Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 196
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Número de resolución2a./J. 20/98
Número de registro4816
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 336/97. S.B.E. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-A fin de poder determinar con precisión si en el caso debe o no declararse sin materia o improcedente el presente incidente de inejecución de sentencia, ya que como se desprende de actuaciones, la autoridad responsable dejó insubsistente la resolución reclamada, se hace patente la necesidad de verificar si tal actuación constituye un principio de ejecución, o bien, en su caso, el cumplimiento de la sentencia de amparo, lo que de ocurrir, no sería procedente el incidente de mérito, sino el de queja por defecto en la ejecución.


En relación con tal cuestión, el Tribunal Pleno de la anterior integración, durante muchos años, vino sosteniendo el criterio de que las inconformidades o incidentes de inejecución requieren, como presupuesto, una abstención total de acatamiento por parte de la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, como puede inferirse de las tesis publicadas, respectivamente, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, Primera Parte, página 828, y en el Volumen 24, Séptima Época, del mismo Semanario, página 25, que dicen lo siguiente:


"INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Las inconformidades de los quejosos contra resoluciones de los Jueces de Distrito que niegan la presencia de inejecuciones de sentencia de amparo, al igual que los incidentes de ejecución de sentencia, imponen para su procedencia, que se basen en la imputación de ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien cuando se impute la persistencia total de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. Es por ello por lo que las resoluciones en estos incidentes deberán contraerse única y exclusivamente a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces al acatamiento de la sentencia de amparo. Los Jueces de Distrito para declarar que una ejecutoria de amparo está o no acatada, deberán atender única y exclusivamente a la existencia o ausencia de la actividad de las responsables frente a la ejecutoria de amparo, desatendiéndose de cuestiones que impliquen defectos o excesos en la ejecución."


"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RECURSO DE QUEJA. SON CONTRADICTORIOS Y NO PUEDEN COEXISTIR.-Dos situaciones prevé la Ley de Amparo para los casos de desatención de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, que aunque afines, tienen un tratamiento diverso. Una es la queja por exceso o defecto de ejecución de la sentencia a que se refiere el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo. La otra, es la rebeldía de la autoridad responsable para acatar la ejecutoria, al asumir una actitud de indiferencia total, que está prevista por el artículo 105 del mismo ordenamiento. Así, la desatención parcial o relativa de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, puede ser reclamada mediante el recurso de queja, según las fracciones IV y IX del artículo 95 de la ley citada, que se refiere a los casos en que la sentencia de amparo se ejecuta en forma excesiva o defectuosa; y su conocimiento y resolución sólo puede lograrse a través del recurso de queja planteado por la parte interesada, en la forma y términos previstos en la Ley de Amparo, pero nunca de oficio (artículos 97, 98 y 99 del citado ordenamiento). En cambio, la desatención total de las ejecutorias de amparo, por parte de las autoridades responsables, se encuentra regulada por el artículo 105 de la Ley de Amparo, que señala los procedimientos a seguir por los Jueces de Distrito, quienes pueden actuar, en este caso, ya de oficio o a petición de parte interesada, para lograr la ejecución de la sentencia de amparo. Estos procedimientos culminan con la apreciación del juzgador sobre la existencia de la abstención de la ejecución y la adopción de medidas tendientes al logro de la ejecución de la sentencia, o bien, con la apreciación de haberse acatado la ejecutoria, cuya apreciación puede ser impugnada mediante la manifestación de inconformidad ante esta Suprema Corte. Por tanto, las características diferenciales de cada una de estas dos formas de desatención de las ejecutorias, entrañan, en el primer caso, la existencia de un principio de ejecución, mientras que en el segundo, la ausencia de algún principio de ejecución. Luego entonces, tendrá que ser contradictorio su planteamiento simultáneo, ya que no pueden coexistir, por ser distintos los procedimientos para la tramitación de una y otra forma de desatender una ejecutoria de amparo."


Los fundamentos de estas tesis se exponen con toda claridad en la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la primera de ellas, que dice así:


"SEGUNDO.-Para mejor comprensión del problema planteado a través de los motivos expuestos por el quejoso en apoyo de su inconformidad, es conveniente hacer referencia a las dos situaciones bien diferentes que prevé la Ley de Amparo para los casos de desatención de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo.


