Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 216
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resolución2a./J. 71/2006
Número de registro19523
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2005. BRIGGS EQUIPMENT, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente legalmente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme a lo previsto en los puntos segundo fracciones IV a VI y transitorio primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio del citado año en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, y en el caso, se estima que debe desecharse, porque su resolución no entrañaría la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a que se refiere el precepto constitucional citado y conforme al acuerdo mencionado en último lugar, al tenor de las consideraciones que más adelante se expresarán.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de la constancia actuarial que obra en la foja doscientos sesenta y tres vuelta del cuaderno de amparo, la sentencia recurrida se notificó a la quejosa recurrente por lista que se lleva en ese órgano jurisdiccional el lunes uno de agosto de dos mil cinco, notificación que surtió sus efectos el martes dos de agosto, por lo que el plazo para la interposición del citado medio de defensa comenzó a correr a partir del miércoles tres de agosto del año en curso, feneciendo el martes dieciséis de ese mismo mes, excluyéndose del cómputo los días seis, siete, trece y catorce de agosto de dos mil cinco, por ser sábados y domingos.


Así, dado que el recurso de revisión se recibió el dieciséis de agosto del año en curso en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, debe concluirse que fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. El recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso de revisión, habida cuenta que lo hace en su calidad de representante legal de la parte quejosa.


CUARTO. El recurrente aduce en sus agravios lo siguiente:


En su primer motivo de injusto, que la recurrente dividió en tres incisos, en síntesis aduce que la resolución recurrida es ilegal, ya que contraviene lo dispuesto en los artículos 77, fracciones I y II, 78, 79 y 80 de la Ley de Amparo, al resolver el Tribunal Colegiado del conocimiento que el numeral 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, no contraviene la garantía de legalidad tributaria, en la medida que considera que no obstante los conceptos de la norma impugnada no estén definidos, el legislador no tiene la obligación de hacerlo, siempre y cuando dichas nociones sean comprensibles para el común de las personas.


Al respecto señala que contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, tal precepto es violatorio de la garantía de legalidad tributaria, toda vez que deja en manos de la autoridad administrativa, la facultad de considerar qué tipo de vehículos se ubican o no en el supuesto previsto en la norma, en virtud de que no establece en forma clara y precisa qué es lo que deberá entenderse por automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, dando lugar a que existan actuaciones arbitrarias, traduciéndose en un estado de inseguridad jurídica.


Señala que el Diccionario de la Real Academia Española define al vehículo como "el medio de transporte de personas o cosas", luego, un vehículo puede ser una carreta o un carrito de supermercado o un coche, de lo que se concluye que la palabra vehículo es el género. Asimismo, el mencionado diccionario delimita al automóvil como "aquello que se mueve por sí mismo", de lo que se concluye que es una subespecie del vehículo, respecto del cual existen muchas variantes, como son autobuses, camiones, camionetas, motocicletas, montacargas y, en general, cualquier artefacto que pueda ser conducido por una vía ordinaria.


Continúa manifestando la recurrente, la inseguridad jurídica se ve reflejada en la medida en que los montacargas, no obstante que constituyen automóviles, (i) al poder ser conducidos en vías ordinarias; (ii) transportar personas y mercancías; y, (iii) tener un medio de propulsión que los pone en movimiento, pudiendo ser considerados como camiones de carga, no pueden ser deducidos conforme a lo dispuesto en el artículo 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno.


En este sentido dice que los conceptos establecidos en el artículo tildado de inconstitucional requieren de definición, pues son incomprensibles para el común de la gente, ya que hay algunos que ni siquiera están definidos en el Diccionario de la Real Academia Española, esto es, señala que tan no son comprensibles para el común de la gente, que la definición de automóvil que el diccionario en comento formula, es totalmente distinta a la que el tribunal a quo manejó, motivo por el cual el legislador debería utilizar un castellano más correcto al momento de asentar palabras.


En este orden de ideas, aduce la recurrente, se tiene que para cualquier persona común le será sumamente difícil saber si en los términos de la norma impugnada, una camioneta resulta o no deducible, pues tal palabra no está expresamente incluida dentro de los conceptos de dicho artículo, sucediendo lo mismo en lo que se refiere a los montacargas, ya que son automóviles en la medida en que reúnen todas y cada una de las tres características mencionadas con antelación; además de que gozan de una naturaleza única y distinta de los restantes tipos de automóvil, pues tienen características que los hacen muy similares a los camiones de carga; sin embargo, la autoridad fiscal interpretó el multicitado precepto en forma tal, que concluyó que los montacargas no se ubican dentro de dicho supuesto.


