Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 370
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resoluciónP./J. 83/2003
Número de registro17912
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2003. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: E.L.B.U..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que dieron origen a la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo a las posturas antagónicas que precisan cada uno de los contendientes, son las siguientes:


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, integrado en ese entonces por los M.A.B.V., J.F.C. y M. de los Ángeles E.C.M., en el toca de revisión incidental número 689/97, resuelta en sesión de ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. Supliendo sus deficiencias conforme al artículo 76 bis de la ley de la materia, se estima sustancialmente fundado el agravio (único que se estudiará dada su preponderancia) en que se sostiene que de no otorgarse la suspensión definitiva el acto reclamado podría quedar irreparablemente consumado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia respectiva para sostener, como nuevo criterio, que el amparo biinstancial sí es procedente cuando se combate la resolución que dirime, previamente al dictado del fallo definitivo, una cuestión de personalidad, conforme lo establece la tesis visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, página 137, que dice: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA»). Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V., de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas éstas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.’. En la especie no se está reclamando precisamente una interlocutoria que hubiera decidido la excepción de falta de personalidad, sino sólo, según se vio, el acuerdo que desechó la apelación interpuesta por el ahora quejoso contra el diverso auto por el que, a su vez, no se admitió dicha clase de excepción; sin embargo, la ejecutoria aludida es aplicable al caso por analogía, por extensión y, sobre todo, porque ya lo determinó así el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito al fallar la improcedencia 348/97 (a fojas 34 a 53 del cuaderno original del incidente de suspensión), quien inclusive citó la tesis de la voz: ‘AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE. SI YA SE RESOLVIÓ EL FONDO DEL ASUNTO EN OTRO JUICIO DE GARANTÍAS, LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD YA NO PUEDE PLANTEARSE EN UN NUEVO AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA»).’, misma que, al igual que la invocada por este colegiado en el párrafo anterior, emana del amparo en revisión 6/95. Luego, si procede, pues, amparo indirecto contra el acuerdo que desecha la excepción de falta de personalidad opuesta por el demandado, necesariamente debe proceder también la suspensión de ese acto, toda vez que aun cuando es verdad tanto que tal acto es eminentemente negativo (la no admisión de la apelación contra la también no admisión de la defensa indicada), como que de otorgarse la medida se tendrá que suspender el procedimiento judicial, las tesis en que se apoyó el Juez Federal resultan inaplicables en el caso debido a que la propia Ley de Amparo prevé una hipótesis en que cabe detener un procedimiento, puesto que en su artículo 138 dispone: ‘En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. ...’. Esto es, si es viable suspender un procedimiento del que derive el acto reclamado cuando de continuarse éste se ‘deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso’, es indudable que si se prosiguiera el juicio natural sin antes haberse dilucidado lo referente al desechamiento de la excepción de falta de personalidad hecha valer por el demandado, podría darse el caso de que si se resolviera en definitiva aquél, quedaría irreparablemente consumado el acto reclamado, dado que al no proceder finalmente amparo directo jamás llegaría a decidirse lo referente a la no admisión de la defensa, ni al fondo de esta misma, resultando, por tanto, de exacta aplicación el mencionado artículo 138 en su parte final. Debe, entonces, revocarse la sentencia interlocutoria materia de la presente revisión y en su lugar otorgarse la suspensión definitiva a fin de que no se continúe con el juicio natural hasta en tanto se resuelva lo concerniente al desechamiento de la excepción aludida. Se hace innecesario analizar los agravios restantes conforme lo establece la jurisprudencia 575 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial citado, que previene: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si se revoca la sentencia dictada por el Juez de Distrito a quo, fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno de los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico conduciría.’. Cabe aclarar que el Juez de Distrito deberá fijar los requisitos de efectividad de la suspensión. Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 90 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la resolución recurrida. SEGUNDO. Se otorga la suspensión definitiva a I.G.S., contra las autoridades y por los actos que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria." (fojas 32 a 38).


Precisamente a raíz de tal resolución derivó la tesis con los siguientes datos de publicación, rubro y texto:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: III.3o.C.36 K

"Página: 736


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA EL DESECHAMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD HECHA VALER POR EL DEMANDADO. Si contra el acuerdo por el que se desecha la excepción de falta de personalidad en el actor procede amparo indirecto, debe proceder también la suspensión del acto reclamado, aun cuando sea un acto negativo (o sea, la no admisión de la defensa indicada), de conformidad con el artículo 138 de la ley de la materia, habida cuenta de que si el juicio natural continuara su trámite, es obvio que de llegar a fallarse dejaría ‘irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso’, toda vez que al no haberse dilucidado previamente lo referente al desechamiento de la excepción de falta de personalidad hecha valer por el demandado, esa decisión quedaría irremediablemente consumada, puesto que ya no procedería amparo directo, conforme al criterio del Pleno de la Suprema Corte, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV-noviembre, página 137, y ello ocasionaría que jamás llegara a decidirse lo referente a la no admisión de la defensa ni el fondo de esta misma, resultando, por tanto, de especial aplicación, la parte final del referido precepto 138.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Incidente de suspensión (revisión) 689/97. I.G.S.. 8 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.C.. Secretaria: Alba E.B.C..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 42/2001, pendiente de resolver en la Primera Sala."


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, integrado en su momento por los Magistrados R.M.B., G.D. y G.A.N., en la revisión incidental número RI. 2199/2000 resuelta el veintitrés de febrero de dos mil uno, en lo conducente, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Los agravios formulados son unos infundados y otro inoperante. La primera calificativa corresponde a lo argumentado por la inconforme en el sentido de que la negativa del Juez de Distrito sobre la suspensión definitiva solicitada viola en su perjuicio el artículo 138 de la Ley de Amparo. En efecto, de lo actuado se advierte que en la demanda de garantías la hoy recurrente reclamó del Juez Sexto de lo Civil con residencia en esta ciudad, la sentencia interlocutoria pronunciada en el juicio civil sumario hipotecario número 1428/98, en la que se declaró improcedente la excepción de falta de personalidad de C.B.M., quien se ostentó como apoderado de la institución bancaria actora. Ahora bien, para que se otorgue la suspensión definitiva es necesario que además de que se compruebe la existencia de los actos reclamados, se den los requisitos del artículo 124 de la ley de la materia, que son los siguientes: ‘I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público ... III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.’. En ese contexto de razones, el análisis de la sentencia interlocutoria reclamada lleva a la convicción de que en el caso no es posible otorgar la suspensión solicitada por no cumplirse el segundo de los requisitos establecidos en el numeral 124 en comento, como atinadamente resolvió el Juez de Distrito, pues conceder la medida cautelar implicaría la suspensión del sumario natural en lo principal y, por tanto, la contravención a disposiciones de orden público, sin que se oponga a lo considerado lo previsto en el precepto 138 de la ley de la materia, al señalar: ‘En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. ...’; toda vez que una interpretación de esta norma jurídica, relacionada con el 124, fracción II, del cuerpo legal señalado, conduce a determinar que solamente debe otorgarse la medida cautelar para paralizar el procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado cuando de continuarse el mismo puedan quedar irreparablemente consumados los daños y perjuicios en contra de la parte quejosa y no se contravengan disposiciones de orden público. Por otra parte, la disidente externa que la demanda de garantías fue promovida contra actos cuya ejecución es de imposible reparación, según lo previene el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, como es el caso, pues la autoridad responsable, de declarar improcedente la excepción de falta de personalidad del apoderado del banco actor y ordenar continuar el procedimiento, resultaría un acto ya no revisable al decidir sobre el fondo del negocio en la sentencia definitiva, por lo que su consumación acarrearía consecuencias jurídicas de imposible reparación, puesto que el Juez de la causa ya no podría reponer la anomalía procesal mencionada. Lo anterior es inoperante. Resulta ser así por la razón de que la procedencia del juicio de amparo no debe servir de base para otorgar la medida cautelar definitiva solicitada en el incidente de suspensión, pues en éste solamente debe observarse si se cumple con los extremos del artículo 124 de la ley de la materia y, en todo caso, la viabilidad del juicio de garantías respecto del acto reclamado, corresponderá el examen a la sentencia que llegue a dictarse en la audiencia constitucional. Ahora bien, la circunstancia de que el Juez responsable en la sentencia interlocutoria reclamada desechó la excepción de falta de personalidad del apoderado de la institución bancaria y que por ese motivo ya no sea revisable en la sentencia que llegara a pronunciar, no amerita el otorgamiento de la suspensión solicitada, ya que el interés por preservar el orden público está por encima de los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso con el pronunciamiento de la sentencia definitiva en el sumario natural. La recurrente expresa que si bien el procedimiento judicial no es susceptible de suspenderse, por mediar el orden público, no menos cierto es que la suspensión definitiva debió concederse como medida primordial para preservar la materia del juicio de amparo, a efecto de que no sea dictada en el procedimiento natural la respectiva sentencia definitiva que pudiera decidir el fondo del negocio y que se aseguraría que las cosas se mantuvieran en el estado que guardan, pues con ello se logra evitar que las consecuencias del acto reclamado causen daños y perjuicios de imposible reparación para que, en su caso, la sentencia de amparo que al efecto se dicte pueda ser ejecutada de manera eficaz e íntegramente. Lo anterior es infundado. Así es, la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados implica que para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra, además, fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso, sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso, dicho análisis debe realizarse sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión. En ese contexto de razones, el análisis de la sentencia interlocutoria reclamada lleva a la convicción de que en el caso no es posible otorgar la suspensión solicitada, por no cumplirse el segundo de los requisitos establecidos en el numeral 124 en comento, como atinadamente resolvió el Juez de Distrito, pues conceder la medida cautelar implicaría la suspensión del sumario natural en lo principal y, por tanto, la contravención a disposiciones de orden público, ya que el juicio civil está constituido por un conjunto de actuaciones y etapas sucesivamente ininterrumpidas y reguladas por las normas del derecho procesal civil, que se inicia desde la presentación de la demanda y culmina con el fallo definitivo que pronuncia el tribunal, e indiscutiblemente que la sociedad está interesada en que el juicio civil no se detenga ni se paralice hasta llegar al objetivo para el cual es sustanciado, resultando de orden público su continuación, por cuyo motivo, proceder a la paralización sería afectar las etapas posteriores a la emisión del acto reclamado, máxime que la simple secuela del juicio no ocasiona daños y perjuicios en contra de la hoy inconforme, ya que no se ve privada de sus derechos procesales, como sería el comparecer al multirreferido juicio a contestar la demanda, ofrecer pruebas, expresar alegatos, etc., y así, no es factible conceder la suspensión para detener el trámite del sumario natural. Ilustra lo expuesto la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos cincuenta y tres, Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, del sumario: ‘PERSONALIDAD, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE. El artículo 124 de la Ley de Amparo establece que la suspensión del acto reclamado, a petición de parte, en un juicio de amparo, procederá cuando se reúnan los siguientes requisitos: 1) Que lo solicite el agraviado; 2) que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y 3) que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado, con la ejecución del acto. Ahora bien, si en un juicio de amparo se reclama la sentencia dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria que resolvió la excepción dilatoria de falta de personalidad, debe considerarse que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado, por no cumplirse el segundo de los requisitos establecidos en el numeral en comento, pues ésta ocasionaría la suspensión del procedimiento en lo principal y, por tanto, la contravención a disposiciones de orden público, de conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Tercera Sala que establece que «el procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo». No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que en la legislación procesal civil del Estado respectivo se prevea la excepción de falta de personalidad como una excepción de previo y especial pronunciamiento que suspende el procedimiento en el principal hasta en tanto no sea resuelta la misma, pues ello debe entenderse referido exclusivamente al juicio ordinario regulado por el ordenamiento respectivo, pero no al juicio de amparo que es un medio extraordinario de impugnar los actos de las autoridades de un Estado cuando se estime que contravienen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se encuentra reglamentado por la ley de la materia, a saber, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Considerar lo contrario, es decir, que del Código de Procedimientos Civiles de la entidad federativa respectiva debe derivarse la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, como una excepción a la regla general de que el procedimiento judicial no debe suspenderse, sería otorgarle a este ordenamiento un ámbito de aplicación mayor al que realmente tiene y extender una excepción a un caso que no se encuentra expresamente consignado en la ley.’. Incluso, resulta aplicable en el presente asunto la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 16, Tomo III, del mes de abril de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del sumario: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.’. Por otra parte, no se comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, que la hoy inconforme cita en apoyo de sus agravios, con el rubro: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA EL DESECHAMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD HECHA VALER POR EL DEMANDADO.’, en virtud de que conceder la medida cautelar implicaría la suspensión del sumario natural en lo principal y, por tanto, la contravención a disposiciones de orden público, ya que la sociedad está interesada en que el juicio civil no se detenga ni se paralice hasta llegar al objetivo para el cual es sustanciado, por encima de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la hoy recurrente con el posible pronunciamiento de la sentencia definitiva. Así las cosas, ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos, procede confirmar la interlocutoria impugnada. QUINTO. En atención a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá ordenarse la denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la contradicción que al parecer existe entre el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, en la tesis que con el rubro: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA EL DESECHAMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD HECHA VALER POR EL DEMANDADO.’ aparece publicada en la página setecientos treinta y seis del Tomo VI, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO. Se confirma la interlocutoria que se revisa. SEGUNDO. Se niega la suspensión definitiva del acto que la quejosa reclama, consistente en la ejecución de la sentencia interlocutoria de 31, treinta y uno, de mayo de 1999, mil novecientos noventa y nueve, dentro del juicio civil sumario hipotecario número 1428/98. TERCERO. D. ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis a que se refiere el considerando quinto de esta ejecutoria. N.; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca." (fojas 5 vuelta a 12 del cuaderno de contradicción).


Este tribunal no formuló tesis.


Debe señalarse, además, que ambos Tribunales Colegiados remitieron copias certificadas de las interlocutorias dictadas en los asuntos referidos.


De igual manera, es pertinente mencionar que no resulta óbice para resolver la presente contradicción de tesis el hecho de que la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito no constituya jurisprudencia, así como tampoco que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito no haya sido plasmado en forma de tesis, en la que se distinga un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo el criterio en contradicción, de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la ley reglamentaria del juicio de amparo en alguno de sus preceptos establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Encuentra exacta aplicación al caso la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Así como la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Tribunal Pleno comparte, que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C.."


CUARTO. Procede ahora examinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


Antes, conviene mencionar que para que acontezca la contradicción, en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario, en principio, que una tesis afirme lo que otra niegue o viceversa, y que además de ello, al sustentarse, en cada una se haya examinado el mismo tema y en el mismo plano, esto es, que la cuestión analizada haya partido de iguales supuestos, requisitos sin los cuales la contradicción resulta inexistente.


Así que el estudio de la contradicción que aquí se plantea se hará tomando en consideración los requisitos establecidos en las jurisprudencias que a continuación se citan:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primero y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 186, página 127."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


QUINTO. En principio, a fin de determinar respecto de la posible contradicción de tesis, es pertinente hacer mención de los antecedentes que derivan de los asuntos relativos a la misma.


A) De la resolución interlocutoria del expediente número 689/97 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito (fojas 24 a 39), se deducen estos antecedentes:


I.G.S., ante el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, situado en Guadalajara, solicitó el amparo contra actos del Juez y secretario de Acuerdos del Juzgado Décimo de lo Mercantil de dicha ciudad, consistente en: "La negativa a admitírseme el recurso de apelación en contra del auto que me negó la admisión de la excepción de falta de personalidad que hice valer en la contestación de la demanda del juicio mercantil ejecutivo 892/96 que se ventila ante el Juzgado Décimo de lo Mercantil de este Primer Partido Judicial, el cual fue dictado con fecha 30 de enero de 1997 y publicado en el boletín judicial 1041 del día 31 de enero de 1997, y que, por ser notificación personal, fue notificado a mi autorizado con fecha 3 de febrero de 1997, surtiendo sus efectos, consecuentemente, a partir del día 4 del mismo mes y año."


El citado Juez de Distrito negó al quejoso la suspensión provisional y posteriormente la definitiva, bajo el argumento de que conceder la medida cautelar implicaría interrumpir la secuela del juicio natural y que, por ser de orden público, no procede suspenderlo. Apoyó su determinación en las siguientes jurisprudencias de rubros: "ACTOS NEGATIVOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE." y "PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL."


Inconforme el quejoso con dicho fallo, interpuso, a través de su autorizado, recurso de revisión, y en resolución de ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el aludido Tercer Tribunal Colegiado revocó aquella determinación, aduciendo, en síntesis, que en el caso se reclamó el acuerdo que desechó la apelación interpuesta por el quejoso contra el diverso auto que, a su vez, no admitió la excepción de falta de personalidad y que a pesar de ello, el amparo sí procede en la vía indirecta contra la resolución que dirime la personalidad previa al fondo, de acuerdo con la tesis de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA’)."; del mismo modo, agregó el órgano colegiado, la ejecutoria relativa es aplicable por analogía y por extensión, por lo que procede conceder la suspensión definitiva respecto de aquel acto, debido a que en el caso aplica la regla especial que deriva del artículo 138 de la Ley de Amparo, que previene que es posible conceder tal medida a pesar de que se paralice un procedimiento, cuando de continuarse éste se "deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso", pues, añadió, "si se prosiguiera el juicio natural sin antes haberse dilucidado lo referente al desechamiento de la excepción de falta de personalidad hecha valer por el demandado, podría darse el caso que si se resolviera en definitiva aquél, quedaría irreparablemente consumado el acto reclamado, dado que al no proceder finalmente amparo directo jamás llegaría a decidirse lo referente a la no admisión de la defensa, ni al fondo de esta misma, resultando, por tanto, de exacta aplicación el mencionado artículo 138 en su parte final".


Como ya se indicó, este Tribunal Colegiado sostuvo la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: III.3o.C.36 K

"Página: 736


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA EL DESECHAMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD HECHA VALER POR EL DEMANDADO. Si contra el acuerdo por el que se desecha la excepción de falta de personalidad en el actor procede amparo indirecto, debe proceder también la suspensión del acto reclamado, aun cuando sea un acto negativo (o sea, la no admisión de la defensa indicada), de conformidad con el artículo 138 de la ley de la materia, habida cuenta de que si el juicio natural continuara su trámite, es obvio que de llegar a fallarse dejaría ‘irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso’, toda vez que al no haberse dilucidado previamente lo referente al desechamiento de la excepción de falta de personalidad hecha valer por el demandado, esa decisión quedaría irremediablemente consumada, puesto que ya no procedería amparo directo, conforme al criterio del Pleno de la Suprema Corte, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV-noviembre, página 137, y ello ocasionaría que jamás llegara a decidirse lo referente a la no admisión de la defensa ni el fondo de esta misma, resultando, por tanto, de especial aplicación, la parte final del referido precepto 138.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Incidente de suspensión (revisión) 689/97. I.G.S.. 8 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.C.. Secretaria: Alba E.B.C..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 42/2001, pendiente de resolver en la Primera Sala."


B) Luego, de la resolución relativa al expediente en revisión incidental número 2199/2000 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (fojas 2 a 12), se colige lo siguiente:


M.C.G.R., por su propio derecho, ante el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, solicitó el amparo contra el acto del Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial, con sede en la misma ciudad, consistente en lo siguiente: "Impugno el acto ilegal de la mencionada autoridad, in genere, por ser contrario a la Constitución Federal, concerniente a la sentencia interlocutoria que indebidamente declara improcedente la excepción de falta de personalidad por mí debidamente opuesta y que fue pronunciada en mayo 31 de 1999 en autos del juicio civil sumario hipotecario, expediente número 1428/98, digo, fue dictada con total falta de debido fundamento y adecuada motivación, sin respetar las leyes esenciales del procedimiento, ni la debida valoración del documento en que se basa la supuesta personalidad del apoderado del banco actor".


Seguido el trámite del incidente, el mencionado Juez Federal negó la suspensión definitiva, pues consideró que no obstante haber sido solicitada la medida cautelar de que se trata, de concederse se paralizaría el procedimiento judicial, lo que contravendría disposiciones de orden público, lo anterior con apoyo en la tesis jurisprudencial con rubro: "PERSONALIDAD, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE."


Inconforme con tal resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, y en interlocutoria de veintitrés de febrero de dos mil uno el citado Segundo Tribunal Colegiado la confirmó básicamente bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo, agregando que en el caso no se satisfizo el requisito a que se refiere la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque de concederse la suspensión definitiva se contravendrían disposiciones de orden público, sin que para ello se opusiera lo que previene el artículo 138 de la citada legislación, porque la interpretación armónica de ambos ordinales conduce a determinar que solamente debe otorgarse la medida cautelar para paralizar el procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, cuando de continuarse el mismo puedan quedar irreparablemente consumados los daños y perjuicios en contra de la parte quejosa y no se contravengan disposiciones de orden público.


Ahora bien, se reitera que a efecto de determinar la existencia de la probable contradicción de tesis debe tenerse presente que, como lo ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal, para que una contradicción de tesis sea procedente, resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirvan de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que, al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, este Tribunal Pleno debe resolver las que sirven de basamento lógico a los criterios emitidos que se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes.


En el presente asunto, del análisis de las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados contendientes deriva que se pronunciaron en torno al estudio e interpretación de los artículos 124, fracción II y 138, ambos de la Ley de Amparo, relativos a la suspensión definitiva cuando el acto reclamado en el juicio de amparo biinstancial consiste en la resolución que declara improcedente la excepción de falta de personalidad promovida por el demandado en el juicio natural, pues mientras que uno determinó que es procedente esa medida cautelar a pesar de que se paralice el procedimiento de origen, porque de continuarse quedaría irreparablemente consumado el daño o perjuicio contra el quejoso, en aplicación de la regla excepcional a que se refiere el artículo 138 citado, para lo cual emitió la tesis antes transcrita; otro aseveró que no es procedente conceder dicha suspensión definitiva, de acuerdo con el artículo 124, fracción II, de la ley de la materia, porque de concederse implicaría suspender el sumario natural en lo principal, en contravención a disposiciones de orden público, sin que para ello se oponga aquel numeral.


Si bien es cierto que en el caso del Tercer Tribunal Colegiado el quejoso de mérito reclamó en el juicio de amparo indirecto la resolución mediante la cual la autoridad responsable se negó a dar trámite al recurso de apelación contra el auto que a su vez negó la admisión de la excepción de falta de personalidad que opuso, y no precisamente aquella que declaró improcedente dicha excepción (como aconteció en el caso del Segundo Tribunal Colegiado), no menos es verdad que las consideraciones que plasmó aquel tribunal en la resolución relativa, se dirigieron directamente a establecer la procedencia de esa medida cautelar en tratándose de esa clase de resolución que dirime en tal sentido la excepción aludida, en términos de lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley de Amparo, lo que significa que el referido tribunal, a la postre, examinó el mismo tema analizado por su contendiente y se pronunció sobre el mismo tópico, de lo que se sigue que ambos órganos de control constitucional partieron de iguales supuestos, es decir, resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales sobre idéntico problema, pero adoptaron diversos puntos de vista respecto del tema.


En efecto, en la especie se pone de relieve que existió divergencia de criterios entre los tribunales contendientes, como ya se precisó, puesto que un tribunal admite que procede conceder la suspensión definitiva contra la resolución que declara improcedente la excepción de falta de personalidad, con apoyo en el artículo 138 de la Ley de Amparo, mientras que el otro arguye lo contrario, además de que ambos órganos resolvieron la cuestión a partir de los mismos fundamentos legales, como ya se indicó.


Bajo esas consideraciones, es incuestionable que en el presente asunto sí existe la contradicción de tesis.


SEXTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Los Tribunales Colegiados cuyos criterios participan en la presente contradicción, se pronunciaron sobre la procedencia de la suspensión definitiva contra las resoluciones que dirimen la cuestión de personalidad.


Conviene señalar que para resolver esta contradicción no representa obstáculo el criterio de la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte, al analizar la contradicción de tesis número 2/84, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Matera Civil del propio circuito, en la que emitió la jurisprudencia que tiene los siguientes datos de publicación, rubro y texto:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Tesis: 3a./J. 2/88

"Página: 395


"PERSONALIDAD, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE. El artículo 124 de la Ley de Amparo establece que la suspensión del acto reclamado, a petición de parte, en un juicio de amparo, procederá cuando se reúnan los siguientes requisitos: 1) Que lo solicite el agraviado; 2) que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y 3) que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado, con la ejecución del acto. Ahora bien, si en un juicio de amparo se reclama la sentencia dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria que resolvió la excepción dilatoria de falta de personalidad, debe considerarse que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado, por no cumplirse el segundo de los requisitos establecidos en el numeral en comento, pues ésta ocasionaría la suspensión del procedimiento en lo principal y, por tanto, la contravención a disposiciones de orden público, de conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Tercera Sala que establece que ‘el procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo’. No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que en la legislación procesal civil del Estado respectivo se prevea la excepción de falta de personalidad como una excepción de previo y especial pronunciamiento que suspende el procedimiento en el principal hasta en tanto no sea resuelta la misma, pues ello debe entenderse referido exclusivamente al juicio ordinario regulado por el ordenamiento respectivo, pero no al juicio de amparo, que es un medio extraordinario de impugnar los actos de las autoridades de un Estado cuando se estime que contravienen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se encuentra reglamentado por la ley de la materia, a saber, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Considerar lo contrario, es decir, que del Código de Procedimientos Civiles de la entidad federativa respectiva debe derivarse la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, como una excepción a la regla general de que el procedimiento judicial no debe suspenderse, sería otorgarle a este ordenamiento un ámbito de aplicación mayor al que realmente tiene y extender una excepción a un caso que no se encuentra expresamente consignado en la ley.


"Contradicción de tesis 2/84. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Texto aprobado en sesión de 24 de febrero de 1988."


Ello es así, porque la existencia del anterior criterio no es suficiente para estimar que en la especie deba declararse improcedente la presente contradicción de tesis, toda vez que en esa sentencia se resolvió respecto de la improcedencia de la suspensión definitiva en relación con las sentencias que resuelvan una excepción de falta de personalidad en general, siendo que la materia de la presente se refiere en específico a la resolución que declara improcedente la excepción de falta de personalidad; además de que los matices a analizar en aquella contradicción y la presente son diferentes, pues en la primera se resolvió que no era procedente conceder la suspensión contra la resolución que resuelve la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad, y que no podrían influir en esa decisión las normas referentes a la ley civil local, pues para resolver respecto de esa medida cautelar únicamente se debe analizar lo relativo a los requisitos que exige la Ley de Amparo; mientras que en la presente contradicción de tesis los tribunales contendientes resolvieron sobre la procedencia de la suspensión definitiva únicamente a partir de la interpretación de los artículos 124, fracción II y 138, ambos de la Ley de Amparo.


Además, los criterios contenidos en las tesis y jurisprudencias, aunque pueden ocuparse de un supuesto general, en asuntos como el de la especie, que guarda relación con la personalidad, es necesario definir, en la medida del tema de contradicción, un punto específico por el cual este Tribunal Pleno evite situaciones de indefinición que dificulten el acatamiento a la jurisprudencia, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo se debe resolver con mayor precisión y exactitud el tema de la contradicción.


Otro motivo para considerar oportuno resolver la presente contradicción de tesis es el relativo a que en el momento de la emisión del criterio de la Tercera Sala antes citado, todavía no existía el criterio contenido en la jurisprudencia número P./J. 6/91, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", publicada en la página cinco del T.V., agosto de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, el cual fue interrumpido parcialmente con la emisión de la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: P. CXXXIV/96

"Página: 137


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA’). Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V., de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.


"Amparo en revisión 6/95. G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V. y otros. 6 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de octubre en curso, aprobó, con el número CXXXIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis.


"Nota: Esta tesis interrumpe parcialmente el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91 de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., agosto de 1991, página 5.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 11, tesis por contradicción P./J. 4/2001, de rubro: ‘PERSONALIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’."


Resulta importante relatar la parte conducente de la ejecutoria que dio vida a la tesis antes transcrita, a saber:


"Una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que, en términos generales, la distinción entre actos dentro de juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo. Sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad, en la forma y términos que en este considerando se expondrán. Son varias las razones para restringir o moderar el criterio jurisprudencial de mérito. Entre las fundamentales, tienen relevancia las siguientes: En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede ‘contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’, no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis. En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable. Por otra parte, el criterio de la tesis que se reexamina es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto), sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, se ve en la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, gana el fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo, está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo. Íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73, de la Ley de Amparo, permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. Este Pleno estima que debe apartarse de tal concepto porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238, A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página 160, compilación de 1995, que establecen: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE). De acuerdo con la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, contra los actos de ejecución de sentencias de amparo es improcedente el juicio de garantías, aun cuando tales actos afecten a terceras personas, que no fueron partes en la contienda constitucional.’. ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE. Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo.’. El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro de juicio de tipo ‘adjetivo’ o ‘intraprocesal’, también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional. En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de 1988). Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia en el caso de la personería le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Ahora bien, para examinar la resolución sobre personalidad en concordancia con las consideraciones precedentes, se observa que la personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Es importante destacar que siendo la personalidad un presupuesto procesal, dadas las condiciones anteriores, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal. Debe observarse también que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etc., de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa, a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto. Lo anterior, porque las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo, aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales. Esto último, teniendo en cuenta que, como ya se adelantó, esta ejecutoria se aparta del criterio sostenido en la mencionada tesis jurisprudencial de que las violaciones procesales puedan plantearse en un nuevo amparo, después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto el fondo del negocio del orden común. En efecto, quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural, no puede promover juicio de amparo directo en su contra, para plantear la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo del cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo, podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable, y por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia, para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo, se pretende impugnar por violación de garantías cometida en el procedimiento anterior a ella, por una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, la improcedencia del juicio de amparo se surte porque la causa prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo. Esta causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva, o laudo en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia. Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el que se trata ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada, y en respeto a la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto. Las observaciones anteriores conducen a estimar que la resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto (con la excepción que más adelante se indicará), porque además de dirimir un presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa, o afecta ésta en alto grado; ello es así, porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta, su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y, en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa. Cabe agregar que, además de las graves consecuencias ya apuntadas, cuando el juzgador ordinario desestima la objeción de personalidad del representante del actor, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento, a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se desconozca la personalidad de quien ostentó la representación del indicado actor, con lo cual se le pone fin al juicio. En efecto, la resolución que resuelve una excepción de falta de personalidad participa de las mismas características que tienen las violaciones procesales que se enuncian en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que son reclamables en el amparo directo. Tales características son que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo. Pero cuando la parte demandada opone la excepción de falta de personalidad, respecto del actor, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio. Esto es, que por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así por ejemplo si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva que por regla general no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora, y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento. Cabe hacer notar que al admitir que el amparo indirecto procede contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad) sólo se reconoce como excepción a la regla general de que sólo procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. Asimismo, debe considerarse, en el supuesto en que se desconoce la personalidad del representante del demandado, que tal decisión le impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos. Por todas estas razones que tienen que ver, como antes se dijo, con la naturaleza de la institución procesal que está en juego (en el caso se trata de un presupuesto procesal), con los efectos jurídicos y trascendencia de lo resuelto y con los particulares efectos de la sentencia de amparo concesoria que llegara a emitirse, cabe concluir que las resoluciones sobre personalidad, cuando dirimen esta cuestión previamente a la sentencia definitiva, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad judicial o jurisdiccional declara que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución le pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo. Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable."


Como puede verse, para sostener la tesis anterior, este Tribunal Pleno reconoció que, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y los que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para determinar que, en el primer caso, procede el amparo indirecto y, en el segundo, el directo, que sin embargo, el criterio antes analizado no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, la procedencia de la vía indirecta respecto de algunas violaciones formales o procesales, como la atinente a la personalidad, dado que afecta a las partes de manera exorbitante por la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, concluyendo por todo ello que las resoluciones que decidan sobre el aspecto de la personalidad "causan a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto".


En efecto, de aquella transcripción se obtienen estas conclusiones:


a) La distinción entre actos dentro del juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo.


b) Es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad.


c) El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede "contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación", no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación.


d) Conforme a la experiencia, una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material y en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.


e) El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia- de que las violaciones dentro del juicio de tipo "adjetivo" o "intraprocesal" también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional.


f) No todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida, produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro del juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de 1988).


g) Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior y que la afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas cuya concurrencia, en el caso de la personería, le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


h) La personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal, y dadas las condiciones anteriores, su cuestionamiento motiva la integración de una litis tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal.


i) La resolución sobre personalidad no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etc., de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa a una de las partes un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto.


j) Las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales.


k) Quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural no puede promover juicio de amparo directo en su contra para plantear la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo del cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable y, por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


l) Si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo, se pretende impugnar por violación de garantías cometida en el procedimiento anterior a ella, por una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, la improcedencia del juicio de amparo se surte porque la causa prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo. Esta causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho a favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia.


m) Si la violación que incide en un presupuesto procesal como el que se trata ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada, y en respeto a la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto.


n) La resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto, porque además de dirimir un presupuesto procesal deja a una de las partes sin defensa o afecta ésta en alto grado; ello es así, porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrean, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto, en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y, en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa.


ñ) Cuando el juzgador ordinario desestima la objeción de personalidad del representante del actor, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se desconozca la personalidad de quien ostentó la representación del indicado actor, con lo cual se le pone fin al juicio.


o) La resolución que resuelve una excepción de falta de personalidad participa de las mismas características que tienen las violaciones procesales que se enuncian en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que son reclamables en el amparo directo. Tales características son las que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo.


p) Cuando la parte demandada opone la excepción de falta de personalidad respecto del actor, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación, la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio.


q) Por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así por ejemplo, si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva, que por regla general no tienen las otras violaciones procesales, y consiste en que de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento.


r) Al admitir que el amparo indirecto procede contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad) sólo se reconoce como excepción a la regla general de que sólo procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación cuando se afectan derechos sustantivos.


s) Cuando se desconoce la personalidad del representante del demandado se impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos.


Consecuentemente, la procedencia de la vía indirecta se justificó atendiendo a que la determinación reclamada provoca un daño de imposible reparación al quejoso, lo cual encuentra sustento en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo que dispone:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Habiéndose precisado que las resoluciones en las que se efectúa pronunciamiento sobre la personalidad son combatibles a través del amparo indirecto, debe determinarse si es procedente la suspensión definitiva en ese juicio de garantías, en atención a los criterios discrepantes de los órganos de control constitucional.


El artículo 124 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.


"(Reformada, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"(Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951) (F. de E., D.O.F. 14 de marzo de 1951)

"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Este dispositivo legal contiene la figura de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, que algunos autores han definido como aquel proveído judicial creador de una situación de paralización o cesación temporal, limitada, de un acto reclamado de carácter positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencias de dicho acto, a partir de la mencionada paralización o cesación, sin que se invaliden los estados o hechos anteriores a éstas y que el propio acto hubiese provocado.


La suspensión es una providencia de carácter meramente instrumental cuyo objetivo es el de paralizar el acto emanado de alguna autoridad, con la finalidad precisamente de conservar la materia del juicio de garantías y, en su caso, para que al quejoso no se le cause perjuicio alguno que sea de difícil reparación. Su contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia constitucional.


En otras palabras, el objeto primordial de esa providencia cautelar es mantener viva la materia del juicio de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; así, en virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso mientras se decide si es violatorio de la Constitución.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito para sustentar su criterio de que en el caso analizado la suspensión definitiva es improcedente, estimó que no se cumplía el segundo de los requisitos legales, porque de concederse se contravendrían disposiciones de orden público.


La transcrita fracción II del artículo 124 de la ley de la materia dispone que un requisito para conceder la suspensión es: "Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público."


El siguiente párrafo de dicha fracción prevé, de manera enunciativa, los casos en que, de otorgarse la suspensión, se considera que se realizan esas contravenciones, cuando:


• Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


• Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


• Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad, o bien, de consumo necesario;


• Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; y,


• Se permita el incumplimiento de las órdenes militares.


Como puede verse de los supuestos previstos por el legislador, en ninguno de ellos se contempló como un caso de contravención a disposiciones de orden público la suspensión de un procedimiento.


Por tanto, puede concluirse que el legislador no dispuso de manera expresa que en la hipótesis en comento la suspensión fuera improcedente.


No se soslaya que tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene.


Al caso resulta ilustrativa la tesis del Tribunal Pleno del tenor siguiente:


"PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL. El procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo." (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo: VI, Parte HO. Tesis: 1140. Página: 784).


El criterio anterior se reiteró en los siguientes A.s al Semanario Judicial de la Federación:


• A. al Tomo XXXVI, 599, página 1133.


• A. al Tomo L, 155, página 184.


• A. al Tomo LXIV, 173, página 193.


• A. al Tomo LXXVI, 755, página 1204.


• A. al Tomo XCVII, 834, página 1515.


• A. 1954: Tesis 811, página 1477.


• A. 1965: Tesis 268, página 799.


• A. 1975: Tesis 282, página 836.


• A. 1985: Tesis 217, página 362.


• A. 1988: Tesis 1439, página 2294.


• A. 1995: Tesis 1140, página 784.


• A. 2000: Tesis 345, página 292.


Los precedentes de la tesis de jurisprudencia original de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Quinta Época son los siguientes:


* Amparo en revisión 2718/23. M.L., suc. de. 18 de enero de 1924. Unanimidad de nueve votos.


* Amparo en revisión 961/25. Z.A.. 28 de abril de 1925. Mayoría de siete votos.


* Amparo en revisión 4450/25. P. y E.M., suc. de. 18 de febrero de 1926. Unanimidad de diez votos.


* Amparo en revisión 2223/26. L.R.. 27 de julio de 1926. Unanimidad de diez votos.


* Amparo en revisión 2329/26. G.A. y coag. 20 de septiembre de 1926. Unanimidad de diez votos.


El primero de los referidos asuntos, amparo en revisión 2718/1923, promovido por el representante de la sucesión de L.M., se falló el dieciocho de enero de mil novecientos veinticuatro por unanimidad de nueve votos. Fue en esa resolución en la que primigeniamente se sostuvo el criterio contenido en la tesis en comento.


La sentencia de mérito dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal. Acuerdo Pleno del día diez y ocho de enero de mil novecientos veinticuatro.


"VISTO en revisión, el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo ...


"CONSIDERANDO:


"...


"PRIMERO. El acto reclamado, según se manifiesta expresa y terminantemente en la demanda de amparo, consistente en el auto de veintisiete de abril del año retropróximo de citación para sentencia en el toca al juicio ordinario civil promovido por E.M.I. contra la sucesión de L.M., y sus efectos que son, según también se expresa, la continuación del procedimiento en el expresado toca, salvando la tramitación de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en el incidente sobre revalidación de las actuaciones practicadas en el mismo toca y en el juicio relativo, en la época del gobierno del general H.. Por tanto, el presente fallo sólo debe centrarse en consideraciones acerca del auto de citación para sentencia y sus efectos, sin tener en cuenta los demás puntos que comprende el auto a revisión.


"SEGUNDO. La citación para sentencia, en sí, no puede suspenderse, porque ya está hecha y la suspensión no puede tener efectos restitutorios; y en cuanto a sus efectos, que se hacen consistir y no pueden ser otros que la continuación del procedimiento en cuya virtud se dicte la sentencia, tampoco pueden suspenderse por razón de que prohíbe de un modo explícito el artículo 64 de la Ley de Amparo, y porque aun yendo más allá de que se pronunciara esa sentencia y de que ella fuera contraria a los intereses del quejoso, es decir, hasta su ejecución, estaría un acto futuro e incierto, incapaz de causar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso, quien en caso de que se pidiera tal suspensión, tendría recursos legales, aunque fueran extraordinarios, contra ese acto.


"En consecuencia y con apoyo en la disposición legal citada y en los artículos 55, fracción I y 68 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. Se revoca el auto dictado por el ciudadano Juez Segundo Supernumerario de Distrito del Distrito Federal con fecha diez y ocho de mayo del año próximo pasado, que concedió la suspensión previa fianza, y se niega tal suspensión, que fue solicitada por la sucesión de L.M. respecto de los actos de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en su auto de citación para sentencia en el toca al juicio ordinario civil promovido contra dicha sucesión por E.M.I., y en los efectos del mismo auto, relativos a la continuación del procedimiento.


"SEGUNDO. N., publíquese, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de su origen, exíjanse los timbres que sean necesarios y, en oportunidad, archívese el toca.


"Así por unanimidad de nueve votos lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Firman los ciudadanos presidente y Ministros que intervinieron, con el secretario que autoriza. Presidente: F.M.R.. Ministros: M.P.. S.M.O.. S.U.. R.B.C.. J.G.V.. G.A.V.. F.D.L.. L.E.. Secretario: F.P.G.. (rúbricas)."


De la anterior resolución destaca que como fundamento del criterio sustentado se invocó el artículo 64 de la Ley de Amparo, desde luego vigente en esa época, esto es, la promulgada en octubre de mil novecientos diecinueve.


El precitado artículo disponía:


"Artículo 64. La suspensión del acto reclamado no impide que el procedimiento de que emane dicho auto continúe hasta que se pronuncie resolución firme, siempre que la naturaleza de ese acto sea tal, que la suspensión de él permita continuar dicho procedimiento. Los Jueces de Distrito y la Suprema Corte, en su caso, cuidarán de fijar y completar con la debida claridad en la resolución respectiva el acto que ha de suspenderse."


Como puede verse, la disposición transcrita resulta ser el antecedente del actual artículo 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso."


Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que el antecedente del artículo 124 de la ley de la materia en vigor se encuentra en el artículo 55 de la referida ley de mil novecientos diecinueve, que decía:


"Artículo 55. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, la suspensión sólo podrá decretarse a petición de parte y cuando sea procedente y aun en el caso de la fracción IX del artículo 107 constitucional, conforme a las siguientes disposiciones:


"I. La suspensión debe concederse siempre que la pida el agraviado; en los casos en que, sin seguirse por ello daño o perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero, sean de difícil reparación los que se causen al mismo agraviado, con la ejecución del acto;


"II. Cuando la suspensión pueda producir algún perjuicio a tercero si el quejoso da fianza de reparar ese perjuicio; pero en este caso, la suspensión quedará sin efecto si el tercero da a su vez fianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan por no haberse suspendido el acto reclamado. Además de esta fianza, el tercero deberá indemnizar previamente el costo del otorgamiento de la fianza dada por el quejoso. Esta última disposición se observará en el caso del artículo 51."


De lo hasta aquí narrado se arriba a la conclusión de que el criterio primigenio de la tesis de rubro: "PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.", se fundamentó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve, cuyo contenido en esencia se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente; consecuentemente, el criterio sustentado en la tesis analizada tuvo su origen en la interpretación de una disposición análoga al actual artículo 138, primer párrafo, de la ley invocada y no de otro precepto, como sería el 124 de la misma.


Consecuentemente, si como ya se vio, el artículo 124, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, dentro de los supuestos que enumera como violación al orden público no menciona la suspensión del procedimiento y, por otra parte, la tesis de que el procedimiento es de orden público y la suspensión que tienda a detenerlo es improcedente está apoyada en el artículo 64 de la anterior Ley de Amparo (año de 1919), cuyo contenido corresponde, en esencia, al artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, debe concluirse que es precisamente con base en este último precepto a partir del cual debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión del procedimiento en asuntos atinentes al tema de la personalidad.


Para mayor claridad, se hace necesario insertar nuevamente el artículo 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso."


Este precepto claramente contempla la posibilidad de que el procedimiento del que deriva el acto reclamado sea suspendido.


En efecto, dicho numeral contempla dos hipótesis sobre el particular: la primera dispone que la suspensión en el amparo se concederá "en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él". Este señalamiento resulta ser la regla general, porque se establece en qué términos debe otorgarse la suspensión; sin embargo, en la segunda hipótesis se establece una excepción a lo anterior y, por tanto, sí procede la suspensión del procedimiento cuando la continuación del mismo "deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso".


De lo anterior se desprende con nitidez que el aspecto medular que debe dilucidarse para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de suspender el procedimiento es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, de tal forma que si el daño o perjuicio es reparable, la suspensión "se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado"; por el contrario, si el daño o perjuicio es irreparable, la suspensión tendrá el efecto de impedir "la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado".


Al respecto, debe puntualizarse que sobre el tema de la irreparabilidad de las determinaciones atinentes a las cuestiones de personalidad, este Tribunal Pleno estableció en la tesis jurisprudencial inserta en párrafos precedentes del presente considerando, que: "la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto".


Sobre este aspecto es de suma importancia subrayar que la irreparabilidad del perjuicio al quejoso cuando reclama una determinación en la que se resolvió sobre la personalidad se materializa sólo en caso de que se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento del que derive el acto reclamado, pues en ese caso opera un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, en términos de la fracción X, primer párrafo, del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica."


Respecto al cambio de situación jurídica que opera, cabe citar las tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal del tenor siguiente:


"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, diciembre de 1996. Tesis: 2a. CXI/96. Página: 219).


"CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE PRODUCE SI HABIÉNDOSE RECLAMADO LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA QUE CONDENA AL LANZAMIENTO, AL DICTARSE LA SENTENCIA DE AMPARO YA SE PRONUNCIÓ LA DE APELACIÓN. El amparo promovido contra la ejecución anticipada de una sentencia de primera instancia que condena al lanzamiento de la parte demandada en un juicio sumario de desahucio, deviene improcedente al pronunciarse sentencia de segunda instancia, por operar un cambio de situación jurídica en el procedimiento que dio origen al juicio de garantías, debiendo considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, en virtud de que la obligación de desocupar el inmueble deriva de la sentencia de segunda instancia, única que debe legalmente cumplirse, no de la ejecución anticipada de la sentencia de primera instancia, sin poder decidir respecto a ésta, sin afectar la nueva situación jurídica que surgió con motivo de la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, el cambio de situación jurídica origina que cesen los efectos del acto reclamado, sin que sea necesario que la autoridad responsable pronuncie acuerdo en el sentido de que lo revoca." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, junio de 1997. Tesis: 2a. LXII/97. Página: 249).


En suma de lo antes expuesto, debe precisarse que si el juicio de garantías promovido en la vía indirecta se vuelve improcedente y, por ende, se decreta el sobreseimiento en el mismo, ello implica, desde luego, que las violaciones alegadas no fueron analizadas, en la inteligencia de que éstas tampoco podrán ser aducidas en el amparo directo que llegue a promoverse, pues el estudio de las mismas sólo puede efectuarse en el amparo biinstancial, ya que éste es el procedente para reclamar las resoluciones en las que se haga pronunciamiento de las cuestiones relativas a personalidad y, consecuentemente, los conceptos de violación que formulen en la vía directa serán declarados inoperantes.


La consideración anterior encuentra su sustento en la tesis de la Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, EN EL AMPARO DIRECTO, PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O ACTOS QUE DEBIERON IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO.-Cuando en un juicio de amparo directo se reclama un acto que reviste una ejecución de imposible reparación y la inconstitucionalidad de la ley en que se apoya, los conceptos de violación relativos deben declararse inoperantes si el quejoso tuvo oportunidad de impugnarlos en amparo indirecto, que debió promoverse a partir de que tuvo conocimiento del acto relativo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, agosto de 1998. Tesis: 2a. CXII/98. Página: 501).


Por tanto, si conforme a lo precisado en los apartados precedentes, sólo la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento del cual derive el acto reclamado es la que deja irreparablemente consumado el perjuicio causado al quejoso con la resolución atinente al tema de la personalidad, la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el Juez natural continúe con el procedimiento por sus fases legales, hasta ponerlo en estado de resolución, pero se abstenga de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de amparo correspondiente.


En consecuencia, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: "PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.", se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el Juez natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver los juicios de amparo en revisión números 2199/2000 y 689/97, promovidos por M.C.G.R. e I.G.S., respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., G.P., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C. y presidente A.G.; el señor Ministro C. y C. voto en contra y porque se declare inexistente la contradicción. El señor M.S.M. no asistió, previo aviso a la Presidencia.





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