Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 617
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de resolución2a./J. 36/2009
Número de registro21534
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO, TERCERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y TERCERO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que la materia que involucra la referida denuncia es competencia de este órgano colegiado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por los Magistrados y secretaria en funciones de Magistrada, integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, órgano jurisdiccional que participa en la posible contradicción de criterios.


TERCERO. Las consideraciones y voto particular que sirvieron de sustento para el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver por mayoría de votos, en sesión de siete de agosto de dos mil ocho, el amparo directo agrario DA. ********, en la parte que interesa para esta contradicción, son los siguientes:


"... SÉPTIMO. Asiste razón al quejoso al sostener de manera esencial en el primer concepto de violación, que el tribunal responsable de manera incorrecta declaró la caducidad de la instancia en el juicio de antecedentes, por considerar que desde el tres de octubre de dos mil seis en que se notificó al ejido actor, aquí quejoso, el acuerdo relativo a la prevención para que subsanara su demanda inicial; toda vez que, si dentro del mencionado juicio aún no se había emplazado a la parte demandada, no puede computarse el término para que opere la caducidad, dado que el demandado no se encuentra sujeto a seguir el juicio. En efecto, el artículo 190 de la Ley Agraria, establece lo siguiente: ‘Artículo 190. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.’. Por su parte el artículo 178 de la Ley Agraria, y el diverso 328, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primer ordenamiento citado, establecen, en lo conducente, lo siguiente: ‘Artículo 178. La copia de la demanda se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo. El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia ...’. ‘Artículo 328. Los efectos del emplazamiento son: ... II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el tribunal que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación;’. De los preceptos legales transcritos se desprende que la caducidad en los juicios agrarios se actualiza por la inactividad procesal o falta de promoción del actor que impulse el trámite de dicho juicio durante el plazo de cuatro meses; debiendo entenderse por juicio, el debate, litigio o contradicción que se realiza entre el actor y el demandado, ante el Juez de la causa; es decir, para que exista ‘juicio’, resulta indispensable que se realice el emplazamiento al demandado, pues de no ser así, no se constituye la relación jurídica procesal, y por ello no puede operar la caducidad de la instancia del juicio agrario. Por lo anterior, si en el caso particular el tribunal responsable, en la resolución que constituye el acto reclamado, declaró la caducidad de la instancia del juicio agrario, por estimar que el mismo estuvo inactivo por más de cuatro meses, porque ‘... desde el día tres de octubre de dos mil seis, en que se notificó a la parte actora por conducto de su autorizado, el acuerdo de fecha treinta de junio de dos mil seis, que contiene la prevención formulada para que subsanara las omisiones de su demanda, no ha tenido lugar actuación que impulse el proceso y sin que el promovente de la vía haya demostrado interés en su seguimiento ...’; debe concluirse que la resolución reclamada resulta violatoria de la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, en perjuicio del ejido quejoso, toda vez que, si la demanda inicial aún no ha sido admitida y por consecuencia no se ha emplazado al demandado, éste no se encuentra sujeto a seguir el juicio, por no haberse integrado la relación jurídica procesal, por lo que al no existir propiamente juicio, no puede operar la caducidad de la instancia del juicio agrario a que se refiere el artículo 190 de la ley de la materia. Tiene aplicación a lo anterior, la tesis aislada XVIII.3o.1A., del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, y que este tribunal hace suya, visible en la página 2034, del Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente: ‘CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. OPERA HASTA QUE LA DEMANDA HA SIDO ADMITIDA Y EMPLAZADA LA PARTE DEMANDADA.’ (se transcribe) ... . Con base en lo expuesto, al resultar fundado uno de los conceptos de violación, resulta procedente conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y continúe con el procedimiento del juicio agrario de antecedentes. Resulta innecesario proceder al estudio del resto de los argumentos que como conceptos de violación formula el quejoso, pues lo hasta aquí analizado es suficiente para conceder la protección constitucional. Tiene aplicación a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 168, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 113, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que señala lo siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe) ... Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Para los efectos que se precisan en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ejido La Unión, Municipio de Torreón, Coahuila, en contra de la resolución dictada el doce de febrero de dos mil siete, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6, con residencia en esta ciudad, dentro del juicio agrario **********. ... ‘Voto particular que formula el Magistrado E.N.O.. No coincido con el criterio de la mayoría en cuanto a que, para que se actualice la caducidad de la instancia del juicio agrario, resulte necesario que se emplace a la parte demandada, atento a lo siguiente: Analizados los conceptos de violación que formula el quejoso, resultan infundados por las consideraciones siguientes: En principio debe precisarse, que la caducidad de la instancia, es una institución por medio de la cual se extingue la relación procesal sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo; a consecuencia de la inactividad del actor, del demandado, así como del órgano jurisdiccional; resultando que el artículo 190 de la Ley Agraria la estatuye en los siguientes términos: «Artículo 190. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.». El fundamento de la institución de la caducidad de la instancia, se apoya principalmente en dos motivos distintos, los cuales son a saber: el primero de orden subjetivo, que se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso, reflejado en el desinterés de las mismas en continuar y culminar con el mismo; y, el segundo, de orden objetivo, el cual descansa en la necesidad de evitar que la solución de los procesos quede de manera indefinida, lo que acarrearía una falta de seguridad jurídica. De esta manera, la caducidad de la instancia, según lo previene la disposición que se estudia, opera de pleno derecho, pues para su configuración, basta la falta de promoción de la actora y la inactividad procesal durante el plazo de cuatro meses; de lo que se sigue que el determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia en el juicio agrario, es fácil, porque la perención de la instancia depende de un hecho cierto, preciso y tangible, como es el del transcurso de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, pues bastará contar a partir de esa fecha, los cuatro meses, para saber si se ha producido la caducidad. Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que el tribunal responsable estuvo en lo correcto al declarar la caducidad de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Agraria; toda vez que, el hecho de que no se hubiere admitido la demanda y por consecuencia no se haya emplazado al demandado, como acontece en la especie, ello no constituye un impedimento jurídico para que se actualizara la caducidad de la instancia, pues si la finalidad de dicha figura procesal, es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, como quedó señalado en párrafos anteriores, debe concluirse entonces que la palabra «juicio» utilizada en el precepto legal citado, debe entenderse como sinónimo de «instancia», y por ello que la caducidad opera en cualquier etapa del procedimiento, es decir, desde el primer auto que se dicte con motivo de la presentación de la demanda (como es el que previene al actor para que aclare o subsane su demanda), hasta que se cite a las partes para oír sentencia, pues el emplazamiento a juicio en todo caso es un requisito para que se conforme la relación jurídica procesal, esto es, para la integración de la litis, pero no para que inicie la instancia, pues ésta inicia a partir de que el órgano jurisdiccional se pronuncia en relación con la demanda presentada por el actor, por lo que la falta de emplazamiento a juicio no releva al actor de impulsar el procedimiento, pues si la intención del legislador hubiese sido limitar la caducidad de la instancia para que operara a partir del emplazamiento, entonces así lo hubiere establecido; siendo también por ello intrascendente que el tribunal responsable no se hubiere pronunciado expresamente en cuanto a su competencia, pues lo relevante es que emitió un acuerdo (en el que ordenó formar y registrar el expediente y ordenó prevenir al actor), con el cual se inició la instancia del juicio agrario; razón por la cual en manera alguna puede considerarse que el tribunal responsable haya dejado de aplicar la ley, aunado a que la tesis aislada que cita el quejoso emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, no resulta obligatoria para este tribunal, toda vez que no se actualizan los supuestos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada XXIX.2o.4 A, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, y que este tribunal hace suya, visible en la página 1641, del Tomo XXV, marzo de 2004 (sic), Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente: «CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA AGRARIA. SE CONFIGURA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.» (se transcribe). Por otra parte, de ninguna manera puede considerarse que el tribunal responsable, al declarar la caducidad de la instancia y ordenar que se archivara el asunto como total y definitivamente concluido, se hubiere excedido en los efectos otorgados a la mencionada caducidad; pues dicha determinación en manera alguna trastoca el derecho sustantivo del ejido actor, aquí quejoso, pues al no haber un pronunciamiento expreso por parte del tribunal responsable, en cuanto a dicho derecho, el actor válidamente puede ejercitar la acción respectiva, si se encuentra en posibilidad jurídica de hacerlo, de ahí que la resolución reclamada no sea violatoria de la garantía contenida en el artículo 17 constitucional. De la misma manera, y contrario a lo aducido por el quejoso, la resolución reclamada no es violatoria de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales. Lo anterior es así, ya que de las constancias que integran el juicio agrario de antecedentes, se desprende que por auto de treinta de junio de dos mil seis (foja 27), el tribunal responsable ordenó prevenir al ejido actor, para que precisara las colindancias del inmueble que pretende su restitución, proporcionara un plano sobre su ubicación, así como para que proporcionara copia del escrito aclaratorio de demanda para correr traslado a la demandada; auto que fue notificado al ejido actor, por conducto de su apoderado jurídico, promovente del juicio agrario, como de la demanda de garantías que dio lugar a este asunto, el tres de octubre de dos mil seis (foja 28); y con fecha doce de febrero de dos mil siete (foja 29), dictó la resolución mediante la cual declaró la caducidad de la instancia, por considerar que el proceso quedó inactivo por más de cuatro meses, no obstante la prevención efectuada al actor para que subsanara su demanda; esto es, el tribunal responsable cumplió con las formalidades que para declarar la caducidad de la instancia establece el artículo 190 de la Ley Agraria. Asimismo, de la lectura de la resolución reclamada, se advierte con claridad que el tribunal responsable expresó las razones particulares por las cuales estimó que en el caso particular se actualizaba la caducidad de la instancia, esto es, por haber transcurrido más de cuatro meses sin impulso procesal por parte del actor, no obstante de que fue prevenido para que subsanara su escrito de demanda, apoyando su determinación en lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Agraria; siendo congruentes las consideraciones expresadas, con lo establecido en el precepto legal citado, así como con las constancias procesales que integran el juicio agrario de antecedentes; cumpliendo así la resolución reclamada con los requisitos de congruencia y de la debida fundamentación y motivación. ...’."