Finalmente, dice que no se pretende que el legislador elabore diccionarios en lugar de leyes, empero, la fracción VI del numeral tildado dista mucho de ser precisa, produciendo inseguridad jurídica, puesto que para considerar que se respeta el principio de legalidad tributaria, sería necesario que el legislador estableciera conceptos claros, es decir, sustituir el término genérico de automóvil, por el de motocicleta, coche, camioneta, camión, montacargas, para no dejar lugar a interpretaciones, para lo cual debió haber hecho un catálogo.


En su segundo agravio, la parte recurrente señala que el tribunal a quo determina que el artículo 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, no es inequitativo, en la medida en que no se puede tratar de la misma manera a los montacargas frente a otro tipo de vehículos, pues en su opinión, los conceptos previstos en la citada fracción VI, difieren mucho de los montacargas únicamente en razón de la distancia que recorren uno y otro tipo de vehículos, pues los primeros, fueron diseñados para operar regularmente en trayectos cercanos, mientras que los demás tipos de vehículos fueron hechos para distancias lejanas; sin embargo, tales aspectos no tienen nada que ver con lo previsto en la norma, pues se discrimina a los montacargas, no obstante que constituyen automóviles, dándoseles un trato inequitativo, pues no se les permite deducirlos a razón del 25% anual, sino que se les ubica en lo dispuesto en el artículo 45, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obliga a deducir la adquisición de los montacargas a razón del 10% anual.


Al respecto señala que el numeral 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, no introduce como condición para llevar a cabo la deducción de vehículos, el que se utilicen para recorrer grandes distancias, sino que se limita a señalar que serán deducibles las adquisiciones de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, sin especificar trayectos, ya que siguiendo el criterio del tribunal, solamente los vehículos que realicen grandes recorridos serán deducibles; luego entonces, la distancia que recorren los montacargas nada tiene que ver con la depreciación que sufren, pues si bien no recorren lo mismo que los demás vehículos, lo cierto es que realizan otro tipo de labores, como lo es elevar y transportar cargas, que generan su depreciación en cuatro años.


Continúa manifestando que el trato inequitativo deriva de que los montacargas, no obstante que son camiones de carga y son análogos a los vehículos, se les trata de manera desigual, obligándolos a determinar sus deducciones conforme al artículo 45, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Por último, dice que la inequidad es más evidente si se considera que tanto los automóviles, como autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, tienen una vida útil similar a aquella que tienen los montacargas, que es de cuatro años, motivo por el cual, no existe razón válida para distinguir a unos de otros, pues nada tiene que ver la distancia que un vehículo recorra, con el tiempo en el cual se lleva a cabo su depreciación.


Finalmente, en su tercer motivo de inconformidad, el recurrente aduce que de forma incorrecta el Tribunal Colegiado determinó que no se realizó argumento lógico jurídico alguno que le permitiera resolver sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, en relación con el principio de proporcionalidad tributaria.


Al respecto manifiesta que se formularon manifestaciones tendentes a señalar que la fracción VI del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, resultaba desproporcional, las cuales obran de la página setenta y dos a la setenta y cuatro del escrito inicial de demanda.


Sigue diciendo la recurrente que en el juicio de nulidad demostró, a través de la prueba pericial en materia de ingeniería mecánica, que los montacargas tienen una vida útil de cuatro años; sin embargo, al obligarla la autoridad a deducirlos conforme a lo dispuesto en el artículo 45, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se le exige que se haga a razón de un 10% anual, considerando de esta forma que tienen una vida rentable de diez años, lo que le impide a todas luces tributar conforme a su real capacidad contributiva.


Señala que cada año debe acumular el 100% de los ingresos que percibe por el arrendamiento de dichos montacargas, no obstante que la ley únicamente le permite deducir el 10% del costo de los mismos, cuando el tiempo en el que se deprecian dichos montacargas es de cuatro años, según se acreditó con la prueba pericial.


