Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 312
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resolución2a./J. 74/97
Número de registro4606
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 266/97. M.O.L..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Esta Segunda Sala estima que la presente inconformidad debe declararse infundada, con base en las consideraciones siguientes:


Primeramente, conviene reseñar brevemente los antecedentes del caso:


1o.) El quejoso M.O.L. promovió juicio de amparo reclamando la orden de aprehensión, y su ejecución, que con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictó la Juez Quincuagésimo Quinto Penal del Distrito Federal, dentro de la causa penal número 32/96, seguida en su contra por el delito de despojo.


2o.) El Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal pronunció sentencia concediendo el amparo solicitado, al estimar que la orden de aprehensión reclamada carecía de motivación, ya que la autoridad responsable ordenadora:


a) Omitió realizar una valoración de las pruebas que acreditan el resultado delictivo, sin expresar qué acredita cada una de ellas, ni menos aún cómo, concatenadas entre sí, llevan a concluir que la conducta del activo es delictuosa;


b) No explicó cómo es que el derecho posesorio de las empresas, que a su parecer representa el bien jurídico protegido por la norma, constituye el derecho real que establece en la hipótesis normativa respecto de la cual realiza su juicio de tipicidad, ni en su caso con qué pruebas se acredita dicho aspecto;


c) No explicó las razones o motivos que tuvo para concluir que en el caso a estudio se daba la coparticipación, pues jamás indicó cómo se acredita el lazo de unión en la conducta desplegada por el ahora quejoso y sus coindiciados, y


d) No establece cuál es la pena (marco de punibilidad) del ilícito en cuestión, siendo que esta circunstancia es necesaria para determinar si el injusto que se atribuye al quejoso efectivamente está sancionado con pena privativa de libertad.


3o.) La protección constitucional se hizo extensiva al acto de ejecución de la orden de aprehensión, en virtud de que no se reclamó por vicios propios, y es una consecuencia lógica y jurídica de la orden referida.


Por tanto, el efecto de la sentencia concesoria del amparo se hace consistir en que la Juez natural deje insubsistente la orden de aprehensión reclamada y, en su lugar, dicte una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, debidamente motivada.


4o.) La autoridad responsable, en cumplimiento a la sentencia de amparo, informó a la Juez de Distrito que quedó cancelada la orden reclamada y, con ello, la ejecución de la misma, agregando que con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, libró una nueva orden de aprehensión en contra del quejoso.


5o.) Desahogando la vista que se le mandó dar con el informe rendido por la autoridad responsable, el quejoso con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, denunció la repetición del acto reclamado, alegando que la responsable, al emitir la nueva orden de aprehensión en su contra, repite casi literalmente la orden anterior, incurriendo en los mismos vicios de ésta, ya que no realiza una valoración de las pruebas con que a su juicio acreditan el resultado delictivo y los elementos normativos, sin expresar qué acredita cada una de ellas a propósito de los elementos del tipo; no explicó cómo el derecho posesorio de las empresas constituye el derecho real que aparece en la hipótesis normativa respecto de la cual realiza su juicio de tipicidad, así como tampoco las razones o motivos que tuvo para concluir que en el caso se daba la coparticipación.


6o.) La Juez Cuarto de Distrito resolvió el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, la denuncia de repetición del acto reclamado, declarándola infundada, al estimar que no existe identidad entre las resoluciones emitidas por la responsable, ya que en la nueva orden de aprehensión, la Juez responsable ya señala en cada elemento del tipo penal del delito de despojo, los medios de prueba que le sirvieron para el acreditamiento de los mismos, valorando cada uno de ellos en términos de la legislación adjetiva aplicable; asimismo, señala los medios de prueba con que se estimó acreditado el elemento normativo, así como la forma de intervención del quejoso en los hechos que se le incriminan, apoyándose en las tesis cuyos rubros dicen: "REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUÁNDO SE CONFIGURA." y "REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LOS ACTOS DENUNCIADOS DEBEN INCURRIR EN LAS MISMAS VIOLACIONES Y MOTIVOS POR LOS QUE SE OTORGÓ EL AMPARO.".


Inconforme con la resolución anterior, el quejoso alega, fundamentalmente, que la nueva orden de aprehensión es una repetición casi literal de la orden anterior, conteniendo los mismos vicios de ésta, ya que:


a) Una vez que la Juez responsable dictó la orden el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, "renunció o fue removida de su cargo e inmediatamente después se encontraba ya trabajando como secretaria penal en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal, esto es, en el mismo juzgado que debía resolver sobre su actuación anterior como Juez Penal".


b) Sin querer parecer insidioso, "pero dada la lectura de la sentencia emitida, podría decirse que la entonces titular de la autoridad responsable pudo influir en la manera en que se consideró infundada la denuncia de repetición del acto, ello debe resolverlo la Suprema Corte de Justicia de la Nación".


c) En el considerando cuarto, la Juez Cuarto de Distrito "simplemente se dedicó a afirmar y proteger a la responsable, sin evidenciar en qué parte de la nueva resolución se colmaron las deficiencias de que adolecía el libramiento de la primera orden de aprehensión girada en su contra".


d) No establece qué derecho real el indiciado usó sin derecho, pues evidentemente el concepto de derecho real, figura trascendental en el tipo de despojo, es demasiado amplio, ya que puede abarcar, entre otros, el usufructo, el uso, la habitación, el derecho de paso, etcétera, a pesar de que esta circunstancia se consideró como uno de los elementos formales que hicieron que se le concediera el amparo.


e) Que, más aún, no se cumplió con los elementos de motivación que el Juez de amparo detectó en la orden anterior, como son la no realización de una valoración de pruebas con que a su juicio se acreditan el resultado delictivo y los elementos normativos, ni expresa qué acredita cada una de ellas a propósito de los elementos del tipo, ni menos aún cómo concatenadas entre sí llevan a concluir que la conducta del activo es delictuosa; además, no explica las razones o motivos que tuvo para concluir que en el caso en estudio se daba la coparticipación, pues jamás indicó cómo se acreditaba el lazo de unión en la conducta desplegada por el ahora quejoso y sus coindiciados.


f) Que "al sentenciarse que no existió repetición del acto sin establecer en qué parte de la nueva orden de aprehensión se colmaron las deficiencias de la anterior, es claro que se quiere proteger a una compañera de trabajo, diciendo que como autoridad no violó el amparo al repetir el acto reclamado para continuar violando mis garantías constitucionales".


De lo relacionado anteriormente, se desprende que los motivos de inconformidad del quejoso deben declararse infundados e inoperantes, por las siguientes consideraciones:


Primeramente, por cuestión de técnica, debe establecerse que esta Segunda Sala ha estimado que para determinar si la autoridad responsable incurrió en repetición del acto reclamado, es particularmente necesario realizar un análisis comparativo entre el acto denunciado como repetición y el acto que motivó la denuncia, y la sentencia concesoria del amparo, para así estar en aptitud de estudiar sus semejanzas y diferencias que permitan resolver si el segundo acto incurrió en los mismos vicios del primero.


Planteadas así las cosas, a continuación se transcribirá la parte de la orden de aprehensión que motivó la concesión del amparo:


"Del análisis de los anteriores elementos de prueba, a los cuales se les da el valor que les confieren los artículos 246, 250, 251, 252, 253, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales, la suscrita observa que dicho conjunto probatorio resulta más que suficiente para satisfacer los requisitos que exige el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, para tener por acreditados los elementos típicos del delito de despojo; en efecto, los elementos del tipo penal que se requieren en el delito de despojo, previsto en el artículo 395, fracción I, del Código Penal, en su hipótesis de hacer uso de un derecho real, quedaron acreditados con los elementos probatorios antes mencionados, así observamos:-Que la acción desarrollada en los presentes hechos consiste en la colocación de un candado en una reja metálica plegadiza, ubicada al pie de las escaleras que conducen a los niveles y oficinas del edificio sito en la calle de Génova número 59, colonia J., impidiendo de esta manera los activos a los ofendidos el acceso a las oficinas, con lo que se lesiona el bien jurídico protegido por la norma, que en la especie lo es el derecho posesorio de las empresas Real H., S. de C.V. y J.P.A., S. de C.V., toda vez que con la acción plurisubsistente descrita, los hoy activos del delito hacen uso de un derecho real que no les pertenece.- En lo referente a la forma de intervención de los sujetos activos del delito, se desprende que realizan el delito conjuntamente, es decir se actualiza la forma descrita en el artículo 13, fracción III, del Código Penal.- La acción descrita se encamina a impedir el acceso a las oficinas y de los niveles altos, de las empresas ofendidas, es decir, se manifiesta en forma dolosa, o sea, que conociendo que se realizaban los elementos típicos del delito de despojo, se quiso el resultado, consistente en lesionar los derechos posesorios de los ocupantes, que de acuerdo a las probanzas analizadas, eran en relación las empresas H. (sic), S. de C.V. y J.A., S. de C.V., y tan es así que tenían conocimiento del hecho típico que entre los activos se encontraba un perito en derecho, según se hace constar en documental consistente en copia fotostática de una cédula profesional de licenciado en derecho, que obra en autos.- Respecto a las calidades de los sujetos del delito de despojo, previsto en el artículo 395, fracción I, del Código Penal, no requiere calidad alguna en los sujetos, ni el activo ni el pasivo.- El resultado delictivo, que en la especie es la lesión que se causa en los derechos posesorios de los ocupantes (respecto a las empresas Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V.), queda acreditado al impedirles a los ofendidos el acceso a los niveles y oficinas del edificio ubicado en Génova número 59, colonia J., como se aprecia en forma visual con las fotografías de la reja citada, el candado y las escaleras, mismas que obran en autos, corroboradas con la inspección ocular practicada por el Ministerio Público.- El objeto material de delito en el caso lo constituye el inmueble sobre el cual recae la conducta delictiva, y sobre el cual se ejerce el derecho real que no les pertenece a los activos, es decir, el bien inmueble afecto a esta causa, en el cual tienen su asiento las empresas citadas, y que se encuentra ubicado en las calles de Génova número 59, colonia J..- Respecto de los medios, el tipo penal de despojo, especifica diversos medios, uno de los cuales es la violencia, la cual se actualiza en los hechos a examen al quedar demostrado en autos que los activos del delito sacaron de sus oficinas a uno de los ofendidos, precisamente a J.J.M.M., propietario del bien inmueble afecto, ya que lo sacan a empujones, es decir, se empleó la violencia física sobre la persona.- En cuanto a las circunstancias de lugar y tiempo se observa que el lugar ya se indicó, calle Génova número 59, colonia J., en cuanto a la ubicación del tiempo los hechos ocurrieron el día catorce de junio de 1995, mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las 10:00 diez horas, y en cuanto a las circunstancias de modo y ocasión ya han quedado descritas con los anteriores elementos típicos analizados.- Respecto a los elementos normativos del delito quedó acreditado que los activos realizaron la conducta de propia autoridad al tener como motivo generador del hecho su voluntad personal, y aun cuando argumentan que con base en una asociación de las empresas y en un contrato de subarrendamiento tienen la posesión, tal afirmación hasta este momento no se acreditó en autos; asimismo, se pone de manifiesto con todo el conglomerado de pruebas, que los activos hicieron uso de un derecho real que no les pertenecía, pues el derecho posesorio que tenían respectivamente los representantes de las empresas Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V., sobre el inmueble afecto a la causa, deriva del título de propiedad y del contrato de arrendamiento respectivamente.- En síntesis, puede afirmarse que todos los elementos típicos que se describen en la figura de despojo por la que se ejercita acción penal en esta causa quedaron acreditados en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales. ... III. En lo referente a la probable culpabilidad penal de los indiciados M.O.L., R.R. de la Vega y R. o R.S. en la comisión del delito de despojo cometido en agravio de las empresas Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V., ha quedado acreditada hasta este momento procedimental con los siguientes elementos de prueba: Lo manifestado por J.J.M.B., en el sentido de que '... es apoderado legal de la persona moral denominada Real H., S. de C.V., y que el día de hoy siendo las 10:00 diez horas al llegar al domicilio social encontró a sus empleados de nombres M.G., L.M., A.F. y J.A. en las afueras de dicho edificio informándole que habían llegado unas personas encabezadas por el señor M.O.L. y otros ... personas que impidieron el acceso tanto al deponente como a su personal impidiéndoles por tanto el paso a sus oficinas ...' (al comparecer para ratificar su declaración) expresa: '... que el día catorce de junio de los corrientes, al deponente se le impidió el acceso al tercer nivel donde se encuentran instaladas las oficinas de Real H. ... también se le ha impedido el acceso al restaurante bar propiedad de su representada ... que las instrucciones de no dejar entrar a nadie al edificio las ha dado el licenciado ... R.S. siguiendo también las indicaciones del señor M.O.L. y del que ahora sabe responde al nombre de R.R. de la Vega'. A foja 314, dijo: '... que Real H., siempre ha tenido la posesión tanto del restaurante bar como del inmueble ya que en el mismo, en el tercer nivel, se encontraban instaladas las oficinas administrativas de su representada, así como las oficinas de su arrendadora J.A. ...'.- Por su parte, el también denunciante J.J.M.M. dijo: '... que el día catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, a las 09:30 nueve horas con treinta minutos a.m., el deponente llegó a sus oficinas con el propósito de laborar como cotidianamente lo hace, y al llegar al tercer nivel fue interceptado por dos sujetos masculinos quienes dijeron ser de seguridad, y de inmediato me impidieron el acceso a mis oficinas obligándome a bajar, manifestándome e indicándome que tenían instrucciones de no permitir el acceso a las mismas ... ya que eran las instrucciones precisas del señor O.L. ... por lo que procedían a bajarme y, una vez en la planta baja, me sacaron hacia el pasillo de servicio ... y el señor que ahora sabe se llama R.S. por propia mano colocó un candado a dicha reja ... por lo que en este acto presento mi formal querella por el delito de despojo cometido en mi agravio, y en contra de M.O.L., R.R. de la Vega, L.K.O. y R.S., y quien resulte responsable ...'.- La testigo M.G.G., manifiesta que: '... es el caso que el día catorce de junio del año en curso (mil novecientos noventa y cinco), siendo aproximadamente las 10:00 diez horas de la mañana cuando la dicente llegó a su trabajo ... se pudo percatar que su jefe de nombre J.J.M.M. era conducido por gente extraña al inmueble, poniéndolo afuera del edificio, por la fuerza dos personas lo sacaron del inmueble ... estas dos personas cierran los accesos al inmueble con candados, y entre la reja le entregaron un papel que era dirigido al representante legal de Real H., que estas personas desconocidas ... manifestaron que habían recibido instrucciones de los señores M.O.L., R.R. de la Vega y los abogados de éstos, de no permitir la entrada de ninguna persona que trabaje para Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V. ... desea aclarar que entre la gente que se encontraba en el interior del inmueble estaba el señor M.O. y el señor R.R. de la Vega, así como el que se dijo ser licenciado de apellido K., quien fue quien le entregó el papel a su jefe ...'