Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 860
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución2a./J. 75/2001
Número de registro7569
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 289/2001. L.M., GAYOU, B., GUTIÉRREZ Y SALVATORI, S.C.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-De la transcripción anterior, se advierte que el representante legal de la parte quejosa estima que el acuerdo de fecha veintisiete de febrero de dos mil uno, por el que se declaró cumplimentado el fallo protector, es incorrecto, en virtud de que indebidamente el J. de Distrito determinó que la responsable, al efectuar la compensación a que alude en su acuerdo I.S.N. 180/J/2000, cumple en sus términos con la ejecutoria de amparo, ya que no sólo dejó de aplicar a la quejosa el decreto reformatorio indicado sino que, además, le cobró el impuesto sobre nóminas como lo venía haciendo hasta antes de que el tildado de inconstitucional entrara en vigor, volviendo así las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación como lo dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo; lo anterior se considera así, en atención a que, contrariamente a lo que el J. a quo afirma, para restituir a su representada en el goce de la garantía que le fue vulnerada con la aplicación del artículo 169 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, reformado por el Decreto 108/98, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es necesario que las autoridades responsables le devuelvan la totalidad de los pagos realizados durante el periodo de vigencia del decreto impugnado, de conformidad con el criterio sustentado en la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. XIV/97, que lleva por rubro: "LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS.", entre otras.


Es sustancialmente fundado el agravio antes precisado, por los motivos que a continuación se exponen.


En efecto, en principio es de señalarse que la empresa quejosa reclamó del Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua y de otras autoridades la promulgación, el refrendo y la publicación del Decreto Número 108/98, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chihuahua el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que se reformó el artículo 169 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua y sus actos de aplicación.


El J. Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal por estimar que el precepto reclamado transgrede en perjuicio de la empresa quejosa los principios de proporcionalidad y equidad que preserva el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que la tarifa reclamada y la cantidad a pagar como impuesto resultan desproporcionados en relación con el aumento de la base gravable y, por ende, a la capacidad contributiva "... porque si un contribuyente paga un solo peso más, de 15, 45, 75, 120, 250, 350 o 450 salarios como nómina mensual, se coloca en el siguiente nivel de tarifa y debe pagar entonces como impuesto cantidades mucho más superiores en un índice porcentual, que el aumento de la base gravable, que en el caso es precisamente el pago por nóminas, o sea, por el trabajo personal subordinado. Por esa razón, se estima que el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, al establecer en su decreto impugnado la tarifa progresiva en la forma precisada, lo hizo de manera tal que resulta desproporcional. ...".


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los recursos de revisión números 364/99 y 365/99, en la parte que interesa, confirmó la sentencia recurrida y aplicó la tesis de jurisprudencia número 125/99, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas 243 y 244 del Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"NÓMINAS. LA ESTRUCTURA DE RANGOS Y TASAS CONTENIDA EN LA TARIFA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 169 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (DECRETO 108/98 DEL CONGRESO DEL PROPIO ESTADO).-La tarifa establecida en el artículo 169 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, reformada mediante el Decreto 108/98, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, contiene una estructura de rangos y tasas que provoca un cambio de categoría produciendo un incremento en la tasa aplicable que eleva el monto de la contribución en una proporción que es mayor tanto a la que por el aumento de la misma cuantía se produce dentro del nuevo grado en que se ubican, como a la que se suscita por la misma circunstancia en el inmediato inferior, en tanto que de su análisis resulta que al rebasar los contribuyentes en un centavo el límite superior de cualquiera de sus rangos del primero al séptimo, y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento en la proporción que les corresponde enterar que es mayor tanto a la que por un incremento de la misma cuantía se produce dentro del nuevo nivel en que se ubican, como a la que se suscita por la misma circunstancia en el inmediato inferior, con lo que opera un salto cuantitativo en la tasa que además implica un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubican en el mismo o en el inmediato inferior, lo que transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Ahora bien, como puede observarse de lo precedente, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del artículo 169 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua reformado mediante Decreto 108/98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, precepto en el que se establece la tarifa (cuya característica es la de ser progresiva) del impuesto sobre nóminas que, como tal, es uno de los elementos esenciales de toda contribución, en virtud de que forma parte del mecanismo simple del sistema de tributación respectivo.


