Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 311
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución2a./J. 89/2000
Número de registro6720
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 166/96. F.L.B..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, en virtud de que durante su tramitación el quejoso optó por el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, lo cual dio motivo a que se aperturara y tramitara el procedimiento relativo.


Efectivamente, la Ley de Amparo establece diversos procedimientos para lograr el cumplimiento de las sentencias que conceden el amparo y la protección de la Justicia Federal, los cuales se excluyen entre sí y cuya procedencia depende de que se actualicen diversos supuestos; tales procedimientos son: el incidente de inejecución de sentencia, la inconformidad, la denuncia de repetición del acto reclamado y la queja.


El que interesa al presente estudio, es el incidente de inejecución de sentencia.


En principio, se hace necesario precisar qué es o qué se entiende por ejecución de sentencia de amparo, para derivar o concluir, cuándo existe inejecución de ella.


Así, tenemos que al respecto, la doctrina ha señalado que: "Por ejecución de sentencia, debe entenderse el imperativo constitucional que impone a los Jueces de Distrito, a la autoridad que haya conocido del juicio en términos del artículo 37, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a la Suprema Corte de Justicia, que haya dictado la sentencia, hacer cumplir la orden contenida en ella, es decir, a realizar todos los actos tendientes a producir los efectos de la sentencia que concedió el amparo, esto es, la destrucción del acto autoritario respecto del cual fue concedido, si dicho acto constituyó una actuación, una conducta activa; o a forzar a la autoridad responsable a actuar si lo que de ella se combatió es una omisión, una abstención de realizar determinada conducta.". E.P.B. "Los Incidentes en el Juicio de Amparo". México, Editorial Limusa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Noriega Editores, tercera reimpresión, México, mil novecientos noventa y siete, página ciento cuarenta y cuatro.


Ejecutar una sentencia de amparo es, pues, conforme a la dogmática jurídica, la obligación que pesa sobre los órganos de control constitucional, de hacer cumplir los imperativos jurídicos en ella contenidos. Habrá, en consecuencia inejecución de sentencia, cuando a pesar de los medios utilizados para lograr el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, éste no se logre por contumacia de las autoridades obligadas a acatar el fallo constitucional y en consecuencia, a asumir los deberes en los cuales se traduce el núcleo esencial de la obligación exigida.


En el caso propio de la figura de la inejecución de sentencia, como uno de esos procedimientos para lograr el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, debe decirse que los artículos 105, párrafo segundo de la Ley de Amparo, y 107, fracción XVI de la Constitución General de la República, establecen lo siguiente:


"Artículo 105. ... Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. ..."


De dichos preceptos se infiere que existe desobediencia a la sentencia de amparo, cuando la autoridad responsable abiertamente o con evasivas se abstiene de acatar los deberes jurídicos impuestos por la ejecutoria de amparo, esto es, cuando no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer, que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó infringida en la sentencia o, realiza actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para lograr el cumplimiento.


En esa virtud, si el tribunal que conoció del amparo estima que la ejecutoria no se ha cumplido, a pesar de los requerimientos dirigidos a las autoridades responsables y en su caso a su superior o superiores jerárquicos, cuando los hubiere, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se inicie el incidente de inejecución de sentencia, que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable, según lo establece la fracción XVI del artículo 107 constitucional, precedentemente citado.


Ello permite establecer que son dos las fases procesales, y dos también las autoridades judiciales federales que deben intervenir en el procedimiento al que se contraen los artículos 107, fracción XVI de la Constitución General de la República, y 105, párrafo segundo de la Ley de Amparo.


La primera fase, corresponde al tribunal que conoció del amparo y comprende la adecuación de medidas tendientes al logro de la ejecución del fallo constitucional, la cual concluye, bien sea con la atención a los requerimientos de ejecución del fallo protector por parte de las autoridades responsables, o bien, con la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La segunda fase, sucede necesariamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien decidirá si procede la aplicación de las sanciones establecidas en el precepto constitucional supracitado, esto es, la destitución y consignación de la autoridad contumaz.


Son ilustrativos de lo anterior, los siguientes criterios:


La tesis aislada número P. LXIV/95, sustentada por el Tribunal en Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento sesenta, de rubro y tenor:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO.-El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la protección federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el J. o tribunal resuelve que la responsable cumplió la sentencia, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir a la destitución de la autoridad responsable y su consignación ante un J. de Distrito, si la Suprema Corte comprueba que ésta incurrió en evasivas o procedimientos ilegales para incumplir, dando la apariencia de acatamiento; c) Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo). 2o. Cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo. En este supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de los actos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el llamado recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno. 3o. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución y su consignación ante un J. de Distrito; b) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad y a la consignación señalada. En estos supuestos, los procedimientos que podrían conducir a la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector."


Tesis aislada registrada con el número doscientos treinta y tres mil ochocientos treinta y nueve, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen doce, Primera Parte, página treinta y tres, cuyo contenido es el siguiente:


"SENTENCIAS DE AMPARO, INEJECUCIÓN DE LAS.-Según los artículos 105, 106 y 108 de la Ley de Amparo, y la fracción XVI del artículo 107 constitucional, dos son las fases procesales a seguir, y dos las autoridades judiciales federales a intervenir, para los casos de imputación de desobediencia a las sentencias dictadas en juicio de amparo directo o indirecto. La primera corresponde a la autoridad judicial federal que conoció del juicio y comprende la adopción de medidas tendientes al logro de la ejecución de la sentencia, la que concluye, bien con la atención a los requerimientos de ejecución del fallo protector, o bien con el envío a la H. Suprema Corte de los autos y remisión del informe en los términos previstos por el artículo 108 de la Ley de Amparo sobre la contumacia apreciada. Es propiamente este segundo procedimiento que sucede a la consignación de la contumacia lo que constituye el incidente de inejecución de sentencia en el que la H. Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, decidirá si procede o no la adopción de las dos severas medidas previstas por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, que son las mismas que señala el artículo 108 de la Ley de Amparo. Luego si la Tercera Sala de esta Suprema Corte, con posterioridad al acuerdo de Presidencia que ordenó se le enviara un expediente para los efectos de los artículos 106, 108 y 112 de la Ley de Amparo, acuerda con plena jurisdicción, que se reitere al tribunal responsable el envío del informe que la Presidencia le tiene solicitado en relación a la desatención de la ejecutoria de amparo que se le atribuye, y conmina a la misma responsable con imponerle una multa y, posteriormente acuerda declarar sin materia el incidente de inejecución de sentencia en atención a que el tribunal responsable había acreditado que quedó cumplimentada la ejecutoria de amparo respectiva, es de reconocer que la Sala actúa con plenas facultades para apreciar el acatamiento de la ejecutoria de amparo y dar por concluido el asunto mandándolo archivar, pues en esas circunstancias esta H. Suprema Corte carece de los presupuestos necesarios para conocer de la contumacia atribuida a la responsable y desestimada por el órgano judicial federal competente como lo es quien conoció del juicio constitucional. La desestimación del incumplimiento de una ejecutoria de amparo por parte de una de las Salas de esta H. Suprema Corte o bien por un Tribunal Colegiado de Circuito, por no admitir recurso alguno, da lugar a que el asunto concluya con la declaración de acatamiento del fallo."


Debe recordarse que este incidente de inejecución de sentencia se formó porque el J. Tercero de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, mediante proveído de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, dispuso la remisión de los autos del juicio de amparo indirecto a esta Suprema Corte de Justicia, porque ni las autoridades responsables ni su superior jerárquico habían dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no obstante los diversos requerimientos formulados para ese efecto, por lo que, en principio, debe decirse que a la fecha de remisión de los autos a este Supremo Tribunal, había inejecución de la sentencia de amparo y la finalidad de la apertura de este incidente era analizar si ese incumplimiento es excusable o no, a fin de determinar si procedía, o no, la destitución y consignación de las autoridades responsables omisas, en términos de las tesis citadas con antelación.


Sin embargo, durante la tramitación de este incidente de inejecución de sentencia, que tiene la finalidad apuntada, el quejoso optó por el cumplimiento sustituto en lugar del cumplimiento convencional derivado de la sentencia protectora, el que inclusive se abrió a trámite, lo cual ha dado lugar a que este incidente de inejecución de sentencia quede sin materia.


Por razón de método en la exposición, y para una mejor comprensión del caso a estudio, es necesario precisar los antecedentes del caso, en la parte que al mismo trasciende.


F.L.B., promovió el juicio de amparo indirecto número 130/89, ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, contra las siguientes autoridades y actos reclamados:


1. Procurador general de la República, a quien reclamó la incautación, decomiso y privación de su propiedad, respecto del predio de 25-00-00 hectáreas de terreno de agricultura, comprendidos en la mitad oeste del lote dieciocho y lotes completos dieciséis y diecisiete de la manzana ochocientos tres, en el fraccionamiento R.d.V.d.Y., S..


2. Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria.


3. Subdelegado de Asuntos Agrarios de la Secretaría de Estado mencionada.


4. Director del Registro Agrario Nacional.


A estas autoridades, el quejoso reclamó los actos tendientes a cumplimentar materialmente el acto emanado de la autoridad ordenadora.


El peticionario del amparo, relató los siguientes antecedentes al caso:


Que es propietario del predio rústico localizado en la mitad oeste del lote dieciocho y lotes completos dieciséis y diecisiete de la manzana número ochocientos tres, del fraccionamiento R.d.V.d.Y., Estado de S., con superficie de veinticinco hectáreas de terreno de riego para la agricultura, el cual ha dedicado a los cultivos tradicionales de la región.


Que el día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve se presentaron en el predio de su propiedad un grupo de campesinos acompañados por personal de la Delegación Estatal de la Secretaría de la Reforma Agraria, de la Subdelegación de Organización Agraria en el Estado, con residencia en Ciudad Obregón, y de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios del Gobierno del Estado de S., quienes apoyados por la fuerza pública, pusieron a dicho grupo de campesinos en posesión precaria del predio del agraviado.


Que al inquirir sobre esos hechos, el agraviado fue informado de que las autoridades responsables ordenaron la incautación de su propiedad para ser entregada al grupo de campesinos señalado, para la creación de un nuevo centro de población agrario.


Que estos hechos se suscitaron porque supuestamente el quejoso es narcotraficante, o había adquirido el inmueble con el producto de ilícitos de esa naturaleza.


El J. Federal, en la sentencia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, al declarar ilegales los actos reclamados, expuso los siguientes argumentos:


Que el quejoso es propietario del predio de veinticinco hectáreas ubicados en la mitad oeste del lote dieciocho y lotes completos dieciséis y diecisiete, de la manzana ochocientos tres, del fraccionamiento R.d.V.d.Y., en el Estado de S..


Que el acto reclamado al delegado agrario en el Estado de S., por sí mismo, es violatorio de garantías, porque dispuso fuera de todo procedimiento judicial y sin tener facultades para ello, de la propiedad del quejoso.


Que los actos reclamados a las autoridades agrarias señaladas como responsables, también son violatorios de garantías, porque la Ley de la Reforma Agraria, vigente al momento en que se emitieron los actos reclamados, no las faculta para entregar tierras, ni siquiera precariamente a núcleos agrarios, sin que previamente se tramite alguno de los procedimientos que la propia legislación agraria establece, tales como la dotación, restitución, ampliación y creación de nuevos centros de población.


Que no obsta a ello, lo manifestado por el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de S., en el sentido de que dispuso del predio del quejoso, en virtud de que le fue entregado en depositaría, pues se le sigue al quejoso la averiguación previa número 1379/SC/98 por siembra de estupefacientes en dicho terreno, ya que la referida autoridad no ofreció prueba alguna para acreditar tal circunstancia, como estaba obligada en términos de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Amparo.


Con base en las anteriores consideraciones, el a quo otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que las autoridades responsables "... dejen sin efecto lo actuado en cuanto a la propiedad del quejoso, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la violación de las garantías individuales referidas." (foja 58 vuelta a 59 frente del expediente de inejecución).


En esa virtud, los alcances restitutorios de la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 80 de la ley reglamentaria, consisten en restituir al agraviado la posesión jurídica y material del predio de su propiedad.


El a quo requirió en diversas ocasiones a las autoridades responsables y a su superior jerárquico el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pero como éstas no acataron el fallo constitucional, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional (foja 14 de esta resolución).


Durante la tramitación de este incidente de inejecución de sentencia, el J. Tercero de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, emitió el acuerdo de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuya copia certificada obra a foja ciento dos de este expediente, y es del tenor siguiente:


"Hermosillo, S., a trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-Con la promoción de cuenta registrada bajo el número 15492 téngase por presentado a J.F.G.D., en su carácter de apoderado con facultades de dominio de F.L.B., según lo acredita con el primer testimonio de la escritura pública 6,872 pasada ante la fe del notario público número 40, con ejercicio en Ciudad Obregón S., dando cumplimiento en nombre de su representado, a las vistas concedidas en autos; en consecuencia, dado que las autoridades responsables informaron a este juzgado la imposibilidad de cumplir materialmente con la ejecutoria emitida en autos como lo solicita, téngase por iniciado el procedimiento de cumplimiento sustituto por vía de pago, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo; ábrase el cuaderno respectivo en la misma pieza de autos, notifíquese personalmente a la parte quejosa, y mediante oficio a las autoridades responsables, para que en el plazo de tres días, manifiesten lo que conforme a su derecho corresponda, resuélvase en su oportunidad, sobre la forma y cuantía de la restitución.-Respecto al ofrecimiento de las pruebas instrumental de actuaciones y pericial, acuérdese lo conducente en el momento procesal oportuno.-A diversa petición del ocurrente, hágase devolución del instrumento público que se exhibe, previa copia certificada que de la misma se deje en autos, autorizando para que la reciba en su nombre al licenciado J.A.R.B. y entréguese previa toma de razón y firma de recibo que se deje en autos.-Finalmente, remítase copia certificada del presente acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que en el expediente principal del que deriva este cuaderno de antecedentes, se encuentra pendiente la resolución del incidente de inejecución de sentencia.-Notifíquese personalmente al quejoso.-Así lo acordó el licenciado J.R.V.R., J. Tercero de Distrito en el Estado, y firma ante la secretaria con quien actúa y da fe.-Doy fe.-Certificación. La suscrita secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, certifica y hace constar que la presente copia concuerda fielmente con su original que obra agregada en el juicio de amparo 130/89, promovido por F.L.B., contra actos del presidente de la República y de otras autoridades, lo que certifica y firma a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Conste.-La secretaria.-Lic. M.E.G.E..-(Rúbrica)." (foja 102 del expediente de inejecución).


Esta documental fue emitida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, es, por lo tanto, una prueba instrumental pública, y por esa razón merece eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, según su artículo 2o.


Es aplicable la jurisprudencia número doscientos veintiséis, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, T.V., Materia Común, Primera Parte, página ciento cincuenta y tres, de rubro y tenor:


"DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.-Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena."


Esa documental acredita que el a quo tuvo al apoderado del quejoso, con facultades de dominio, dando cumplimiento a nombre de su representado a las vistas dadas en autos en relación con la imposibilidad de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, que manifestaron las autoridades responsables, razón por la cual, tuvo por iniciado el incidente de cumplimiento sustituto, por vía de pago, en términos del último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, el cual a solicitud del quejoso abrió a trámite en el propio proveído.


Aun cuando el a quo no remitió la copia certificada del escrito del quejoso a través del cual hubiera manifestado su voluntad de aceptar el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, su existencia se infiere del contenido del acuerdo de mérito.


En efecto, el artículo 190, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en supletoriedad de la Ley de Amparo, según su artículo 2o., define la prueba presuncional humana, como aquella que se deduce de hechos comprobados en el juicio y determina en el artículo 218 que su valor depende del prudente arbitrio del juzgador.


En esa virtud, debe decirse que aun cuando en autos no obra la copia certificada del escrito a través del cual el quejoso hubiera manifestado su voluntad de optar por el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, su existencia se infiere de la copia certificada del proveído transcrito con antelación, pues en él se hace referencia a un escrito presentado con anterioridad a la emisión de dicho acuerdo por el apoderado del agraviado, con facultades de dominio, el cual se tuvo por ratificado en el mismo auto. De aquí, que del contenido del propio proveído se presume la existencia de ese ocurso, pues de no haber sido exhibido ante el juzgador, el a quo no habría tenido iniciado el incidente de cumplimiento sustituto, ni tampoco lo habría mandado abrir, pues no debe olvidarse que los juzgadores federales carecen de facultades para aperturarlo de oficio, ya que su tramitación, necesaria e indefectiblemente, es a instancia de la parte quejosa, quien es la única, en el juicio de garantías, que puede dar inicio al mismo, según se desprende del último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, que establece: "El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. ...".


Consecuentemente, de un hecho conocido y comprobado en el incidente, como lo es la emisión del acuerdo por virtud del cual el a quo tuvo por iniciado y aperturó el incidente de pago de daños y perjuicios, se infiere otro desconocido, como lo es la manifestación del quejoso de optar por esa vía, en lugar del cumplimiento de la ejecutoria de amparo por sus propios efectos y alcances.


Sirve de apoyo a la anterior determinación, aplicada por identidad de razón, sólo en aquella parte en la cual establece el valor de la prueba presuncional, no así en la que establece que el cumplimiento de la sentencia puede derivarse de hechos comprobados, pues ese no es el supuesto del caso a estudio, la tesis número CXCV/89, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual comparte esta Segunda Sala de su nueva conformación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página doscientos veinticinco, cuyo contenido es el siguiente:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PUEDE PRESUMIRSE DERIVÁNDOLA DE HECHOS COMPROBADOS.-Dado que la presunción derivada de hechos comprobados constituyen un medio de prueba cuyo valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador, conforme a lo dispuesto por los artículos 190, fracción II, y 218, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, al fallarse un incidente de inejecución de sentencia puede válidamente presumirse su cumplimiento si el mismo se deriva de hechos comprobados."


Conviene hacer un paréntesis en la exposición para precisar que los supuestos del cumplimiento sustituto, consisten en:


1. La existencia de una sentencia que conceda el amparo.


2. La existencia de una dificultad jurídica o de hecho para realizar la prestación debida por la autoridad al quejoso y que la naturaleza del acto permita, que en lugar de las obligaciones derivadas de la ejecutoria de amparo, se paguen al quejoso daños y perjuicios, pues entonces se justifica la entrega a éste, de una prestación diversa a la que obtuvo en el amparo.


3. La exteriorización de la voluntad del quejoso, quien finalmente es el titular de la acción constitucional, de optar por el cumplimiento sustituto del fallo de amparo.


El cumplimiento sustituto deriva del último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, que establece:


"El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El J. de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución."


Debe decirse que en la práctica, el cumplimento sustituto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no están en condiciones de restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías individuales violadas en los términos que derivan de la propia ejecutoria; así, la opción del cumplimiento sustituto es la excepción y no la regla, en virtud de las dificultades que en ocasiones surgen en los procedimientos de ejecución, ya jurídicas, ya de hecho, para obtener el cumplimento de los efectos y alcances propios de la ejecutoria de amparo, y debe reiterarse que necesariamente está sujeto, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo a la elección del agraviado, como aconteció en la especie.


La finalidad del cumplimiento sustituto es que no quede sin ejecutar la sentencia que concede el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, buscar una alternativa al cumplimiento original ante las dificultades de toda índole que en la práctica se presentan para ejecutar la sentencia por sus propios alcances. Ello no implica que pueda transigirse sobre los fallos de la Justicia Federal, ni tampoco que se deteriore la fuerza de las ejecutorias de amparo a sacrificio de las garantías individuales que deben ser restituidas por virtud de los fallos constitucionales, pues no debe olvidarse que ese cumplimiento sustituto no es una imposición para el quejoso que lo obligue a renunciar a las prerrogativas obtenidas con motivo de la ejecutoria de amparo, sino que queda a su elección optar o no, por él, de tal manera que la decisión de inclinarse hacia el mismo, no es sino la consecuencia de un acto volitivo del agraviado, y no una imposición de las partes involucradas en el juicio de garantías, y su resultado dependerá de la actividad probatoria de las partes y de lo que resuelva el tribunal que conoció del amparo en el incidente relativo, seguida la legal secuela de éste.


Así, la circunstancia de que el a quo haya tenido por iniciado el incidente de cumplimiento sustituto y aperturado el mismo, es suficiente para declarar que este incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, porque la finalidad de éste era analizar si existió, o no, una actitud contumaz de las autoridades responsables a acatar el fallo protector, para proceder inmediatamente a aplicar las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, según fuera el caso, de tal suerte que al haber optado el quejoso por el cumplimiento sustituto, y haberse admitido el incidente relativo a trámite, ello origina que ya no exista materia para analizar si el incumplimiento a los deberes jurídicos propios de la sentencia de amparo es excusable o no, porque la nueva pretensión del quejoso no es la de obtener aquel cumplimiento originario sino otro en sustitución del convencional que deriva del propio fallo constitucional, por lo que a ningún fin práctico conduciría analizar si existió o no contumacia de las autoridades responsables, pues los presupuestos jurídicos para efectuar ese análisis han cedido lugar a la nueva forma a través de la cual se debe dar cumplimiento al fallo protector, una vez que el incidente de pago de daños y perjuicios sea resuelto en definitiva.


Es aplicable, en la parte en la cual establece que el incidente de inejecución queda sin materia si la quejosa opta por el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, la jurisprudencia número 2a./J. 34/95, sustentada por esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, página ciento sesenta y nueve, cuyo contenido es el siguiente:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL INCIDENTE QUEDA SIN MATERIA SI LA QUEJOSA ACEPTA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA.-Si los efectos de la concesión del amparo son los de restituir a la quejosa en la posesión de un predio, respecto del cual se ejecutó indebidamente una resolución presidencial y si esa parte optó por el pago de daños y perjuicios y puso a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria la porción de terreno materia de la protección constitucional, es evidente que no debe subsistir la determinación inicial del J. de Distrito en cuanto al incumplimiento de que se trata, siendo lo procedente declararlo sin materia, porque la ejecutoria constitucional se cumplió en forma sustituta."


Lo anterior no significa que el J. deba desatenderse del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, en virtud de que el incidente no se deja sin materia porque la ejecutoria de amparo hubiera sido cumplida en sus términos, sino porque se aperturó a trámite el incidente de cumplimiento sustituto por vía de pago; por tanto, sigue pesando sobre el J. de Distrito la obligación de velar que las autoridades responsables acaten enteramente lo que en definitiva se decida en el incidente de cumplimiento sustituto, para lo cual, en su momento deberá agotar el procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo y si una vez culminado éste, no obtuviera el cumplimiento, deberá remitir nuevamente los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; ello, tomando en consideración que al incidente de cumplimiento sustituto le son aplicables las reglas del incidente de inejecución de sentencia.


Es ilustrativa del tema, la tesis 2a. XCIX/97, sustentada por esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de mil novecientos noventa y siete, página cuatrocientos diez, de rubro y tenor:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LAS REGLAS QUE LA REGULAN RESULTAN APLICABLES AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, CONSISTENTE EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-El cumplimiento sustituto de la sentencia protectora de amparo, previsto en el artículo 105, parte final, de la ley relativa, implica que se emita la resolución definitiva respectiva y que ésta sea cumplida por las autoridades responsables, pues se encuentra protegida de manera idéntica a como la prevé el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, en relación con la inejecución de la sentencia, porque el objeto que persigue es que las autoridades responsables acaten de inmediato la resolución incidental que sustituyó la ejecución de la sentencia de amparo. Por tanto, si las autoridades responsables no acatan de inmediato la resolución que se pronuncie en el incidente referido, la autoridad de amparo deberá remitir los autos a la Suprema Corte para los efectos de la aplicación de la fracción y precepto constitucional citado."


Lo anterior impone además al J. de Distrito el deber de informar periódicamente a este Alto Tribunal sobre el avance del incidente de cumplimiento sustituto, a fin de que pueda vigilarse el cumplimiento de la sentencia protectora.


En igual sentido se resolvieron los asuntos que a continuación se señalan:


Incidente de inejecución de sentencia 166/98, promovido por R.N.H., fallado en sesión celebrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos, siendo ponente el M.M.A.G..


Incidente de inejecución de sentencia 95/99, promovido por J.L.M.R., fallado en sesión celebrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el M.M.A.G..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia número 166/96.


SEGUNDO.-Se ordena al a quo, que informe a esta Segunda Sala el trámite y avance del incidente de cumplimiento sustituto.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen, y en su oportunidad archívese el expediente de inejecución como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.V.A.A..



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