Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de registro22156
Fecha01 Abril 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 544
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: P.Y.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal P. de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que deriva de criterios, aparentemente contradictorios, sustentados por la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre las S. de la Suprema Corte de Justicia en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante este Alto Tribunal solamente puede plantearse por:


a) Cualquiera de las S. o por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, como se dijo, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por la antes Ministra presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:


I. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el incidente de inejecución de sentencia 204/2007, en sesión de veintisiete de junio de dos mil siete, estableció en lo que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO. Deben devolverse los autos del juicio de amparo 934/2006-VII, al J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal para que determine si en el caso ha quedado cumplimentada la ejecutoria que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa. Lo anterior es así porque para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda determinar si en la especie el incumplimiento de la autoridad es excusable o inexcusable, es imprescindible que el J. del conocimiento lleve a cabo todas las gestiones necesarias y suficientes para que la autoridad responsable cumpla con la sentencia de amparo. En ese sentido y conforme a lo establecido tanto por la Constitución Federal, como por la Ley de Amparo y el Acuerdo General 5/2001, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo, es el siguiente: 1) Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, la autoridad judicial correspondiente debe requerir a las autoridades responsables, para que realicen los actos tendentes al cumplimiento de la misma, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria (artículo 105 de la Ley de Amparo). 2) En caso de que las autoridades responsables sean omisas en el cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad judicial correspondiente deberá requerir a los superiores jerárquicos de aquéllas, a fin de que las obliguen al cumplimiento. 3) Agotados los trámites anteriores, si la autoridad sigue siendo omisa en el cumplimiento de la sentencia y sólo si la naturaleza del acto reclamado lo permite, un secretario o un actuario, o incluso el J. o Magistrado, podrá constituirse en el lugar donde se debe dar cumplimiento a la sentencia y ejecutarla por sí mismo (artículo 111 de la Ley de Amparo). 4) De persistir la omisión, tratándose de juicios de amparo indirecto, el J. de Distrito deberá remitir las constancias al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, con la finalidad de que éste requiera nuevamente a las autoridades responsables contra quienes se hubiera concedido el amparo, para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del proveído que requiere, demuestren ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia (punto decimoquinto del Acuerdo General 5/2001), dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento. 5) Si persiste la omisión de la autoridad responsable y para efecto de continuar con el procedimiento establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, si el Tribunal Colegiado estima que se debe aplicar la sanción correspondiente, remitirá el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables (punto decimoquinto del Acuerdo General 5/2001). Ahora bien, la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, establece: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). En razón de lo anterior y en congruencia con lo establecido por la fracción recién transcrita, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez recibidos los autos, se constriñe únicamente a resolver si el incumplimiento por parte de la autoridad es excusable o inexcusable y si se está en el caso de aplicar la sanción establecida en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución. Ahora bien, durante la tramitación de este incidente, mediante oficio con número DGAJ/SA-CIIS/857/2007, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, en ausencia del titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, el subdirector de amparos de dicha secretaría, remitió copia certificada del oficio CHJ/SANA/1518/2007, mediante el cual pretende acreditar el cumplimiento a la sentencia de amparo, consistiendo la misma en lo siguiente: • Copia del oficio No. CHJ/SANA/1518/2007 de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, en el que el secretario del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dio respuesta a la quejosa y del cual se advierte que se hizo de su conocimiento a través de ********** en el domicilio señalado en la demanda de garantías. En efecto, el presente incidente de inejecución de sentencia se formó porque el J. de Distrito determinó que la autoridad responsable no acató la ejecutoria de amparo por lo que ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado de Circuito, el cual, a su vez, resolvió que dicha autoridad y su superior jerárquico no habían acatado la ejecutoria, no obstante los diversos requerimientos efectuados para obtener su cumplimiento; en consecuencia, este último ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Empero, como se dijo antes, la autoridad responsable Consejo de Honor y Justicia, a través del subdirector de amparo en ausencia del titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de las constancias mediante las cuales pretende dar cumplimiento a la sentencia de amparo. Por tanto, tomando en consideración que el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que fue el que conoció del juicio de amparo, es el órgano jurisdiccional facultado para pronunciarse respecto de si ha quedado cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo; deben devolverse los autos para el efecto de que determine si con los actos realizados por la autoridad responsable, se acató o no el fallo constitucional. Adicionalmente, debe precisarse que para el caso de que el J. de Distrito, después de evaluar los elementos referidos, determine que la ejecutoria aún no está cumplida, deberá hacer los requerimientos que procedan, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, y hacer del conocimiento de la autoridad responsable que cualquier cuestión relacionada con el cumplimiento, deberá informar, atento a las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, toda vez que éste, en todo caso, deberá ser acreditado ante el órgano jurisdiccional que concedió la protección constitucional a la quejosa. Como consecuencia de lo expuesto, debe quedar además sin efectos el dictamen emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de fecha treinta de abril de dos mil siete, en el incidente de inejecución de sentencia 19/2007, en el que estimó procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la autoridad señalada como responsable. Por último, debe informarse a el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que en caso de tener por cumplida la sentencia de amparo, deberá remitir a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el acuerdo que así lo acredite, para el efecto de con dicha constancia se resuelva lo conducente en el presente incidente de inejecución de sentencia." (fojas 57 vuelta a 60 ídem).


