Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 860
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de resolución2a./J. 26/2009
Número de registro21521
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que la materia que involucra la referida denuncia es competencia de este órgano colegiado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo DA. 186/2008.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito para resolver el amparo directo DA. 186/2008, en la parte que interesa para esta contradicción, son las siguientes:


"También es infundado el cuarto concepto de violación relativo a que la autoridad fiscal estimó que el contribuyente cometió la infracción prevista por el artículo 83, fracción VII, del código tributario, que se refiere a la expedición de comprobantes sin los requisitos fiscales, haciendo descansar su inconformidad a (sic) que en términos del artículo 29-A, fracción I, del ordenamiento legal en cita, cuando el contribuyente tiene más de un local o establecimiento, los comprobantes deberán contener el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan, sin que el precepto exija que los comprobantes deban contener además el domicilio fiscal del contribuyente; al respecto, contra lo aducido por el quejoso, el texto del artículo 29-A, fracción I, del código en consulta, es claro en señalar que cuando se trate de contribuyentes que tengan más de un establecimiento o local, además de los requisitos que señala el artículo 29 ibídem, los citados comprobantes deberán reunir lo siguiente: ‘I.C. impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes’, lo que evidencia que es obligación legal para el contribuyente consignar ambos datos en el comprobante fiscal respectivo. En relación con lo que se expresa en el sentido de que ‘... la jurisprudencia aplicada indebidamente por la Sala responsable se ocupa de los requisitos previstos en las fracciones I y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en tanto que, el caso que ocupa nuestra atención se refiere únicamente al requisito previsto en la fracción I de dicho artículo ...’. Es infundado, pues la Sala responsable para resolver de la forma en que lo hizo, luego de considerar que la autoridad fiscal sancionó al contribuyente, en virtud de que observó que la nota de venta con número de folio 91117-A, carece del domicilio fiscal, señaló los requisitos exigidos por el artículo 29-A, fracción I, que dispone: ‘Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente: I.C. impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.’. Sostiene que el precepto antes reproducido no dispone que en el caso de contribuyentes que cuenten con varios establecimientos o locales, quedarían liberados de plasmar en los comprobantes fiscales que expidan en esos establecimientos, la dirección correspondiente a su domicilio fiscal, lo que significa que aun en esos casos los contribuyentes sí deben insertar en los comprobantes tanto el domicilio fiscal como el del establecimiento en el que expidan el comprobante, y citó en apoyo de su decisión, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/2004, derivada de la contradicción de tesis número 112/2003-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa y Segundo en Materia Penal, ambos del Tercer Circuito, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos veinte, del Tomo XIX, correspondiente al mes de marzo de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER CUANDO SON EXPEDIDOS POR CONTRIBUYENTES QUE NO CUENTAN CON SUCURSALES.’ (se transcribe). En otro orden y contra lo aducido por el quejoso, es inexacto que la Sala responsable haya aplicado indebidamente la tesis de jurisprudencia antes transcrita por el solo hecho de que en la misma se hubieran examinado los requisitos previstos en las fracciones I y III del artículo 29-A, del código tributario, mientras que en el caso concreto se refirió únicamente al requisito previsto en la fracción I del citado artículo; al respecto, cabe destacar, que la circunstancia de que en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 20/2004, sustentada por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, hayan sido materia de examen los artículos 29 y 29-A, fracciones I y III, en relación con el diverso artículo 37, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ello no significa que sea inaplicable en el caso concreto, en virtud de que el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, sea rígida o flexible, además de otros grados intermedios, de lo que se colige que un criterio puede ser exactamente aplicable al caso particular, o también puede acontecer que no se analice idéntica norma, pero el tema abordado sea similar o igual, o bien haya identidad de situaciones en ambos temas, o incluso, que el criterio sea aplicado por analogía. Las anteriores consideraciones encuentran su fundamento en la tesis 2a. XXXI/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página quinientos sesenta, del Tomo XXV, del mes de abril de dos mil siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.’ (se transcribe). Desde esa perspectiva, no puede alegarse válidamente que la Sala responsable aplicó indebidamente el criterio jurisprudencial antes reproducido, por el solo hecho de que en éste se analizaron las fracciones I y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, sino al contrario resultó de puntual aplicación, cuando desestimó por infundado el concepto de impugnación relativo a que la nota de venta con número de folio 91117-A, de fecha diez de mayo de dos mil siete, al ser observada por la autoridad hacendaria, verificó que careció del domicilio fiscal al momento de su expedición, de manera que no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 29-A, fracción I, del código en cita, sobre todo que de las estimaciones que dieron origen al criterio jurisprudencial aplicado por la autoridad responsable, en lo conducente, se estableció: ‘De las disposiciones legales y reglamentarias antes transcritas, se desprende la obligación a cargo de los contribuyentes de expedir comprobantes por las actividades que realicen cuando así lo señalen las leyes fiscales y que los requisitos que deben reunir dichos comprobantes son los que señala el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, que los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en el código y su reglamento. Por lo que hace a los comprobantes a que se refiere el artículo 29, además de reunir los requisitos que en el mismo se establecen, deberán satisfacer, también, los que señala el diverso artículo 29-A, los cuales, en suma, son los siguientes: ‘I.C. impresos los datos que a continuación se mencionan: I. a) Nombre, denominación o razón social. I. b) Domicilio fiscal, si se trata de un contribuyente que tenga más de un local, se deberá precisar el domicilio del establecimiento en el que se expida el comprobante. I. c) Clave del registro federal de contribuyentes de quien expide el comprobante. II.C. impreso el número de folio. III. Lugar y fecha de expedición. IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expide el comprobante. V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen. VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que, en términos de las leyes fiscales deban trasladarse (en su caso). VII. Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, el número y la fecha del documento aduanero, así como la aduana por la que se realizó la importación. VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado. Por otro lado, los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general y siempre que en la documentación comprobatoria no se haga la separación, en forma expresa, entre el valor de la contraprestación pactada y el monto del impuesto al valor agregado que se tenga que pagar por dicha operación, deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señala el reglamento del Código Fiscal de la Federación y, tratándose de la forma simplificada a que se refiere la fracción I del artículo 37 de dicho reglamento, los requisitos a satisfacer son: a) Contener impreso el nombre, denominación o razón social de quien lo expide. b) Domicilio fiscal, también impreso, del contribuyente y si éste tiene más de un local, deberá precisar el domicilio del establecimiento en el que se expida el comprobante. c) Clave del registro federal de contribuyentes de quien lo expide, mismo que igualmente deberá estar impreso en el comprobante. d) Contener impreso el número de folio. e) Expresar el lugar y fecha de expedición. f) Importe total de la operación en número y letra. De lo antes expuesto destaca, para la materia de la contradicción, la obligación de los contribuyentes de consignar en los comprobantes fiscales tanto su domicilio fiscal, así como el lugar de expedición de dichos documentos. El propio Código Fiscal de la Federación en su artículo 10 define el concepto de «domicilio fiscal» y señala, en su fracción I, incisos a) y c), que tratándose de personas físicas que realizan actividades empresariales se considerará como tal: «el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios» y, si se trata de contribuyentes con actividades ajenas a las empresariales o a la prestación de servicios personales independientes, «el lugar donde tengan el asiento principal de sus actividades». En cuanto al «lugar» aun cuando la ley no lo define de manera específica, debe entenderse como el sitio o domicilio en donde tiene lugar la operación comercial y en el que es expedido el comprobante respectivo. Ahora bien, no debe perderse de vista que aun cuando existe la obligación legal de consignar ambos datos en el comprobante fiscal respectivo, el propio artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en su fracción I, señala que cuando se trate de contribuyentes que tengan más de un local, se deberá precisar el domicilio del establecimiento en el que se expida el comprobante, es decir, cuando la operación se realice en local diverso a aquel que corresponde al principal asiento de las actividades del contribuyente o domicilio fiscal; disposición que interpretada a contrario sensu, nos permite colegir que, tratándose de contribuyentes con un solo local (sin sucursales), se entenderá que el domicilio fiscal contenido en el comprobante corresponde también al del lugar de su expedición ...’. En las condiciones apuntadas y ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, procede negar la protección constitucional solicitada."