"El artículo 105 de la citada ley, que se transcribió en el considerando anterior, prevé la abstención absoluta de las autoridades responsables para acatar la ejecutoria y señala, además, los procedimientos a seguir por los Jueces de Distrito, quienes pueden actuar en estos casos, ya sea de oficio o a petición de parte interesada, a fin de lograr la ejecución de la sentencia. Esos procedimientos culminan, ya sea con la apreciación del juzgado sobre la existencia de la abstención de ejecución y la adopción de las medidas previstas por la ley en contra de las autoridades remisas, ya sea con su apreciación de haberse acatado la sentencia, resolución esta contra la que el citado artículo 105 concede a la parte interesada el derecho de impugnarla, mediante la manifestación de su inconformidad. Así, pues, es objeto de apreciación si existe o no la abstención total de la responsable al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


"En cambio, las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo prevén la desatención parcial o relativa de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, pues se refieren a los casos en que la sentencia se ejecuta de manera excesiva o de manera defectuosa. Esto último tiene lugar cuando se realizan actos sin comprender todos aquellos a que obliga la ejecutoria, lo que presupone la existencia de un principio de ejecución. Estas irregularidades en la ejecución no pueden ser estudiadas de oficio por los órganos jurisdiccionales, pues su conocimiento y resolución únicamente tienen lugar a través del recurso de queja hecho valer por parte interesada y su planteamiento exige que se haga en la forma y términos previstos en la Ley de Amparo.


"Las características diferenciales de cada una de estas dos formas de desatención de las ejecutorias, en particular la ausencia de principio alguno de ejecución para el segundo, así como los procedimientos distintos para la tramitación de una y otra, impiden la coexistencia de ambas y, por ende, resulta contradictorio su planteamiento simultáneo.


"Consecuente con lo anterior, es de reconocerse que en los incidentes de inejecución de sentencia y en las inconformidades que se tramitan contra resoluciones de Jueces de Distrito que nieguen la presencia de inejecución de sentencia, el estudio y resolución partirá de la base de que se impute la ausencia total de actos encaminados a su ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien se imputa la total persistencia de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. En esos incidentes las resoluciones deberán contraerse, única y exclusivamente, a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces para acatar la sentencia de amparo; pues para las cuestiones relativas a ejecuciones parciales o defectuosas, o bien excesivas, la Ley de Amparo impone su planteamiento, tramitación, resolución y competencia, a normas que configuran el recurso de queja y que en mucho difieren de las señaladas por la propia ley para los incidentes de inejecución."


No obstante lo anterior, la actual integración de la Suprema Corte, si bien considera que deben subsistir los conceptos fundamentales del criterio sustentado en tales precedentes, se apartó de la distinción tan absoluta y tajante que en los mismos se efectúa entre las situaciones jurídicas producidas por la conducta de las autoridades obligadas al cumplimiento del fallo protector.


Ciertamente, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver el incidente de inconformidad 114/94, en su sesión privada celebrada el tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos aprobó, con el número LXV/95, la tesis que lleva por rubro y texto el siguiente:


"INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE ‘PRINCIPIO DE EJECUCIÓN’ QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.-Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis que con el título de: ‘INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.’, está publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, pues un nuevo examen de la fracción XVI del artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus artículos 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107, muestra que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo admitiendo la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la consideración de este Alto Tribunal la conducta de la autoridad responsable que a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, ya que su sustanciación en ningún caso conduciría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en cita; en este sentido, habrá ‘principio de ejecución’ y serán improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, que es el núcleo de la restitución en la garantía violada, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo."


Las consideraciones en que se sustenta la ejecutoria que dio motivo a la tesis plenaria antes transcrita se hicieron consistir, fundamentalmente, en lo siguiente:


a) Que la determinación de un "principio de ejecución" debe atender, en primer lugar, a la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, porque éste constituye el núcleo o la parte sustancial de la restitución que exige la Ley de Amparo; en segundo lugar, al tipo de actos u omisiones de las autoridades que son necesarios para restaurar ese bien protegido; y en tercero, la sana intención de las autoridades de agotar el cumplimiento en obediencia al mandato constitucional.


b) Que no cualquier conducta de las autoridades puede válidamente considerarse como un principio de ejecución, sino sólo aquella que empieza a actuar de manera efectiva, sobre el núcleo sustancial protegido en la ejecutoria de amparo, con la clara intención de lograr, sin reservas, el cabal cumplimiento de ésta.


c) Que los actos de las autoridades que no atiendan a la situación integral del bien protegido en el fallo protector, serán sólo actos preliminares o preparatorios del cumplimiento y, por lo mismo, el examen de tales actos y, en su caso, las sanciones a las autoridades establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, serán analizadas en el respectivo incidente de inejecución o inconformidad, y no así en el recurso de queja por defecto en la ejecución.


