, ha sido criterio del Máximo Tribunal que, cuando la autoridad señalada como responsable hace del conocimiento del quejoso el acuerdo emitido en respuesta a la petición que le fue solicitada durante la secuela procedimental del juicio, es procedente la ampliación de la demanda en contra de tal respuesta. Lo anterior, porque si bien es cierto que la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de garantías, también lo es que tal respuesta constituye un acto nuevo que puede ser analizado por el propio J. de Distrito y que en cierto sentido puede ser analizado por economía procesal, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución General de la República. Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 149/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página 334, del tenor siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. Si durante la tramitación de un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición, contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable emite respuesta expresa a solicitud del quejoso, éste puede promover otro amparo o ampliar su demanda inicial contra ese nuevo acto, porque si bien es cierto que la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de amparo, también lo es que tal respuesta constituye un acto nuevo relacionado con aquella omisión que, por tanto, puede analizarse en el mismo juicio, a más de que por razones de concentración y economía procesal y en estricto cumplimiento al artículo 17 constitucional, es conveniente que así sea. Lo anterior no quebranta el sistema dispuesto en la Ley de Amparo, por el contrario, el quejoso tiene expeditos sus derechos para impugnar la respuesta de la autoridad responsable como corresponda y estime conveniente, y si opta por ampliar su demanda porque considera que ésta es la vía adecuada, el J. de Distrito debe analizarla.’


"Sin embargo, en el caso, aun cuando en el juicio de amparo se le dio vista a la quejosa con el documento exhibido por la responsable, con el cual se le dio respuesta a la petición que le fue formulada mediante su escrito presentado ante ella el trece de febrero de dos mil ocho, no existe constancia de la que se advierta la voluntad de la solicitante de amparo de ampliar su demanda respecto de dicha contestación; de ahí que en el fallo recurrido únicamente se haya considerado como acto reclamado el originalmente señalado en su demanda, es decir, la omisión de contestación al escrito de referencia, sin que se haya analizado la legalidad de la respuesta realizada por la responsable a dicho ocurso mediante oficio **********, de **********, al no haber sido este acto señalado como reclamado. En este tenor, con independencia de lo que se le hubiera solicitado a la responsable en el escrito respectivo, y de lo resuelto al respecto por dicha autoridad, lo cierto es que en el juicio de amparo lo que se reclamó fue la falta de respuesta por parte de la autoridad responsable al escrito que le fue presentado por la quejosa el trece de febrero de dos mil ocho, por lo que basta con que se haya respondido dicha solicitud y le haya sido dada a conocer para tener por resarcida la garantía violada, y toda vez que esa contestación fue llevada a cabo por la autoridad mediante oficio **********, de **********, y le fue enterada a la quejosa con motivo de la notificación personal ordenada por el J. de Distrito, se concluye fue correcto que se considerara que en tales circunstancias se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, referente a la cesación de efectos del acto reclamado; sin que el sentido o los términos de lo acordado por dicha autoridad en relación con lo que le fue solicitado por la quejosa pudiera haber sido materia de estudio por parte del J. de Distrito, al no formar parte de la litis en dicho juicio de amparo en el que el acto reclamado lo constituyó únicamente el acto omisivo antes referido, consistente en la falta de respuesta a un escrito que le fue presentado a la responsable, y no dicho oficio **********, de veintiuno de abril de dos mil ocho en el que se le dio contestación al ocurso antes mencionado, en tanto que la incongruencia en la respuesta a dicho escrito, alegada por la recurrente, es un tema de fondo, que únicamente podría ser abordado al analizar la legalidad de dicho oficio de contestación, el cual, se reitera, no fue señalado como acto reclamado; lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de estar inconforme con lo ahí resuelto, la parte interesada pueda impugnar tal acuerdo a través del medio legal que corresponda."


