Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 146
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de resolución1a./J. 72/2001
Número de registro7293
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 869/99. AEROHAVRE, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los agravios expresados a propósito del presente recurso de revisión, son parcialmente fundados pero insuficientes para el fin que persiguen, esto es, para revocar la sentencia que se revisa.


En efecto, en el fallo recurrido se advierte que el Tribunal Colegiado al analizar la constitucionalidad de los artículos 17-A y 21 del C.F. de la Federación sostiene, en esencia, que la actualización prevista en el numeral citado en primer término, únicamente tiene como objetivo trasladar al presente las contribuciones que no fueron liquidadas en su oportunidad, en tanto que los recargos a que se refiere el invocado artículo 21 sólo constituyen una indemnización a favor del fisco ocasionada por la falta de pago oportuno de la propia contribución, por lo cual dichos numerales no contemplan una doble indemnización como lo alega la parte quejosa, por tanto, no transgreden lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En contra de esa determinación, en los agravios la parte quejosa, ahora recurrente, señala en concreto, que tanto la actualización como la indemnización previstas por los numerales de que se trata, provienen de la misma base, consistente en el pago no oportuno de las contribuciones y se materializan por el transcurso del tiempo, de manera que exigir ambos conceptos es obligar a los gobernados al pago de una doble indemnización.


El texto de los artículos 17-A y 21 del C.F. de la Federación, es el siguiente:


"Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.-En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.-Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.-Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable."


"Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión.-Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.-En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.-Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.-Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.-Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.-El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.-Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de este código, por la parte diferida.-En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.-En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes."


Los agravios resultan infundados, porque como bien lo concluyó el Tribunal Colegiado en la sentencia que se revisa, la naturaleza jurídica de los recargos y de la actualización del monto de las contribuciones, es diferente, ya que aun cuando ambas figuras operan por no cubrirse dichas contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados por las disposiciones fiscales, los recargos son accesorios de las contribuciones y tienen por objeto indemnizar al fisco por la falta oportuna del pago, esto es, porque no estuvo en posibilidad de disponer en su momento, precisamente por la conducta negativa u omisiva del gobernado, del importe correspondiente de la contribución para solventar el gasto público, en tanto que la actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago, para que el fisco reciba una cantidad equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, pero esto último no resarce los perjuicios ocasionados por la falta oportuna de pago, como lo pretende la recurrente, concretamente por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago oportuno de las contribuciones a fin de sufragar los gastos públicos. Además, la cantidad actualizada conserva su calidad de contribución y no de indemnización.


Por otra parte, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prohíbe la actualización del pago de las contribuciones no cubiertas en la fecha o en el plazo fijado por las disposiciones fiscales, ni tampoco prohíbe el pago de recargos por concepto de indemnización al fisco por falta de pago oportuno, porque en esa norma constitucional sólo se contienen las garantías individuales de legalidad, proporcionalidad y equidad en materia impositiva.


En apoyo a lo anterior son de citarse las tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior y actual integración, identificadas, la primera, con el número P. LXXXIV/92, publicada en la página treinta y seis del tomo 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; y la segunda, con el número P. XXXIX/97, visible en la página ciento treinta y cuatro del Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen, respectivamente, lo siguiente:


"ACTUALIZACIÓN DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU ARTÍCULO 21 NO CONTRAVIENE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La disposición contenida en el artículo 21 de dicho C.F. de la Federación en el sentido de que: ‘Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.’ ..., de ningún modo resulta violatoria del artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que este último precepto no prohíbe la actualización del pago de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, ni tampoco prohíbe el pago de recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, ya que en el propio precepto sólo se contienen las garantías individuales de legalidad, proporcionalidad y equidad en materia impositiva."


"CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE AQUÉLLAS, ADEMÁS DEL PAGO DE LOS RECARGOS, NO ES INCONSTITUCIONAL.-Establece el artículo 21 del C.F. de la Federación que ‘Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno ...’. La naturaleza jurídica de los recargos y de la actualización del monto de las contribuciones es diferente, pues aun cuando ambas figuras operen por no cubrirse las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, los recargos son accesorios de las contribuciones y tienen por objeto indemnizar al fisco por la falta oportuna del pago, mientras que la actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta oportuna de pago, concretamente por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago oportuno de las contribuciones a fin de sufragar los gastos públicos; además, la cantidad actualizada conserva la naturaleza de contribución. Por tanto, el artículo 21 del código citado no es inconstitucional pues no establece doble indemnización por la falta oportuna del pago de las contribuciones."