.- Asimismo, la testigo L.M.G. dijo que: '... el día catorce de junio al llegar a sus labores ... a las 10:00 diez horas, se encontró al personal tanto de la empresa para la que labora, como a la secretaria de la empresa J.A., S. de C.V., de nombre M.G., en el pasillo precisamente donde se encuentran las escaleras de acceso a las oficinas, percatándose que dos sujetos desconocidos conducían al señor J.M.M. hacía el exterior del inmueble y una vez ... que en forma violenta lo sacan, cierran de inmediato la puerta de acceso con un candado, entre los barrotes le hacen entrega de un documento argumentando estos dos desconocidos que por instrucciones del señor M.O.L. y ... R.R. de la Vega era de no permitirle la entrada a las oficinas a los empleados de Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V., así como tampoco a los señores Mir, la persona que hizo entrega del documento ... el licenciado K.O., y quien ordenó la colocación de los candados fue R.S., quienes seguían instrucciones de los señores M.O. y R.R. de la Vega ...'-La testigo A.F.L. expresa en lo conducente que: '... el día catorce de junio del año en curso (mil novecientos novena y cinco), se presentó a sus labores, llegando aproximadamente a las 10:00 diez horas ... percatándose que la puerta de acceso se encontraba cerrada, y con lujo de violencia vió como bajaron al señor M.M., quien es representante legal de J.A., S. de C.V., sacándolo del edificio ... procedieron a colocar un candado en la puerta de acceso ... que fue por instrucciones del señor M.O.L. y R.R. de la Vega que habían colocado y dado instrucciones de no permitirle el acceso al personal ...'.- El testigo J.A.B. afirma en su declaración que: '... en esos momentos dos personas desconocidas bajan al señor J.J.M.M. ... y lo sacan del edificio, y de inmediato estas personas ponen un candado en la reja de acceso ... y les manifiestan que no les pueden permitir el acceso por órdenes del señor M.O. y R.R. de la Vega ...'.- Como se observa de lo transcrito, existen en contra de los indiciados una serie de imputaciones, que los ubican concretizando la hipótesis abstracta de la figura delictiva del despojo, por el que fueron consignados, ya que al indiciado R. o R.S., se le ubica colocando el candado en una reja metálica plegadiza al pie de las escaleras que conducen a los niveles altos, como lo sostiene J.J.M.M., y asimismo de las demás testimoniales se desprende que el indiciado M.O.L. y R.R. de la Vega dieron instrucciones de no permitir la entrada al personal de las empresas Real H., S. de C.V. y J.A., S.A de C.V., es decir, que los indiciados actuando conjuntamente en los términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal, hacen uso de un derecho real que no les pertenece, al impedirles la entrada al inmueble a los ocupantes de las oficinas de las empresas ofendidas ya citadas.- Ciertamente que el indiciado M.O.L. argumenta derechos posesorios sobre el inmueble sito en la calle de Génova número 59, colonia J., derivados de un contrato de subarrendamiento, así como de la asociación de las empresas Hoteles Quinta Sol, S. de C.V. y Real H., S. de C.V., y además manifiesta dicho indiciado que la citada posesión la ha venido gozando desde el año de mil novecientos noventa; empero, su dicho en este sentido se encuentra contradicho por un gran número de probanzas, entre las cuales cabe destacar las siguientes: Lo declarado por el denunciante y querellante J.J.M.M. (foja 43), quien aseveró que: '... con fecha septiembre de mil novecientos noventa y uno (sic), celebró contrato de arrendamiento de la totalidad del inmueble antes mencionado (el marcado con el número 59 de la calle de Génova, colonia J. de esta Ciudad de México), de la cual es propietaria con la persona moral Real H., S. de C.V.' ... Es decir, que el propietario del bien inmueble afecto a la presente causa lo arrienda en el año de mil novecientos noventa y uno, por la totalidad de dicho bien, a la empresa Real H., S. de C.V.; luego entonces, la afirmación del indiciado, en el sentido de que viene gozando de la posesión del inmueble desde mil novecientos noventa, se encuentra contradicha por lo aseverado por el propietario, quien ubica el arrendamiento del bien en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno, a otra persona.- La documental que aparece a foja 105 de la causa corrobora parcialmente lo aseverado por el propietario del inmueble, señor J.J.M.M., ya que en el referido contrato de arrendamiento aparece como fecha de celebración el día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, es decir un año después del que dice el propietario, lo que evidentemente contradice el dicho del indiciado M.O.L., cuando afirma que tenía la posesión desde el año de mil novecientos noventa; por otra parte, el mismo indiciado se contradice, cuando declara que en su carácter de representante de Hoteles Quinta Sol, el día catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres, celebró contrato de subarrendamiento respecto del inmueble ubicado en Génova número 59, colonia J., es decir, la fecha la ubica en el año de mil novecientos noventa y tres, y el catorce de mayo, y no el año de mil novecientos noventa, como lo había señalado antes.- Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la empresa Real H., S. de C.V. tenía, después de celebrar el contrato de arrendamiento con la empresa J.A., S. de C.V., el carácter de arrendataria y consecuentemente la posesión total del bien inmueble, sito en la calle de Génova número 59, colonia J.; que con base en que el referido contrato de arrendamiento se le facultó a dicha empresa (Real H., S. de C.V.), a subarrendar, esta última celebró contratos de subarrendamiento con Hoteles Quinta Sol, representada por el indiciado M.O.L..- En el referido contrato de subarrendamiento celebrado entre Hoteles Quinta Sol y Real H., S. de C.V., no quedó especificado que el subarrendamiento fuera por la totalidad del bien inmueble de la calle de Génova número 59, colonia J., ya que dicho contrato de subarrendamiento, visible a foja 199 de la causa, la subarrendataria (Hoteles Quinta Sol, S. de C.V.), declara (foja 200), '... que conoce perfectamente bien la unidad inmobiliaria descrita en la declaración I.1 que antecede y desea tomar en subarrendamiento una parte de la misma para establecer un restaurante bar, centro nocturno de espectáculos u otro negocio comercial o de servicios ...'.- Es decir, que conforme a la declaración de la misma subarrendataria (Hoteles Quinta Sol, S.), representada por el señor M.O.L. (hoy indiciado), sólo se desea tomar en subarrendamiento una parte, de lo que evidentemente deja fuera del subarrendamiento a otras partes del bien inmueble de referencia, o sea el ubicado en la calle de Génova número 59, colonia J..- Con base en lo anterior y tomando en cuenta que la empresa Real H., S. de C.V., sí tenía hasta antes del subarrendamiento la posesión total del inmueble con base en el contrato de arrendamiento, que celebró con el propietario del bien J.A., S. de C.V., se concluye que en su caso sólo entregó la posesión de una parte del inmueble de Génova número 59, colonia J., a Hoteles Quinta Sol, y no se encuentra demostrado en autos, que precisamente las oficinas ubicadas en los despachos 301 y 302 correspondientes a las oficinasde las empresas J.A., S. de C.V. y Real H., S. de C.V., respectivamente, según dicho de la testigo M.G.G., así como de la testigo A.F.L., así como lo expresado por los querellantes J.J.M.M. y J.J.M.B., hayan sido materia del contrato de subarrendamiento, y en consecuencia, se hayan dado en posesión a Hoteles Quinta Sol, S. de C.V., representado por el indiciado M.O.L..- Lo anterior, unido al hecho de que no se especificó que esta parte del inmueble quedara incluida en el contrato de subarrendamiento, tales situaciones llevan a la suscrita a darles credibilidad a las declaraciones de los testigos y denunciantes mencionados, en el sentido de que las empresas agraviadas tenían la posesión de los lugares que mencionan.- Por otra parte, a foja 295 de los autos se aprecia un convenio de rescisión de contrato de subarrendamiento que celebran Real H., S. de C.V. y Hoteles Quinta Sol, S., en papelería membretada, en donde se lee: Hoteles Quinta Sol, S. de C.V., Servicios Turísticos en General, y fechado el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres, rescisión de subarrendamiento respecto de los locales letras C, D, E, F, H y J, de la sección de tiendas del centro comercial ubicado en el número 59 de la calle de Génova, colonia J., documento en el cual se aprecia al final los nombres de C.M.M. y M.O.L., así como rúbricas ilegibles; consta de una copia del mismo documento a fojas 387 y 388 de autos, la cual agrego en diligencias de artículo 36 del Código de Procedimientos Penales, pero este último documento consta ya con la certificación correspondiente.