Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 50/94
Fecha de publicación01 Diciembre 1994
Fecha01 Diciembre 1994
Número de registro2249
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 1994, 173
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 25/94. ENTRE EL TERCER Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, tiene legitimación para denunciar la contradicción de tesis que se plantea, porque los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A, de la Ley de Amparo, establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pueden denunciar la contradicción, entre otros, los tribunales que las sustentan.


TERCERO.-Corresponde a continuación, como consecuencia, verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre las tesis de referencia.


a) El juicio de amparo en revisión número RT-973/90, radicado en el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, tiene como antecedentes, los siguientes:


Por escrito presentado el veinte de abril de mil novecientos noventa, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de actos de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, que hizo consistir:


"De la Junta Nueve el laudo incidental de liquidación 22 de marzo de 1990, notificado al IMSS el 30 del mismo mes y año, dictado en el juicio 163/85 que liquida en $4'473,380.00 las prestaciones para la actora, ordenadas en el laudo de 4 de septiembre de 1986, salarios caídos y prestaciones; de los CC. Presidente y actuario, reclamo la ejecución que pretenden llevar a cabo, respecto de ese laudo incidental, dictado en el expediente laboral 163/85, seguido por L.P.R.H. en contra del ahora quejoso."


La Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal siguió el procedimiento constitucional y con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa dictó sentencia sobreseyendo en el juicio por lo que respecta a los actos atribuidos a los citados presidente y actuario señalados como responsables y negando la protección federal solicitada.


Inconforme con dicho fallo el quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que concluyó con el resolutivo siguiente: "UNICO.-Se confirma la sentencia dictada por la entonces Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa, autorizada el veintinueve del mismo mes y año en el juicio de amparo número 160/90 del índice de dicho juzgado, que corresponde ahora al 445/90 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal; en la que se sobresee respecto de los actos reclamados del presidente y actuario de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje y niega el amparo solicitado por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL contra los actos que reclamó de la mencionada Junta.".


La ejecutoria se apoyó, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"Por último, también es infundado el agravio que hace valer el recurrente, consistente básicamente, en que la a quo violó en su perjuicio el artículo 192 de la Ley de Amparo, porque omitió aplicar la tesis jurisprudencial del rubro: 'CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE ACREDITARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCION DE ALGUNAS DE SUS CLAUSULAS.', que establece que si el actor no demuestra la existencia contractual de cláusulas violadas, debe dictarse laudo absolutorio; y, en el caso concreto, el actor debió acreditar los incrementos salariales y los incrementos a las prestaciones contractuales a que condenó la Junta, las cuales obviamente se pactaron entre el instituto patrón y el sindicato de trabajadores en el contrato colectivo de trabajo, por lo que se trata de prestaciones extralegales que no fueron acreditadas por el trabajador, razón por la que la consideración de la a quo que estimó que la carga de la prueba de dichos incrementos le correspondía al instituto quejoso, fue incorrecta. También es infundado el anterior agravio; pues por lo que se refiere a los incrementos salariales, debe decirse, que con independencia de que éstos sean de carácter legal o contractual, al existir controversia sobre su monto, el patrón debe acreditar la cantidad que señale, atento a lo dispuesto por el artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que como acertadamente lo manifiesta la a quo, tales incrementos no son materia distinta o acción diferente de los salarios, pudiendo agregarse, que el patrón cuenta en su poder los documentos necesarios de prueba para acreditar dichos incrementos salariales pactados en un contrato colectivo de trabajo los que de conformidad con el artículo 804 fracción I de la mencionada ley laboral, está obligado a exhibir en el juicio. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por este tribunal al emitir la ejecutoria del juicio de amparo en revisión número 103/90 promovido por Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, de catorce de febrero de mil novecientos noventa, que a la letra dice: 'SALARIOS. INCIDENTE DE LIQUIDACION EN RELACION A LOS AUMENTOS QUE SE GENEREN DURANTE EL JUICIO. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SU MONTO.-La determinación prevista por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en atribuir al patrón la obligación de probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario, no sólo es aplicable en el juicio principal, sino también en el incidente de liquidación que se substancie al respecto, cuando exista disputa en esa instancia procesal sobre el monto del salario atendiendo a los aumentos que se generen; en virtud de que la disposición de referencia encuentra su justificación en la circunstancia de considerar al patrón como la parte que cuenta con los elementos necesarios e idóneos para resolver la controversia que surja al respecto, de tal manera que si en un incidente de liquidación subsiste el cuestionamiento sobre el monto del salario debe aplicarse la misma disposición por existir en ambas hipótesis la misma razón.'. Por otro lado, respecto de los incrementos a las prestaciones contractuales a que se condenó al instituto recurrente, cabe señalar, que también es infundado el agravio que se contesta, pues contrariamente a lo que señala el instituto quejoso, al haber quedado acreditada la existencia y procedencia, tanto de las prestaciones extralegales como de sus incrementos, tal como lo señala la a quo en el tercer considerando de la sentencia que se revisa, es incuestionable que al existir controversia sobre el monto de los incrementos a dichas prestaciones, también le correspondía al instituto demandado, la carga de la prueba a efectos de demostrar la cuantía del incremento de dichas prestaciones, pues de conformidad con el artículo 784 fracción VII en relación con el 804 fracción I, ambos de la Ley Federal del Trabajo, el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio, a efecto de acreditar las controversias que se susciten sobre el contrato de trabajo, dicho documento, razón por la cual la a quo procedió correctamente al considerar que la Junta responsable estuvo en lo correcto al estimar los incrementos señalados por el trabajador, por no haber acreditado el patrón sus objeciones a la planilla de liquidación del mismo. Atento a lo anterior, resultan infundados los agravios que hace valer el recurrente, y por tanto procede confirmar la sentencia que se revisa dictada por la entonces Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa, autorizada el veintinueve del mismo mes y año, en...

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