Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 1046
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución2a./J. 181/2005
Número de registro19421
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 763/2005. F.J.S.R..


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: V.M.B.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO. En sus agravios la parte recurrente aduce, en síntesis, que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, que otorga competencia al Tribunal Electoral del Distrito Federal para resolver los conflictos laborales que se susciten entre el Instituto Electoral de esa entidad y sus servidores, no es inconstitucional, ya que la facultad de la Asamblea Legislativa de esa entidad para legislar en materia de trabajo respecto de los servidores públicos de dicho instituto, deriva directamente del artículo 122, apartado A, fracción II y apartado C, base primera, fracción V, de la Constitución Federal.


El artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal que fue considerado inconstitucional en la sentencia recurrida y que motivó el otorgamiento del amparo solicitado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, era del tenor siguiente:


"Artículo 272. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal conforme al siguiente procedimiento:


"I. El servidor del Instituto Electoral del Distrito Federal que hubiese sido destituido de su cargo, sancionado o afectado en sus derechos laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Electoral del Distrito Federal."


Del análisis de la disposición acabada de transcribir, se advierte que, en su primer párrafo, faculta al Tribunal Electoral del Distrito Federal para dirimir los conflictos o diferencias entre el Instituto Electoral de esa entidad y sus servidores, y en su fracción I, establece el derecho que tienen los servidores del citado instituto, afectados en sus derechos laborales, a inconformarse ante el Tribunal Electoral de la misma entidad dentro de la temporalidad que señala.


Conviene aclarar que el precepto legal cuya constitucionalidad se tilda en el juicio de amparo directo sujeto a revisión, fue reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de octubre de dos mil cinco.


A fin de estar en aptitud de resolver sobre la constitucionalidad del artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, es necesario determinar si, como lo sostiene el recurrente, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuenta con facultades constitucionales para regular las relaciones laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores.


Para ello y toda vez que la disposición legal cuestionada se encuentra inserta en el Código Electoral del Distrito Federal, es necesario tomar en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto por los artículos 41, fracción III, 99 y 116, fracción IV, todos de la Constitución Federal, que a la letra dicen:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"...


"III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.


"El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.


"El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.


"El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su presidente.


"La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título cuarto de esta Constitución.


"Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.


"El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley."


"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


"Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará con una S. Superior así como con S.R. y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.


"La S. Superior se integrará por siete Magistrados electorales. El presidente del tribunal será elegido por la S. Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.


"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:


"I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;


"II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la S. Superior.


"La S. Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;


"III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;


"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;


"V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;


"VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores;


"VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;


"VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y


"IX. Las demás que señale la ley.


"Cuando una S. del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las S.s o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las S.s o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cual tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.


"La organización del tribunal, la competencia de las S.s, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.


"La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado electoral de la S. Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el tribunal expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.


"Los Magistrados electorales que integren la S. Superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.


"Los Magistrados electorales que integren la S. Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo diez años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados electorales de la S. Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha S., según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.


"Los Magistrados electorales que integren las S.R. deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.


"El personal del tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e


"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."


Del análisis de las disposiciones transcritas, se desprende lo siguiente:


o El artículo 41, fracción III, en la parte que interesa, prevé lo relativo a la organización de las elecciones federales a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral y contiene diversidad de reglas que forman parte de un sistema general de normas que rigen en materia electoral en el ámbito federal.


o Que las relaciones de trabajo de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral se regirán por las disposiciones de la ley electoral y el estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General.


o El artículo 99 establece que el Tribunal Federal Electoral es la autoridad máxima jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, al que corresponde resolver en forma definitiva e inatacable en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, entre otras cuestiones, los conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.


o El artículo 116, en su fracción IV, señala que las Constituciones y leyes estatales electorales deberán garantizar que la función electoral se rija por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las encargadas de resolver las controversias en la materia.


De esa disposición constitucional se desprende también que el Órgano Reformador de la Constitución previó para el ámbito local las mismas reglas que rigen para normar la materia electoral a nivel federal, pero no las detalló tan ampliamente como lo hizo en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, in fine, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la N.F..