En otro aspecto, la parte recurrente aduce que la inconstitucionalidad de los artículos 17-A y 21 del C.F. de la Federación deriva, además, porque la autoridad administrativa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70 de la misma ley, tiene a su alcance las multas para reprimir la infracción a las disposiciones fiscales, como lo sería dejar de enterar las contribuciones en el tiempo fijado, por tanto, si a pesar de ello se exigen los recargos por falta de pago oportuno y éstos perdieron su razón legal con motivo de la actualización, se obliga a contribuir al gasto público con cantidades no establecidas en la ley.


Lo anterior también es infundado, porque, como ya se refirió, la actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal, pero con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno, concretamente por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago puntual de las contribuciones, a fin de sufragar los gastos públicos, ni tampoco sanciona al infractor de la ley fiscal. Esos son los aspectos que distinguen a la actualización tanto de los recargos como de las multas.


Además, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, es decir, se trata de contribuciones, a diferencia de los recargos y de las sanciones, que aunque participan de la naturaleza de aquéllas, son accesorios, por consiguiente, no se trata, como lo pretende la recurrente, de que se contribuya al gasto público con cantidades no previstas por la ley o de una doble sanción al coexistir la actualización, recargos y multas.


Lo expuesto tiene como sustento la tesis emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P. CI/98, publicada en la página doscientos veinte, del Tomo VIII, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE CONTRIBUCIONES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SIRVA DE BASE PARA CALCULAR LOS RECARGOS Y LAS MULTAS, NO REVELA UNA DOBLE O TRIPLE SANCIÓN.-La actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno, concretamente, por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago puntual de las contribuciones, a fin de sufragar los gastos públicos, ni tampoco sanciona al infractor, aspectos que distinguen a la actualización tanto de los recargos, como de las multas. Además, conforme al último párrafo del artículo 17-A del C.F. de la Federación, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, es decir, se trata de contribuciones, a diferencia de los recargos y las sanciones, que aunque participan de la naturaleza de aquéllas, son accesorios. Por consiguiente, la circunstancia de que las contribuciones deban actualizarse y, sobre la cantidad obtenida, calcularse los recargos y las multas, no revela una doble o triple sanción, ya que son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por diferentes conceptos."


Por otra parte, la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado no analizó debidamente la litis planteada, por lo que se refiere a la inconstitucionalidad alegada de los artículos 17-A, 20 y 20 bis del C.F. de la Federación, por transgredir lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La recurrente señala que en la demanda de amparo precisó que la actualización prevista por esos numerales contraviene la norma constitucional en cita, porque determinan que tendrá como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor que fija el Banco de México, de tal manera que no es la autoridad legislativa la que precisa los elementos de la contribución, además de que la elaboración de dicho índice queda al arbitrio del propio banco, porque lo hace mediante un procedimiento totalmente subjetivo, que provoca incertidumbre jurídica a los contribuyentes.


Agrega que el Tribunal Colegiado al emitir la ejecutoria que se revisa, indebidamente omitió dar respuesta a esos argumentos, considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se había pronunciado sobre el particular; sin embargo, las jurisprudencias en que apoyó su determinación no resuelven el tema planteado. Dichas jurisprudencias fueron emitidas por el Tribunal Pleno, en su anterior integración, identificadas con los números P./J. 53/91 y P./J. 40/92, consultables en las páginas veintinueve y catorce, respectivamente, del Tomo VIII, diciembre de 1991, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y del tomo 59 correspondiente al mes de noviembre de 1992 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, también de la Octava Época, que dicen:


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1989), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL DISPONER QUE DEBERÁN COTIZARSE PRECIOS DE PRODUCTOS CONFORME AL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ELABORADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA.-El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el artículo 20 bis del C.F. de la Federación y que calcula el Banco de México, deberá sujetarse a las reglas que el propio precepto establece entre las que, en su fracción II, dispone que deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos dos mil productos y servicios específicos agrupados en doscientos cincuenta conceptos de consumo, los cuales abarcarán, al menos, treinta y cinco ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Esta disposición sólo prevé que los precios de los productos que deberán cotizarse, de las diversas ramas que señala, se tomarán del catálogo que emite el citado instituto, pero jamás que tales precios, productos y servicios los elabore el instituto supracitado."