Este Tribunal P. advierte que similares consideraciones han venido siendo reiteradas por la Primera Sala, al resolverse, entre otros, los incidentes de inejecución de sentencia 17/2007, 234/2007, 248/2007, 267/2007, 269/2007 y 316/2007.


II. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el incidente de inejecución de sentencia 34/77, en sesión de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, estableció en lo que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO. Procede declarar que el presente incidente de inejecución ha quedado sin materia. En efecto, se recibió el oficio 651900 del director general de Tenencia de la Tierra de la Secretaría de la Reforma Agraria y copia del diverso suscrito por el delegado agrario en Uruapan, Michoacán, en el que anexan diversa documentación con la que acreditan el cumplimiento de la ejecutoria de amparo referida; esto es así, en virtud de que emitieron los acuerdos de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, donde dejan sin efectos jurídicos la orden de ejecución de la resolución presidencial de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y nueve, así como el plano proyecto de localización hecho por el cuerpo consultivo agrario de dos de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, igualmente quedan insubsistentes jurídicamente los actos de posesión y deslinde parcial de fechas seis de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco y diez de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho, que fueron consecuencia de aquella orden. Siendo el caso que el amparo otorgado a los quejosos se concedió para el efecto de que las responsables brinden a los quejosos, antes de ejecutar las multicitadas resoluciones presidenciales, la oportunidad de ser oídos y, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, en su oportunidad decidan lo que a su derecho procede; ahora bien, como las órdenes de ejecución han quedado sin efectos jurídicos, según se desprende de las comunicaciones de las autoridades responsables, se estima que debe declararse sin materia el presente incidente de inejecución." (foja 7 ídem).


Similares consideraciones fueron sostenidas por la Segunda Sala al resolverse, entre otros, los incidentes de inejecución de sentencia 11/86, 56/85, 46/87 y 144/94, por lo que se integró la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DE AMPARO. Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a la ejecutoria con la documentación oficial que así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente de inejecución respectivo, sin prejuzgarse sobre el debido cumplimiento dado a la sentencia protectora de garantías y encontrándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."


(Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, 2a./J. 17/95, página 159).


No se soslaya que de la lectura de las ejecutorias de referencia, se advierte que la Segunda Sala apoyó su determinación en diversas tesis, cuyos rubros, textos y datos de publicación a continuación se transcriben:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE NO HA INCURRIDO EN CONTUMACIA. Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no ha incurrido en contumacia con la documentación oficial que sin lugar a dudas así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente respectivo, sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y dejando a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."


(Tercera Sala, tesis aislada XXI/94)

Nota: No se advierten en el sistema más datos de la ejecutoria correspondiente.


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA, SI SE DEMUESTRA QUE FUE CUMPLIMENTADA. Si al resolverse un incidente de inejecución de sentencia, del examen relacionado de la misma y de las constancias remitidas por la responsable, con las que pretende demostrar haberle dado cumplimiento, se advierte, de modo indubitable, que así sucedió, debe declararse sin materia el incidente relativo."


