Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 51/94
Fecha de publicación01 Enero 1995
Fecha01 Enero 1995
Número de registro2283
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 1995, 45
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCION DE TESIS 26/94. SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Corresponde a continuación verificar si existe la contradicción denunciada, entre las tesis de referencia.


A. Por una parte, del juicio de amparo directo 9616/93 radicado ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la ciudad de México, resuelto por mayoría de votos, el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, aparece en el considerando cuarto, lo siguiente:


"Es fundado y suficiente para conceder el amparo el primer concepto de violación en cuanto alega el promovente que la autoridad responsable en forma incorrecta estableció que procedía condenar al demandado al otorgamiento y pago al actor de una incapacidad total y permanente con apoyo en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que no es aplicable al caso, porque se refiere dicho precepto a las indemnizaciones que deben pagar los patrones y, en el caso, se trata de pensiones que debe cubrir el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, las cuales están sujetas a lo que establece la Ley del Seguro Social, legislación especial que es la única aplicable al caso. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el DT-1106/93, quejoso IMSS, fallado el 19 de marzo de 1993, por unanimidad de votos.


"En ese orden de ideas, al ser violatorio de garantías el laudo impugnado procede conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente dicho laudo y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria considere que no es aplicable al caso el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y resuelva lo que proceda."


La Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos formuló voto particular, que expresó así: "La suscrita considera que es infundado el primer concepto de violación en cuanto aduce el quejoso que la autoridad responsable en forma incorrecta apoyó la condena en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, ya que afirma que el tercero perjudicado en ningún momento mantuvo relación de carácter laboral con el promovente, sino que sólo operó la subrogación del patrón en las obligaciones que sobre riesgos de trabajo contempla la ley en cita, en términos de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Seguro Social. Sin embargo, el argumento anterior carece de fundamento, puesto que aun cuando no haya existido relación laboral entre el quejoso y el tercero perjudicado, la Junta sí podría aplicar lo dispuesto en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo que previene que cuando la incapacidad parcial consistiera en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión se podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes, ya que interpretar lo contrario equivaldría a hacer nugatorio un beneficio previsto legalmente para los trabajadores que aun cuando incapacitados parcialmente perdieran sus facultades o aptitudes para trabajar o desempeñar su profesión, pues el aumento de la indemnización contemplado en el citado artículo 493 de la Ley Federal de Trabajo, debe entenderse incluido dentro de las obligaciones que adquiere el Instituto Mexicano del Seguro Social al subrogarse en las obligaciones por riesgos de trabajo, según se desprende del artículo 60 de la Ley del Seguro Social que textualmente dispone: 'Artículo 60. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo, y atento a que la enfermedad que llegue a sufrir el trabajador y lo imposibilite para laborar es un hecho que tanto una como otra ley no pueden dejar de proteger.'.".


B. Por otra parte, del juicio de amparo directo número 10241/93 radicado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resuelto por unanimidad de votos, el veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, aparece en el considerando tercero, en...

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