Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 288
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de resolución1a./J. 60/98
Número de registro5307
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

INCONFORMIDAD 64/92. O.P.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Es improcedente el incidente de inconformidad hecho valer.


Ahora bien, el tercer párrafo, del artículo 105, de la Ley de Amparo, establece:


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo ésta se tendrá por consentida."


Se observa del párrafo anteriormente transcrito, que la materia del incidente de inconformidad es determinar si la decisión del órgano jurisdiccional federal en que se tenga por cumplida la sentencia protectora es correcta o no.


Puntualizado lo anterior, es preciso destacar que la sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo, concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para los siguientes efectos:


"En virtud de que el director general de Normatividad, Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Sonora, incurrió en violaciones al procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas contemplado en el capítulo II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, procede conceder el amparo solicitado por la quejosa, a fin de que se deje sin efecto los acuerdos de fechas doce, trece y veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, así como sus notificaciones, la audiencia y la resolución de cuatro de marzo del mismo año que impone como sanción a la quejosa, la inhabilitación temporal por cuatro años para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, para que se le otorgue el término probatorio a que se refiere el artículo 78, fracción I, último párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos del Estado y de los Municipios y se admitan las pruebas que ofreció y luego, se dicte la resolución que corresponda, sin contravenir los lineamientos de esta sentencia."


Por su parte, el director general de Normatividad, Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Sonora, informó al a quo, el cumplimiento dado a la sentencia protectora con base en las siguientes consideraciones:


"En la ciudad de Hermosillo, Sonora, a ocho de julio de mil novecientos noventa y dos.-Vista la razón de cuenta que antecede, agréguese a los autos el cuadernillo y los oficios de cuenta, a fin de que surtan los efectos legales correspondientes.-En virtud de lo ordenado por el C. Juez Segundo de Distrito en el Estado en sus oficios números 15358 y 18645 de fecha diez de junio y seis de julio del presente año; y en acatamiento a la resolución constitucional dictada por él mismo el día diez de abril del año en curso, se da cumplimiento a la misma dejando sin efecto los acuerdos de fechas doce, trece y veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, así como sus notificaciones, la audiencia y la resolución de fecha cuatro de marzo del mismo año que impone como sanción a la C.L.. O.P.M., la inhabilitación temporal por cuatro años para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público; en tal virtud se ordena reponer el procedimiento desde el auto de radicación y que en la audiencia que se celebre de conformidad al artículo 78 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se tenga oficiosamente por ofrecidas y admitidas las pruebas que ofreció el defensor de la C.L.. O.P.M., el día cuatro de abril de mil novecientos noventa y dos.-Infórmese del contenido del presente auto al C. Juez Segundo de Distrito en el Estado y notifíquese personalmente a la C.L.. O.P.M., lo anterior en base al artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor y 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría General del Estado."


De lo antes transcrito, se llega al convencimiento que como correctamente lo estimó el Juez del conocimiento, en el presente caso la autoridad señalada como responsable, no incumplió con la sentencia protectora, pues como quedó acreditado dejó insubsistentes los acuerdos, las notificaciones, audiencia y resolución que constituyeron los actos reclamados en esta vía constitucional, así como ordenó la reposición del procedimiento relativo, el cual debe ceñirse a lo dispuesto por el artículo 78, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.


Asimismo, tuvo por ofrecidas y desahogadas las pruebas que oportunamente la hoy quejosa ofreció en el procedimiento administrativo instaurado en su contra.


Por tanto, como ya se dijo, es acertada la decisión del Juez de Distrito en tener por cumplida la sentencia pronunciada, pues la autoridad responsable se ciñó a los términos en que se pronunció aquélla.


Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la antigua Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pendiente de publicación, que a la letra dice:


"-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el incidente de inconformidad es procedente cuando la parte interesada no está conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria; por consiguiente, si dicha parte sólo alega defectuoso cumplimiento de la sentencia pronunciada en el juicio constitucional por parte de la autoridad responsable, es improcedente el incidente de inconformidad referido, pues en esa hipótesis la vía procedente es el recurso de queja, establecido en el artículo 95, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y no el incidente de inconformidad previsto en el invocado artículo 105 de la materia."


En otro orden de ideas, deben desestimarse los alegatos que vierte el ahora inconforme, consistentes en los vicios propios de la notificación fechada el día ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, ya que esta Primera Sala de este Alto Tribunal, hace suyo el criterio sustentado por la antigua Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación, que a la letra dice:


"INCONFORMIDAD. NO PROCEDE ANALIZAR EN ESTE INCIDENTE LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEL QUEJOSO.-Si bien el debido respeto al derecho de petición que una ejecutoria de amparo determine infringido supone no sólo que se dé contestación a la petición que le fue formulada a la autoridad responsable, sino también que la misma se haga de su conocimiento, ello no puede llevar a considerar que, para efectos de determinar el debido acatamiento a la ejecutoria, deba analizarse la legalidad de la notificación de la resolución por la que se da respuesta a la petición del quejoso, pues la misma debe tenerse como válida mientras no exista una resolución, dictada en el medio de defensa legal procedente, que declara lo contrario. Por lo tanto, en el incidente de inconformidad hecho valer contra el acuerdo en que se tiene por cumplida la ejecutoria, no procede analizar los vicios de legalidad aducidos contra dicha notificación, por no ser materia del mismo dicho estudio."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente el incidente de inconformidad hecho valer.


Notifíquese; y con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente).


Nota: Las tesis de rubros: "" e "INCONFORMIDAD. NO PROCEDE ANALIZAR EN ESTE INCIDENTE LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEL QUEJOSO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, diciembre de 1994, página 151, tesis 3a. LIX/94; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 121, tesis 1a. XLIV/95.


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