QUINTO. Este órgano colegiado estima que el presente recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse porque no reúne el requisito de procedibilidad de la revisión en amparo directo que prevé el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y el punto primero, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/1999, consistente en que la resolución que debe pronunciarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en virtud de que los agravios resultan ineficaces para conducir al examen sobre la constitucionalidad de alguna disposición legal o sobre la interpretación de alguna norma de la Constitución Federal.


En efecto, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado el once de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, establece:


"Artículo 107. Todas la controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte dictó el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve el Acuerdo 5/1999, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el veintidós siguiente, que establece:


"Primero. Procedencia


"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


"Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, sí opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


"II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


"a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


"b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;


"c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente. ..."


La reforma al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, cuyo texto se citó anteriormente y que establece nuevas reglas de procedencia para el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, es aplicable a los recursos indicados que se interpongan a partir del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, es decir, el día siguiente al en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo 5/1999 antes transcrito; por lo que el presente recurso de revisión debe regirse por lo dispuesto en el precepto constitucional y acuerdo referidos, toda vez que fue interpuesto el dieciséis de agosto de dos mil cinco.


Asimismo, del punto primero del Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los requisitos siguientes:


a) Que en la sentencia se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia o trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


En relación con el segundo de los requisitos mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la quejosa, o en casos análogos.


SEXTO. El agravio denominado como primero, es inoperante.


Lo anterior es así, en virtud de que la quejosa esencialmente reitera lo esgrimido en su concepto de violación que se identifica como C, el cual se sintetizó en el segundo resultando de esta ejecutoria, de manera que no suscita controversia en cuanto a la garantía de legalidad tributaria, por tanto, sobre este aspecto no hay posibilidad de hacer pronunciamiento de fondo alguno.


Esto es así, ya que si bien la parte recurrente en su agravio pretende desvirtuar las consideraciones que al respecto hizo valer el Tribunal Colegiado en relación con el principio de legalidad tributaria, lo cierto es que su defensa en la segunda instancia la hace depender conforme a los mismos argumentos que esgrimió en su concepto de violación antes identificado.


En efecto, la recurrente sostiene en su agravio lo siguiente:


• Que el artículo 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, es violatorio de la garantía de legalidad tributaria, ya que deja en manos de la autoridad administrativa la facultad de considerar qué tipo de vehículos se ubican o no en el supuesto previsto en la norma, en virtud de que no establece en forma clara y precisa qué es lo que deberá entenderse por automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, dando lugar a que existan actuaciones arbitrarias, traduciéndose en un estado de inseguridad jurídica.


• Que el Diccionario de la Real Academia Española define al vehículo como "el medio de transporte de personas o cosas", luego, un vehículo puede ser una carreta o un carrito de supermercado o un coche, de lo que se concluye que la palabra vehículo es el género. Asimismo, el mencionado diccionario delimita al automóvil como "aquello que se mueve por sí mismo", de lo que se concluye que es una subespecie del vehículo, respecto del cual existen muchas variantes, como son autobuses, camiones, camionetas, motocicletas, montacargas y, en general, cualquier artefacto que pueda ser conducido por una vía ordinaria.


• Que los conceptos establecidos en el artículo tildado de inconstitucional requieren de definición, pues son incomprensibles para el común de la gente, ya que hay algunos que ni siquiera están definidos en el Diccionario de la Real Academia Española, esto es, señala que tan no son comprensibles para el común de la gente, que la definición de automóvil que el diccionario en comento formula, es totalmente distinta a la que el tribunal a quo manejó, motivo por el cual el legislador debería utilizar un castellano más correcto al momento de asentar palabras; es decir, se tiene que para cualquier persona común le será sumamente difícil saber si en los términos de la norma impugnada, una camioneta resulta o no deducible, pues tal palabra no está expresamente incluida dentro de los conceptos de dicho artículo, sucediendo lo mismo en lo que se refiere a los montacargas, ya que son automóviles en la medida en que reúnen todas y cada una de las tres características de los vehículos; además de que gozan de una naturaleza única y distinta de los restantes tipos de automóvil, pues tienen características que los hacen muy similares a los camiones de carga; sin embargo, la autoridad fiscal interpretó el multicitado precepto en forma tal, que concluyó que los montacargas no se ubican dentro de dicho supuesto.