Por tanto, para cumplir con lo ordenado por el artículo 116, fracción IV, constitucional, las Legislaturas Locales están obligadas a establecer en sus Constituciones y en las leyes electorales, las disposiciones necesarias que aseguren la óptima autonomía e imparcialidad de las autoridades electorales, las que al no haberse desarrollado en la Norma Suprema deben atender a las reglas que operan en el entorno federal establecidas en los mencionados artículos 41, fracción III, párrafo segundo, in fine, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, y que son el resultado de un largo y sinuoso proceso de construcción del sistema constitucional electoral, cuya principal finalidad ha sido contribuir al fortalecimiento del desarrollo democrático del país.


En efecto, desde el año de mil novecientos diecisiete se ha realizado una serie de reformas constitucionales con el propósito de reforzar las prácticas democráticas del sistema político mexicano y de ampliar la participación de diversos actores en el mismo, entre las que merecen especial relevancia las iniciadas en mil novecientos setenta y siete que culminaron en mil novecientos noventa y seis, dirigidas a alcanzar la máxima autonomía de los órganos electorales, tanto administrativa como jurisdiccionalmente.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de quince de octubre de dos mil cuatro el conflicto competencial 97/2004, se refirió a la evolución histórica del sistema electoral mexicano en los siguientes términos:


"El primer antecedente en el ámbito jurisdiccional tuvo lugar dentro de la reforma política de mil novecientos setenta y siete, que se destacó por reconocer a nivel constitucional a los partidos políticos como entidades de interés público, así como copartícipes en la realización de las elecciones. Como parte de esta reforma se estableció, en los párrafos tercero a quinto del artículo 60 constitucional, el recurso de reclamación, del cual conocía la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se podía promover por los partidos políticos por violaciones sustanciales en el desarrollo del proceso electoral o en la calificación de las elecciones de diputados electos por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, realizadas por el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados. En caso de que la Corte emitiera una sentencia en la cual concediera la razón al partido actor, la Cámara de Diputados debía emitir una nueva resolución sobre la calificación de la elección, que tendría el carácter de definitiva e inatacable.


"Si bien este recurso no era propiamente un medio de defensa jurisdiccional, paradójicamente no resultaba vinculante para la Cámara de Diputados, el establecimiento del medio de defensa por el Poder Revisor de la Constitución revela la inquietud por establecer medios jurisdiccionales que garantizaran la certeza y legalidad de las elecciones, al conferir su conocimiento y resolución al cuerpo colegiado que se encuentra en la cúspide del Poder Judicial uno de los tres Poderes del Estado que la doctrina y la práctica constitucionales le otorgan como característica esencial, la independencia de los otros dos poderes como garantía de imparcialidad en sus resoluciones, y cuya función primordial es la interpretación de las leyes y su aplicación a casos concretos.


"La reforma electoral de mil novecientos ochenta y seis suprimió el recurso de reclamación y creó el Primer Tribunal Electoral del país, denominado Tribunal de lo Contencioso Electoral, que fue definido como un organismo autónomo de carácter administrativo, encargado de conocer de los medios de impugnación en materia electoral, integrado por siete Magistrados numerarios y dos supernumerarios, propuestos por los partidos políticos y nombrados por el Congreso de la Unión. Se establecieron, asimismo, los recursos de apelación y queja. El primero procedía contra las resoluciones de la Comisión Federal Electoral y el segundo era procedente para impugnar los resultados contenidos en las actas distritales de escrutinio y cómputo, y su efecto podía ser declarar la nulidad de la votación recibida en casillas o de una elección distrital.


"Si bien este recurso planteaba la posibilidad de anular una elección por la vía jurisdiccional, a cargo de un tribunal especializado, esta posibilidad se vio disminuida por las propias disposiciones legales, al no determinar la exigibilidad y obligatoriedad de los fallos, pues si bien, en el artículo 60 constitucional, último párrafo, se estableció que las resoluciones del tribunal tendrían el carácter de obligatorias, existía la posibilidad de ser modificadas por los colegios electorales de cada Cámara, como última instancia en la calificación de las elecciones; en tanto que el artículo 338 del Código Federal Electoral estableció que las nulidades de votación recibidas en casilla y de elección únicamente podrían ser declaradas por el colegio electoral que calificara la elección respectiva.


"No obstante las limitaciones con las que nació el primer tribunal electoral del país, el hecho de encomendar a una autoridad jurisdiccional el control de la legalidad de las elecciones resultó una reforma trascendente, si se tiene en cuenta el inicio de una tendencia para que las elecciones sean calificadas por órganos autónomos e independientes, cuyas resoluciones se sustenten únicamente en las razones y motivos que en las mismas se viertan.