Los antecedentes que informan la ejecutoria **********, del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son los siguientes:


a) Mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que precisó de la siguiente forma: III. Autoridad responsable ordenadora: Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. IV. Acto reclamado. De la autoridad ordenadora, la falta de contestación en los términos que dispone el artículo 8o. de la Constitución Federal a mi escrito de fecha **********, recibido en la Oficialía de Partes de la responsable el día 22 del mismo mes y año.


b) Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías en comento al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuya titular la admitió a trámite mediante proveído del seis de junio de dos mil seis, con el número de expediente **********.


c) Seguida la secuela procesal del juicio de garantías, el seis de julio de dos mil seis la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal celebró la audiencia constitucional, en la que dictó la sentencia respectiva que firmó el once de agosto del mismo año, al tenor del siguiente punto resolutivo: "ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo ..."


d) Inconforme con esa sentencia, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, que por razón de turno fue remitido al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de su Magistrado presidente del seis de septiembre de dos mil seis, lo admitió a trámite registrándolo con el número de expediente **********, y ordenó notificar al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.


e) El veintidós de septiembre de dos mil seis, ese tribunal pronunció la ejecutoria, en la que revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento, a efecto de que la mencionada J. de Distrito requiriera al quejoso para que ampliara su demanda respecto de la notificación de un oficio exhibido por la responsable.


f) Mediante proveído dictado el veintisiete de septiembre de dos mil seis, en cumplimiento a la ejecutoria antes mencionada, la J. del conocimiento requirió al quejoso ********** para el efecto de que manifestara si es su deseo o no ampliar su demanda de garantías y, en caso afirmativo, precisar los actos y autoridades a que atribuye los actos, exhibiendo las copias necesarias para notificar a las autoridades.


g) Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil seis en la Oficina de Correspondencia a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, **********, pretendió dar cumplimiento al requerimiento formulado en proveído del veintisiete de septiembre de dos mil seis, lo que no fue acordado de conformidad por la citada J. de Distrito en auto del día trece siguiente, por considerar que no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 116, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, por lo que la J. requirió nuevamente al quejoso.


h) En escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil seis en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, **********, dio cumplimiento al requerimiento formulado por la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en auto del trece de octubre de dos mil seis y amplió su demanda de garantías.


i) Mediante proveído del veintiséis de octubre de dos mil seis, la mencionada J. Tercero de Distrito tuvo por ampliada la demanda de garantías promovida por el quejoso, y por señalada como autoridad responsable a la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por lo que ordenó emplazar a juicio a la citada autoridad, a efecto de que rindiera su informe justificado respectivo.


j) Seguida la secuela procesal del juicio de garantías, el veintidós de noviembre de dos mil seis, la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal celebró la audiencia constitucional, en la que dictó la sentencia respectiva que firmó el día treinta de los mismos mes y año, al tenor del punto resolutivo que a continuación se transcribe: "ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo ..."


k) Inconforme con dicha resolución, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, el que por razón de turno fue remitido al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado presidente lo admitió a trámite mediante proveído del ocho de enero de dos mil siete, registrándolo con el número de expediente ********** y dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional quien no formuló pedimento.


Las razones fundamentales de la decisión apuntada fueron las siguientes:


"Cabe destacar que la violación al artículo 8o. constitucional no se desvirtúa por simple contestación de la autoridad en un plazo razonable, sino que es preciso verificar que esa contestación efectivamente la haya emitido la autoridad ante la cual se elevó la petición, que sea congruente con lo pedido, sin evasivas, y que se notifique al gobernado. Por tanto, es dable sostener que la violación al derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional se configura en los casos en que la autoridad requerida es omisa totalmente a (sic) contestar o, no obstante emitir una respuesta, ésta no colma los imperativos constitucionales, como son, que la emita la autoridad requerida, que sea congruente a lo solicitado y comunicada al gobernado. De lo expuesto se colige que en los casos en que el gobernado argumente la violación al artículo 8o. constitucional, el acto reclamado consiste precisamente en que la autoridad requerida (hasta el momento en que se solicita la protección constitucional) ha sido omisa en responder a su petición, por lo que al estimar que el acto reclamado se traduce en esa falta de contestación, no es jurídico sostener que no existe el acto reclamado, o en su caso, que cesaron sus efectos, aun en el supuesto de que la autoridad responsable al rendir su informe justificado manifieste que dio contestación a la petición elevada. Lo anterior es así, ya que aun cuando la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, señale que no existe el acto reclamado o que cesaron sus efectos por haber dado contestación a la petición elevada, en todo caso, tales situaciones implican que el juzgador de garantías analice si la aludida contestación colma los imperativos constitucionales a que se hizo referencia, lo que además, sería objeto de estudio del fondo del asunto y no del efectuado con motivo de analizar la existencia del acto reclamado o al verificar si se actualiza alguna causa de improcedencia. Se expone tal aserto, en virtud de que en los casos en que el acto reclamado se haga consistir en la violación al derecho de petición, por regla general no basta con determinar que el acto reclamado no existe o actualizar alguna causa de improcedencia, pues si la autoridad responsable demuestra que en efecto dio contestación a la petición y ésta resulta constitucional, con el estudio de fondo que implica tal decisión, la consecuencia lógica será determinar que al no demostrarse la inconstitucionalidad de la actuación de la autoridad debe negarse la protección de la Justicia Federal solicitada. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis número I.15o.A.4 A sustentada por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en la página 1330 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, que es del rubro y sinopsis del tenor siguientes: ‘DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO A ESTA GARANTÍA, ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA EMITIDA.’ (la transcribe). Sobre tales premisas, es fácil advertir que no resulta jurídico que la J. de Distrito haya decretado el sobreseimiento en el juicio de amparo por considerar que cesaron los efectos del acto reclamado, pues como en la especie el referido acto se encuentra relacionado con la alegada violación al derecho de petición, sus efectos no pueden desaparecer, dado que la autoridad responsable no puede dejar sin efecto o revocar tal acto (falta de respuesta a una petición), es decir, no puede destruir todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, ya que la petición de la cual derivó la aludida violación no puede dejar de existir, por lo que, en todo caso, podría concluirse que no se configuró la violación a la garantía consagrada en el artículo 8o. constitucional y, consecuentemente, negar el amparo solicitado. Por consiguiente, es inconcuso que en la especie no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, pues lo relativo a que la autoridad responsable no infringió la prerrogativa en comento constituye una cuestión de fondo, que en caso de ser cierta no conduciría al sobreseimiento en el juicio de garantías, sino a negar el amparo y protección de la Justicia Federal, por lo que de conformidad con las reglas del recurso de revisión previstas en el artículo 91, fracción III, de la legislación en comento, este Tribunal Colegiado reasume jurisdicción y procede a examinar si no se actualiza alguna otra causa de inejercitabilidad de la acción de garantías."


De lo expuesto se advierte en principio, que por diversas razones los Jueces que dictaron las sentencias revisadas por el Primer y el Decimoquinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, a través de las ejecutorias ********** y **********, respectivamente, dieron vista a la parte quejosa a fin de que una vez que se le notificara la contestación emitida por la respectiva autoridad, pudiera estar en aptitud de ampliar la demanda de amparo.


Lo anterior pone de relieve que los tribunales que participan en esta contradicción de tesis, son coincidentes en que si la autoridad responsable al rendir informe con justificación exhibe la contestación relativa al escrito de petición del particular, se le debe dar vista con ella a fin de que amplíe su demanda de amparo, tan es así que por ello el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la primera ejecutoria, revocó la sentencia recurrida y ordenó al J. Federal reponer el procedimiento, como lo revela la relación de hechos que antecede.


Ahora bien, para efectuar el análisis comparativo entre las ejecutorias denunciadas como contradictorias a fin de determinar si existe oposición de criterios respecto de una misma cuestión jurídica, deben precisarse las características fundamentales de éstas, al tenor de los elementos precisados en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno ya transcrita, lo cual se hace enseguida.


Tales características son las siguientes:


a) Las ejecutorias denunciadas como contradictorias derivan de decisiones pronunciadas en amparo en revisión.


b) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, por unanimidad de votos, básicamente expresó que: como se resolvió en la sentencia dictada por el J. Federal se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVI, relativa a la cesación de efectos, cuando el acto reclamado lo constituye la falta de contestación de un funcionario y éste al rendir informe con justificación, anexa la respuesta recaída a la solicitud, de la cual tuvo conocimiento la quejosa con motivo de la vista que le fue otorgada por el J. de Distrito con copia del oficio respectivo, y no obstante ello no existe constancia de la que se advierta la voluntad de la solicitante del amparo de ampliar su demanda respecto de dicha contestación, de ahí que sólo se haya considerado como acto reclamado el originalmente señalado en su demanda, es decir, la omisión de contestación al escrito de referencia. Sin que se haya analizado la legalidad de la respuesta realizada por la responsable, al no haber sido señalada como acto reclamado por la quejosa. Por tanto, lo que se reclamó en el juicio de amparo fue la falta de contestación a su petición y ello no es así al haber exhibido la autoridad responsable la contestación respectiva al rendir informe con justificación, y le haya sido dada a conocer a la quejosa con motivo de la notificación personal ordenada por el J. Federal, por lo que concluye que fue correcto que se considerara actualizada la causal de improcedencia citada, sin que los términos de lo acordado por la autoridad en relación con lo que le fue solicitado por la quejosa pudiera haber sido materia de estudio por parte del J. de Distrito al no formar parte de la litis en dicho juicio de amparo en el que el acto reclamado lo constituyó únicamente el acto omisivo aludido consistente en la falta de respuesta a un escrito que le fue presentado a la responsable y no el oficio por el cual emitió la contestación, en tanto que la incongruencia en la respuesta a dicho escrito, alegada por la recurrente, es un tema de fondo, que únicamente podría ser abordado al analizar la legalidad de dicho oficio de contestación, el cual no fue señalado como reclamado a través de la ampliación de la demanda, una vez que se le dio vista con él.


c) El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números ********** y **********, en sesiones de fechas once de mayo de dos mil seis, y veinticuatro de enero de dos mil siete, por unanimidad de votos, esencialmente sostuvo el criterio contenido en la siguiente tesis:


"No. Registro: 172,544

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: I.15o.A.22 K

"Página: 2083


"DERECHO DE PETICIÓN. LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN A AQUÉL, NO PUEDE ESTIMARSE ACTUALIZADA POR LA SIMPLE EVIDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITIÓ UNA RESPUESTA. El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en favor del gobernado el derecho público subjetivo a formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa, alguna petición a la autoridad, la que tiene la obligación no sólo de emitir una respuesta en breve término sino, además, la de observar que esa contestación sea congruente con lo pedido y el deber de notificarla al peticionario. De acuerdo con esas premisas que definen el derecho de petición y las obligaciones inherentes de la autoridad, es patente que reclamada en el juicio de amparo una violación de esa naturaleza, no puede sustentarse la cesación de los efectos del acto reclamado y, por ende, la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, en la simple evidencia de que la autoridad señalada como responsable pronunció una respuesta, toda vez que ese motivo legal de inejercitabilidad de la acción de garantías, precisa para su configuración de la destrucción de todos los efectos del acto reclamado en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional; de ahí que al analizar la violación relativa, el J. de Distrito debe examinar no sólo la existencia de la contestación, sino también, como estudio propio del contenido del derecho fundamental, que esa respuesta se haya emitido en breve término, de manera congruente con lo pedido y notificado legalmente al solicitante, realizado lo cual podrá externar la conclusión en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la reclamación. Por consiguiente, no basta que esté demostrado que la autoridad ya contestó la petición respectiva para que el J. Federal estime actualizada la causa de improcedencia en comento y decrete el sobreseimiento en el juicio según lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la legislación de la materia, pues la prueba de la simple contestación no es suficiente para acreditar que se reunieron todas las exigencias que integran el cumplimiento cabal del derecho de petición, las que de encontrarse satisfechas, en todo caso darían lugar a negar la protección federal, pero no a sobreseer en el juicio de amparo."


Las precisiones anteriores ponen de manifiesto que en el caso se da la contradicción de criterios denunciada, ya que se surten los requisitos a que se refiere la tesis número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ello es así, en virtud de que, como se ha destacado, en las demandas de amparo en que se reclamaron actos esencialmente iguales, llegaron a conclusiones diversas.


Esto es así, pues los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, en las consideraciones de sus ejecutorias arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que si el acto reclamado en el juicio de amparo lo constituye la falta de contestación de la autoridad responsable al escrito del particular y dicha contestación la exhibe la autoridad responsable al rendir informe justificado, para que se pueda analizar la congruencia de la respuesta es menester que ésta sea señalada como acto reclamado en el juicio de amparo, a través de la ampliación de la demanda, que el quejoso debe formular una vez que se le dé vista con la citada respuesta, pues sólo de esa forma el aludido acto puede ser integrado a la litis constitucional.