• Que no se pretende que el legislador elabore diccionarios en lugar de leyes, empero, la fracción VI del numeral tildado dista mucho de ser precisa, produciendo inseguridad jurídica, puesto que para considerar que se respeta el principio de legalidad tributaria, sería necesario que el legislador estableciera conceptos claros, es decir, sustituir el término genérico de automóvil, por el de motocicleta, coche, camioneta, camión, montacargas, para no dejar lugar a interpretaciones, para lo cual debió haber hecho un catálogo.


En este sentido, en sus conceptos de violación, la parte quejosa adujo, esencialmente, lo siguiente:


• Que el artículo tildado de inconstitucional viola lo dispuesto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que no establece claramente los conceptos de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, dando lugar a que la autoridad haga interpretaciones arbitrarias en perjuicio de la quejosa.


• Que el legislador de manera por demás simplista y genérica, establece la clasificación de los vehículos que pueden ser susceptibles de depreciarse a la tasa del 25% para efectos de su deducción, sin que establezca de forma clara y precisa qué es lo que los contribuyentes pueden considerar como automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, ya que éstos son genéricos y confusos, pues inclusive una persona de entendimiento ordinario no puede llegar a saber lo que el legislador pretendió al redactar la base.


• Que no se pretende que en el texto del artículo impugnado se establezca la definición de cada uno de los conceptos que sirven para determinar el objeto y la base del impuesto, como si fuese un diccionario, pero sí que éstos sean de comprensión sencilla, ya que muchos vehículos comparten características extremadamente similares a las señaladas por dicho numeral y no concuerdan con los nombres de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, de ahí que deban establecerse las características esenciales de cada vehículo, para que cualquier ciudadano de mediano entendimiento pueda comprender y tenga la certeza jurídica respecto de qué se debe entender por dichos conceptos, aunado a que las autoridades no hagan interpretaciones arbitrarias o excesivas conforme a sus intereses, como es el caso de los montacargas, que por definición y características podrían ubicarse en el concepto genérico de camiones de carga.


• Que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al automóvil como aquello "que se mueve por sí mismo. Se dice principalmente de los vehículos que pueden ser guiados para marchar en una vía ordinaria sin necesidad de carriles y llevan motor, que los pone en movimiento", sin embargo, existe la posibilidad de que vehículos que cuenten con esas características sean denominados con un nombre distinto al de automóvil, como una camioneta; no obstante, dentro del texto del artículo tildado de inconstitucional no se establece la palabra camioneta, razón por la cual, al arbitrio de la autoridad, podría determinar si dicho vehículo puede o no depreciarse bajo la tasa del 25%, o como maquinaria y equipo no especificado.


Luego entonces, al ser los argumentos vertidos en el agravio a estudio, esencialmente reiteraciones de lo esgrimido en el concepto de violación, resulta claro que no controvierten las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado para resolver que la garantía de legalidad está colmada, en virtud de que los términos de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, que se establecen en el artículo 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, son entendibles por sí solos, pues forman parte del acervo cotidiano del común denominador de las personas, debido a que lo pueden entender personas que no cuenten con instrucción, ya que son del conocimiento del público en general, de ahí que era innecesario citar de manera específica el significado de cada uno de ellos, debido a que la inconstitucionalidad de un precepto no depende de los vicios de redacción y precisión de términos en que el legislador hubiese incurrido, pues la Constitución Federal no le exige que defina los vocablos o locuciones utilizados en las leyes, porque tal requerimiento tornaría imposible su función.


Esto es, la recurrente no controvierte las consideraciones esenciales sustentadas por el Tribunal Colegiado, consistentes en que la inconstitucionalidad de una norma no depende de los vicios de redacción o insuficiencias de vocabulario que se le atribuyan.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el T.V., febrero de mil novecientos noventa y uno, tesis 3a. III/91, página 46, que es del siguiente tenor:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya hayan sido examinados y declarados sin fundamento por el Juez responsable, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido."


No es óbice a la consideración que antecede, el que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya declarado constitucional el artículo 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 44. Los porcientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:


"...


"VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques."


De lo anterior se advierte que es innecesario abordar su estudio para hacer una declaratoria específica, toda vez que esta Suprema Corte ha determinado en jurisprudencia que es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues en todo caso, la contravención a la Constitución Federal se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios contenidos en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno.


Asimismo, se ha precisado que de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la propia Constitución Federal, se advierte el reconocimiento, en nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar las disposiciones legales, establezcan sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.