Por ser esencialmente iguales a lo antes transcrito, las consideraciones y votos particulares vertidos en los amparos directos administrativos agrarios números **********, no se transcriben.


CUARTO. Por su parte, las consideraciones sostenidas por unanimidad de votos, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver en sesión de nueve de febrero de dos mil siete, el amparo directo administrativo ********** en la parte que interesa son las siguientes:


"... SEXTO. Son fundados los conceptos de violación que se vierten en la demanda, y aunque para estimarlo así se supla la queja deficiente de la parte quejosa en términos de lo dispuesto por los artículos 76 Bis, fracción III, y 227, ambos de la Ley de Amparo. En efecto, es fundado lo que se alega en el sentido de que la demanda presentada, no había sido admitida a trámite por el Tribunal Unitario Agrario, de ahí que no podía aplicarse la caducidad. Lo anterior es así, en tanto que de las constancias de autos se observa que *********, en escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario, demandó la nulidad del traslado de derechos sucesorios que realizó **********, en el certificado parcelario número *********. Por su parte, la autoridad responsable mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil seis, sin admitir la demanda, previno a la promovente, para que exhibiera el original del documento en el cual constara el traslado referido y en el proveído de seis de diciembre del año en cita, decretó de oficio que se produjo la caducidad en el proceso. Ahora bien, la lectura del artículo 178 de la Ley Agraria permite entender que, el término juicio supone no sólo la admisión de la demanda, sino el consecuente emplazamiento al mismo, toda vez que este precepto es claro en establecer que el escrito inicial se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo; de ahí que es dable inferir que el juicio inicia una vez que la autoridad del conocimiento dicta el acuerdo que determina el llamamiento al juicio, se ordena expresamente que se corra traslado mediante la entrega de la copia respectiva de la demanda y, se verifica la diligencia de cumplimiento a tal acuerdo, haciéndose constar de manera clara la entrega física material de la misma. Lo anterior si se toma en cuenta que tocante al emplazamiento, el artículo 328, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia en términos del numeral 2 de la Ley Agraria, establece que el llamamiento al juicio tiene por efectos entre otros, sujetar al emplazado a seguir el juicio, ante el tribunal que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, de donde se deduce que es a partir de que el demandado queda sujeto a la secuela procesal, cuando inicia propiamente el juicio. Debido a lo cual si en la especie, la autoridad responsable mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil seis, sin admitir la demanda, previno a la promovente, para que exhibiera el original del documento en el cual constara el traslado de derechos sucesorios que realizó **********, en el certificado parcelario número **********, es evidente que si el juicio agrario no comenzó, no puede producirse la caducidad que decretó la autoridad del conocimiento en el acuerdo de seis de diciembre del año en cita, basada en el artículo 190 de la Ley Agraria, en tanto que aún no había sido admitida la demanda por el Tribunal Unitario Agrario, pues se insiste, no bastó la presentación de la demanda ante ese órgano jurisdiccional, para que iniciara el juicio agrario y sobre el mismo se produjera la caducidad, en el expediente agrario número **********, sino que el demandado debió de (sic) quedar sujeto a la secuela procesal, para que iniciara el juicio; de ahí que la autoridad del conocimiento en el proveído de seis de diciembre del año en cita, incorrectamente decretó de oficio que se produjo la caducidad en el proceso. Por otra parte, es fundado lo que expone la inconforme, en relación a que el tribunal responsable incorrectamente acordó en proveído de diez de junio de dos mil seis, que una vez que el Registro Agrario Nacional, le proporcionara el documento que requirió, debería de (sic) exhibirlo, por ser base de la acción, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Agraria, el Tribunal Unitario tuvo que requerirlos. Así es, de las constancias de autos se observa que el veintisiete de junio de dos mil seis, la autoridad del conocimiento previno a ********** para que en el término de ocho días ‘... exhiba en original el documento en donde conste el traslado de derechos sucesorios que realizó **********, en el certificado «parcelario» número **********, que perteneciera a *********, cuya nulidad se demanda ...’ (folio 35). Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil seis, la actora exhibió ante la autoridad, la solicitud que presentó ante la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, a fin de que ésta le expidiera copia autorizada del traslado de derechos sucesorios reseñado, para lo cual pidió a la resolutora girara oficio al órgano registral para que le expidiera la documentación aludida (folios 37 a 40). El diez de junio de dos mil seis, la responsable omitió proveer respecto de la solicitud en comento y solamente le dijo que una vez que el Registro Agrario Nacional le proporcionara la documentación tendría que exhibirla, por ser la base de su acción (folio 41). Con fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, la accionante reiteró su petición basada en el artículo 187 de la Ley Agraria, dado que el Registro Agrario Nacional aún no obsequiaba su solicitud (folio 42). En proveído de dieciséis de diciembre de dos mil seis, la responsable decretó que operó la caducidad en el procedimiento número 215/2006, en términos del artículo 190 de la Ley Agraria. La anterior conducta procesal desplegada por la autoridad del conocimiento es desapegada a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Agraria, el cual dispone que: ‘Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerara que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.’. Del precepto en cita se advierte que el Tribunal Unitario se encontró compelido a ejercer su facultad que le otorga el precepto transcrito a fin de girar oficio al delegado estatal del Registro Agrario Nacional, para que expida el documento, consistente en copia autorizada del traslado de derechos sucesorios que realizó **********, en el certificado ‘parcelario’ número **********, que perteneciera a **********, el cual le fue oportuna y previamente solicitado por **********, en el escrito de siete de junio de dos mil seis (folio 38), pues la resolutora estaba obligada a ello, dado que en los proveídos de veintisiete de junio y diez de julio de dos mil seis, estimó que el mismo constituía la base de la acción incoada; por ello, al considerar que este documento era esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, su obligación era girar oficio a la autoridad para que expidiera el mismo. En consecuencia, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que la autoridad responsable, deje sin efectos el proveído de seis de diciembre de dos mil seis, dictado dentro del expediente agrario **********, y en su lugar dicte otro, en el que prosiga la secuela procedimental, y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Agraria gire oficio al delegado estatal del Registro Agrario Nacional, a fin de que expida, a la actora copia autorizada del traslado de derechos sucesorios que realizó **********, en el certificado ‘parcelario’ número ***********, que perteneciera a **********."


La tesis aislada que derivó de la anterior ejecutoria dice lo siguiente:


"CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. OPERA HASTA QUE LA DEMANDA HA SIDO ADMITIDA Y EMPLAZADA LA PARTE DEMANDADA. Para que opere la caducidad de la instancia en el juicio agrario, de conformidad con el artículo 190 de la ley de la materia, es necesario que no exista actividad de la parte legítima ni del órgano jurisdiccional que impulse el juicio, lo que no acontece si la autoridad sin admitir la demanda previene a la promovente y posteriormente decreta la caducidad, pues aún no está sujeto el demandado a seguir el juicio, de conformidad con los artículos 178 de la Ley Agraria y 328 del Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria en términos del numeral 2o. de aquel ordenamiento." (No. Registro: 172,597. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007. Tesis XVIII.3o.1 A. Página 2034).


QUINTO. Por su parte, las consideraciones en las que se basó el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito al resolver en sesión de diecisiete de enero de dos mil siete, el amparo directo administrativo (agrario) número de expediente *********, son en la parte que interesa las siguientes:


"... SEXTO. ... En otro sentido, resulta infundado lo alegado por el accionante del amparo en la parte que señala que no podía operar la caducidad por no haberse realizado emplazamiento alguno, siendo que éste resulta por ministerio de ley y no a petición de parte. A fin de hacer evidente lo infundado de tal argumento, es conveniente analizar cuál es la esencia y naturaleza de la caducidad. Etimológicamente la palabra caducidad proviene del vocablo latino caducus, que significa decrépito, poco estable, cercano a caerse y acabarse. A la caducidad también se le conoce con el nombre de perención, palabra que procede del verbo latino perimere peremptuni, que quiere decir extinguir, destruir, anular. La caducidad tiene sus orígenes en el derecho romano, donde se instituyó con la finalidad de impedir que los litigios entre particulares se eternizaran por la inacción de sus derechos. E.P., en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, páginas 119 y 120, vigésimo sexta edición, E.P., al igual que J.B.B., en su obra ‘El Proceso Civil en México’ mencionan que fue J. quien en el año 530 estableció el remedio de dicho mal en la Constitución denominada Properandum, pues, agrega P. ‘... el código, Ley 11, del título I, cap. II, dice: «Temeroso de que los procesos se hagan casi eternos, y para que no sobrepasen la vida humana (como ya anteriormente nuestra ley ha fijado para la decisión de los negocios criminales dos años, y como los civiles son más numerosos y frecuentes dan origen a los primeros), nos ha parecido necesario para apresurar su tramitación, establecer en todo el universo la presente ley que no será restringida en ningún caso y en ningún lugar: 1o. Es por causa de ello por lo que ordenamos que todos los procesos intentados, sea sobre bienes, sea cual fuere su valor, sobre acciones personales, sobre los derechos de las ciudades y de los particulares, sobre la posesión, la servidumbre, etcétera ... se terminen en el espacio de tres años a contar de la litis contestatio ...».’. De acuerdo con lo anterior, el derecho romano estableció, por un lado, la esencia y naturaleza de la caducidad, o sea, la instituyó como una figura extintiva del proceso cuando las partes no promovieran en él después de transcurrido cierto lapso de tiempo, características que acepta la doctrina generalizada, pues la considera como la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, lo que, dicho sea de paso y a manera de comparación, se asemeja al desistimiento de la demanda en cuanto a que este implica el abandono expreso del proceso y aquélla su abandono tácito, por el desinterés presumido en la falta de impulso procesal. Por otro lado, el propio derecho romano, en la mencionada constitución, consideró que el inicio de la caducidad fuera a partir de la litis contestatio (que es el estado que guarda el proceso después de que ha sido contestada la demanda), o sea, con posterioridad a la práctica del emplazamiento. G.C. en su obra ‘Curso de Derecho Procesal Civil’, expresa que la caducidad es un modo de extinción de la relación procesal que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, ya que cierra la relación procesal con todos sus efectos procesales y sustantivos. Así, la caducidad es una figura procesal cuya finalidad es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes. La sanción es para las partes. Por otro lado, de acuerdo a la doctrina y a la mayoría de las legislaciones que la adoptan, lo que caduca es la instancia (aunque algunas legislaciones aluden a proceso o juicio) de ahí que se hace necesario señalar que significa instancia. Según la define E.P., la palabra instancia ‘tiene dos acepciones, una general con la que se expresa cualquier petición, solicitud o demanda que se hace a la autoridad, y otra especial, que quiere decir el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva. La primera instancia se lleva a cabo ante el Juez inferior, y la segunda ante el tribunal de apelación ... algunos Códigos Procesales utilizan el término juicio como sinónimo de instancia y dicen ‘se tendrá por abandonado el juicio y por perdido el derecho de las partes ...’, pero se entiende que el abandono del juicio es precisamente una de las características de la perención de la instancia, y por ello debe tenerse como tal.". De lo anterior se tiene que la instancia se inicia con la presentación de la demanda. La demanda de manera general se define como el acto jurídico mediante el cual se inicia el ejercicio de la acción. Así, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es el de señalar el principio de la instancia. Tales consideraciones fueron sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 113/2002-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 149, que si bien refiere a la materia mercantil, sin embargo, el análisis que se realizó en esa parte corresponde a la caducidad como figura procesal propia de cualquier proceso. La citada jurisprudencia a la letra dice: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.’ (se transcribe). Ahora bien, no obstante que la Ley Agraria ha acogido la caducidad y acepta su esencia, naturaleza y características, no establece el momento procesal en que tiene inicio; esto es, dicha ley no contiene disposición específica sobre que dicha figura sólo pueda configurarse después del emplazamiento, como sí lo hacen algunas legislaciones locales. Retomando el análisis del artículo 190 de la Ley Agraria que prevé que en los juicios agrarios operará la caducidad por la inactividad procesal durante el plazo de cuatro meses, se advierte que no hace referencia expresa al momento específico dentro del juicio a partir del cual pueda tener configuración la caducidad, pues de manera general se establece ‘en los juicios agrarios’. Lo anterior, implica que si se ha equiparado a la palabra ‘juicio’, como sinónimo de instancia, es indudable que la caducidad opera cualquiera que sea el estado del juicio, esto es desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para sentencia. En efecto, la expresión ‘en los juicios agrarios’, indudablemente implica cualquier momento procesal dentro de una instancia, que comprende desde el primer auto que se dicte en dicho juicio con motivo de la presentación de una demanda, hasta que se cite a las partes para oír la sentencia correspondiente. Sin que sea el emplazamiento del demandado la actuación a partir de la cual se pueda configurar la caducidad, pues éste no es el que da principio a la instancia, sino el primer auto que se dicte como consecuencia de la presentación de una demanda. Lo anterior además se justifica, pues si la caducidad es una sanción a las partes ante su notorio desinterés y que, por ende, ocasiona que concluya la instancia ante la inactividad procesal; por lo que si la instancia inicia con la presentación de la demanda, es evidente que tal figura puede operar desde el primer auto que se dicte en la misma, y no a partir del que se emplace al demandado, pues en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia, ya que para impulsar el procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo, no es indispensable la promoción plural de las partes, sino sólo la de alguna de ellas, que en el caso sería la del demandante. Máxime que si la intención del legislador hubiese sido que la caducidad operara a partir del emplazamiento, hubiese redactado el citado artículo de manera diversa, como sí lo hacen algunas codificaciones locales. En esa condición, es indudable que en el juicio agrario la caducidad puede operar desde el primer acto que se realice en el juicio y no sólo hasta que exista el emplazamiento, como lo pretende hacer valer la quejosa. Finalmente, resulta inatendible lo argumentado por el accionante del amparo en el sentido de que con la determinación tomada por la autoridad responsable se le causan serios perjuicios, pues se le obliga a iniciar de nueva cuenta un juicio agrario en el cual la demandada podría oponer la excepción de prescripción por haber transcurrido el término para demandar la nulidad de la asamblea, toda vez que mediante tal argumento no se controvierte la consideración jurídica de la autoridad responsable, más aún, que precisamente la caducidad es una sanción a la parte por haber abandonado la instancia, por lo cual la posibilidad de que existan perjuicios en contra del quejoso no puede ser analizada en esta instancia constitucional, pues es la consecuencia de su notorio desinterés. Por lo antes expuesto, es indudable que no beneficia a la parte quejosa el contenido de los criterios jurisprudenciales que invoca, especialmente aquellos en los que señala que la caducidad debe operar a partir del emplazamiento, pues con independencia de que los mismos corresponden a criterios aislados de Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales no son de aplicación obligatoria, los mismos se encuentran referidos a diversas legislaciones. Tampoco resultan aplicables los criterios que invoca el impetrante de garantías relativos a la violación a la garantía de audiencia, pues no se infringió tal garantía, si se toma en consideración que la parte quejosa corresponde a la parte actora en el juicio agrario, por tanto, no puede sostener violación a dicha garantía, más aún, que se dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer como a derecho corresponda. En las relatadas condiciones, ante lo infundado en una parte, fundado pero inoperante en otra e inoperante en una más de los conceptos de violación planteados, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso **********, en contra de la resolución de trece de julio de dos mil seis dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Cuarto Distrito en el Estado de H., dentro del juicio agrario **********. ..."


