Ejecutoria,

JuezMariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 1993, 25
Fecha de publicación01 Junio 1993
Fecha01 Junio 1993
Número de resolución3a./J. 8/93
Número de registro307
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS NUMERO 34/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad Puebla, Puebla, al sustentar la tesis relativa se apoyó en las consideraciones siguientes:


"Son infundados los diversos que esgrime el quejoso, pues contrariamente a lo alegado la Sala responsable, estuvo en lo correcto al determinar que la cantidad que ampara el recibo de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, expedido por A.A.C., a cargo de la Oficina de Certificación Jurídica de la institución bancaria actora, debe aplicarse primero al pago de intereses normales y moratorios por orden de vencimiento y su remanente al capital en términos de lo previsto por el artículo 364 del Código de Comercio."


"Se afirma lo anterior, porque el recibo de que se trata, es del tenor literal siguiente: 'BUENO POR $15'000,000.00. RECIBIMOS DEL ING. ERNESTO GUERRA LLAGUNO, LA CANTIDAD DE QUINCE MILLONES DE PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, MEDIANTE CHEQUE No. 0860777 A CARGO DE B.C.H., S.N.C., POR LA CANTIDAD DE $7'000,000.00 (SIETE MILLONES DE PESOS CERO CENTAVOS), Y CHEQUE No. 7533543 A CARGO DE BANCO DE ORIENTE, S.N.C., POR LA CANTIDAD DE $8'000,000.00 (OCHO MILLONES DE PESOS CERO CENTAVOS), LOS CUALES SE RECIBEN SALVO BUEN COBRO, PARA APLICARSE COMO ABONO PARCIAL AL ADEUDO QUE POR MAYOR CANTIDAD TIENE PENDIENTE DE LIQUIDAR A LA INSTITUCION. PUEBLA, PUEBLA. 27 DE ENERO DE 1988.- LIC. A.A.C..- CONTRATACION JURIDICA.- Al pie impreso.- Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito.'"


"Ahora bien, de la redacción del recibo de que se trata, válidamente se puede concluir que el hoy quejoso al efectuar el pago parcial que el mismo contiene, no especificó que la suma que entregó debía destinarse al pago del capital, de un determinado crédito, sino únicamente se mencionó que la cantidad en cuestión, se aplicaría como abono a un adeudo que por mayor cantidad tenía pendiente de liquidar, lo que conduce a estimar, que la misma debía tener el destino de abonarse primero a los intereses normales, después a los moratorios y el remanente al capital como lo dispone el artículo 364 del Código de Comercio, habida cuenta que un adeudo constituye precisamente tales conceptos, y para que pudiera haberse destinado de manera exclusiva a cuenta de capital, debió haberse hecho el señalamiento correspondiente. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 6, visible a foja 12, de la Segunda Parte del Informe de Actividades rendido al más alto Tribunal de la República por su Presidente, en el año de 1986, misma que es del tenor literal siguiente: "ABONOS A CUENTA. NO PROCEDE IMPUTARLOS A INTERESES SI EL DEUDOR SEÑALO EXPRESAMENTE QUE DEBEN APLICARSE AL CAPITAL.- El artículo 364 del Código de Comercio dispone: 'El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos. Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación se imputarán en primer término, al pago de intereses por orden de vencimiento, y después al capital'". La lectura revela que el dispositivo contempla dos distintas hipótesis, cuya recta inteligencia conduce a sostener que la reserva expresa, prevista en el primer párrafo, debe entenderse como una manifestación tendiente a dejar bien claro que el hecho de aceptar abonos al capital no lesiona el derecho a recibir los intereses y que por ende, subsiste la obligación por lo que a ellos respecta; pero esto no quiere decir que el acreedor pueda disponer de la entrega efectuada, específicamente por aquél concepto, para cubrir preferentemente éste último, ya que tal posibilidad, como lo establece el segundo párrafo de dicho artículo, es susceptible de admitirse únicamente cuando el deudor abone determinada suma sin especificar el destino o la intención que tuvo de hacer el pago, lo que cobra fuerza si se tiene en cuenta que, de haber sido otro el deseo del legislador, hubiera establecido en forma indistinta la facultad de imputar las sumas entregadas en primer lugar a intereses, en vez de limitarla a los casos en que "no resulta expresa su aplicación".


"Consecuentemente, como en el recibo que se analiza no aparece que la intención del hoy quejoso de que la suma que abonó parcialmente se destinará al capital, sino que se empleó un término por demás general como lo es `adeudo que por mayor cantidad tiene pendiente de liquidar a la Institución', es correcta la determinación de la Sala que la cantidad entregada se destine primero a los intereses normales, después a los moratorios por su orden de vencimiento y el remanente al capital."


"En las condiciones apuntadas, lo que procede es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita".


"Tal negativa se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman de la Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad y diligenciario de su adscripción encargado de los...

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