Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 743
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resoluciónP./J. 34/2003
Número de registro17764
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2002-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.N.S.M..

SECRETARIO: EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


TERCERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de junio de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos resolvió el recurso de reclamación 114/2002-PL, promovido por J.S.T., al sostener, en la parte conducente, lo siguiente:


"QUINTO. El primer agravio es infundado y el segundo parcialmente fundado, según se verá más adelante. En efecto, en su primer agravio el recurrente, en síntesis, aduce que en la resolución recurrida se dijo que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de reclamación 66/99, estableció que invariablemente se debe imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo, cuando se deseche el citado recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en sus respectivos casos, por el Pleno, o por la Sala correspondiente, por no contener la sentencia recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, sin hacer distingo y que en tal supuesto no hay que demostrar la existencia de la mala fe; agregando que al interpretar los artículos 3o. bis y 90 de la ley en cita, se estableció que el primero de los mencionados contiene una norma de carácter general y el segundo de carácter especial, que se refiere al caso de la especie y que, sin embargo, existen dos diversas tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con los rubros: ‘MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA A LOS SUJETOS DE DERECHO AGRARIO TUTELADOS POR LA LEY DE AMPARO, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO.’ y ‘MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA AL TRABAJADOR, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO.’, que establecen que en algunos casos no debe sancionarse a los recurrentes del recurso de revisión en comento, aunque éste sea desechado, como ocurre cuando los promoventes sean sujetos de derecho agrario, tutelados por la Ley de Amparo, o bien, cuando se trate de los trabajadores, casos estos en los cuales se establece que no se impone la referida multa porque se aprecia que dichas personas no actuaron de mala fe como lo contempla el artículo 3o. bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, lo cual expresa el recurrente es contradictorio, pues en este supuesto se atiende a la mala fe que refiere el precepto en comento; además de que no se interpretaron las referidas tesis. Al respecto, se estima que aun cuando pudieran ser contradictorios los criterios de las tesis antes mencionadas, con la interpretación que se da en el auto que se revisa al artículo 90 de la ley de la materia, sin relacionarlo con el 3o. bis, párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal, esto es, sin tomar en consideración que la persona que promovió el recurso hubiera actuado de mala fe, lo cierto es que dichos criterios que se contienen en las tesis referidas, los sostiene la Segunda Sala y los mismos no obligan a esta Primera Sala. Debiendo señalarse que esta Primera Sala estima que en los casos a que se refiere el artículo 90 de la Ley de Amparo, esto es, cuando se deseche el recurso de revisión por no contener la sentencia impugnada decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, se impondrá una multa de treinta a ciento ochenta días de salario al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, sin que para ello tenga que tomarse en consideración lo que establece el diverso artículo 3o. bis, párrafo segundo, de la ley en comento, referente a la demostración de que el recurrente, su apoderado o su abogado, según sea el caso, hayan actuado de mala fe, puesto que el primero de los preceptos aludidos se refiere al caso especial, mientras que el segundo de los mencionados se refiere a los casos generales; por lo que para imponer la multa en comento al desechar el recurso de revisión, no tiene por qué atenderse a la mala fe con que hubieran actuado los promoventes del multicitado recurso de revisión, sino sólo al hecho de que se desechó por no tener la resolución ahí recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que una vez actualizado este supuesto, sólo se atenderá a las atenuantes y agravantes, así como a las consecuencias que trajo dicha conducta, es decir, la interposición del recurso desechado, para imponer una multa dentro de los límites que el citado artículo 90 de la Ley de Amparo establece. Conviene precisar respecto de la diversa tesis que cita el recurrente con el rubro: ‘MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD.’, que la misma no tiene aplicación en la especie, en virtud de que se refiere a las multas que se establecen con motivo de la interposición del recurso de reclamación y no a las impuestas en el diverso recurso de revisión cuando se desechan dichos recursos, como el que se analiza. En un segundo agravio refiere el aludido recurrente que se le impuso una multa por la cantidad de $4,425.75 (cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos 75/100 M.N.), equivalente a ciento cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se interpuso el recurso, que era de $42.15 (cuarenta y dos pesos 15/100 M.N.), que corresponde al término medio aritmético de la sanción que prevé el artículo 90 de la Ley de Amparo, señalándose en el acuerdo recurrido que en el caso no se advierten atenuantes o agravantes para variar en un extremo u otro dicha sanción, por lo que dice existe una indebida motivación, anotándose que, además, debió tomarse en consideración la mala fe que establece el artículo 3o. bis, párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal en cita, en relación con la demostración de la mala fe, citando en apoyo de sus argumentos una tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con el título: ‘MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY DE AMPARO. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY.’. El anterior agravio se estima parcialmente fundado, puesto que si el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advirtió atenuantes o agravantes para imponer la sanción, no debió imponer el término medio aritmético de la sanción que prevé el multirreferido artículo 90 de la Ley de Amparo, sino que ante el desechamiento del recurso debió haber impuesto la sanción mínima, motivo por el cual, al resultar fundado este agravio, lo conducente es declarar parcialmente fundado el presente recurso y modificar la resolución recurrida, para que la sanción impuesta al ahora recurrente sea la correspondiente a una multa de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se desechó el multicitado recurso de revisión, que era de $42.15 (cuarenta y dos pesos 15/100 M.N.) equivalente a $1,264.50 (mil doscientos sesenta y cuatro pesos 50/100 M.N.). Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis: ‘Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, octubre de 2001. Tesis: 2a. CCII/2001. Página: 437. RECLAMACIÓN. RESULTAN COMPETENTES LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DE ESE ALTO TRIBUNAL QUE DESECHA LA REVISIÓN, SI SE ESTÁ EN EL CASO DE MODIFICARLO. En el punto tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, se estableció la competencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los recursos de reclamación interpuestos contra las providencias o acuerdos de trámite dictados por el presidente de ese Alto Tribunal cuando se estime que procede revocarlos. Asimismo, en el punto cuarto del referido acuerdo, se determinó la competencia de las S. del Máximo Tribunal jurisdiccional del país para conocer de los asuntos que originariamente les correspondían y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el aludido punto tercero del propio acuerdo. Deriva de lo anterior, que la competencia del Tribunal Pleno para conocer de los recursos de reclamación que se interpongan contra acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se limita a los casos en que se estime que procede revocarlos, hipótesis que no se surte cuando se desestiman los agravios planteados en relación al desechamiento del recurso y fundados los relativos a la multa impuesta, toda vez que en ese supuesto no se está en el caso de revocar la determinación impugnada, sino únicamente modificarla en cuanto al aspecto señalado; en consecuencia, se surte la competencia de las S. para conocer del recurso, en términos del punto cuarto del referido acuerdo general, por tratarse de asuntos cuya competencia no se encuentra reservada al Tribunal Pleno en el punto tercero del mencionando acuerdo. Reclamación 67/2001-PL. Aceros Especiales de Q., S.A. de C.V. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.M.P..’."