"La reforma constitucional en materia electoral de mil novecientos noventa creó al Instituto Federal Electoral, como órgano especializado, encargado de ejercer la función estatal de organizar las elecciones, que agrupó dentro de sus atribuciones, el conjunto de actividades que integran el proceso electoral, con excepción de las etapas de calificación e impugnación; se le dotó de personalidad jurídica y patrimonio propios, así como de autonomía en sus decisiones; asimismo, se establecieron, como principios rectores de la función electoral, los de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.


"Por primera vez, se introdujo la participación de los ciudadanos en el órgano superior de dirección, que tradicionalmente se había integrado exclusivamente por representantes del Poder Ejecutivo (secretario de Gobernación), del Poder Legislativo (diputados y senadores) y de los partidos, para ahora establecer que, además de dichos consejeros, el Consejo General se integraría con seis consejeros Magistrados, los cuales tenían como requisitos para ocupar el cargo, no desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido, no tener ni haber tenido cargo de elección popular o cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los cinco años anteriores a la designación, lo que revela la intención de que una parte de los miembros de ese órgano tuviera una garantía mayor de su independencia respecto de las entidades detentadoras del poder público.


"Asimismo, se inició lo concerniente al servicio profesional de carrera, para los integrantes de los órganos facultados para el desarrollo de la función electoral, como principio de garantía de su independencia y experiencia en el desempeño de sus funciones.


"En cuanto al aspecto jurisdiccional, al tribunal se le dio el nombre de Tribunal Federal Electoral, sin llamársele ya de lo contencioso, denominación que lo podía ubicar, doctrinalmente, como órgano administrativo, vinculado a la esfera del Poder Ejecutivo, conforme a la concepción rígida tradicional de la división de poderes; asimismo, se dispuso la creación de S.R., como medida para hacer eficiente el conocimiento y resolución de los medios de defensa electorales.


"El sistema de medios de impugnación electorales se estableció como el medio de dar definitividad a las etapas del proceso electoral y garantizar que los actos y resoluciones que las conformen se sujeten al principio de legalidad. Se dio el carácter de obligatorias a las resoluciones del Tribunal Electoral, y en el caso de aquellas que declararan la nulidad de la votación recibida en casillas o en una elección, se establecieron ciertos requisitos para que pudieran ser modificadas por los colegios electorales respectivos, al exigirse una votación calificada de las dos terceras partes de sus miembros presentes, que se advierta violación a las reglas relativas a la admisión y valoración de pruebas o en las de motivación del fallo, o cuando éste fuera contrario a derecho. Estas condiciones necesarias para la revocación de una declaración de nulidad por parte del Tribunal Federal Electoral, apuntaban desde luego hacia la tendencia de un tribunal autónomo en sus decisiones y la tendencia al abandono del sistema de autocalificación de las elecciones, que hasta entonces venía prevaleciendo.


"Se estableció por primera vez la posibilidad de impugnar las elecciones de senadores a través de los recursos establecidos en la ley, pues con anterioridad la referencia expresa de las disposiciones legales era únicamente respecto de las elecciones de diputados. Con esto se evidencia la intención de establecer un control jurisdiccional mayor, por parte de un tribunal independiente.


"No obstante las referencias que se hicieron en fase legislativa a las características de los servidores de los órganos correspondientes, en lo tocante al aspecto laboral, no se determinó que su análisis correspondiera a la jurisdicción electoral, de ahí que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su texto original, no fijara un medio de impugnación para la solución de tales controversias y, por tanto, que al ser los organismos a que se refiere el Texto Constitucional en cita, de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, la legislación aplicable para sus trabajadores fuera la derivada del artículo 123 constitucional apartado B, es decir, que las controversias laborales de haber existido debieron resolverse por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"El siguiente proceso legislativo llevado a cabo en la materia, fue el de mil novecientos noventa y tres, cuyas reformas principales, en lo que interesa, son las siguientes:


"Se estableció que la calificación y declaración de validez de las elecciones de diputados y senadores correspondía al Instituto Federal Electoral, con lo que se dejó atrás una arraigada costumbre de autocalificación, por parte de órganos políticos, para que se realizara por un órgano con mayor independencia y autonomía, que ya se venía encargando de organizar las elecciones.