Por su parte, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que no puede sustentarse la cesación de efectos del acto reclamado y, por tanto, la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, en la simple evidencia de que la autoridad señalada como responsable pronunció una respuesta a la petición del particular.


Los criterios divergentes aludidos provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que ambos Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus fallos analizaron casos semejantes, en los términos apuntados.


Lo anterior permite concluir que sí se acreditan los supuestos que se requieren para estimar existente una contradicción de tesis.


Por tanto, el punto de contradicción consiste en:


Determinar si cuando la autoridad responsable, al rendir informe justificado exhibe la contestación al escrito que el quejoso formuló, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, consistente en que cesaron los efectos del acto reclamado, o si esa contestación debe ser analizada por el juzgador federal y, por tanto, no se dan los supuestos de improcedencia contenidos en el numeral referido.


OCTAVO. Atento al tema materia de la contradicción de tesis, esta Segunda Sala procede a desarrollar el criterio que debe prevalecer conforme a las consideraciones que enseguida se exponen.


El artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por actos de autoridad que violen las garantías individuales; el artículo 107, fracción VIII, de la propia Constitución señala que el amparo contra actos de la autoridad administrativa, fuera de juicio, se interpondrá ante el J. de Distrito.


La Ley de Amparo en su artículo 114, fracción II, establece que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


El ordenamiento legal antes citado, en el artículo 73, fracción XVI, establece que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.


Acerca de la cesación de efectos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios como los que se citan enseguida:


"No. Registro: 917,637

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. 2000

"Tomo: VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 103

"Página: 81


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."


"No. Registro: 917,949

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y A. 2000

"Tomo: VII, febrero de 1998 y Tomo: VI, jurisprudencia SCJN

"Tesis: 2a./J. 9/98 y 415

"Página: 210 y 356


"SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo."


"No. Registro: 197,367

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VI, noviembre de 1997

"Tesis: P. CL/97

"Página: 71


"ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad."


Los anteriores criterios determinan que la cesación de los efectos del acto reclamado significa que la autoridad que lo dictó deja de afectar la esfera jurídica del quejoso, al cesar su actuación, lo que debe entenderse en el sentido de que implica no sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, que pueden verse acompañados o no de la insubsistencia misma del acto, pues es lógico que el motivo o razón que justifica la improcedencia aludida no es sólo paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.


La improcedencia referida está determinada por la imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Amparo, es decir, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la garantía exija.


De acuerdo a lo anterior, de la interpretación relacionada de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se concluye que la causa de improcedencia del juicio de garantías, consistente en la cesación de efectos de los actos reclamados, se actualiza cuando ante su existencia o insubsistencia del acto reclamado, todos sus efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de tal forma que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí huella alguna.


Ahora bien, en el caso de que la autoridad responsable exhiba con su informe justificado la contestación al escrito del quejoso, representa que los efectos de la falta de contestación han desaparecido, de tal forma que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación al artículo 8o. constitucional y sólo ante la ampliación de demanda que el quejoso formule una vez que se le da vista con dicha contestación, es que ésta podrá formar parte de la litis constitucional.


Efectivamente, la conducta omisiva ejercida por la responsable, que motivó la promoción del juicio de garantías, cesó al haber pronunciado el oficio de contestación, dando respuesta a la citada petición, si la quejosa tuvo conocimiento de dicha contestación con motivo de la vista que de ella le fue otorgada, con lo que se cumplen las dos obligaciones previstas en el artículo 8o. constitucional que toda autoridad a quien le fue formulada una petición debe cumplir, es decir, dar respuesta a lo solicitado y darlo a conocer al gobernado en breve término.


Ahora bien, aun cuando la quejosa expone diversos argumentos con el propósito de dejar claro que la respuesta realizada por la autoridad a su escrito es ilegal por ser incongruente con lo que se le solicitó, lo cierto es que, como se dijo, en el caso el juicio de amparo fue promovido contra la omisión de la autoridad en atender la petición del quejoso, por lo que el amparo que, en su caso, se concediera tendría por objeto, precisamente, que las autoridades responsables dieran contestación congruente por escrito y en breve término a la solicitud; sin embargo, ha sido criterio del Máximo Tribunal que, cuando la autoridad señalada como responsable hace del conocimiento del quejoso el acuerdo emitido en respuesta a la petición que le fue solicitada durante la secuela procedimental del juicio, es procedente la ampliación de la demanda en contra de tal respuesta.