En este tenor, respecto de los efectos de una sentencia en la que se concede el amparo y protección de la Justicia Federal, por estimar que el precepto reclamado que establece uno o varios de los elementos esenciales de las contribuciones (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago) es violatorio de alguna garantía tributaria, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la jurisprudencia número 62/98, que a la letra dice:


"CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.-Existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. En efecto, hay normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto."


Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Tesis: P./J. 62/98. Página: 11.


Por su parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado las tesis aisladas 2a. XIV/97 y 2a. CXV/97, cuyos textos y datos de identificación, son los siguientes:


"LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS.-De conformidad con lo ordenado por el artículo 80 de la Ley de Amparo y lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 201, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 195, que lleva por rubro: ‘LEYES AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; de esta forma, cuando se estima por el juzgador de amparo que una norma general viola la Constitución, el efecto de su sentencia debe ser que dicha disposición nunca se le aplicará al quejoso, de lo que se sigue que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas están obligadas a restituirle a la quejosa las cantidades que, como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado, pero también de las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido, y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional implica que las cantidades erogadas por mandato de la norma inconstitucional le sean restituidas al quejoso."


Tesis publicada en la página 347 del Tomo V, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. NO PUEDEN INCURRIR EN ELLA LAS AUTORIDADES QUE SOLAMENTE EJERCIERON FACULTADES LEGISLATIVAS O REGLAMENTARIAS.-En atención a que en nuestro régimen constitucional la creación de normas jurídicas puede provenir principalmente del Congreso de la Unión y la reglamentaria del presidente de la República, las normas y principios rectores del juicio de amparo son igualmente aplicables en ambos casos, independientemente de la denominación que se les dé, tales como acuerdos o decretos, si cumplen el requisito de ser de carácter general y reúnen los demás atributos materiales configuradores de la ley, tales como la abstracción e impersonalidad. En tal virtud, en aplicación del principio de relatividad de las sentencias de amparo, contenido en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, que señala que los efectos de las mismas sólo pueden comprender a individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley que motivó el juicio, resulta ocioso pretender el cumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades que participaron en el proceso de creación de la ley, reglamento o decreto, hasta su entrada en vigor (refrendo y publicación), porque el juicio de amparo carece de fuerza vinculatoria para obligar a dichas autoridades a derogar o dejar sin efectos sus actos, aun parcialmente, sino que el efecto de la ejecutoria es que las normas declaradas inconstitucionales no se apliquen en perjuicio del quejoso, con la salvedad de que las autoridades que hubieran realizado actos materiales de aplicación de la norma, en acatamiento del amparo, tendrán que dejar insubsistentes sus actos, lo que hace evidente que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de esa ley no resulte inocua; en la inteligencia de que todo nuevo acto de aplicación de la norma general declarada inconstitucional, que afecte a dicho quejoso, constituirá la repetición del reclamado, susceptible de ser impugnada conforme al diverso 108 de la Ley de Amparo."


Tesis publicada en la página 414 del Tomo VI, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


De los criterios antes transcritos, se advierte que las autoridades responsables, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano del Estado de Chihuahua, secretario general de Gobierno del Estado de Chihuahua y Congreso del Estado de Chihuahua, dada la naturaleza de los actos que se les reclaman, consistentes en la promulgación, el refrendo y la aprobación del Decreto Número 108/98, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, no están obligadas a realizar acto alguno, en virtud de que en aplicación del principio de definitividad, la sentencia de amparo carece de fuerza vinculatoria para obligar a dichas autoridades a derogar o dejar sin efectos sus actos, según se desprende de la tesis de esta Segunda Sala, 2a. CXV/97, transcrita con antelación.