CUARTO. Por su parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión de veintiocho de junio del año dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos resolvió el recurso de reclamación 167/2002-PL, interpuesto por M.Y.G.M., al sostener, en la parte conducente, lo siguiente:


"SEXTO. El presente recurso de reclamación debe declararse infundado. La recurrente alega en su único agravio: a) Que solicita que la multa que se le impuso sea condonada o, en su caso, reducida, pues carece de ingresos por estar desempleada actualmente; además, el recurso de revisión fue interpuesto con la finalidad de que se impartiera justicia y de ninguna manera se trató de entorpecer el cumplimiento de la sentencia recurrida. b) Que si se considera que el dejar de aplicar correctamente el decreto expropiatorio de fecha 26 de abril de 1990 ‘en que se expropia para beneficio de los avecindados y ocupantes, situación con la cual me ostento y siempre he detentado la posesión del predio mencionado, no es violatoria de una norma constitucional el haberle otorgado por parte de una autoridad administrativa la titulación de un predio, sin que haya mediado citación para defender los intereses en el ámbito administrativo, si el hecho de tener un contrato similar con el que la señora M.T.M.V. acreditó su posesión virtual del predio que escrituró la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra a su favor, si el hecho de que hemos poseído un predio por más de veinte años y le otorgan la titularidad del predio a una persona ajena al mismo, no es violatorio a los preceptos constitucionales en vigor, le pido a usted señor presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mil disculpas.’. En primer término, cabe señalar que la recurrente no controvierte las consideraciones sustentadas en el acuerdo recurrido, consistentes en que el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia pronunciada el veintidós de abril del presente año, en el juicio de amparo directo número 143/2002, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se desechó porque no satisface los supuestos de procedencia previstos por los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; por tanto, ante la falta de agravios tendentes a controvertir esas consideraciones, las mismas continúan incólumes para regir el auto recurrido. En segundo término, debe decirse que no es jurídicamente posible acceder a la petición de la reclamante en el sentido de que la multa ‘sea condonada o, en su caso, reducida’, en razón de que, como se señaló en el acuerdo recurrido, el artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, dispone la invariable imposición de una multa de treinta a ciento ochenta días de salario cuando se determine el desechamiento del recurso de revisión en amparo directo, por no existir cuestión relacionada con la constitucionalidad de un ordenamiento general ni la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, lo que aparece corroborado con los criterios sustentados por este Alto Tribunal que apoyaron esa decisión, con la circunstancia adicional de que en el auto impugnado también se determinó que la intención de la quejosa al promover la revisión fue la de entorpecer la ejecución de la sentencia reclamada, lo que objetivamente denota la mala fe con que se condujo al interponer ese recurso, sin que impidan llegar a la corroboración de la sanción pecuniaria las circunstancias personales de la solicitante ni las razones que tuvo para interponer el recurso, porque la imposición de la multa tiene su justificación en la norma legal que la prevé sin distinción alguna, cuyo propósito es, a través del establecimiento de medidas ejemplares, reprimir y evitar la promoción de instancias que constituyen conductas ilícitas al retardar innecesariamente la impartición de justicia, en detrimento de lo establecido por el artículo 17 constitucional, objetivo que sería más difícil de alcanzar si se pasa por alto el cumplimiento de la ley, como sugiere la promovente. En ese contexto, la imposición de la multa básicamente se encuentra fundada no en la finalidad que la peticionaria de garantías tuvo para interponer el recurso de revisión, sino en la disposición expresa de la Ley de Amparo, que en su artículo 90, último párrafo, establece: ‘Artículo 90. ... Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’. Del precepto transcrito se infiere que siempre que se deseche el recurso de revisión porque la sentencia del Tribunal Colegiado no contenga disposición sobre la constitucionalidad de una ley o no establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, se impondrá multa; por tanto, la multa impuesta a la quejosa fue por disposición de la ley, por actualizarse los supuestos previstos en el artículo citado con antelación. Es aplicable la tesis consultable en la página 157, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época, Primera Sala, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: ‘MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación armónica de los artículos 3o. bis y 90 de la Ley de Amparo, lleva a concluir que en los casos en los que se deseche el recurso de revisión, interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, por no contenerse en ella decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecerse interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, deberá imponerse multa al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos. En efecto, a pesar de que el segundo párrafo de la disposición citada en primer término señala, de manera general, que el juzgador sólo aplicará las multas establecidas en la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, a los infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe, el artículo mencionado en último lugar, que es la norma que en especial regula la hipótesis de referencia, categóricamente ordena que siempre se sancionará con multa al infractor sin hacer distingos.’. Por tanto, es correcto que en el auto impugnado se le haya impuesto una multa por la cantidad de $4,425.75 (cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos 75/100 M.N.), equivalentes a ciento cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en la fecha en que se interpuso el recurso era de $42.15 (cuarenta y dos pesos 15/100 M.N.), pues no se advierten circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran variar en uno u otro sentido esa sanción. En las circunstancias narradas, al resultar infundados los agravios propuestos, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación. SÉPTIMO. Por último, no procede imponer a la recurrente la multa establecida en el artículo 103, último párrafo, de la Ley de Amparo, por las siguientes razones: El artículo 103, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé: ‘Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.’. Por su parte, el artículo 3o. bis, segundo párrafo, de la propia ley dispone: ‘El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe.’. La interpretación lógica y armónica de los preceptos insertos permite concluir que no está prevista indistinta y categóricamente la imposición de la multa cuando se interpone el recurso de reclamación, sino que tal multa deberá aplicarse sólo cuando el recurso haya sido interpuesto de mala fe. Ahora bien, en el caso concreto no se advierte que la inconforme se hubiera conducido con mala fe al interponer este recurso, ni que se hubiera intentado sin motivo o para retrasar la administración de justicia en el juicio civil del que emanan los actos impugnados, toda vez que del escrito mismo del recurso de reclamación se desprende que la recurrente sólo busca que se le condone o modifique la multa impuesta. Sirve de apoyo a esta determinación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/96, sustentada por esta Segunda Sala, que aparece publicada en la página 596 del Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONER MULTA AUNQUE SEA NOTORIAMENTE INFUNDADO EL RECURSO, SI EL RECLAMANTE NO ACTUÓ DE MALA FE. Si del análisis objetivo de las constancias de autos y de la situación personal del recurrente se desprende que el recurso de reclamación, a pesar de ser notoriamente infundado, no fue hecho valer de mala fe, no debe multarse al promovente, ya que los artículos 103 y 3o. bis de la Ley de Amparo no establecen indistinta y categóricamente la imposición de la multa, sino que lo que se pretende es desalentar y, en su caso, sancionar a aquellos que frívola y maliciosamente hacen uso de las defensas establecidas con el solo afán de demorar la solución de un asunto.’."


QUINTO. Como cuestión previa, y a fin de precisar si efectivamente existe contradicción entre los criterios sustentados por cada una de las S. de este Alto Tribunal, a continuación se sintetizan los antecedentes que dieron origen a las resoluciones de dichos órganos, así como las consideraciones sustentadas en las mismas:


I.R. de reclamación 114/2002-PL. Recurrente: J.S.T., resuelto por unanimidad de cinco votos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce de junio de dos mil dos (ponente: Ministro H.R.P.).


1. A.A.N.H., por conducto de su apoderado J.S.T., presentó demanda de amparo directo contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil uno, emitida por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación 3746/2001, formado con motivo de la tramitación del juicio ejecutivo mercantil 128/2000.