Lo expuesto, porque es verdad que la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de garantías, pero también lo es, que tal respuesta constituye un acto nuevo que puede ser analizado por el propio J. de Distrito y que en cierto sentido puede ser analizado por economía procesal, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución General de la República.


Lo anterior es acorde con lo que sustentó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 149/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página 334, del tenor siguiente: resulta indiscutible que, como se resolvió en la sentencia, la conducta omisiva ejercida por la responsable, que motivó la promoción del juicio de garantías, cesó al haber pronunciado el oficio de veintiuno de abril de dos mil ocho ya referido, dando respuesta a la citada petición, en tanto que la quejosa tuvo conocimiento de dicha contestación con motivo de la vista que de ella le fue otorgada, con lo que se cumplen las dos obligaciones previstas en el artículo 8o. constitucional que toda autoridad a quien le fue formulada una petición debe cumplir, es decir, dar respuesta a lo solicitado y darlo a conocer al gobernado en breve término.


Se precisa que, aun cuando en sus agravios la recurrente expone diversos argumentos a fin de evidenciar que la respuesta realizada por la autoridad a su escrito es ilegal por ser incongruente con lo que se le solicitó, lo cierto es que, como se dijo, en el caso el juicio de amparo fue promovido contra la omisión de la autoridad en atender la petición del quejoso, por lo que el amparo que, en su caso, se concediera tendría por objeto, precisamente, que las autoridades responsables dieran contestación congruente por escrito y en breve término a la solicitud; sin embargo, ha sido criterio del Máximo Tribunal que, cuando la autoridad señalada como responsable hace del conocimiento del quejoso el acuerdo emitido en respuesta a la petición que le fue solicitada durante la secuela procedimental del juicio, es procedente la ampliación de la demanda en contra de tal respuesta. Lo anterior, porque si bien es cierto que la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de garantías, también lo es que tal respuesta constituye un acto nuevo que puede ser analizado por el propio J. de Distrito y que en cierto sentido puede ser analizado por economía procesal, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución General de la República.


Así lo sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que dice:


"No. Registro: 174,107

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, octubre de 2006

"Tesis: 2a./J. 149/2006

"Página: 334


"DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. Si durante la tramitación de un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición, contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable emite respuesta expresa a solicitud del quejoso, éste puede promover otro amparo o ampliar su demanda inicial contra ese nuevo acto, porque si bien es cierto que la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de amparo, también lo es que tal respuesta constituye un acto nuevo relacionado con aquella omisión que, por tanto, puede analizarse en el mismo juicio, a más de que por razones de concentración y economía procesal y en estricto cumplimiento al artículo 17 constitucional, es conveniente que así sea. Lo anterior no quebranta el sistema dispuesto en la Ley de Amparo, por el contrario, el quejoso tiene expeditos sus derechos para impugnar la respuesta de la autoridad responsable como corresponda y estime conveniente, y si opta por ampliar su demanda porque considera que ésta es la vía adecuada, el J. de Distrito debe analizarla."


En esas condiciones, cuando la autoridad responsable en un juicio de amparo en el que el acto reclamado lo constituye la falta de contestación al escrito del quejoso, exhibe la respuesta con su informe justificado, cesan los efectos del acto reclamado, conforme lo dispone el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, quedando expeditos los derechos del quejoso para ampliar su demanda inicial, promover otro juicio de amparo, o bien, promover el medio ordinario de defensa que proceda, toda vez que se trata de un nuevo acto.


Por tanto, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


De la interpretación de los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se concluye que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, se actualiza cuando ante la insubsistencia del mismo, todos sus efectos desaparecen o se destruyen de forma inmediata, total e incondicionalmente, de manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Ahora bien, el hecho de que la autoridad responsable al rendir su informe justificado exhiba la respuesta expresa a la petición de la parte quejosa, producida durante la tramitación del juicio de amparo, significa, por una parte, que los efectos de la falta de contestación desaparecieron, de manera que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otra, que respecto del contenido de dicha contestación, el quejoso puede ampliar su demanda inicial, promover otro juicio de amparo o el medio ordinario de defensa que proceda, toda vez que se trata de un nuevo acto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron para los efectos legales correspondientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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