Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 192
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resolución2a./J. 69/2006
Número de registro19513
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 13/2006. L.P.P., SU SUCESIÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto noveno del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que la inconformidad deriva de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado y no se está en el caso de aplicación de la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. Es procedente la presente inconformidad, en atención a que fue interpuesta en contra de la resolución de doce de diciembre del año dos mil cinco, mediante la cual el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito declaró cumplido el fallo protector dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente al en que surtió efectos la notificación respectiva.


Al respecto, a fojas cuarenta consta que el auto recurrido se notificó por medio de lista fijada en los estrados del tribunal del conocimiento a la parte quejosa el martes trece de diciembre de dos mil cinco, surtiendo efectos al día siguiente hábil que fue el miércoles catorce del mismo mes y año, por lo que el plazo de cinco días transcurrió del jueves quince de diciembre de dos mil cinco al jueves cinco de enero de dos mil seis, descontando del cómputo respectivo los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, así como el uno de enero de dos mil seis, por ser inhábiles; por lo que si el escrito de inconformidad se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el día tres de enero de dos mil seis, está en tiempo.


Resulta aplicable en la especie, la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe con sus datos de publicación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P./J. 77/2000

"Página: 40


"INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo."


TERCERO. La parte quejosa expresó como agravios los siguientes:


"Primer motivo de inconformidad. Contra lo resuelto por mayoría por este honorable Tribunal Colegiado, a mi parecer la Sala responsable, con la sentencia de apelación que dictó el trece de octubre de dos mil cinco, no cumple una vez más con la sentencia de amparo de referencia, dado que incurre en lo siguiente, que debe conducir a resolver una vez más que no cumple con la sentencia de amparo en alusión: a) Tal como se aprecia de la lectura de la resolución dictada por este honorable Tribunal Colegiado el día cuatro de octubre de dos mil cinco, a partir de la página tres, se lee lo siguiente: (se transcribe). Anticipo que en la transcripción anterior he resaltado, valiéndome para ello de letras negritas y subrayándolos, los tres temas (1. ‘... a fin de que dé cabal cumplimiento a la ejecutoria de mérito, debe ...’, 2. ‘... En tercer término ...’ y 3. ‘... En cuarto lugar ...’) que forman parte del núcleo esencial de la sentencia de amparo que debe ser cumplida, temas que a mi parecer no cumplió la ad quem; veamos cómo es que la razón me asiste: En cuanto al primero de los temas en alusión, este honorable Tribunal Colegiado en resolución de cuatro de octubre de dos mil cinco dictada en este juicio de amparo directo civil número 237/2005, estableció: ‘... a fin de que dé cabal cumplimiento a la ejecutoria de mérito, debe ...’. Pues bien, en cuanto a lo anterior citado entre comillas, pondérese lo siguiente: La ‘ejecutoria de mérito’, a la cual la ad quem ‘debe’ (con la palabra ‘debe’ queda en claro que estamos en presencia de un imperativo categórico y no en presencia de un imperativo potestativo) dar ‘cabal cumplimiento’, es y sólo es la sentencia de amparo dictada en este juicio de amparo directo civil número 237/2005. No obstante lo anterior, tal como se lee en el punto resolutivo ‘tercero’ de la sentencia de apelación de trece de octubre de dos mil cinco, la Sala ad quem anotó: ‘TERCERO. ... Informando sobre la cumplimentación de su ejecutoria de amparo directo civil número 489/2005.’. Luego entonces, es indudable que la Sala ad quem, con la sentencia de apelación de fecha trece de octubre de dos mil cinco, expresamente aduce cumplir la ejecutoria de amparo directo civil número 489/2005, siendo que la sentencia de amparo que la ad quem debe cumplir es la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo civil 237/2005, dado que, dicho sea de paso, en el juicio de amparo directo civil 489/2005 no se ha dictado sentencia alguna que debiere cumplirse porque se hubiere concedido amparo a la parte quejosa. Así, es inconcuso que la ad quem no cumple la sentencia de amparo dictada en el juicio de amparo directo civil número 237/2005, pues adujo cumplir con la, a decir de la propia ad quem, ejecutoria dictada en el amparo directo civil número 489/2005. (Si bien en el acuerdo plenario de doce de diciembre de dos mil cinco se consideró y resolvió, en cuanto a lo anterior, que solamente se está en presencia de un error mecanográfico, yo difiero de ello pues un error mecanográfico sucede, por ejemplo, si oprimo una tecla por otra, ejemplo ‘viudad’ por ‘ciudad’, o si oprimo una tecla antes que otra, ejemplo ‘icudad’ por ‘ciudad’; empero, lo puesto a discusión no es tan irrelevante como lo es un simple error mecanográfico, sino que lo puesto a discusión es el yerro de la ad quem al haber anotado, en el resolutivo tercero, que dictaba su sentencia de apelación en vía de cumplimiento a la ‘ejecutoria de amparo directo civil número 489/2005’, el cual es un juicio de amparo distinto a éste). En cuanto al segundo de los temas en comento, este honorable Tribunal Colegiado, en la resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco dictada en este juicio de amparo directo civil número 237/2005, estableció: ‘... En tercer término, analizará las testimoniales y el incidente de tachas ...’. Pues bien, en cuanto a lo anterior citado entre comillas, pondérese lo siguiente: Si se lee toda la sentencia de apelación, de trece de octubre de dos mil cinco, puede constatarse que la Sala ad quem no analizó los incidentes de tachas promovidos por una servidora y, por ende, no los resolvió, a pesar de que se le dio la orden de analizarlos, orden que lleva implícita la subsecuente tarea de resolverlos. Por tanto, resulta inconcuso que la ad quem no cumpla la sentencia de amparo dictada en el juicio de amparo directo civil número 237/2005, pues no analizó los incidentes de tachas, análisis que debió llevarla a resolverlos con apego a derecho, luego de analizarlos. No cambia mi opinión (de que la ad quem no cumple la sentencia de amparo dictada en este juicio) el hecho de que la ad quem no concediera valor probatorio a las dos testimoniales desahogadas por J.C., Asociación Civil, ni el hecho de que por ello (por no concederles valor probatorio) arguyera ser ‘... intrascendente entrar al estudio del incidente de tachas que formuló la parte actora ...’, pues la orden dada a la ad quem por este honorable Tribunal Colegiado, en la resolución de cuatro de octubre de dos mil cinco, es muy clara en el sentido de que ‘... a fin de que dé cabal cumplimiento a la ejecutoria de mérito, debe ... En tercer término, analizará las testimoniales y el incidente de tachas ...’, de lo que debe colegirse, necesariamente, que la ad quem debió analizar, para sólo así cumplir con la sentencia de amparo, los incidentes de tachas en alusión, análisis que debe culminar, por obvia razón, con resolverlos. Y digo que no cambia mi opinión el hecho de que la Sala ad quem no concediera valor probatorio a las pruebas testimoniales en alusión, merced a lo cual arguyó resultar intrascendente entrar al estudio de los aludidos incidentes de tachas, debido a lo siguiente: Porque el motivo (un solo motivo para ambas testimoniales, motivo que versa sobre el hecho de que J.C., Asociación Civil, habiéndose constituido el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y siete, sólo pudo empezar a poseer a partir de esa fecha) por el cual la Sala ad quem no concedió valor probatorio a los testigos presentados por J.C., Asociación Civil, no concuerda con los motivos que me compelieron a promover los dos incidentes de tachas; en efecto, si se leen los dos escritos iniciales, de los dos incidentes de tachas en comento, podrá corroborarse: Que los motivos (distintos en cada uno de los dos incidentes de tachas de referencia) que me compelieron a promover esos incidentes de tachas no concuerdan con el único motivo expresado por la Sala ad quem para no conceder valor probatorio a las dos testimoniales; o sea, al yo plantear los incidentes de tachas, mi pretensión era que se desestimaran los testimonios de aquellos a quienes taché, por las razones que para ello expresé, esto es, por la carencia de las cualidades que contempla el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, específicamente en los temas que versan sobre la probidad, independencia de posición o los antecedentes personales de los testigos, que condujeran a advertir en ellos completa imparcialidad (por ejemplo, referí que dos de los testigos -A. y D.M.