2. De la demanda de amparo correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolviendo otorgar la protección de la Justicia de la Unión.


3. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión; recibidos los autos en este Alto Tribunal, su presidente, mediante proveído de diez de abril de dos mil dos, desechó por improcedente el referido recurso, formando al respecto el expediente del amparo directo en revisión 579/2002. Dicho acuerdo textualmente señala:


"México, Distrito Federal, a diez de abril de dos mil dos. Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por A.A.N.H., contra actos de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo. Ahora bien, como en el caso J.S.T., en su carácter de autorizado del referido quejoso, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiocho de febrero del presente año, pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 127/2002, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión ni se estableció interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 3/96, cuyos rubro y texto son: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.’, publicada en la página doscientos dieciocho, Tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, que señala: ‘Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’, se impone a J.S.T. una multa por la cantidad de $4,425.75 (cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos 75/100 M.N.), equivalente a ciento cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se interpuso el recurso, que era de $42.15 (cuarenta y dos pesos 15/100 M.N.) diarios, y que corresponde al término medio aritmético de la sanción a que se refiere el citado numeral, ya que en el caso no se advierten atenuantes o agravantes para variar en un extremo u otro dicha sanción. Es conveniente agregar que la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional, al resolver por unanimidad de cuatro votos, en su sesión correspondiente al día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve el recurso de reclamación número 69/99, estableció la invariable obligación de imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: ‘De la interpretación armónica de los artículos transcritos se obtiene que en todos aquellos casos en que se actualice la hipótesis prevista por el artículo citado en primer término, debe aplicarse la sanción correspondiente, no obstante que el segundo párrafo de la disposición citada en segundo término señala, de manera genérica, que el juzgador sólo aplicará las multas a que se refiere la ley de la materia a aquellos infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe; lo anterior es así toda vez que el artículo 90, último párrafo, de la ley de la materia ordena, categóricamente, que siempre que se actualice la hipótesis prevista en dicho precepto se sancionará al infractor, sin hacer distingos; en otras palabras, siempre que se deseche el recurso de revisión porque la sentencia del Tribunal Colegiado no contenga decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, se impondrá multa. De lo anterior es dable concluir que, en el caso, no es necesaria la motivación de la multa contenida en el acuerdo recurrido, toda vez que se impuso por disposición de ley, por actualizarse los supuestos previstos en el artículo citado en primer término.’. Además, sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal, con el contenido siguiente: ‘MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación armónica de los artículos 3o. bis y 90 de la Ley de Amparo, lleva a concluir que en los casos en los que se desecha el recurso de revisión, interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, por no contenerse en ella decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecerse interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, deberá imponerse multa al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos. En efecto, a pesar de que el segundo párrafo de la disposición citada en primer término señala, de manera general, que el juzgador sólo aplicará las multas establecidas en la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, a los infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe, el artículo mencionado en último lugar, que es la norma que en especial regula la hipótesis de referencia, categóricamente ordena que siempre se sancionará con multa al infractor sin hacer distingos.’; consultable en la página ciento cincuenta y siete, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. No es obstáculo para la conclusión anterior la circunstancia de que en los agravios se alegue la inconstitucionalidad de los artículos 2o., 5o., 8o., 14, 79, 82, 126, 127, 128, 129, 150, 152, 170, 171, 172 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin haberlo hecho previamente en la demanda, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento donde deben proponerse esos argumentos, cuyo estudio u omisión hacen procedente el recurso. Es aplicable la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que se identifica con el número 2a. XXXVIII/98, con el encabezado: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUERON EXAMINADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.’; visible en la página cuatrocientos diecisiete, Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. En consecuencia, con apoyo además en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos segundo, fracción I y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer J.S.T., en su carácter de autorizado de A.A.N.H.. II. En el momento procesal oportuno, gírese oficio a la Tesorería de la Federación, haciéndole saber los datos de localización del recurrente, a fin de que proceda hacer efectiva la multa impuesta, en la inteligencia de que deberá informar a este Alto Tribunal acerca de los resultados que obtenga. III. N.; haciéndolo personalmente a la parte quejosa en el domicilio descrito en su escrito de fecha veintidós de enero próximo pasado, debiéndosele transcribir íntegramente este proveído. Cumplido lo cual, vuelva el juicio de amparo directo número 127/2002 al referido órgano jurisdiccional y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido."


4. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido por el presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dos; posteriormente, el asunto quedó radicado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolviendo el doce de junio de dos mil dos, por unanimidad de votos, en el sentido de declarar parcialmente fundado dicho recurso y modificar la multa impuesta en el acuerdo recurrido, imponiendo una multa de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $1,264.50 (mil doscientos sesenta y cuatro pesos 50/100 M.N.), que corresponde a la sanción mínima.