- Como se puede apreciar, en el convenio de subarrendamiento no se precisó cuál era la parte que era la materia del subarrendamiento, sólo se menciona que una parte del inmueble sito en la calle de Génova número 59 y es el convenio de rescisión del subarrendamiento donde se especifican los locales de subarrendamiento rescindidos marcados con las letras C, D, E, F, H y J, y que para mayor claridad el querellante J.J.M.M., en diligencias practicadas con base en el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales, precisa los lugares que dentro del inmueble de Génova número 59, colonia J., ocupan los locales marcados con las letras citadas, y dicho querellante especifica que quedó por tanto excluido el tercer nivel, que comprende al restaurante y en donde se encuentran ubicadas la oficinas de Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V.- Por otra parte, aun y cuando en su caso no surtiera efectos jurídicos el convenio de rescisión de subarrendamiento celebrado entre Real H., S. de C.V. y Hoteles Quinta Sol, S. de C.V., y en cuyo final aparecen los nombres de J.C.M.M. y M.O.L., así como rúbricas sobre tales nombres, no es menos cierto que dicho convenio de rescisión demuestra las partes del inmueble de Génova número 59 de las cuales rescinde el contrato de subarrendamiento, de lo que se infiere que son las mismas que tenían en su caso, en posesión Hoteles Quinta Sol, y entre las partes específicas no se encuentran los despachos 301 y 302 que mencionan los querellantes como oficinas de las empresas Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V., en el tercer piso, ni otros niveles completos del inmueble; de lo anterior se desprende hasta este momento procedimental, que con el contrato de subarrendamiento celebrado entre Hoteles Quinta Sol, S. de C.V. y Real H., S. de C.V., el hoy indiciado M.O.L. no demuestra que tenía la posesión de los despachos y oficinas a los que aluden los querellantes, ni otros niveles completos del inmueble afecto a la causa.- Por lo que se refiere al dicho del indiciado a que se asociaron las empresas Hoteles Quinta Sol, S. de C.V. y Real H., S. de C.V., y que se encargó la operación del negocio Radio City a la persona moral denominada Operadora Chips, S. de C.V., y que en la empresa Operadora Chips se le nombró administrador único, y al señor M.B. se le nombró apoderado legal de la misma, tal hecho en su caso de ser verídico, de ninguna forma le faculta para hacer uso de un derecho real impidiéndoles el acceso a los ofendidos al inmueble, y que sólo debía ejercer su función administrativa respecto de Radio City, la que al decir del querellante J.J.M.B., no ocupa el tercer nivel, ya que dicho querellante expresa: '... que la documentación de la persona moral que representa, se encuentra en el interior de sus oficinas ubicadas en el tercer nivel del inmueble marcado con el número 59 de las calles de Génova, colonia J., precisamente arriba del restaurante bar Radio City ...'.- Es decir, el querellante menciona que la negociación Radio City ocupa un área diversa a las oficinas de Real H., S. de C.V. y J.A..- Es el propio indiciado M.O.L. quien reconoce que a J.J.M.B. se le asignó para el desempeño de sus funciones el tercer nivel del inmueble ubicado en Génova número 59, colonia J. de esta ciudad (foja 190), y ciertamente que desconoce el carácter de apoderado legal que tiene J.J.M.B. respecto de la empresa Real H., S. de C.V., y en cambio le otorga el carácter de trabajador, mencionando que por lo mismo tenía una detentación de las oficinas pero no una posesión, pero tal calidad de trabajador no la demuestra el indiciado, ya que el documento que exhibe, y que él llama contrato de trabajo, es un documento incompleto, pues no tiene firma de patrón, ni de los testigos, ni fecha, y en cambio tal documento lo desconoce el querellante M.B., quien en todo momento niega la calidad de trabajador de la empresa Chips, S. de C.V., por tanto, si este querellante se encontraba en el tercer piso en unas oficinas, no era en la calidad de trabajador que dice el indiciado, sino como lo manifiestan los testigos M.G.G., L.M.G., A.F.L., J.A.B., J.J.M.M. y el propio J.J.M.B., como apoderado de la empresa Real H., S. de C.V., siendo la afirmación del indiciado un indicio que corrobora lo atestado por los testigos y querellantes en el sentido de tener sus oficinas en el tercer piso, y al cual ya no se les permitió la entrada.- También en su escrito, M.O.L. menciona como actos posesorios (sic), bienes muebles que se encuentran dentro de la negociación Radio City, así como de los servicios telefónicos, agua, luz, gas, etcétera, contratados por Hoteles Quinta Sol; sin embargo, al respecto a la suscrita no pasa desapercibido que el contrato de subarrendamiento que Hoteles Quinta Sol firmó con Real H. tuvo vigencia aproximadamente un mes, de lo que se infiere que con base en ello el ahora indiciado, bien pudo haber tratado de cumplir con la cláusula quinta a que se refiere el contrato de subarrendamiento, y respecto de una parte o varias partes, sin que se abarcara la totalidad del inmueble, y en ellas en su caso, podían muy bien encontrarse los muebles y los servicios a que hace referencia.- Como un indicio más que apoya lo manifestado por los querellantes se encuentra la diligencia de notificación que realiza el notario número 49, licenciado A.S.F. (foja 268), ya que dicho notario se apersona en el número 59 de la calle de Génova, de la colonia J., en busca de J.J.M.B., y dicho notario se cerciora de que ese era el domicilio; asimismo, el notario de referencia agrega en la constancia que el señor J.J.M.M. le manifiesta que en ese inmueble tiene sus oficinas el señor J.J.M.B.; lo anterior contradice la aseveración del indiciado de que los querellantes no tienen sus oficinas en el inmueble citado, sin pasar por alto reiterar que en su escrito el indiciado M.O.L. reconoce que J.J.M.B. laboraba en sus oficinas del tercer nivel.- Cabe hacer mención que el propio indiciado, en su multicitado escrito (foja 192), reconoce que Real H., S. es propietario de una licencia de funcionamiento, lo que coincide con lo aseverado por el querellante J.J.M.B., en el sentido de que '... para acreditar mi dicho de que mi representada es legítima propietaria de dicho restaurante me permito exhibir en original y copia fotostática simple la licencia de funcionamiento número 542555, expedida con fecha 5 cinco de septiembre de 1957 mil novecientos cincuenta y siete, donde se asientan claramente que mi representada Real H., S. explota el restaurante denominado Chips, ubicado en las calles de Génova número 59, colonia J.' (foja 123 vta.)-Y al respecto avala el dicho del querellante la documental que aparece en copia fotostática a foja 122 de autos, consistente en la licencia para restaurante con servicio de cantina, donde se observa que como 'Sr.' se encuentra el nombre de 'Real H., S.', con dirección 'Génova 59, colonia J.', y como giro 'Restaurante Chips', de fecha 5 cinco de septiembre de 1957 mil novecientos cincuenta y siete.- En el punto VII del escrito del indiciado M.O.L., menciona que respecto del nombre comercial de Radio City solicitó su registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin embargo, en dicha solicitud (fojas 262 y 264), de fecha 11 once de enero de 1995 mil novecientos noventa y cinco, se menciona como ubicación del establecimiento el de calle Culiacán número 29, departamento 201, Distrito Federal, es decir, no es coincidente con el lugar del inmueble afecto en la presente causa.- En consecuencia, por todo lo antes analizado, la suscrita llega a la conclusión de que ha quedado acreditada hasta este momento procedimental la probable culpabilidad penal de los indiciados M.O.L., R.R. de la Vega y R. o R.S., en la comisión de delito de despojo por el que se ejercitó acción penal en la presente causa, toda vez que quedaron acreditados los elementos del tipo penal y la probable culpabilidad, es decir, se reúnen los requisitos que exige el artículo 16 dieciséis constitucional para el libramiento de la orden de aprehensión, debiendo tomar en cuenta también, que los indiciados no actuaron amparados por alguna causa de licitud, y que al momento de los hechos no quedó demostrado que éstos se hayan desarrollado padeciendo los activos o alguno de ellos de trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, que les impidiera comprender el carácter ilícito del hecho y conducirse de acuerdo a dicha comprensión, por lo que se actualiza la imputabilidad, siéndoles por tanto posible y exigible una conducta diversa a la realizada."