CUARTO. Por su parte, las consideraciones para el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo directo ADA. 99/2002, en la parte que interesa, son las siguientes:


"... QUINTO. Es esencialmente fundado el primer concepto de violación y suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada. Aduce la peticionaria de garantías que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio los artículos 14 y 17 constitucionales, así como el 5o., primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, porque la responsable sostiene la legalidad de la multa impuesta, en atención a que el comprobante fiscal revisado por los auditores en la visita domiciliaria, contiene el domicilio de la sucursal donde se expidió, mas no el de la matriz; pero a juicio de la inconforme, tal determinación carece de sustento legal, porque el artículo 29-A del ordenamiento precitado no establece que los comprobantes fiscales expedidos en sucursales deban contener el domicilio de éste, además del de la matriz. El concepto de violación es fundado. Tal como lo menciona la quejosa, este órgano colegiado considera que el tribunal fiscal interpretó incorrectamente el artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al señalar que en dicho dispositivo legal se exige a los contribuyentes que los comprobantes fiscales que expidan con motivo de sus actividades comerciales, deben contener, entre otros requisitos, el domicilio fiscal, así como el de la sucursal o establecimiento de donde se expide. El precepto indicado establece literalmente lo siguiente: ‘Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente: I.C. impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes’. Desprendiéndose de una interpretación literal del texto, el precepto en cita señala que los comprobantes fiscales deben contener el domicilio fiscal, de acuerdo con el primer párrafo, pero, por otra parte, también dispone que si se trata de locales o establecimientos, debe especificarse el domicilio de éstos. Ahora, lo fundado de los argumentos de la peticionaria de garantías, estriba en que contrario a lo estimado por la responsable, del párrafo antes transcrito no se advierte que la intención del legislador fue en el sentido de que en los comprobantes fiscales se debe indicar el domicilio de la matriz, además del de la sucursal donde se expidió. Lo anterior es así, pues si bien, en un primer párrafo hace alusión a que en los comprobantes fiscales siempre se precisará el domicilio fiscal, también prevé la posibilidad de que existan más locales o establecimientos, y para este supuesto señala que se debe citar el domicilio de la sucursal de donde se expidan los comprobantes, dicho en otras palabras, los comprobantes fiscales deberán contener el domicilio fiscal del contribuyente que los expide, y para el supuesto de que existan sucursales o locales, entonces, en lugar de que contengan el domicilio fiscal, se citará el del establecimiento donde se expida. Ello es así, pues se insiste, de la simple lectura del ordenamiento legal en estudio, se desprende que en tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán insertar en los comprobantes fiscales, los domicilios de donde se expidan, es decir, no existe ninguna exigencia de que se señale también el domicilio fiscal que se pide para aquellas personas que no cuenten con sucursales, pues evidentemente, el propósito del legislador al implantar la regulación de la expedición de comprobantes, no es otra que la de identificar al contribuyente para tener un control de sus ingresos y ello se cumple con que en los comprobantes se designe el domicilio del establecimiento que lo expidió. Consecuentemente, si en el comprobante fiscal motivo de la sanción impugnada mediante el juicio de nulidad de donde deriva la sentencia reclamada, se asentó el domicilio de la sucursal donde fue expedido, es evidente que con ello se satisface el requisito en cuestión, establecido en la fracción I del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que la responsable obró incorrectamente al sostener la validez de la multa impuesta a la ahora quejosa, cuando se encontraba plenamente satisfecho el requisito que dio lugar a la multa. Por tanto, se impone conceder a ‘Electro Pinturas Muñoz’, Sociedad Anónima de Capital Variable, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que deje insubsistente la sentencia combatida y en su lugar, siguiendo con los lineamientos de esta ejecutoria, pronuncie otra en la cual, atendiendo a lo antes considerado, determine que no es requisito legal que en los comprobantes fiscales se señale el domicilio fiscal de la matriz, sino que únicamente se debe designar el domicilio de la sucursal donde se expidió, y que como consecuencia, la sanción pecuniaria impuesta fue ilegal. Siendo de puntualizar que deviene jurídicamente innecesario hacerse cargo de los restantes conceptos de impugnación, en donde se alegan cuestiones vinculadas con la ilegalidad de la multa por ser excesiva, ya que con la concesión del amparo habrá de dejarse sin efecto la sanción impuesta. ..."


La tesis aislada materia de la contradicción, que derivó de la ejecutoria antes transcrita, dice lo siguiente:


(Registro No. 185799. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, octubre de 2002. Página: 1348. Tesis: XVI.1o.8 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. También publicada en el Apéndice (actualización 2002), Tomo III, Administrativa, P.R.T., página 310).


"COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER, TRATÁNDOSE DE SUCURSALES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece que entre los requisitos que deben reunir los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 29 del mismo ordenamiento legal, se debe precisar el domicilio fiscal, pero también prevé la posibilidad de que existan más locales o establecimientos, y para este supuesto señala que se debe citar el domicilio de la sucursal de donde se expidan los comprobantes. Entonces, tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán insertar en los comprobantes fiscales los domicilios de donde se expidan, sin necesidad de que se señale también el domicilio fiscal que se pide para aquellas personas que no cuenten con sucursales, pues, evidentemente, el propósito del legislador al implantar la regulación de la expedición de comprobantes, no es otro que el de identificar al contribuyente para tener un control de sus ingresos y ello se cumple con que en los comprobantes se designe el domicilio del establecimiento que los expidió."