5. El quejoso recurrente, en síntesis, formuló como agravios los siguientes:


A) Que en la resolución recurrida se estableció que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de reclamación 69/99, consideró que invariablemente se debe imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo, cuando se deseche el citado recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en sus respectivos casos, por el Pleno o por la Sala correspondiente, por no contener la sentencia recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal sin hacer distingo y que en tal supuesto no hay que demostrar la existencia de la mala fe; agregando que al interpretar los artículos 3o. bis y 90 de la ley en cita, se estableció que el primero de los mencionados contiene una norma de carácter general y el segundo una de carácter especial, que se refiere al caso de la especie y que, sin embargo, existen dos diversas tesis de la Segunda Sala, con los rubros: "MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA A LOS SUJETOS DE DERECHO AGRARIO TUTELADOS POR LA LEY DE AMPARO, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO." y "MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA AL TRABAJADOR, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO.", que establecen que en algunos casos no debe sancionarse a los recurrentes del recurso de revisión, aunque éste sea desechado, como ocurre cuando los promoventes sean sujetos de derecho agrario tutelados por la Ley de Amparo, o bien, cuando se trate de los trabajadores, casos estos en los cuales se establece que no se imponga la referida multa porque se aprecia que dichas personas no actuaron de mala fe, como lo contempla el artículo 3o. bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, lo cual expresa el recurrente es contradictorio, pues en este supuesto se atiende a la mala fe que refiere el precepto en comento, además de no interpretarse las tesis de la Segunda Sala referidas.


B) Que la multa impuesta por la cantidad de $4,425.75 (cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos 75/100 M.N.), equivalente a ciento cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se interpuso el recurso, que era de $42.15 (cuarenta y dos pesos 15/100 M.N.), que corresponde al término medio aritmético de la sanción que prevé el artículo 90 de la Ley de Amparo, señalándose en el acuerdo recurrido que en el caso no se advierten atenuantes o agravantes para variar en un extremo u otro dicha sanción, por lo que debió tenerse en consideración la mala fe que establece el artículo 3o. bis, párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal en cita, en relación con la demostración de la mala fe, citando en apoyo de sus argumentos la tesis de la Segunda Sala, cuyo rubro es: "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY DE AMPARO. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY."


6. Las consideraciones de la ejecutoria de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en síntesis, son:


A) Declaró infundado el primer agravio de la parte quejosa recurrente, al considerar que aun cuando pudieran resultar contradictorios los criterios que señala de la Segunda Sala, con respecto a la interpretación que se da en el auto que se revisa al artículo 90 de la Ley de Amparo, sin relacionarlo con el 3o. bis, párrafo segundo, del mismo ordenamiento, esto es, sin tener en consideración que la persona que promovió el recurso hubiese actuado de mala fe, lo cierto es que dichos criterios al provenir de la Segunda Sala no obligan a la Primera Sala.


Además, la Primera Sala estima que en los casos a que se refiere el artículo 90 de la Ley de Amparo, esto es, cuando se deseche el recurso de revisión por no contener la sentencia impugnada decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, se impondrá una multa de treinta a ochenta días de salario al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, sin que para ello tenga que tenerse en consideración lo que establece el diverso artículo 3o. bis, párrafo segundo, de la ley en comento, referente a la demostración de que el recurrente, su apoderado o su abogado, según sea el caso, hayan actuado de mala fe, puesto que el primero de los preceptos se refiere al caso especial, mientras que el segundo de los mencionados se refiere a los casos generales; por lo que para imponer la multa en comento al desechar el recurso de revisión, no tiene por qué atenderse a la mala fe con que hubieran actuado los promoventes del multicitado recurso de revisión, sino sólo al hecho de que se desechó por no tener la resolución ahí recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que una vez actualizado este supuesto, sólo se atenderá a las atenuantes o agravantes, así como a las consecuencias que trajo dicha conducta, es decir, la interposición del recurso desechado, para imponer una multa dentro de los límites que el citado artículo 90 de la Ley de Amparo establece.


Asimismo, se sostuvo que la tesis citada por el recurrente, cuyo rubro es: "MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD.", no tiene aplicación en la especie, toda vez que se refiere a las multas que se establecen con motivo de la interposición del recurso de reclamación y no a las impuestas en el diverso recurso de revisión cuando se desechan dichos recursos, como el que se analiza.


B) Estimar parcialmente fundado el segundo agravio, ya que si el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advirtió atenuantes o agravantes para imponer la sanción, no debió imponer el término medio aritmético de la sanción que prevé el artículo 90 de la Ley de Amparo, sino que ante el desechamiento del recurso, debió haber impuesto la sanción mínima, motivo por el cual, al resultar fundado este agravio, se modifica la sentencia recurrida para que la sanción impuesta al recurrente sea la correspondiente a una multa de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se desechó el recurso de revisión, que era de $42.15 (cuarenta y dos pesos 15/100 M.N.) equivalente a $1,264.50 (mil doscientos sesenta y cuatro pesos 50/100 M.N.). Para la determinación anterior se citó la tesis 2a. CCII/2001 de la Segunda Sala, cuyo rubro es: "RECLAMACIÓN. RESULTAN COMPETENTES LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DE ESE ALTO TRIBUNAL QUE DESECHA LA REVISIÓN, SI SE ESTÁ EN EL CASO DE MODIFICARLO."


II.R. de reclamación 167/2002-PL. Recurrente: M.Y.G.M., resuelto por unanimidad de cuatro votos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho de junio de dos mil dos (ponente: Ministro J.D.R., ausente: Ministro S.S.A.A..


1. Por escrito presentado el primero de marzo de dos mil dos, por conducto de la autoridad responsable, M.d.S.M.C., N.J.G.M. y M.Y.G.M., por su propio derecho, promovieron juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cuatro de febrero del citado año, en los autos del toca número 34/2000/97.


2. De dicho asunto correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolviendo el veintidós de abril de dos mil dos negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.


3. Inconforme con la sentencia de mérito, M.Y.G.M. interpuso recurso de revisión; recibidos los autos en este Alto Tribunal, su presidente, mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil dos, desechó por improcedente el referido recurso, formando al respecto el expediente del amparo directo en revisión 913/2002. Dicho acuerdo textualmente señala:


"México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil dos. Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por M.d.S.M.C. y otras, contra actos de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otra autoridad. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la quejosa M.Y.G.M. hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veintidós de abril del presente año, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 143/2002, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la tesis jurisprudencial sostenida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 3/96, cuyos rubro y texto son: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.’; publicada en la página doscientos dieciocho, Tomo III, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, que señala: ‘Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’, se impone a M.Y.G.M., una multa por la cantidad de $4,425.75 (cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos 75/100 M.N.), equivalente a ciento cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se interpuso el recurso, que era de $42.15 (cuarenta y dos pesos 15/100 M.N.) diarios, y que corresponde al término medio aritmético de la sanción a que se refiere el citado numeral, ya que en el caso no se advierten atenuantes o agravantes para variar en un extremo u otro dicha sanción. Es conveniente agregar que la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional, al resolver por unanimidad de cuatro votos en su sesión correspondiente al día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve el recurso de reclamación número 69/99, estableció la invariable obligación de imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: ‘De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se obtiene que en todos aquellos casos en que se actualice la hipótesis prevista por el artículo citado en primer término, debe aplicarse la sanción correspondiente, no obstante que el segundo párrafo de la disposición citada en segundo término señala, de manera genérica, que el juzgador sólo aplicará las multas a que se refiere la ley de la materia, a aquellos infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe; lo anterior es así toda vez que el artículo 90, último párrafo, de la ley de la materia ordena, categóricamente, que siempre que se actualice la hipótesis prevista en dicho precepto se sancionará al infractor, sin hacer distingos; en otras palabras, siempre que se deseche el recurso de revisión porque la sentencia del Tribunal Colegiado no contenga decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, se impondrá multa. De lo anterior es dable concluir que, en el caso, no es necesaria la motivación de la multa contenida en el acuerdo recurrido, toda vez que se impuso por disposición de ley, por actualizarse los supuestos previstos en el artículo citado en primer término.’. Además, sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Primera Sala de este Máximo Tribunal con el contenido siguiente: ‘MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación armónica de los artículos 3o. bis y 90 de la Ley de Amparo, lleva a concluir que en los casos en los que se desecha el recurso de revisión, interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, por no contenerse en ella decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecerse interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, deberá imponerse multa al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos. En efecto, a pesar de que el segundo párrafo de la disposición citada en primer término señala, de manera general, que el juzgador sólo aplicará las multas establecidas en la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, a los infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe, el artículo mencionado en último lugar, que es la norma que en especial regula la hipótesis de referencia, categóricamente ordena que siempre se sancionará con multa al infractor sin hacer distingos.’, consultable en la página ciento cincuenta y siete, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Con independencia de lo anterior, en el caso, adicionalmente se observa que la conducta de la promovente denota que la única finalidad con la que impugnó la citada resolución fue la de entorpecer el cumplimiento de la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo número 143/2002, cumplimiento que se traduce en llevar a cabo los actos que se describen a foja 14 de la propia sentencia que en esta revisión se cuestiona; resulta aplicable la tesis aislada número P. XIV/91, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, con el encabezado: ‘REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO QUE NO CONTIENE DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY NI INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SU INTERPOSICIÓN DENOTA LA INTENCIÓN DE ENTORPECER EL CUMPLIMIENTO DE DICHA SENTENCIA.’, visible en la página 13, Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. En consecuencia, con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos segundo, fracción I y primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de 1999, se acuerda: I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer M.Y.G.M.. II. En el momento procesal oportuno, gírese oficio a la Tesorería de la Federación, haciéndole saber los datos de localización de la promovente, a fin de que proceda a hacer efectiva la multa impuesta, en la inteligencia de que deberá informar a este Alto Tribunal acerca de los resultados que obtenga. III. N.; haciéndolo personalmente a la parte quejosa en el domicilio referido en la demanda de amparo, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído. Cumplido lo cual, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Lo proveyó y firma el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado G.D.G.P.. Doy fe."


4. En contra de la anterior determinación, M.Y.G.M. interpuso recurso de reclamación, que fue admitido por el presidente de este Alto Tribunal en auto de cuatro de junio de dos mil dos; por proveído de diez del citado mes y año turnó el expediente al Ministro J.D.R. para la elaboración del proyecto correspondiente; posteriormente, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolviendo el veintiocho de junio de dos mil dos, por unanimidad de votos, declarar infundado el recurso de revisión.


5. La quejosa recurrente en su único agravio, en síntesis, formuló lo siguiente:


A) Que solicita que la multa que se le impuso sea condonada o, en su caso, reducida, pues carece de ingresos por estar desempleada actualmente; además, el recurso de revisión fue interpuesto con la finalidad de que se impartiera justicia y de ninguna manera se trató de entorpecer el cumplimiento de la sentencia recurrida.


B) Que si se considera que el dejar de aplicar correctamente el decreto expropiatorio de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa "en que se expropia para beneficio de los avecindados y ocupantes, situación con la cual me ostento y siempre he detentado la posesión del predio mencionado, el haberle otorgado por parte de una autoridad administrativa la titulación de un predio, sin que haya mediado citación para defender los intereses en el ámbito administrativo, si el hecho de tener un contrato similar con el que la señora M.T.M.V. acreditó su posesión virtual del predio que escrituró la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra a su favor, si el hecho de que hemos poseído un predio por más de veinte años y le otorgan la titularidad del predio a una persona ajena al mismo, no es violatorio a los preceptos constitucionales en vigor, le pido a usted señor presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mil disculpas."


6. Las consideraciones de la ejecutoria de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que declaran infundado el recurso de reclamación, en síntesis, son:


A) El recurso no controvierte las consideraciones sustentadas en el acuerdo recurrido, consistentes en que el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se desechó, en virtud de que en la demanda de garantías no se planteó concepto de violación alguno sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; por tanto, "ante la falta de agravios tendentes a controvertir esas consideraciones, las mismas continúan incólumes para regir el auto recurrido".


B) No es jurídicamente posible acceder a la petición de la reclamante en el sentido de condonar o, en su caso, reducir la multa impuesta, en razón de que, como lo señala el auto recurrido, el artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, dispone la invariable imposición de una multa de treinta a ciento ochenta días de salario cuando se determine el desechamiento del recurso de revisión en amparo directo, con la circunstancia adicional de que en el auto recurrido también se determinó que la intención de la quejosa al promover la revisión fue la de entorpecer la ejecución de la sentencia reclamada, lo que objetivamente denota la mala fe con que se condujo al interponer ese recurso, sin que impidan llegar a la corroboración de la sanción pecuniaria las circunstancias personales de la solicitante ni las razones que tuvo para interponer el recurso, porque la imposición de la multa tiene su justificación en la norma legal que la prevé, sin distinción alguna. Se aplica la tesis de la anterior Primera Sala, cuyo rubro es: "MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL."


Se concluye, por tanto, que es correcta la multa impuesta a la recurrente, equivalente a ciento cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al no advertirse circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran variar en uno u otro sentido esa sanción.


Ahora bien, para poder determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 197, primer párrafo, de la Ley de Amparo, los cuales ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. ...


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer."


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


Los artículos antes transcritos regulan la figura de la contradicción de tesis surgida entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre una misma situación jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, debiendo destacarse que por "tesis" se entiende la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, de los referidos artículos se infiere que la determinación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte al resolver la contradicción, debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas, con el objeto de que exista certeza jurídica, en relación con el problema debatido.


En este sentido, sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Tribunal Pleno comparte, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241 del Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Es importante destacar que al interpretar los artículos constitucional y legal antes transcritos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, además, que para que sea existente una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión; por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tener en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando existe coincidencia en tales circunstancias puede afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis, cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que, por servir de basamento lógico a los criterios emitidos, se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras, y entre aquellas que, aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición de criterios así considerada debe suscitarse entre los razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales de que se trate.


De lo expuesto se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su jurisdicción, los respectivos órganos colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la discrepancia de criterios se presente en las consideraciones jurídicas de la sentencia respectiva.


c) Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos.