Ahora bien, en la resolución en que se da cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se sustenta lo siguiente:


"Del análisis de los anteriores elementos de prueba, a los cuales se les da el valor que les confieren los artículos 246, 250, 251, 252, 253, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales, la suscrita observa que dicho conjunto probatorio resulta más que suficiente para satisfacer los requisitos que exige el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, para tener por acreditados los elementos típicos del delito de despojo; en efecto, al ponerse de manifiesto en el mundo fáctico la existencia de una acción consistente en que el día catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, siendo aproximadamente las 10:00 diez horas, el activo M.O.L. se presentó al inmueble ubicado sobre la calle de Génova, acompañado de otros sujetos, procediendo a sacar a empujones a J.J.M.M., administrador único de la empresa Real H., S. y a J.J.M.M. (sic) administrador único de la empresa J.A., S. para posteriormente colocar un candado en la puerta plegadiza, dejando en el pasillo a los pasivos referidos, e impidiéndoles de esta forma el acceso a las oficinas de las empresas marcadas con las letras C, E, F, H y J, ubicadas en la parte superior de la negociación denominada Radio City, lesionando de esta manera el bien jurídicamente tutelado, consistente en la posesión de las empresas Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V., pues con la conducta desplegada por el activo M.O.L. hizo uso de un derecho real que no le pertenecía; lo que se acredita con lo declarado por J.J.M.B., quien al respecto manifestó: '... que el día y hora de los hechos, al llegar al domicilio social de la empresa que representa, siendo Real H., S. de C.V., se encontró afuera a sus empleados de nombres M.G., L.M., A.F. y J.A.B. en las afueras de dicho edificio, informándole que habían llegado unas personas encabezadas por el señor M.O.L. y otros, quienes impidieron el acceso a sus oficinas tanto al deponente como a sus empleados, y también se le ha impedido el acceso al restaurante bar propiedad de su representada; y que las instrucciones de no dejar entrar a nadie al edificio, las ha dado el licenciado R., siguiendo las instrucciones de M.O. así como de R.R. de la Vega; que Real H. siempre ha tenido la posesión, tanto del restaurante bar, como del inmueble, ya que en el tercer nivel se encontraban instaladas las oficinas administrativas de su representada, así como las oficinas de su arrendadora J.A. ...'; corrobora lo anterior, lo declarado por el también querellante, J.J.M.M. quien en lo conducente, dijo: '... que el día y hora de los hechos, llegó a sus oficinas, y al llegar al tercer nivel fue interceptado, por dos sujetos que dijeron ser de seguridad, quienes le impidieron el acceso a sus oficinas, obligándolo a bajar ya que esas eran las instrucciones del señor O.L., y fue sacado hacia el pasillo, y el que dijo llamarse R.S. procedió a colocar un candado en la reja ...'; apoya lo antes expuesto lo manifestado por la testigo de hechos M.G.G., quien al respecto manifestó: '... que el día y hora de los hechos, cuando llegó a su trabajo se percató que su jefe J.J.M.M. era conducido por gente extraña al inmueble, poniéndolo fuera del edificio dos personas quienes cerraron los accesos al inmueble y entre la reja entregaron un papel dirigido al representante legal de Real H., manifestando que habían recibido instrucciones de parte de M.O.L., de R.R. de la Vega y los abogados de éstos de no permitir la entrada a ninguna persona que trabajara para Real H. y J.A. y que entre la gente que se encontraba en el interior se encontraba M.O.L. así como el que dijo ser el licenciado K., el cual le entregó el papel a su jefe ...'; se suma a lo anterior, lo declarado por la testigo L.M.G., quien al respecto señaló: '... que el día y hora de los hechos, al llegar a sus labores, se encontró al personal tanto de la empresa para la que labora, como a los empleados de la empresa J.A., percatándose que dos sujetos desconocidos, conducían al señor J.J.M.M. y una vez que de forma violenta lo sacaron, de inmediato cerraron la puerta con un candado y entre los barrotes le hicieron entrega de un documento, argumentando que por instrucciones de M.O. y R.R. de la Vega no dejarían pasar a ningún empleado de las empresas J.A. y Real H., S., quien hizo entrega del documento fue el licenciado K.O., y quien ordenó la colocación de los candados fue R.S., quienes seguían las instrucciones de M.O. y R. de la Vega ...', así también, se cuenta con lo declarado por la testigo A.F.L. quien en lo conducente, expresó: '... que el día y hora de los hechos, se presentó a laborar, percatándose que la puerta de acceso se encontraba cerrada, y con lujo de violencia vio cómo bajaban al señor M.M. quien es representante legal de J.A., sacándolo del edificio y procedieron a colocar un candado a la puerta de acceso, que eso fue por instrucciones de M.O.L. y R.R. de la Vega, que habían colocado y dado instrucciones de no permitirle acceso al personal ...'; abunda a lo anterior, lo declarado por el testigo J.A.B., quien al respecto dijo: '... que en esos momentos dos personas desconocidas bajaron al señor M.M. y lo sacaron del edificio y de inmediato estas personas pusieron un candado en la puerta de acceso, y les manifestaron que no les podían permitir el acceso por órdenes del señor M.O. y R.R. de la Vega ...', así también, se cuenta con las diligencias de inspección ministerial en el lugar de los hechos y fotografías del mismo; de autos se acredita que la acción fue de carácter dolosa, al haber actuado el activo conociendo los elementos objetivos de tipo penal, y aun así quiso y aceptó el resultado prohibido por la ley; lo anterior se acredita con lo declarado por los querellantes J.J.M.M., J.J.M.B., los testigos M.G.G., L.M.G., A.F.L. y J.A.B., pues todos ellos de manera conjunta, conteste y coherente, señalan que no obstante que las oficinas de las empresas Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V. estaban instaladas en la parte alta del inmueble afecto a la presente causa, no les fue permitido el acceso el día y hora de los hechos, y todo ello se debió a que así lo ordenó M.O.L. e inclusive los querellantes fueron sacados del inmueble, y se colocó un candado en la puerta de acceso por instrucciones del activo; por cuanto hace al objeto material sobre el cual recayó la conducta delictiva, en concreto, se encuentra constituido por el inmueble en donde se encuentran ubicadas las oficinas de las empresas J.A., S. de C.V. y Real H., S. ubicado en la calle de Génova número 59 de la colonia J., lo cual se acredita con lo declarado por los querellantes J.J.M.M., J.J.M.B., los testigos M.G.G., L.M.G., A.F.L. y J.A.B. pues todos ellos de manera conjunta, conteste y coherente, refieren que las oficinas de las empresas J.A., S. de C.V. y Real H., S. se encuentran instaladas en la parte superior del inmueble ubicado en la calle de Génova número 59 de la colonia J.; abunda a lo anterior, la inspección ministerial practicada en el lugar de los hechos, así como las fotografías del mismo; respecto del resultado producido entendido como una alteración del orden normativo, mismo que fue de índole material, es decir, existió una alteración en el mundo exterior de la naturaleza, perceptible por los sentidos, consistente en los derechos posesorios de ocupantes de las empresas, al no habérseles permitido el acceso a sus respectivas oficinas en donde tenían establecidas las oficinas de las empresas Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V., lo que se acredita con lo manifestado por J.J.M.B. y J.J.M.M., quienes al respecto manifestaron que tenían instaladas las oficinas de sus representadas en la parte alta del inmueble afecto a la presente causa, y corrobora lo anterior, lo declarado por los testigos M.G.G., L.M.G., A.F.L. y J.A.B., quienes de manera conteste y coherente señalan que las oficinas de H., S. de C.V. (sic) y de J.A., S. de C.V. se encontraban instaladas en la parte alta del inmueble ubicado en la calle de Génova número 59 de la colonia J., y que el día y hora de los hechos, cuando se presentaron a laborar a las respectivas empresas para las cuales prestaban sus servicios, no les fue permitido el acceso, y además se percataron que el querellante J.J.M.M. fue sacado de manera violenta, por dos sujetos, quienes les manifestaron que sólo cumplían las instrucciones de M.O.L. y R.R. de la Vega, de no permitir el acceso a los empleados de Real H., S. y J.A.; por cuanto hace a la forma de intervención del sujeto activo M.O.L., se encuentra acreditado que lo fue de manera personal y conjunta, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 13 del Código Penal, como coautor, pues desplegó su conducta en compañía de otros sujetos, al impedir el paso a los pasivos, lo que se acredita con lo declarado por los querellantes J.J.M.M., J.J.M.B., los testigos M.G.G., L.M.G., A.F.L. y J.A.B., pues todos ellos de manera conteste y coherente señalaron que las personas que no les permitieron el acceso a las oficinas de las empresas Real H. y J.A., S. de C.V., les manifestaron que cumplían las órdenes de M.O.L. y R.R. de la Vega, y que además el primero de los mencionados se encontraba en el interior del inmueble con otras personas; por cuanto hace a las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, se encuentran acreditadas, pues ello consiste en que los hechos acaecieron el día catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, siendo aproximadamente las 10:00 diez horas, en el inmueble ubicado en la calle de Génova número 59 de la colonia J.; lo que se acredita con lo declarado por los querellantes J.J.M.B. y los testigos M.G.G., L.M.G., A.F.L. y J.A.B., al señalar, el primero, que el día catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, siendo aproximadamente las 10:00 diez horas cuando llegó al domicilio social de la empresa de la cual es apoderado legal, siendo ésta Real H., S., ubicado en la calle de Génova número 59 de la colonia J., encontró a sus empleados de nombres M.G.G., L.M.G., A.F.L. y J.A.B., afuera del edificio, quienes le informaron que habían llegado unas personas encabezadas por M.O.L., y les impidieron el acceso a las oficinas donde laboraban, y al tratar de entrar a las mismas le fue impedido el acceso, y que las órdenes de no dejar pasar a nadie las había dado R.S., siguiendo las indicaciones de M.O.L.; por su parte, los segundos, de manera conteste y coherente, señalaron que el día catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, siendo aproximadamente las 10:00 diez horas, cuando se presentaron a laborar, les fue impedido el acceso a las oficinas de las empresas para las cuales prestan sus servicios, e inclusive se percataron que el señor J.J.M.M. fue conducido con violencia hasta el pasillo donde se encuentran la puerta de acceso para la parte superior del inmueble, donde se encuentran las oficinas, colocaron candado, y ya no les permitieron el acceso; en lo que se refiere a los elementos normativos del ilícito a estudio, consistente en que el activo M.O.L. de propia autoridad y al tener el motivo generador de su voluntad personal, para hacer uso de un derecho real que no le pertenecía; lo que se acredita con lo declarado por los querellantes J.J.M.B., J.J.M.M. y los testigos M.G.G., L.M.G., A.F.L. y J.A.B., al señalar los dos primeros de manera conteste y coherente, que les fue impedido el acceso por órdenes de M.O.L. a las oficinas de las cuales tenían posesión como representantes de Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V., respectivamente; y por su parte, los segundos al respecto manifestaron, que el día y hora de los hechos les fue impedido el acceso a las oficinas que tenían en posesión los apoderados legales de las empresas Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V., ubicadas en la parte superior del inmueble de Génova número 59 de la colonia J., ya que así lo ordenó M.O.L., quien el día que se suscitaron los hechos se presentó acompañado de otros sujetos.- Todo lo anterior permite concluir que los elementos del tipo penal de despojo se encuentran acreditados; sin que de autos se acredite que el activo M.O.L. haya actuado en el ejercicio de un derecho, o alguna regla permisiva o alguna causa de justificación, de lo que se infiere, hasta este momento, que el hecho a estudio es contrario al orden jurídico y, por ende, es antijurídico al encontrarse integrado el injusto previsto en la ley penal derivado de la tipicidad y antijuridicidad en que incurrió el activo."