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS. LOS ARTÍCULOS 17-A, 20 Y 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN CUANTO LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-Los artículos 17-A, 20 y 21 del C.F. de la Federación aludidos, previenen que cuando las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones fiscales y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda; que el monto de las contribuciones se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, el que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo; así como que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Se sigue de lo anterior que el procedimiento para determinar el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente se establece con toda precisión, pues basta actualizarlo desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que se cubra, aplicando dicho factor a la cantidad correspondiente, el que se obtendrá en la forma prevista por el artículo 17-A citado. No obsta a lo anterior, que el índice de referencia sea calculado por el Banco de México, que no es una autoridad legislativa, pues tal determinación la efectúa aplicando el procedimiento previsto en el artículo 20 bis del propio C.F., de tal suerte que no queda al arbitrio de este organismo el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente."


El texto de los artículos 20 y 20 bis del C.F. de la Federación es el siguiente:


"Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.-En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.-Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.-Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.-Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquellas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del presente artículo.-La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda.-Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México; los cheques personales únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el reglamento de este código. Los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, deberán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La citada dependencia podrá autorizar a otros contribuyentes a efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos.-Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden: I. Gastos de ejecución. II. Recargos. III. Multas. IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código.-Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.-Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.-Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago."


"Artículo 20 bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente: I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República. II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 2000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales. IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate. V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de L.. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes: Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.-El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los Estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el índice."


Los agravios así expresados son parcialmente fundados, en la medida de que las jurisprudencias transcritas y citadas en la ejecutoria que se revisa, no resuelven la totalidad del tema planteado respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 20 bis del C.F. de la Federación; es por ello que resulta procedente tanto el presente recurso de revisión, como la intervención de esta Primera Sala.


Sin embargo, debe precisarse que la citada jurisprudencia número P./J. 40/92, señala que los artículos 17-A, 20 y 20 bis del C.F. de la Federación, previenen:


a) Que cuando las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones fiscales y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda, y


b) Que el monto de las contribuciones se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, el que se obtendrá dividiendo el índice de referencia del mes más reciente del periodo entre el índice que corresponde al mes más antiguo del mismo lapso, así que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.


Por tanto, en la jurisprudencia de mérito el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye, que el procedimiento para determinar el monto de la contribución cubierta extemporáneamente se establece con toda precisión, porque basta actualizarlo desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que se cubra, aplicando dicho factor a la cantidad correspondiente, el que se obtendrá en forma previa por el artículo 17-A del C.F. en cita y que no es obstáculo para ello que el índice de referencia sea calculado por el Banco de México, que no es una autoridad legislativa porque tal determinación la realiza aplicando el procedimiento establecido por el órgano emisor de la norma, previsto en el numeral 20 bis invocado, de tal manera que no puede afirmarse que queda al arbitrio del banco el monto de la contribución que se paga extemporáneamente, como lo pretende la parte recurrente.


Ahora bien, esa jurisprudencia no resuelve el tema planteado por la quejosa, hoy recurrente, específicamente en cuanto alega que el Banco de México determina el Índice Nacional de Precios al Consumidor mediante un procedimiento subjetivo que produce incertidumbre jurídica a los contribuyentes, por lo que resultan parcialmente fundados los agravios, de donde deriva la procedencia del recurso y la intervención de esta Primera Sala para analizar, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo los conceptos de violación esgrimidos en este aspecto, mismos que resultan infundados.


Esto es así, porque el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada, que el Banco de México realiza una función técnica en la fijación del referido índice y que éste se encuentra al alcance de los gobernados, por lo que no crea incertidumbre como lo pretende la recurrente.


