Ejecutoria,

JuezMiguel Montes García,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 623
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de resolución3a./J. 30/93
Número de registro138
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 130/93. M. DEL ROSARIO CASTAÑEDA DE MAGAÑA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Esta Tercera Sala estima que en el presente asunto no procede el análisis del fondo del incidente de inejecución sino que debe agotarse el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo. En efecto, en el caso se presenta una situación especial dado que con motivo de una reforma a la Constitución Política, si bien no existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, una de las autoridades responsables obligada a tal cumplimiento ha quedado impedida legalmente para tal efecto, correspondiendo en virtud de dicha reforma, a una autoridad diversa, que no fue parte en el juicio de amparo, la competencia legal para cumplimentar la ejecutoria, y ello justifica que se ordene agotar, respecto de dicha autoridad, el procedimiento establecido por los preceptos legales citados.


En la sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el Estado de Baja California, concedió el amparo a la quejosa en los siguientes términos:


"QUINTO.-Resulta esencialmente fundado el concepto de violación en el que argumenta la parte quejosa se violó su garantía de audiencia prevista en el artículo 14, constitucional, al no ser notificada del procedimiento de ampliación de dotación al poblado 'Profesor G.S.', Delegación San Quintín, Ensenada, Baja California, y resolución presidencial relativa, no obstante que acredita tener la propiedad del lote 'D', de la manzana 130, del fraccionamiento del Valle de San Quintín, Delegación de la colonia V.G., Ensenada, Baja California. En efecto, en la resolución presidencial reclamada, misma que modifica el mandamiento del gobernador del Estado de Baja California de fecha primero de julio de mil novecientos setenta y seis, se afecta, entre otros predios a fin de ampliar la dotación de tierras al poblado 'Profesor G.S.', el lote 'D', de la manzana 130 (foja setenta y ocho), señalándose que dicha fracción de terreno corresponde a E.S.. La promovente del amparo exhibe testimonio de la escritura pública trece mil trescientos sesenta, deducida del protocolo del notario público Número Dos de Ensenada, Baja California y relativa a la celebración de un contrato de compraventa de una fracción del lote 'D', de la manzana 130, del fraccionamiento del Valle de San Quintín de la colonia V.G., con una superficie de veinticuatro hectáreas, ochenta y ocho áreas, setenta y cinco centiáreas, el cual adquiere de A.M.A., con la autorización de su esposa J.A.B., especificándose en dicho instrumento público las medidas y colindancias del predio en cuestión. Y por otra parte, se hace constar en la escritura pública de mérito, que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado de Baja California, en Ensenada, en la partida 1608, a fojas 206 y 207, del Tomo Ocho, Sección Civil. Pues bien, con el fin de acreditar que el terreno afectado en la resolución presidencial reclamada es el de su propiedad, la peticionaria de garantías ofrece prueba pericial, la cual se desahogó con los dictámenes emitidos por el perito nombrado de su parte y el designado por el juzgador (fojas ciento veintinueve a ciento treinta y uno, y ciento treinta y cinco a ciento treinta y ocho). De los dictámenes periciales relatados se obtiene, que el lote 'D', de la manzana 130, ubicado en el fraccionamiento Valle de San Quintín, que aparece como propiedad de la impetrante del amparo, corresponde al predio identificado con la misma denominación de lote y manzana en la resolución presidencial reclamada, y teniendo en consideración que el dictamen del perito designado por el juzgador federal, se apoya en documentos públicos que obran en el propio expediente del amparo y dicho dictamen contiene razonamientos y datos que producen convicción, y dado que en el diverso dictamen del perito nombrado por la parte quejosa, llega a igual conclusión, se considera que tales medios de convicción tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 151, de la Ley de Amparo. En las relatadas condiciones se obtiene que la titular de la acción constitucional es propietaria de una fracción del multicitado lote 'D', de la manzana 130, del Valle de San Quintín; que dicha propiedad fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, que el predio afectado cuenta con declaratoria de inafectabilidad y que es el mismo que aparece afectado en la resolución presidencial reclamada, en la que se consigna como propietaria a E.S. y no a la promovente del amparo, por consiguiente, al quedar de manifiesto que M.d.R.C. de M. no fue notificada en términos de los artículos 275, 299, 304 y 307, de la Ley de la Reforma Agraria abrogada, aplicable al caso conforme lo previene el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria vigente, debe estimarse que se conculcó en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el numeral 14, constitucional. Consecuentemente, este órgano colegiado estima procedente conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que previa satisfacción de la garantía de audiencia a la titular de la acción constitucional, se emita nueva resolución debidamente fundada y motivada en términos de ley. Ahora bien, respecto de las restantes violaciones que aduce la peticionaria de garantías, vista la concesión del amparo, no procede su examen en virtud de que precisamente esas cuestiones serán objeto de la audiencia que la autoridad responsable deberá concederle. Por último, cabe hacer notar que en virtud de no haberse recurrido el sobreseimiento decretado respecto a las autoridades designadas como responsables jefe de la Promotoría Número Seis, de Ensenada, Baja California, Cuerpo Consultivo Agrario y delegado agrario en materia de Procedimientos, Controversias, Organización y Desarrollo Agrario, sitas en Mexicali, Baja California, puesto que no se expresó agravio alguno al respecto, debe confirmarse el mismo en sus términos."


Como se advierte de las anteriores transcripciones, el total cumplimiento de la ejecutoria que concedió el amparo a la quejosa, exige que se deje sin efectos la resolución presidencial de siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de enero de mil novecientos ochenta, emitida en el expediente de ampliación del ejido "Profesor G.S., para que previa satisfacción de la garantía de audiencia a la quejosa en el juicio de amparo se dicte una nueva resolución presidencial debidamente fundada y motivada.


Ahora bien, la primera parte del artículo 325, de la abrogada Ley Federal de la Reforma Agraria en su texto vigente en la fecha en que se emitió la sentencia ejecutoria, disponía:


"Si al ejecutarse una resolución presidencial de restitución o dotación, se comprueba que las tierras entregadas son insuficientes para satisfacer íntegramente las necesidades del poblado, se tramitará de oficio el expediente de dotación complementario o ampliación. El procedimiento se sujetará a lo prevenido para la dotación de tierras, en lo que fuere aplicable".


Por su parte, los artículos 272, 292, 293 a 295 y 304 disponen:


"ARTICULO 272. Las solicitudes de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, se presentarán en los Estados y territorios en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado, por escrito y directamente ante los gobernadores. Los interesados deberán entregar copia de solicitud a la Comisión Agraria Mixta. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación de la solicitud, el Ejecutivo Local mandará comprobar si el núcleo de población solicitante reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 195 y 196 de esta ley. De no ser así, comunicará a los interesados que no es procedente tramitar la solicitud, haciéndoles saber que la acción podrá intentarse nuevamente, al reunir el núcleo los requisitos de ley. De reunirse los requisitos establecidos, mandará publicar la solicitud en el periódico oficial de la entidad y turnará el original a la Comisión Mixta en un plazo de diez días para que inicie el expediente; en ese lapso expedirá los...

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