- por aceptar ser socios de J.C., Asociación Civil, uno de ellos por aducir ser fundador de dicho ente moral, sin serlo según el acta constitutiva, los dos ya aludidos por haber declarado en primera persona del número plural, y ambos por haber mentido en la fecha de constitución del referido ente moral, no merecían credibilidad alguna; en tanto que, del otro grupo de testigos, referí que uno de ellos, el músico, no merecía credibilidad por el ejercicio de su actividad lucrativa, de músico, en el lugar materia del juicio, y por haber mentido en cuanto a la fecha de constitución de J.C., Asociación Civil); empero, con lo único resuelto por la Sala ad quem, al no haber analizado, ni resuelto, los incidentes de tachas, con ello causa que se entienda que los testigos no adolecían de todo lo que les reproché en los incidentes de tachas, dando así a entender que esos testigos sí reunían las cualidades que expresamente exige el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, relativas a la completa imparcialidad que exige tal artículo. Dicho de otra forma y visto desde otra perspectiva, al promover los incidentes de tachas mi pretensión era la de poner de relieve la parcialidad de esos testigos, a favor de la parte oferente; así se lograría que nada de lo por ellos declarado tuviera eficacia en el juicio de origen. Sin embargo, la forma como resolvió la ad quem, forma con la cual omitió cumplir la sentencia de amparo dictada en este juicio de amparo número 237/2005, refiriéndome a la orden que expresamente le dio este Tribunal Colegiado en la resolución de cuatro de octubre de dos mil cinco, en el sentido de que ‘a fin de que dé cabal cumplimiento a la ejecutoria de mérito, debe ... En tercer término, analizará las testimoniales y el incidente de tachas ...’, hace que la quejosa quede inaudita en lo que concierne a los incidentes de tachas con motivo de incumplimiento de la Sala ad quem a la expresa orden que este honorable Tribunal Colegiado le dio en resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco. Insisto, pues, en lo siguiente: Lo que trasciende, para concluir que la ad quem no cumple la sentencia de amparo en el tema relativo a los incidentes de tachas, es lo que concierne a la obligación que se le impuso, en la resolución de cuatro de octubre de dos mil cinco, de analizar los incidentes de tachas, análisis que lleva implícita la obligación de dictar la correspondiente resolución, obligación incumplida por la ad quem según lo he puesto de relieve. (Si bien es verdad que en el acuerdo plenario de doce de diciembre de dos mil cinco se consideró y resolvió que los incidentes de tachas sí se tomaron en cuenta ‘... pero resultó intrascendente su estudio, porque no se demostraba la excepción de la prescripción hecha valer ...’, no menos verdad es que la intrascendencia aludida no es una causa que justifique legalmente el haber omitido analizar y resolver los incidentes de tachas, máxime si se toma en cuenta que a través de los incidentes de tachas se pretendía demostrar que los testigos presentados por J.C., Asociación Civil, son parciales por las razones que se informaron en los sendos escritos iniciales de los incidentes de tachas). En cuanto al tercero de los temas de alusión, este honorable Tribunal Colegiado, en la resolución de cuatro de octubre de dos mil cinco, dictada en este juicio de amparo directo civil número 237/2005, estableció: ‘... En cuarto lugar, transcribiera las razones expuestas en el considerando octavo.’. Pues bien, en cuanto a lo anterior citado entre comillas pondérese lo siguiente: El considerando octavo de referencia concierne a la condena impuesta al señor L.G.F., hoy su sucesión. Respecto a esto, es indudable que cuando este honorable Tribunal Colegiado ordenó a la Sala ad quem que transcribiera las razones expuestas en el considerando octavo, lo hizo con la entendible finalidad de que permaneciera incólume la condena impuesta a tal demandado, hoy su sucesión. Esto se comprende más, al sólo tomar en cuenta que a la sucesión de L.G.F. le fue negado el amparo que impetró, lo cual puede ser corroborado en los autos del diverso juicio de amparo directo civil número 238/2005, del índice de este mismo Tribunal Colegiado. Ahora bien, la, a mi parecer muy entendible, finalidad de que permaneciera incólume la condena impuesta al señor L.G.F., hoy su sucesión, así como la expresa orden dada a la ad quem para que transcribiera las razones expuestas en el considerando octavo de referencia, llevan inmersa la, por demás lógica, consecuencia de que esa condena se plasmara, vía transcripción (o remisión a una transcripción), justo en los puntos resolutivos de la ejecutoria de apelación a través de la cual la Sala ad quem debería cumplir con el amparo que fue concedido a mi representada en el presente juicio de garantías. Sin embargo, no ocurrió así, veamos cómo es que la razón me asiste: Basta leer la parte final de la sentencia de apelación de trece de octubre de dos mil cinco, para darnos cuenta de que la ad quem anotó los siguientes puntos resolutivos: ‘En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos ... se resuelve: PRIMERO. Se deja sin efectos la resolución dictada por esta Sala en fecha 2 (dos) de agosto de 2005 (dos mil cinco). SEGUNDO. Se revoca la sentencia de primer grado y se condena a la persona moral denominada J.C. a la desocupación y entrega del predio que se le reclama con todas sus accesiones ...’