Lo anterior es así, ha afirmado el Tribunal Pleno, porque la obtención del Índice Nacional de Precios al Consumidor constituye un indicador que refleja las variaciones en el valor de la moneda y su determinación se encomienda a un órgano descentralizado que realiza una función técnica con el propósito de contar con un mecanismo que permita conocer la magnitud de los cambios económicos derivados del proceso inflacionario. Para determinar este índice se parte de la base de que el valor de los bienes y operaciones se mide por unidades monetarias y por esa razón, cuando la economía sufre un proceso inflacionario, la moneda tiene variaciones en su poder adquisitivo, lo que da lugar a que la contabilidad arroje información inexacta sobre la situación financiera de una negociación, que es preciso actualizar o expresar de nueva cuenta para adecuar los valores contables y los estados financieros al que realmente le corresponden. Por tanto, puede señalarse que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es un elemento que se determina con base en normas técnicas y no subjetivas como lo pretende la parte recurrente.


Por otra parte, lo previsto por el artículo 20 bis del C.F. de la Federación, no trae como consecuencia que el Banco de México realice una función legislativa, ni que con ello quede en sus manos el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo o su actualización, como lo argumenta la recurrente, ya que dicho órgano se limita a calcular, con apoyo en los datos consignados en la ley, un elemento que el legislador estimó necesario utilizar para la determinación del monto del impuesto actualizado, con base en una apreciación real del valor de los bienes y operaciones que se toman como referencia, para conocer la correcta apreciación del valor adquisitivo del dinero, en un momento actual determinado con relación a otro anterior, es decir, tomando en consideración el tiempo transcurrido en un identificado lapso.


Además, la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor no produce incertidumbre a los gobernados porque los datos que se toman en consideración para su elaboración están consignados en la ley y se publica en el Diario Oficial de la Federación, lo que permite su conocimiento por el contribuyente y su consecuente aplicación.


Todo lo expuesto tiene su apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, identificada con el número P./J. 54/91, publicada en la página 23 del Tomo VIII, diciembre de 1991, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, integrada con motivo de pronunciarse respecto a la constitucionalidad de los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, sin embargo, en su texto se hace referencia a las consideraciones asentadas en esta ejecutoria.


Dicha jurisprudencia es del texto siguiente:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o. Y 3o. DE LA LEY NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR).-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, para determinar éste debe aplicarse al valor del activo en el ejercicio la tasa del dos por ciento y en él se fijan además, las reglas para determinar la base gravable. La circunstancia de que, en los términos del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, para determinar el valor de algunos bienes que conforman el activo y, por ende, la base del impuesto, deba tomarse en cuenta el factor de actualización a que se refiere la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que éste se determine con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, no da lugar a considerar que existe incertidumbre respecto de la base del impuesto. Lo anterior porque la obtención del Índice Nacional de Precios al Consumidor constituye un indicador que refleja las variaciones en el valor de la moneda y su determinación se encomienda a un órgano descentralizado que realiza una función técnica con el propósito de contar con un mecanismo que permita conocer la magnitud de los cambios económicos derivados del proceso inflacionario. Para determinar este índice se parte de la base de que el valor de los bienes y operaciones se mide por unidades monetarias y por esa razón, cuando la economía sufre un proceso inflacionario, la moneda tiene variaciones en su poder adquisitivo, lo que da lugar a que la contabilidad arroje información inexacta sobre la situación financiera de una negociación, que es preciso actualizar o reexpresar para adecuar los valores contables y los estados financieros al que realmente les corresponden. Uno de los procedimientos para calcular la variación mencionada, es el consistente en elaborar una media estadística, que exprese el cambio porcentual de los precios de un conjunto preestablecido de bienes, en lugares y momentos determinados, que es lo que se conoce como Índice Nacional de Precios al Consumidor. Por tanto, puede señalarse que se trata de un elemento que se determina con base en normas técnicas y no con el fin de fijar el monto de uno o varios impuestos. Por otra parte, la remisión que se hace en la ley al Índice Nacional de Precios al Consumidor, no significa que el Banco de México realice una función legislativa, ni que con ello quede en sus manos el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo, ya que este órgano se limita a calcular un elemento que el legislador estimó necesario utilizar para determinar el monto del impuesto, con base en una apreciación real del valor de los bienes y operaciones que se toman como referencia, para conocer la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, además de que se evita la posibilidad de hacer constantes reformas a la ley, para el solo efecto de hacer los ajustes que imponen las variaciones del poder adquisitivo de la moneda. Por ende, al remitir la ley al índice citado para determinar el factor de actualización, no se da lugar a la incertidumbre respecto del monto de la base del impuesto al activo de las empresas, puesto que no se deja en manos de la autoridad exactora su cálculo, ni su establecimiento tiene como única finalidad la de fijar el monto de los impuestos. Además, la exigencia de que se consignen en la ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse para los gastos públicos, no se incumple por el hecho de que alguno de ellos sea variable y que, para su determinación, el propio legislador ordene que se atienda a un dato que debe calcularse en forma periódica por un organismo descentralizado especializado."