El criterio jurisprudencial referido, se identifica con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 92/2005, aprobada en sesión de cinco de agosto de dos mil cinco, la cual dice:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Carta Magna se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean."


En otro aspecto, en la primera parte del segundo agravio la recurrente aduce que el precepto impugnado es inequitativo, en la medida en que los montacargas, no obstante que son camiones de carga y son análogos a los vehículos, se les trata de manera desigual. Al respecto señala que dicha norma no introduce como condición para llevar a cabo la deducción de vehículos, el que se utilicen para recorrer grandes distancias, sino que se limita a señalar que serán deducibles las adquisiciones de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, sin especificar trayectos.


En el aspecto que se combate el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que si bien puede hablarse de una desigualdad, no es de naturaleza jurídica, por lo que no implica violación al principio de equidad, en razón de que el precepto impugnado produce distinción entre situaciones que no deben considerarse iguales por el hecho de que ambos tengan características similares, empero, la actividad que realizan es diferente, toda vez que los vehículos señalados en la fracción VI se dedican al transporte de personas y objetos o cosas a una distancia lejana, además de que cuentan con los permisos correspondientes de las autoridades de tránsito, mientras que los montacargas si bien pueden transitar en vías públicas, realizan maniobras en distancias cercanas que los primeros, y no cuentan con los permisos de tránsito.


Finalmente, concluyó que la desigualdad tiene su justificación objetiva y razonada en las actividades realizadas por los vehículos referidos en el precepto controvertido y los montacargas.


Los argumentos antes resumidos son insuficientes atento a lo siguiente:


De las consideraciones reproducidas el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que no existe violación al principio de equidad, entre los vehículos que se encuentran precisados en la fracción VI del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques), y los montacargas, con base en lo siguiente:


a) La distancia que cada uno recorre, ya que los descritos en la fracción tildada de inconstitucional realizan trayectos lejanos, mientras que los montacargas, si bien pueden transitar en vías públicas, realizan maniobras en distancias cercanas; y,


b) Los permisos correspondientes que expiden las autoridades de tránsito, ya que los primeros, esto es, los automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, cuentan con ellos para circular por cualquier vía, mientras que los montacargas, si bien pueden transitar en vías públicas, lo cierto es que no cuentan con ellos.


Empero, en su agravio la recurrente únicamente adujo lo siguiente.


Que el tribunal a quo determinó que el artículo 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, no es inequitativo, en la medida en que no se puede tratar de la misma manera a los montacargas, frente a otro tipo de vehículos, pues en su opinión los conceptos previstos en la citada fracción VI, difieren mucho de los montacargas únicamente en razón de la distancia que recorren uno y otro tipo de vehículos, pues los primeros, fueron diseñados para operar regularmente en trayectos cercanos, mientras que los demás tipos de vehículos fueron hechos para distancias lejanas; sin embargo, tales aspectos no tienen que ver con lo previsto en la norma, pues se discrimina a los montacargas, no obstante que constituyen automóviles, dándoseles un trato inequitativo, pues no se les permite deducirlos a razón del 25% anual.


Al respecto señaló que el numeral 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, no introduce como condición para llevar a cabo la deducción de vehículos, el que se utilicen para recorrer grandes distancias, sino que se limita a señalar que serán deducibles las adquisiciones de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, sin especificar trayectos, ya que siguiendo el criterio del tribunal, solamente los vehículos que realicen grandes recorridos serán deducibles; luego entonces, la distancia que recorren los montacargas nada tiene que ver con la depreciación que sufren, pues si bien no recorren lo mismo que los demás vehículos, lo cierto es que realizan otro tipo de labores, como lo es elevar y transportar cargas, que generan su depreciación en cuatro años.


En este sentido, la recurrente nada dijo respecto del argumento señalado en el inciso b), de lo que resulta que solamente controvierte una parte de los razonamientos formulados por el tribunal a quo.


Luego entonces, si en el aspecto combatido la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado se sustenta en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales es capaz de sostenerlo con independencia de las otras, y en el agravio hecho valer únicamente se formulan argumentos respecto de una parte de dichas consideraciones, pero se dejan intocados los demás aspectos del tema, entonces el argumento de mérito deviene insuficiente.


