Ejecutoria,

JuezJuan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 1994, 105
Fecha de publicación01 Septiembre 1994
Fecha01 Septiembre 1994
Número de resolución4a./J. 38/94
Número de registro2106
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 21/94. ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en los términos del numeral 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente de esta Cuarta Sala.


TERCERO.-El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo número 646/93, promovido por S.E.R.M., en la parte considerativa de su ejecutoria sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa son infundado uno y fundado pero inoperante el otro, en la medida que a continuación se indica.


"En efecto, si bien es cierto que la sola lectura del acta relativa a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, pone de manifiesto que el apoderado legal de la parte actora, hoy tercero perjudicado, al intervenir en dicha audiencia en la etapa correspondiente a la de demanda y excepciones, después de realizar diversas manifestaciones en vía de aclaración omitió especificar que se tuviera por ratificada dicha demanda; también lo es que tal circunstancia carece de trascendencia jurídica alguna, porque conforme a lo dispuesto por los diversos artículos 685, 878 fracción II y 978, (sic) párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, con independencia de que el procedimiento laboral es eminentemente oral; y, por ende, no son exigibles fórmulas sacramentales en su desarrollo, por ello, las Juntas laborales, en estricto respeto al régimen tutelar en favor de la clase obrera, tienen la obligación de subsanar las omisiones en que incurra la parte trabajadora cuando no implique una modificación a las acciones propuestas; y, por tanto, aun cuando no se hubiese ratificado la demanda en cuestión, la Junta responsable debía tenerla por hecha, sin que tal situación implique agravio alguno en contra del quejoso.


"Ahora bien, es incorrecto el proceder de la Junta emisora del acto reclamado al analizar únicamente la prescripción de la acción de pago de la indemnización constitucional y accesorios planteada en el juicio laboral, sin observar que la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, ahora peticionaria de garantías, se hizo valer respecto a todas y cada una de las acciones ejercidas, lo que demuestra lo fundado del concepto de violación relativo; sin embargo, su inoperancia deriva de la circunstancia de que el impetrante de garantías la opuso en forma genérica apoyándose en lo dispuesto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, estimando que tanto la acción de pago de prima vacacional y aguinaldos son accesorias a la de pago de indemnización constitucional, sin tomar en consideración que aquéllas son acciones autónomas, que se generan por el solo transcurso del tiempo de la existencia de la relación laboral, ya que no se derivan de la separación justificada o injustificada del trabajo, ni se encuentran supeditadas a que en el juicio prosperen las diversas acciones que se reclaman; y, por ello, es incuestionable que para realizar el cómputo de la prescripción de las mencionadas acciones debe realizarse conforme a la regla general que prevé el diverso artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que especifica que las acciones de trabajo prescriben en un año, y no como erróneamente cita el quejoso en el numeral 518 del ordenamiento legal invocado que establece una diversa hipótesis; y, por ende, debe estimarse que respecto a tales acciones (pago de prima de antigüedad, prima vacacional y aguinaldo), la demanda fue presentada en tiempo, y tal circunstancia obligaba a la Junta responsable a ocuparse del estudio y análisis de las aludidas acciones, como así lo hizo, sin que tal proceder implique perjuicio indebido alguno...

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