Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 675
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resoluciónP./J. 27/2003
Número de registro17766
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2003-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: R.J.O.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil tres.


Vistos para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativos a la denuncia de probable contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, por una parte, y por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, por otra, al resolver, respectivamente, el amparo en revisión 228/94, y el amparo en revisión 65/2002, dando origen a la tesis de rubro: "CATEO. MEDIO DE APREMIO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL." y el criterio "Independientemente de la materia en la que se decrete la orden de cateo, debe contener exactamente los mismos elementos a que se refiere el artículo 16, párrafo octavo, constitucional.", denuncia efectuada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de mayo de dos mil dos, y enviado a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala el veintiuno de mayo del mismo año, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito -con residencia en Torreón, Coahuila-, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ese órgano jurisdiccional federal y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito -con sede en Morelia, Michoacán-, en los términos siguientes:


"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en debida observancia del Acuerdo 5/1996, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis del propio mes y año, se denuncia la contradicción que posiblemente exista entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al sustentar la tesis aislada ‘CATEO. MEDIO DE APREMIO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. El cateo previsto en el artículo 132, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, constituye una medida de apremio que tiene la finalidad de que los tribunales hagan cumplir las determinaciones que emiten dentro de un juicio de tal naturaleza y, por ende, no requiere la satisfacción de todos los requisitos señalados para el cateo estatuido por el artículo 16 de la Constitución General de la República, porque la finalidad de este último es la de recabar pruebas en la investigación de delitos, previamente al ejercicio de la acción penal, lo cual requiere de medidas más estrictas para su realización.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, febrero de 1995, visible en la página 138, y el artículo 16 constitucional, párrafo octavo, que consagra la garantía de la inviolabilidad del domicilio. El artículo y párrafo citados señalan los requisitos constitucionales que se deben de reunir para que la autoridad, sea cual sea su carácter formal, pueda irrumpir en el domicilio de los gobernados, en el entendido de que la única orden por virtud de la cual se pueda llevar a cabo esta irrupción es la orden de cateo, orden que, con independencia de la materia en la que se decrete, debe contener exactamente los mismos elementos, puesto que el párrafo octavo del artículo 16 de la Ley Fundamental no hace distingo respecto de la materia: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio ... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.’. Del texto del precepto constitucional transcrito, se señalan los siguientes requisitos: a) Que solamente la autoridad judicial lo puede decretar, sin que se haga distinción alguna respecto de la materia; b) Que sea por escrito; c) Que se señale con precisión: el lugar que ha de inspeccionarse (cualquier materia), la persona o personas que han de aprehenderse (materia penal), y los objetos que se buscan (cualquier materia); d) Que se levante un acta circunstanciada de la diligencia en presencia de dos testigos propuestos por el morador del domicilio y, en caso de negativa, dichos testigos deberán ser propuestos por la autoridad que practique el cateo. Se estima que la contradicción de tesis pudiera existir porque la tesis cuestionada es contraria al espíritu del precepto 16 de la Constitución Federal, pues en ella se aduce que la orden de cateo, cuando deriva de un procedimiento cuya naturaleza es distinta al orden penal, no requiere de la satisfacción de todos los requisitos señalados para el cateo estatuidos por el artículo 16 citado; de acuerdo con la tesis la finalidad de éste último es recabar pruebas en la investigación de los delitos previamente al ejercicio de la acción penal, lo cual requiere de medidas más estrictas para su realización. Por otra parte, del numeral 16 constitucional transcrito se obtiene que los requisitos del cateo no son privativos de la materia penal, como erróneamente lo refleja la tesis de referencia. Por lo expuesto y fundado en los preceptos legales previamente invocados, solicito sustanciar la presente denuncia de posible contradicción de tesis y, en su momento, resolver lo que en derecho proceda."


SEGUNDO. El Ministro presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de mayo de dos mil dos, emitió acuerdo con el que ordenó formar y registrar el expediente relativo, bajo el número 58/2002-PS, así como recabar de los Tribunales Colegiados discrepantes copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos en los cuales hubiesen sostenido sus criterios.