Esto es, los agravios deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos de la sentencia impugnada, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; por tanto, si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó el a quo y no las combate, esta Segunda Sala no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y, en consecuencia, deben subsistir.



Tiene aplicación la tesis sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en la página 14 de los Volúmenes 157-162, Primera Parte, que dice:


"AGRAVIOS INSUFICIENTES. Este Tribunal Pleno hace suyo el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 321, en la página 538 de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, que dice: Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios."


En otro aspecto, en la parte final de su segundo agravio y en su tercer motivo de inconformidad la recurrente aduce que se formularon manifestaciones tendentes a señalar que la fracción VI, del artículo 44, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, resultaba desproporcional, las cuales obran de la página setenta y dos a la setenta y cuatro del escrito inicial de demanda; que en esencia se refiere a que el artículo 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, provoca estado de incertidumbre jurídica, ya que suponiendo sin conceder que los montacargas fueran maquinaria y les aplicara la tasa de depreciación del 10% prevista en el artículo 45, fracción XII, del mismo ordenamiento jurídico, da como resultado que los vehículos que cuentan con elevador integrado en cuestión los depreciaría en el plazo de diez años, lo cual resulta incongruente y totalmente alejado de la vida útil real que tales activos tienen, la cual no rebasa los cuatro años, tal como se demostró con la prueba pericial en materia de ingeniería mecánica rendida en el juicio de nulidad, lo que daría como consecuencia que se tuviera que calcular la base gravable del impuesto sobre la renta de una manera que no atendería a la capacidad contributiva de la quejosa.


Sigue diciendo la recurrente que en el juicio de nulidad demostró, a través de la prueba pericial en materia de contabilidad, que los montacargas tienen una vida útil de cuatro años, sin embargo, al obligarla la autoridad a deducirlos conforme a lo dispuesto en el artículo 45, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se le exige que se haga a razón de un 10% anual, considerando de esta forma que tienen una vida rentable de diez años, lo que le impide a todas luces tributar conforme a su real capacidad contributiva.


Señala que cada año debe acumular el 100% de los ingresos que percibe por el arrendamiento de dichos montacargas, no obstante que la ley únicamente le permite deducir el 10% del costo de los mismos, cuando el tiempo en el que se deprecian dichos montacargas es de cuatro años, según se acreditó con la prueba pericial.


El agravio antes resumido es igualmente inoperante.


En efecto, su inoperancia radica debido a que el argumento toral que hace valer la recurrente en el sentido de que el precepto que se considera inconstitucional, lo es porque suponiendo sin conceder que los montacargas fueran maquinaria y les aplicara la tasa de depreciación del 10% prevista en el artículo 45, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, da como resultado que los vehículos que cuentan con elevador integrado en cuestión, los depreciaría en el plazo de diez años, lo cual resulta incongruente y totalmente alejado de la vida útil real que tales activos tienen, la cual no rebasa los cuatro años, tal como se demostró con la prueba pericial en materia de ingeniería mecánica rendida en el juicio de nulidad, lo que daría como consecuencia que se tuviera que calcular la base gravable del impuesto sobre la renta de una manera que no atendería a su capacidad contributiva.


Sin embargo, de dicho medio de convicción no se advierte que haya formulado pregunta alguna encaminada a demostrar que los montacargas tienen una vida útil de cuatro años, ya que fue tendente a acreditar que los montacargas por sus características son similares a camiones de carga, mientras que, por lo que hace a la diversa prueba de peritos en materia de contabilidad derivada de la revisión contable de la recurrente, se advierte que del cuestionario que se formuló para su desahogo, las preguntas están dirigidas a probar aspectos propios de la vida útil de los montacargas que la quejosa arrienda a terceros.


Esto es, la razón de la inoperancia versa en que al ser general la ley, la misma no puede ser constitucional o inconstitucional por las características particulares del sujeto a quien se aplica.


Así, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos.


Al respecto resultan aplicables por analogía la jurisprudencia y tesis aislada sustentadas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Octava y Séptima Época, visibles en el Tomo III, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, y Volúmenes 193-198, Primera Parte, páginas 232 y 104, respectivamente, que dicen:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, FALTA DE. DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES. El alegato de un causante en el sentido de que su capacidad contributiva ha disminuido por circunstancias diversas y que, por este hecho, el impuesto que debe cubrir resulta desproporcionado e inequitativo, no es razón para considerar que la ley que lo impone es inconstitucional, toda vez que tal determinación no puede derivar de situaciones particulares de un contribuyente, sino que depende de circunstancias generales. El carácter desproporcionado o inequitativo de una contribución únicamente puede derivar, por la propia naturaleza de la ley fiscal que la establece, de su relación con el conjunto de los sujetos pasivos."