De igual forma es de citarse la jurisprudencia identificada con el número 118/99, del actual Tribunal Pleno, pendiente de publicación, aprobada en sesión privada celebrada el día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que dice:


"ACTIVO. LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, POR PRECISAR, PARA EL CÁLCULO DEL MISMO, DE LA APLICACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, YA QUE SU CONOCIMIENTO SE ENCUENTRA AL ALCANCE DE LOS CONTRIBUYENTES.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Impuesto al Activo, para determinar el monto del tributo, debe aplicarse al valor del activo en el ejercicio la tasa del 1.8% y respecto del valor de algunos bienes que conforman el activo debe tomarse en cuenta el factor de actualización a que se refiere la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se determina con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, lo que no da lugar a considerar que ese procedimiento sea confuso o incierto respecto de la base del impuesto y que viole el principio de legalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En principio, porque el mencionado índice constituye un indicador que refleja las variaciones en el valor de la moneda y su determinación se encomienda al Banco de México, que realiza una función técnica con el propósito de contar con un mecanismo que permita conocer la magnitud de los cambios económicos derivados del proceso inflacionario. En esas condiciones, al remitir la ley al índice citado para determinar el factor de actualización, no se da lugar a la incertidumbre respecto del monto de la base del tributo, puesto que no se deja en manos de la autoridad exactora su cálculo, ni su establecimiento tiene como única finalidad la de fijar el monto de los impuestos. Además, el comentado factor de actualización, se encuentra al alcance de los contribuyentes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del C.F. de la Federación, debe ser calculado mensualmente por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación, lo que permite su conocimiento por el contribuyente y su consecuente aplicación."


Así mismo, es de invocarse la tesis P.X., que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal en su anterior integración, publicada en la página veintinueve del tomo cincuenta y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es el siguiente:


"ACTIVO, LEY DEL IMPUESTO AL (REFORMAS Y ADICIONES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 28 DE DICIEMBRE DE 1989). SU ARTÍCULO 7o. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.-El artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo establece con precisión la forma de determinar los pagos provisionales pues prevé que se dividirá entre doce el impuesto actualizado del ejercicio regular inmediato anterior, y que el impuesto se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel por el que se cubre el impuesto, factor de actualización que se obtiene conforme al procedimiento previsto por el artículo 17-A del C.F. Federal dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. No obsta a lo anterior que el índice de referencia sea determinado por el Banco de México, que no es una autoridad legislativa, pues tal determinación la efectúa aplicando el procedimiento previsto en el artículo 20 bis del propio C.F., de tal suerte que no queda al arbitrio de este organismo la determinación de algún elemento necesario para la fijación de los pagos provisionales."


Por último, con relación a los elementos que toma en cuenta el Banco de México para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, previstos por el artículo 20 bis del C.F. de la Federación, como son las ciudades, zonas conurbadas, entidades federativas y ramas de actividad económica, así como la fórmula L., su constitución y los factores que la integran, esta Primera Sala considera de importancia y trascendencia precisar que los mismos no producen incertidumbre como lo aduce la quejosa, ya que todos y cada uno de ellos fueron publicados, en su ocasión más reciente, en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, lo que permite afirmar que fueron debidamente puestos al conocimiento de los contribuyentes.