De las transcripciones anteriores y no perdiendo de vista los motivos que condujeron a la concesión del amparo, debe estimarse que la nueva orden de aprehensión dictada en contra del quejoso no incurre en los mismos vicios que se leatribuyeron a la reclamada en el juicio de garantías, ya que aun cuando tiene el mismo sentido de afectación, subsana los vicios formales que motivaron la protección constitucional, esto es, realiza una valoración de las pruebas que, a juicio de la responsable, acreditan el resultado delictivo y los elementos normativos; la concatenación entre ellas para concluir que la conducta del activo es delictuosa, explicando cómo el derecho posesorio constituye el elemento normativo del delito de despojo, así como la relación entre las conductas de los indiciados que acreditan la coparticipación entre ellos.


Así es, del análisis de las constancias de autos, se desprende que la autoridad responsable, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, dejó insubsistente la orden de aprehensión dictada en contra del quejoso el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, pronunciando en esa misma fecha una nueva orden de aprehensión que subsanó los vicios de forma por los cuales se concedió el amparo, y con plenitud de jurisdicción en cuanto a la valoración de cada una de las pruebas existentes en el sumario en lo individual y realizando la concatenación y confrontación debidas, resolvió dictar esa nueva orden.


Para precisar mejor lo anterior, cabe destacar que en la orden de aprehensión que motivó la concesión de la protección constitucional, la autoridad responsable, respecto de la adecuación del caso sometido a su conocimiento a la hipótesis legal del tipo penal de despojo, señaló:


"Del análisis de los anteriores elementos de prueba, a los cuales se les da el valor que les confieren los artículos 246, 250, 251, 252, 253, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales, la suscrita observa que dicho conjunto probatorio resulta más que suficiente para satisfacer los requisitos que exige el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, para tener por acreditados los elementos típicos del delito de despojo; en efecto, los elementos del tipo penal que se requieren en el delito de despojo, previsto en el artículo 395, fracción I, del Código Penal, en su hipótesis de hacer uso de un derecho real, quedaron acreditados con los elementos probatorios antes mencionados, así observamos:-Que la acción desarrollada en los presentes hechos, consiste en la colocación de un candado en una reja metálica plegadiza, ubicada al pie de las escaleras que conducen a los niveles y oficinas del edificio sito en la calle de Génova número 59, colonia J., impidiendo de esta manera los activos a los ofendidos el acceso a las oficinas, con lo que se lesiona el bien jurídico protegido por la norma, que en la especie lo es el derecho posesorio de las empresas Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V., toda vez que con la acción plurisubsistente descrita, los hoy activos del delito hacen uso de un derecho real que no les pertenece."


Por su parte, en la nueva orden de aprehensión dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Juez responsable, teniendo en consideración los elementos del tipo penal de despojo, adecuó la hipótesis legal al caso concreto actualizado, apoyándose en el material probatorio a que alude (declaraciones del querellante, inspecciones ministeriales, declaración de testigos, declaraciones de los inculpados, ampliación de declaraciones del querellante y testigos y documentales privadas), externando las razones para determinar que en el caso se acreditan los elementos típicos del delito de despojo por el cual se acusa al quejoso, y al efecto dice:


"Del análisis de los anteriores elementos de prueba, a los cuales se les da el valor que les confieren los artículos 246, 250, 251, 252, 253, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales, la suscrita observa que dicho conjunto probatorio resulta más que suficiente para satisfacer los requisitos que exige el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, para tener por acreditados los elementos típicos del delito de despojo; en efecto, al ponerse de manifiesto en el mundo fáctico la existencia de una acción consistente en que el día catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, siendo aproximadamente las 10:00 diez horas, el activo M.O.L. se presentó al inmueble ubicado sobre la calle de Génova, acompañado de otros sujetos, procediendo a sacar a empujones a J.J.M.M., administrador único de la empresa Real H., S. y a J.J.M.M. (sic) administrador único de la empresa J.A., S., para posteriormente colocar un candado en la puerta plegadiza, dejando en el pasillo a los pasivos referidos, e impidiéndoles de esta forma el acceso a las oficinas de las empresas marcadas con las letras C, E, F, H y J, ubicadas en la parte superior de la negociación denominada Radio City, lesionando de esta manera el bien jurídicamente tutelado, consistente en la posesión, de las empresas Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V., pues con la conducta desplegada por el activo M.O.L. hizo uso de un derecho real que no le pertenecía; lo que se acredita con lo declarado por J.J.M.B., quien al respecto manifestó: '... que el día y hora de los hechos, al llegar al domicilio social de la empresa que representa, siendo Real H., S. de C.V., se encontró afuera a sus empleados de nombres M.G., L.M., A.F. y J.A.B. en las afueras de dicho edificio, informándole que habían llegado unas personas encabezadas por el señor M.O.L. y otros, quienes impidieron el acceso a sus oficinas tanto al deponente como a sus empleados, y también se le ha impedido el acceso al restaurante bar propiedad de su representada; y que las instrucciones de no dejar entrar a nadie al edificio, las ha dado el licenciado R., siguiendo las instrucciones de M.O., así como de R.R. de la Vega; que Real H. siempre ha tenido la posesión, tanto del restaurante bar, como del inmueble, ya que en el tercer nivel se encontraban instaladas las oficinas administrativas de su representada, así como las oficinas de su arrendadora J.A. ...'; corrobora lo anterior, lo declarado por el también querellante, J.J.M.M., quien en lo conducente dijo: '... que el día y hora de los hechos, llegó a sus oficinas, y al llegar al tercer nivel fue interceptado, por dos sujetos que dijeron ser de seguridad, quienes le impidieron el acceso a sus oficinas, obligándolo a bajar ya que esas eran las instrucciones del señor O.L., y fue sacado hacia el pasillo, y el que dijo llamarse R.S. procedió a colocar un candado en la reja ...'; apoya lo antes expuesto lo manifestado por la testigo de hechos M.G.G. quien al respecto, manifestó: '... que el día y hora de los hechos, cuando llegó a su trabajo se percató que su jefe J.J.M.M. era conducido por gente extraña al inmueble, poniéndolo fuera del edificio dos personas quienes cerraron los accesos al inmueble y entre la reja entregaron un papel dirigido al representante legal de Real H., manifestando que habían recibido instrucciones de parte de M.O.L., de R.R. de la Vega y los abogados de éstos de no permitir la entrada a ninguna persona que trabajara para Real H. y J.A., y que entre la gente que se encontraba en el interior, se encontraba M.O.L. así como el que dijo ser el licenciado K., el cual le entregó el papel al su jefe ...'; se suma a lo anterior, lo declarado por la testigo L.M.G., quien al respecto señalo: '... que el día y hora de los hechos, al llegar a sus labores, se encontró al personal tanto de la empresa para la que labora como a los empleados de la empresa J.A., percatándose que dos sujetos desconocidos, conducían al señor J.J.M.M. y una vez que de forma violenta lo sacaron, de inmediato cerraron la puerta con un candado y entre los barrotes le hicieron entrega de un documento, argumentando que por instrucciones de M.O. y R.R. de la Vega no dejarían pasar a ningún empleado de las empresas J.A. y Real H., S., quien hizo entrega del documento fue el licenciado K.O., y quien ordenó la colocación de los candados fue R.S., quienes seguían las instrucciones de M.O. y R. de la Vega ...', así también, se cuenta con lo declarado por la testigo A.F.L. quien en lo conducente, expresó: '... que el día y hora de los hechos, se presentó a laborar, percatándose que la puerta de acceso se encontraba cerrada, y con lujo de violencia vio como bajaban al señor M.M., quien es representante legal de J.A., sacándolo del edificio y procedieron a colocar un candado a la puerta de acceso, que eso fue por instrucciones de M.O.L. y R.R. de la Vega, que habían colocado y dado instrucciones de no permitirle acceso al personal ...'; abunda a lo anterior, lo declarado por el testigo J.A.B., quien al respecto, dijo: '... que en esos momentos dos personas desconocidas bajaron al señor M.M. y lo sacaron del edificio y de inmediato estas personas pusieron un candado en la puerta de acceso, y les manifestaron que no les podían permitir el acceso por órdenes del señor M.O. y R.R. de la Vega ...', así también se cuenta con las diligencias de inspección ministerial en el lugar de los hechos y fotografías del mismo; de autos se acredita que la acción fue de carácter dolosa, al haber actuado el activo conociendo los elementos objetivos del tipo penal, y aun así quiso y aceptó el resultado prohibido por la ley; lo anterior se acredita con lo declarado por los querellantes J.J.M.M., J.J.M.B., los testigos M.G.G., L.M.G., A.F.L. y J.A.B., pues todos ellos de manera conjunta, conteste y coherente, señalan que no obstante que las oficinas de las empresas Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V. estaban instaladas en la parte alta del inmueble afecto a la presente causa, no les fue permitido el acceso el día y hora de los hechos, y todo ello se debió a que así lo ordenó M.O.L. e inclusive los querellantes fueron sacados del inmueble y se colocó un candado en la puerta de acceso por instrucciones del activo; por cuanto hace al objeto material sobre el cual recayó la conducta delictiva, en concreto, se encuentra constituido por el inmueble en donde se encuentran ubicadas las oficinas de las empresas J.A., S. de C.V. y Real H., S. ubicado en la calle de Génova número 59 de la colonia J., lo cual se acredita con lo declarado por los querellantes J.J.M.M., J.J.M.B., los testigos M.G.G., L.M.G., A.F.L. y J.A.B., pues todos ellos de manera conjunta, conteste y coherente, refieren que las oficinas de las empresas J.A., S. de C.V. y Real H., S. se encuentran instaladas en la parte superior del inmueble ubicado en la calle de Génova número 59 de la colonia J.; abunda a lo anterior, la inspección ministerial practicada en el lugar de los hechos, así como las fotografías del mismo; respecto del resultado producido, entendido como una alteración del orden normativo, mismo que fue de índole material, es decir, existió una alteración en el mundo exterior de la naturaleza, perceptible por los sentidos, consistente en los derechos posesorios de los ocupantes de las empresas, al no habérseles permitido el acceso, a sus respectivas oficinas donde tenían establecidas las oficinas de las empresas Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V., lo que se acredita con lo manifestado por J.J.M.B. y J.J.M.M., quienes al respecto manifestaron que tenían instaladas las oficinas de sus representadas en la parte alta del inmueble afecto a la presente causa, y corrobora lo anterior lo declarado por los testigos M.G.G., L.M.G., A.F.L. y J.A.B. quienes de manera conteste y coherente señalan que las oficinas de H., S. de C.V. (sic) y de J.A., S. de C.V. se encontraban instaladas en la parte alta del inmueble ubicado en la calle de Génova número 59, de la colonia J., y que el día y hora de los hechos, cuando se presentaron a laborar a las respectivas empresas para las cuales prestaban sus servicios, no les fue permitido el acceso, y además se percataron que el querellante J.J.M.M. fue sacado de manera violenta, por dos sujetos, quienes les manifestaron que sólo cumplían las instrucciones de M.O.L. y R.R. de la Vega, de no permitir el acceso a los empleados de Real H., S. y J.A.; por cuanto hace a la forma de intervención del sujeto activo M.O.L., se encuentra acreditado que lo fue de manera personal y conjunta, en términos de lo dispuesto por la fracción III del articulo 13 del Código Penal, como coautor, pues desplegó su conducta en compañía de otros sujetos, al impedir el paso a los pasivos, lo que se acredita con lo declarado por los querellantes J.J.M.M., J.J.M.B., los testigos M.G.G., L.M.G., A.F.L. y J.A.B., pues todos ellos, de manera conteste y coherente, señalaron que las personas que no les permitieron el acceso a las oficinas de las empresas Real H. y J.A., S. de C.V., les manifestaron que cumplían las órdenes de M.O.L. y R.R. de la Vega, y que además el primero de los mencionados se encontraba en el interior del inmueble con otras personas; por cuanto hace a las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, se encuentran acreditadas, pues ello consiste en que los hechos acaecieron el día catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, siendo aproximadamente las 10:00 diez horas, en el inmueble ubicado en la calle de Génova número 59 de la colonia J.; lo que se acredita con lo declarado por los querellantes J.J.M.B. y los testigos M.G.G., L.M.G., A.F.L. y J.A.B., al señalar, el primero, que el día catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, siendo aproximadamente las 10:00 diez horas, cuando llegó al domicilio social de la empresa de la cual es apoderado legal, siendo ésta Real H., S. ubicado en la calle de Génova número 59 de la colonia J., encontró a sus empleados de nombres M.G.G., L.M.G., A.F.L. y J.A.B., afuera del edificio, quienes le informaron que habían llegado unas personas encabezadas por M.O.L. y les impidieron el acceso a las oficinas donde laboraban, y al tratar de entrar a las mismas le fue impedido el acceso y que las órdenes de no dejar pasar a nadie las había dado R.S., siguiendo las indicaciones de M.O.L.; por su parte, los segundos, de manera conteste y coherente, señalaron que el día catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, siendo aproximadamente las 10:00 diez horas, cuando se presentaron a laborar, les fue impedido el acceso a las oficinas de las empresas para las cuales prestan sus servicios, e inclusive se percataron que el señor J.J.M.M. fue conducido con violencia hasta el pasillo donde se encuentra la puerta de acceso para la parte superior del inmueble, en donde se encuentran las oficinas, colocaron candado y ya no les permitieron el acceso; en lo que se refiere a los elementos normativos del ilícito a estudio, consistente en que el activo M.O.L. de propia autoridad y al tener el motivo generador de su voluntad personal, para hacer uso de un derecho real que no le pertenecía; lo que se acredita con lo declarado por los querellantes J.J.M.B., J.J.M.M. y los testigos M.G.G., L.M.G., A.F.L. y J.A.B., al señalar los dos primeros de manera conteste y coherente, que les fue impedido el acceso por órdenes de M.O.L. a las oficinas de la cuales tenían posesión como representantes de Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V., respectivamente; y por su parte, lo segundos al respecto manifestaron, que el día y hora de los hechos les fue impedido el acceso a las oficinas que tenían en posesión los apoderados legales de las empresas Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V., ubicadas en la parte superior del inmueble de Génova número 59 de la colonia J., ya que así lo ordenó M.O.L. quien el día que se suscitaron los hechos, se presentó acompañado de otros sujetos. Todo lo anterior permite concluir que los elementos del tipo penal de despojo se encuentran acreditados; sin que de autos se acredite que el activo M.O.L. haya actuado en el ejercicio de un derecho, o alguna regla permisiva o alguna causa de justificación, de lo que se infiere, hasta este momento, que el hecho a estudio es contrario al orden jurídico, y, por ende, es antijurídico al encontrarse integrado el injusto previsto en la ley penal derivado de la tipicidad y antijuridicidad en que incurrió el activo."


Como se colige de la transcripción anterior, y como lo consideró acertadamente la Juez de amparo, no existe en la especie la repetición "idéntica" del acto reclamado que aduce el quejoso en sus motivos de inconformidad, resultando por ello infundados.


En efecto, los motivos de inconformidad del quejoso, resumidos en los apartados d) y e) que aparecen a fojas 32 y 33 anteriores, resultan infundados, toda vez que la nueva orden de aprehensión no incurre en los mismos vicios formales de que adolecía la que le precedió, toda vez que aquélla ya realiza una valoración de las pruebas concatenadas entre sí, que acreditan, a juicio de la responsable, el resultado delictivo y los elementos normativos, estableciendo qué acreditan cada una a propósito de los elementos del tipo, concluyendo con ello que la conducta del activo es delictuosa.


Además, la autoridad responsable establece con claridad que el bien jurídico protegido lo constituye el derecho posesorio de los ocupantes de las empresas Real H., S. de C.V. y J.A., S. de C.V., sobre el inmueble objeto de la causa, estableciendo que con la conducta desplegada por el quejoso, éste hizo uso de ese derecho real sin pertenecerle, acreditándose esto con las declaraciones de los querellantes, los testigos de hecho, la inspección judicial y las fotografías que obran en autos.


Finalmente, la nueva orden de aprehensión ya explica las razones o motivos que tuvo la Juez responsable para concluir que en el caso se daba la coparticipación, indicando cómo se acreditaba el lazo de unión entre la conducta desplegada por el quejoso y sus coindiciados. En efecto, la referida resolución señala lo siguiente:


"Por cuanto hace a la forma de intervención del sujeto activo M.O.L., se encuentra acreditado que lo fue de manera personal y conjunta, en términos de lo dispuesto por la fracción III del articulo 13 del Código Penal, como coautor, pues desplegó su conducta en compañía de otros sujetos, al impedir el paso a los pasivos, lo que se acredita con lo declarado por los querellantes J.J.M.M., J.J.M.B., los testigos M.G.G., L.M.G., A.F.L. y J.A.B.."