"En materia jurisdiccional, se estableció que el Tribunal Federal Electoral sería un órgano autónomo y la máxima autoridad jurisdiccional electoral, cuya integración será garantizada por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, con competencia para resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones relativas a la declaración de validez, el otorgamiento de constancias y la asignación relativas a las elecciones de diputados y senadores. Asimismo, se creó una S. de segunda instancia, integrada por el presidente del Tribunal Federal Electoral y por cuatro miembros de la Judicatura Federal propuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. A esta S. se le encomendó revisar las resoluciones de las S.s del Tribunal Electoral, relativas a las elecciones de diputados y senadores, mediante un recurso de características especiales, interpuesto por los partidos políticos.


"Se creó, de la misma forma un ámbito jurisdiccional especial para las relaciones laborales, tanto del Instituto Federal Electoral, como del propio tribunal, al conferirle facultades para conocer de las diferencias laborales que se suscitaran, lo que hace evidente la intención de colocar a ese ámbito, bajo un resguardo especializado, en el que no intervinieran los demás poderes, inclusive por lo que hace al régimen laboral de los servidores, tanto del instituto, como del Tribunal Electoral, a fin de que ni siquiera esta vía pudiera utilizarse para influir de algún modo, aunque fuera indirecto, en la independencia de dichas instituciones.


"Esta reforma electoral pone de relieve nuevamente la tendencia de desvincular la materia electoral del ámbito de los restantes poderes, al otorgar el Instituto Federal Electoral, creado desde la reforma anterior y caracterizado por la autonomía y certeza, la facultad de calificar y declarar la validez de las elecciones de diputados y senadores, en tanto que en el ámbito jurisdiccional destaca que las resoluciones del Tribunal Electoral ya no podían ser objeto de revisión por parte de otros órganos, así como el establecimiento de una segunda instancia, cuyo conocimiento correspondió a integrantes del Poder Judicial, que por definición deben tener entre sus cualidades la independencia en sus funciones y la legitimación de sus resoluciones a través de la fundamentación y motivación, como ya se apuntó.


"En la reforma de mil novecientos noventa y cuatro, se agregó, como principio rector de la actividad del Instituto Federal Electoral, el de independencia y se suprimieron los consejeros Magistrados, para crear los cargos de consejeros ciudadanos.


"La última reforma encaminada a establecer un ámbito especial para la materia electoral, fue la realizada en mil novecientos noventa y seis, que se distingue por sistematizar y ordenar el conjunto de reformas llevadas con anterioridad y abarcar los aspectos que no habían sido objeto de reformas, para lograr un sistema de la máxima independencia, entre otras características.


"Primeramente, estableció su finalidad consistente en la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.


"En cuanto al Instituto Federal Electoral, se reiteró su carácter de organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que sería regido por los principios mencionados.


"En cuanto al Consejo General del instituto, se eliminó la figura del consejero del Poder Ejecutivo, en tanto que los consejeros del Poder Legislativo así como los representantes de los partidos políticos, se determinó que concurrirían con voz pero sin voto; se cambió el nombre de consejeros ciudadanos por el de consejeros electorales y se añadió como requisito negativo para ser designados, además de los ya establecidos, no ser secretario de Estado, ni procurador general de la República o del Distrito Federal, subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal, jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni gobernador o secretario de Gobierno, a menos que se hubiera separado de su encargo con un año de anticipación al nombramiento.


"Se estableció que el sistema de medios de impugnación tendría como finalidad, además de garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, tendría también la función de garantizar que éstos se ajustaran al principio de constitucionalidad.


"El Tribunal Electoral se integró al Poder Judicial de la Federación y se le definió como el órgano especializado del mismo y la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, con excepción a lo relativo a las acciones de inconstitucionalidad en la materia, que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Para la elección de los Magistrados de la S. Superior y de las S.R. de dicho tribunal se estableció un procedimiento en el cual la propuesta proviene de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la elección por parte de la Cámara de Senadores, requiriéndose una votación calificada de las dos terceras partes de sus miembros presentes.


"Además del conocimiento de los medios de impugnación en materia electoral, que fue ampliado considerablemente al permitirse la impugnación de la elección presidencial, un medio para la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano y un juicio para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales de las autoridades estatales, se facultó al Tribunal Electoral para formular la declaración de validez de la elección presidencial y de presidente electo, que era la única facultad que se había reservado a los colegios electorales.


"En lo concerniente a la materia laboral, se creó un ámbito especial, al crear disposiciones particulares encaminadas a regular las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral con sus trabajadores.


