Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 49/94
Fecha de publicación01 Diciembre 1994
Fecha01 Diciembre 1994
Número de registro2248
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 1994, 171
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

COMPETENCIA 316/94. ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO TREINTA Y TRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Y LA JUNTA ESPECIAL NUMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Es competente para conocer del conflicto competencial de mérito la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla.


De acuerdo con los artículos 123, fracción XXXI, inciso b), número 1, constitucional y 527, apartado A, fracción II, número 1, de la Ley Federal del Trabajo, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal.


Ahora bien, del análisis de la demanda presentada por la actora, se desprende que la misma fue contratada por la empresa Sany-Lyn y que sus servicios los prestaría en el "Hospital General de Puebla".


De lo anterior, puede determinarse que la relación laboral se estableció con una empresa que se dedica primordialmente a la higiene y seguridad de locales, etcétera; (foja 19 del expediente laboral) que los servicios se deberían prestar en el local ocupado por un hospital, esto es, ese es el lugar en que se desempeñaría el trabajo.


Ahora bien, tomando en consideración que el objeto social de la empresa demandada no encuadra dentro de las hipótesis señaladas en los preceptos invocados, es claro que en el caso no puede surtirse la competencia federal, sino que corresponde el conocimiento del asunto a la Junta local.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis visible en la página 408, Primera Parte, Tomo III, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"-Si no queda demostrado en autos que la empresa demandada pertenezca a una de las industrias que señalan los artículos 123, fracción 31 de la Constitución Federal y su relativo 527 de la Ley Federal del Trabajo, o que actúe exclusivamente en virtud de un contrato o concesión federal o se trate de una empresa descentralizada o administrada en forma directa por el Gobierno...

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