Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de registro22216
Fecha01 Mayo 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 851
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2007-PL. SUSCITADA ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, punto tercero, fracción VI, en virtud de que los criterios discrepantes fueron sustentados por las S. de este Alto Tribunal, en un tema perteneciente a la materia común, como lo es la referida a los trámites de inejecución de sentencias dictadas en juicios indirectos por los Juzgados de Distrito.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197 de la Ley de A., toda vez que fue formulada por la presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. La Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, resolvió el incidente de inejecución de sentencia 209/2004, y en la parte que interesa dijo lo que a continuación se transcribe:


"En ese contexto, debe declararse sin materia el presente incidente al haberse demostrado de manera directa ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se ha dado cumplimiento al fallo protector. Al caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que se identifica y lee como sigue: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE NO HA INCURRIDO EN CONTUMACIA.’ (se transcribe). Sólo se señala destacadamente, que todo lo expuesto no implica prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la sentencia de amparo, dejándose, por tanto, a salvo los derechos de la parte quejosa para que, de considerarlo pertinente, en su oportunidad, los haga valer en la vía respectiva. TERCERO. En atención a lo anterior, debe quedar sin efectos la determinación de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en la que se estableció que era fundado el incidente de inejecución de sentencia, en razón de que al demostrarse ante esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la ejecutoria se encuentra cumplida, ha desaparecido el estado de incumplimiento que fundó esa determinación. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que es del tenor siguiente: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.’."


El anterior criterio fue reiterado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 38/2005, 78/2005, 100/2005 y 80/2005, lo que dio origen a la tesis 1a./J. 137/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 330, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando un incidente de inejecución de sentencia tramitado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declara sin materia porque la autoridad responsable demuestra directamente ante ella que ya dio cumplimiento a la ejecutoria respectiva, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre aquél, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el que se estimó procedente la aplicación a las autoridades responsables de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión. Asimismo, el hecho de que el incidente de inejecución se declare sin materia, no prejuzga el debido cumplimiento dado a la sentencia, dejándose a salvo los derechos del quejoso para que, en su caso, haga valer los medios de defensa que procedan."


Relacionado con lo anterior, la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver en sesión celebrada el veinticuatro de enero de dos mil siete, el incidente de inejecución 10/2007, en el sentido de devolver los autos al Juez de Distrito, a efecto de que requiera a los nuevos titulares de las autoridades responsables, determinó lo siguiente:


"Como consecuencia de lo anterior, debe quedar además sin efectos el dictamen emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el expediente del incidente de inejecución de sentencia 67/2006, en el que estimó procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la autoridad señalada como responsable y de su superior jerárquico."


CUARTO. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 49/2002, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil dos, determinó lo siguiente:


"En esa virtud, si el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, debe declararse que este incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, pues ya no subsiste su determinación original respecto al incumplimiento de la sentencia, que motivó la remisión de los autos del juicio de amparo a este Máximo Tribunal, para la tramitación del incidente de inejecución. Como consecuencia de lo anterior, debe quedar sin efectos el dictamen de fecha ocho de abril del año dos mil dos, suscrito por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que propusieron aplicar a la autoridad responsable las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues al decretar la a quo que la ejecutoria se encuentra cumplida, ha desaparecido el estado de incumplimiento que fundó toralmente esa opinión. Lo anterior no prejuzga la legalidad del pronunciamiento de la a quo respecto del cumplimiento a la ejecutoria, por no ser el incidente de inejecución de sentencia la vía adecuada para analizar un pronunciamiento de tal naturaleza, por ello, la parte quejosa tiene a salvo sus derechos para hacer valer los medios previstos en la ley reglamentaria que estime pertinentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número doscientos setenta y tres, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual comparte esta Segunda Sala de su nueva conformación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a dos mil, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, páginas doscientos veintisiete y doscientos veintiocho, cuyo texto es del tenor siguiente: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE YA SE CUMPLIÓ.’ (se transcribe). En las relacionadas condiciones, lo que procede es declarar sin materia este incidente de inejecución de sentencia."