"Así, por lo que toca al Instituto Federal Electoral, el párrafo segundo de la fracción III del artículo 41 constitucional establece que las relaciones de trabajo de los servidores del instituto se regirán por las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General; en tanto que, conforme al párrafo décimo primero del artículo 99 de la Constitución Federal, el personal del tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepcionales que señale la ley.


"De la misma forma, se facultó al Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores, así como el instituto y sus servidores.


"De lo anterior se advierte que el conjunto de reformas en materia electoral siempre han apuntado a establecer un régimen especial de independencia para las instituciones electorales al blindarlas, en la mayor medida posible, de posible influencia de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y ubicarlos como parte del Estado, pero en un rango propio, pues en cada una de las reformas se han dado pasos en ese sentido, desde el establecimiento de un órgano especializado para organizar las elecciones, al que se le fueron sumando facultades y se fue limitando la intervención de otros poderes, pues el Poder Ejecutivo no tiene relevancia ni en su integración ni en su funcionamiento, como ocurrió en el pasado reciente, y sólo el Poder Legislativo interviene en su integración, pero con la limitación referida, para encomendarse a los ciudadanos; se dejó de lado el sistema de autocalificación de las elecciones; de la misma forma, se creó una jurisdicción electoral y un tribunal al que se le amplió su jurisdicción paulatinamente; se creó un régimen laboral especial para estos órganos, en razón de su especialidad y de la necesidad de garantizar al máximo la autonomía de los órganos encargados de organizar las elecciones, como un elemento más encaminado a lograr la finalidad constitucional de contar con candidatos democráticamente electos en procesos electorales libres y auténticos.


"Esto es, la intención fue deslindar lo que guardara relación con la materia electoral, de la posible intervención directa o indirecta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, dotando a los organismos correspondientes de mecanismos especiales, respecto de sus actos administrativos, contenciosos y laborales, que emitiera como autoridad o como patrón para quedar resguardados de la afectación que pudieran resentir de la estructura del Estado.


"Al ser esto así, si se considerara que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver únicamente los conflictos laborales en que sean partes directas el Instituto Federal Electoral y uno o más de sus servidores, pero no los de planteamientos que no son ‘entre’ servidores e instituto, pero repercuten sobre el ámbito correspondiente, tal interpretación contravendría el propósito demostrado, a través de la evolución legislativa del derecho electoral mexicano, de tutelar lo concerniente al funcionamiento y actividades del Instituto Federal Electoral de la posible injerencia de otros poderes, con el ejercicio de sus propias atribuciones, al permitir el conocimiento de aspectos laborales electorales a las autoridades jurisdiccionales laborales ordinarias y no a la expresamente asignada para solucionar las controversias laborales que en todo sentido se susciten, en las relaciones de trabajo del orden electoral, al abrir la posibilidad de que un tribunal administrativo laboral se inmiscuyera en el ámbito de las autoridades electorales, y abrir el camino a la posibilidad de conocimiento de futuros procesos laborales de orden colectivo, lo que podría llegar a repercutir, precisamente, en el ámbito de actuación de la autoridad electoral, e inclusive, afectar la marcha normal de estos organismos y, por tanto, de los procesos electorales.


"Además, lo ordinario es que las disposiciones legales, se redacten con referencia a aquellas situaciones que ocurren con mayor frecuencia, lo cual explicaría el hecho de que, no obstante el propósito del legislador de crear un ámbito especial para la materia laboral, se refiriera en la Constitución y en la ley al supuesto fáctico que con mayor frecuencia se actualizara en la práctica, como son los conflictos y diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores y no a la posible solicitud de registro de un sindicato de trabajadores."


Conforme al criterio anterior, se desprende que la intención del Órgano Reformador de la Constitución Federal de que las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral con sus servidores públicos, se regulen en las leyes electorales y no en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, fue la de crear un ámbito especial para este tipo de trabajadores, a efecto de garantizar la independencia y autonomía de las instituciones electorales, manteniéndolas al margen de la posible influencia de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ubicándolos como parte del Estado, pero en un rango propio, por lo que se dota a los organismos correspondientes de mecanismos especiales respecto de sus actos administrativos, contenciosos y laborales, que emitan como autoridad o como patrón, para quedar resguardados de la afectación que pudieran resentir de la estructura del Estado.


En efecto, las consideraciones anteriores que se sustentan en el análisis del proceso legislativo de las normas que regulan la materia electoral en los ámbitos federal y estatal, ponen de relieve que si bien desde que se creó el Instituto Federal Electoral tenía a su cargo la organización de las elecciones, ello no implicaba todas las etapas del proceso correspondiente, ya que no podía intervenir en las de calificación e impugnación; fue a partir de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y tres, cuando se le facultó también para calificar y declarar la validez de las elecciones de diputados y senadores.


En congruencia con esas nuevas facultades del Instituto Federal Electoral, en el año de mil novecientos noventa y cuatro, el Órgano Reformador de la Constitución le otorgó más atribuciones al Tribunal Electoral, entre otras, la de conocer y resolver los conflictos laborales que se susciten entre el instituto y sus servidores, con la clara finalidad, como lo señaló esta Segunda S., de cerrar toda posibilidad de intromisión en los asuntos electorales a las autoridades ajenas a esa materia y garantizar así el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral, como son el de objetividad, certeza, imparcialidad e independencia, de los cuales, los tres primeros se elevaron a rango constitucional desde las reformas de mil novecientos noventa, mientras que el último de ellos alcanzó esa categoría en la de mil novecientos noventa y cuatro.


La conclusión anterior se confirma, no sólo con el hecho de que en la misma reforma en que se ampliaron las atribuciones de la autoridad jurisdiccional electoral se adicionó a los principios rectores de esa actividad el de independencia, sino también con lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Federal de mil novecientos noventa, que al referirse al atributo de la imparcialidad dijo:


"El principio de imparcialidad es inherente al Estado de derecho y a los poderes que ejercen sus atribuciones, pero referido al organismo electoral cobra un significado especial en virtud de que obliga a que las normas reglamentarias garanticen que en el ejercicio de la función se eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista."


Por tanto, si lo que buscó el Órgano Reformador de la Constitución al otorgar al Tribunal Federal Electoral el cúmulo de facultades que ahora tiene, entre ellas la que es motivo de análisis, fue garantizar que la función electoral se realice sin irregularidades, desviaciones ni proclividad partidista, ni influencias de ninguna especie, es inconcuso que tales principios deben desarrollarse de la misma manera en las leyes electorales estatales que están obligadas a observarlos por disposición expresa del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Carta Magna, a fin de asegurar su cumplimiento.


En términos similares, se ha pronunciado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que se refiere a la aplicabilidad en el ámbito estatal de las reglas electorales que rigen a nivel federal, al resolver en sesión de dieciocho de febrero de dos mil tres, por unanimidad de diez votos, la acción de inconstitucionalidad 18/2002 y su acumulada 19/2002, promovida por el Partido de la Revolución Democrática y el procurador general de la República.


Ahora bien, el artículo 122, apartado A, fracciones I y II, y apartado C, base primera, fracción V, dispone:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"...


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal , con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa.


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional; ..."


De acuerdo con esta norma constitucional, la Asamblea Legislativa debe expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales, con sujeción a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que, a su vez, deberán tomar en cuenta los principios que en materia electoral son establecidos en los incisos del b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional.


La atribución conferida por el referido artículo 122 constitucional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de tomar en cuenta en las leyes electorales que emitan los principios que rigen esa materia en el ámbito estatal, que deberá contener el Estatuto de Gobierno, constriñen también a ese órgano legislativo a atender a las reglas que operan en el entorno federal, al igual que debe hacerlo el legislador estatal.


Por esas razones, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las disposiciones que expida en esa materia, debe conferir a las autoridades electorales de la entidad facultades semejantes a las que los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal les confieren a sus homólogas del orden federal, entre otras, las que dan competencia al órgano jurisdiccional electoral para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre el instituto y sus servidores.


Por otra parte, una interpretación teleológica y sistemática de los preceptos constitucionales analizados permite establecer que para cumplir con lo ordenado en ellos, el legislador del Distrito Federal no sólo debe contemplar en los ordenamientos electorales que expida las facultades que les corresponden a los órganos que tienen a su cargo esa función, sino también la forma en que aquéllas deben ejercerse, a fin de hacerlas efectivas.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número P./J. 1/2003, que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: P./J. 1/2003

"Página: 617


"AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que la función electoral a cargo de las autoridades electorales se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Ahora bien, de la interpretación gramatical y teleológica de ese precepto, se advierte que el alcance de la citada norma constitucional, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus normas todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes. Así, debe estimarse que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas."