La tesis aislada, que aquí interesa, que derivó de este asunto, tiene como datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:


(No. Registro: 173,093. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, marzo de 2007. Tesis XXIX.2o.4 A. Página 1641).


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA AGRARIA. SE CONFIGURA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO. No obstante que la Ley Agraria ha acogido la figura de la caducidad y acepta su esencia, naturaleza y características, no establece de manera expresa el momento procesal a partir del cual se configura, pues si bien el artículo 190 de dicha ley señala de manera general que operará la caducidad en los "juicios agrarios", como se trata de una figura procesal cuya finalidad es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, debe tenerse la palabra "juicio" como sinónimo de "instancia", por lo cual, es indudable que la caducidad opera en cualquier etapa del procedimiento, es decir, desde el primer auto que se dicte con motivo de la presentación de la demanda hasta que se cite a las partes para oír sentencia; sin que el emplazamiento del demandado sea la actuación a partir de la cual se puede configurar la caducidad, pues éste no es el que da principio a la instancia, ya que en todo caso ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta no releva al actor de mantener viva la instancia; máxime que si la intención del legislador hubiese sido limitar la caducidad para que operara a partir del emplazamiento, entonces hubiese redactado el citado artículo de manera diversa."


SEXTO. Como cuestión previa, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios respecto de una misma situación jurídica.


Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las ejecutorias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


En otras palabras, existe la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son:


(No. Registro: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los amparos directos administrativos (agrarios) *********, determinó en la parte de interés, que con fundamento en los artículos 190 de la Ley Agraria, 178 y 328, fracción II, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al primero de los ordenamientos citados, la caducidad en los juicios agrarios se actualiza por inactividad procesal o falta de promoción del actor que impulse el trámite de dicho juicio durante el plazo de cuatro meses, una vez que se emplace al demandado, que es cuando se integra la relación jurídico procesal; y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver el amparo directo administrativo ********** señaló en lo que aquí es relevante, que con fundamento en los artículos 2o., 178 y 190 de la Ley Agraria, en relación con el diverso 328, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, la caducidad en materia agraria opera hasta que la demanda ha sido admitida y emplazada la parte demandada, porque allí comienza el juicio; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo **********, resolvió (también en la parte que interesa) que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Agraria, en la materia agraria, la caducidad de la instancia se configura desde el primer auto que se dicte en el juicio -aunque no se haya emplazado al demandado- y hasta que se cite a las partes para oír sentencia, pues debe tenerse a la palabra "juicio" como sinónimo de "instancia", de allí que la caducidad opere en cualquier etapa del procedimiento.


Por tanto, sí existe la contradicción de criterios, si se tiene en cuenta que todos los órganos jurisdiccionales se refieren a la institución jurídica de la caducidad establecida en el artículo 190 de la Ley Agraria y llegaron a conclusiones diversas, pues mientras que para el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el plazo de cuatro meses para que opere la caducidad se puede presentar sólo hasta que haya sido emplazado el demandado, para el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, dicho plazo puede iniciar antes de emplazada la parte demandada, es decir, desde que se dicta el primer auto en el juicio agrario.


De lo anterior, se pone de relieve que la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si la caducidad en los juicios agrarios se actualiza por inactividad procesal o falta de promoción del actor, una vez que se haya emplazado al demandado o, por el contrario, en cualquier etapa del procedimiento aun cuando no se haya emplazado al demandado.


Sin que sea óbice para resolver la presente contradicción de criterios, el hecho de que ninguno de los tribunales contendientes haya aprobado tesis de jurisprudencia sobre el tema a dilucidar y sólo el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito haya aprobado la tesis aislada de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. OPERA HASTA QUE LA DEMANDA HA SIDO ADMITIDA Y EMPLAZADA LA PARTE DEMANDADA." y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito haya aprobado la tesis aislada de rubro siguiente: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA AGRARIA. SE CONFIGURA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.", pues el artículo 192 de la Ley de Amparo no establece como requisito para que exista la contradicción de tesis, el hecho de que se hubiesen aprobado por parte de los órganos jurisdiccionales contendientes tesis de jurisprudencia, sino sólo que en las consideraciones de las ejecutorias en contradicción, se advierta que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron aspectos jurídicos iguales y arribaron a conclusiones diversas.


Además, así lo determinó la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al aprobar la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 129/2004, cuyo criterio comparte esta Segunda Sala, publicada con los siguientes datos de identificación, rubro y texto que respectivamente dicen:


(No. Registro: 179,633. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, enero de 2005. Tesis 1a./J. 129/2004. Página 93).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


OCTAVO. A efecto de estar en posibilidad de resolver el tema de contradicción, es necesario en primer lugar, tener en cuenta lo que el artículo 190 de la Ley Agraria establece respecto a la caducidad en el juicio agrario, en segundo lugar, lo que se entiende por las instituciones jurídicas de instancia y caducidad y, en tercer y último lugar la interpretación que del artículo citado debe realizar esta Segunda Sala.


Pues bien, el artículo 190 de la Ley Agraria dispone lo siguiente:


"Artículo 190. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad."


Del artículo antes transcrito, se desprende que en los juicios agrarios la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.


Así, este numeral contempla dos situaciones, que se pueden presentar en forma separada o concurrente y que generan la caducidad:


A. La inactividad procesal atribuible al Tribunal Agrario que se traduce en la paralización del procedimiento durante el plazo de cuatro meses.


B. La falta de promoción de la parte actora con el fin de impulsar el procedimiento dentro de ese mismo periodo de cuatro meses.


Ahora bien, el artículo en estudio -190 de la Ley Agraria- nada establece en relación con si la falta de promoción de la parte actora, se debe presentar una vez emplazada a la parte demandada o, por el contrario, en cualquier momento dentro del procedimiento, como sería el caso, desde que se presenta la demanda o a partir de que surta efectos la notificación del auto aclaratorio de la demanda, sin que la misma se haya admitido todavía. Tampoco señala si se refiere a la caducidad de la acción o, por el contrario, a la de la instancia. Estos aspectos habrán que definirse en este asunto.