(Séptima Época, P., Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, página 72).


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INCIDENTE SI HABIÉNDOSE OTORGADO EL AMPARO PARA QUE SE CONTINUARA EL TRÁMITE DE UN EXPEDIENTE AGRARIO HASTA PONERLO EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, SE INFORMA SOBRE LA REANUDACIÓN DEL TRÁMITE RELATIVO. Si en un incidente de inejecución de sentencia, relativo a juicio de amparo en el que se otorgó la protección constitucional al poblado quejoso para el efecto de que se continuara el trámite del expediente de solicitud de tierras y creación de un nuevo centro de población hasta ponerlo en estado de resolución, la autoridad responsable informa sobre la reanudación del procedimiento que se tenía suspendido, el incidente de inejecución de sentencia debe declarase sin materia ante el cumplimiento de la autoridad, pero al no encontrarse limitados los efectos de la ejecutoria de garantías a la sola reanudación del trámite del expediente relativo, sino también a la continuación del mismo hasta ponerlo en estado de resolución, la autoridad responsable queda obligada a seguirlo tramitando hasta dejarlo en el estado señalado, de manera tal que de no cumplirse con ello procedería el recurso de queja por no acatarse debidamente en la ejecutoria."


(Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, 3o.II/92, página 66).


"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN SIN MATERIA. Si de las constancias de autos aparece que la autoridad señalada como responsable en el amparo, agotó los medios a su alcance tendientes a dejar cumplimentada en su integridad la sentencia ejecutoriada y, por lo mismo, no es de atribuirle, propósito alguno de eludir o retardar la sentencia, procede declarar sin materia el incidente de inejecución que el afectado promueve."


(Sexta Época, P., A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, XLV, página 145).


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA, SI SE DEMUESTRA QUE FUE CUMPLIMENTADA. Si de las constancias de autos se advierte que la autoridad obligada al cumplimiento de la sentencia ya la acató en sus términos y, por otra parte, el agraviado nada manifestó en contrario, no obstante la vista que se le dio con el informe de la responsable, debe declararse sin materia el incidente de inejecución relativo."


(Octava Época, Tercera Sala, «Gaceta del» Semanario Judicial de la Federación, Número 71, noviembre de 1993, 3o./J. 17/93, página 18).


CUARTO. Procede ahora examinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Antes, conviene mencionar que, para que acontezca la contradicción entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por el artículo 107, fracción XIII, constitucional y 197 de la Ley de Amparo, es necesario, en principio, que una tesis afirme lo que otra niegue o viceversa, y que además de ello, al sustentarse cada una se haya examinado el mismo tema y en el mismo plano, esto es, que la cuestión analizada haya partido de iguales supuestos, requisitos sin los cuales la contradicción resulta inexistente.


Dicho de otro modo, se actualiza la contradicción de tesis, cuando concurren las siguientes condiciones:


1. Que las S. de este Alto Tribunal hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Que hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal P. en la jurisprudencia pendiente de publicación (sic), que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Expuesto lo anterior, este Tribunal P. estima que sí existe contradicción de criterios entre la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Efectivamente, las ejecutorias en las que se sostuvieron los criterios en pugna, surgieron a raíz de que las S. de este Alto Tribunal resolvieron sendos incidentes de inejecución de sentencia en los cuales la autoridad responsable correspondiente informó directamente a ellas sobre el cumplimiento dado a la sentencia de garantías relativa a los incidentes de inejecución.


Sin embargo, mientras que la Primera Sala en los incidentes de inejecución de sentencia precisados, estableció que recibida esa información ante la Suprema Corte por parte de la autoridad responsable, lo procedente es devolver los autos al Juzgado de Distrito del conocimiento para que sea éste el que efectúe el pronunciamiento respecto a si la sentencia de amparo se encuentra cumplida o no, por ser el órgano competente constitucional y legalmente para ello; la Segunda Sala, por su parte, en los incidentes de inejecución correspondientes, implícitamente aceptó que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que debe efectuar el análisis de las constancias remitidas por la autoridad responsable y pronunciarse en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Se determina que es implícito el criterio de la Segunda Sala en ese sentido, porque en todos los casos resolvió dejar sin materia los incidentes, debido a que se acreditó que la autoridad responsable acreditó el cumplimiento a la sentencia de amparo.