. El caso es que en ninguna de las partes de los demás puntos resolutivos parcialmente transcritos con antelación, la ad quem transcribió algo acerca de la condena impuesta al señor L.G.F., hoy su sucesión, condena ahora abordada por la ad quem en el considerando séptimo de la sentencia de apelación de trece de octubre de dos mil cinco. Diferente resulta lo anterior a lo que la propia ad quem había efectuado en la diversa sentencia de apelación de fecha dos de agosto de dos mil cinco (que ya fue dejada sin efecto), pues en esa diversa sentencia de apelación la ad quem había anotado, en el punto resolutivo ‘segundo’, lo siguiente: ‘Se modifica la sentencia de fecha 8 (ocho) de agosto de 2003 (dos mil tres), en los términos que se detallan en esta resolución.’, siendo el caso, pues resulta inconcuso, que con la mención ‘... en los términos que se detallan en esta resolución’ la ad quem sí satisfizo el requisito de resolver con precisión (la precisión la dan los términos detallados en esa resolución) los puntos sujetos a la consideración del tribunal y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deberá cumplirse con lo sentenciado, requisito abordado en la parte final del artículo 227 del ya invocado Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. En las relatadas condiciones, es muy claro que hizo falta (por ello, en este tema, no cumplió la Sala ad quem con la sentencia de amparo dictada en este juicio) que la referida ad quem transcribiera las razones expuestas en el considerando octavo (de la sentencia de apelación combatida), transcripción que en términos de la parte final del artículo 227 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, debió reflejar o plasmar en uno de los puntos resolutivos de la sentencia de apelación de trece de octubre de dos mil cinco. Por ende, es inconcuso que la ad quem no cumple la sentencia de amparo dictada en el juicio de amparo directo civil número 237/2005, pues no realizó lo expresado con antelación, lo cual conduce, en resumen y por necesaria razón, a que, en los puntos resolutivos, la ad quem debió efectuar lo necesario para entender transcritas, en alguno de los puntos resolutivos, ‘las razones expuestas en el considerando octavo’, las cuales ahora, en la sentencia de apelación de fecha trece de octubre de dos mil cinco, fueron abordadas en el considerando séptimo. b) Asimismo, en la sentencia de apelación de trece de octubre de dos mil cinco, se incurrió en las siguiente omisiones: 1) En tal sentencia, según se aprecia a partir del último párrafo de la página número veinte de dicha sentencia de apelación, se omitió conceder a J.C., Asociación Civil, el plazo máximo de quince días para desocupar y entregar el inmueble que se le reclamó y por el que se le condenó plazo que sí se concedió al otro demandado, según se lee en el antepenúltimo párrafo de la misma página veinte en alusión; y 2) En dicha sentencia se omitió resolver respecto al pago de los frutos civiles reclamados a J.C., Asociación Civil, prestación que sí se reclamó a dicho ente moral, cual se aprecia de la lectura del inciso A), que se contiene en la página uno (parte media superior) del escrito inicial de demanda. Si se resolviere (creo que hay materia para ello) que la ad quem no cumple la sentencia de amparo dictada en este juicio de amparo, habrá oportunidad de que la Sala ad quem, además de las dos omisiones mencionadas en el anterior párrafo, satisfaga una omisión más en la que incurrió: me refiero a que en el punto resolutivo ‘segundo’ hizo falta que anotara el tipo de persona moral que es J.C.’, pues sólo anotó ‘... y se condena a la persona moral denominada J.C., sin haber anotado que es una sociedad civil. Segundo motivo de inconformidad. Como segundo punto de esta inconformidad, deseo referirme a lo que expresó en el acuerdo plenario de fecha doce de diciembre de dos mil cinco, el Magistrado que votó en contra, esto es, el que emitió un voto particular. La apreciación del Magistrado que no estuvo de acuerdo con la mayoría, salvados un par de errores en los que incurrió, es interesante ponderarla; y más interesante resulta por las diversas sentencias de amparo que se han dictado en lo que concierne al juicio de origen. En síntesis y salvados los errores en alusión, el Magistrado disidente consideró que si bien en la sentencia de apelación de trece de octubre de dos mil cinco, la Sala ad quem declaró insubsistente la diversa de dos de agosto de dos mil cinco, omitió declarar insubsistente la combatida en este juicio de amparo, así como la diversa de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro. Cual lo destacó el Magistrado que emitió su voto particular en el acuerdo plenario de fecha doce de diciembre de dos mil cinco, en este juicio se concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable ordenadora dejara insubsistente la sentencia de apelación reclamada (en el caso concreto, por la materia de este juicio de amparo dejar insubsistente la sentencia de apelación que constituyó el acto reclamado, es lo primero por hacer en vía de cumplimiento de la sentencia de amparo dictada en este juicio de garantías) y en su lugar dictara otra sentencia de apelación (dictar otra sentencia es lo segundo por hacer en vía de cumplimiento de la sentencia de amparo dictada en este juicio) en la que atendiera a los lineamientos que se le fijaron y resolviera la alzada con apego a la sentencia de amparo. No obstante lo primeramente resaltado con letras negritas en el párrafo anterior, la ad quem incurrió en un olvido: Olvidó declarar insubsistente, en forma expresa, la sentencia de apelación de quince de marzo de dos mil cinco, el acto reclamado en este juicio de amparo, así como la de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, que se había dejado sin efecto con la de fecha quince de marzo de dos mil cinco. Por tanto, en los términos de lo que llevo expresado, para el Magistrado disidente la ad quem no cumple la sentencia de amparo dictada en este juicio. A la par en aras de lo que anoté en el primer apartado de esta expresión de motivos de inconformidad, considero que la ad quem una vez más no cumple con la sentencia de amparo dictada en este juicio."