Por tales razones, resulta obligado precisar, en primer lugar, los actos reclamados por los quejosos en su demanda de amparo, los antecedentes de éstos, la situación en que se hallaban antes del acto reclamado, los efectos que éste produjo en dicha situación, así como los efectos de la ejecutoria de amparo.


En su demanda de garantías, los quejosos reclamaron del Tribunal Superior Agrario "la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1993, dictada dentro del juicio agrario número 496/92, relacionado con el expediente número 2346, formado con motivo de la solicitud de segunda ampliación del ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado San Isidro Río Grande, ubicado en el Municipio de Ciudad J., Chih., e igualmente forman parte de los actos reclamados las violaciones previas a ese procedimiento administrativo.".


Como antecedentes de tales actos reclamados, los quejosos señalaron lo siguiente:


"1. Según consta en el expediente agrario, con fecha 25 de abril de 1984, un grupo de campesinos radicados en el poblado San Isidro Río Grande, solicitó al Gobernador del Estado de Chihuahua, una segunda ampliación de ese ejido, y señaló como propiedad probable de afectación una finca rústica propiedad de V.F. y familia. Tal solicitud fue turnada a la Comisión Agraria Mixta y ésta formó, para tal efecto, el expediente 2346 y se ordenó la publicación de la solicitud en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, e igualmente se expidieron los nombramientos del Comité Particular Ejecutivo.-2. Posteriormente, se designó al Ing. F.J.C. para que realizara el censo agrario y para que practicara los trabajos técnicos informativos correspondientes, quien rindió sus informes el 30 de octubre de 1984 y 9 de agosto de ese mismo año, señalando que dentro del radio de afectación de 7 kilómetros del núcleo promovente, se encontraban los ejidos denominados San Agustín y Zaragoza, así como el predio rústico L.B., ubicado en el Municipio de Ciudad J., Chih., y otros.-3. Posteriormente, con fecha 9 de mayo de 1985, el Ing. H.E.C., en cumplimiento del oficio de comisión, se trasladó al predio L.B. y efectuó un deslinde y localización, determinando que el mismo contaba con 10,590-97-59 hectáreas, de las cuales estaban tituladas 6,912-00-00 hectáreas y según él, que existía una extensión no titulada o demasía que formaba parte de los predios que fueron propiedad de los señores K. y Degatreau Suc.-4. Posteriormente, la Comisión Agraria Mixta aprobó un dictamen en sentido positivo, el cual fue sometido a la consideración del C. Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, quien con fecha 10 de diciembre de 1985 dictó mandamiento concediendo 3,678-00-00 hectáreas, por concepto de segunda ampliación de ejido, de tierras clasificadas como agostadero en terrenos áridos como propiedad del Gobierno del Estado.-5. Es importante destacar que el propio Ing. H.E.C., al ser comisionado para efectuar el mandamiento del gobernador, al rendir su informe con fecha 22 de abril de 1986 y al presentársele un escrito por parte de mi representante, L.. H.O.H., de dos copropietarios, S.B.E. y J.A.P.R., contradictoriamente, al practicar los trabajos de localización y deslinde determinó, en esencia, que las 3,678-00-00 hectáreas, que constituían la superficie a dotar por ampliación, no formaban parte y ni eran propiedad del Gobierno del Estado, sino que eran una excedencia que formaba parte del predio denominado L.B., el cual era pequeña propiedad que se encontraba en explotación. Igualmente, se hace referencia que la Delegación Agraria del Estado de Chihuahua comisionó a M.A.M.E. para realizar los trabajos complementarios relativos al censo agrario, quien rindió su informe el 11 de octubre de 1987, comprobando que existen 51 capacitados en materia agraria.-6. Posteriormente, en virtud de las reformas al artículo 27 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, su conocimiento y resolución final pasó a la potestad del Tribunal Superior Agrario, de nueva creación, quien con fecha 28 de septiembre de 1992 dictó auto de radicación, luego dictó auto de fecha 18 de marzo de 1993, en el que se ordenó notificar personalmente a nuestros representados S.R.B., J.A.P.R., así como al suscrito C.V.S., a fin de regularizar el procedimiento, aclarando que a estos últimos nos fueron notificados tales autos en forma deficiente y, por ello, no quedamos debidamente enterados con la oportunidad debida de la reanudación del procedimiento agrario.-7. Con fecha 14 de diciembre de 1993, el H. Tribunal Superior Agrario dictó resolución definitiva, en la que medularmente modificó el mandamiento del Gobernador del Estado de Chihuahua y concedió por concepto de segunda ampliación de ejido, al poblado referido en los considerandos, dotándoles de 3,678-19-20 hectáreas, las cuales supuestamente las considera como propiedad de la nación, y que se tomaron de las demasías del predio L.B., el cual, como se advierte de las propias constancias del expediente, las teníamos en posesión, las explotábamos desde diciembre de 1977 en que se adquirió el L.B. como un todo, pues así se adquirió, el cual junto con la superficie titulada forma un todo de 10,590-97-59 hectáreas.-En virtud de que estimamos que dicha resolución es violatoria de las garantías constitucionales de legalidad y de previa audiencia, contenidas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, pasamos a formular los siguientes: ..."