Lo anterior evidencia que las S. examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pero adoptaron criterios discrepantes, ya que para determinar su criterio, tanto la Primera Sala como la Segunda, en las consideraciones expuestas en los incidentes de inejecución de sentencia referidos, analizaron un mismo tema derivado del examen de las constancias que fueron remitidas directamente a esta alta instancia por la autoridad responsable, por medio de las cuales informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia de garantías, llegando a conclusiones diferentes, como ya se precisó, pues la Primera Sala señaló textualmente que corresponde al Juzgado de Distrito que haya conocido del asunto resolver acerca de esas constancias, resolviendo devolver las constancias y autos respectivos para el pronunciamiento correspondiente, mientras que la Segunda Sala sostuvo, de manera tácita, que el análisis y pronunciamiento correspondiente debe hacerlo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que de demostrarse el cumplimiento al fallo protector, procede declarar sin materia el incidente de inejecución relativo.


En esa virtud, acontece la contracción de tesis, de conformidad con la jurisprudencia siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


(Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, Tesis P./J. 93/2006, página 5).


No pasa inadvertido que la Segunda Sala apoyó su criterio en tesis emanadas del Tribunal P. (y de la otrora Tercera Sala) de este Máximo Tribunal que quedaron precisadas en el considerando tercero de esta resolución y de las cuales se puede colegir que coinciden medularmente con su criterio; sin embargo, con independencia de que ello no es óbice para declarar sin materia la presente denuncia de contradicción de tesis, toda vez que se advierte que la integración del P. se remonta a la Sexta y Séptima Épocas de esta Suprema Corte, mientras que las tesis que hoy por hoy están en pugna han sido generadas durante la actual Novena Época, naturalmente integrado el tribunal con nuevos miembros; con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado decide interrumpir esas jurisprudencias, lo que conlleva a que dejen de tener carácter obligatorio, tomando en consideración los razonamientos que se explican a continuación.


QUINTO. Derivado de lo anterior, en la presente contradicción de tesis se deberá examinar si corresponde al J. de Distrito del conocimiento analizar las constancias que durante la tramitación de un incidente de inejecución de sentencia exhibe la autoridad responsable ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de acreditar el cumplimiento dado a la sentencia de amparo y pronunciarse al respecto, o si el análisis de dichas constancias y el pronunciamiento correspondiente debe efectuarlo la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, no obstante la existencia de contradicción entre los criterios sustentados por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación este Tribunal P. considera que la presente denuncia de contradicción de tesis ha quedado sin materia, derivado de la existencia del Acuerdo 12/2009 de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, emitido por este Tribunal P. -donde se resuelve el punto de contradicción-, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


La posibilidad de que el Máximo Tribunal del país resuelva las contradicciones de tesis entre las S. que lo integran responde a la necesidad aceptada por el legislador de que exista certeza respecto al criterio que se toma para la resolución de los juicios.


Lo anterior, tal como se desprende de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, que a la letra señalan:


"Artículo 107.


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el P. o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en P. decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el P. de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en P. cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El P. de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El P. o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De lo anterior se puede advertir que la finalidad de resolver contradicciones de tesis es resguardar el principio de seguridad jurídica, mediante el establecimiento del criterio jurisprudencial que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere contradicción, evitándose con ello que sobre un mismo tema jurídico los diversos órganos jurisdiccionales sigan dictando resoluciones contradictorias.


Así, es la seguridad jurídica el fin mediato que se persigue al resolver una contradicción de criterios entre las S. de este Alto Tribunal y, por ello, cuando ya existe una decisión que resuelve el punto en contradicción, al conocerse el criterio a seguir, ya no es necesario que esta Suprema Corte entre al estudio de la contradicción y determine el criterio obligatorio.