CUARTO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente inconformidad, se estima necesario hacer una reseña de los antecedentes del presente asunto.


E.J.P.V., en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de L.P.P., acudió ante el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en demanda de la protección federal en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil cinco, dictada por la Tercera Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato en el recurso de apelación número 447/2003.


Previos lo trámites de ley, el referido órgano colegiado emitió sentencia en la que consideró inoperantes en una parte y en otra parcialmente fundados, los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, para el otorgamiento de la protección federal solicitada, por las razones esenciales siguientes:


Estimó que el tribunal de apelación había infringido lo dispuesto en el artículo 358 del código sustantivo civil del Estado de Guanajuato, así como los numerales 14 y 16 constitucionales, en atención a que lo trascendente en el asunto era examinar la fecha a partir de la cual se constituyó la persona moral denominada J.C., Asociación Civil, para estar en posibilidad de determinar la fecha relativa al cómputo para dilucidar si prospera o no la excepción de prescripción positiva, con la salvedad de que el contrato de constitución de dicho ente jurídico debe constar necesariamente por escrito, y en escritura pública cuando algún socio transfiera a la asociación bienes, por lo que para determinar a partir de qué fecha la persona moral posee el inmueble de mérito para justificar la excepción referida (encaminada a destruir la acción reivindicatoria); por lo que es evidente que debe tenerse certeza de su existencia para que puedan alegar la posesión de algún bien (inmueble).


En ese entendido, si la asociación civil se constituyó a través de escritura pública de veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y siete, es hasta esa fecha cuando empezó a poseer el inmueble en su calidad de persona moral, por tanto, antes de tal constitución no pudo poseer un bien, porque no existía.


En esa virtud, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que:


"... la Sala responsable deje insubsistente la sentencia combatida y emita una nueva, en la que transcriba todas las consideraciones que le sirvieron de base para emitir el fallo combatido, con excepción del examen de las testimoniales, contenido a (sic) la foja 346 vuelta, a partir del tercer párrafo del toca de apelación; y siguiendo los lineamientos precisados en el cuerpo de este fallo, tenga en cuenta que J.C., Asociación Civil, se constituyó mediante escritura pública de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y siete, por lo que a partir de esa fecha, estuvo en posibilidad de poseer las fracciones de los inmuebles controvertidos en el juicio natural; y luego, analice las testimoniales y el incidente de tachas, a fin de decidir si se actualizan los elementos restantes de la excepción de la prescripción positiva; y resuelva lo que proceda conforme a derecho; enseguida, transcriba las razones expuestas en el considerando octavo; por otra parte, deje insubsistente las estimaciones expuestas en el considerando noveno, y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que proceda conforme a la condena de gastos y costas. ... De esta forma, es incuestionable que los efectos de la repetida ejecutoria de amparo, han quedado satisfechos. Por tanto, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, se declara cumplida la ejecutoria de amparo."


De lo anterior se colige que para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, apreciada en su integridad, la autoridad responsable debía realizar los actos siguientes:


1. Dejar insubsistente la resolución de quince de marzo de dos mil cinco, declarada inconstitucional.


2. Dictar una nueva resolución, atendiendo los siguientes aspectos:


a. Transcribir todas las consideraciones que le sirvieron de base para emitir el fallo combatido, con excepción de las testimoniales descritas en el tercer párrafo de la foja 346 vuelta del recurso de apelación,


b. Atender a la circunstancia de la fecha en la cual se constituyó la persona moral denominada J.C., Asociación Civil, puesto que a partir de ese momento estuvo en posibilidad de poseer el inmueble controvertido en el juicio natural,


c. Analizar las testimoniales y el incidente de tachas relativos, a fin de decidir si se actualizaban los elementos restantes de la excepción de prescripción positiva,


d. Transcribir las razones expuestas en el considerando octavo,


e. Dejar insubsistentes las consideraciones que regían el considerando noveno (de la sentencia civil reclamada), y


f. Resolver conforme a derecho lo relativo a la condena de gastos y costas.


Mediante oficio número 1719 de dos de agosto de dos mil cinco, el Magistrado de la Sala Civil responsable envió al Tribunal Colegiado copia certificada de la resolución pronunciada en la misma fecha, en la que la referida Sala (previamente a dejar insubsistente la sentencia reclamada mediante proveído de quince de julio de dos mil cinco), pretendía dar cumplimiento al fallo protector.


Previa vista al quejoso, el Tribunal Colegiado emitió una resolución el cuatro de octubre de dos mil cinco, en la que consideró que no se había acatado la sentencia de amparo, al sostener, en esencia, había soslayado la circunstancia relativa a la fecha en que se constituyó como asociación civil la persona moral demandada para efectos del cómputo para la excepción de prescripción; en esa determinación, él requirió nuevamente a la Sala responsable para que diera cumplimiento en los términos de la ejecutoria de amparo.


Mediante oficio 2402 de trece de octubre de dos mil cinco, el Magistrado de la Sala responsable envió al Tribunal Colegiado copia certificada de la nueva resolución dictada en pretendido cumplimiento del fallo protector.


De la documental antes precisada, la que de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo tienen pleno valor probatorio, se desprende lo siguiente:


1) Que la Sala responsable dictó una nueva resolución en la que efectuó los siguientes aspectos:


ü Reiteró los argumentos que no fueron materia de la concesión (considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto).


ü En el considerando sexto, determinó que una vez que estaba acreditada la acción reivindicatoria intentada por la parte actora, lo procedente era estudiar las excepciones planteadas por la parte demandada para destruir la acción ya demostrada.