En cambio, las autoridades responsables secretario de Finanzas y Administración del Estado de Chihuahua y recaudador de rentas en Ciudad Juárez, Chihuahua, en cumplimiento de la sentencia de amparo, deben dejar de aplicar a la parte quejosa el precepto declarado inconstitucional y devolverle la cantidad total que hubiese pagado por concepto del impuesto sobre nóminas a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, que fue cuando entró en vigor la disposición declarada inconstitucional, pues de lo contrario no se restituiría a la quejosa en el goce de las garantías que le fueron vulneradas con la aplicación de dicho precepto legal.


Es dable precisar que la devolución de las cantidades que la quejosa hubiese pagado por concepto de impuesto sobre nóminas a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, debe ser total, toda vez que los alcances de la concesión del amparo otorgado consisten en que dicho precepto no se aplique a la promovente del juicio de garantías, en tanto no sea reformado, pues ante tal evento, la empresa quejosa deberá sujetarse a la nueva disposición legal, ya que en estos casos, la reforma relativa es considerada como un nuevo acto legislativo, susceptible de impugnarse, en su caso, a través de un diverso juicio de garantías.


Sirve de apoyo a lo anterior, por los motivos que la sustentan, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 114/99, consultable en la página 18 del Tomo X, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.-La razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de una norma general que es reformada, es que de acuerdo con el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal), por lo que, en principio, sólo respecto de ella se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos de una ley, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si no los reclamó dentro de los plazos previstos por la Ley de Amparo. Por consiguiente, un acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal referido y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a una misma ley guardan una relación ordinaria y común con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. De esta guisa, resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinada ley, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás de la ley relativa que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma."


En ese orden de ideas, la materia de la presente inconformidad se constriñe a examinar si las autoridades hacendarias dieron o no cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues como quedó precisado, ésta carece de fuerza vinculatoria para obligar a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo de las normas impugnadas a derogarlas o dejar sin efectos sus actos, dado el principio de relatividad de las sentencias de amparo.


Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que en relación al cumplimiento de la sentencia de amparo, mediante oficio número J-293/2001, de fecha veintitrés de enero de dos mil uno, el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Chihuahua informó al J. Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de garantías; para tal efecto acompañó copia certificada del acuerdo número I.S.N. 180/J/2000, mediante el cual se resolvió la devolución del saldo que resultó a favor de la parte quejosa. El acuerdo mencionado, en la parte que interesa, señala:


"Considerando. I. En su demanda de garantías, la contribuyente impugnó la constitucionalidad del Decreto 108/98 I.P.O., mediante el cual se reformó el artículo 169 del Código Fiscal del Estado. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al dictar la sentencia protectora, declaró la inconstitucionalidad de los actos reclamados; por lo que, en consecuencia, la autoridad se encuentra obligada a no aplicar el citado decreto reformatorio a L.M., G., B., G. y S., S.C., en acatamiento a la resolución del citado tribunal.-II. En los juicios de garantías contra leyes, en donde se concede el amparo al quejoso, la situación jurídica de éste se abstrae al principio de autoridad formal de la ley y se rige por la sentencia constitucional, así como por los dispositivos de la Ley de Amparo.-III. De conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que otorga la protección constitucional debe restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por tanto, el acto reclamado (decreto reformatorio) debe dejarse sin efectos para la quejosa y restituir su situación jurídica al estado que guardaba antes de la violación, es decir, hasta antes del 1o. de enero de 1999 en que entró en vigor el acto reclamado. En consecuencia, los pagos del impuesto sobre nóminas debieron efectuarse en los términos en que lo venía haciendo antes de la reforma declarada inconstitucional y dejada sin efectos, con lo que se restituye a la quejosa en el pleno goce de sus garantías individuales, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.-IV. En el caso concreto de L.M., G., B., G. y S., S.C., resulta sólo parcialmente procedente la devolución de los pagos realizados durante el periodo de enero a noviembre de 1999, por concepto de impuesto sobre nóminas, impuesto adicional del 4% y 10% de contribución extraordinaria, por los siguientes razonamientos y fundamentos legales: 1. En primer término, ya se anotó que el alcance de la sentencia constitucional implica el efecto de regresar las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada, en tal circunstancia no se debe contemplar la devolución total de las cantidades pagadas, ya que esto conllevaría de hecho la exención del impuesto, excediendo con ello el alcance de la sentencia que concede el amparo, la cual no contempla que la quejosa quede al margen del gravamen puesto que sigue siendo sujeto del mismo; lo contrario la colocaría en una situación de privilegio respecto a los demás contribuyentes, desatendiendo la obligación de contribuir a los gastos públicos prevista en los artículos 31, fracción IV, de la Constitución Federal y 12, fracción II, de la Particular del Estado, lo que no fue materia en el juicio de amparo que concedió la protección constitucional, puesto que dicho procedimiento se ocupó exclusivamente de la tarifa contenida en el artículo 169 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, reformado mediante el Decreto 108/98 I.P.O., sin alcanzar al sujeto, objeto, base, época de pago y exenciones del impuesto sobre nóminas; elementos del tributo que se encuentran regulados por los artículos 166, 167, 168, 170 y 171 del Código Fiscal del Estado, por lo que tales elementos impositivos subsisten para la quejosa.-En ese tenor, se impone acordar la devolución del impuesto sobre nóminas únicamente por la diferencia que resulta entre lo pagado conforme al decreto dejado sin efecto y lo que debe pagarse al regresar las cosas al estado que guardaban antes del mismo.-Es conveniente precisar que la sentencia dictada en los amparos en revisión números 364/99 y 365/99, declaró la inconstitucionalidad de los actos reclamados, por lo que, en atención al principio de relatividad de la sentencia, conforme a los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, únicamente debe ocuparse de dichos actos reclamados. Al respecto, la hoy solicitante impugnó en su demanda de garantías el Decreto Número 108/98 I.P.O., mediante el cual se reformó el artículo 169 del Código Fiscal del Estado y no el impuesto en sí con todos sus elementos, por lo que resulta claro que el sentido de la resolución comprende dicha reforma. Además, surtió los efectos que la misma retrotrae para dejar a la quejosa en iguales condiciones en que se encontraba antes de la violación.-2. Ahora bien, en cuanto a la contribución extraordinaria a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre nóminas y el impuesto universitario, los cuales son gravados con tasas del 10% y 4%, respectivamente, resulta improcedente la devolución en cumplimiento al proceso constitucional de referencia, ya que estos gravámenes son independientes del impuesto sobre nóminas.-Ello, porque las contribuciones en comento no están contenidas en el artículo reformado que fuera declarado inconstitucional, sino que la contribución extraordinaria deviene del Decreto 266-94-XI P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de abril de 1994 y el impuesto universitario está contemplado en el artículo 28 del Código Fiscal del Estado; por tanto, no fueron actos reclamados en la demanda de garantías, ni motivo de análisis constitucional y, consecuentemente, tampoco materia en el pronunciamiento de la protección de amparo.