Pues bien, bajo la voz de "instancia", y en particular por lo que hace a sus efectos jurídicos, el Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas, publicado por la editorial P. en conjunto con la Universidad Nacional Autónoma de México, dispone que: "I. ... II. En lo que atañe a los efectos jurídicos de la instancia, los tratadistas los han reducido en la actualidad a sólo tres actos procesales a) el de inicio de un juicio, en tanto que el hecho de la presentación de cualquier demanda constituye por sí solo la primera instancia; podrá abandonársele sin esperar la contestación, pero, al poner en movimiento el aparato judicial, el actor abre la instancia y da lugar a lo que C. ha denominado el acto introductivo, por virtud del cual se somete una pretensión al Juez con las formas requeridas por la ley, pidiéndole una resolución favorable a su interés; b) el de caducidad, cuyo objeto es abreviar trámites y terminar pleitos, ya que, en virtud de su aplicación, se considera abandonado un juicio por quien lo intentó, al dejar correr el tiempo sin ninguna actuación, sea por falta de interés o por alargar un procedimiento en perjuicio del demandado. La implantación del principio legal de caducidad de la instancia impide que litigantes de mala fe o poco honorables hagan interminable un negocio y c) el desistimiento, si con él sobreviene la paralización de la actividad procesal, con dies a quo cierto, como expresa Alcalá-Zamora; esto es, que en el momento en que se extienda la constancia judicial de haber recaído la conformidad del demandado respecto a la terminación de un juicio, no se dé curso a ninguna otra actuación bajo ningún concepto. Puede ocurrir -agrega Alcalá-Zamora- que en el momento en que se promueva una nueva demanda dentro de los límites de la prescripción extintiva, pero esto da origen a otros problemas jurídicos que, aunque ligados a la instancia, corresponden a diferentes actuaciones procesales. ..."


Es decir, dos de los efectos jurídicos de la instancia, son:


A. Por un lado, el de iniciar un juicio al presentar la demanda correspondiente, juicio que se puede abandonar sin esperar la contestación y, por el otro,


B. El de caducidad, cuyo objeto es concluir el juicio por haber sido abandonado por quien lo inició, a lo que se le conoce como caducidad de la instancia, cuya importancia radica en evitar alargar innecesariamente procedimientos en perjuicio del demandado ante la falta de interés del actor.


Ahora bien, por "caducidad de la instancia" el mismo Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas, publicado por la editorial P. en conjunto con la Universidad Nacional Autónoma de México, dispone que es la: " I. Extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las dos partes, y en ocasiones, de una de ellas, durante un periodo amplio, si se encuentra paralizada la tramitación. En la primera instancia, quedan sin efectos los actos procesales; en segundo grado se declaran firmes las resoluciones impugnadas. ..."


Por su parte, el Diccionario de Derecho de R. de Pina y R. de Pina Vara, publicado por P., bajo la misma voz, señala que es la: "Extinción de la relación jurídica procesal a consecuencia de la inactividad del demandante y del demandado durante un cierto tiempo (el señalado en el ordenamiento procedimental que la regule). Tiene por objeto esta institución evitar la pendencia de un proceso por tiempo indeterminado. El legislador, además, considerando el interés como un requisito para el ejercicio de la acción de parte, interpreta esta conducta procesal como falta del expresado requisito y, por lo tanto, como justificación suficiente para que en los casos hipotéticamente definidos opere la caducidad, más o menos rigurosamente."


La caducidad en consecuencia, es una figura procesal cuya finalidad es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes -o de una de ellas- o del órgano jurisdiccional, por el transcurso de un determinado lapso de tiempo contemplado por la ley, quedando sin efectos los actos procesales cuando ésta se presenta en primera instancia, antes del dictado de la sentencia, lo que implica que si el acto procesal fue la presentación de la demanda, si caduca la instancia, jurídicamente implica que nunca se hubiera presentado la misma. Y, si se presenta en segunda instancia, queda firme la resolución de primera instancia.


En efecto, la caducidad de la primera instancia termina con la relación procesal, por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, como si ésta nunca se hubiera presentado, pero sin que se pierda el derecho de ejercer nuevamente la acción, porque este derecho no es el que caduca, sino que caduca la instancia, en cambio la inactividad procesal en segunda instancia sólo afecta a ésta -a la segunda instancia- y la hace desaparecer de la vida jurídica, por lo que, en este caso, la caducidad de la instancia tiene el efecto de que subsista con la calidad de procesalmente firme todo lo actuado y resuelto en la primera instancia.


Así, para que pueda haber caducidad, se requieren dos condiciones:


A. El transcurso de un periodo determinado de tiempo contemplado en la ley y,


B. La inactividad procesal imputable a las dos o, en su caso, a una de las partes o al órgano jurisdiccional, consistente en no realizar actos de procedimiento que tengan importancia respecto de la relación procesal.


Lo anterior es así, porque la caducidad de la instancia surge por el desinterés de las partes o mera inactividad procesal.


Así es, la institución jurídica de la caducidad obedece a que, si las partes no promueven lo necesario para que el proceso continúe hasta su conclusión, es posible establecer una presunción en el sentido de que han perdido interés en continuar la controversia, al margen de los motivos reales que produjeron el desinterés.


Por ello es que, lo que caduca es la instancia no el juicio, tan es así que -como se mencionó en párrafos anteriores- si se está ante la inactividad procesal en segunda instancia, quedará firme la sentencia dictada en primera instancia, en cambio, si todavía no se dicta la sentencia de primera instancia, al operar la institución de la caducidad, queda sin efectos todo lo actuado, pues no tiene consecuencias jurídicas, lo que implicaría que nunca se hubiera presentado la demanda correspondiente.


La otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración correspondiente a la Quinta Época ha señalado que una de las razones por las que el legislador admite la caducidad de la instancia, radica en que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, tiende a librar a sus propios órganos de la necesidad de proveer y cumplir con todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal, por ello es que esta Segunda Sala estima que la caducidad de la instancia se puede presentar no sólo antes de que se emplace al demandado, sino desde la presentación de la demanda.


La tesis referida, tiene por datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:


(No. Registro: 350,867. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXVII. Tesis. Página 3650).


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Una de las razones por las que las diversas legislaciones admiten la caducidad de la instancia, radica en que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, tiende a librar a sus propios órganos de la necesidad de proveer y cumplir con todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal; pero para que pueda haber caducidad, se requieren dos condiciones: el transcurso de un periodo determinado de tiempo y la inactividad consistente en no realizar actos de procedimiento, que tengan importancia respecto de la relación procesal, debiendo la inactividad de que se trata, ser imputable a alguna de las partes, pues si la inactividad del Juez por sí sola pudiera producir la caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado la facultad de cesar el proceso, lo que pugnaría con el artículo 17 de la Constitución Federal. Por tanto, la actividad de los órganos jurisdiccionales, basta para mantener vivo el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante esa inactividad las partes no pueden realizar actos de desarrollo del proceso, como sucede en el intervalo entre la discusión y la sentencia. Así, cuando ya se ha citado para sentencia, las partes no tienen diligencia alguna que promover y por lo mismo, su inactividad no puede producir la caducidad de la instancia."


Lo anterior es así, es decir, que la caducidad de la instancia se puede actualizar no sólo antes de que se emplace al demandado, sino desde la presentación de la demanda, si se toma en consideración que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración correspondiente a la Octava Época en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/90, determinó que el juicio inicia con la presentación de la misma, por tanto, no se requiere necesariamente de actividad jurisdiccional para que comience a computarse el plazo de la caducidad.


La tesis de jurisprudencia citada en el párrafo que antecede tiene por datos de identificación, rubro y texto, el siguiente:


(Registro No. 206,461. Localización: Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990. Página 125. Tesis 2a./J. 4/90. Jurisprudencia. Materia(s): Común).


"JUICIO DE AMPARO. CUÁNDO SE INICIA. El juicio de garantías se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, y por ello, los proveídos como el de incompetencia y los relativos a la medida cautelar, anteriores a la admisión son de carácter netamente procesal y se dan durante la tramitación del juicio mismo, atento a lo cual, resulta desafortunado señalar que se trata de acuerdos prejudiciales, pues la decisión sobre la incompetencia y el acuerdo de suspensión se dan dentro del procedimiento que se inicia con la presentación de la demanda."


Por tanto, la caducidad de la instancia puede ser imputable a las partes o al órgano jurisdiccional y opera desde la presentación de la demanda, lo que implica que se puede actualizar antes del dictado del primer auto de requerimiento y en consecuencia antes de que haya sido emplazada la parte demandada.


Razonar en un sentido diverso implicaría permitir la prolongación innecesaria de un juicio sobre el que las partes han perdido interés, como podría ser el caso en el que no pueda caducar un juicio en el que el tribunal solicite aclarar una demanda, misma que nunca se aclara y, por tanto, no se puede proveer sobre su admisión y mucho menos se puede emplazar a la parte demandada, teniendo esto como consecuencia por un lado, la no liberación a los órganos jurisdiccionales de un juicio en el que la parte que lo inició perdió todo interés en el mismo y, por el otro, la parálisis de juicios que por cuestiones imputables a una de las partes no se pueden resolver en lo principal.


De allí que la caducidad de la instancia sea una forma de conclusión anticipada de los juicios agrarios sin resolverlos en lo principal, que se actualiza por la inactividad procesal, sin que ello signifique que la parte actora pierda su derecho a accionar un nuevo juicio cuando esté en posibilidad legal para ello, pues es necesario subrayar que la caducidad de la instancia no significa la caducidad de la acción, ésta persiste en los términos y plazos que establece la ley.


Es decir, el hecho de que se declare la caducidad de la instancia, sólo implica que ese juicio en particular iniciado por la parte actora caducó, ello, con el objeto de evitar mantenerlo vivo innecesariamente y por un tiempo indefinido, pues si esto fuera así, se dejaría en inseguridad jurídica a las propias partes, ya que se mantendrían juicios que ya no revisten interés alguno a las partes, en especial, a la parte actora, quien puede nuevamente promover un diverso juicio, siempre y cuando se encuentre dentro de los plazos y términos para ello.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, en la parte subrayada, la siguiente tesis aislada, cuyos datos de identificación, rubro y texto, a la letra dicen lo siguiente:


(No. Registro: 344,284. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CIII. Tesis. Página 2072).


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). Según la doctrina y la jurisprudencia, el fenómeno jurídico de la caducidad requiere dos condiciones: transcurso de tiempo e inactividad de alguna de las partes contendientes. Ahora bien, la parte conducente del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco establece: ‘Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promueven durante trescientos sesenta días naturales en la primera instancia y ciento ochenta en la segunda, salvo los casos de fuerza mayor o cuando se trate en la ejecución de una sentencia firme. El abandono en la segunda instancia, sólo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los autos. Por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal de un procedimiento. La caducidad será declarada de oficio por el Tribunal.’. Este precepto considera que hay abandono del juicio, cuando no se promueve durante los plazos que establece, salvo los casos de fuerza mayor o cuando se trate de la ejecución de una sentencia firme. Por tanto si en la especie quedó probado que faltó la promoción de parte durante un término mayor que el a que se refiere la ley, es de estimarse que como la caducidad debe ser declarada de oficio de acuerdo con el precepto citado, al hacerlo así el juzgador, no incurrió en infracción del propio precepto, si no se alegó caso de fuerza mayor ni se trata de ejecución de sentencia."


Una vez señalado lo anterior, en relación con el tercer aspecto, es decir, la interpretación que esta Segunda Sala hará del artículo 190 de la Ley Agraria, es necesario en primer lugar determinar si el precepto se refiere a la caducidad de la instancia o a la caducidad de la acción, pues no establece con precisión si la caducidad es de la instancia o de la acción.


Al respecto, esta Segunda Sala estima que el legislador al referirse a la caducidad del juicio, lo hizo en relación con la caducidad de la instancia, es decir, al procedimiento agrario y no a la acción, esto es, no al juicio propiamente dicho.


En efecto, cuando el artículo 190 utiliza el vocablo juicio, se debe entender que caducará la instancia, lo que implica que cuando se actualice esta institución jurídica, se insiste, la parte actora pueda accionar un nuevo juicio.


Esta interpretación es acorde con la esencia de la caducidad, como figura meramente procesal cuya actualización no debe ir en detrimento del derecho de defensa de los sujetos que ocurren ante el órgano jurisdiccional agrario a dirimir sus conflictos o bien en defensa de una expectativa de derecho que pudieran tener dentro del juicio, pues es una institución jurídica procesal que se actualiza en detrimento de aquel que deja de impulsar el procedimiento, quedándole la posibilidad, siempre y cuando esté dentro del plazo legal, de intentar un nuevo juicio, porque una institución adjetiva no puede superar a una sustantiva.


De manera que si lo que caduca es la instancia y no la acción, entonces, la caducidad de la instancia a que se refiere el artículo 190 de la Ley Agraria, se puede actualizar desde la presentación de la demanda y no necesariamente una vez que se haya emplazado al demandado.


Sin que esta Segunda Sala no pasa desapercibido la importancia que reviste el emplazamiento a juicio que, en efecto, es uno de los actos procesales de mayor importancia porque a través de él se hace del conocimiento del demandado la instauración de un juicio seguido en su contra y le permite ser oído y contradecir la pretensión del actor; sin embargo, el espíritu del legislador al establecer la institución de la caducidad fue con la finalidad de dar seguridad jurídica a los actos dentro del propio juicio y no manteniendo indefinidos los derechos de una parte que demuestre falta de interés en deducirlos, por ello es que estableció como sanción a esa falta de interés la pérdida de la instancia.


Además, en nada se perjudica ni daña a la parte demandada el hecho de que caduque la instancia antes de que se le emplace a juicio, pues la sanción es para la parte actora que abandonó el juicio y, por el contrario, como se ha señalado previamente, de no razonar en ese sentido, se mantendría un juicio vivo, que no reviste interés para la parte actora a quien no se le sancionaría por ello.


Por ello es que no es necesario para que caduque la instancia, ni que se admita la demanda, ni tampoco que se emplace al demandado, sino con la sola presentación de la demanda, como primer acto procesal dentro del juicio agrario, lo que es así, porque la finalidad de esta institución jurídica procesal es que no se mantenga un derecho indefinido y se paralicen los juicios agrarios.


Se subraya que resolver en un sentido diverso -es decir, resolver en el sentido que no se actualice la caducidad de la instancia contemplada en el artículo 190 de la Ley Agraria ante la inactividad procesal de la parte actora, cuando no se le haya emplazado a la parte demandada--implicaría dejar al arbitrio de la parte actora los juicios agrarios, los que se quedarían paralizados, porque el órgano jurisdiccional no podría emplazar a la parte demandada, ya que la parte actora ignoró -por cualquier razón, como sería la falta de interés el proveído por el que se le manda aclarar la demanda- de allí que no se pueda proveer sobre su admisión y tampoco se pueda emplazar al demandado. Aunado a que en nada se afectan los derechos del demandado cuando se actualiza la institución de la caducidad antes de que se le emplace a juicio, pues ésta tiene como consecuencia que se anule todo lo actuado en el juicio, guardando su derecho la parte actora para accionar un nuevo juicio cuando se encuentre dentro del plazo legal que la ley contempla para ello.


En suma, la caducidad de la instancia se puede presentar en forma individual antes de que se formalice la litis, o bien, en forma conjunta una vez integrada ésta, es decir, se puede presentar desde la presentación de la demanda -con mayor razón desde antes de que se emplace a juicio a la parte demandada- y hasta antes de que se cierre la instrucción para el dictado de la sentencia.


Esto último, con base en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 118/2007, aprobada por esta Segunda Sala, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen lo siguiente:


(No. Registro: 172,082.-Jurisprudencia.-Materia(s): Administrativa.-Novena Época.-Instancia: Segunda Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-Tomo XXVI, julio de 2007.-Tesis 2a./J. 118/2007.-Página 279).


"CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. NO PUEDE DECRETARSE SI EN EL JUICIO YA SE CITÓ A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA.-El artículo 190 de la Ley Agraria, en cuanto establece que en los juicios agrarios opera la caducidad si transcurridos 4 meses no hubiese promoción del actor ni actividad procesal, debe entenderse referido al procedimiento antes de que se emita el auto de citación para oír sentencia, sin que resulte aplicable supletoriamente la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a que esa figura opera ‘cualquiera que sea el estado del procedimiento’, pues la resolución del asunto se alejaría de la intención del legislador de que la justicia agraria se administre de manera ágil, pronta, expedita, honesta y eficaz, tomando en cuenta la realidad del medio rural para la solución de las controversias, supliendo la deficiencia de la queja, en virtud de la desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de la población campesina en México -principios con los cuales pretenden solucionarse los conflictos en el campo mexicano dentro de un procedimiento jurisdiccional en el que se busque la igualdad de las partes-, pues la anulación de todos los actos procesales verificados se traduce en una sanción que se impone exclusivamente al actor, a pesar de que ya cumplió con su carga procesal de poner el asunto en estado de resolución y sólo resta que el Tribunal Agrario cumpla con la obligación constitucional y legal de impartir justicia. En consecuencia, éste no podrá decretar la caducidad prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria si ya citó a las partes para oír sentencia, pues tendrá a su cargo la obligación de dictarla y si no lo hiciere y transcurre el plazo legal para la actualización de dicha figura, ello no lo exime de tal obligación, porque en ese caso, como la inactividad procesal no es atribuible al actor, sino exclusivamente al órgano jurisdiccional, éste deberá dictar la resolución dentro de los 20 días siguientes a la audiencia y notificarla a los contendientes, en estricto acatamiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 185 y 188 de la Ley Agraria, sin que lo anterior impida a las partes, si lo estiman conveniente, solicitar el dictado de la sentencia."


De lo anterior se aprecia que no procede declarar la caducidad de la instancia cuando ya se citó a las partes para oír sentencia pues, se reitera, la caducidad de la instancia se actualiza desde la presentación de la demanda hasta la citación de las partes para oír sentencia.


NOVENO.-Por tanto, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con los siguientes rubro y texto:


-Conforme al artículo 190 de la Ley Agraria, para que opere la caducidad de la instancia en el juicio agrario es necesario que no exista actividad de la parte actora o del órgano jurisdiccional que impulse el juicio durante el plazo de 4 meses. En el caso de la inactividad procesal de la parte actora, puede actualizarse desde el dictado del primer auto a partir de la presentación de la demanda, sin necesidad de que ésta se haya admitido o, en su caso, aunque no se haya emplazado a la demandada, pues aun cuando sea cierto que ésta todavía no está sujeta a seguir el juicio, no pueden dejarse vivos y al arbitrio de la actora los juicios agrarios, los que quedarían paralizados de no darse la caducidad de la instancia. Además, en nada afecta los derechos de la demandada que no se le emplace a juicio, pues a quien se pretende sancionar es a la actora quien abandonó el juicio, pero se le deja abierto su derecho para accionar uno nuevo siempre que esté dentro del plazo legal que la ley contempla para ello. No obstante lo anterior, no procede declarar la caducidad de la instancia cuando ya se citó a las partes para oír sentencia, pues así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 118/2007, de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. NO PUEDE DECRETARSE SI EN EL JUICIO YA SE CITÓ A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA.".


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos administrativos agrarios números **********, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver el amparo directo administrativo **********, en contra del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo administrativo (agrario) *********.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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