En dicha publicación, se indica que las ciudades, zonas conurbadas y Estados de la República que se consideran en la determinación del índice Nacional de Precios al Consumidor, son:


"Región frontera norte: Mexicali, B.C.; Cd. J., C..; T., B.C.; Matamoros, Tamps.; La Paz, B.C.S.; Cd. Acuña, Coah.-Región centro norte: Guadalajara, Jal. (zona metropolitana); León, G.. (zona metropolitana); S.L.P., S.L.P. (zona metropolitana); Morelia, Mich.; A., Ags.; Colima, Col.; J., Mich.; C., G..; Q., Qro.; Tepatitlán, Jal.-Región noroeste: Culiacán, Sin.; H., Son.; Tepic, Nay.; Huatabampo, Son.-Región metropolitana: Área metropolitana de la Ciudad de México.-Región noreste: Monterrey, N.L. (zona metropolitana); T., Coah. (zona metropolitana); T., Tamps. (zona metropolitana); C., C.. (zona metropolitana); Monclova, Coah.; F., Zac.; Cd. J., C..; Durango, Dgo.-Región centro sur: Puebla, Pue. (zona metropolitana); Veracruz, Ver. (zona metropolitana); Córdoba, Ver. (zona metropolitana); Acapulco, Gro.; Toluca, Méx.; I., Gro.; Tulancingo, Hgo.; Cuernavaca, Mor.; Tlaxcala, Tlax.; S.A.T., Ver.-Región sur: Mérida, Yuc. (zona metropolitana); Tapachula, Chis.; Villahermosa, Tab.; Oaxaca, Oax.; C., Camp.; Chetumal, Q.R.; Tehuantepec, Oax."


Igualmente se indica que las ramas de actividad económica a considerar son:


"Agricultura; ganadería; caza y pesca; procesamiento de productos cárnicos y lácteos; preparación de frutas y legumbres; molienda de trigo; molienda de nixtamal; beneficio y molienda de café; azúcar; aceites y grasas vegetales comestibles; otros productos alimenticios; bebidas alcohólicas; cerveza; refrescos y aguas gaseosas; tabaco; hilados y tejidos de fibras blandas; otras industrias textiles; prendas de vestir; cuero y calzado; otros productos de madera; papel y cartón; imprenta y editoriales; refinación de petróleo y fabricación de derivados; productos farmacéuticos; jabones, detergentes y cosméticos; otros productos químicos; productos de hule; artículos de plástico; vidrio y sus productos; muebles metálicos; otros productos metálicos; máquinas y equipo no eléctrico; aparatos electrodomésticos; equipos y aparatos electrónicos; equipo y aparatos eléctricos; automóviles; partes y accesorios para automóviles; equipos y materiales de transporte; otras industrias manufactureras; electricidad; restaurantes y hoteles; transportes; comunicaciones; servicios financieros; alquiler de inmuebles; servicios de educación; servicios médicos; servicios de esparcimiento; otros servicios."


Por otra parte, define la fórmula L. a que se refiere la fracción V del artículo 20 bis del C.F. de la Federación, de la forma siguiente:


n

å pit pio

i=1

"It/o = ------------

n

å pio qio

i=1


"La fórmula anterior también puede expresarse:


n

pio qio

"It/o = å ---------- (pit/pio)

i=1 n

å pio qio

i=1


"donde:


"It/o = Índice que mide la variación promedio ponderado de los precios del periodo (t) en relación con los del periodo (o).


"(pit/pio) = Índice de precios relativos del i-ésimo producto en el periodo (t), mide la variación del precio del periodo (t) en relación con el periodo base (o).


"pio qio =

----------

n

å pio qio

i=1 Ponderación del precio relativo del i-ésimo producto en el índice y se obtiene dividiendo el valor de las (q) unidades del i-ésimo producto en el periodo base (o) entre el valor total de los (n) productos del índice en el mismo periodo base (o)."


Todo lo anterior permite afirmar, que no asiste razón a la parte recurrente, al decir que el procedimiento utilizado por el Banco de México para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, se apoye en elementos subjetivos y provoque incertidumbre. Esto es así, porque el legislador por conducto del artículo 20 bis del C.F. de la Federación estableció básicamente, en forma general, las características y directriz que deben reunir los elementos a considerar para determinar el referido índice, mismos que fueron debidamente especificados por la institución encargada de ello, esto es, por el Banco de México y publicados en el Diario Oficial de la Federación.


En este orden de ideas, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa y negar el amparo de la Justicia Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida a que este toca número 869/99 se refiere.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a Aerohavre, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto que reclama de la autoridad precisada en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


Nota: La tesis de rubro: "CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE AQUÉLLAS, ADEMÁS DEL PAGO DE LOS RECARGOS, NO ES INCONSTITUCIONAL.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia P./J. 124/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 25.


La diversa tesis de jurisprudencia P./J. 118/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 16.


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