Lo anterior, con fundamento por analogía, en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: 2a./J. 191/2007

"Página: 238


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE. La finalidad de resolver contradicciones de tesis -de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo-, es resguardar el principio de seguridad jurídica, mediante el establecimiento del criterio jurisprudencial que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere contradicción, evitándose con ello que sobre un mismo tema jurídico los diversos órganos jurisdiccionales sigan dictando resoluciones contradictorias. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia queda sin materia, cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se presenten asuntos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema."


En el presente caso se advierte que mientras se encontraba pendiente de resolución la presente contradicción de tesis, este Tribunal P. emitió el Acuerdo 12/2009, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre del mismo año, el cual resuelve el punto en contradicción.


Primeramente debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultado para emitir acuerdos generales en las materias de su competencia, así como para delegar sus atribuciones en los Tribunales Colegiados de Circuito.


Ahora bien, en el Acuerdo Plenario 12/2009 se pormenorizaron las atribuciones delegadas a los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición del acto reclamado consideradas fundadas por un J. de Distrito, así como el procedimiento que se seguirá en este Alto Tribunal cuando un Tribunal Colegiado remita asuntos para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, abrogándose de tal manera los Acuerdos Generales Plenarios Números 6/1998 y 2/2002, aprobados, respectivamente, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y el veinticuatro de enero de dos mil dos; y se derogan los puntos décimo quinto y décimo sexto del Acuerdo General Plenario 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno.


En tales términos, el referido acuerdo en la parte que interesa, señala lo siguiente:


"...


"Segundo. Cuando un J. de Distrito haya desarrollado el procedimiento de ejecución de una sentencia en debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo y en las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habiendo requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo y, en su caso, a sus dos superiores jerárquicos inmediatos, tomando en cuenta las atribuciones de éstos para cumplir la sentencia concesoria por sí o para obligar a aquéllas a su acatamiento, indicándoles con toda precisión las obligaciones a cargo de cada una de aquéllas, en el caso de que no se haya logrado el cumplimiento de la respectiva sentencia concesoria, deberá remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para iniciar el respectivo incidente de inejecución.


"Tercero. Una vez que en un Tribunal Colegiado de Circuito se radique y registre un incidente de inejecución o una denuncia de repetición del acto reclamado de las indicadas en el considerando cuarto de este acuerdo se desarrollará el procedimiento siguiente:


"I. Mediante acuerdo de presidencia se requerirá a las autoridades responsables respecto de las cuales se hubiese concedido el amparo, a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento o a las que se impute la repetición, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o haber dejado sin efectos el acto de repetición, o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia o con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"II. Los autos se remitirán al Magistrado que corresponda conforme al turno previamente establecido el cual contará, con quince días hábiles para presentar ante el tribunal respectivo proyecto de resolución, en el que proponga:


"1. La reposición del procedimiento de ejecución de la sentencia concesoria cuando aquél no se haya seguido conforme a lo establecido en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha reposición procederá entre otros supuestos, cuando:


"1.1 El J. de Distrito no haya requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector precisando la conducta que corresponde adoptar a cada una de ellas.


"1.2 Se advierta la necesidad de que el J. de Distrito respectivo ordene la apertura de un incidente innominado para que se pronuncie sobre la imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia que, en su caso, plantee la autoridad responsable, o bien lo solicite la quejosa conforme a lo previsto en el párrafo último del artículo 105 de la Ley de Amparo.


"1.3 Se advierta que no están debidamente acreditadas en el expediente las notificaciones correspondientes a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector o, en su caso, a los dos superiores jerárquicos inmediatos.


"1.4 Se advierta que tratándose de sentencias cuyo cumplimiento implique la devolución de numerario, el J. de Distrito no haya desarrollado el procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en la jurisprudencia del P. de este Alto Tribunal.


"2. La devolución del expediente al Juzgado de Distrito del conocimiento cuando ante el propio Tribunal Colegiado de Circuito se presenten documentos que, se estime, acreditan el cumplimiento del fallo protector.


"3. Declarar sin materia el incidente de inejecución cuando el J. de Distrito del conocimiento notifique al Tribunal Colegiado de Circuito que ha tenido por cumplida la sentencia concesoria.


"4. Remitir el asunto, incluyendo el dictamen aprobado por el Tribunal Colegiado a la Suprema Corte para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, con motivo de la contumacia de las autoridades responsables.


"Excepcionalmente, dicha remisión podrá realizarse aun cuando el fallo protector se haya cumplido, si ello tuvo lugar en un plazo considerablemente superior al que conforme a la naturaleza del acto reclamado resultare aplicable en términos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 105 de la Ley de Amparo.


"Al conocer de un incidente de inejecución de sentencia, los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán tener por cumplida una sentencia concesoria.


"Cuarto. Mediante proveído dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación todos los asuntos de nuevo ingreso que correspondan a incidentes de inejecución de sentencia, inconformidades previstas en los artículos 105, párrafo tercero, y 108 de la Ley de Amparo, así como las denuncias de repetición del acto reclamado, se remitirán a las S., de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 del reglamento interior de este Alto Tribunal, lo cual se notificará por oficio a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector y, en su caso, a sus dos superiores jerárquicos inmediatos.


"En el supuesto de que un incidente de inejecución se remita por un Tribunal Colegiado de Circuito al haber dictaminado que la o las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector y, en su caso, los superiores jerárquicos incurrieron en contumacia, con base en las constancias remitidas por dicho tribunal o las que en su caso se presenten ante la Suprema Corte, previo análisis de éstas, sin más notificación que la indicada en el párrafo anterior, el Ministro ponente podrá someter el asunto al P. o a la Sala de su adscripción, en términos de lo indicado en los puntos quinto o sexto de este acuerdo general, según corresponda.


"Quinto. Una vez turnado a ponencia un incidente de inejecución de los mencionados en el punto cuarto de este acuerdo general, preferentemente, dentro de los quince días hábiles siguientes podrá presentar al Tribunal P. el proyecto en el que se proponga la declaratoria de incumplimiento o de repetición del acto reclamado, salvo que las características particulares del asunto requieran un plazo mayor; y:


"I. En su caso, la causa de excusabilidad de aquél y el plazo prudente que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento, o bien, la propuesta de determinación de oficio del cumplimiento sustituto en términos de lo previsto en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


"II. En su caso, tanto la separación del cargo como la consignación de los servidores públicos contumaces, incluyendo a los dos superiores jerárquicos inmediatos de aquéllos, y/o únicamente la consignación de los que ya no ocupen el cargo respectivo.


"Cuando se liste para sesión del P. un incidente de inejecución de sentencia o de repetición del acto reclamado, la Subsecretaría General de Acuerdos deberá expedir certificación en la cual haga constar las constancias recibidas en este Alto Tribunal en relación con dicho incidente, hasta quince minutos antes del inicio de la sesión. De recibirse posteriormente alguna constancia, deberá informar de inmediato al P. por conducto del secretario general de Acuerdos, el que con la misma prontitud dará cuenta para que se resuelva lo que corresponda.


"Cuando se acredite ante el P. la sustitución del titular contumaz únicamente se determinará su consignación, sin menoscabo de requerir, por conducto de la Subsecretaría General de Acuerdos, al que lo sustituye para que en un plazo prudente cumpla con el fallo protector apercibido con la aplicación de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Sexto. En el supuesto de que el Ministro ponente estime que no ha lugar a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I y II del punto quinto de este acuerdo general o bien, si antes de presentar al P. el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo protector, dentro del plazo indicado en el párrafo primero del punto anterior, podrá en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción proyecto de resolución en el que precise sus efectos y vincule a las autoridades competentes para su debido cumplimiento en un plazo específico, ordenándose la devolución del expediente al J. de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución.


"En el caso de que con base en el análisis preliminar de las referidas constancias, estime que existen indicios de que se ha cumplido la respectiva sentencia concesoria, el propio Ministro ponente, mediante dictamen, devolverá el expediente al J. de Distrito del conocimiento para que emita resolución en la que, en su caso, tenga por cumplido el fallo protector. En este supuesto se ordenará el archivo provisional del incidente respectivo hasta en tanto se acredite ante esta Suprema Corte que el J. de Distrito ha tenido por cumplida la sentencia concesoria o, en caso contrario, se haya devuelto el expediente a este Alto Tribunal.


"Séptimo. En los asuntos en los que se declare la excusabilidad de la autoridad responsable en el incidente de inejecución se devolverá el expediente al J. de Distrito del conocimiento y se ordenará su archivo provisional.


"Semanalmente, la Subsecretaría General de Acuerdos informará al P. por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, el estado que guardan los expedientes que se encuentren a su cargo en el archivo provisional, en la inteligencia de que los oficios de las autoridades responsables que informen a este Alto Tribunal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, deberán remitirse de inmediato por la propia subsecretaría al Ministro ponente, por conducto del secretario de estudio y cuenta que tenga a su cargo el asunto.


"Octavo. Una vez vencido el plazo al que se refiere la fracción I del punto quinto de este acuerdo general, la Subsecretaría General de Acuerdos devolverá el expediente relativo al Ministro ponente el que, con base en el análisis de las constancias respectivas, podrá proponer al P. la declaración de incumplimiento o de repetición del acto reclamado y la aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional o el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso; o bien, ante la Sala de su adscripción, la resolución en la que se tenga por cumplido el fallo protector."


Del acuerdo antes transcrito se advierte el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo, mismo que se realiza en tres instancias diferentes, que son los Juzgados de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo desarrollo es el siguiente:


Juzgado de Distrito.


El J. de Distrito que haya otorgado el amparo deberá agotar las trámites que le corresponden para obtener el cumplimiento de la ejecutoria, en términos del primer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, y ante la contumacia de las autoridades deberá remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para iniciar el incidente de inejecución de sentencia.


Tribunal Colegiado de Circuito.


Una vez radicado el incidente de inejecución en el Tribunal Colegiado, el procedimiento es el siguiente:


I.R. el cumplimiento de la ejecutoria y apercibir a las autoridades responsables y a las que se encuentren vinculadas para ello, de las consecuencias que ocurrirán si aquél no se da, para que en un plazo de tres días hábiles demuestren el cumplimiento a la ejecutoria o bien, expongan las razones por las cuales no lo han efectuado.


II. Elaborar, dentro de quince días hábiles, el proyecto de resolución, en el que se proponga:


a) La reposición del procedimiento de ejecución de la sentencia concesoria cuando no se hubiera seguido en términos de las normas y de la jurisprudencia aplicables.


b) La devolución de los autos al J. de Distrito, cuando ante el cuerpo colegiado se hayan presentado documentos para acreditar el cumplimiento del fallo protector, sin que se pueda realizar una declaración al respecto.


c) Declarar sin materia el incidente de inejecución cuando el J. de Distrito le hubiera notificado que tuvo por cumplida la sentencia concesoria.


d) Remitir el expediente a este Alto Tribunal, mediante dictamen que contenga su opinión en el sentido de que proceden los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Suprema Corte de Justicia de la Nación.


I. Turnado el asunto a ponencia, dentro de los quince días hábiles siguientes al turno, el Ministro ponente presentará al P. el proyecto en el que se proponga:


a) La declaratoria de incumplimiento y la separación del cargo y consignación de los servidores públicos contumaces, incluyendo a los dos superiores jerárquicos inmediatos de aquéllos y únicamente la consignación de los que ya no ocupen el cargo respectivo.


b) La excusabilidad del incumplimiento y el plazo prudente que se otorgará a las responsables vinculadas; o bien, la propuesta de determinación de oficio del cumplimiento sustituto en términos de lo previsto en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, supuestos en los que procede devolver el expediente al J. de Distrito, para los efectos conducentes, y ordenar el archivo provisional del incidente en este Alto Tribunal.


Vencido el plazo referido, la Subsecretaría General de Acuerdos devolverá el expediente al ponente, quien podrá proponer al P. la declaración de incumplimiento y la aplicación de las sanciones correspondientes; el cumplimiento sustituto; o bien, ante la Sala de su adscripción, la resolución en la que se tenga por cumplido el fallo protector, mediante una resolución que deje sin materia el incidente de inejecución, ello cuando el J. de Distrito así lo haya determinado.