QUINTO. Como cuestión previa, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios respecto de una misma situación jurídica.


Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las ejecutorias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


En otras palabras, existe la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son:


(No. Registro: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo AD. 186/2008, concluyó que en términos del artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, cuando el contribuyente tiene más de un local o establecimiento, los comprobantes fiscales deberán contener además del domicilio del local o establecimiento en que se expidan, el domicilio fiscal del contribuyente, por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, consideró al resolver el amparo directo ADA. 99/2002, que en términos del artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, cuando el contribuyente tenga más de un local o establecimiento, los comprobantes fiscales deberán contener el domicilio en que se expidan, sin necesidad de plasmar el domicilio fiscal que se pide para quienes no cuenten con sucursales.


De lo anterior, se pone de relieve que la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, los comprobantes fiscales deben contener además del domicilio de la sucursal en donde se expidan, el domicilio fiscal del contribuyente o, por el contrario, es suficiente con que se inserte el domicilio en donde se expidan, sin necesidad de señalar el domicilio fiscal del contribuyente.


Sin que sea óbice para resolver la presente contradicción de criterios, el hecho de que ninguno de los tribunales contendientes haya aprobado tesis de jurisprudencia alguna sobre el tema a dilucidar, y sólo el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, haya aprobado la tesis aislada de rubro siguiente: "COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER, TRATÁNDOSE DE SUCURSALES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", pues el artículo 192 de la Ley de Amparo no establece como requisito para que exista la contradicción de tesis, el hecho de que se hubiesen aprobado tesis de jurisprudencia por parte de los órganos jurisdiccionales contendientes, sino sólo que en las consideraciones de las ejecutorias en contradicción, se advierta que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron aspectos jurídicos iguales y arribaron a conclusiones diversas.


Además, así lo determinó la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al aprobar la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 129/2004, cuyo criterio comparte esta Segunda Sala, con los datos de identificación, rubro y texto, que respectivamente dicen:


(No. Registro: 179,633. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, enero de 2005. Tesis: 1a./J. 129/2004. Página: 93).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


SÉPTIMO. Tampoco es óbice para resolver la presente contradicción de tesis, el hecho de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya aprobado la tesis de jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis 112/2003-SS, klcuyos datos de identificación, rubro y texto dicen lo siguiente:


(No. Registro: 182,009. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, marzo de 2004. Tesis: 2a./J. 20/2004. Página: 320).


"COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER CUANDO SON EXPEDIDOS POR CONTRIBUYENTES QUE NO CUENTAN CON SUCURSALES. De lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación y 37, fracción I, de su Reglamento, se advierte que los comprobantes fiscales deben contener, entre otros datos, el domicilio fiscal del contribuyente (de manera impresa) y el lugar de su expedición. Ahora bien, aun cuando es obligación legal consignar ambos datos en el comprobante fiscal respectivo, el referido artículo 29-A, en su fracción I, señala que cuando se trate de contribuyentes que tengan más de un local, deberá precisarse el domicilio del establecimiento en que se expida el comprobante, disposición que interpretada a contrario sensu, permite colegir que tratándose de contribuyentes con un solo local, es decir, sin sucursales, se entenderá que el domicilio fiscal contenido en el comprobante corresponde también al del lugar de expedición, por lo que en ese supuesto los requisitos relativos al señalamiento del domicilio fiscal y al lugar de expedición previstos en las fracciones I y III del citado artículo 29-A estarán satisfechos cuando en los comprobantes se exprese el referido domicilio fiscal, sin que sea necesario señalar el de expedición a través del formulismo ‘lugar de expedición’, ya que esa exigencia implicaría revestir al documento privado de características de un acto formal, que la ley no le otorga."


Pues si bien pareciera que es una jurisprudencia temática y que pudiera resolver el criterio en contradicción de este asunto, tal como señala la tesis aislada cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


(Registro No. 169335. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVIII, julio de 2008. Página: 536. Tesis: 2a. C/2008. Tesis Aislada. Materia(s): Común).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, EMANADA DE OTRA CONTRADICCIÓN, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA. Si se configura una contradicción de tesis y existe jurisprudencia temática emanada de otro asunto de la misma naturaleza que resuelve el tema central a dilucidar en aquélla, en tanto que las legislaciones aplicadas en los asuntos correspondientes contienen identidad de texto, tal circunstancia hace innecesario examinar el fondo del asunto y lleva a declarar improcedente la denuncia relativa."