Entonces, de acuerdo con lo hasta aquí considerado, debe estimarse que los motivos de inconformidad resumidos en los apartados d) y e) anteriores resultan infundados, toda vez que es inexacto que la autoridad responsable haya incurrido en repetición del acto reclamado, volviendo a caer en los mismos vicios formales que llevaron a la concesión del amparo, ya que, con libertad de jurisdicción, emitió otra resolución en el mismo sentido, pero con diferente motivación, circunstancia que, en sí misma, es suficiente para tener por no actualizada la repetición del acto reclamado que sanciona el artículo 108 de la Ley de Amparo.


En apoyo a esta consideración, se citan a continuación los criterios siguientes:


"REPETICIÓN DE ACTO RECLAMADO. NO EXISTE CUANDO EL AMPARO SE OTORGÓ POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, Y LA RESPONSABLE, CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, DICTA LA NUEVA RESOLUCIÓN EN EL MISMO SENTIDO, PERO CON DIFERENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- Si en la ejecutoria de garantías, que deja plena jurisdicción a la responsable, se concedió el amparo por indebida fundamentación y motivación, resulta infundada la inconformidad que se promueva dentro del incidente de repetición del acto reclamado, cuando la responsable dictó la nueva resolución en el mismo sentido, pero con diferentes fundamentos y motivaciones, puesto que éstos no fueron objeto de examen en la ejecutoria." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, tesis 2a./J. 20/95, página 177.


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO SE CONFIGURA CUANDO EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO SE DICTA UN ACTO CON EFECTOS SIMILARES AL QUE SE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL POR DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- Cuando la protección de la Justicia Federal se otorgó por deficiente fundamentación y motivación del acto reclamado, conminándose a la autoridad responsable a dejarlo sin efectos y a dictar un nuevo acto, el examen jurídico en relación con la denuncia de repetición del acto reclamado debe centrarse en analizar si el acto reclamado fue dejado sin efectos, y si entre éste y el nuevo dictado existe o no identidad en cuanto a los aspectos de fundamentación y motivación que fueron materia de la determinación constitucional; luego, de actualizarse esa identidad, existirá la repetición, mientras que en caso contrario, no puede hablarse de repetición, sino de un acto diverso, susceptible, en su caso, de reclamarse a través de un nuevo juicio de garantías, ya que la repetición del acto reclamado no se estableció por el artículo 108 de la Ley de Amparo, para evitar que la autoridad realice cualquier acto con efectos parecidos a los que tuvo el acto declarado inconstitucional, ni tampoco para analizar si el nuevo es violatorio o no de garantías, sino sólo para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, tesis 2a. XXXI/97, página 490.


"ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES.- Tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo. De ahí que en la primera de esas hipótesis las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la orden de aprehensión o de la formal prisión, deben producir todos los efectos y consecuencias jurídicas a que están destinadas." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, tesis P./J. 59/96, página 74.


"REPETICIÓN DE ACTO RECLAMADO. NO EXISTE CUANDO LA NUEVA RESOLUCIÓN QUE DICTÓ LA RESPONSABLE CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN ES SIMILAR EN SU SENTIDO A LA QUE FUE MATERIA DE AMPARO, PERO CON DIFERENTE MOTIVACIÓN.- No se incurre en repetición de acto reclamado cuando la nueva resolución que dicte la responsable con plenitud de jurisdicción declare que los agravios resultan inoperantes e insuficientes con fundamento en el análisis de cuestiones que no fueron materia de examen en el acto materia del amparo, puesto que al no constreñir la ejecutoria a resolver en determinada forma, debe concluirse que la responsable tiene amplias facultades para pronunciarse en el sentido que legalmente estime procedente." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, tesis 2a. XL/95, página 236.


Resulta también aplicable al respecto la tesis 206 publicada en las páginas doscientos dieciocho y doscientosdiecinueve, Segunda Parte, Tercera Sala, del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, que dice:


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO EXISTE CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITE UN NUEVO ACTO EN QUE SUBSANA LOS VICIOS DE FORMA QUE MOTIVARON LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.- El legislador a través de la figura procesal de la repetición del acto reclamado, tuvo la intención de sancionar aquellos actos que, con posterioridad a que causa ejecutoria la sentencia de amparo, realizasen las autoridades responsables tendientes a frustrar los efectos de la protección constitucional. Entre estos actos se encuentran aquellos que tienen el propósito de producir en el gobernado la misma afectación a su esfera jurídica de la que se pretendía obtener a través del acto reclamado respecto del cual se concedió la citada protección. En este entendido, cuando en el juicio de garantías, se concede a los quejosos la protección de la Justicia de la Unión por vicios de forma en el acto reclamado, consistentes en la ausencia de la fundamentación y motivación previstas en el artículo 16 constitucional, y de las consideraciones del fallo se desprende que los alcances de éste conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo no pueden ser otros que el sustraer al quejoso de la aplicación y, consecuencia del acto reclamado, si la autoridad responsable emite un nuevo acto con el mismo sentido de afectación que el reclamado, pero subsana los referidos vicios que motivaron la protección constitucional de manera tal que resulta evidente que no pretende malograr los efectos de la sentencia, sino que por el contrario implícitamente deja insubsistente el acto reclamado en su versión original, por lo que no existe repetición del acto reclamado."


De acuerdo con la tesis anterior, la figura de la repetición del acto reclamado tiene por objeto que se haga del conocimiento de este Alto Tribunal que la autoridad responsable ha reiterado los actos por los cuales la Justicia Federal otorgó el amparo y protección constitucional y, en consecuencia, que en el caso hay o no lugar a aplicar en cabeza de la autoridad responsable la sanción que para ello establece la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


No obstante lo anterior, para considerar si se actualiza la repetición del acto reclamado no deben tomarse en consideración cuestiones extrañas a la litis constitucional, como lo alegado por el quejoso en sus motivos de inconformidad resumidos en los incisos a), b), c) y f) que se citan en las fojas 31 a 33 anteriores, relativos a que la autoridad responsable, al haberse incorporado como empleada al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, pudo influir en la manera en que se consideró infundada la denuncia de repetición del acto; que la Juez de Distrito se dedicó a "afirmar y proteger a una compañera de trabajo"; o bien, para decir que la autoridad responsable no violó el amparo al repetir el acto reclamado para continuar violando las garantías constitucionales del quejoso, ya que tales cuestiones no son materia de este incidente, según lo ha decidido esta Segunda Sala en la tesis número 2a. XCI/96, publicada en la página trescientos dieciocho, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"INCONFORMIDAD POR DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO ES MATERIA DE ESTE INCIDENTE EL PLANTEAMIENTO SOBRE DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA Y CAUSACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- Cuando se tramita la ejecución de una sentencia que hubiere concedido el amparo y la parte interesada denuncia la repetición del acto reclamado que es desestimada por el Juez de Distrito, procede el incidente de inconformidad a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Amparo, cuyo examen debe limitarse a verificar, a través de la resolución del Juez de amparo, el cumplimiento o desacato de la autoridad responsable a la ejecutoria protectora, esto es, a determinar si efectivamente la responsable incurrió en la alegada repetición; por tanto, no son materia de ese incidente las cuestiones extrañas a la citada resolución, tales como el cumplimiento defectuoso de la ejecutoria, la supuesta causación de daños y perjuicios, la comisión de algún delito o los 'daños morales y económicos' que se hubieran causado al afectado, máxime que estos aspectos pueden ser reclamados a través de otros medios legales."


En el presente caso, lo alegado por el quejoso en el sentido de que se quiere "ayudar a una compañera de trabajo", o que se repite el acto reclamado para continuar violando sus garantías constitucionales, son cuestiones ajenas a la litis, por lo que le es aplicable la tesis transcrita. Debiendo agregarse que, respecto al segundo aspecto, relativo a que la Juez de amparo viola las garantías constitucionales del quejoso, debe estimarse inoperante ese motivo de inconformidad, ya que la vía correcta para reclamar la inconstitucionalidad de actos es el juicio de amparo, por lo que sería un contrasentido ejercer un control constitucional sobre otro control de la misma naturaleza, razón por la cual, cuando se está frente a un incidente de inconformidad en términos del artículo 108 de la Ley de Amparo, debe admitirse que éste es sólo un medio cuya finalidad es la de fiscalizar la legalidad de lo resuelto por el Juez de Distrito en una denuncia de repetición del acto reclamado y, en ese sentido, los motivos de inconformidad deben encaminarse a demostrar si se actualiza o no la repetición del acto reclamado, es decir, si el acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo incurre en los mismos vicios por los cuales se concedió el amparo.


Apoya, por analogía, a la anterior consideración, la tesis 2a./J. 12/96 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, página 507, que dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.- De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo."


En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los motivos de inconformidad del quejoso, esta Segunda Sala estima que, al no existir repetición del acto reclamado, el presente incidente de inconformidad debe declararse infundado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Es infundada la inconformidad a que este expediente se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A., con el presidente y ponente G.D.G.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR