Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 339
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resoluciónP./J. 63/2006
Número de registro19810
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: JOSÉ DE J.B.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia versan sobre una materia común, como lo es la interpretación del artículo 152 de la Ley de A. y que puede aplicarse a todas las materias.


Además, la competencia se justifica en términos de la tesis jurisprudencial número P./J. 136/99, sustentada por este propio Tribunal en Pleno, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 5, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS. El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no debe interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse atendiendo a la materia del amparo, sino que debe hacerse en relación con los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción VIII, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones que ‘no sean de la competencia exclusiva de las S.’."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme al artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formulan los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el cual sustenta uno de los criterios cuya contradicción se denuncia.


TERCERO. No es impedimento para efectuar el análisis de fondo de la denuncia de contradicción de tesis, la circunstancia de que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito no haya conformado jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de A., toda vez que los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Criterio que se refleja en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


CUARTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación con el fondo del asunto.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que para que exista contradicción de criterios, es necesario que concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, cabe citar la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Las sentencias emitidas por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, al resolver los recursos de revisión 196/92, 192/92, 375/92, 531/92 y 25/96, contienen similares consideraciones, por lo cual únicamente se transcriben, en lo que interesa, las relativas a la última de ellas:


"TERCERO. Los agravios antes transcritos son inatendibles en parte e infundados en lo demás.


"Por cuestión de orden, este Tribunal Colegiado primero analizará la violación al procedimiento del juicio de garantías que plantean los recurrentes, y posteriormente las cuestiones de fondo.


"Los recurrentes alegan que solicitaron se aplazara la audiencia constitucional, petición que no fue acordada de conformidad, por el J. Federal por lo que no se pudo llevar a cabo el estudio profundo del asunto al no tener a la vista las copias correspondientes.


"Sobre el particular debe puntualizarse, que si bien es cierto que el quejoso C.M.M. solicitó que se difiriera la audiencia constitucional, no menos cierto resulta, que como correctamente lo consideró el J. Federal, para diferirse dicha audiencia es necesario que solicite que se requiera a la autoridad para que expida las copias correspondientes, lo que no ocurrió en la especie, porque la solicitud de diferimiento se hizo en los siguientes términos: ‘Que, por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 152 de la Ley de A., y toda vez que se señalaron las diez horas con diez minutos del día de hoy para que se tuviera verificativo la audiencia constitucional, vengo a manifestar a su Señoría bajo protesta de decir verdad, que con fecha dieciséis de noviembre del presente año, presenté ante la Oficialía Mayor del honorable Juzgado Primero Civil, un escrito en donde solicito me sean expedidas copias certificadas, esto con el fin de poderlas presentar ante su Señoría como pruebas para demostrar lo manifestado en nuestro escrito de demanda de amparo, pero sin embargo dichas copias no me fueron otorgadas por la autoridad del conocimiento, es por ello que acudo ante este honorable juzgado, a fin de que se aplace la audiencia de hoy, para poder obtener las copias que solicité a la autoridad responsable. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted ciudadano J., respetuosamente procedo y pido se sirva: Único. Acordar de conformidad lo solicitado en el cuerpo del presente ocurso.’ (foja 58). Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 192/92 y 196/92, visible en la página 281, Tomo X, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA DIFERIRSE PRECISA PEDIR SE REQUIERA A LA AUTORIDAD EXPIDA LAS COPIAS SOLICITADAS.’ (se transcribe)."


La jurisprudencia surgida de la sentencia antes transcrita y demás precedentes a que se hizo referencia con anterioridad, aparece publicada con el número VI.1o. J/4, en el Tomo III, marzo de 1996, página 711, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y textualmente dice:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA DIFERIRSE PRECISA PEDIR SE REQUIERA A LA AUTORIDAD EXPIDA LAS COPIAS SOLICITADAS. El artículo 152 de la Ley de A., sólo autoriza el aplazamiento de la audiencia constitucional cuando las autoridades o funcionarios obligados a expedir las copias o documentos que les hayan solicitado para ser presentados como pruebas en el juicio de garantías, se negaren a hacerlo, y siempre que el interesado solicite al J. de Distrito que requiera a los omisos, resulta que ese imperativo debe satisfacerse para que el J. Federal haga el requerimiento y acceda al aplazamiento de la audiencia constitucional, pues si sólo se pide el diferimiento, no se cumple con todos los requisitos que para ese efecto señala tal disposición legal."


SEXTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 473/2004, en lo conducente, textualmente expuso:


"TERCERO. Es fundado el agravio en el que la recurrente impugna el acuerdo que se pronunció en la audiencia constitucional, negando su diferimiento.


"En efecto, en la audiencia constitucional de fecha veintiuno de julio del año dos mil cuatro, el secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, en funciones de J. de Distrito, emitió un acuerdo que, en lo conducente, dice:


"‘... agréguese a los presentes autos el escrito de la parte quejosa con que se da cuenta y en atención a su contenido, dígase a la ocursante que no ha lugar a acordar de conformidad su solicitud de diferir la audiencia constitucional hasta en tanto el secretario de Finanzas del Estado le expida la certificación que le solicitó mediante escrito presentado el nueve de julio del año en curso, toda vez que el artículo 152 de la Ley de A., sólo autoriza el aplazamiento de la audiencia de referencia cuando las autoridades o funcionarios obligados a expedir las copias o documentos que les hayan solicitado para ser presentados como pruebas en el juicio de garantías, se negaren a hacerlo, y siempre que el interesado solicite al J. de Distrito que requiera a los omisos, por lo que si en el presente caso la promovente sólo pide el diferimiento de la audiencia, es claro que no se cumple con todos los requisitos que para ese efecto señala el precepto invocado con antelación.’. Resulta de exacta aplicación a lo anterior la jurisprudencia VI.1o. J/4, consultable en la página 711 del Tomo III, marzo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, relativa a Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro siguiente:


"‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA DIFERIRSE PRECISA PEDIR SE REQUIERA A LA AUTORIDAD EXPIDA LAS COPIAS SOLICITADAS.’


"El texto de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro se cita en el acuerdo transcrito, es el siguiente: (se transcribe).


"Se estima pertinente transcribir el artículo 152 de la Ley de A., que previene:


"‘Artículo 152.’ (se transcribe).


"En el escrito por el que la quejosa P.E.C. solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional, expresó lo siguiente:


"‘La suscrita he solicitado una certificación a la Secretaría de Finanzas, la cual pretendo ofrecer como prueba, tal como lo demuestro con la copia de recibido de dicho escrito que acompaño al presente escrito, y como hasta el día de hoy no se me ha expedido la copia certificada, vengo mediante el presente escrito a solicitar se difiera la audiencia constitucional que se fijó para el día de hoy a las 10 horas con 55 minutos; lo anterior a fin de estar en posibilidad de ofrecer mis pruebas.’ (foja 112).


"La copia que la quejosa exhibió con el mencionado escrito, dice:


"‘C.S. de Finanzas del Estado presente. P.E.C., mexicana, mayor de edad, con domicilio en Rayón #335, zona centro de esta ciudad, autorizando a la C. Licenciada M.M.B. para oír notificaciones, con todo respeto expongo: La suscrita estoy tramitando un amparo ante el J. Tercero de Distrito, expediente número 639/04 en contra de actos del C. J. Primero del Ramo Civil, porque dentro del juicio 739/03 se embargó un bien de mi propiedad y para ofrecerlo como prueba solicito que se me expida una certificación respecto de lo siguiente: Quién es el propietario del vehículo camioneta marca Ford, tipo Pick Up, 3 puertas, modelo 1993, No. de motor hecho en México, serie AC2LMS44616, color gris, placas TG-C-09-482. Desde cuándo el propietario del vehículo camioneta marca Ford, tipo Pick Up, 3 puertas, modelo 1993, No. de motor hecho en México, serie AC2LMS44616, color gris, placas TGC-09-482, es dueño del mismo. Autorizando para que reciba la certificación la C.M.M.B.. Protesto lo necesario. S.L.P., S.L.P., a 7 de julio de 2004. P.E.C.’. Al calce una firma que dice P.E.C. y la impresión de un sello que dice: ‘Recibido. Secretaría de Finanzas. Dirección Administrativa. Jul. 9 2004. Oficialía de Partes. S.L.P., S.L.P.,-11:20.’ y una rúbrica ilegible sobre la impresión del sello (foja 113).


"Como ya se dijo, son esencialmente fundados los agravios, toda vez que en autos consta que la petición de la quejosa a la autoridad Secretaría de Finanzas del Estado, por la expedición de una certificación para presentarla como prueba en el juicio de garantías, la realizó oportunamente, o sea, con más de cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional. Igualmente, con oportunidad, la quejosa solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional para su celebración.


"Es de hacer notar que la quejosa solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional para estar en posibilidad de ofrecer la prueba que previamente había anunciado, pues había pedido al J. de Distrito que por medio de oficio solicitara a la Secretaría de Finanzas del Estado, información respecto a quién es propietario y desde cuándo, de la camioneta marca Ford, placas TGC-09-482 (foja 108), lo que no se acordó favorablemente, pues se indicó a la quejosa, que ella se encontraba en posibilidad de solicitar de manera directa esa información a la autoridad y que, únicamente, en el caso de que esa autoridad fuera omisa o se negara a ello y acreditada esa circunstancia, el J. de Distrito procedería a requerir a la autoridad con fundamento en el artículo 152 de la Ley de A. (foja 109 vuelta).


"Ahora bien, considerando que el juicio de garantías es un medio de control constitucional que, entre otras cosas, tiene por objeto proteger a los gobernados contra los actos de las autoridades que violen sus garantías individuales, no debe ser estricta la aplicación de las normas que regulan su tramitación, de tal manera que haga nugatorio ese objetivo, sino que debe facilitarse la preparación de la defensa de los agraviados a fin de que puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio; por lo que, si en el caso, la quejosa, con la solicitud de diferimiento de la audiencia constitucional exhibió copia del escrito por el que solicitó la expedición de una certificación, acreditándolo con la impresión del sello de recepción de la autoridad correspondiente, y además, informó al J. de Distrito, que hasta el día de la audiencia la autoridad no le había expedido el documento solicitado, debe estimarse que no obstante que no solicitara de manera expresa el requerimiento a la autoridad omisa, tal petición se implica y, por tanto, se cumplen los supuestos del artículo 152 de la Ley de A., para que se aplace la audiencia para los efectos que se precisan en el propio artículo. Esto es, que el J. de Distrito requiera de la autoridad la expedición de la certificación que solicitó la quejosa y, en su caso, sancione a ésta si resulta que ya se le había expedido. Máxime que, en el caso, el J. ya había determinado en diverso proveído: ‘... que con fundamento en el artículo 152 de la Ley de A., la promovente se encuentra en posibilidad de solicitar dicha información directamente ante la autoridad exactora que refiere y únicamente para el caso de que dicha autoridad fuera omisa en la expedición de tales documentales, o bien, se negara expresamente a ello, previa acreditación, este tribunal procederá a formular el requerimiento respectivo con fundamento en el propio numeral en cita.’ (foja 109 vuelta).


"Cabe citar, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 28/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 58, de rubro y texto siguientes:


"‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ACUERDE SU APLAZAMIENTO, EN TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS QUE PRECISA EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, ES NECESARIO QUE LA PARTE INTERESADA EXHIBA JUNTO CON SU SOLICITUD DE DIFERIMIENTO, LA COPIA DEBIDAMENTE SELLADA DEL ESCRITO EN EL QUE SOLICITÓ LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS O DOCUMENTOS RESPECTIVOS, O BIEN, CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA SE NEGÓ A RECIBIRLO.’ (se transcribe).


"De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, este Primer Tribunal Colegiado no adopta la tesis de jurisprudencia VI.1o. J/4 que se invocó para denegar el diferimiento de la audiencia constitucional, por ende, con fundamento en el artículo 196, fracción III, de la Ley de A., deberá denunciarse la contradicción de tesis que en opinión de este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito se ha suscitado.


"En este orden de ideas, procede revocar la sentencia y el acuerdo recurridos, y en su lugar mandar reponer el procedimiento para que el J. a quo provea nuevamente el escrito de la quejosa de fecha veintiuno de julio del año en curso, acordando el diferimiento de la audiencia constitucional, requiriendo a la autoridad Secretaría de Finanzas del Estado por la expedición de la certificación que aquélla le solicitó y, en su caso, sancione a ésta, si ya se le había expedido antes de aquella fecha; y en su oportunidad, se pronuncie sentencia en la audiencia constitucional, como en derecho proceda. ..."


La tesis aislada que surgió de la ejecutoria acabada de transcribir, aparece publicada con el número IX.1o.86 K, en el Tomo XX, noviembre de 2004, página 1923, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y textualmente dice:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACUERDE SU APLAZAMIENTO EN TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES INDISPENSABLE PEDIR EXPRESAMENTE SE REQUIERA A LA AUTORIDAD LA EXPEDICIÓN DE COPIAS O DOCUMENTOS SOLICITADOS. Conforme al artículo 152 de la Ley de A., para que el J. de Distrito esté en aptitud legal de acordar el aplazamiento de la audiencia constitucional y de requerir a la autoridad omisa para que expida las copias o documentos que se le solicitaron, es requisito indispensable que la parte interesada exhiba, junto con la solicitud de diferimiento, la copia del escrito a través del cual solicitó la expedición de copias o documentos para presentarlos como prueba en el juicio, la que debe ostentar el sello de recepción correspondiente o, en su defecto, constancia fehaciente de que la autoridad se negó a recibirlo. Empero, no es indispensable que se pida expresamente que se requiera a la autoridad omisa, pues tal petición se implica en la solicitud del diferimiento de la audiencia constitucional."


SÉPTIMO. Por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el caso existe materia para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito antes mencionados.


De acuerdo con las consideraciones precisadas en el considerando cuarto de esta resolución, y tomando en cuenta las consideraciones que adujeron los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que se transcribieron con antelación, este Alto Tribunal estima que en el caso sí existe la contradicción denunciada entre los Tribunales Colegiados contendientes.


Lo anterior, en virtud de que mientras que el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la ejecutoria transcrita anteriormente, sustancialmente sostiene que para que proceda el diferimiento de la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de A., es requisito indispensable que expresamente se solicite al J. de Distrito se requiera a la autoridad por la expedición de las copias o documentos solicitados que se pretenden aportar como prueba en el juicio de garantías, por así disponerlo expresamente el citado precepto legal; el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene que para diferir la audiencia constitucional no es necesario que el interesado solicite expresamente al J. de Distrito requiera a la autoridad por la expedición de las copias o documentos solicitados para presentarlos como prueba en la audiencia constitucional, porque esa circunstancia va implícita en la solicitud de diferimiento de la audiencia constitucional.


Es decir, en la especie, los indicados Tribunales Colegiados se pronuncian respecto a un mismo tema, partiendo de la interpretación del artículo 152 de la Ley de A., pues mientras que el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostiene que de conformidad con el indicado precepto, el diferimiento de la audiencia constitucional únicamente procede cuando el interesado expresamente solicita al J. de Distrito se requiera a la autoridad para que expida las copias o documentos solicitados para presentarlos en el juicio de amparo; el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito considera que esa manifestación expresa no es necesaria, porque se encuentra implícita en la solicitud de diferimiento de la audiencia constitucional.


De acuerdo con lo anterior, en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, puesto que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones jurídicas diferentes, además de que sus criterios opuestos se presentan en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y la divergencia de sus criterios proviene del examen de los mismos elementos.


Además, este Tribunal Pleno advierte que la materia de la misma se constriñe a determinar si cuando se solicite el diferimiento de una audiencia constitucional porque determinadas autoridades no han expedido a la parte interesada las copias o documentos que previamente les fueron solicitados para ofrecerlos como prueba en juicio, es necesario o no que el interesado expresamente solicite que se requiera a dichas autoridades por la expedición de las citadas constancias, o esa petición va implícita en la solicitud de diferimiento de la audiencia constitucional.


OCTAVO. Cabe destacar que no pasa inadvertida para este Tribunal Pleno la circunstancia de que el anterior Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, resolvió la diversa contradicción de tesis número 191/91, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en donde sustentó la tesis que dice:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO. Para solicitar al J. que opere el artículo 152 de la Ley de A. y que requiera a la autoridad que exhiba copias o documentos solicitados por las partes y difiera la audiencia, en principio la petición de esas copias o documentos debe hacerse a la autoridad por lo menos cinco días hábiles antes de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento, ni el señalado para la propia audiencia, a fin de que dicha autoridad pueda disponer del tiempo razonable para atender la petición, a menos que en el caso haya circunstancias especiales que justifiquen la petición posterior." (que aparece publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 76, abril de 1994, página 14).


Sin embargo, este Tribunal Pleno considera que esa tesis jurisprudencial no hace improcedente o deja sin materia la contradicción de tesis a estudio, porque como puede advertirse de la lectura de la tesis transcrita, la materia de la citada contradicción versó sobre la oportunidad con que cuenta el interesado para que haga la petición a la autoridad correspondiente en el que le solicite la expedición de copias o documentos, a fin de que el J. de Distrito esté en aptitud de acordar el diferimiento de la audiencia constitucional, en términos del artículo 152 de la Ley de A.; en cambio, la contradicción que aquí se resuelve no versa sobre esa cuestión, sino que se refiere a que si en términos del aludido precepto, para que el J. acuerde el diferimiento de la audiencia, es necesario que el interesado le solicite expresamente que requiera a las autoridades correspondientes para que le expidan las copias o documentos previamente solicitados para ofrecerlos como prueba en el juicio de amparo, o si esa petición va implícita en la solicitud de aplazamiento de la audiencia constitucional.


Tampoco resulta improcedente o sin materia la contradicción de tesis a estudio por el hecho de que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de febrero de dos mil uno, haya resuelto la diversa contradicción de tesis número 59/98, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito, Primero del Vigésimo Circuito y Primero del Décimo Circuito, en la cual se decidió que debía prevalecer el criterio que dice:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ACUERDE SU APLAZAMIENTO, EN TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS QUE PRECISA EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, ES NECESARIO QUE LA PARTE INTERESADA EXHIBA JUNTO CON SU SOLICITUD DE DIFERIMIENTO, LA COPIA DEBIDAMENTE SELLADA DEL ESCRITO EN EL QUE SOLICITÓ LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS O DOCUMENTOS RESPECTIVOS, O BIEN, CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA SE NEGÓ A RECIBIRLO. De conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, para que el J. de Distrito esté en aptitud legal de acordar el aplazamiento de la audiencia constitucional y de requerir a la autoridad omisa para que expida las copias o documentos que se le solicitaron, es requisito indispensable que la parte interesada exhiba, junto con su solicitud de diferimiento, la copia del escrito a través del cual solicitó la expedición de copias o documentos para presentarlos como pruebas en el juicio, la que debe ostentar el sello de recepción correspondiente o, en su defecto, constancia fehaciente de que la autoridad responsable se negó a recibirlo. Lo anterior en virtud de que si sólo bastare la manifestación del interesado en el sentido de que se presentó su solicitud, sin demostrarlo, el diferimiento de la audiencia quedaría al arbitrio de las partes, lo que resulta inadmisible, pues si se pretende exigir el cumplimiento de una obligación, es necesario que previamente se demuestre que se cuenta con el derecho para exigirla y, en el caso, el requerimiento para que se cumpla la obligación que a los funcionarios o autoridades impone el referido precepto, solamente procederá en los términos indicados." (que aparece publicada en el T.X., abril de 2001, página 58 en la Novena Época del Semanario judicial de la Federación y su Gaceta).


Ello es así, en virtud de que en dicha contradicción de tesis el tema a resolver se constriñó a determinar si era necesario o no que la parte interesada exhibiera junto con la solicitud de diferimiento de la audiencia constitucional, copia debidamente sellada del escrito por medio del cual había solicitado las copias o documentos que pretendía ofrecer como prueba en el juicio de amparo, prevaleciendo el criterio de que sí resultaba necesaria esa circunstancia; mientras que en el asunto a estudio, el punto de contradicción recae, como ya se expuso con anterioridad, en cuanto a si la parte interesada que solicita el diferimiento de una audiencia constitucional, debe o no pedir expresamente al J. de Distrito que requiera a la autoridad correspondiente le expida las copias o documentos que previamente le había solicitado para ofrecerlos como prueba en el juicio de amparo, o bien, esa circunstancia se encuentra implícita en la solicitud de diferimiento de la audiencia constitucional, punto de contradicción que no está resuelto en la tesis transcrita con anterioridad.


En virtud de lo anterior, procede entonces determinar cuál criterio debe prevalecer.


NOVENO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis a estudio, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, coincidente, en lo esencial, con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan.


En primer lugar, cabe destacar el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de la Nación, en su anterior integración, al resolver en sesión de doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, la contradicción de tesis 191/91, entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en virtud de la cual se sustentó la tesis titulada: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO.", en la que se sostuvo el criterio de que para solicitar al J. que opere la hipótesis normativa prevista en el artículo 152 de la Ley de A., a fin de que requiera a la autoridad que exhiba las copias o documentos solicitados por las partes y difiera la audiencia, en principio, la petición de esas copias o documentos debe hacerse a la autoridad por lo menos cinco días hábiles antes de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento, ni el señalado para la propia audiencia, a fin de que dicha autoridad pueda disponer del tiempo razonable para atender la petición, a menos que en el caso haya circunstancias especiales que justifiquen la petición posterior.


Igualmente, debe destacarse el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veintidós de febrero de dos mil uno, la contradicción de tesis 59/98, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito, Primero del Vigésimo Circuito y Primero del Décimo Circuito, en donde se sostuvo la tesis de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ACUERDE SU APLAZAMIENTO, EN TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS QUE PRECISA EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, ES NECESARIO QUE LA PARTE INTERESADA EXHIBA JUNTO CON SU SOLICITUD DE DIFERIMIENTO, LA COPIA DEBIDAMENTE SELLADA DEL ESCRITO EN EL QUE SOLICITÓ LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS O DOCUMENTOS RESPECTIVOS, O BIEN, CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA SE NEGÓ A RECIBIRLO.", que contiene el criterio de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de A., para que el J. de Distrito esté en aptitud legal de acordar el aplazamiento de la audiencia constitucional y de requerir a la autoridad omisa para que expida las copias o documentos que se le solicitaron, es requisito indispensable que la parte interesada exhiba, junto con su solicitud de diferimiento, la copia del escrito a través del cual solicitó la expedición de copias o documentos para presentarlos como pruebas en el juicio, la que debe ostentar el sello de recepción correspondiente o, en su defecto, constancia fehaciente de que la autoridad responsable se negó a recibirlo, en virtud de que si sólo bastare la manifestación del interesado en el sentido de que se presentó su solicitud, sin demostrarlo, el diferimiento de la audiencia quedaría al arbitrio de las partes, lo que resulta inadmisible, pues si se pretende exigir el cumplimiento de una obligación, es necesario que previamente se demuestre que se cuenta con el derecho para exigirla y, en el caso, el requerimiento para que se cumpla la obligación que a los funcionarios o autoridades impone el referido precepto, solamente procederá en los términos indicados.


Dichos criterios jurisprudenciales resulta pertinente destacarlos, porque aun cuando, como ya se expuso con anterioridad, los mismos no hacen improcedente o dejan sin materia la contradicción de tesis a estudio, sí son aptos para establecer dos de las premisas de las cuales debe partirse para que opere la hipótesis normativa prevista en el artículo 152 de la Ley de A., a saber:


Primera. Que la solicitud formulada a una autoridad para que expida las copias o documentos que el interesado pretende ofrecer como prueba en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, debe realizarse cuando menos con cinco días hábiles de anticipación, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia; y,


Segunda. Que la parte interesada debe exhibir junto con la solicitud de aplazamiento de la audiencia constitucional la copia del escrito a través del cual solicitó la expedición de copias o documentos para presentarlos como pruebas en el juicio, la que debe ostentar el sello de recepción correspondiente o, en su defecto, constancia fehaciente de que la autoridad responsable se negó a recibirlo.


De tal manera que tomando en consideración esas dos premisas ya establecidas por este Tribunal Pleno y la materia de la contradicción de tesis a estudio, en la presente resolución sólo resta por determinar si en el escrito por medio del cual el interesado solicita el aplazamiento de la audiencia constitucional porque determinadas autoridades no le han entregado las copias o documentos que previamente les solicitó y que pretende ofrecer como pruebas en el juicio constitucional, es o no necesario que expresamente le pida que requiera a las autoridades omisas para que le expidan las constancias solicitadas, o si esa circunstancia va implícita en la solicitud de aplazamiento de la audiencia constitucional.


Es conveniente mencionar que el texto del artículo 152 de la Ley de A., es el siguiente:


"Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan, y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.


"Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.


"Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancias de cualquiera de las partes."


Del precepto legal transcrito, se desprende que el mismo establece diversas hipótesis normativas de actualización secuencial o consecutiva, puesto que para que se actualice una de ellas, necesaria y obligatoriamente primero debió ocurrir la que le precedió.


Ciertamente, el precepto legal a estudio establece como una primer premisa la obligación de los funcionarios o autoridades para expedir con toda oportunidad las copias o documentos que les soliciten las partes en un juicio de amparo a fin de ofrecerlos como prueba en la audiencia constitucional; pero para que esa obligación surja a la vida jurídica, es necesariamente obligatorio que la parte interesada les formulé la solicitud correspondiente, que según lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal, en su anterior integración, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación, sin contar el de la solicitud ni el de la audiencia constitucional.


Ahora bien, si las autoridades o funcionarios no cumplen con esa obligación de expedir las copias o documentos solicitados, la parte interesada puede solicitar del J. que requiera a los omisos.


En virtud de esa solicitud, el J. debe acordar el requerimiento a las omisas, aplazándose la audiencia por un término que no exceda de diez días.


Si no obstante dicho requerimiento, durante el término de la expresada prórroga, no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan, y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.


En el propio precepto se establece una multa de diez a ciento ochenta días de salario, al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido.


En esas condiciones, cuando una de las partes en un juicio de amparo acude ante un J. de Distrito a informarle que pretende ofrecer como pruebas ciertas copias o documentos que oportunamente solicitó de determinada autoridad, lo cual demuestra con el acuse de recibo correspondiente, y que ésta ha sido omisa en expedírselas, solicitando se aplace la audiencia constitucional hasta en tanto le sea expedida la copia o documental requerida, es indudable que aun cuando en dicho escrito no se pida expresamente que se requiera a la omisa por la expedición de la constancia solicitada, el J. de A., como perito en derecho, sabe exactamente lo que en derecho procede ante una solicitud de ese tipo, dada la redacción del precepto legal a estudio, en cuanto a la actualización secuencial o consecutiva de las hipótesis normativas que prevé.


Por esos motivos, este Tribunal Pleno considera que la solicitud expresa de pedir se requiera a la autoridad omisa para que expida las copias o documentos solicitados, no constituye una formalidad esencial del escrito de referencia, sin la cual no deba acordarse favorablemente el aplazamiento de la audiencia constitucional, porque insístase, ante la actualización de la hipótesis normativa en comento, el J. de Distrito, como perito en derecho, sabe perfectamente que la consecuencia es, en términos del citado artículo de la Ley de A., requerir a la autoridad omisa por la expedición de la constancia solicitada y aplazar la audiencia constitucional hasta por un lapso de diez días.


Lo anterior encuentra justificación en dos motivos distintos.


El primero de ellos, en el principio de derecho que rige en nuestro sistema jurídico, en cuanto a que a las partes solamente corresponde narrar los hechos y al juzgador aplicar el derecho, de tal manera que si de la narración de hechos de un escrito se desprende la actualización de una hipótesis normativa determinada, el juzgador debe aplicar el derecho, aun cuando no le citen el precepto legal exactamente aplicable o no le soliciten expresamente determinada circunstancia, si la misma es una consecuencia legal y necesaria de la actualización de dicha hipótesis normativa, como en el caso concreto, que ante la omisión de una autoridad de expedir una copia o documento que pretende ofrecerse como prueba en un juicio de amparo y que oportunamente le fue solicitado, la ley establece como consecuencia legal, que previa solicitud del interesado, se requiera a la autoridad omisa y se aplace la audiencia por un término que no exceda de diez días.


El segundo, en el hecho de que el formulismo establecido en el artículo 152 de la Ley de A., no debe aplicarse con tanta rigidez que impida recabar una prueba que podría dar luz para resolver el juicio de garantías, puesto que el amparo no debe convertirse en un juicio lleno de formulismos y trampas procesales que tiendan a eludir la impartición de justicia en forma tal que los gobernados pierdan la confianza en el mismo, de ahí que recurrir al razonamiento de que los rigorismos excesivos son inaceptables, es medular para concluir que en el escrito por el cual se solicita el aplazamiento de la audiencia constitucional, no es necesario que de forma expresa el quejoso solicite al juzgador federal requiera a la autoridad responsable por la expedición de las pruebas que previamente le solicitó y, como consecuencia, se aplace la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando esa intención se encuentre plasmada en el escrito de referencia.


Esto es, si en el escrito correspondiente el quejoso expresa de forma clara la necesidad e intención de ofrecer pruebas que no han sido proporcionadas por la responsable, tan es así, que demuestra con el acuse de recibo relativo, que pidió las copias de las pruebas a la responsable y ésta no se las expidió o no le recibió el escrito citado, además de pedir se aplace la audiencia constitucional hasta en tanto le sea expedida la copia o documental requerida, todo ello hace patente su intención de que la prueba de referencia sea recabada por el J. de Distrito aun cuando el quejoso no lo manifieste de forma expresa.


En virtud de lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aparta del criterio que, su anterior integración, sustentó al resolver el amparo en revisión 5297/63, promovido por S.T.P., en sesión de diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y dos, que aparece publicado en el Volumen 45, Primera Parte, página 17, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, titulado: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL DIFERIMIENTO DE LA, DEBE SOLICITARSE POR EL QUEJOSO, EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO."


En las relacionadas condiciones, se concluye que sobre el tema de esta contradicción de tesis, debe prevalecer el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo esencial con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, conforme a la siguiente tesis que a continuación se redacta, y que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A., constituye jurisprudencia:


-Este Alto Tribunal considera que para que opere el aplazamiento de la audiencia constitucional en el supuesto del artículo 152 de la Ley de A., basta que así lo pida el oferente de las documentales, sin necesidad de la solicitud expresa para que se requiera a la autoridad omisa, pues esto no constituye una formalidad esencial del escrito de referencia, sin la cual no deba acordarse favorablemente dicho aplazamiento, lo cual encuentra justificación en dos motivos: a) El principio de derecho consistente en que a las partes solamente corresponde narrar los hechos y al juzgador aplicar el derecho, de manera que si de la indicada narración se desprende la actualización de una hipótesis normativa determinada, el juzgador debe aplicar el derecho, aun cuando no le citen el precepto legal exactamente aplicable o no le soliciten expresamente determinada circunstancia, si la misma es una consecuencia legal y necesaria de la actualización de dicho supuesto, pues es claro que ante la omisión de una autoridad de expedir la copia o documento que se ofrece como prueba y que oportunamente le fue solicitado, la ley establece como consecuencia que previa solicitud del interesado se requiera a la autoridad omisa y se aplace la audiencia por un término que no exceda de 10 días, y b) El criterio de que el artículo 152 de la Ley de A. no debe aplicarse con tal rigidez que impida recabar una prueba que podría dar luz para resolver el juicio de garantías. En ese sentido, se concluye que en el escrito por el que se solicita el aplazamiento de la audiencia constitucional, es innecesario que el quejoso pida expresamente al juzgador federal que requiera a la autoridad responsable la expedición de las copias o documentos que previamente le solicitó para presentarlos como pruebas en el juicio de amparo, y como consecuencia se aplace la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando esa intención se advierta del escrito referido. Lo anterior, además, lleva a este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la tesis de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL DIFERIMIENTO DE LA, DEBE SOLICITARSE POR EL QUEJOSO, EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados contendientes.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno, establecido en esta resolución, coincidente en lo sustancial con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta misma resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A..


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese el presente expediente como concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P. (ponente), V.H., S.C., S.M. y presidente A.G., quien declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


No asistió el señor M.G.I.O.M., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


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