-No obsta para ello, que en ambos casos la base de los tributos reclamados tengan como referencia el monto del impuesto sobre nóminas, puesto que emanan de actos legislativos diversos al cuestionado, gozando, por ende, de naturaleza fiscal autónoma, con sus propios elementos impositivos. Inclusive, tratándose del universitario, no solamente tiene como base el impuesto sobre nóminas, sino ‘todos los impuestos ordinarios y derechos’ a que se refiere el propio artículo 28 del ordenamiento fiscal en cita, lo que hace más evidente la afirmación anterior.-Sin embargo, tomando como base el citado gravamen a la nómina, resulta parcialmente procedente su devolución, ya que de acuerdo a los efectos restitutorios de la sentencia dictada en el juicio constitucional, el impuesto sobre nóminas a pagar por el periodo de enero a noviembre de 1999 debe sujetarse a las condiciones que guardaba la quejosa antes del acto declarado inconstitucional, por lo que se consideró parcialmente procedente la devolución respecto a dicho gravamen. De ahí que las cantidades a pagar por el impuesto sobre nóminas, resultan inferiores a las que sirvieron de base para el cálculo y pago de la contribución extraordinaria del 10% a cargo de los sujetos del impuesto sobre nóminas y para el impuesto adicional del 4% para el sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua (impuesto universitario) por el mismo periodo; consecuentemente, la diferencia del impuesto pagado conforme al decreto declarado inconstitucional, y lo que debe pagar la contribuyente al regresar las cosas al estado en que se encontraban antes del referido decreto, no debe tomarse en cuenta para el cálculo y pago de las contribuciones que ahora nos ocupan, imponiéndose efectuar la devolución parcial que corresponde por tales conceptos y cuyas liquidaciones se establecen más adelante.-3. Por otra parte, el Código Fiscal del Estado regula en sus artículos 51 y 52 la figura jurídica de la devolución; es claro entonces que en el caso que nos ocupa, el dispositivo legal citado y los preceptos invocados nos entregan el fundamento para resolver, al menos en forma parcial, la devolución a favor de la contribuyente, al establecerse en ellos la obligación del fisco estatal de devolver cantidades que se le paguen en forma indebida, de acuerdo a reglas establecidas y la forma en que se hará la misma.-4. Conforme a las consideraciones anteriores, esta autoridad se somete a la sentencia de amparo precisada, la cual rige la situación jurídica del contribuyente L.M., G., B., G. y S., S.C., y resuelve la devolución en forma parcial del impuesto sobre nóminas, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en los amparos en revisión números 364/99 y 365/99.-Asimismo, se resuelve la devolución del saldo a favor que resulta del pago en exceso de la contribución extraordinaria del 10% a cargo de los sujetos del impuesto sobre nóminas y del impuesto adicional del 4% para el sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua (impuesto universitario).-Con base en los considerandos y fundamentos que anteceden y en los artículos 28, 51 y 52 del Código Fiscal del Estado, así como en el Decreto 266-94-XI-P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de abril de 1994, una vez analizadas las constancias que obran en los archivos de esta dependencia, se emite el siguiente: Acuerdo: Primero. Se acuerda la devolución del saldo que resulta a favor del contribuyente, por la cantidad de $212.18 (doscientos doce pesos 18/100 M.N.), por diferencia que resulta de lo pagado por concepto del impuesto sobre nóminas por los meses de enero a noviembre de 1999, de acuerdo al decreto declarado inconstitucional y lo que debió pagar conforme lo venía haciendo antes del citado decreto dejado sin efecto.-La diferencia se obtiene conforme a la situación particular que rige a la quejosa, que es la siguiente: (se precisa).-Segundo. Se acuerda la devolución del saldo que resulta a favor del contribuyente, por la cantidad de $21.22 (veintiún pesos 22/100 M.N.) por concepto de contribución extraordinaria del 10% a cargo de los sujetos del impuesto sobre nóminas, pagada en exceso por los meses de enero a noviembre de 1999.-La cantidad pagada en exceso se obtiene conforme a la siguiente liquidación: (se precisa).-Tercero. Se acuerda la devolución del saldo que resulta a favor del contribuyente, por la cantidad de $8.49 (ocho pesos 49/100 M.N.) por concepto del impuesto adicional del 4% para el sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua (impuesto universitario) pagado en exceso por los meses de enero a noviembre de 1999.-La cantidad pagada en exceso se obtiene conforme a la siguiente liquidación: (se precisa).-N. a L.M., G., B., G. y S., S.C., en su domicilio ubicado en Paseo de San Jerónimo No. 1665-1, F.S.J., en Ciudad Juárez, Chih.-Así lo acordó y firma el C.J.M.S.P., secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once días del mes de octubre del año dos mil."