Lo cierto es que en dicho asunto, el tema a dilucidar fue "... determinar la forma en que deben satisfacerse los requisitos relativos al domicilio fiscal del contribuyente y al lugar de expedición de los comprobantes fiscales, a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, cuando el contribuyente no cuente con sucursales. ..." y, precisamente en este caso, procede determinar lo contrario, es decir, es necesario determinar, como se mencionó en el considerando que antecede, si tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, los comprobantes fiscales deben contener además del domicilio de la sucursal en donde se expidan, el domicilio fiscal del contribuyente o, por el contrario es suficiente con que se inserte el domicilio en donde se expidan, sin necesidad de señalar el domicilio fiscal del contribuyente, de allí que sea necesario, aun cuando como se advertirá en el considerando siguiente, en ciertos párrafos de la contradicción de tesis referida, se hace alusión al tema de esta contradicción, entrar al estudio de la contradicción de tesis en lugar de declararla improcedente, pues es menester en forma explícita y expresa, fijar un criterio al respecto.


OCTAVO. Pues bien, esta Segunda Sala estima que para resolver el tema de la presente contradicción, es necesario tener en consideración lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que respectivamente dicen lo siguiente:


Artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación:


"Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de este código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo. ... Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este código y en su reglamento. ..."


"Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente: I.C. impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal del contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes. II.C. impreso el número de folio. III. Lugar y fecha de expedición. IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen. VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso. VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación. VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado. IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado. Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los requisitos que al efecto señale la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se expidan. La fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante. Transcurrido dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos para las deducciones o acreditamientos previstos en las leyes fiscales. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el reglamento de este código. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general."


De los artículos antes transcritos, se desprende por una parte, que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por las actividades que se realicen, que es el caso de cuando se cuente con un local fijo, éstos -los comprobantes fiscales- deben reunir los requisitos que señala el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, del que se aprecia que deben contener impresos, tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, los siguientes requisitos:


A. El nombre, denominación o razón social,


B. El domicilio fiscal,


C. La clave del registro federal del contribuyente que lo expida y también,


D. El domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes,


E. Contener impreso el número de folio,


F. El lugar y fecha de expedición,


G. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida,


H. La cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen,


I. El valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso,


J. El número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación,


K. La fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado, y


L. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquel que deba ser marcado.


Así, de conformidad con el artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes fiscales por las actividades que se realicen, cuando se cuente con más de un local o establecimiento, deben contener tanto el domicilio fiscal como el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.


Confirma la anterior interpretación, el hecho de que el artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación sea una disposición expresa, que no presenta duda alguna en su redacción, de manera que, de conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación que dispone que:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Este numeral -el artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación-, que es de aplicación estricta, se debe, en este caso, interpretar de manera textual y sistemática, pues se insiste, no presenta su redacción problema alguno para ello.


Así, independientemente de que el artículo 29-A, fracción I, no contemple la palabra "además" (en el sentido de que dispone que además del domicilio fiscal, los contribuyentes que cuenten con más de un local deberán imprimir en los comprobantes fiscales el domicilio de su expedición), lo cierto es que el hecho de que exista una puntuación, después de los requisitos del domicilio fiscal, orilla a esta Segunda Sala a interpretar el numeral en comento en el sentido de que además del domicilio fiscal, se imprima en el comprobante aquel en el que se expida.


Pero además de la interpretación textual, se debe realizar una interpretación que sea sistemática, lo que implica que sea congruente y armónica con lo dispuesto por los artículos 10 y 27 del Código Fiscal de la Federación.


Ciertamente, de conformidad con el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, el domicilio fiscal, tratándose de personas físicas, es el local en el que se encuentre el principal asiento de sus negocios; en su defecto, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades y, en caso de no contar con un local, su casa habitación.


Y, tratándose de personas morales residentes en el país, su domicilio fiscal es el local en donde se encuentre la administración principal del negocio, y tratándose de personas morales residentes en el extranjero cuando cuenten con varios establecimientos, el domicilio fiscal es el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.


Dicho numeral a la letra dice lo siguiente:


"Artículo 10. Se considera domicilio fiscal: Tratándose de personas físicas: a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios. b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades. c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.-II. En el caso de personas morales: a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.-b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.-Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente."


Pues bien, el domicilio fiscal, al margen de si se trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, prevalece el criterio de asignación, aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio.