Por tales motivos se estima que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al establecer en el artículo 272 del Código Electoral que corresponde al Tribunal Electoral del Distrito Federal resolver las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, y en su fracción I, el derecho que estos últimos tienen a inconformarse contra los actos de ese organismo que afecten sus derechos laborales en los términos que señala, cumplió con cada uno de los deberes impuestos por las disposiciones constitucionales ya examinadas.


En efecto, en acatamiento de esas normas constitucionales, el Congreso de la Unión, por una parte, expidió el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en la primera sección del Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en el que en sus artículos 123 y 124 instituyó al organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, como encargado de la organización de las elecciones locales, y lo dotó de personalidad jurídica y patrimonio propios; asimismo, en el artículo 128 creó al Tribunal Electoral del Distrito Federal, como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en la materia electoral, y en su artículo 129, fracción IV, le otorgó competencia a este último para resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores.


Además, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 122, apartado A, fracción II y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expidió el Código Electoral del Distrito Federal, y con sujeción a las bases establecidas en los artículos 128 y 129, fracción IV, del Estatuto de Gobierno de esa entidad, que toman en cuenta y desarrollan los principios establecidos en los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 116 de la N.F., facultó, en el numeral 272, al Tribunal Electoral del Distrito Federal para resolver las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral Local y sus servidores, y en su fracción I estableció el derecho de estos últimos a inconformarse con las resoluciones emitidas por ese órgano que afecten sus derechos laborales, con todo lo cual la citada asamblea no hizo más que respetar los lineamientos establecidos por el Constituyente en los artículos 41 y 99 de la Norma Suprema para garantizar el ejercicio de la función electoral con apego a sus principios rectores, y la autonomía funcional e independencia de decisión de las instituciones especializadas, al impedir cualquier forma de influencia directa o indirecta de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en esa clase de asuntos.


Por las razones señaladas, debe considerarse que el artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal vigente hasta el diecinueve de octubre de dos mil cinco, no se contrapone con los artículos 73, fracción X y 122, apartado A, en relación con el 123, apartado B, todos de la Constitución Federal, por el hecho de que fuera la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la que expidió esa norma que otorga competencia al Tribunal Electoral del Distrito Federal para resolver los conflictos laborales mencionados, pues es la propia N.F. la que en su artículo 122, en su apartado A, fracción II y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con sus numerales 116, fracción IV, incisos b) y c), 41 y 99, la que confirió esa atribución al citado órgano legislativo.


En consecuencia, debe estimarse fundado el agravio analizado que defiende la constitucionalidad del precepto legal combatido y en especial, las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir tanto el Código Electoral de dicha entidad, así como para regular las relaciones del Instituto Electoral del Distrito Federal con sus trabajadores.


Atento a lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de agravio expuestos por la parte quejosa en el recurso de revisión adhesiva interpuesto en términos del último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo.


En los agravios esgrimidos en la revisión adhesiva, se hizo valer, en síntesis, que la sentencia materia del recurso no es violatoria de la Ley de Amparo, ya que en ella se consideró correctamente que el artículo 237, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, contiene una norma de naturaleza laboral y, por ende, es violatoria de los artículos 73, fracción X y 122, apartado A, de la Constitución Federal, ya que la disposición legal mencionada fue emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sin tener facultades para legislar en esa materia, pues sólo compete al Congreso de la Unión; asimismo, argumenta que el artículo 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al señalar que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público, transgrede el artículo 123, apartado B, constitucional, que prevé que el Congreso de la Unión tiene facultades exclusivas para reglamentar las relaciones de trabajo entre la Federación, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, sin que tal facultad sea delegable en un órgano legislativo local; en consecuencia, ante la inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado, el Tribunal Electoral del Distrito Federal carece de competencia para resolver los conflictos laborales que se susciten entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus trabajadores.


Como puede advertirse, los argumentos expuestos en los agravios correspondientes al recurso de revisión adhesivo, se encuentran tendentes a combatir la constitucionalidad del artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, así como aquellos relativos del Estatuto de Gobierno de esta entidad, que facultan a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir leyes que regulen los conflictos de índole laboral que se susciten entre el Instituto Electoral de la entidad y sus trabajadores.