Con oficios números 5155, 5175 y 2837, recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Máximo Órgano Colegiado del país los días diez y veinticuatro de junio de dos mil dos, los Magistrados presidentes del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, desahogaron el requerimiento efectuado, remitiendo copia certificada de las sentencias dictadas en los amparos en revisión 65/2002 y 228/94.


TERCERO. A lo anterior recayó auto de presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de agosto de dos mil dos, con el que se tuvo por debidamente integrado el expediente, mandando dar vista al procurador general de la República por conducto del director general de A. de esa institución.


En pedimento sin número, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Máximo Cuerpo Colegiado del país y turnado el siete de octubre del mismo año a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala, el agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el procurador general de la República para intervenir en el presente asunto, opina que debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


CUARTO. Al no existir trámites pendientes en el presente negocio, el siete de octubre de dos mil dos el Ministro presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar los autos a la ponencia del señor M.J.V.C. y C., para su estudio y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


En sesión de doce de febrero de dos mil tres de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ordenó enviar el presente asunto al Tribunal Pleno, por lo que mediante acuerdo de su presidente se avocó a su conocimiento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la probable contradicción de tesis a que este toca se refiere, toda vez que en ella dos Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios diferentes respecto de un planteamiento jurídico que, por razón de materia, no es de la competencia exclusiva de algunas de las S., pues versa sobre el tema común relativo a los requisitos de la orden de cateo cuando no es de la materia penal.


SEGUNDO. La denuncia de probable contradicción de criterios a que éste toca se refiere proviene de parte legítima, toda vez que la formula el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito -con residencia en Torreón, Coahuila-, quien expuso su parecer en las sentencias recaídas en los amparos en revisión civil 228/94 y 65/2002, haciéndolo en los términos que quedaron anotados en el primer resultando de este fallo.


TERCERO. Previamente al análisis de la cuestión fundamental del negocio, resulta necesario determinar si, en la especie, se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una contradicción de criterios para, en su caso, estar en aptitud de establecer cuál debe prevalecer con el carácter de tesis de jurisprudencia.


Para tal efecto debe tomarse en consideración lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de A., que conducentemente expresan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


De la interpretación armónica de las transcripciones precedentes se puede concluir que para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de éste Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que tendrá por objeto, en su caso, decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


En el caso específico se cumple con los requisitos mencionados, circunstancia que conduce a establecer que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Se llega a la anterior determinación al destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sostenidos por los Tribunales Colegiados en conflicto, dentro de las resoluciones que dieron origen a los criterios que, se estima, se contraponen:


1) En lo referente al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, resalta:


Que el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de votos, resolvió la revisión civil 228/94, interpuesta por R.B.G. y M.C.R.G., sosteniendo las consideraciones que, en lo conducente, se transcriben:


"TERCERO. Son infundados en una parte e inoperantes en otra los anteriores agravios. En el segundo de ellos se aduce que la Juez de Distrito consideró que los hoy recurrentes habían argumentado violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, referentes al cateo de carácter penal, sin combatir la aplicación del artículo 132 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, que establece el cateo como medio de apremio; pero que tal consideración es ilegal, porque a las partes corresponde exponer los hechos y a la autoridad judicial aplicar el derecho, además de que la legislación en cita no es autónoma sino que debe estar sujeta a la Constitución, siendo inexacto que ésta no regule el cateo civil, pues en todo caso la legislación civil fijaría los requisitos de tal medida, sin que así sea. Tal agravio es infundado pues, contra lo aducido por los inconformes, el cateo previsto en el artículo 16 constitucional es de carácter penal, según se desprende fácilmente de su contenido, pues lo concreta al lugar en que debe verificarse y a las personas que han de aprehenderse, es de naturaleza civil, catalogada por el artículo 132, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán como medida de apremio y su finalidad es que los tribunales hagan cumplir sus determinaciones, que en el caso es el auto de exequendo previsto en el artículo 1392 del Código de Comercio; luego, el cateo de referencia sí está regulado por la legislación civil y por extensión por la mercantil, con el requisito constitucional de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la Carta Magna. En el primer motivo de disenso, los recurrentes argumentan que se infringió el artículo 76 de la Ley de A. en razón de que ante el Juez responsable se tramita el juicio ejecutivo mercantil 1098/92, seguido por M.E.A.F.L. contra Ma. Estela B.R., donde se señaló su domicilio para efectos del requerimiento y embargo en bienes de la demandada, y a la petición de la actora la autoridad ordenó realizar el cateo con ese fin, pero que la Juez de Distrito no apreció tal planteamiento; que demostraron ser terceros ajenos al juicio de donde deriva el acto reclamado y que la casa en la cual se decretó es su domicilio particular, motivo por el que es inaplicable la tesis invocada, al respecto, en el fallo a revisión. Lo así aducido es inexacto, pues aun cuando los quejosos adujeron en su demanda de amparo que son legítimos propietarios y poseedores de la casa número cuatrocientos setenta y cuatro de la calle C., colonia F.I. de esta ciudad y que ese es su domicilio, sin que tal argumento haya sido analizado en la sentencia recurrida, tal omisión no conduce a revocar la sentencia que se revisa y conceder a los quejosos la protección constitucional, porque de las actuaciones practicadas por la actuaria responsable aparece que también es el domicilio de la demanda en el juicio ejecutivo mercantil, según el dicho de su progenitora, hoy recurrente, por cuyo motivo al oponerse persistentemente los inconformes a la practica de la diligencia ordenada por el Juez responsable dieron lugar al dictado de la orden de cateo, siendo, por tanto, intrascendente el que éstos tuvieran también su domicilio en donde se ordenó la practica del cateo. Tiene aplicación al caso, la quinta tesis relacionada con la jurisprudencia número 1152, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, visible en la página 1856, que dice: ‘MEDIOS DE APREMIO CONTRA EXTRAÑOS AL JUICIO.’ (se transcribe). Por lo que concierne a que la actora en el juicio del que deriva el acto reclamado no demostró que el lugar en que debe efectuarse el cateo es domicilio de la deudora y que no bastaba el solo señalamiento de ese sentido para que se decretara, debe decirse que tal argumentación es inoperante para el fin que se persigue, toda vez que en los conceptos de violación no se adujo que la demandada en el juicio ejecutivo mercantil tuviera su domicilio en lugar distinto; por el contrario, de lo manifestado en su demanda de garantías se desprende que lo tenía en el inmueble en donde se ordenó practicar el cateo, pues en el hecho segundo de sus antecedentes manifestaron que en ese domicilio se presentaron la actuaria del Juzgado Cuarto de lo Civil, acompañada de varias personas preguntando por la hija de los quejosos, manifestándoles que no se encontraba, ya que en esos momentos estaba trabajando, pues es maestra; por cuyo motivo el agravio resulta inatendible. En esas condiciones, lo que procede es confirmar la sentencia que se revisa en la materia del recurso."


La ejecutoria que antecede dio origen a la siguiente tesis:


"CATEO. MEDIO DE APREMIO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. El cateo previsto en el artículo 132, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, constituye una medida de apremio que tiene la finalidad de que los tribunales hagan cumplir las determinaciones que emiten dentro de un juicio de tal naturaleza y, por ende, no requiere la satisfacción de todos los requisitos señalados para el cateo estatuido por el artículo 16 de la Constitución General de la República, porque la finalidad de este último es la de recabar pruebas en la investigación de delitos, previamente al ejercicio de la acción penal, lo cual requiere de medidas más estrictas para su realización.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


"A. en revisión 228/94. R.B.G. y M.C.R.G.."


2) Por lo que respecta al Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, destaca:


Que el dos de mayo de dos mil dos, por unanimidad de votos, resolvió la revisión civil 65/2002, promovida por B.R.A., sosteniendo las consideraciones que, en lo conducente, se transcriben:


"TERCERO. ... Con independencia de lo anterior, se estima que el fallo recurrido debe ser revocado, principalmente, porque de un análisis íntegro de la demanda de garantías se advierte que el acto que se reclamó en el amparo indirecto se encuentra constituido por una orden de cateo, dictada en los autos del juicio ejecutivo mercantil 234/2000, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil, acto de autoridad que quedó justificado con el informe justificado y sus anexos, de lo que se sigue que se trata de un acto de autoridad que vulnera de manera directa un derecho público subjetivo consagrado por la norma constitucional, por lo que es un caso de excepción al principio de definitividad previsto por la Ley de A.; además de ello, no se debe perder de vista que el quejoso aduce como conceptos de violación la falta de fundamentación y motivación del acto combatido, por lo que debe estimarse que se trata de dos supuestos que, por excepción, excluyen que opere el principio antes aludido; al respecto, es aplicable en lo conducente la tesis que sustenta el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Tomo I, mayo de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 392, del tenor literal siguiente: ‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PREVIAMENTE A DESECHAR UNA DEMANDA DE AMPARO DEBEN CONSIDERARSE LAS EXCEPCIONES AL.’ (se transcribe). No es óbice a lo antes expuesto, que el fallo recurrido se sustente en la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, febrero de 1995, página 138, del tenor literal siguiente: ‘CATEO. MEDIO DE APREMIO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL.’. Lo anterior es así, ya que contrario de lo estimado en la tesis transcrita, el artículo 16 constitucional en su párrafo octavo, consagra la garantía individual de la inviolabilidad del domicilio, es decir, señala los requisitos constitucionales que se deben de reunir para que la autoridad, sea cual sea su carácter formal, pueda irrumpir en el domicilio de los gobernados, en el entendido de que la única orden en virtud de la cual se puede llevar a cabo esta irrupción es la orden de cateo, orden que con independencia de la materia en la que se decrete, debe contener exactamente los mismos elementos, puesto que el citado párrafo octavo del artículo 16 constitucional no hace distingo respecto de la materia, toda vez que señala lo siguiente: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio ... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.’. De la vigencia del texto del precepto constitucional transcrito, se obtiene que los requisitos del cateo no son privativos de la materia penal como erróneamente lo refleja la tesis a la que nos habremos de referir más adelante, pues en tal precepto se señalan los siguientes requisitos: a) Que solamente la autoridad judicial lo puede decretar, sin que se haga distinción alguna respecto de la materia; b) Que sea por escrito; c) Que se señale con precisión el lugar que ha de inspeccionarse (cualquier materia), la persona o personas que han de aprehenderse (materia penal), y los objetos que se buscan (cualquier materia); d) Que se levante un acta circunstanciada de la diligencia, en presencia de dos testigos propuestos por el morador del domicilio y, en caso de negativa, dichos testigos deberán ser propuestos por la autoridad que practique el cateo. Se observa que los derechos fundamentales propuestos en tal redacción no son limitativos de la materia penal, por tanto deben de observarse en cualquier materia, circunstancia que se cumplimenta con el párrafo primero del precepto en estudio, el cual prohíbe los actos de molestia respecto del domicilio; así las cosas, en la garantía individual de seguridad jurídica de la inviolabilidad del domicilio se desprenden los siguientes elementos: a) Sujeto activo indeterminado, que puede ser cualquier gobernado. b) Sujeto pasivo determinado, que es el Estado, entendiéndo como tal a cualquier autoridad. c) Objeto o bien jurídico tutelado de inviolabilidad del domicilio. En esta tesitura, se estima que la tesis, aunque aislada, es contraria al espíritu del artículo 16 constitucional, pues en ella se aduce que la orden de cateo, cuando deriva de un procedimiento cuya naturaleza es distinta al orden penal, no requiere de la satisfacción de todos los requisitos señalados para el cateo estatuido por el artículo 16 constitucional, de acuerdo con la tesis, la finalidad de este último es recabar pruebas en la investigación de los delitos previamente al ejercicio de la acción penal, lo cual requiere de medidas más estrictas para su realización. En mérito a lo antes expuesto, habrá de realizarse la denuncia de contradicción de tesis correspondiente, en los términos precisados por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A.. En atención a lo antes expuesto, y al quedar plenamente acreditada la excepción al principio de definitividad previsto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de A., debe revocarse el fallo recurrido."


La ejecutoria precedente no originó el dictado de tesis alguna.


CUARTO. Una vez que se ha destacado el contenido de las ejecutorias que anteceden, se logra advertir lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión civil 228/94, interpuesta por R.B.G. y M.C.R.G., sostuvo, esencialmente, que el cateo previsto en el artículo 132, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, constituye una medida de apremio que tiene la finalidad de que los tribunales hagan cumplir las determinaciones que emiten dentro de un juicio de tal naturaleza y, por ende, no requiere la satisfacción de todos los requisitos señalados para el cateo estatuido por el artículo 16 de la Constitución General de la República, porque la finalidad de este último es la de recabar pruebas en la investigación de delitos, previamente al ejercicio de la acción penal, lo cual requiere de medidas más estrictas para su realización.


En oposición al anterior criterio, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el recurso de revisión civil 65/2002, promovido por B.R.A., sostuvo que el artículo 16 constitucional, en su párrafo octavo, consagra la garantía individual de la inviolabilidad del domicilio, es decir, señala los requisitos constitucionales que se deben de reunir para que la autoridad, sea cual sea su carácter formal, pueda irrumpir en el domicilio de los gobernados, en el entendido de que la única orden por virtud de la cual se puede llevar a cabo esta irrupción es la orden de cateo, orden que con independencia de la materia en la que se decrete debe contener exactamente los mismos elementos, puesto que el citado párrafo octavo del artículo 16 constitucional no hace distingo respecto de la materia. En esta tesitura estimó que la tesis, aunque aislada, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, es contraria al espíritu del artículo 16, pues en ella se aduce que la orden de cateo cuando deriva de un procedimiento cuya naturaleza es distinta al orden penal, no requiere de la satisfacción de todos los requisitos señalados para el cateo estatuido por el artículo 16 constitucional.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los órganos jurisdiccionales multicitados han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico y, además de ello, los artículos procesales en la materia -del Estado de Michoacán, como del Estado de Coahuila-, son coincidentes en cuanto a prever lo relativo a la figura jurídica del cateo, como se verá a continuación.


Así, la materia a dilucidar consiste, esencialmente, en determinar si el cateo previsto en las respectivas legislaciones de procedimientos civiles de los Estados de Michoacán y Coahuila requiere o no la satisfacción de todos los requisitos señalados para el cateo estatuido por el artículo 16 de la Constitución General de la República.


QUINTO. Antes de proceder al estudio, se transcribe el artículo 132 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán:


"Artículo 132. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:


"I. La multa hasta cien pesos, que podrá duplicarse en caso de reincidencia;


"II. El auxilio de la fuerza pública, y


"III. El cateo por orden escrita.


"Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia."


Por su parte, el precepto relativo, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, establece:


"Artículo 253.


"Medios de apremio.


"Los juzgadores, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear de los siguientes medios de apremio, el que sea más eficaz:


"I.M. de veinte y hasta doscientos salarios mínimos generales, que se duplicará en caso de reincidencia.


"II. El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea solicitado.


"III. El arresto hasta por treinta y seis horas, después de haberse aplicado la medida a que se refiere la fracción I.


"IV. La ruptura de cerraduras por orden escrita.


"V.C..


"Si la falta de cumplimiento llegare a implicar la comisión de un delito, se denunciarán los hechos a la autoridad competente.


"Los secretarios y actuarios podrán solicitar directamente y deberá prestárseles el auxilio de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación del juzgador.


"En toda resolución que ordene a las partes y demás personas que intervengan en el proceso, llevar a cabo uno o varios actos procesales determinados, el juzgador deberá precisar el plazo o plazos dentro del cual deberán cumplir el acto ordenado, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, les impondrá el medio de apremio que corresponda conforme a lo previsto en este artículo, medio que también deberá indicarse en la propia resolución."


Como puede apreciarse de lo anterior, las legislaciones coinciden en establecer como medida de apremio el cateo, por lo que es procedente definir el criterio correspondiente.


A su vez, el artículo 16 de la Constitución Federal, a partir de su octavo párrafo, prevé:


"Artículo 16. ...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


"...


"En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente."


Asimismo, el artículo 17 de la propia Ley Suprema dispone:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Dicho lo anterior, como cuestión preliminar se estima indispensable recordar que respecto del artículo 132, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, el Tribunal Pleno, en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el amparo en revisión 1773/96, por mayoría de seis votos de los señores Ministros M.A.G., J.D.R., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. y entonces presidente A.A., en contra los señores M.S.S.A.A., J.V.C. y C., G.D.G.P., J. de J.G.P. y J.N.S.M., sostuvo en su parte medular lo siguiente:


"Precisado lo anterior, puede decirse que el medio de apremio del cateo a que se refiere el precepto legal impugnado no corresponde en forma exclusiva a la materia penal que regula el artículo 16 de la Constitución Federal sino, en todo caso, encuentra su sustento constitucional en lo dispuesto en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.


"Lo anterior es así, si se toma en cuenta que, por una parte, dicho cateo no deriva de un procedimiento penal sino de uno seguido en virtud de un juicio ejecutivo mercantil y, por otra, porque esa medida de apremio se establece como consecuencia de la desobediencia en que se incurre a un mandato judicial, en el caso que nos ocupa, con motivo de la falta de atención de la parte demandada al requerimiento formulado en ese juicio de entregar los bienes embargados a un nuevo depositario designado.


"Tal facultad del legislador de imponer como medida de apremio un cateo para hacer cumplir sus determinaciones, encuentra plena justificación en aras de una expedita administración de justicia, conforme a lo prevenido en la garantía prevista en el artículo 17 constitucional.


"En efecto, los principios que establece en esencia dicho precepto son:


"- No hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho; el derecho de todo individuo de que se le administre justicia por tribunales expeditos conforme a lineamientos de las leyes, de manera imparcial y gratuita, prohibiendo además las costas judiciales;


"- El establecimiento en leyes federales y locales de mecanismos que garanticen la independencia de los tribunales y plena ejecución de sus resoluciones; e,


"- Imposibilidad de ser aprisionado por deudas de carácter civil.


"Conforme lo anterior puede entonces válidamente afirmarse que la medida de apremio del cateo por orden escrita, establecida en el artículo 132, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, tiende, sin duda alguna, a garantizar la plena ejecución de una resolución dictada por un tribunal, cuya constitucionalidad deriva, precisamente, de la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, y no, en cambio, como sostiene el recurrente, que dicha medida sólo puede tener su origen en un asunto o materia de tipo penal y, consecuentemente, en términos de lo establecido por el octavo párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.


"Efectivamente, el razonar en la forma en que aduce el recurrente, esto es, el suponer que el legislador constitucional únicamente previó al cateo para la materia penal, implicaría el aceptar que no es partícipe del derecho de toda persona a que se le administre justicia con la debida prontitud, lo cual no es exacto, toda vez que, como se señaló con anterioridad, la propia Carta Magna en su artículo 17 establece en forma clara cuáles son los principios que se encuentran incorporados a ese derecho.


"Así, de estimarse que el cateo sólo corresponde al campo penal originaría, por ejemplo, que el legislador federal y local no podrían establecer en la prosecución de un juicio el mecanismo o medios necesarios para la ejecución de una de sus resoluciones, tal es el caso cuando se ordena la práctica de un embargo en la vía ejecutiva, en cuya diligencia el deudor o demandado se niega a que se lleve a cabo, por argumentar que carece de bienes embargables para garantizar el monto del adeudo o prestaciones demandadas, quedando en consecuencia en suspenso la ejecución de dicha diligencia al no poderse emitir una medida de apremio como la orden de cateo, al considerarla exclusivamente correspondiente al ámbito penal, sin serlo; puesto que, como ya se dijo, dicha medida deriva del derecho de toda persona a la garantía de la administración de justicia, que bien puede aplicarse a una contienda de carácter civil, a fin de que el tribunal correspondiente logre la plena ejecución de su resolución.


"En tales condiciones, contrariamente a lo expresado por el recurrente, el juzgador no incurrió en una errónea interpretación de lo establecido en los artículos 17 y 16, párrafo octavo, de la Constitución Federal, pues como se dejó asentado se refieren a cuestiones específicas que llevan diferente finalidad, de manera tal, que resulta obvio que el artículo 132, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán no es violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, dado que la medida de apremio que establece, es decir, el cateo por orden escrita, fue establecida por el legislador local con el propósito de que el órgano jurisdiccional correspondiente tuviera a su alcance los mecanismos necesarios para la debida observancia de sus determinaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


"Asimismo, cabe señalar que del contenido de las diversas tesis antes citadas del Tribunal Pleno y de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se aprecia que se ha considerado que tanto la medida de apremio del arresto, que establecen los artículos 66, fracción IV, y 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, como la prevista en el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye en modo alguno una violación al artículo 17 de la Constitución Federal, dado que la finalidad de dicha medida es únicamente para cumplimentar las determinaciones de las autoridades judiciales ante la resistencia de las partes, sin que ello constituya una privación de la libertad a los gobernados por deudas civiles.


"Por tanto, en esta misma tesitura, puede válidamente afirmarse que la orden de cateo escrita, que como medida de apremio regula el precepto legal impugnado, tampoco puede constituir un acto que corresponda al ámbito penal, en términos del párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Federal, sino sólo constituye un mecanismo que ha ideado el legislador a efecto de llevar a cabo una pronta administración de justicia, ya que de ese modo se facilita el cumplimiento de la determinaciones de las autoridades judiciales, ante la actitud omisa o rebelde de las partes en un procedimiento judicial.


"Tal criterio es el que debe imperar, sobre todo si se toma en cuenta que, precisamente de la parte conducente transcrita de la obra Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, cuarta edición (1994), LV Legislatura, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Comité de Asuntos Editoriales, Tomo III, se advierte, entre otras cuestiones, la justificación de regular los cateos, pero refiriéndose tan sólo al que actualmente regula el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Federal, el cual se refiere propiamente a la materia penal, siendo que, de lo dispuesto en el artículo 17 de ese ordenamiento, concretamente cuando se previene que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, de donde se infiere la posibilidad de regular los medios de apremio, como acontece en el precepto legal impugnado, a fin de que los órganos jurisdiccionales puedan hacer cumplir sus determinaciones incluso a través del cateo por orden escrita.


"En las relacionadas condiciones, al resultar jurídicamente ineficaces los agravios expresados por el quejoso recurrente, por cuanto a la negativa del amparo de la disposición legal reclamada, esto es, respecto del artículo 132, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, lo que procede es confirmar en ese aspecto la sentencia recurrida."


Como puede advertirse de lo anterior, el Tribunal Pleno estableció un criterio, por mayoría de votos, que si bien no es jurisprudencia obligatoria, también lo es que es orientador para el caso que nos ocupa.


Efectivamente, es importante recordar que en su resolución este Tribunal Pleno estableció la constitucionalidad del artículo impugnado únicamente sobre la base de que la orden de cateo escrita sólo constituye un mecanismo que ha ideado el legislador a efecto de llevar a cabo una pronta administración de justicia, ya que de ese modo se facilita el cumplimiento de las determinaciones de las autoridades judiciales, ante la actitud omisa o rebelde de las partes en un procedimiento judicial y que tal criterio es el que debe imperar, sobre todo si se toma en cuenta que, precisamente, de la parte conducente transcrita de la obra Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, cuarta edición (1994), LV Legislatura, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Comité de Asuntos Editoriales, Tomo III, se advierte, entre otras cuestiones, la justificación de regular los cateos, pero refiriéndose tan sólo al que actualmente regula el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Federal, el cual se refiere propiamente a la materia penal, siendo que, de lo dispuesto en el artículo 17 de ese ordenamiento, concretamente, cuando se previene que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, de donde se infiere la posibilidad de regular los medios de apremio, como acontece en el precepto legal impugnado, a fin de que los órganos jurisdiccionales puedan hacer cumplir sus determinaciones, incluso a través del cateo por orden escrita.


Esto es, el Tribunal Pleno analizó la constitucionalidad del artículo 132, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, únicamente en el aspecto de si es o no posible que un Código de Procedimientos Civiles establezca como medida de apremio el cateo, a diferencia del asunto que nos ocupa que consiste, como ya se señaló, en determinar si el cateo previsto en las respectivas legislaciones de procedimientos civiles de los Estados de Michoacán y Coahuila, requiere o no la satisfacción de los requisitos relativos señalados para el cateo estatuido por el artículo 16 de la Constitución General de la República.


Así, es válido sostener que si bien es cierto que tratándose del cateo dispuesto por el artículo 132, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, y el 253 del Procesal Civil del Estado de Coahuila no corresponde a la materia penal, sino, en todo caso, encuentra su sustento constitucional en lo dispuesto en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, también lo es que tal facultad concedida al juzgador de imponer como medida de apremio un cateo para hacer cumplir sus determinaciones, encuentra plena justificación en aras de una expedita administración de justicia, conforme a lo prevenido en la garantía prevista en el artículo 17 constitucional, por lo que puede válidamente afirmarse que la medida de apremio del cateo por orden escrita, establecida en las legislaciones civiles, tiende, sin duda alguna, a garantizar la plena ejecución de una resolución dictada por un tribunal, cuya constitucionalidad deriva, precisamente, de la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, pero sin que esa garantía riña con la garantía de inviolabilidad de domicilio y por tanto no deban satisfacer los requisitos relativos que para el cateo establece el artículo 16 constitucional. Más aún, deban satisfacerse los requisitos relativos que señalen las disposiciones constitucionales por aplicación similar.


En tal virtud, al derivar dicha medida del derecho de toda persona a la garantía de la administración de justicia, que bien puede aplicarse a una contienda de carácter civil, a fin de que el tribunal correspondiente logre la plena ejecución de su resolución, es obligación que se satisfagan, en este tipo de casos, los requisitos relativos establecidos para el cateo en el artículo 16 constitucional.


SEXTO.-En las relatadas condiciones, la tesis que sostiene este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es de rubro y texto siguientes:


-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la orden de cateo en materia civil, sólo constituye un mecanismo que ha ideado el legislador a efecto de llevar a cabo una pronta administración de justicia, ya que de ese modo se facilita el cumplimiento de las determinaciones de las autoridades judiciales, ante la actitud omisa o rebelde de las partes en un procedimiento judicial y que tal criterio es el que debe imperar, ya que de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, concretamente, cuando se previene que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, implica la posibilidad de regular los medios de apremio a fin de que los órganos jurisdiccionales puedan hacer cumplir sus determinaciones, incluso a través del cateo por orden escrita. Así, es válido sostener que, si bien tratándose del cateo autorizado por el artículo 132, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán y por el 253 del Procesal Civil del Estado de Coahuila, no corresponde a la materia penal sino, en todo caso, encuentra sustento constitucional en el mencionado artículo 17 debe tomarse en cuenta que el artículo 16 del propio ordenamiento no se constriñe a temas de materia penal, aunque ésta sea predominante, de ahí que puede establecerse en cualquier rama del Derecho; tanto es así, que las visitas domiciliarias que prevé el artículo 16 se rigen por las reglas del cateo. En tal virtud, válidamente puede afirmarse que la medida de apremio de cateo establecida en las legislaciones civiles señaladas tiende, sin duda alguna, a garantizar la plena ejecución de una resolución dictada por un tribunal, cuya constitucionalidad deriva, precisamente, de la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, pero sin que esa garantía riña con la garantía de inviolabilidad del domicilio y, por lo tanto, deje de satisfacer todos los requisitos que establece el artículo 16 constitucional.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, el amparo en revisión 228/94 y el amparo en revisión 65/2002.


SEGUNDO.-En la materia de contradicción debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sostiene este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron precisados en el considerando sexto de la presente resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento de lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio del presente fallo a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluído.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros: S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y M.A.G.. En que se declara: Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, el amparo en revisión 228/94 y el amparo en revisión 65/2002; en la materia de contradicción, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sostiene este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron precisados en el considerando sexto de la presente resolución; y remítase la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.. El señor M.J.V.C. y C. formuló voto aclaratorio.


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