La referida Segunda Sala reiteró el anterior criterio en los incidentes de inejecución de sentencia 112/2002, 1/2003, 68/2003 y 81/2003, dando origen a la tesis 2a./J. 18/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 346, de rubro y texto siguientes:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS. Cuando un incidente de inejecución de sentencia tramitado ante este Alto Tribunal se declara sin materia porque el Juez de Distrito que conoció del asunto comunicó que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria respectiva o las autoridades responsables acreditan directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a ésta, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre aquél, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el que se estimó procedente la aplicación a las autoridades responsables de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la separación del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda para ser juzgadas por la desobediencia cometida en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de A., pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión. Asimismo, el hecho de que el incidente de inejecución se declare sin materia, no prejuzga el debido cumplimiento dado a la sentencia, dejándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que procedan."


El criterio anterior evolucionó al resolverse el incidente de inejecución de sentencia 2/2007, en sesión del catorce de marzo de dos mil siete, donde la Segunda Sala sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. Debe quedar sin efectos la resolución de ocho de diciembre de dos mil seis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En la mencionada resolución el citado órgano jurisdiccional determinó que las autoridades responsables incumplieron inexcusablemente con el fallo constitucional y, en consecuencia, propuso que se aplicaran a éstas las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional. Al respecto debe decirse que la declaración de esta Segunda Sala en el sentido de que el presente incidente ha quedado sin materia, lógicamente implica que el estado de inejecución en el que se fundó la resolución del mencionado Tribunal Colegiado cesó. De ahí que tal resolución quede sin efectos. Es aplicable la jurisprudencia 18/2004 de esta Segunda Sala, localizable en la página 346 del T.X., correspondiente al mes de marzo de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.’. Conviene precisar que en el rubro transcrito se habla de ‘dictamen’ y no de resolución del Tribunal Colegiado de Circuito lo que técnicamente resulta impropio pues de tratarse de un simple dictamen no tendría que hacerse ningún pronunciamiento, pues se trataría de una opinión no vinculatoria. Por el contrario, al dejarse sin efecto se le da carácter de resolución que, en su momento fue correcta y si bien se hace el pronunciamiento especificado ello se debe a que la conducta contumaz de la autoridad responsable fue desvirtuada. Lo expuesto motiva que se diga a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis que haga la corrección mencionada."


La anterior situación motivó la modificación de la tesis para quedar en los siguientes términos:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS. Cuando un incidente de inejecución de sentencia tramitado ante este Alto Tribunal se declara sin materia porque el Juez de Distrito que conoció del asunto comunicó que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria respectiva o las autoridades responsables acreditan directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a ésta, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre aquél, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la que se estimó procedente la aplicación a las autoridades responsables de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la separación del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda para ser juzgadas por la desobediencia cometida en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de A., pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión. Asimismo, el hecho de que el incidente de inejecución se declare sin materia, no prejuzga el debido cumplimiento dado a la sentencia, dejándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que procedan."


Vinculado con lo anterior, la misma Segunda Sala, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 21/2007, estimó que cuando deban devolverse los autos al Juez de A., la resolución del tribunal de amparo, por medio de la cual propone la aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, debe dejarse en suspenso y no sin efectos.


La referida ejecutoria, en esencia, sostiene lo siguiente:


"Como consecuencia de la determinación de devolver los autos del juicio de garantías al Juzgado de Distrito de origen, debe quedar en suspenso la resolución de diez de enero de dos mil siete, dictada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 39/2006, en la cual propusieron aplicar a las autoridades responsables las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, ya que previamente a la decisión sobre la aplicación de ese precepto, es necesario efectuar los trámites ordenados, y si una vez agotados las autoridades incumplen la ejecutoria, se reanudarán los efectos de la aludida resolución, sin dilación alguna, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva lo conducente, respecto de los titulares en funciones, así como de quienes ya no desempeñen el cargo. Es aplicable al caso la tesis número VI/2007 (pendiente de publicación) sostenida por esta Segunda Sala al resolver el siete de febrero de dos mil siete, el incidente de inejecución de sentencia número 1/2007; aprobada en sesión privada del propio órgano colegiado el día veintiuno siguiente, cuyo contenido es el que se reproduce enseguida: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL JUZGADO DE ORIGEN PARA QUE SE REQUIERA AL NUEVO TITULAR DEL ÓRGANO PARA QUE CONMINE A SUS SUBALTERNOS A CUMPLIR EL FALLO FEDERAL, DEJA EN SUSPENSO LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO FUNDADA EN EL PUNTO DÉCIMO SEXTO DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, QUE CONSIDERA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN. La resolución que ordena la devolución de los autos del juicio de garantías al Juzgado de Distrito con el fin de requerir al nuevo titular del órgano, para que en su carácter de superior jerárquico de las autoridades responsables utilice todos los medios a su alcance, tales como las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer a sus subalternos para conminarlos a que cumplan el fallo federal, así como para que realicen cualquier otro trámite inherente a la ejecución, deja en suspenso la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito fundada en el punto décimo sexto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, que considera procedente la aplicación del artículo 107, fracción XVI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que previamente a la decisión sobre la aplicación de ese precepto, es necesario efectuar los trámites ordenados, y si una vez agotados las autoridades incumplen la ejecutoria, se reanudarán los efectos de la aludida resolución, sin dilación alguna, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva lo conducente, respecto de los titulares en funciones, así como de quienes ya no desempeñen el cargo.’. Cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podría intervenir nuevamente en el asunto si se da el supuesto de aplicar a las autoridades responsables remisas las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, hipótesis que previamente debe ser dictaminada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quienes en ese evento deberán remitir los autos a este Alto Tribunal, que conserva para sí la facultad originaria y exclusiva para imponer esas sanciones. Esta conclusión es congruente con los principios que dieron origen al Acuerdo General 5/2001, de permitir y lograr que los esfuerzos del Máximo Tribunal del país se concentren en la resolución de los asuntos de mayor importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, estableciendo así un sistema de competencia excepcional que en el caso de los incidentes de inejecución de sentencia, se concreta a la aplicación de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, previo dictamen del Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre el Juez de Distrito, por así disponerlo las nuevas reglas de procedimiento establecidas para la tramitación de los incidentes de inejecución de sentencia, que también son vinculatorias para la Suprema Corte de Justicia."


SEXTO (sic). Antes de todo debe establecerse si existe la contradicción de tesis denunciada, pues para que deba definirse el criterio que debe prevalecer se requiere la existencia de oposición de criterios jurídicos que controviertan la misma cuestión y que se adopten posiciones diferentes; que dicha discrepancia recaiga fundamentalmente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de los pronunciamientos respectivos, y que las diversas conclusiones a que se arribe provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable a esta consideración el criterio contenido en la tesis P. XLVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, que es del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve."


En el presente asunto se reúnen los requisitos mencionados, pues la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que cuando un incidente de inejecución de sentencia proveniente de un juicio de amparo indirecto, que hubiera sido enviado a un Tribunal Colegiado de Circuito antes que a la Suprema Corte de Justicia, sea declarado por ésta sin materia porque la autoridad responsable ya dio cumplimiento a la ejecutoria respectiva, debe quedar sin efectos el "dictamen" del Tribunal Colegiado de Circuito, en el que estimó procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emitido en términos del punto décimo sexto del citado Acuerdo Plenario 5/2001, dado que la declaración de cumplimiento de la ejecutoria hace cesar el estado de incumplimiento que imperaba cuando fue emitido.


Y para el caso de que se ordene devolver los autos al Juez de Distrito, a efecto de que el titular del órgano jurisdiccional respectivo agote los trámites obligados para la ejecución de la sentencia, el referido "dictamen" debe quedar sin efectos.


Por su lado, la Segunda Sala sostiene que cuando un incidente de inejecución de sentencia (con las mismas características: amparo indirecto y prerremitido a un Tribunal Colegiado de Circuito, de acuerdo con el punto décimo sexto del Acuerdo General 5/2001) sea declarado sin materia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la "resolución" emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito debe quedar sin efectos, y para el supuesto en que se ordene la devolución de los autos del juicio de garantías al Juzgado de Distrito, a fin de agotar los trámites ordenados en el procedimiento de ejecución, en términos del mandato constitucional, tal "resolución" queda en suspenso, de modo que si una vez agotados los aludidos trámites las autoridades incumplen la ejecutoria, sus efectos se reanudarán sin dilación alguna, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva lo conducente.


Lo anterior evidencia la contradicción de criterios y su materia, que se limita a determinar si el pronunciamiento que emite un Tribunal Colegiado, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General 5/2001, cuando en un procedimiento de ejecución de sentencia estime que se deben aplicar a las autoridades responsables las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, constituye una resolución o un dictamen, y si dicho pronunciamiento debe dejarse sin efectos o en suspenso, cuando se determine devolver los autos al Juez de Distrito, a fin de que agote el trámite de cumplimiento.


SÉPTIMO (sic). Este Tribunal Pleno considera que la presente denuncia de contradicción de tesis ha quedado sin materia, por las razones que a continuación se exponen:


La posibilidad de que el Máximo Tribunal del país resuelva las contradicciones de tesis entre los tribunales federales, responde a la necesidad, aceptada por el legislador, de que exista certeza respecto al criterio que se toma para la resolución de los juicios; así, es la seguridad jurídica el fin mediato que se persigue al resolver una contradicción de criterios entre diversos tribunales, y por ello cuando ya existe una determinación que resuelve el punto en que dos o más Tribunales Colegiados están en contradicción, al conocerse el criterio a seguir ya no es necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entre al estudio de la contradicción y determine el criterio obligatorio.


Ahora bien, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 12/2009 -de veintitrés de noviembre de dos mil nueve-, el que según su punto primero tiene por objeto pormenorizar las atribuciones delegadas a los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición del acto reclamado consideradas fundadas por el Juez de Distrito, promovidos en términos de los artículos 105 y 108 de la Ley de A., derivados de sentencias en que se conceda el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, así como el procedimiento que se seguirá en este Alto Tribunal, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito le remita asuntos de los mencionados, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


En esos términos en la parte que interesa dicho acuerdo establece lo que a continuación se transcribe.


"Segundo. Cuando un Juez de Distrito haya desarrollado el procedimiento de ejecución de una sentencia en debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de A. y en las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habiendo requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo y, en su caso, a sus dos superiores jerárquicos inmediatos, tomando en cuenta las atribuciones de éstos para cumplir la sentencia concesoria por sí o para obligar a aquéllas a su acatamiento, indicándoles con toda precisión las obligaciones a cargo de cada una de aquéllas, en el caso de que no se haya logrado el cumplimiento de la respectiva sentencia concesoria, deberá remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para iniciar el respectivo incidente de inejecución.


"Tercero. Una vez que en un Tribunal Colegiado Circuito se radique y registre un incidente de inejecución o una denuncia de repetición del acto reclamado de las indicadas en el considerando cuarto de este acuerdo se desarrollará el procedimiento siguiente:


"I. Mediante acuerdo de presidencia se requerirá a las autoridades responsables respecto de las cuales se hubiese concedido el amparo, a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento o a las que se impute la repetición, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o haber dejado sin efectos el acto de repetición, o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia o con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"II. Los autos se remitirán al Magistrado que corresponda conforme al turno previamente establecido el cual contará, con quince días hábiles para presentar ante el tribunal respectivo proyecto de resolución, en el que proponga:


"1. La reposición del procedimiento de ejecución de la sentencia concesoria cuando aquél no se haya seguido conforme a lo establecido en la Ley de A. o en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha reposición procederá entre otros supuestos, cuando:


"1.1 El Juez de Distrito no haya requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector precisando la conducta que corresponde adoptar a cada una de ellas.


"1.2 Se advierta la necesidad de que el Juez de Distrito respectivo ordene la apertura de un incidente innominado para que se pronuncie sobre la imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia que, en su caso, plantee la autoridad responsable, o bien lo solicite la quejosa conforme a lo previsto en el párrafo último del artículo 105 de la Ley de A..


"1.3 Se advierta que no están debidamente acreditadas en el expediente las notificaciones correspondientes a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector o, en su caso, a los dos superiores jerárquicos inmediatos.


"1.4 Se advierta que tratándose de sentencias cuyo cumplimiento implique la devolución de numerario, el Juez de Distrito no haya desarrollado el procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal.


"2. La devolución del expediente al juzgado de Distrito del conocimiento cuando ante el propio Tribunal Colegiado de Circuito se presenten documentos que, se estime, acreditan el cumplimiento del fallo protector.


"3. Declarar sin materia el incidente de inejecución cuando el Juez de Distrito del conocimiento notifique al Tribunal Colegiado de Circuito que ha tenido por cumplida la sentencia concesoria.


"4. Remitir el asunto, incluyendo el dictamen aprobado por el Tribunal Colegiado a la Suprema Corte para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, con motivo de la contumacia de las autoridades responsables.


"Excepcionalmente, dicha remisión podrá realizarse aun cuando el fallo protector se haya cumplido, si ello tuvo lugar en un plazo considerablemente superior al que conforme a la naturaleza del acto reclamado resultare aplicable en términos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 105 de la Ley de A..


"Al conocer de un incidente de inejecución de sentencia, los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán tener por cumplida una sentencia concesoria.


"Cuarto. Mediante proveído dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación todos los asuntos de nuevo ingreso que correspondan a incidentes de inejecución de sentencia, inconformidades previstas en los artículos 105, párrafo tercero, y 108 de la Ley de A., así como las denuncias de repetición del acto reclamado, se remitirán a las S., de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 del reglamento interior de este Alto Tribunal, lo cual se notificará por oficio a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector y, en su caso, a sus dos superiores jerárquicos inmediatos.


"En el supuesto de que un incidente de inejecución se remita por un Tribunal Colegiado de Circuito al haber dictaminado que la o las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector y, en su caso, los superiores jerárquicos incurrieron en contumacia, con base en las constancias remitidas por dicho tribunal o las que en su caso se presenten ante la Suprema Corte, previo análisis de éstas, sin más notificación que la indicada en el párrafo anterior, el Ministro ponente podrá someter el asunto al Pleno o a la Sala de su adscripción, en términos de lo indicado en los puntos quinto o sexto de este acuerdo general, según corresponda.


"Quinto. Una vez turnado a ponencia un incidente de inejecución de los mencionados en el punto cuarto de este acuerdo general, preferentemente, dentro de los quince días hábiles siguientes podrá presentar al Tribunal Pleno el proyecto en el que se proponga la declaratoria de incumplimiento o de repetición del acto reclamado, salvo que las características particulares del asunto requieran un plazo mayor; y:


"I. En su caso, la causa de excusabilidad de aquél y el plazo prudente que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento, o bien, la propuesta de determinación de oficio del cumplimiento sustituto en términos de lo previsto en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


"II. En su caso, tanto la separación del cargo como la consignación de los servidores públicos contumaces, incluyendo a los dos superiores jerárquicos inmediatos de aquéllos, y/o únicamente la consignación de los que ya no ocupen el cargo respectivo.


"Cuando se liste para sesión del Pleno un incidente de inejecución de sentencia o de repetición del acto reclamado, la Subsecretaría General de Acuerdos deberá expedir certificación en la cual haga constar las constancias recibidas en este Alto Tribunal en relación con dicho incidente, hasta quince minutos antes del inicio de la sesión. De recibirse posteriormente alguna constancia, deberá informar de inmediato al Pleno por conducto del secretario general de Acuerdos, el que con la misma prontitud dará cuenta para que se resuelva lo que corresponda.


"Cuando se acredite ante el Pleno la sustitución del titular contumaz únicamente se determinará su consignación, sin menoscabo de requerir, por conducto de la Subsecretaría General de Acuerdos, al que lo sustituye para que en un plazo prudente cumpla con el fallo protector apercibido con la aplicación de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Sexto. En el supuesto de que el Ministro ponente estime que no ha lugar a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I y II del punto quinto de este acuerdo general o bien, si antes de presentar al Pleno el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo protector, dentro del plazo indicado en el párrafo primero del punto anterior, podrá en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción proyecto de resolución en el que precise sus efectos y vincule a las autoridades competentes para su debido cumplimiento en un plazo específico, ordenándose la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución.


"En el caso de que con base en el análisis preliminar de las referidas constancias, estime que existen indicios de que se ha cumplido la respectiva sentencia concesoria, el propio Ministro ponente, mediante dictamen, devolverá el expediente al Juez de Distrito del conocimiento para que emita resolución en la que, en su caso, tenga por cumplido el fallo protector. En este supuesto se ordenará el archivo provisional del incidente respectivo hasta en tanto se acredite ante esta Suprema Corte que el Juez de Distrito ha tenido por cumplida la sentencia concesoria o, en caso contrario, se haya devuelto el expediente a este Alto Tribunal.


"Séptimo. En los asuntos en los que se declare la excusabilidad de la autoridad responsable en el incidente de inejecución se devolverá el expediente al Juez de Distrito del conocimiento y se ordenará su archivo provisional.


"Semanalmente, la Subsecretaría General de Acuerdos informará al Pleno por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, el estado que guardan los expedientes que se encuentren a su cargo en el archivo provisional, en la inteligencia de que los oficios de las autoridades responsables que informen a este Alto Tribunal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, deberán remitirse de inmediato por la propia subsecretaría al Ministro ponente, por conducto del secretario de estudio y cuenta que tenga a su cargo el asunto.


"Octavo. Una vez vencido el plazo al que se refiere la fracción I del punto quinto de este acuerdo general, la Subsecretaría General de Acuerdos devolverá el expediente relativo al Ministro ponente el que, con base en el análisis de las constancias respectivas, podrá proponer al Pleno la declaración de incumplimiento o de repetición del acto reclamado y la aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional o el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso; o bien, ante la Sala de su adscripción, la resolución en la que se tenga por cumplido el fallo protector.


"Noveno. En casos excepcionales en los que se devuelva el expediente al Juzgado de Distrito o al Tribunal Colegiado de Circuito para que subsane alguna omisión del procedimiento, el expediente registrado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación quedará cerrado para efectos estadísticos y causará baja, por lo que únicamente permanecerán en archivo provisional los incidentes de inejecución o repetición del acto reclamado en los que el Pleno haya estimado excusable el incumplimiento y el mencionado en el párrafo último del punto sexto de este acuerdo general, en el que se devuelva el expediente al Juez de Distrito del conocimiento.


"Décimo. Si durante el trámite de un incidente de inejecución sobreviniere una inconformidad o denuncia de repetición del acto reclamado en el mismo juicio de amparo y dicho incidente no se encuentra aún resuelto, se turnarán los asuntos relacionados al mismo Ministro designado como ponente, para que las resoluciones correspondientes se dicten conjuntamente.


"Transitorios


"Primero. Este acuerdo general entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Se abrogan los Acuerdos Generales Plenarios Números 6/1998 y 2/2002, aprobados, respectivamente, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y el veinticuatro de enero de dos mil dos; y se derogan los puntos décimo quinto y décimo sexto del Acuerdo General Plenario 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno.


"Tercero. Los incidentes de inejecución que se encuentren archivados en la Subsecretaría General de Acuerdos o en las Secretarías de Acuerdos de las S. en los que no haya resolución del Pleno en el sentido de que fue excusable el incumplimiento del fallo protector, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo General, se deberán someter a consideración del Pleno o de la Sala, según corresponda, o remitirse mediante dictamen del Ministro al Juzgado de Distrito del conocimiento.


"Cuarto. P. este acuerdo general en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública."


Sentado lo anterior y para mayor claridad en el análisis del presente asunto debe atenderse a lo previsto en el acuerdo transcrito, donde se pormenoriza el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo, el que se realiza en tres instancias distintas, que son los Juzgados de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que debe desarrollarse de la forma que a continuación se expone:


Juzgado de Distrito.


El Juez de Distrito que haya otorgado el amparo deberá agotar los trámites que le competen para obtener el cumplimiento de la ejecutoria, en términos del primer párrafo del artículo 105 de la Ley de A., y ante la contumacia de las autoridades vinculadas con el cumplimiento y de sus dos superiores jerárquicos, deberá remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para iniciar el incidente de inejecución de sentencia, ello en acatamiento al párrafo segundo de la misma disposición.


Tribunal Colegiado de Circuito.


Radicado el incidente de inejecución en el Tribunal Colegiado, éste deberá:


I.R. -mediante auto de presidencia- el cumplimiento de la ejecutoria y apercibir a las autoridades responsables y a las que se encuentren vinculadas para ello, de las consecuencias que ocurrirán si aquél no se da, para que en un plazo de tres días hábiles demuestren el acatamiento de la sentencia o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento


II. Elaborar, dentro de quince días hábiles, un proyecto de resolución, en el que se proponga:


a. La reposición del procedimiento de ejecución de la sentencia concesoria cuando no se hubiera seguido en términos de las normas y de la jurisprudencia aplicables.


b. La devolución del expediente al Juzgado de Distrito, cuando ante el Tribunal Colegiado se hayan presentado documentos para acreditar el cumplimiento del fallo protector, sin que pueda tener por cumplida la sentencia concesoria.


c. Declarar sin materia el incidente de inejecución cuando el Juez de Distrito le hubiera notificado que tuvo por cumplida la sentencia concesoria.


d. Remitir el asunto a la Suprema Corte, incluyendo un dictamen que contenga su opinión en el sentido de que proceden los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Suprema Corte de Justicia.


Recibido el asunto, mediante proveído de la Presidencia de este Alto Tribunal, se remitirán los autos de nuevo ingreso a las S. y se notificará por oficio a las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y a sus dos superiores jerárquicos.


I. Turnado el asunto a ponencia, preferentemente dentro de los quince días hábiles siguientes al turno, el Ministro ponente presentará al Pleno el proyecto en el que se proponga:


a. La declaratoria de incumplimiento y la separación del cargo y consignación de los servidores públicos contumaces, y únicamente la consignación de los que ya no ocupen el cargo respectivo.


b. La excusabilidad del incumplimiento y el plazo prudente que se otorgará a las responsable vinculadas; o bien, la propuesta de determinación de oficio del cumplimiento sustituto en términos de lo previsto en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, supuestos en los que procede devolver el expediente al Juez de Distrito para los efectos conducentes, y ordenar el archivo provisional del incidente en la Suprema Corte.


Vencido el plazo referido, la Subsecretaría General de Acuerdos devolverá el expediente al ponente el que podrá proponer al Pleno la declaración de incumplimiento y la aplicación de las sanciones correspondientes; el cumplimiento sustituto; o bien, ante la Sala de su adscripción, la resolución en la que se tenga por cumplido el fallo protector mediante una resolución que deje sin materia el incidente de inejecución, ello cuando el Juez de Distrito así lo haya determinado.


II. En el caso de que no se actualicen los anteriores supuestos, el Ministro ponente valorará dos situaciones: a) si estima que el fallo protector requiere que sean precisados sus efectos, a fin de vincular a las autoridades y señalar la forma y términos en que deberán cumplir con la ejecutoria, entonces podrá presentar ante la Sala de su adscripción un proyecto de resolución colegiada en ese sentido y, en su oportunidad, se devolverán los autos al Juez de Distrito para que agote el procedimiento de ejecución; y, b) si el Ministro ponente estima que los efectos y alcances del fallo protector son suficientemente claros, mediante dictamen remitirá las constancias exhibidas por las autoridades (y los autos en su caso), para que el Juez de Distrito se pronuncie respecto del cumplimiento de la ejecutoria; esto es, le informe que tuvo por cumplida la sentencia concesoria o que haya devuelto el expediente a este Alto Tribunal, para que continúe con el trámite del incidente.


Conocido el anterior parámetro general del trámite que debe llevarse para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, es importante destacar, en lo que a esta resolución compete, que la disposición cuyo análisis fue objeto de estudio por parte de los tribunales contendientes, ha sido expresamente derogada.


En efecto, al definir el punto de contradicción se dijo lo siguiente:


"Lo anterior evidencia la contradicción de criterios y su materia, que se limita a determinar si el pronunciamiento que emite un Tribunal Colegiado, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General 5/2001, cuando en un procedimiento de ejecución de sentencia estime que se deben aplicar a las autoridades responsables las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, constituye una resolución o un dictamen, y si dicho pronunciamiento debe dejarse sin efectos o en suspenso cuando se determine devolver los autos al Juez de Distrito, a fin de que agote el trámite de cumplimiento."


Y en el artículo segundo transitorio del Acuerdo 12/2009, se establece que: "se abrogan los Acuerdos Generales Plenarios Números 6/98 y 2/2002, aprobados, respectivamente, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y el veinticuatro de enero de dos mil dos; y se derogan los puntos décimo quinto y décimo sexto del Acuerdo General Plenario 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno".


Ahora bien, de acuerdo con lo que ya quedó expuesto, la normatividad que sustituyó a la que fue objeto de contradicción regula puntualmente la participación de los Tribunales Colegiados de Circuito, en el cumplimiento de las sentencias de amparo, y la forma en la que deberán proceder cuando estimen que se deben aplicar a las autoridades responsables las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, disponiendo expresamente que en tal supuesto deberán remitir el asunto a la Suprema Corte, incluyendo un dictamen que contenga su opinión en ese sentido, el que deberá haberse emitido con base en el análisis de la ejecutoria de amparo, en las actuaciones judiciales encaminadas al cumplimiento de las sentencias y en el proceder de las responsables.


Ahora bien, como ya se anunció, puede darse el caso que existan cuestiones que pudieron ser incorrectamente apreciadas, diligenciadas o que hayan sido modificadas, y dado que en términos del acuerdo en cita sólo esta Suprema Corte de Justicia tiene facultades para determinar la inexcusabilidad o excusabilidad del incumplimiento; para ordenar el cumplimiento sustituto, para precisar el alcance de las sentencias, para señalar a las autoridades vinculadas al cumplimiento y para definir la medida en que cada una de ellas debe participar, puede resolver que los autos se devuelvan al Juez de Distrito que conoció del asunto para que agote el procedimiento de ejecución o para que en uso de su facultad exclusiva se pronuncie respecto del cumplimiento de la sentencia, y dependiendo de las razones de la devolución, el dictamen del Tribunal Colegiado puede quedar sin efectos al encontrarse sin sustento la opinión que contiene en tanto que sus causas generadoras desaparecieron ante las nuevas circunstancias o ante el análisis del Alto Tribunal, o puede quedar en suspenso.


En esa tesitura, las hipótesis que pueden presentarse son las siguientes:


a) Si la Suprema Corte de Justicia determina que el incumplimiento es inexcusable, en resolución plenaria decretará la separación de la autoridad responsable de su cargo y devolverá las actuaciones al Juez de Distrito para que reinicie un procedimiento de ejecución con las nuevas autoridades que hayan sido designadas. En este supuesto, el dictamen del Tribunal Colegiado quedará en suspenso hasta que el Juez de Distrito emita pronunciamiento, y el expediente de inejecución de sentencia quedará cerrado para efectos estadísticos.


b) El Tribunal Pleno determina que el incumplimiento de la sentencia de amparo fue excusable -resolución que deja sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado-, dándole oportunidad a la autoridad en un plazo determinado para que la cumpla, ordenando la devolución de los autos al Juez de Distrito para los efectos conducentes y el archivo provisional del expediente.


c) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de una de sus S., en uso de su facultad exclusiva advierte la necesidad de hacer una precisión de los efectos de la sentencia de amparo dando reglas claras y precisas para el cumplimiento; y si considera que debe agotarse adecuadamente el procedimiento de ejecución de sentencia, ello lo debe hacer a través de una resolución donde ordene la devolución del expediente al Juez de Distrito, lo que deja sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado.


d) Ante constancias de autoridad mediante las que pretende acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo, el Ministro ponente determina la devolución de los autos al Juez Federal que conoció del asunto, única autoridad que puede pronunciarse respecto de dicho cumplimiento, supuesto en el que el dictamen del tribunal queda en suspenso, pues de otra forma se perdería el sustento que mantiene el expediente abierto en la Suprema Corte, de modo que el incidente se archivará provisionalmente hasta en tanto exista pronunciamiento del Juez Federal, y si éste es en el sentido de que la sentencia fue cumplida, el incidente radicado en la Suprema Corte quedará sin materia mediante resolución de Sala, la que a su vez dejará sin efectos el dictamen del colegiado, mismo que seguirá vivo si el juzgador determinó que persiste el estado de incumplimiento.


De acuerdo con lo anterior, queda claro que los puntos discordantes han sido resueltos en el Acuerdo General 12/2009, por lo que la contradicción de tesis debe declararse sin materia.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, al ser aplicada por analogía, la tesis P. LXXXII/95, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, página 82, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN VIRTUD DE REFORMA A LA LEY HA QUEDADO RESUELTO EL PUNTO DE CONTRADICCIÓN.-Tomando en consideración que la resolución emitida a propósito de una contradicción de tesis, tiene por objeto precisar aquella que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, con la finalidad esencial de crear seguridad jurídica, ningún efecto jurídico tiene el resolver el punto de derecho en pugna si, en virtud de la reforma a la ley, queda resuelto el punto de contradicción aplicable a todos los casos, procediendo, por ende, declarar sin materia la contradicción de tesis.


"Contradicción de tesis. Varios 112/89. Relativo a la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Ha quedado sin materia la contradicción de tesis 34/2007, a que este expediente se refiere.


TERCERO.-Publíquense las consideraciones de esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C., S.M. y presidente O.M..


Nota: La tesis de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 2a./J. 18/2004 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 497.


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