Con la documental antes referida, el J.F. declaró cumplimentada la sentencia dictada en el juicio de garantías, en virtud de que consideró que la responsable, al efectuar la compensación a que alude en su acuerdo I.S.N. 180/J/2000, cumplió en sus términos con la ejecutoria de amparo, pues no sólo dejó de aplicar el decreto reformatorio reclamado, sino que le cobró el impuesto sobre nóminas como lo venía haciendo hasta antes de que entrara en vigor éste, restableciendo así las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación. Agregando que atento al principio de relatividad de las sentencias, el decreto combatido quedó insubsistente para la quejosa, al haberse declarado inconstitucional, por lo que al ya no existir disposición que la obligue a tributar conforme a las nuevas tarifas, tampoco existe derogación alguna de la tarifa anterior, en cuanto a ella se refiere, por lo que debe cumplir con su obligación tributaria conforme a la disposición anterior.


De lo expuesto, claramente se advierte que asiste la razón a la ahora inconforme, en cuanto aduce que es incorrecta la afirmación del J. a quo en el sentido de que la sentencia de amparo se encuentra cumplida y que no se está en el caso de exigir a las responsables la devolución total de las cantidades que indebidamente haya pagado por concepto del impuesto sobre nóminas a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, pues como ya se dijo en párrafos precedentes, en cumplimiento al fallo protector, las autoridades hacendarias deben restituirle las cantidades que pagó por concepto del tributo referido de conformidad con la norma declarada inconstitucional, toda vez que de las constancias que obran en autos, específicamente del Acuerdo Número I.S.N. 180/J/2000, mediante el cual las autoridades pretenden dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de garantías, no se advierte que se acredite tal extremo.


Sobre esta última cuestión, es menester precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto de la concesión del amparo en contra del precepto reclamado consiste en restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación cometida, lo cual por tratarse de un amparo contra leyes, que en la especie consiste en el artículo 169 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, reformado mediante Decreto Número 108/98, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dichos efectos implican la protección de la parte quejosa contra la aplicación presente y futura del precepto jurídico declarado inconstitucional, pero el efecto no puede consistir como lo pretende la autoridad en que la quejosa tribute respecto del impuesto sobre nóminas en los términos que lo hacía antes de la reforma declarada inconstitucional por virtud de la sentencia dictada en el juicio de garantías.


Lo anterior se considera así en atención a que no debe perderse de vista que el decreto reclamado a través del cual se reforma y modifica la tarifa prevista en el artículo 169 del Código Fiscal de la Federación establece en su artículo único transitorio que: "El presente decreto entrará el día primero de enero del año mil novecientos noventa y nueve."; por tanto, es indudable que éste constituye una manifestación de voluntad del legislador que conlleva a la emisión de un nuevo acto legislativo, el cual, independientemente de su contenido, sus similitudes y diferencias esenciales o accidentales con el texto anterior, formal y materialmente sustituye la disposición jurídica que fue objeto de la reforma mencionada.


Así, el hecho de que el nuevo acto legislativo sea declarado inconstitucional, por virtud de una sentencia de amparo, no implica que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo deba aplicarse la norma anterior a la emisión de aquél, porque ello signifique restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación a los derechos fundamentales que se estimaron infringidos, tal como lo pretende la autoridad ejecutora del fallo dictado en el caso que nos ocupa, en atención a que, en primer lugar, mediante una resolución de esa naturaleza, no se le otorga vigencia alguna a un precepto que ya no reúne dicha característica al ser sustituido por una nueva norma y, en segundo lugar, porque tratándose de la concesión del amparo contra una disposición jurídica, los efectos consisten en que no se le aplique ésta a la parte quejosa, en tanto no sea reformada, y se le restituyan las cantidades que hubiera pagado con motivo de sus actos de aplicación.


Son aplicables a la consideración precedente, en la parte conducente y por los motivos que las sustentan, las tesis de jurisprudencia y aislada, cuyos rubros, texto y datos de identificación son los siguientes:


"LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO.-De acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de amparo, por cuya virtud el efecto protector de aquéllas únicamente alcanza al texto legal que fue materia de análisis en el juicio, no así a sus reformas ni a una ley posterior que reproduzca su contenido, debe estimarse procedente el juicio de garantías que se intente en contra de la reforma de una ley ya declarada inconstitucional respecto del quejoso, cualesquiera que sean sus similitudes o diferencias esenciales o accidentales con el texto anterior pues, además de que se trata de actos legislativos diversos, en cuanto constituyen distintas manifestaciones de la voluntad del órgano respectivo, el principio de seguridad jurídica exige que sea el J.F. quien, en un nuevo proceso, califique la regularidad constitucional del texto reformado o sustituto del ya analizado, para evitar que esta cuestión quede abierta a la interpretación subjetiva de las partes y que el quejoso quede en estado de indefensión, en cuanto carezca de la vía adecuada para hacer valer la identidad esencial existente entre el texto original y el texto posterior, considerando que tal materia no podría ser objeto de análisis a través de los procedimientos previstos en la Ley de Amparo para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia protectora, como son los referentes al incidente de inejecución, a la queja por defecto o exceso, o al incidente de repetición del acto reclamado, ninguno de los cuales permite censurar los nuevos actos de la autoridad legislativa, ya que ésta, en términos del citado principio de relatividad, no está limitada en su actuación por la sentencia de amparo."


Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, diciembre de 1997. Tesis: P./J. 89/97. Página: 10.


"LEYES, AMPARO CONTRA. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO EL PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO DEL LEGISLADOR Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.-La razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de una norma general que es reformada, es la de que de acuerdo con el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal), por lo que, en principio, sólo respecto de ella se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos de una ley, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si no los reclamó dentro de los plazos previstos al respecto por la Ley de Amparo. Por consiguiente, un acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el pronunciamiento específico del legislador y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a una misma ley guardan una relación ordinaria y común con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. De esta guisa resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinada ley, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás de la ley relativa que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma."


Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, diciembre de 1998. Tesis: P. LXXIV/98. Página: 250.


Finalmente, cabe señalar que asiste la razón a la inconforme, cuando afirma que el efecto del amparo también implica la devolución de las cantidades pagadas por los meses de enero a noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por concepto de contribución extraordinaria a cargo de los sujetos del impuesto sobre nóminas y de impuesto universitario, ya que dichos tributos se encuentran estrechamente vinculados con el declarado inconstitucional, pues la base sobre la cual se debe aplicar la tasa respectiva para determinar el monto de los mismos, la constituye precisamente el monto del impuesto sobre nóminas.


Esto es, de la propia documental exhibida por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, se advierte que "sobre el monto del impuesto sobre nóminas" se aplica la tasa del 10% y la del 4%, respectivamente, para determinar el monto de la "contribución extraordinaria a cargo de los sujetos del impuesto sobre nóminas" y del "impuesto universitario"; por tanto, al no encontrarse la quejosa obligada al pago del referido impuesto sobre nóminas (por haberse declarado la inconstitucionalidad de uno de sus elementos esenciales), entonces, no existe base alguna sobre la cual puedan aplicarse las tasas correspondientes para determinar el monto de la contribución extraordinaria a cargo de los sujetos del impuesto sobre nóminas y del impuesto universitario a que se ha hecho alusión; motivo por el cual, en cumplimiento de la sentencia de amparo que nos ocupa, las autoridades hacendarias deben restituir a la quejosa las cantidades que haya pagado tanto por concepto de impuesto sobre nóminas, como por concepto de contribución extraordinaria a cargo de los sujetos de dicho tributo e impuesto universitario.


En tal virtud, lo procedente es devolver los autos del juicio de garantías al J. Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, a efecto de que nuevamente requiera a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia de amparo en los términos de la presente resolución, para lo cual, al requerimiento respectivo deberá acompañar copia del presente fallo.


Cabe señalar que respecto del seguimiento de las anteriores determinaciones, el J. de Distrito deberá informar periódicamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Igual criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de doce de enero de dos mil uno, la inconformidad 572/2000, derivada del juicio de amparo 96/99, promovido por TRW Occupant Restraints, en la que fue ponente el M.G.I.O.M..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundada la inconformidad 289/2001, promovida J.I.S.R. de A., en representación de L.M., G., B., G. y S., Sociedad Civil.


SEGUNDO.-Se revoca la resolución de veintisiete de febrero de dos mil uno, por la que el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua declaró cumplimentado el fallo protector.


TERCERO.-Devuélvanse los autos del juicio de garantías 114/99 al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y archívese provisionalmente este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el Señor Ministro J.D.R. por atender comisión oficial, hizo suyo el asunto el señor M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 75/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 339.


La tesis de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO EL PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO DEL LEGISLADOR Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia P./J. 114/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 18, con el rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.".

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