De acuerdo con las consideraciones jurídicas expuestas con antelación, deben estimarse infundados los agravios esgrimidos en la revisión adhesiva, puesto que, como ya se dijo, la disposición legal cuya constitucionalidad se tilda, es efectivamente de naturaleza laboral; sin embargo, tal circunstancia no se contrapone con los artículos 73, fracción X y 122, apartado A, en relación con el 123, apartado B, todos de la Constitución Federal, por el hecho de que fuera la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la que expidió esa norma que otorga competencia al Tribunal Electoral del Distrito Federal para resolver los conflictos laborales mencionados, pues es la propia N.F. la que en su artículo 122, en su apartado A, fracción II y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con sus numerales 116, fracción IV, incisos b) y c), 41 y 99, la que confirió esa atribución al citado órgano legislativo.


En consecuencia, es infundado el concepto de agravio expuesto por la parte quejosa en el recurso de revisión adhesiva.


SEXTO. Atento a lo anterior, esta Segunda S., con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede examinar el diverso concepto de violación, cuyo estudio fue omitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el que el quejoso alega que el artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal vigente hasta el diecinueve de octubre de dos mil cinco, es inconstitucional porque viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la N.F., al restringir indebidamente el plazo para promover la demanda laboral en contra del instituto demandado, término que, por una parte, resulta insuficiente para entablar el juicio y, por otra, se otorga un trato diferente e inequitativo en relación con el derecho de defensa que tienen otros servidores públicos, quienes cuentan con mayores plazos para ejercitar la acción laboral correspondiente.


Es infundado el concepto de violación que se analiza, en virtud de que, como se ha visto, la disposición legal impugnada que prevé la jurisdicción electoral como única vía para que los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal afectados en sus derechos laborales puedan deducirlos, encuentra su justificación en las normas contenidas en los artículos 41, 99, 116, fracción IV y 122, apartado A, fracción II y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son acordes con la intención del Órgano Reformador de la Constitución de excluir de ese ámbito especializado a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a fin de garantizar que la función electoral se rija por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.


En adición a lo anterior, si la facultad del Tribunal Electoral del Distrito Federal para conocer y resolver los conflictos laborales mencionados deriva directamente de la Constitución, es inconcuso que el precepto que regula ese supuesto no podría, por ese preciso hecho, violar la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional ni ninguna otra, partiendo de la base de que las disposiciones constitucionales no se contradicen sino que se complementan, siendo tarea de su intérprete procurar su armonía dándoles preeminencia a aquellas que regulan el caso específico.


Por tanto, contrariamente a lo aducido por la parte quejosa, el precepto legal impugnado tampoco viola la garantía de audiencia que prevé el artículo 14 de la Constitución Federal, por el hecho de que establezca un plazo de quince días para que el servidor público pueda promover el juicio laboral en contra del Instituto Electoral del Distrito Federal, el cual el quejoso considera menor al que tienen otros servidores públicos, ya que el precepto legal reclamado es aplicable para todo trabajador del referido instituto; y, por otro lado, si a lo que se refiere el quejoso en el concepto de violación que se analiza es que la desigualdad procesal es en relación con los demás servidores públicos ajenos a la institución, cabe señalar que en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal no se contemplan en forma detallada los derechos adjetivos de los trabajadores, sino que, en su fracción XII, remite a la ley respectiva para la solución de los conflictos laborales; por tanto, y en el caso que nos ocupa, el Código Electoral del Distrito Federal en su parte conducente, es la que regula el derecho procesal laboral de los trabajadores al servicio del referido instituto, de tal suerte que el hecho de que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, establezca diferentes plazos a los contemplados en el citado código, no implica una desigualdad procesal, dado que se está en presencia de derechos otorgados a diferente clase de trabajadores, en atención a las exigencias propias del servicio público especial que prestan.


Por todo lo anterior, procede revocar la sentencia recurrida y negar a F.J.S.R., el amparo y la protección de la Justicia Federal respecto del artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal reclamado, vigente hasta el diecinueve de octubre de dos mil cinco.


Por último, conviene señalar que de la lectura integral de la demanda de amparo, no se advierte que el acto de aplicación reclamado se haya cuestionado por vicios propios, sino únicamente en vía de consecuencia respecto de la inconstitucionalidad alegada del artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal vigente hasta el diecinueve de octubre de dos mil cinco, de tal suerte que la negativa del amparo se hace extensiva también a dicho acto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F.J.S.R. en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el tercero de los nombrados.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR