Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 14/92
Fecha de publicación01 Agosto 1992
Fecha01 Agosto 1992
Número de registro395
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1992, 259
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS 1/91. SUSTENTADA POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.- El presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en oficio sin número, al denunciar la posible contradicción de tesis expuso lo siguiente:


"En el amparo directo 7733/90, promovido por Fábricas de Papel Tuxtepec, Sociedad Anónima, que se tramitó ante este Tribunal Colegiado, se pronunció sentencia el dos de octubre de mil novecientos noventa en la que se negó la protección constitucional, formándose la tesis que literalmente expresa: `PRUEBAS, PRECLUSION DEL DERECHO PARA OFRECER.- Es correcto el acuerdo de una Junta que no admite la solicitud de ratificación y reconocimiento de la firma y contenido de un documento, si tal petición se hace con posterioridad a la objeción que en cuanto a la autenticidad de contenido y firma formula la contraparte, toda vez que de conformidad con el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, después de que el actor ofrece sus pruebas y el demandado las objeta y ofrece a su vez las que a sus intereses conviene, las cuales se objetan por el actor, las partes únicamente pueden ofrecer nuevas pruebas siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte o con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda lo que no se surte en esta hipótesis, atento a que el ofrecimiento que hace la demandada de la ratificación y reconocimiento de los firmantes de la prueba que ofrece, no se relacionan con alguna nueva prueba ofrecida por el actor, ni con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda razón por la cual debe estimarse precluido el derecho relativo para tal ofrecimiento'. Mientras que en el amparo directo número 39/84, promovido por J.C.B.G. en el Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito y resuelto el doce de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, se sustentó el criterio que corresponde a la tesis número veintisiete, publicada en las páginas trescientos diecisiete y trescientos dieciocho del Informe de Labores rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de mil novecientos ochenta y cinco, Tercera Parte, que a la letra dice: `PRUEBAS. ADMISION DE LAS OFRECIDAS FUERA DEL ORDEN ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 880 DEL CODIGO LABORAL, SI NO HA CONCLUIDO LA ETAPA CORRESPONDIENTE.- El artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, no faculta a las Juntas para rechazar las pruebas que las partes ofrezcan fuera del orden ahí establecido, a virtud de que, mientras no se declare expresamente el agotamiento de la etapa de ofrecimiento de pruebas, las partes están en aptitud de ofrecer las que estimen pertinentes, siempre y cuando se relacionen con los hechos controvertidos. Ese precepto no contempla la sanción que en el caso aplicó la responsable, por no haber ofrecido el ahora quejoso sus pruebas atendiendo el orden mencionado en la fracción I del mismo. Además, de acuerdo con el método lógico sistemático o contextual de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, si el artículo 881 de la misma legislación laboral marca claramente que una vez concluida la etapa de ofrecimiento de pruebas solamente se admitirán las relativas a hechos supervenientes o de tachas, interpretado en sentido contrario debe deducirse que en tanto no termine esa fase de la audiencia, cabe la admisión de pruebas que no se refieren a estas circunstancias, de donde se sigue que en la exclusión deben contarse las probanzas acerca de la controversia que se establece por la demanda y su contestación'. Para los efectos consiguientes se remite a esa superioridad copia certificada de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal en el asunto que se cita en este oficio."


TERCERO.- El criterio del mencionado Tercer Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 7733/90, promovido por Fábrica de Papel Tuxtepec, Sociedad Anónima, tiene como antecedente el juicio laboral 601/89, seguido en contra de la aludida quejosa por F.M.M. quien demandó la reinstalación en el puesto que venía desempeñando dicho trabajador, así como el pago de diversas prestaciones económicas, en el que la demandada ofreció la documental consistente en el aviso de rescisión de la relación laboral que se dio al trabajador, para demostrar la improcedencia de la acción principal incoada en su contra; prueba que fue objetada por el actor, lo que dio lugar a que aquella ofreciera la ratificación del contenido y firma del mencionado documento, provocando su desechamiento por parte de la responsable. En la parte de la ejecutoria que interesa para negar la protección constitucional solicitada, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, expresó las siguientes consideraciones:


"TERCERO.- Son fundados pero inoperantes los conceptos de violación que se hacen valer.- Previamente al estudio de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, se estima pertinente dejar asentado lo siguiente: En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de quince de febrero de mil novecientos noventa, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas que aparece a fojas treinta y cinco y treinta y seis, se advierte que después de que las partes ofrecieron respectivamente sus pruebas y objetaron recíprocamente las ofrecidas por su contraparte, la parte demandada, hoy quejosa, en uso de la palabra dijo textualmente lo siguiente: `Desde luego que para su perfeccionamiento se ofrecen la ratificación del contenido y firma que concretamente señala como domicilio para ser citados los signantes de dichos documentos las oficinas de FABRICAS DE PAPEL TUXTEPEC, citas en domicilio conocido del Ejido B.J., en Tuxtepec, E.. de Oax., para lo cual se solicita se gire atento exhorto a la Junta correspondiente para que se cite a las personas a ratificar el contenido y firma de los documentos que se han presentado como pruebas en el juicio... por cuanto a la prueba marcada bajo el inciso e), en este acto se ofrece la ratificación del contenido y firma, así como la testimonial del señor R.C.R., quien en la fecha en que ocurrieron los hechos fungía como Jefe de Transportes de la empresa y del que solicita se le permita proporcionar el domicilio donde puede ser citado con posterioridad en virtud de carecer en este momento de ese dato, dado que dicha persona ya no trabaja para mi representada'.- Ahora bien, el quejoso manifiesta, en esencia, que la Junta responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales porque dejó de aplicar el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, al no ordenar el perfeccionamiento de las pruebas documentales que ofreció, como estaba obligada de acuerdo...

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