También existe la obligación de proporcionar el domicilio fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación que establece, en la parte que interesa, se reitera, la obligación de los contribuyentes que deban expedir comprobantes por las actividades que realicen, de proporcionar la información relacionada con su domicilio -se entiende domicilio fiscal-, pues es éste el que deben manifestar en el registro federal de contribuyentes, pudiéndolo cambiar presentando el aviso correspondiente.


Dicho numeral dice lo siguiente:


"Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. ..."


Por todo lo anterior, si existe la obligación de conformidad con el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, de proporcionar el domicilio fiscal al Registro Federal de Contribuyentes, y existe esa misma obligación (de señalar el domicilio fiscal) para los contribuyentes que deben expedir comprobantes fiscales, entonces la interpretación armónica y congruente que se le debe dar al artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es en el sentido de que los contribuyentes obligados a expedir comprobantes fiscales por las actividades que se realicen, cuando cuenten con más de un establecimiento, deben imprimir en los mismos, entre otros requisitos, el nombre, denominación o razón social, tanto el domicilio fiscal -el que per se están obligados a imprimir-, como aquel domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes, y la clave del registro federal del contribuyente que lo expida.


Además, esto es acorde con el hecho de que para la práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para realizarlas en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio convencional, lo que implica que el lugar que debe considerarse como domicilio fiscal no quede sujeto ni a la voluntad de la autoridad hacendaria, ni a lo que señale el particular, sino a las hipótesis del mencionado numeral 10 del Código Fiscal de la Federación antes transcrito.


Esta forma de interpretación del artículo en comento, le da la oportunidad tanto a la autoridad hacendaria, como al consumidor y al propio contribuyente, de identificar no sólo el domicilio fiscal del contribuyente, sino aquel de la sucursal en donde se expidieron los comprobantes, con lo que se tiene por parte de la autoridad fiscal un control de los ingresos en forma diferenciada, es decir, por local o establecimiento.


Por tanto, los contribuyentes que tengan la obligación de expedir comprobantes fiscales por tener varias sucursales o establecimientos fijos, deben imprimir en los comprobantes citados, tanto su domicilio fiscal, como el del lugar de su expedición.


Lo anterior es congruente con lo resuelto por esta Segunda Sala en la ya citada contradicción de tesis 112/2003-SS en la que se señaló en la parte que interesa que: "... Ahora bien, no debe perderse de vista que aun cuando existe la obligación legal de consignar ambos datos en el comprobante fiscal respectivo, el propio artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en su fracción I, señala que cuando se trate de contribuyentes que tengan más de un local, se deberá precisar el domicilio del establecimiento en el que se expida el comprobante, es decir, cuando la operación se realice en local diverso a aquel que corresponde al principal asiento de las actividades del contribuyente o domicilio fiscal; disposición que interpretada a contrario sensu, nos permite colegir que, tratándose de contribuyentes con un solo local (sin sucursales), se entenderá que el domicilio fiscal contenido en el comprobante, corresponde también al del lugar de su expedición.-Así las cosas, tratándose de contribuyentes que no cuenten con sucursales y por ello, desarrollen su actividad en un solo domicilio; se encontrarán satisfechos los requisitos relativos al señalamiento del domicilio fiscal y al lugar de expedición de los comprobantes fiscales, a que se refieren las fracciones I y III del citado artículo 29-A, cuando en ellos se exprese el referido domicilio fiscal. ..." (El subrayado es de esta Segunda Sala).


NOVENO.-Por tanto, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece que entre los requisitos que deben reunir los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 29 del mismo ordenamiento legal, se encuentra el de precisar el domicilio fiscal. Ahora bien, tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, los comprobantes deben contener impreso no sólo el domicilio fiscal, sino también el domicilio de la sucursal de donde se expidan los comprobantes, lo cual permite a la autoridad fiscal un control de los ingresos en forma diferenciada por local o establecimiento. Además, lo anterior es acorde con el hecho de que para la práctica de diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para realizarlas en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier domicilio convencional, lo que implica que el lugar que debe considerarse como domicilio fiscal no quede sujeto a la voluntad de la autoridad hacendaria ni a lo que señale el particular. El resto de los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales, además del domicilio fiscal y el de la sucursal de donde se expiden, son: el nombre, denominación o razón social, la clave del registro federal del contribuyente de quien lo expida, contener impreso el número de folio, el lugar y fecha de expedición, la clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida, la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen, el valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso, el número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, la fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado y, tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquel que deba ser marcado.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo DA. 186/2008 y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo directo ADA. 99/2002.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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