Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 357
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resoluciónP./J. 125/2004
Número de registro18652
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO); NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C., C., que es materia de esta contradicción de tesis, se contiene en las siguientes ejecutorias:


• Revisión fiscal 15/2003, promovida por el secretario de Hacienda y Crédito Público, resuelta por unanimidad de votos en sesión de cinco de junio de dos mil tres.


• Revisión fiscal 17/2003, promovida por el secretario de Hacienda y Crédito Público, por el presidente del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades, resuelta por unanimidad de votos en sesión de cinco de junio de dos mil tres.


• Revisión fiscal 19/2003, promovida por el secretario de Hacienda y Crédito Público, por el presidente del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades demandadas en el juicio de nulidad 1082/02-04-01-5, resuelta por unanimidad de votos en sesión de cuatro de julio de dos mil tres.


• Revisión fiscal 23/2003, promovida por el secretario de Hacienda y Crédito Público y otra autoridad, resuelta por unanimidad de votos en sesión de doce de junio de dos mil tres.


A continuación, se transcriben las ejecutorias antes listadas, únicamente en las partes que interesan:


Revisión fiscal 15/2003.


"CUARTO. Son inatendibles en parte, inoperantes en otra, e infundados en una más los agravios. En efecto, aduce la autoridad recurrente, entre otras cuestiones, que el hecho de que se diera a conocer la resolución en copia certificada, no le causa perjuicio al contribuyente, porque ello indica que se tuvo el original a la vista al momento de realizar la certificación, que en tal virtud las copias certificadas acreditan la fiel y exacta originalidad de la resolución a notificar, o sea, que se tiene plena certeza de que los originales fueron pasados ante la honestidad y cuidado de quien como autoridad pública tiene fe para certificar que dichas hojas son copia fiel y exacta del documento; que ello se apoya en el numeral 68 del Código Fiscal de la Federación, que señala que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, salvo prueba en contrario. Asimismo, aduce que al contestar la demanda ofreció el original de la resolución determinante del crédito con la firma autógrafa del subadministrador de la Aduana de C., que es la prueba idónea para acreditar que se tuvo a la vista al momento de emitir la certificación de las copias de la misma, que la circunstancia de que se haya notificado la resolución mediante copia certificada no afecta la validez de la resolución determinante, porque la misma fue emitida reuniendo todos los requisitos necesarios para crear válidamente efectos jurídicos en la esfera del contribuyente, que la autoridad recaudadora cumplió cabalmente con lo previsto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y que no se desvirtúa la presunción de legalidad de la cual gozan los actos de autoridad materia del juicio al tenor del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. El argumento de que las copias certificadas acreditan la fiel y exacta originalidad de la resolución a notificar, o sea, que se tiene plena certeza de que los originales fueron pasados ante la honestidad y cuidado de quien como autoridad pública, tiene fe para certificar que dichas hojas son copia fiel y exacta del documento, resulta inatendible en parte e inoperante en otra, en virtud de que si bien la demandada en su contestación adujo, aunque en forma somera, que de la copia certificada se desprende la presunción legal de que existe el original con la firma autógrafa de la autoridad que emitió el acto, a partir del cual se obtuvieron las copias simples, lo cierto es que esa cuestión no fue abordada por la S.F. en la resolución recurrida, pues no se pronunció sobre si es correcto o no que de la copia certificada del documento se desprenda la presunción legal de que existe el original con la firma autógrafa, por lo que los agravios en los que la recurrente aduce que la copia certificada acredita la fiel y exacta originalidad de la resolución a notificar y que se tiene la certeza de que los originales fueron pasados ante la honestidad y cuidado de quien como autoridad pública tiene fe para certificar que dichas hojas son copia fiel y exacta del documento original resultan inoperantes, porque sobre tal cuestión no se pronunció la S.F., y por otro lado, la autoridad inconforme no combate tal omisión, por lo que además, tales agravios devienen inoperantes por deficientes. Ahora bien, la circunstancia de que la demandada hubiere exhibido en el juicio el original del oficio número 326-SAT-A14-VII-0478, de fecha treinta de enero de dos mil dos, en que se contiene la resolución determinante del crédito con firma autógrafa, no es razón fundada para considerar cumplido el requisito a que se refiere el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, como bien lo estimó la S.F., pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 16/90, reiteró el criterio de que para que un cobro fiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, debe constar en un documento público debidamente fundado que, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso prevengan las leyes; que, por ende, la firma que en dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que es el signo gráfico con el que se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar sin la firma auténtica del original del documento en que la autoridad impone un crédito a cargo del causante, por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado; que las cuestiones formales deben constar en el acto de molestia, entendiéndose por ello no un original que obra en los archivos de la autoridad, sino el que se entrega al gobernado, lo que se explica en función del principio de seguridad jurídica, pues de esta forma, aquél quedará en aptitud de conocer no sólo los motivos, sino también el origen de aquello que se le hace saber, por lo que siendo la firma autógrafa un requisito de la índole mencionada que por su naturaleza autentifica tanto el acto mismo como a quien lo emitió, el principio de mérito vuelve imperativo que conste en el texto que se comunica y no en otro, por más que el primero sea una reproducción del que sí cuenta con dicha exigencia, pero que el sujeto desconoce al momento de la notificación. Los anteriores argumentos resultan aplicables al caso, puesto que no se hizo entrega de la resolución determinante del crédito al contribuyente, con firma autógrafa, lo que se tradujo en una violación a los artículos 16 de la Constitución Federal y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, como lo estimó la autoridad recurrida. De la aludida contradicción de tesis, surgió la jurisprudencia número 2a./J. 2/92, visible en la página 15, Número 56, agosto de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, y es del tenor literal siguiente: ‘FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.’. Así las cosas, es correcta la determinación de la S.F., en el sentido de que la violación aludida no es sólo una violación formal propia de la notificación, sino que es una violación inherente a la resolución, ya que en tales condiciones dicho documento no cumple con el requisito del artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de que todo acto de autoridad debe ostentar la firma de quien lo emite, lo cual resulta violatorio, además, de lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, lo que trae consigo la nulidad lisa y llana de la resolución por no cumplir con los requisitos esenciales previstos en los citados preceptos legales, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por ende, es infundado lo argumentado en el sentido de que el fallo debió fundarse en la fracción II de este último dispositivo legal y que se deben dejar a salvo las facultades de la autoridad para proceder a notificar de nueva cuenta la resolución combatida, esta vez en original con firmas autógrafas. Apoya lo anterior el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I.9o.A.10 A, visible en la página 1724, T.X., enero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: ‘FIRMA FACSIMILAR, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA. La falta de firma autógrafa por parte del funcionario emisor del oficio donde se determina un crédito fiscal al contribuyente, da lugar a declarar la nulidad lisa y llana en términos de lo que disponen los artículos 238, fracción IV, y 239, fracción II del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que al carecer de firma estampada de puño y letra de la autoridad que requiere el pago, es claro que se violenta lo dispuesto por el artículo 38 del mismo código tributario, en relación con el numeral 16 de la Constitución Federal, pues es un acto de molestia que no cumple con los requisitos establecidos en dicho numeral.’. Asimismo, es pertinente citar por las razones que informa la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la tesis VIII.2o. J/24, visible en la página 455, Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que comparte este tribunal, y que es del tenor literal siguiente: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA VIOLACIÓN ADUCIDA IMPLICA UN ESTUDIO DE FONDO, LA NULIDAD SERÁ LISA Y LLANA, EN CAMBIO, CUANDO SE TRATA DE VICIOS FORMALES, LA NULIDAD SERÁ PARA EFECTOS. En términos de lo dispuesto por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado o para efectos. La nulidad lisa y llana, que se deriva de las fracciones I y IV del artículo 238 invocado, se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva; y cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas. En ambos casos, implica, en principio, que la S.F. realizó el examen de fondo de la controversia. En cambio, las hipótesis previstas en las fracciones II, III y V del precepto legal de que se trata, conllevan a determinar la nulidad para efectos, al establecer vicios formales que contrarían el principio de legalidad, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación en su caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de las garantías de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. En el caso de la fracción V, que se refiere a lo que la doctrina reconoce como «desvío de poder», la sentencia tendrá dos pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionado y por otra supone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede imponer un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción. Así, de actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que implica el estudio de fondo del asunto, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad; en cambio, si se trata de los casos contenidos en las fracciones II y III y en su caso V del artículo en comento, que contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser para efectos, la cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades, subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley.’. En el anterior orden de ideas, ante lo inatendible, inoperante e infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, y declarar la nulidad lisa y llana."


Revisión fiscal 17/2003.