"IMPUESTOS. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. SU FALTA DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES.-Las afirmaciones de un causante respecto a que por haber disminuido su capacidad contributiva por diversos motivos, el impuesto que tiene que cubrir resulta desproporcionado e inicuo, no pueden conducir a considerar la ley relativa como inconstitucional, pues tal determinación no puede derivarse de situaciones particulares de un solo contribuyente, sino que depende de circunstancias generales, pues por la naturaleza de la ley su inequidad o desproporcionalidad sólo puede derivarse del sistema general que previene, en relación con todos los contribuyentes a quienes afecta."


Se insiste, la sociedad mercantil recurrente pretende demostrar la inconstitucionalidad del precepto reclamado mediante argumentaciones que se refieren a una circunstancia particular y concreta en que pudieran, en algún momento, ubicarse, lo cual, si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características y en razón de todos sus destinatarios, mas no de que alguno de ellos puedan tener determinados atributos o características, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación en contra de disposiciones de carácter general, abstracto e impersonal, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales (en la especie hipotéticas), independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes en atención a que no sería posible cumplir su finalidad que no es otra que la consistente en demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que, por la naturaleza de la ley, debe referirse a todos aquellos sujetos a los que se dirige la norma y no sólo a alguno de ellos.


Tienen aplicación en lo conducente la jurisprudencia y tesis aislada sustentadas por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visibles en los Tomos XVIII, octubre de dos mil tres y XIV, julio de dos mil uno, páginas 43 y 511, tesis 2a./J. 88/2003 y 2a. CIII/2001, que dicen:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.-Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley."


"NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN CONTRA DE AQUÉLLAS SI SE HACE DEPENDER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN.-Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de las disposiciones generales y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad, que no es otra que demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos."


Así, en el presente caso el recurso es improcedente y debe desecharse, pues no reúne las características de importancia y trascendencia que se requieren para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de él, debido a que resultan inoperantes e insuficientes los planteamientos de la recurrente, sin que sea el caso de suplir la queja deficiente por no actualizarse ninguno de los supuestos que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


En conclusión, al no reunirse los requisitos que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión debe desecharse, sin que sea obstáculo a la anterior determinación, el que por auto de veintitrés de agosto de dos mil cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues dicho proveído no es definitivo.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno, visible en la página 19, T.V., marzo de 1998, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


Finalmente, en el presente caso esta Segunda Sala estima que no se actualiza el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, toda vez que no se advierte mala fe de la recurrente, por lo que resulta improcedente imponerle la sanción económica a que dicho precepto se refiere.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CXII/2000, sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 378, Tomo XII, agosto de 2000, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SI EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ADMITE A TRÁMITE EL RECURSO Y LA SALA LO DESECHA, NO DEBE SANCIONARSE AL RECURRENTE, PUES DEBE PRESUMIRSE QUE NO ACTUÓ DE MALA FE.-Conforme a lo establecido en el artículo 90, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, debe imponerse una multa al que en contra de una sentencia de amparo directo interponga un recurso de revisión que sea desechado; sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 3o. bis del propio ordenamiento, para resolver sobre ello debe tomarse en cuenta si existió o no mala fe en su interposición. En tal virtud, si al proveer sobre la admisión del referido recurso, dada la complejidad del planteamiento, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admite por considerar que en la sentencia recurrida sí tuvo lugar una interpretación directa de un precepto constitucional o bien porque contiene una decisión sobre constitucionalidad de leyes, aun cuando posteriormente sea desechado por las Salas de ese Alto Tribunal al concluir que no se actualizan esas condiciones, debe presumirse que el recurrente no actuó de mala fe al interponer ese medio de defensa, sino ante un pronunciamiento en el que aparentemente se abordó alguna de esas materias, optó por hacer valer sus derechos, hipótesis en la que no debe interponerse sanción pecuniaria alguna."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el presente recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


Nota: La tesis 2a./J. 92/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 310.


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