Por otra parte, obran en actuaciones las siguientes constancias:


a) Oficio 9050, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, signado por el director general de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, dirigido al Juez de Distrito del conocimiento, en el que le remite copia certificada del acuerdo de inicio de cumplimiento de la ejecutoria que aprobó ese órgano jurisdiccional con fecha veintiséis de marzo del citado año (fojas de la 14 a la 26 del cuaderno incidental).


b) El acuerdo de inicio de cumplimiento a la ejecutoria, a que se hace referencia en el oficio que antecede, es del tenor literal siguiente:


"México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete.-El secretario general de Acuerdos, con el oficio 1994, que remite la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual notifica que la ejecutoria pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión R.A. 815/96, modificó la sentencia que concedió la protección de la Justicia Federal en el juicio de amparo número 184/95, promovido por S.B.E. y coagraviados, contra el acto de este órgano jurisdiccional, y devuelve el expediente 496/92, así como el expediente administrativo agrario 2346, relativo a la segunda ampliación de ejido al poblado ‘San Isidro Río Grande’, Municipio de J., Estado de Chihuahua. Conste.-México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete.-Vista la cuenta anterior, agréguese a sus antecedentes el oficio 1994, mediante el cual el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal notifica a este Tribunal Superior Agrario la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión número R.A. 815/96, que modificó la sentencia que concedió la protección de la Justicia Federal en el juicio de amparo 184/95, promovido por S.B.E. y coagraviados, y se tienen por recibidos para todos los efectos legales el expediente del juicio agrario, así como el expediente administrativo agrario, relativos a la segunda ampliación de ejido al poblado ‘San Isidro Río Grande’, Municipio de J., Estado de Chihuahua, que remite el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir la ejecutoria de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el juicio de amparo en revisión número R.A. 815/96, derivado del juicio de amparo 184/95, promovido por S.B.E. y coagraviados, contra la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el juicio agrario 496/92, sobre segunda ampliación de ejido al poblado ‘San Isidro Río Grande’, Municipio de J., Estado de Chihuahua, consideró que: ‘A foja 187 del expediente remitido por el Juez del conocimiento, obra la constancia levantada el dos de junio de mil novecientos noventa y tres, por el actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario Número Cinco, con motivo de la entrega del citatorio de la misma fecha, dirigido al «Ing. A.P.R., en relación con la notificación del acuerdo de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, así como del auto de adicación (sic) dictado el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.-Asimismo, a fojas 192 y 193 del mismo expediente, obra la constancia de notificación por instructivo realizada en el mismo domicilio, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y tres.-Ahora bien, del análisis de las constancias de notificación señaladas, se advierte que, tal como lo aduce el quejoso A.P.R., en ellas se omitió cumplir con diversos requisitos que para la práctica de emplazamientos se señalan en los artículos de la Ley Agraria transcritos con antelación ... En las relacionadas condiciones, tomando en cuenta que el emplazamiento a un procedimiento reviste particular importancia, dado que constituye una formalidad esencial que salvaguarda en el (sic) artículo 14 constitucional, al acreditarse que en el caso el emplazamiento realizado al quejoso A.P.R., para comparecer al procedimiento seguido ante el Tribunal Superior Agrario en el expediente número 496/92, no reúne los requisitos que para su validez se establecen en los artículos 171 y 172 de la Ley Agraria ...’, motivo por el cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal ‘... para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, subsane la violación de procedimiento mencionada y, hecho lo cual, con libertad de jurisdicción resuelva lo que corresponde en derecho.-Atento la conclusión alcanzada, este Tribunal Colegiado advierte que respecto del quejoso S.B.E. (sic), debe hacerse extensiva la concesión del amparo, habida cuenta de que en la demanda de garantías que obra de fojas 5 a 39 del expediente remitido por el juzgado del conocimiento, se señaló como único acto reclamado la sentencia de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Tribunal Superior Agrario en el expediente número 496/92, respecto de la cual este Tribunal Colegiado ya determinó que es violatoria de garantías, por derivar de un procedimiento viciado.’.-En tales conclusiones (sic), con fundamento en lo dispuesto por los artículos 84, 104 y 105 de la Ley de Amparo; tercero transitorio del decreto de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que reformó el artículo 27 constitucional; tercero transitorio de la Ley Agraria y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en este acto el Tribunal Superior Agrario, en cumplimiento a la ejecutoria mencionada, resuelve: PRIMERO.-Se deja insubsistente la sentencia definitiva del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, emitida por el Tribunal Superior Agrario en el expediente del juicio agrario 496/92, sobre segunda ampliación de ejido al poblado ‘San Isidro Río Grande’, Municipio de J., Estado de Chihuahua, por lo que se refiere a los predios propiedad de A.P.R. y S.B.E. (sic).-SEGUNDO.-Túrnese el expediente del juicio agrario con el expediente administrativo agrario referidos, al Magistrado ponente para que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, en su oportunidad, formule el proyecto de sentencia correspondiente y lo someta a la aprobación del Pleno de este Tribunal Superior.-TERCERO.-Remítase copia certificada de este acuerdo al órgano de control constitucional respectivo, para acreditar el cumplimiento que el Tribunal Superior Agrario está dando a la ejecutoria de amparo.-N. por oficio al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.-Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario, firmando los Magistrados que lo integran, ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe." (fojas 28 a 29 vuelta del cuaderno incidental).


c) Oficio 3803, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, signado por el mismo funcionario a que se hace referencia en el inciso a), dirigido al Juez de Distrito del conocimiento, por el que le comunica que con fecha catorce de abril de dicho año se remitió al Magistrado ponente el acuerdo de inicio de cumplimiento a la ejecutoria de amparo para que elabore el proyecto de sentencia (foja 44 del cuaderno incidental).


d) Oficio 5404, del tres de julio de mil novecientos noventa y siete, signado por el mismo funcionario del Tribunal Superior Agrario, dirigido al Juez Federal, en el que le informa que con fecha dos de julio del citado año, el Magistrado instructor dictó un acuerdo para mejor proveer, del cual anexa copia certificada (foja 46 del cuaderno incidental).


e) El acuerdo que se contiene en la copia certificada antes aludida dice, en lo conducente, lo siguiente:


"Visto para mejor proveer el juicio agrario número 496/92, que corresponde al expediente número 2346, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado ‘San Isidro Río Grande’, Municipio de J., Estado de Chihuahua, para dar cumplimiento a las ejecutorias dictadas por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua en los autos del juicio de amparo número I-641/94, interpuesto por A.Q.R. de Verdes, así como por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con sede en esta Ciudad de México, Distrito Federal, en los autos del amparo en revisión RA-815/96, interpuesto por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado al rubro citado, derivado del juicio de amparo número 184/95, promovido por S.R.B.E., J.A.P.R. y C.V.S.; y ... Considerando: PRIMERO.-Que en las ejecutorias antes mencionadas se expresa que los amparos se concedieron a los quejosos para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado y, en su oportunidad, se les conceda la garantía de audiencia contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que no fueron debidamente notificados para que comparecieran al procedimiento agrario que nos ocupa y, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción se resuelva lo que en derecho proceda.-SEGUNDO.-Ahora bien, en cumplimiento a las referidas ejecutorias, y conforme a los lineamientos que en ellas se señalan, procede girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 5, con sede en la ciudad de Chihuahua, Estado de Chihuahua, para el efecto de que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 275 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, notifique personalmente a A.Q.R. de Verdes, S.R.B.E. y J.A.P.R., haciéndoles de su conocimiento que gozan de un plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la notificación correspondiente, para que presenten pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, en virtud de que el predio rústico denominado ‘L.B.’, ubicado en el Municipio de J., Estado de Chihuahua, escrituralmente tiene una superficie de 6,912-78-39 hectáreas (seis mil novecientas doce hectáreas, setenta y ocho áreas y treinta y nueve centiáreas), y que de acuerdo con los trabajos técnicos informativos, practicados por el ingeniero F.J.C., el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, arrojó una superficie de 10,590-97-59 (diez mil quinientas noventa hectáreas, noventa y siete áreas y cincuenta, nueve centiáreas) (sic), por lo que cuenta con una superficie de 3,678-19-20 (tres mil seiscientas setenta y ocho hectáreas, diecinueve áreas, veinte centiáreas) de demasías propiedad de la nación, las cuales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el 3o., fracción II y 5o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, se proponen como afectables para beneficiar al poblado ‘San Isidro Río Grande’, Municipio de J., Estado de Chihuahua.-En el supuesto de que los quejosos A.Q.R. de Verdes, S.R.B.E. y J.A.P.R., no se localicen en su domicilio o se ignore en dónde se encuentran, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 5, con sede en la ciudad de Chihuahua, Estado de Chihuahua, deberá realizar las notificaciones por edictos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley Agraria.-En tal virtud y con fundamento en el artículo 186 de la Ley Agraria y 9o., último párrafo, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se dicta el presente: Juicio agrario número 496/92.-Acuerdo: PRIMERO.-Con copia de este proveído, gírese despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 5, con sede en la ciudad de Chihuahua, Estado de Chihuahua, para el efecto de que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 275 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, notifique personalmente a A.Q.R. de Verdes, S.R.B.E. y J.A.P.R., haciéndoles del conocimiento que gozan de un plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la notificación correspondiente, para que presenten pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, en virtud de que el predio rústico denominado ‘L.B.’, ubicado en el Municipio de J., Estado de Chihuahua, escrituralmente tiene una superficie de 6,912-78-39 hectáreas (seis mil novecientas doce hectáreas, setenta y ocho áreas y treinta y nueve centiáreas), y que de acuerdo con los trabajos técnicos informativos, practicados por el ingeniero F.J.C., el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, arrojó una superficie de 10,590-97-59 (diez mil quinientas noventa hectáreas, noventa y siete áreas y cincuenta, nueve centiáreas) (sic), por lo que cuenta con una superficie de 3,678-19-20 (tres mil seiscientas setenta y ocho hectáreas, diecinueve áreas, veinte centiáreas), de demasías propiedad de la nación, las cuales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el 3o., fracción II y 5o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, se proponen como afectables para beneficiar al poblado ‘San Isidro Río Grande’, Municipio de J., Estado de Chihuahua.-En el supuesto de que los quejosos A.Q.R. de Verdes, S.B.E. y J.A.P.R., no se localicen en su domicilio o se ignore en dónde se encuentren, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 5, con sede en la ciudad de Chihuahua, Estado de Chihuahua, deberá realizar las notificaciones por edictos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley Agraria.-Una vez hecho lo anterior, deberá remitirse lo actuado a este Tribunal Superior, para estar en condiciones de dictar la sentencia definitiva que conforme a derecho proceda.-SEGUNDO.-N. a las partes interesadas, así como a la Procuraduría Agraria, y con anexo de este acuerdo, comuníquese por oficio al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa, con sede en esta Ciudad de México, Distrito Federal, así como al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que las ejecutorias antes mencionadas se encuentran en vías de cumplimiento.-Así lo acordó el licenciado M.V.M.G., Magistrado del Tribunal Superior Agrario, en su carácter de instructor del presente negocio, ante el secretario general de Acuerdos, licenciado A.A.M.."


De lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión de que, en el caso, la autoridad responsable antes referida no ha dado cabal cumplimiento al fallo protector, sino que sólo ha realizado actos parciales para cumplimentar el mismo.


En efecto, cabe destacar que el Tribunal Colegiado, al pronunciar su sentencia, concedió a los quejosos el amparo solicitado, por estimar que las autoridades responsables violaron las formalidades esenciales del procedimiento que consagra el artículo 14 constitucional "al acreditarse que en el caso el emplazamiento realizado al quejoso A.P.R., para comparecer al procedimiento seguido ante el Tribunal Superior Agrario en el expediente número 496/92, no reúne los requisitos que para su validez se establecen en los artículos 171 y 172 de la Ley Agraria, ello resulta suficiente para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal.".


Así, el Tribunal Colegiado concedió a los quejosos la protección constitucional solicitada, para el efecto "de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, subsane la violación de procedimiento mencionada y, hecho lo cual, con libertad de jurisdicción resuelva lo que corresponda en derecho.-Atento la conclusión alcanzada, este Tribunal Colegiado advierte que respecto del quejoso S.B.E., debe hacerse extensiva la concesión del amparo, habida cuenta de que en la demanda de garantías que obra de fojas 5 a 39 del expediente remitido por el juzgado del conocimiento, se señaló como único acto reclamado: la sentencia de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Tribunal Superior Agrario, en el expediente número 496/92, respecto de la cual este Tribunal Colegiado ya determinó que es violatoria de garantías, por derivar de un procedimiento viciado.".


De lo anterior se desprende claramente que los efectos del fallo protector se hicieron consistir en lo siguiente:


Que la autoridad responsable:


a) Deje insubsistente la sentencia reclamada;


b) Que emplace a los quejosos J.A.P.R. y S.B.E., en sus respectivos domicilios, ciñéndose a las formalidades del procedimiento a que hacen alusión los artículos 171 y 172 de la Ley Agraria, para comparecer al procedimiento seguido ante el Tribunal Superior Agrario, en el expediente 496/92, a fin de que hagan valer sus derechos; y


c) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, dicte nueva resolución en dicho procedimiento agrario.


Ahora bien, en el presente caso, como ya se dijo, la autoridad responsable antes aludida sólo ha cumplimentado en forma parcial la sentencia de amparo, pues en su resolución, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, se concretó a dejar insubsistente la sentencia reclamada, ordenando a la vez turnar el expediente del juicio agrario, junto con el expediente administrativo agrario al Magistrado ponente, para que "formule el proyecto de sentencia correspondiente y lo someta a la aprobación del Pleno de este Tribunal Superior.".


Asimismo, por proveído de dos de julio de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado ponente ordenó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 5, con sede en la ciudad de Chihuahua, Chih., emplazar a los quejosos para que comparezcan ante la autoridad responsable al procedimiento administrativo correspondiente, a defender sus derechos.


Sin embargo, a la fecha la responsable no ha cumplido con los demás señalamientos precisados en el fallo protector, que quedaron resumidos con anterioridad en los incisos b) y c), pues aún no está demostrado que se les hubiere emplazado a los quejosos en sus respectivos domicilios y con las formalidades establecidas en los artículos 171 y 172 de la Ley Agraria, para que comparezcan ante el Tribunal Superior Agrario a defender sus derechos, ni mucho menos, desde luego, está demostrado que la responsable hubiere dictado una nueva resolución dentro de dicho procedimiento, como se ordenó en la ejecutoria de garantías; de ahí que la autoridad responsable sólo haya realizado actos parciales encaminados a ejecutar la misma, faltando por cumplir otros más.


Por todo lo anterior, es dable concluir que al no haber cumplido cabalmente con la ejecutoria de amparo la autoridad responsable antes referida, lo procedente es devolver los autos al Juez de Distrito para que requiera a dicha autoridad, a fin de que emplace a los quejosos en sus respectivos domicilios, ciñéndose a las formalidades del procedimiento previstas en los artículos 171 y 172 de la Ley Agraria, dándoles así la oportunidad de comparecer ante el Tribunal Superior Agrario a defender sus derechos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito del conocimiento, para los efectos precisados en la parte final de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.G.D.G.P..


Nota: La tesis de rubro: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RECURSO DE QUEJA. SON CONTRADICTORIOS Y NO PUEDEN COEXISTIR.", que se cita en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 49, Primera Parte, página 23.


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