"CUARTO. Son inoperantes por una parte e infundados en otra los agravios. En efecto, aduce la autoridad recurrente, entre otras cuestiones, que el hecho de que se diera a conocer la resolución en copia certificada, no le causa perjuicio al contribuyente, porque ello indica que se tuvo el original a la vista al momento de realizar la certificación, que en tal virtud las copias certificadas acreditan la fiel y exacta originalidad de la resolución a notificar, o sea, que se tiene plena certeza de que los originales fueron pasados ante la honestidad y cuidado de quien como autoridad pública tiene fe para certificar que dichas hojas son copia fiel y exacta del documento; que ello se apoya en el numeral 68 del Código Fiscal de la Federación, que señala que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, salvo prueba en contrario. Asimismo, aduce que al contestar la demanda ofreció el original de la resolución determinante del crédito con la firma autógrafa del subadministrador de la Aduana de C.J., que es la prueba idónea para acreditar que se tuvo a la vista al momento de emitir la certificación de las copias de la misma, que la circunstancia de que se haya notificado la resolución mediante copia certificada, no afecta la validez de la resolución determinante porque la misma fue emitida reuniendo todos los requisitos necesarios para crear válidamente efectos jurídicos en la esfera del contribuyente que la autoridad recaudadora cumplió cabalmente con lo previsto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y que no se desvirtúa la presunción de legalidad de la cual gozan los actos de autoridad materia del juicio al tenor del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. El argumento de que las copias certificadas acreditan la fiel y exacta originalidad de la resolución a notificar, o sea, que se tiene plena certeza de que los originales fueron pasados ante la honestidad y cuidado de quien como autoridad pública tiene fe para certificar que dichas hojas son copia fiel y exacta del documento, resulta inoperante, en virtud de que si bien la demandada en su contestación adujo, aunque en forma somera, que de la copia certificada se desprende la presunción legal de que existe el original con la firma autógrafa de la autoridad que emitió el acto a partir del cual se obtuvieron las copias simples, lo cierto es que esa cuestión no fue abordada por la S.F. en la resolución recurrida, pues no se pronunció sobre si es correcto o no, que de la copia certificada del documento se desprenda la presunción legal de que existe el original con la firma autógrafa, por lo que los agravios en los que la recurrente aduce que la copia certificada acredita la fiel y exacta originalidad de la resolución a notificar y que se tiene la certeza de que los originales fueron pasados ante la honestidad y cuidado de quien como autoridad pública tiene fe para certificar que dichas hojas son copia fiel y exacta del documento original, resultan inoperantes, porque sobre tal cuestión no se pronunció la S.F. y, por otro lado, la autoridad recurrente no combate tal omisión. Sirve de apoyo a la determinación anterior, la tesis jurisprudencial XVII.2o. J/3, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, que comparte este tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1194, que expresa: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA. Si en los conceptos de violación se hacen valer argumentos en relación a consideraciones o razonamientos que no fueron expresados o abordados en la sentencia reclamada para resolver en la manera en que se hizo en la misma, deben entonces desestimarse tales conceptos por inoperantes, puesto que con ellos no se desvirtúa la legalidad de la referida sentencia, a menos de que se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja.’. Ahora bien, la circunstancia de que la demandada hubiere exhibido en el juicio el original del oficio número 326-SAT-A16-VII-07606, de fecha veinticinco de abril de dos mil dos, en que se contiene la resolución determinante del crédito con firma autógrafa, no es razón fundada para considerar cumplido el requisito a que se refiere el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, como bien lo estimó la S.F., pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/90, reiteró el criterio de que para que un cobro fiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, debe constar en un documento público debidamente fundado que, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso prevengan las leyes; que, por ende, la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que es el signo gráfico con el que se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar sin la firma auténtica del original del documento en que la autoridad impone un crédito a cargo del causante, por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado; que las cuestiones formales deben constar en el acto de molestia, entendiéndose por ello, no un original que obra en los archivos de la autoridad, sino el que se entrega al gobernado, lo que se explica en función del principio de seguridad jurídica, pues de esta forma, aquél quedará en aptitud de conocer no sólo los motivos, sino también el origen de aquello que se le hace saber, por lo que siendo la firma autógrafa un requisito de la índole mencionada que por su naturaleza autentifica tanto el acto mismo como a quien lo emitió; el principio de mérito, vuelve imperativo que conste en el texto que se comunica y no en otro, por más que el primero sea una reproducción del que sí cuenta con dicha exigencia, pero que el sujeto desconoce al momento de la notificación. Los anteriores argumentos resultan aplicables al caso, puesto que no se hizo entrega de la resolución determinante del crédito al contribuyente con firma autógrafa, lo que se tradujo en una violación a los artículos 16 de la Constitución Federal y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, como lo estimó la autoridad recurrida. De la aludida contradicción de tesis, surgió la jurisprudencia número 2a./J. 2/92, visible en la página 15, Número 56, agosto de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, y es del tenor literal siguiente: ‘FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.’. Así las cosas, es correcta la determinación de la S.F., en el sentido de que la violación aludida no es sólo una violación formal propia de la notificación, sino que es una violación inherente a la resolución, ya que en tales condiciones dicho documento no cumple con el requisito del artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de que todo acto de autoridad debe ostentar la firma de quien lo emite, lo cual resulta violatorio, además, de lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, lo que trae consigo la nulidad lisa y llana de la resolución, por no cumplir con los requisitos esenciales previstos en los citados preceptos legales, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por ende, es infundado lo argumentado en el sentido de que el fallo debió fundarse en la fracción II de este último dispositivo legal y que se deben dejar a salvo las facultades de la autoridad para proceder a notificar de nueva cuenta la resolución combatida, esta vez en original con firmas autógrafas. Apoya lo anterior el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I.9o.A.10 A, visible en la página 1724, T.X., enero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: ‘FIRMA FACSIMILAR, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA. La falta de firma autógrafa por parte del funcionario emisor del oficio donde se determina un crédito fiscal al contribuyente, da lugar a declarar la nulidad lisa y llana en términos de lo que disponen los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que al carecer de firma estampada de puño y letra de la autoridad que requiere el pago, es claro que se violenta lo dispuesto por el artículo 38 del mismo código tributario, en relación con el numeral 16 de la Constitución Federal, pues es un acto de molestia que no cumple con los requisitos establecidos en dicho numeral.’. Asimismo, es pertinente citar por las razones que informa la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la tesis VIII.2o. J/24, visible en la página 455, Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que comparte este tribunal, y que es del tenor literal siguiente: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA VIOLACIÓN ADUCIDA IMPLICA UN ESTUDIO DE FONDO, LA NULIDAD SERÁ LISA Y LLANA, EN CAMBIO, CUANDO SE TRATA DE VICIOS FORMALES, LA NULIDAD SERÁ PARA EFECTOS. En términos de lo dispuesto por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado o para efectos. La nulidad lisa y llana, que se deriva de las fracciones I y IV del artículo 238 invocado, se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva; y cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas. En ambos casos, implica, en principio, que la S.F. realizó el examen de fondo de la controversia. En cambio, las hipótesis previstas en las fracciones II, III y V del precepto legal de que se trata, conllevan a determinar la nulidad para efectos, al establecer vicios formales que contrarían el principio de legalidad, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación en su caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de las garantías de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. En el caso de la fracción V, que se refiere a lo que la doctrina reconoce como «desvío de poder», la sentencia tendrá dos pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionado y por otra supone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede imponer un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción. Así, de actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que implica el estudio de fondo del asunto, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad; en cambio, si se trata de los casos contenidos en las fracciones II y III y en su caso V del artículo en comento, que contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser para efectos, la cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades, subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley.’. En el anterior orden de ideas, ante lo inoperante e infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada y declarar la nulidad lisa y llana."


Revisión fiscal 19/2003.


"CUARTO. Son inoperantes en parte e infundados en otra los agravios hechos valer. La autoridad recurrente argumenta sustancialmente que la aseveración en el sentido de que la autoridad recaudadora dio a conocer la resolución en copia certificada, no le causa perjuicio alguno al contribuyente, toda vez que al dar a conocer el acto de esa forma, es claro que se presupone la existencia del original, lo que se apoya en el numeral 68 del Código Fiscal de la Federación, que señala que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, salvo prueba en contrario, además de que es de explorado derecho que la autoridad cuando da a conocer copia certificada de un original, indica que tuvo a la vista el original al momento de realizar la certificación correspondiente, y en tal virtud las copias certificadas fungen para acreditar la fiel y exacta originalidad de la resolución a notificar, es decir, se tiene plena certeza de que los originales fueron pasados ante la honestidad y cuidado de quien, como autoridad pública, tiene fe para certificar que dichas hojas son copia fiel y exacta tomadas del documento original, el cual tuvo a la vista y expiden para usos oficiales exclusivamente, asimismo, al realizar la contestación a la demanda de nulidad se ofreció y exhibió como prueba, el original del oficio número 326-SAT-A17-2477, de fecha ocho de noviembre de dos mil uno, en el que consta la firma autógrafa del administrador de la Aduana de Ojinaga, por lo que se aprecia que por un error del personal de la Administración Local de Recaudación, que es la competente para llevar a cabo la notificación y cobro de los créditos fiscales determinados por la Aduana de Ojinaga, entregó copia certificada de la resolución determinante al momento de practicar su notificación, lo que origina un vicio de procedimiento de naturaleza formal, sin que ello afecte la validez de la resolución, debido a que la misma fue emitida apegada a derecho, reuniendo todos y cada uno de los elementos necesarios para ser susceptible de crear, válidamente, efectos jurídicos en la esfera del contribuyente. El anterior agravio es inoperante, en razón de que mediante el mismo se pretenden combatir consideraciones que no fueron abordadas por la S.F. al pronunciar la sentencia que se impugna. Se afirma lo anterior, ya que si bien es cierto del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad demandada, ahora inconforme, al dar contestación en el juicio de nulidad, expuso que el hecho de haber notificado en copia certificada, forzosamente presume la existencia de un original con firmas autógrafas, no menos cierto es que la S.F. al pronunciar la sentencia que ahora se recurre, únicamente hizo referencia a ese argumento sin abordar el tema, es decir, la Sala no determinó si el hecho de que se haya notificado con copia certificada, hacía presumir o no la existencia de un original con firmas autógrafas, por lo que los agravios hechos valer en ese sentido deben declararse inoperantes. Además, del análisis del agravio en comento, se pone de manifiesto que la autoridad recurrente no impugna la omisión de la S.F. de atender los argumentos vertidos al dar contestación a la demanda de nulidad, por lo que este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para analizar dicha omisión, al ser la revisión fiscal de estricto derecho y no proceder la suplencia de la deficiencia de la queja. Resulta aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia número V.2o. J/35, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, misma que este tribunal comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, página 577, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD RECURRENTE. SUPLENCIA IMPROCEDENTE. Cuando es una autoridad la que interpone el recurso de revisión, resulta improcedente que la autoridad de amparo supla los argumentos que, a manera de agravio, realice, o simplemente los mejore, dado que dicha autoridad es un órgano técnico perito en derecho o con claras posibilidades de tener asesoría, con marcada diferencia con el particular, al que se le causaría un perjuicio al perderse el equilibrio procesal de las partes y, principalmente, que el artículo 76 bis de la Ley de Amparo autoriza la suplencia en la deficiencia del concepto de violación o del agravio, en hipótesis específicas, únicamente para el quejoso o tercero perjudicado.’. Es igualmente aplicable la tesis de jurisprudencia número VII.1o.A.T. J/27, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, misma que este tribunal comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 1409, que de manera textual establece lo siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL, SU ANÁLISIS ES DE ESTRICTO DERECHO, POR LO QUE SON INOPERANTES SI NO SE CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA. El principio de estricto derecho que impera en tratándose de revisiones fiscales, obliga a que la autoridad disconforme con una determinada resolución demuestre su ilegalidad; consecuentemente, si formula sus agravios sin controvertir las consideraciones expresadas por la S.F. en la sentencia recurrida, los mismos devienen inoperantes y, en tal virtud, ésta debe confirmarse, por quedar legalmente subsistentes las razones que le sirvieron de apoyo y rigen su sentido.’. Por otra parte, el hecho de que la autoridad, ahora recurrente, al dar contestación a la demanda de nulidad haya exhibido el original del oficio número 326-SAT-A17-2477, de fecha ocho de noviembre de dos mil uno, en el que consta la firma autógrafa del administrador de la Aduana de Ojinaga, es insuficiente para considerar que cumplió con la obligación que le impone el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que como acertadamente lo consideró la S.F., la copia que se entregó al particular no contiene esa firma autógrafa y sólo con la firma autógrafa se autentifica tanto el acto mismo que causa molestia como la autoridad que lo emite. Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/90, reiteró el criterio de que para que un cobro fiscal pueda considerarse como un mandamiento de autoridad competente en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, debe constar en un documento público debidamente fundado que, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso prevengan las leyes; que, por ende, la firma que en dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que es el signo gráfico con el que se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que una copia facsimilar sin la firma auténtica en la que la autoridad fiscal impone un crédito a cargo del particular, carece de valor por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado; que las cuestiones formales deben constar en el acto de molestia, entendiéndose por ello, no un original que obra en los archivos de la autoridad, sino el que se entrega al gobernado, lo que se explica en función del principio de seguridad jurídica, pues de esta forma aquél quedará en aptitud de conocer no sólo los motivos, sino también el origen de aquello que se le hace saber, por lo que siendo la firma autógrafa un requisito de la índole mencionada, que por su naturaleza autentifica tanto el acto mismo como a quien lo emitió; el principio de mérito vuelve imperativo que conste en el texto que se comunica y no en otro, por más que el primero sea una reproducción del que sí cuenta con dicha exigencia, pero que el sujeto desconoce al momento de la notificación. Los anteriores argumentos resultan aplicables al caso, puesto que la resolución determinante del crédito que fue notificado al contribuyente no contiene firma autógrafa, lo que se tradujo en una violación a los artículos 16 de la Constitución Federal y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, como acertadamente lo consideró la autoridad recurrida. De la aludida contradicción de tesis, surgió la jurisprudencia número 2a./J. 2/92, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 15, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.’. Finalmente, argumenta la autoridad recurrente que la nulidad decretada por la S.F., debió ser para efecto de que se notifique la misma en original y así restituir el requisito formal violado, ya que el hecho de que la resolución no se hubiere notificado en original, sino en copia certificada, no puede estimarse como la omisión de un requisito de fondo, ya que tal carencia constituye simplemente una falta de forma dentro del procedimiento de notificación de los actos administrativos que tiene como consecuencia decretar la nulidad para efectos, y no lisa y llana, por lo que la a quo debió considerar que se configuraba la causal de nulidad contenida en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Es infundado el anterior agravio, en atención a que fue correcto que la S.F. considerara que la violación aludida encuadraba en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, dado que no se trata de una violación formal en la notificación, sino una violación inherente a la resolución misma, ya que dicho documento no cumple con el requisito del artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de que todo acto de autoridad debe ostentar la firma de quien lo emite, lo cual resulta violatorio también de lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y trae consigo la nulidad lisa y llana de la resolución, al no haber cumplido con los requisitos esenciales previstos en los citados preceptos legales, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, es infundado que la sentencia que se revisa, debió fundarse en la fracción II del último dispositivo legal citado y dejar a salvo las facultades de la autoridad para notificar de nueva cuenta la resolución combatida, esta vez en original con firmas autógrafas. Resulta aplicable el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que comparte este tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 1724, que de manera textual establece lo siguiente: ‘FIRMA FACSIMILAR, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA. La falta de firma autógrafa por parte del funcionario emisor del oficio donde se determina un crédito fiscal al contribuyente, da lugar a declarar la nulidad lisa y llana en términos de lo que disponen los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que al carecer de firma estampada de puño y letra de la autoridad que requiere el pago, es claro que se violenta lo dispuesto por el artículo 38 del mismo código tributario, en relación con el numeral 16 de la Constitución Federal, pues es un acto de molestia que no cumple con los requisitos establecidos en dicho numeral.’. Asimismo, es pertinente citar por las razones que informa la tesis de jurisprudencia número VIII.2o. J/24, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, misma que comparte este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 455, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA VIOLACIÓN ADUCIDA IMPLICA UN ESTUDIO DE FONDO, LA NULIDAD SERÁ LISA Y LLANA, EN CAMBIO, CUANDO SE TRATA DE VICIOS FORMALES, LA NULIDAD SERÁ PARA EFECTOS. En términos de lo dispuesto por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado o para efectos. La nulidad lisa y llana, que se deriva de las fracciones I y IV del artículo 238 invocado, se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva; y cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas. En ambos casos, implica, en principio, que la S.F. realizó el examen de fondo de la controversia. En cambio, las hipótesis previstas en las fracciones II, III y V del precepto legal de que se trata, conllevan a determinar la nulidad para efectos, al establecer vicios formales que contrarían el principio de legalidad, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación en su caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de las garantías de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. En el caso de la fracción V, que se refiere a lo que la doctrina reconoce como «desvío de poder», la sentencia tendrá dos pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionado y por otra supone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede imponer un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción. Así, de actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que implica el estudio de fondo del asunto, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad; en cambio, si se trata de los casos contenidos en las fracciones II y III y en su caso V del artículo en comento, que contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser para efectos, la cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades, subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley.’. Idénticos criterios fueron sustentados por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos las revisiones fiscales 15/2003, 17/2003 y 23/2003, los dos primeros en sesión de fecha cinco de junio del año que transcurre, siendo ponente de ambos el M.Á.G.V.G. y el último en sesión del doce del mismo mes y año, siendo ponente el licenciado P.M.R., quien fue autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el día doce de diciembre del año dos mil dos, para desempeñar las funciones de Magistrado. En el anterior orden de ideas, ante lo inoperante en parte e infundado en otra de los agravios hechos valer por la parte recurrente, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida, en la que se decretó la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada."


Revisión fiscal 23/2003.


"CUARTO. Son inatendibles en parte, inoperantes en otra e infundados en una más los agravios. En efecto, aduce la autoridad recurrente, entre otras cuestiones, que el hecho de que se diera a conocer la resolución en copia certificada, no le causa perjuicio al contribuyente, porque ello indica que se tuvo el original a la vista al momento de realizar la certificación, que en tal virtud las copias certificadas acreditan la fiel y exacta originalidad de la resolución a notificar, o sea, que se tiene plena certeza de que los originales fueron pasados ante la honestidad y cuidado de quien como autoridad pública tiene fe para certificar que dichas hojas son copia fiel y exacta del documento; que ello se apoya en el numeral 68 del Código Fiscal de la Federación, que señala que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, salvo prueba en contrario. Asimismo, aduce que al contestar la demanda ofreció el original de la resolución determinante del crédito con la firma autógrafa del subadministrador de la Aduana de C., que es la prueba idónea para acreditar que se tuvo a la vista al momento de emitir la certificación de las copias de la misma, que la circunstancia de que se haya notificado la resolución mediante copia certificada, no afecta la validez de la resolución determinante, porque la misma fue emitida reuniendo todos los requisitos necesarios para crear válidamente efectos jurídicos en la esfera del contribuyente, que la autoridad recaudadora cumplió cabalmente con lo previsto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y que no se desvirtúa la presunción de legalidad de la cual gozan los actos de autoridad materia del juicio al tenor del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. El argumento de que las copias certificadas acreditan la fiel y exacta originalidad de la resolución a notificar, o sea, que se tiene plena certeza de que los originales fueron pasados ante la honestidad y cuidado de quien como autoridad pública tiene fe para certificar que dichas hojas son copia fiel y exacta del documento, resulta inatendible en parte e inoperante en otra, en virtud de que si bien la demandada en su contestación adujo, aunque en forma somera, que de la copia certificada se desprende la presunción legal de que existe el original con la firma autógrafa de la autoridad que emitió el acto a partir del cual se obtuvieron las copias simples, lo cierto es que esa cuestión no fue abordada por la S.F. en la resolución recurrida, pues no se pronunció sobre si es correcto o no que de la copia certificada del documento se desprenda la presunción legal de que existe el original con la firma autógrafa, por lo que los agravios en los que la recurrente aduce que la copia certificada acredita la fiel y exacta originalidad de la resolución a notificar y que se tiene la certeza de que los originales fueron pasados ante la honestidad y cuidado de quien como autoridad pública tiene fe para certificar que dichas hojas son copia fiel y exacta del documento original, resultan inoperantes, porque sobre tal cuestión no se pronunció la S.F., y por otro lado, la autoridad inconforme no combate tal omisión, por lo que además tales agravios devienen inoperantes por deficientes. Ahora bien, la circunstancia de que la demandada hubiere exhibido en el juicio el original del oficio número 326-SAT-A17-2199, de fecha uno de octubre de dos mil uno, en que se contiene la resolución determinante del crédito con firma autógrafa, no es razón fundada para considerar cumplido el requisito a que se refiere el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, como bien lo estimó la S.F., pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/90, reiteró el criterio de que para que un cobro fiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, debe constar en un documento público debidamente fundado que, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso prevengan las leyes; que, por ende, la firma que en dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que es el signo gráfico con el que se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar sin la firma auténtica del original del documento en que la autoridad impone un crédito a cargo del causante por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado; que las cuestiones formales deben constar en el acto de molestia, entendiéndose por ello, no un original que obra en los archivos de la autoridad, sino el que se entrega al gobernado, lo que se explica en función del principio de seguridad jurídica, pues de esta forma aquél quedará en aptitud de conocer no sólo los motivos, sino también el origen de aquello que se le hace saber, por lo que siendo la firma autógrafa un requisito de la índole mencionada que por su naturaleza autentifica tanto el acto mismo como a quien lo emitió; el principio de mérito, vuelve imperativo que conste en el texto que se comunica y no en otro, por más que el primero sea una reproducción del que sí cuenta con dicha exigencia, pero que el sujeto desconoce al momento de la notificación. Los anteriores argumentos resultan aplicables al caso, puesto que no se hizo entrega de la resolución determinante del crédito al contribuyente con firma autógrafa, lo que se tradujo en una violación a los artículos 16 de la Constitución Federal y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, como lo estimó la autoridad recurrida. De la aludida contradicción de tesis, surgió la jurisprudencia número 2a./J. 2/92, visible en la página 15, Número 56, agosto de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y es del tenor literal siguiente: ‘FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.’. Así las cosas, es correcta la determinación de la S.F., en el sentido de que la violación aludida no es sólo una violación formal propia de la notificación, sino que es una violación inherente a la resolución, ya que en tales condiciones dicho documento no cumple con el requisito del artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de que todo acto de autoridad debe ostentar la firma de quien lo emite, lo cual resulta violatorio, además, de lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, lo que trae consigo la nulidad lisa y llana de la resolución por no cumplir con los requisitos esenciales previstos en los citados preceptos legales, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por ende, es infundado lo argumentado en el sentido de que el fallo debió fundarse en la fracción II de este último dispositivo legal y que se deben dejar a salvo las facultades de la autoridad para proceder a notificar de nueva cuenta la resolución combatida, esta vez en original con firmas autógrafas. Apoya lo anterior el criterio que comparte este tribunal, sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I.9o.A.10 A, visible en la página 1724, T.X., enero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: ‘FIRMA FACSIMILAR, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA. La falta de firma autógrafa por parte del funcionario emisor del oficio donde se determina un crédito fiscal al contribuyente, da lugar a declarar la nulidad lisa y llana en términos de lo que disponen los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que al carecer de firma estampada de puño y letra de la autoridad que requiere el pago, es claro que se violenta lo dispuesto por el artículo 38 del mismo código tributario, en relación con el numeral 16 de la Constitución Federal, pues es un acto de molestia que no cumple con los requisitos establecidos en dicho numeral.’. Asimismo, es pertinente citar por las razones que informa la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que comparte este tribunal en la tesis VIII.2o. J/24, visible en la página 455, Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que comparte este tribunal, y que es del tenor literal siguiente: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA VIOLACIÓN ADUCIDA IMPLICA UN ESTUDIO DE FONDO, LA NULIDAD SERÁ LISA Y LLANA, EN CAMBIO, CUANDO SE TRATA DE VICIOS FORMALES, LA NULIDAD SERÁ PARA EFECTOS. En términos de lo dispuesto por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado o para efectos. La nulidad lisa y llana, que se deriva de las fracciones I y IV del artículo 238 invocado, se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva; y cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas. En ambos casos, implica, en principio, que la S.F. realizó el examen de fondo de la controversia. En cambio, las hipótesis previstas en las fracciones II, III y V del precepto legal de que se trata, conllevan a determinar la nulidad para efectos, al establecer vicios formales que contrarían el principio de legalidad, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación en su caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de las garantías de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. En el caso de la fracción V, que se refiere a lo que la doctrina reconoce como «desvío de poder», la sentencia tendrá dos pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionado y por otra supone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede imponer un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción. Así, de actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que implica el estudio de fondo del asunto, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad; en cambio, si se trata de los casos contenidos en las fracciones II y III y en su caso V del artículo en comento, que contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser para efectos, la cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades, subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley.’. En el anterior orden de ideas, ante lo inatendible, inoperante e infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada y declarar la nulidad lisa y llana."


No obsta para la procedencia de la denuncia el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito no haya redactado formalmente una tesis, de acuerdo con el criterio plenario publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, en la tesis P./J. 27/2001, de rubro y texto que a continuación se transcriben.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Por otro lado, el criterio en el que se basaron las anteriores resoluciones, fue el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal 1709/2000, promovida por el administrador local Jurídico de Ingresos del Sur del Distrito Federal y otras, resuelta por unanimidad de votos el cinco de septiembre de dos mil, y que en la parte que interesa establece lo siguiente:


"QUINTO. Resultan infundados los agravios vertidos por la autoridad recurrente, atento a las siguientes consideraciones. Alega, en síntesis, que la sentencia de la Sala no se ajusta a derecho, pues estima que la falta de firma autógrafa del funcionario que emitió las diligencias no daba lugar a la nulidad lisa y llana sino para efectos, pues considera que se trata del supuesto contenido en la fracción II del artículo 238 y III del 239, ambos del Código Fiscal de la Federación, pues considera que se trata de una violación de forma que puede ser subsanada en tanto no se extingan las facultades de la autoridad y cita para reforzar su dicho diversas tesis, y agrega que si la Sala no lo aprecio de ese modo, la sentencia es ilegal. En primer lugar, cabe precisar que las facultades de requerimiento de pago de un crédito fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como resultado de la omisión en el pago de las contribuciones correspondientes, pueden exigirse al contribuyente, y si éste no liquida, se podrá llevar a cabo, entre otros, el embargo precautorio en términos de lo que señala el diverso 151 del propio código tributario, es decir, embargar bienes suficientes para garantizar el adeudo; por tanto, si el citado artículo establece la posibilidad de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, sean embargados en su contabilidad, bienes y mercancías, esto constituye un acto de molestia regulado por el párrafo primero del artículo 16 constitucional y 38 del mismo código tributario; en la especie, la facultad de llevar a cabo el embargo a que se refiere el multicitado numeral 151 del Código Fiscal de la Federación, se encuentra comprendida dentro de la disposición general consagrada en el primer párrafo del propio artículo 16 de la Ley Fundamental y 38 de la referida ley adjetiva, por lo que dicho acto de molestia debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Luego entonces, tratándose de las facultades de las autoridades hacendarias que tengan por objeto el cobro de un crédito o como en la especie sucede, el embargo precautorio, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas, independientemente de la forma en que ejerzan dichas facultades; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario se precisen, entre otros, el nombre y la firma autógrafa de quien suscribe el crédito, pues ello permite que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo, situación que en la especie no sucede, cuando por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se debe cumplir con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en señalar el nombre y firma autógrafa del funcionario emisor, adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado, cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, máxime si en el caso a estudio la autoridad hacendaria pretende cobrar un crédito al ahora peticionario de garantías, por ende, es de estimarse que es correcta la apreciación de la Sala a quo, al determinar que ante la falta de firma autógrafa del emisor en el requerimiento de pago, se debían declarar nulos los citados requerimientos. En efecto, en el presente caso, la Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada con fundamento en los artículos 238, fracciones II y IV, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al considerar que los hechos que la motivaron fueron emitidos en contravención a las disposiciones aplicables al caso, tales como los artículos 16 constitucional y 38 del código tributario, puesto que el funcionario emisor no firmó de su puño y letra los créditos; en efecto, una de las formalidades que se deben cumplir para la determinación y cobro de un crédito fiscal, consiste en la firma autógrafa de quienes lo suscriben, si la resolución con la que se notifica el crédito al particular sólo contiene firmas facsimilares sin tener las correspondientes de puño y letra de la o las personas que lo emitieron, que son las que autentifican tanto el acto mismo de molestia como quien lo emite, no se cumple con la garantía de seguridad jurídica consagrada por los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que es la copia entregada a dicho particular la que debe estar revestida del requisito de validez en cita, ya que es la que causa agravio y no el original del documento exhibido por la autoridad en la contestación. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia por contradicción número 2/92, visible en la página número 15 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, cuyo texto literal es: ‘FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.’. Luego entonces, como puede apreciarse, no se está frente a una violación al procedimiento que afecta las defensas del particular y que trasciende al sentido de la resolución impugnada, caso en el cual sí sería procedente declarar la nulidad para efectos; asimismo, resulta evidente que no se trata de la causal de anulación establecida en la fracción I del citado numeral 238, toda vez que no es la hipótesis de que la autoridad que dictó la resolución u ordenó o tramitó el procedimiento sea incompetente; tampoco se actualizan los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo mencionado, porque estas dos hipótesis se refieren a la existencia de vicios formales contrarios al principio de legalidad, refiriéndose la primera de ellas a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso, lo cual contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, no es aplicable al caso concreto, pues los hechos que motivaron el acto reclamado fueron dictados en contravención a las disposiciones aplicables al caso; y la segunda hipótesis contempla vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, la cual tampoco es aplicable. Ahora bien, la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, establece dos causas de anulación de la resolución impugnada, que aunque pueden complementarse, es decir, darse juntas, también pueden darse la una sin la otra, según lo estableció el legislador de manera opcional, esto es, una resolución administrativa será nula si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada (primer supuesto), o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas (segundo supuesto). Es con base en este segundo supuesto, que la resolución impugnada resulta ilegal y, por consiguiente, nula por haberse dictado en contravención a las disposiciones aplicables que, como ya se dijo, son los preceptos 16 constitucional y 38 del Código Fiscal Federal; de esta manera, debe considerarse actualizada la causa de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, debiendo declararse una nulidad lisa y llana, con fundamento en la fracción II del diverso numeral 239 del cuerpo de leyes invocado. Además, debe decirse que las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, son facultades discrecionales, es decir, si quiere no las ejerce y si está en tiempo las puede ejercer, por lo que resultaría ilegal la sentencia que declarara la nulidad de una resolución, para el efecto de obligar a la autoridad fiscal a ejercer sus facultades de comprobación, sujetándola a lo ordenado por la sentencia fiscal, porque al determinar un crédito a cargo de la actora, la autoridad manifiesta su voluntad de ejercer sus facultades, siendo que la voluntad debe ser libre y no sujeta a lo que tenga a bien ordenar la S.F., con base en las violaciones declaradas en un procedimiento fiscal que, dada la nulidad acaecida, ha dejado legalmente de existir. Resulta entonces que por los motivos indicados, es infundado el presente recurso de revisión fiscal, por ende, debe quedar intocada la sentencia sujeta a estudio."


De la ejecutoria mencionada con anterioridad, se desprendió la tesis que se publica en la página 1724 del T.X., enero de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"FIRMA FACSIMILAR, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA. La falta de firma autógrafa por parte del funcionario emisor del oficio donde se determina un crédito fiscal al contribuyente, da lugar a declarar la nulidad lisa y llana en términos de lo que disponen los artículos 238, fracción IV, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que al carecer de firma estampada de puño y letra de la autoridad que requiere el pago, es claro que se violenta lo dispuesto por el artículo 38 del mismo código tributario, en relación con el numeral 16 de la Constitución Federal, pues es un acto de molestia que no cumple con los requisitos establecidos en dicho numeral."


CUARTO. Por otro lado, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, se contiene en la ejecutoria dictada en la revisión fiscal 207/2002, resuelta por mayoría de votos el treinta de enero de dos mil tres, cuyo texto, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"NOVENO. Son fundados los agravios que esgrime la autoridad recurrente, en mérito de las razones que se exponen a continuación: Preferentemente, para mayor claridad de esta ejecutoria y previo a las consideraciones torales de este cuerpo colegiado, conviene hacer notar que la S.F. declaró la nulidad del crédito impugnado, al tenor de los siguientes razonamientos esenciales: ‘... de las constancias que obran en autos, esencialmente a fojas 00131 del expediente en que se actúa, se observa que el acto impugnado en el cual aparece una firma preimpresa, que a simple vista no reúne los requisitos de una firma autógrafa que haya sido estampada del puño y letra del titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal número 35 de Tlaxcala, por lo que al no contener los requisitos de validez contemplados por los artículos 38, fracción IV y 16 constitucional, es procedente declarar la ilegalidad de la citada resolución. ... De las anteriores consideraciones, resulta procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que el oficio número 324-SAT-R5-L35-B-2607, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se determina un crédito fiscal en cantidad de $885,555.00, por conceptos de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas, resulta violatorio a los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación ...’. Bajo la misma tesitura, no debe perderse de vista que la litis en el juicio de nulidad de origen, se circunscribió en analizar si la resolución determinante impugnada se encontraba debidamente firmada, entonces, como adelante se demostrará, lo que en realidad está en discusión es la transgresión al requisito de forma, atinente a la fundamentación y motivación en que se sustenta la obligación fiscal fincada a Climatécnica, Sociedad Anónima de Capital Variable, situación que encuadra en la hipótesis normativa contemplada en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. En efecto, si la nulidad decretada por la S.F. se basó en que el crédito en cuestión es ilegal por estar calzado por una firma facsimilar, es obvio que la exactora sólo ha quedado imposibilitada de emitir otra resolución administrativa con idéntico vicio jurídico. En las relatadas condiciones, asiste razón jurídica a la autoridad recurrente cuando afirma que la nulidad decretada por la S.F. debió ser para efectos. Previamente para distinguir las distintas consecuencias de la nulidad, es conveniente remitirse al análisis particular de las fracciones II, III y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que son las que a este estudio interesa: En principio, ha de puntualizarse que el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo debe ser una resolución administrativa definitiva, la que puede ser impugnada legalmente por considerar que reviste vicios de ilegalidad en sí misma considerada, o bien, que es el procedimiento del que en su caso derivó, el que está afectado de nulidad. Las causales previstas en las fracciones II y III mencionadas establecen vicios formales, pues mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades que afecten las defensas del particular y trascienda a la resolución administrativa impugnada, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. La configuración de cualquiera de estas dos causales, puede implicar la nulidad de la resolución administrativa combatida, según sea la naturaleza y contenido de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, y es aquí en donde se aprecia con mayor claridad la actuación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como un tribunal contencioso de anulación, ya que en ambos casos, la nulidad declarada deberá ser para efectos. En lo que atañe a la fracción IV del propio artículo 238, debe señalarse que la actualización de la hipótesis contenida en esta fracción, implica, en principio, que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa realizó el examen del fondo del asunto. Esto resulta así, porque para determinar que no existen los motivos del acto, que no resultan aplicables los preceptos legales señalados por la autoridad o que no se aplicaron las disposiciones debidas, resulta necesario partir de la base de que la S.F. determinó, aun de manera implícita, que la resolución impugnada cumple con los requisitos formales suficientes para poder realizar el examen de la litis que decida el derecho controvertido y realiza pronunciamiento al respecto. De lo expuesto, se advierte que, en esta última hipótesis, de resultar actualizado el supuesto contenido en la fracción citada, la autoridad no puede emitir una nueva resolución en los mismos términos, pues habiendo sido declarado el derecho a favor del demandante por la Sala correspondiente, no queda a la autoridad más que dejar insubsistente la resolución impugnada, sin posibilidad de emitir otra en el mismo sentido. Al margen de lo anterior, cabe subrayar que la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponderó que el mandamiento de autoridad estampado por una firma facsimilar carece de la debida fundamentación y motivación, al tenor de la tesis legible en la página 77, Volúmenes 157-162, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra reza: ‘FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento. De aquí que, para que un cobro fiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente, debe constar en un documento público debidamente fundado que, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal «se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso, prevengan las leyes.». De ello se deduce que la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar, sin la firma auténtica del original del documento en que la autoridad impone un crédito a cargo del causante, por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado.’. Luego, en el caso, de acuerdo a los precedentes parágrafos, si la firma que calza la resolución determinante es facsimilar, debe concluirse que se está en la causal de ilegalidad a que se contrae la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, al implicar ese proceder la inobservancia al requisito de la fundamentación y motivación, al equipararse la violación que se comenta con la formalidad legal de que se trata. De ahí que es ilegal la determinación de la Sala Regional de declarar la nulidad de la resolución impugnada, con fundamento en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, pues si bien se impone dejar sin efectos jurídicos el crédito controvertido, no puede soslayarse, de igual modo, que la Sala no emprendió la ponderación jurídica del fondo del asunto ante la falta de una declaración sustancial del derecho a favor de la demandante; lo que se corrobora si se toma en cuenta que la firma únicamente es un requisito de forma, en términos del artículo 38, fracción IV, de la legislación tributaria federal y, por ende, su omisión encuadra en la aludida fracción II del numeral 238 del código en cita. De esta guisa, es cierto que la autoridad emisora de la resolución administrativa debe abstenerse de reiterar la resolución determinante dentro del mismo contexto específico del que provino; sin embargo, al tratarse de una nulidad para efectos, de acuerdo a la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, la exactora sólo debe purgar el vicio formal de que se habla, es decir, la autoridad competente hacendaria está obligada a plasmar su firma en original, sin insistir con la firma facsimilar. Encuentran punto de apoyo las anteriores consideraciones, en la jurisprudencia compartida del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, legible en la página 455 del Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que tiene por texto: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA VIOLACIÓN ADUCIDA IMPLICA UN ESTUDIO DE FONDO, LA NULIDAD SERÁ LISA Y LLANA, EN CAMBIO, CUANDO SE TRATA DE VICIOS FORMALES, LA NULIDAD SERÁ PARA EFECTOS. En términos de lo dispuesto por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado o para efectos. La nulidad lisa y llana, que se deriva de las fracciones I y IV del artículo 238 invocado, se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva; y cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas. En ambos casos, implica, en principio, que la S.F. realizó el examen de fondo de la controversia. En cambio, las hipótesis previstas en las fracciones II, III y V del precepto legal de que se trata, conllevan a determinar la nulidad para efectos, al establecer vicios formales que contrarían el principio de legalidad, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación en su caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de las garantías de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. En el caso de la fracción V, que se refiere a lo que la doctrina reconoce como «desvío de poder», la sentencia tendrá dos pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionado y por otra supone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede imponer un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción. Así, de actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que implica el estudio de fondo del asunto, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad; en cambio, si se trata de los casos contenidos en las fracciones II y III y en su caso V del artículo en comento, que contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser para efectos, la cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades, subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley.’. En razón de lo anterior, en caso de no surgir una declaratoria de nulidad lisa y llana por diverso motivo, se debe imprimir a la declaratoria de nulidad el efecto de que la autoridad demandada sólo purgue el vicio formal discutido bajo los cauces de la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación."


De la anterior ejecutoria se desprendió la tesis aislada VI.3o.A.129 A, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se publica en la página 1725 del T.X., marzo de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"FIRMA FACSIMILAR. LA NULIDAD QUE SE DECLARE RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ADOLEZCA DE ESE VICIO, DEBE SER PARA EFECTOS. En congruencia con la tesis de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, legible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Tercera Parte, página 77, cuyo rubro es: ‘FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, debe concluirse que se está en la causal de ilegalidad a que se contrae la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuando la firma que calza la resolución cuestionada en el juicio de nulidad es facsimilar, al implicar ese proceder la inobservancia al requisito de la fundamentación y motivación, por equipararse aquella violación con dicha formalidad legal. De ahí que si en tal hipótesis las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dejan sin efectos jurídicos la resolución administrativa controvertida, no puede soslayarse que no emprenden, en ese caso, la ponderación jurídica del fondo del asunto, ante la falta de una declaración sustancial del derecho a favor de la demandante, por haberse limitado a analizar el requisito de forma referido en la fracción IV del artículo 38 de la legislación tributaria federal. Así, al tratarse de una nulidad para efectos, de acuerdo a la fracción II del artículo 238 del código impositivo federal, la demandada sólo está obligada a purgar el vicio formal de que se habla, es decir, a plasmar su firma en original, sin insistir con la firma facsimilar, pero no queda impedida para volver a emitir su acto de molestia."


QUINTO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de C., C., y por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, por un lado, y por el otro, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con sede en la ciudad de Puebla, y dicha contradicción queda de manifiesto con las consideraciones de las ejecutorias cuyo contenido se resume en lo siguiente:


• El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito sostiene que la falta de firma autógrafa en el documento donde consta un crédito fiscal no es sólo una violación formal propia de la notificación, sino que constituye una violación inherente al mismo crédito, puesto que tal requisito autentifica tanto al acto como a la autoridad que lo emitió, y en tales condiciones, al transgredir al artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no se cumple con los requisitos de debida fundamentación y motivación establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que trae consigo la declaración de nulidad lisa y llana del acto respectivo, al encuadrarse la hipótesis en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que se refiere a vicios de fondo, y no así en la fracción II, que se relaciona con requisitos de forma, de manera que no procede dejar a salvo las facultades de la autoridad para notificar al particular de nueva cuenta la resolución de que se trate, esta vez con firmas autógrafas.


• De la misma manera, el criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se basa el tribunal referido en el punto que antecede, sostiene que, por principio lógico y de seguridad jurídica, para cumplir debidamente con los requisitos de motivación y fundamentación constitucionales, el documento en que conste un crédito fiscal debe precisar el nombre y contener la firma autógrafa de quien lo suscribe, y que la falta de esta última no es una violación al procedimiento que afecte las defensas del particular y que trascienda al sentido de la resolución impugnada, caso en el que sería procedente declarar su nulidad para efectos de que se le notificara nuevamente purgando el vicio destacado, sino que al contrariar el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y, por consiguiente, el artículo 16 constitucional, se actualiza el segundo supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, y no así el contenido en la fracción II del mismo precepto, pues el crédito se dictó en contravención de las disposiciones aplicables.


• Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 207/2002, sostuvo un criterio opuesto a los anteriores, ya que concluyó que la declaración de nulidad por actualización de la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, implica que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa realizó el examen del fondo del acto mismo, imposibilitando a la autoridad para emitir otro en los mismos términos; sin embargo, sostiene el tribunal referido que la nulidad de un crédito fiscal decretada por contener firma facsimilar de la persona que lo emitió, constituye un vicio formal en términos del artículo 38, fracción IV, del mismo ordenamiento, por lo que su actualización encuadra en la fracción II del citado artículo 238 y no en la fracción IV, de manera que la nulidad que se decrete será para efectos de que la exactora purgue el vicio, plasmando su firma autógrafa en el documento respectivo.


Se presenta la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica y llegaron a conclusiones diversas referentes a dilucidar si la falta de firma autógrafa en un crédito fiscal, obligada en términos de la fracción IV del artículo 38 del código tributario federal, encuadra en el supuesto contenido en la fracción II del artículo 238 del mismo ordenamiento, o bien, en la fracción IV del tal dispositivo, y si constituye un vicio de fondo o de forma para determinar si la nulidad que se decrete por tal razón debe ser lisa o llana, sin que el acto de autoridad pueda emitirse nuevamente, o si debe ser para efectos de que se purgue la falta formal, estampando la firma autógrafa debida en el documento de que se trate.


A propósito de lo anterior, son aplicables las tesis de jurisprudencia 26/2001 y 27/2001, del Pleno del Alto Tribunal de la República, que se publican en las páginas 76 a 78 del T.X., abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el tenor expuesto, queda demostrado que en el caso existe contradicción de tesis y que su materia consistirá en dilucidar cuál es el efecto de la sentencia en la que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de un crédito fiscal, por carecer éste de firma autógrafa del funcionario emisor.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustentará este Tribunal Pleno en la presente resolución, el que por sus características, no coincidirá sustancialmente con los adoptados por los tribunales cuyos criterios se encuentran en contraposición.


A propósito de que en los procedimientos de contradicción de tesis es posible adoptar, con carácter de jurisprudencia, un criterio distinto de los sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes, resulta aplicable la jurisprudencia de la anterior C.S., que este Tribunal Pleno comparte plenamente: tesis 4a./J. 2/94, Octava Época, C.S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 74, febrero de 1994, página 19, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Se arriba a la anterior conclusión, en atención a las consideraciones que a continuación se expondrán.


El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


Conforme al anterior precepto constitucional, el que, por cierto, establece la garantía de legalidad, todo acto autoritario debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.


Dicho en otras palabras, la fundamentación se refiere a la cita obligada de los preceptos en que se basa la autoridad para emitir el acto de que se trata, y la motivación consiste en el razonamiento contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales, o sea, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.


Así, la garantía de legalidad, en la parte relativa a las debidas fundamentación y motivación, se cumple: a) con la existencia y cita de una norma legal que atribuya a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, y con la actuación de esa autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y, b) con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir, con claridad, que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.


En los términos expuestos para cumplir con el artículo 16 constitucional, no basta con que exista en el derecho positivo un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que aquéllos se hagan saber al afectado en el mismo acto de molestia.


Resulta aplicable la tesis de la Sexta Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLVIII, Tercera Parte, página 36, que dice lo siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El artículo 16 de la Carta Magna es terminante al exigir, para la validez de todo acto autoritario de molestia, que el mismo esté fundado y motivado, debiendo entenderse por fundamentación la cita del precepto que le sirva de apoyo, y por motivación la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto de que se trate, encuadra en la hipótesis prevista en dicho precepto. No basta, por consiguiente, con que exista en el derecho positivo un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente. Por otra parte, la circunstancia de que el acto reclamado satisfaga las garantías del mandamiento escrito y de autoridad competente, no le libera del vicio de inconstitucionalidad consistente en la ya apuntada falta de fundamentación, pues todas estas garantías son concurrentes y deben, por lo mismo, ser respetadas por la autoridad en el mismo acto que de ella emane."


Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.


Debe destacarse que aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.


Ahora bien, el concepto jurídico de la suscripción, se describe en los párrafos segundo y tercero del artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles (norma supletoria del Código Fiscal de la Federación), que establece lo siguiente:


"Artículo 204. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, salvo la excepción de que trata el artículo 206.


"Se entiende por suscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.


"La suscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del suscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la suscripción."


Por otro lado, el artículo 129 del mismo ordenamiento, establece lo siguiente:


"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.


"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


Así, como no podría darse curso a una demanda carente de firma, tampoco puede darse valor a un documento público que carezca de ella, aunque en su texto se diga proveniente de alguna autoridad que efectivamente goce de competencia para emitir el acto de que se trate.


Ahora bien, atendiendo a las disposiciones en cita, para que la firma que conste en un documento de autoridad tenga validez, necesariamente debe ser autógrafa, es decir, de puño y letra del funcionario emisor, pues esa es la única forma en que éste adquiere una relación directa con lo expresado en el escrito, es decir, constituye la única manera en que puede asegurársele que la autoridad que emite el acto acepta su contenido con las consecuencias que le sean inherentes.


Con respecto a lo anterior, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente:


"Artículo 3o. Son elementos y requisitos del acto administrativo:


"I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo.


"...


"IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición.


"V. Estar fundado y motivado. ..."


Es conveniente señalar que en derecho administrativo, la regla de que el acto autoritario incidente en la esfera del particular debe suscribirse en forma autógrafa, representa la noción que se conoce específicamente en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, destacando que si bien es verdad que dicha norma no resulta ser exactamente aplicable a la materia fiscal que aquí nos ocupa, lo cierto es que tal noción representa una cuestión de principio que sí está relacionada con los temas en análisis, y su ponderación no es en cuanto a su exacta aplicabilidad sino en virtud de que la institución legislativa federal (Congreso de la Unión) no podría ser incongruente al reconocer este principio de derecho administrativo, por un lado, y desconocer, por otro, una sub-rama del mismo derecho, como es la tributaria.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ignora que puede ser práctico para algún organismo público que se encuentre rebasado en sus funciones, girar resoluciones firmándolas facsimilarmente; sin embargo, se estima que un concepto de eficiencia así concebido, de ninguna manera es fundamento legal bastante para derogar una garantía constitucional o para alterar la estructura lógica del derecho reglado, de lo que surgiría, sin duda alguna, un mal social mayor, pues es claro que las garantías y el derecho legislado escrito no pueden ni deben subordinarse a criterios de eficiencia de empleados o funcionarios administrativos.


En los términos expuestos, por ser la firma el signo gráfico con que se valida la intervención de las personas en cualquier acto jurídico y por constituir el instrumento con el que se autentifica dicho mandamiento, debe concluirse que aun citando las disposiciones normativas en que se base el acto de autoridad acompañando a esto el silogismo encaminado a demostrar su aplicabilidad al caso concreto, un documento público que contenga un acto de molestia a un particular que no esté suscrito en forma autógrafa por la autoridad competente, es decir, que no contenga firma de su puño y letra, no puede considerarse debidamente fundado y motivado, y por tal razón será violatorio de garantías.


Resulta aplicable el criterio de la Séptima Época, Segunda Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162, Tercera Parte, página 77, que dice lo siguiente:


"FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento. De aquí que, para que un cobro fiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente, debe constar en un documento público debidamente fundado, que, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal ‘se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso, prevengan las leyes’. De ello se deduce que la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar, sin la firma auténtica del original del documento en que la autoridad impone un crédito a cargo del causante, por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado."


Ahora bien, sentada la posición constitucional y legal en cuanto a la firma en los documentos públicos, procede determinar las consecuencias de su falta.


Primeramente, para efectos de ilustrar la cuestión relativa a los efectos de una sentencia que declare la nulidad de un acto de autoridad, conviene hacer una breve referencia, por la analogía que guarda con el tema, a los efectos de una sentencia que conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal.


Con respecto a lo anterior, la Suprema Corte ha determinado reiteradamente el criterio de que toda ejecutoria que conceda amparo cuando el acto reclamado sea positivo, debe restituir plenamente al quejoso en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la violación; así, las sentencias de amparo pueden concederse con un efecto que no es necesario expresar por tratarse de un aniquilamiento total, absoluto y definitivo del acto reclamado, y también puede otorgarse limitada o concretamente para ciertos efectos.


Así, cuando el agraviado acredita que el acto es violatorio de garantías en sí mismo, como el caso en que fuera evidente que no existe ley que lo justifique -así lo sería, por ejemplo, una sentencia que condenara a una persona a la pena de muerte por lapidación-, supuesto en el cual, la protección constitucional deberá concederse sin limitaciones ni restricciones, pues se trata de un acto intrínseca y radicalmente inconstitucional, de forma que debe anularse total y absolutamente sin que pueda sobrevivir o emitirse nuevamente, pues su análisis implicó un estudio de fondo que dejó evidencia que no hay fundamento, motivación o competencia posibles.


Caso diferente es el del acto de autoridad que adolece de vicios de forma, como lo sería cuando exista un precepto que lo funde, pero que no esté citado en el documento respectivo o porque en el mismo no se razone el porqué de su aplicación; pues en este supuesto, el amparo concedido, aunque también tendría el efecto de nulificar el acto, no necesariamente impediría que la autoridad emitiera otro en el que se cumplieran los requisitos omitidos en el primero, incluso, tal conducta resultaría obligatoria cuando se tratara de un acto emitido como respuesta al ejercicio del derecho de petición o se derivara de una instancia, recurso o juicio, casos en que la declaración de inconstitucionalidad obligaría a la autoridad, no solamente a dejar sin valor el acto de que se trate, sino a emitir uno nuevo en el que se hubieran purgado los vicios respectivos, que es lo que se denomina "amparo para efectos".


Aplica a lo anterior, el criterio contenido en la tesis 1a. XIII/92, de la Octava Época, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, agosto de 1992, página 18, de rubro y texto siguientes:


"SENTENCIA, TRATÁNDOSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE EMITE DE MANERA AUTÓNOMA, SI SE CONCEDE EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA SU CUMPLIMIENTO BASTA CON DEJARLO SIN EFECTOS. Conforme a lo que prevé el artículo 80 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado es de carácter positivo, los efectos de la sentencia que concede la protección constitucional son los de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que ocurriera la violación. Consecuentemente, si el amparo se concede ante la ausencia de fundamentación y de motivación de una orden administrativa que se emite de manera autónoma, es decir, sin atender a ninguna gestión, para su cumplimiento basta con que ese acto se deje sin efectos, pues tal era el estado que guardaban las cosas antes de que se cometiera la precisada violación constitucional."


También resulta aplicable la tesis 3a. XCVII/91, de la Octava Época, Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, junio de 1991, página 98, de rubro y texto siguientes:


"SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EFECTOS DE LA MISMA. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por indebida fundamentación y motivación de los actos reclamados son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acta o actos indebidamente fundados y motivados e impedir emitir un nuevo acto con los mismos fundamentos y motivos que se determinaron en el juicio eran indebidos, so pena que de no hacerlo, es decir, en el caso de insistir en la emisión de un acto con los mismos fundamentos y motivos, incurrirá en repetición del acto reclamado estando sujeta a las responsabilidades que de ello derivan en términos de lo dispuesto en los artículos 108 y 208 de la Ley de Amparo. Sin embargo, una sentencia de garantías en tal sentido, no impide que la responsable emita un nuevo acto si encuentra diversos fundamentos y motivos que lo justifiquen, aunque tal acto sea de la misma naturaleza y sentido y tenga la misma finalidad y consecuencias que el acto por el cual se otorgó el amparo, lo que no significa que la autoridad esté necesariamente constreñida a emitir un nuevo acto subsanando la irregularidad cometida, pues pueden no existir fundamentos y motivos que lo justifiquen, obligación que sólo se originaría a cargo de la autoridad cuando el acto reclamado consista en una resolución que se emita en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en esas hipótesis es preciso que el acto indebidamente fundado y motivado se sustituya por otro sin esas deficiencias, pues, de lo contrario, se dejarían sin resolver las referidas petición, instancia, recurso o juicio."


De la misma forma, conviene citar la tesis 2a./J. 67/98, de la Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 358, que es del siguiente tenor:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido."


Debe destacarse que las anteriores tesis, se refieren a los actos anulados en un juicio de amparo; sin embargo, el criterio que en ellas se contiene es sustancialmente aplicable a las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como se desprende de la tesis de la Séptima Época, Segunda Sala, consultable en el Informe 1973, Parte II, página 131, del tenor siguiente:


"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EFECTOS ANÁLOGOS DE SUS SENTENCIAS A LOS DE LAS EMITIDAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO, CUANDO DECLARAN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL. Desde el punto de vista de la decisión jurisdiccional que contienen las sentencias del Tribunal Fiscal tienen un efecto similar a las que emite el Poder Judicial de la Federación en los juicios de amparo, cuando, al declararse en aquéllas la nulidad de la resolución impugnada, formalmente ilegal por desconocerse sus motivos y fundamentos, se deja sin efecto lo actuado por la autoridad; hipótesis en la cual la propia autoridad, o la que en su caso sea competente, está en aptitud de emitir un nuevo acto en el que purgue los vicios formales del anterior el cual puede ser impugnado por el particular en un nuevo juicio, aduciendo entonces las violaciones de fondo relativas a la fundamentación y motivación que se expresen. Es decir, aun cuando la Sala del Tribunal Fiscal no lo haya dicho expresamente al declarar la nulidad, por falta de motivación y fundamentación, de la resolución impugnada, la autoridad demandada queda en aptitud de emitir una nueva resolución, siempre que la funde y motive, aun cuando no es obligatorio que lo haga, pues si la propia autoridad encuentra que, ciertamente, tal resolución no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, puede no insistir en la misma."


En ese orden de ideas, al igual que sucede con las ejecutorias de amparo, las sentencias de nulidad dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden anular el acto absolutamente, impidiendo que éste se emita nuevamente, pueden simplemente dejarlo sin efectos, sin impedir la emisión de uno nuevo que purgue los vicios del anterior, y también pueden fijar los efectos de sus sentencias, condenando a la autoridad a realizar determinada conducta cuando el acto en cuestión recaiga a una petición, instancia y recurso.


A lo anterior aplica la tesis 2a./J. 52/2001, de la Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 32, que dice:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


A partir de estos datos, podemos inferir que el modelo de jurisdicción contenciosa administrativa que sustenta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es exactamente el de mera anulación, ni tampoco el de plena jurisdicción, lo cual se traduce en una jurisdicción híbrida, en la cual, los efectos y alcances de la decisión jurisdiccional varían según el tipo de actos que hayan sido objeto de impugnación.


En este contexto conceptual, es decir, a partir de la posibilidad de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actúe como tribunal contencioso de anulación, lo que supone que se limita a determinar la regularidad del acto administrativo o como contencioso de plena jurisdicción, caso en el cual precisa y delimita la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular, debe ser interpretado el texto de los artículos 38, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.


"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. ..."


"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.


"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."


De lo dispuesto en el artículo 238 transcrito, se desprende que la nulidad lisa y llana de una resolución administrativa deriva de las fracciones I, IV y V, y se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, cuando aquélla se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, o bien, cuando la autoridad desvió el ejercicio de facultades discrecionales, cuestiones todas que implican el examen de fondo de la controversia por parte de la S.F..


En cambio, las hipótesis previstas en las fracciones II y III del mismo precepto legal, se refieren a vicios formales que contrarían el principio de legalidad, de forma que la nulidad que se declare en caso de que se actualicen los supuestos que prevé, deberá consistir en dejar sin efectos la resolución administrativa, lo cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades subsanado las irregularidades respectivas dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley.


Sentado lo anterior, procede ahora determinar la naturaleza de la violación relativa a la falta de firma autógrafa en un crédito fiscal, para ubicarla dentro de las hipótesis que prevé el artículo 238 del Código Fiscal y así estar en condiciones de determinar los efectos de la nulidad que respecto del crédito se declare por esa razón.


Previamente al análisis debido, cabe destacar que no pasa inadvertida para este Tribunal Pleno la circunstancia de que la fracción IV del artículo 38 del código tributario, establece que un acto administrativo, como lo es un crédito fiscal, debe ostentar la firma de un funcionario competente, sin que diga expresamente que esa firma debe ser autógrafa; sin embargo, no obstante esa omisión, tal formalidad sí es obligada en atención a las consideraciones y a los criterios que ya quedaron expuestos, pues, como se dijo ampliamente, la falta de este signo gráfico impide otorgar validez o eficacia al documento en que conste el acto autoritario, en razón de que no sería posible asegurarle al gobernado que una cierta resolución proviene de una pretendida autoridad, pues la ambigüedad e incertidumbre que conlleva el uso de un sello facsimilar -que cualquier persona puede utilizar- impide garantizar la identidad del emisor para los efectos de la autoría y la responsabilidad que implica el ejercicio de las facultades que a cada autoridad le corresponden.


Respecto de lo anterior, la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 16/90, determinó lo siguiente: "... Debe prevalecer el criterio del mencionado Primer Tribunal, porque esta Segunda Sala ha establecido reiteradamente el criterio de que para que un cobro fiscal esté debidamente fundado y motivado, debe constar en documento con firma auténtica y no facsimilar, pues dicha firma es el signo que autentifica la emisión del mandato ...", prevaleciendo con carácter de jurisprudencia la tesis 2a./J. 2/92, de la Octava Época, Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, página 15, de rubro y texto siguientes:


"FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad."


También debe recordarse en este punto, lo anteriormente dicho en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que la falta de firma autógrafa traerá como consecuencia que el acto de autoridad no esté debidamente fundado y motivado, vicio que se refiere a una cuestión formal, como se desprende del criterio contenido en la tesis de la Sexta Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XCVI, Tercera Parte, página 9, del siguiente tenor:


"ACTO NO FUNDADO NI MOTIVADO, AMPARO EN CASO DE. L. violación procesal o formal (los dos términos se han empleado indistintamente en la jurisprudencia, aunque el primero, en verdad, no con intachable propiedad), a la abstención de expresar la fundamentación y motivo de un acto de autoridad, lo cierto es que tal abstención impide juzgar el acto en cuanto al fondo, por carecer de los elementos necesarios para ello. Desconocidos el fundamento legal y el motivo, los mismos no pueden ser objeto de apreciación jurídica alguna. No obsta, en contrario, el que en el informe justificado se pretenda subsanar la omisión, porque no es dicho informe lo reclamado, sino el acto de autoridad tal como fue producido. Cuando el informe suministra los datos de fundamento y motivo que la autoridad omitió expresar en el acto reclamado, puede el quejoso, si así lo desea, ampliar su demanda y combatir tales motivo y fundamento, para que el juzgador esté en aptitud de resolver, en cuanto al fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de los mismos. De lo expuesto se sigue que, independientemente del nombre que se le dé a la violación consistente en la ausencia formal de fundamentación y motivación, es lo cierto que dicha violación no es de fondo. Si la quejosa reclama el que no se le hayan dado a conocer el por qué del acto y la norma en que éste se funda, y tal violación aparece efectivamente cometida, la reparación de ella, mediante la concesión del amparo, consiste en dejar insubsistente el acto reclamado, formalmente ilegal por los conceptos que quedan dichos; pero no juzgada la constitucionalidad del propio acto en cuanto al fondo, por desconocerse sus motivos y fundamentos, no puede impedirse a la autoridad que emita un nuevo acto en el que purgue los vicios formales del anterior, y el cual, en su caso, podría ser reclamado por la quejosa en un nuevo amparo, entonces sí, por violaciones de fondo concernientes a su fundamentación y motivación ya expresados."


En el tenor expuesto, en el supuesto que concretamente se estudia, la falta de firma autógrafa en un crédito fiscal equivale a un defecto de fundamentación y motivación, lo que redunda en un vicio de formalidad, y esto lleva a concluir que la causa de anulación que se actualiza es la prevista en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.


Con respecto a lo anterior, cabe citar el criterio que la Segunda Sala ha sostenido en la tesis 2a./J. 88/99, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 132, que dice lo siguiente:


"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, LA FALTA DE ALGÚN REQUISITO FORMAL EN LA EMISIÓN DE LA, ENCUADRA EN LA VIOLACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El procedimiento de auditoría encuentra su origen en la orden de visita que, con fundamento en el artículo 16 constitucional, tiene por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Dicho procedimiento se inicia, de conformidad con el artículo 42, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, con la notificación de dicha orden y culmina con la decisión de la autoridad fiscal en la que se determinan las consecuencias legales de los hechos u omisiones que se advirtieron en la auditoría, por tanto, si la nulidad de la resolución impugnada se suscitó a consecuencia de que la referida orden de visita contiene vicios formales, tal violación debe quedar encuadrada en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que se trata de una omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afectó la defensa de los particulares y trascendió al sentido de la resolución impugnada, porque fue emitida sin fundamentación y motivación."


Del contenido de la tesis transcrita, se desprende que el Alto Tribunal ya ha determinado que la falta de algún requisito formal -como lo es la firma autógrafa- en un documento público -como lo es aquel en el que consta un crédito fiscal- constituye una violación formal que encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, sin que se impida llegar a la anterior conclusión por la razón de que la tesis se refiere expresamente a la orden de visita y no al crédito fiscal en sí, ya que ambos documentos revisten la misma naturaleza, pues los dos son públicos, los dos contienen actos de autoridad que causan molestia a los particulares, y los dos se refieren a obligaciones tributarias.


Sentado lo anterior, debe procederse a determinar, conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, cuál debe ser el efecto de la sentencia que recaiga a un juicio donde se analice el caso que aquí se estudia.


De acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 239 del Código Fiscal Federal, siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, precisando los términos de cumplimiento, sin embargo, esa regla admite excepciones, lo que se desprende de las siguientes consideraciones.


En efecto, en la primera parte del último párrafo del numeral 239 referido, el legislador tributario dispuso una regla general consistente en que: "Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución ..."; posteriormente, el legislador tributario federal reconoció la posibilidad de que las anulaciones para efectos fueran aplicables a la luz de cada caso en particular, por la actualización de otras hipótesis de anulación, como acontece, por ejemplo, con las fracciones I y IV del artículo 238, al establecer: "en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa" y, finalmente, la norma excluye de la imposición de "efectos de ejecución" los ya mencionados casos relacionados a facultades discrecionales, al establecer: "... salvo que se trate de facultades discrecionales.", regla esta última que se confirma con la parte final de la propia fracción III del artículo 239, que establece lo siguiente: "III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales."


Como antes se anunció, la interpretación literal de la anterior disposición obligaría al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a declarar la nulidad del crédito fiscal por contener firma facsimilar de la autoridad emisora con efectos predeterminados, consistentes en que dicha autoridad lo dejara sin valor y emitiera otro en el que plasmara su firma autógrafa; sin embargo, ello no necesariamente es así, pues la norma en cita no debe ser interpretada literalmente o por exclusión, en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238, deben declararse para los efectos indubitables de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución, pues esto resultaría antitécnico en términos jurídicos, además de que no es lo que realmente determina -expresa o implícitamente- el referido artículo 239.


En efecto, en la primera parte del último párrafo, la disposición en cita establece que siempre que se configuren las hipótesis que refiere, se declarará la nulidad para que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución, de manera que aparentemente no deja margen alguno de discrecionalidad para que determine los efectos de la nulidad que corresponde; sin embargo, en la segunda parte del mismo párrafo, indica que, en los demás casos, la S.F. podrá indicar los términos en que la autoridad administrativa deba dictar una nueva resolución, a menos de que se trate de facultades discrecionales, lo cual lleva a concluir que, en ciertos supuestos, la resolutora puede valorar las circunstancias particulares del caso.


Lo anterior se corrobora con el criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/97, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, donde quedó establecido que la disposición que prevé la nulidad debe entenderse a partir de la interpretación armónica de los artículos 238 y 239 del código tributario federal, interpretación que posibilita la existencia de diversas excepciones a la aparentemente estricta regla general que indica que ante vicios de forma de la resolución impugnada, la sentencia de nulidad deberá precisar, en todos los casos, los efectos de ésta, excepciones que dependerán primordialmente del tipo o clase de actos impugnados, así como de su procedimiento de creación.


Así, en ejercicio de la jurisdicción híbrida con la que está investido el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para decretar la nulidad por vicios de fundamentación y motivación, deberá acudir a la naturaleza del acto reclamado para establecer si se trata o no de una excepción a la regla general.


Debe destacarse en este punto que no siempre puede obligársele a la autoridad a que emita un nuevo acto que sustituya al que fue declarado nulo, ni ello es conveniente indefectiblemente, pues si la propia autoridad encuentra que, ciertamente, el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos, fundamentos y competencias legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo, o bien, en la imposibilidad para ello, de forma que obligarla a emitir un nuevo acto en todos los casos, más que beneficiar, en ocasiones podría causar un nuevo daño al gobernado.


Lo anterior lleva necesariamente a la conclusión de que la declaración de nulidad de un crédito fiscal firmado facsimilarmente, únicamente puede constreñir a la responsable a dejarlo insubsistente, mas no a reiterarlo purgando ese vicio formal, emitiendo otro en el que conste firma autógrafa, pues la firma facsimilar pone en duda la intervención del funcionario que se señala como emisor del acto autoritario, de forma que no se le puede obligar para que emita otro si no se tiene la certeza de que él suscribió el primero, lo que, debe decirse, no impide, necesariamente, que la autoridad emita uno nuevo en el que haya purgado el vicio referido.


En el tenor expuesto, la reparación de la violación consistente en la carencia de firma autógrafa en un crédito fiscal, deberá consistir en dejarlo insubsistente, sin juzgar sobre su constitucionalidad en cuanto al fondo, de manera que la declaración de nulidad no constreñirá ni impedirá a la autoridad para que emita un nuevo crédito en el que purgue el vicio formal de que se trate, el cual, en su caso, podría reclamarse en un amparo, entonces sí por violaciones de fondo.


Robustece las anteriores consideraciones, la tesis P./J. 45/98, de la Novena Época, Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 5, que dice:


"SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho."


No obsta a lo anteriormente expuesto, el que la falta de firma autógrafa pudiera derivar en inexistencia del acto autoritario, pues si se demanda la nulidad de un acto o resolución que contiene firma facsimilar y la autoridad, al contestar la demanda, niega su existencia, dicha negativa debe prevalecer sobre la presunción de existencia del acto, por las misma razones que han llevado a establecer que la firma debe ser autógrafa, y en esa hipótesis debe declararse el sobreseimiento del juicio de nulidad, lo que tampoco impide a la autoridad proceder de nueva cuenta conforme a sus atribuciones.


En efecto, si la autoridad reconoce la existencia del acto de forma que no hay duda alguna de que hubo voluntad de su parte para emitirlo, la firma facsimilar constituye un vicio de forma por irregularidad en la expresión del acto o resolución administrativa, de manera que debe reconocerse la existencia de la resolución y declarar la nulidad por vicio formal, la cual puede ser para efectos, según si el origen de la resolución es la gestión del particular o pone fin a una instancia o, sin precisar los efectos, si el acto impugnado deriva del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad, caso distinto de aquel en el que ésta niegue la existencia del acto que se le atribuye, pues en este supuesto la consecuencia será diversa, consistiendo en el sobreseimiento del respectivo juicio de nulidad con las consecuencias antes anotadas.


A manera de recapitulación, puede decirse que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sus funciones de tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción, debe atender tanto al control del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de los derechos subjetivos del gobernado, conforme a lo cual, si un crédito fiscal se impugna por carecer de firma autógrafa, deberá declarar su nulidad lisa y llana; sin embargo, si la autoridad niega la existencia del acto que se le atribuye, debe declararse el sobreseimiento del juicio de nulidad, sin que tales determinaciones impidan que la responsable pueda emitir un nuevo acto, pues no sería técnico desde el punto de vista del derecho administrativo, ni jurídico, que un tribunal le indicara a una autoridad administrativa cómo debe proceder en el ejercicio de una atribución que le es propia, y donde incluso interviene su voluntad.


En razón de todo lo expuesto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


-Para que un acto o resolución administrativa cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 16 constitucional debe contener firma autógrafa del funcionario emisor, por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad ya que constituye la única forma en que puede asegurarse al particular que la autoridad emisora acepta su contenido. En tales términos, si bien la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio formal y, por tanto, una violación que encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuyos efectos, en principio, deben determinarse conforme a la primera parte del último párrafo del artículo 239 del mismo ordenamiento, ello no sucede en todos los casos, pues tal precepto no debe ser interpretado en forma literal para concluir que la nulidad que se declare de una resolución administrativa por el motivo indicado, indefectiblemente debe ser para el efecto de que la resolución en cuestión se deje sin valor y se emita otra con firma autógrafa, pues de la segunda parte del mismo párrafo se desprende que en ciertos supuestos el órgano jurisdiccional puede valorar las circunstancias particulares del caso, además de que no siempre puede obligarse a la autoridad a que emita un nuevo acto que sustituya al que fue declarado nulo, pues si la propia autoridad encuentra que el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo o en imposibilidad para hacerlo, aunado a que un Tribunal administrativo no puede indicar a una autoridad cómo debe proceder en el ejercicio de una atribución que le es propia y donde, incluso, interviene su discrecionalidad. Lo anterior sin perjuicio de que si al contestar la demanda la autoridad niega la existencia del acto que ostenta firma facsimilar y el actor no demuestra que sea cierto, tal negativa debe prevalecer sobre la presunción de existencia derivada de dicha firma facsimilar; hipótesis en la cual debe declararse el sobreseimiento en el juicio de nulidad, lo que tampoco impide a la autoridad el ejercicio de sus atribuciones, por ese motivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, contra el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N.; por medio de oficio con testimonio de esta resolución al procurador general de la República y a los Tribunales Colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios; asimismo, remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para efectos de su publicación y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G.; el señor M.G.P. votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular.


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