II. En el punto sexto del acuerdo en análisis, que es el que en el caso interesa precisar, se señala que cuando el Ministro estime que no ha lugar a proponer algunas de las resoluciones referidas a las fracciones I y II del punto quinto, esto es, proponer la separación de la autoridad o se den razones que justifiquen el no cumplimiento de la sentencia; o bien, si antes de presentar al P. el proyecto en tales términos, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal constancias mediante las cuales pretenda acreditar el cumplimiento del fallo protector, puede hacer dos cosas:


a) Presentar ante la Sala de su adscripción un proyecto de resolución en el que precise los efectos de la sentencia de amparo, vinculándose a las autoridades responsables para su cumplimiento dentro de un plazo cierto, y se ordenará la devolución de los autos al Juzgado de Distrito del conocimiento para que realice el procedimiento de ejecución de cumplimiento de la sentencia concesoria de garantías.


b) En los casos en los que de las constancias se adviertan indicios de que la autoridad responsable ha cumplido la sentencia de amparo, mediante dictamen, el Ministro ponente devolverá los autos al J. de Distrito de que se trate, para que en su caso emita la resolución en la que se tenga por cumplida la ejecutoria.


Ahora bien, como quedó precisado con anterioridad, la presente contradicción de tesis se deriva de asuntos que las S. de este Alto Tribunal resolvieron diversos incidentes de inejecución de sentencia en los que la autoridad responsable correspondiente informó directamente a ellas sobre el cumplimiento dado a la sentencia de garantías relativa a los incidentes de inejecución.


En tales términos, por un lado, la Primera Sala sostuvo que recibidas las constancias referidas, lo procedente es devolver los autos al Juzgado de Distrito del conocimiento para que sea éste el que efectúe el pronunciamiento respecto a si la sentencia de amparo se encuentra cumplida o no, por ser el órgano competente constitucional y legalmente para ello; y por otro lado, la Segunda Sala implícitamente aceptó que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que debe efectuar el análisis de las constancias remitidas por la autoridad responsable y pronunciarse en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Se considera que con lo acordado en el Acuerdo General Plenario 12/2009 se resuelve el punto de contradicción, al advertirse del mismo que cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a la ejecutoria con la documentación relativa, el Alto Tribunal debe remitir, mediante resolución o dictamen, según sea el caso, los autos del expediente al Juzgado de Distrito del conocimiento, a fin de que sea éste el que sigue el procedimiento de ejecución o bien, determine si con los actos llevados a cabo por la autoridad responsable, conforme a la documentación relativa, se ha cumplido con lo estipulado en la sentencia de garantías.


De acuerdo con lo anterior, queda claro que el tema que se plantea en la presente contradicción ha quedado resuelto, ya que de acuerdo con la determinación y el criterio alcanzado en el acuerdo de mérito se concluye que, corresponde al J. de Distrito del conocimiento, y no así a este Alto Tribunal, analizar las constancias que durante la tramitación de un incidente de inejecución de sentencia exhibe la autoridad responsable directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de acreditar el cumplimiento dado a la sentencia de amparo y pronunciarse al respecto.


En consecuencia, procede declarar sin materia la presente contradicción de tesis, toda vez que ya existe una norma plenaria que resuelve el punto controvertido.


Lo anterior, con base en las consideraciones de la contradicción de tesis 34/2009-PL, resuelta por este Tribunal P. por unanimidad de once votos, en sesión de fecha cinco de enero de dos mil diez.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Ha quedado sin materia la contradicción de tesis 37/2007-PL, a que este expediente se refiere.


TERCERO.-Publíquese las consideraciones de esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M..


El señor Ministro presidente O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Notas: La tesis aislada 3a. XXI/94 citada en esta ejecutoria integró jurisprudencia 1a./J. 57/98, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 291.


La tesis de rubro: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN SIN MATERIA." citada en esta ejecutoria, se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X., Primera Parte, página 145.


La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO." citada en esta ejecutoria, fue republicada por instrucciones del Tribunal P., en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5, con el precedente correcto.



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