• En ese tenor, previamente a reseñar las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes para justificar la propiedad del inmueble en litigio, señaló que la asociación civil multirreferida había opuesto la excepción de prescripción adquisitiva, con base en una compraventa y un contrato de donación.


• Asimismo, determinó no conceder valor probatorio a las testimoniales ofrecidas por la demandada con las que pretendía acreditar la excepción destacada, atendiendo a la circunstancia de que independientemente de lo que los testigos hubieran manifestado respecto de la fecha en que se fundó la persona moral como asociación civil, debía tomarse como fecha de su creación aquella que aparece en el acta constitutiva, a partir de la cual "nació" a la vida jurídica.


• En ese tenor, estimó que era intrascendente entrar al estudio del incidente de tachas formulado por la parte actora.


ü En el considerando séptimo consideró que respecto a la sucesión de L.G.F., las documentales ofrecidas en su escrito de contestación eran insuficientes para destruir la acción reivindicatoria, dado que la propiedad sobre la fracción de terreno reclamada tiene la parte actora, quedó indiscutida, por lo que dicha acción era prosperante.


• Atendiendo a lo anterior, condenó a dicha parte a la restitución con sus accesorios, en un plazo máximo de quince días, de la fracción de terreno reclamada (sin contar los frutos civiles).


• En congruencia con lo anterior, determinó revocar la sentencia de primer grado y condenar a la persona moral denominada "J.C." la desocupación y entrega del predio que se le reclamó, con todas sus accesiones.


ü En el considerando octavo condenó al pago de gastos y costas procesales por la tramitación de la primera instancia a J.C., Asociación Civil, y a L.G.F. (su sucesión), por haber resultado perdidosos.


ü En el considerando noveno determinó que no había lugar a decretar condena en costas procesales respecto de la segunda instancia, puesto que al haber sido instaurada por el activo y sus agravios fundados, la exime de esa carga procesal.


Una vez que fue remitida la copia certificada de la resolución de trece de octubre de dos mil cinco, y previa vista que con la misma se le dio a la parte quejosa, el Tribunal Colegiado estimó que la autoridad responsable había cumplido el fallo protector, atento a que destacó, esencialmente, que:


"... mediante proveído de quince de julio y sentencia de dos de agosto, dejó insubsistente la resolución de quince de marzo de dos mil cinco, así como a través del fallo de trece de octubre del citado año dejó sin efectos la del dos de agosto del referido año, y emitió una nueva, en la que transcribió todas las consideraciones que le sirvieron de base para emitir el fallo combatido, con excepción del examen de las testimoniales, contenido en la foja 346 vuelta, a partir del tercer párrafo del toca de apelación; tuvo en cuenta que J.C., Asociación Civil, se constituyó mediante escritura pública de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y siete, por lo que a partir de esa fecha, estuvo en posibilidad de poseer las fracciones de los inmuebles controvertidos en el juicio natural; analizó las testimoniales y estimó intrascendente entrar al estudio del incidente de tachas, así como decidió que no se actualizaron los elementos restantes de la excepción de la prescripción positiva; transcribió las razones expuestas en el considerando octavo; dejó insubsistente las estimaciones expuestas en el considerando noveno y estimó que no ha lugar a hacer condena de gastos y costas por la tramitación de la segunda instancia. Con base en lo anterior, debe decirse, por un lado, que al haberse dejado insubsistente, tanto la sentencia de quince de marzo de dos mil cinco, como la de dos de agosto del mismo año, y por el otro, al emitirse una nueva, en la que al haber transcrito todas las consideraciones que le sirvieron de base para emitir el fallo combatido, con excepción del examen de las testimoniales, contenido en la foja 346 vuelta, a partir del tercer párrafo del toca de apelación; tener en cuenta que J.C., Asociación Civil, se constituyó mediante escritura pública de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y siete, por lo que a partir de esa fecha, estuvo en posibilidad de poseer las fracciones de los inmuebles controvertidos en el juicio natural; analizar las testimoniales y estimar intrascendente entrar al estudio del incidente de tachas, así como decidir que no se actualizaron los elementos restantes de la excepción de la prescripción positiva; transcribir las razones expuestas en el considerando octavo; dejar insubsistente las estimaciones expuestas en el considerando noveno y estimar que no ha lugar a hacer condena de gastos y costas por la tramitación de segunda instancia."


En ese sentido, la nueva resolución de trece de octubre de dos mil cinco, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se deja sin efecto la resolución dictada por esta Sala en fecha 2 (dos) de agosto de 2005 (dos mil cinco). SEGUNDO. Se revoca la sentencia de primer grado y se condena a la persona moral denominada ‘J.C.’ a la desocupación y entrega del predio que se le reclama con todas sus accesiones. TERCERO. R. testimonio de esta resolución al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en la ciudad, informando sobre la cumplimentación de su ejecutoria de amparo directo civil número 489/2005. CUARTO. Con testimonio de una (sic) resolución y sus notificaciones, vuelvan los autos del juicio al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca."


QUINTO. Es infundada la presente inconformidad, con base en los razonamientos que a continuación se expresarán.


El quejoso en su escrito de inconformidad expresa diversos argumentos para demostrar que no se ha dado cumplimiento a la ejecutoria protectora de garantías, conforme a lo siguiente:


Primer motivo de inconformidad:


a) Que la Sala responsable señala que con la sentencia de apelación de trece de octubre de dos mil cinco, da cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo civil número 489/2005, siendo que la sentencia de amparo que debe cumplir es la dictada en diverso juicio de amparo directo civil 237/2005, además, que tal circunstancia no es sólo un error mecanográfico (como se sostuvo en el acuerdo cuestionado) sino un yerro contenido en el resolutivo tercero de la sentencia de la responsable.


b) Que la Sala omitió el análisis de los incidentes de tachas promovidos por la inconforme y, por ende, no los resolvió, a pesar de que se le dio la orden de analizarlos; además de que es insuficiente el hecho de que la responsable haya considerado la fecha en que se constituyó J.C., Asociación Civil (respecto a la fecha en que comenzó a poseer el inmueble en litigio), para no conceder valor probatorio a las testimoniales ofrecidas por esa demandada y con ello estimar intrascendente el estudio del incidente de tachas formulado por la quejosa.


c) Que la orden dada a la responsable para que transcribiera las razones expuestas en el considerando octavo de referencia, llevan inmersa la lógica consecuencia de que esa condena se plasmara, vía transcripción, justo en los puntos resolutivos de la ejecutoria de apelación.


d) Que se omitió conceder a J.C. el plazo máximo de quince días para desocupar y entregar el inmueble que se le reclamó y por el que se le condenó, así como resolver respecto al pago de los frutos civiles reclamados a esa parte procesal.


e) Que en el punto resolutivo segundo hizo falta que anotara el tipo de persona moral que es J.C., pues sólo anotó ‘... y se condena a la persona moral denominada J.C.’, sin haber precisado que es una sociedad civil.


Segundo motivo de inconformidad:


a) Que se debe atender a lo manifestado en el voto particular por el Magistrado disidente, especialmente al hecho de que la Sala Civil responsable olvidó declarar insubsistente en forma expresa, la sentencia de apelación de quince de marzo de dos mil cinco, el acto reclamado en este juicio de amparo, así como la de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, que se había dejado sin efecto con la de fecha quince de marzo de dos mil cinco.


Es inoperante el argumento sintetizado en el punto a) del primer motivo de inconformidad, esto es así, puesto que tal como lo sostuvo el Tribunal Colegiado en la resolución cuestionada, el error en el número del expediente relativo al juicio de amparo directo civil del que derivó el fallo protector, corresponde a una imprecisión que no trasciende al cumplimiento de la sentencia, pues de la lectura integral de la nueva resolución de cumplimiento y de las constancias de autos se advierte que el número de expediente correcto es el 237/2005 y no el 489/2005.


En cuanto al agravio reseñado en el punto b), se estima infundado, pues si bien es cierto que uno de los lineamientos fijados en la ejecutoria de amparo era el análisis del incidente de tachas planteado por la ahora inconforme, lo cierto es que al haber negado valor probatorio a las testimoniales ofrecidas por su contraparte, resultaba innecesario el estudio de dicho incidente por la responsable, pues no tendría utilidad alguna que se efectuara tal pronunciamiento si las testimoniales que se pretendían tachar habían sido desestimadas mediante un análisis previo. Consecuentemente, es incorrecto que por esa omisión (justificada) se considere que no se ha cumplido la ejecutoria federal.


Respecto de los argumentos plasmados en los puntos c), d) y e), se estiman inoperantes, puesto que se refieren a cuestiones formales u omisiones en la resolución de cumplimiento que, además, no forman parte de los lineamientos fijados en la sentencia de amparo y que no pueden analizarse en esta vía, ya que la inconformidad es un medio de defensa a través del cual la parte quejosa impugna la determinación del tribunal de amparo, en la que se tiene por cumplida la protección constitucional otorgada, por lo que el análisis que se haga, se circunscribe a determinar si fue correcta o no la declaración de cumplimiento del amparo, sin poder abarcar otras cuestiones; por ello, las inconsistencias o errores de forma contenidos en la nueva sentencia, así como la legalidad de las consideraciones que la sustentan, deben ser materia de estudio a través de los medios de defensa que procedan.


Por tal motivo, dichos agravios, expuestos en esos términos, son inoperantes, resultando aplicables las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a. CXX/2002

"Página: 393


"AGRAVIOS INOPERANTES EN INCONFORMIDAD. SON LOS QUE PRETENDEN EL EXAMEN DE ASPECTOS QUE NO MOTIVARON EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.-Los agravios expuestos en la inconformidad resultan inoperantes cuando no van dirigidos a controvertir lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio de garantías, es decir, a si la autoridad realmente cumplió o no con la sentencia protectora, sino que dichos motivos de disentimiento pretenden el análisis de aspectos que ya constituyen cosa juzgada, por haber sido materia del juicio de amparo y no haber originado el otorgamiento de la protección constitucional, aun cuando ésta se haya concedido por diverso motivo."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 1a./J. 18/2002

"Página: 280


"INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO.-Cuando en el trámite de ejecución de una sentencia concesoria de amparo se promueve la inconformidad, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, su estudio debe atender de manera circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal; de manera que si el efecto protector del amparo se estableció para que la autoridad responsable cumpliera con lo ordenado, es ilegítima la pretensión del quejoso consistente en exigir que, al hacerlo, la autoridad abarcara puntos no especificados en la resolución de amparo, pues al no haber constituido parte de la litis en el juicio de garantías, equivaldría a trastocarla y a dilucidar algo que no se incluyó en la acción constitucional de la que emanó."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: 2a./J. 80/97

"Página: 304


"INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.-En la inconformidad planteada por el quejoso contra la resolución de un Juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de la inconformidad el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no la legalidad de las consideraciones en que la responsable haya fundamentado el acto con el que pretende cumplirla, pues ello es ajeno a la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo."


Pese a lo explicado, respecto del acuerdo impugnado, esta Segunda Sala se aboca al estudio correspondiente, en virtud de ser de orden público el cumplimiento de las sentencias de amparo.


Tiene aplicación al caso concreto, por los motivos que la informan, la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 2a./J. 28/97

"Página: 125


"INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.-El cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y, además, según lo dispuesto por el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, la Suprema Corte debe resolver allegándose los elementos que estime convenientes, disposición que la autoriza a realizar un pronunciamiento sobre el particular aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, pues debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia."


Ahora bien, de lo reseñado en el considerando precedente, se advierte que en su nueva resolución (de trece de octubre de dos mil cinco), la Sala responsable realizó los siguientes aspectos: reiteró los argumentos que no fueron materia de la concesión; determinó que una vez acreditada la acción reivindicatoria intentada por la parte actora, lo procedente era estudiar las excepciones planteadas por la parte demandada; previamente a reseñar las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes para justificar la propiedad del inmueble en litigio, señaló que la asociación civil multirreferida había expuesto la excepción de prescripción adquisitiva, con base en una compraventa y un contrato de donación; determinó no conceder valor probatorio a las testimoniales ofrecidas por la demandada con las que pretendía acreditar la excepción destacada, atendiendo a que debía considerarse la fecha en que se fundó la persona moral como asociación civil (que aparece en el acta constitutiva), a partir de la cual estaba en aptitud de poseer el bien inmueble en litigio; estimó que al haber demeritado las testimoniales de la demandada, era intrascendente entrar al estudio del incidente de tachas formulada por la parte actora (considerando sexto).


Asimismo, consideró que respecto a la sucesión de L.G.F., las documentales ofrecidas en su escrito de contestación eran insuficientes para destruir la acción reivindicatoria; por lo que la condenó a la restitución con sus accesorios, en un plazo máximo de quince días, de la fracción de terreno reclamada (sin contar los frutos civiles); en congruencia con lo anterior, determinó revocar la sentencia de primer grado y condenar a la persona moral denominada "J.C." la desocupación y entrega del predio que se le reclamó, con todas sus accesiones (considerando séptimo).


Por otra parte, condenó al pago de gastos y costas procesales por la tramitación de la primera instancia a J.C., Asociación Civil, y a L.G.F. (su sucesión), por haber resultado perdidosos (considerando octavo), y determinó que no había lugar a decretar condena en costas procesales respecto de la segunda instancia, puesto que al haber sido instaurada por el activo y sus agravios fundados, la exime de esa carga procesal (considerando noveno).


De lo anteriormente reseñado, se desprende que la Sala del conocimiento ya acató los deberes de la sentencia protectora, toda vez que dejó insubsistente la sentencia reclamada de quince de marzo de dos mil cinco, así como la diversa de dos de agosto del mismo año; y emitió una nueva resolución en la que reiteró los aspectos que no fueron materia de concesión del amparo, analizó lo relativo a la procedencia de la excepción de prescripción positiva, atendiendo a la circunstancia de la fecha en la cual se constituyó la persona moral denominada J.C., Asociación Civil, de lo que deriva el momento a partir del cual estuvo en posibilidad de poseer el inmueble controvertido en el juicio natural, estudió las testimoniales ofrecidas por la persona moral demandada que a la postre desestimó, consideró en consecuencia intrascendente el pronunciamiento respecto del incidente de tachas; asimismo, reiteró las razones expuestas en el considerando octavo, respecto a la condena a que se hicieron acreedores las partes demandadas, dejó insubsistentes las consideraciones que regían el considerando noveno, y resolvió conforme a derecho lo relativo a los gastos y costas procesales, condenando a las demandadas respecto de la primera instancia y absolviendo a la actora respecto de la segunda instancia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad a que este toca corresponde.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.J.D.R..


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