Las anteriores consideraciones se sustentan en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


La anterior tesis jurisprudencial transcrita resulta aplicable al caso a estudio, pues conforme a lo dispuesto en ella, entre los supuestos que se requieren para la existencia de la contradicción, es que en las ejecutorias se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que éstos provengan del examen de los mismos elementos, supuesto que se da en el caso, puesto que ambas S., al resolver los recursos de reclamación 114/2002-PL y 167/2002-PL, respectivamente, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y en las consideraciones respectivas arribaron a posiciones o criterios jurídicos discrepantes provenientes del examen de los mismos elementos.


En efecto, ambas S. resolvieron sobre asuntos que se refieren a la impugnación del auto de presidencia que desecha el recurso de revisión por notoriamente improcedente debido a que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en los fallos impugnados no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que al no reunirse los supuestos de procedencia del recurso de revisión y desecharse éste, se impusieran multas a la parte recurrente en términos del artículo 90 de la Ley de Amparo; arribando a conclusiones discrepantes, pues mientras la Primera Sala de este Alto Tribunal estimó que si el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advirtió atenuantes o agravantes para imponer la sanción, no debió imponer el término medio aritmético entre la mínima y máxima sanción que prevé el artículo 90 de la Ley de Amparo, sino que ante el desechamiento del recurso, debió haber impuesto la sanción mínima; en cambio, la Segunda Sala, al haber estimado que: "Por tanto, es correcto que en el auto impugnado se le haya impuesto una multa por la cantidad de $4,425.75 (cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos 75/100 M.N.), equivalentes a ciento cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que a la fecha en que se interpuso el recurso era de $42.15 (cuarenta y dos pesos 15/100 M.N.), pues no se advierten circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran variar en uno u otro sentido esa sanción", implícitamente consideró que ante la inexistencia de atenuantes o agravantes debe imponerse al recurrente una multa equivalente al término medio aritmético de la sanción prevista en el citado numeral de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la siguiente tesis, aplicada por analogía:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, tesis 2a. XXVIII/2002, página 427).


De conformidad con lo anterior, en una primera impresión, el punto de contradicción consistiría en dilucidar si debe imponerse el mínimo o el término medio aritmético de la multa prevista en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo cuando el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el propio numeral, haya desechado el recurso de revisión y multado a la parte recurrente con dicha sanción pecuniaria, y en el caso concreto no existan circunstancias atenuantes o agravantes que puedan incidir en su determinación.


Sin embargo, de manera más general, el punto de contradicción sobre el que versa la presente contradicción de tesis consiste en determinar si existe o no un criterio general para la individualización de la multa prevista en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, en el caso de que se deseche el recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, por no contener decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


Cabe precisar que no es materia de esta contradicción lo relativo a la procedencia o improcedencia de la imposición de la multa en tratándose de recurrentes sujetos de derecho agrario o de trabajadores, sino únicamente lo relativo a su cuantificación, pues en las ejecutorias en contradicción ambas S. estimaron que en los casos concretos fue correcta la determinación del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto haber impuesto en el acuerdo controvertido la sanción pecuniaria en cuestión.


En efecto, si bien en el recurso de reclamación resuelto por la Primera Sala, la parte recurrente señaló como agravio que existen dos diversas tesis de la Segunda Sala, con los rubros: "MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA A LOS SUJETOS DE DERECHO AGRARIO TUTELADOS POR LA LEY DE AMPARO, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO." y "MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA AL TRABAJADOR, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO.", que establecen que en asuntos de tal naturaleza no debe sancionarse a los recurrentes del recurso de revisión, aunque éste sea desechado, lo cierto es que en la ejecutoria respectiva la Primera Sala se concretó a señalar que tales criterios, al ser de la Segunda Sala, no le son obligatorios, sin hacer mayor pronunciamiento sobre el particular; mientras que en el recurso de reclamación del conocimiento de la Segunda Sala ni siquiera se aludió a los supracitados criterios.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no concuerda en lo particular con ninguno de los emitidos por las S. contendientes, sin que tal situación resulte contraria a derecho, pues en las contradicciones de tesis no tiene que resolverse invariablemente declarando que debe prevalecer uno de los criterios que la originaron, ya que la correcta interpretación del problema jurídico puede llevar a establecer otro.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, que este Tribunal Pleno hace suya, identificada con el número 4a./J. 2/94, consultable en la página 19 del Número 74, correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que textualmente dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Según quedó precisado en el considerando que antecede, el punto sobre el que versa la presente contradicción de tesis esencialmente consiste en determinar si existe o no un criterio general para la individualización de la multa prevista en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, en el caso de que se deseche el recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, por no contener decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


A efecto de dilucidar el punto materia de la contradicción, es conveniente, en primer término, tener presente el desarrollo legislativo de la norma interpretada, que es el siguiente:


1. La Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis no contemplaba sanción alguna para el caso de que fuera desechado el recurso de revisión, mismo que, como en la ley vigente, se encontraba regulado en los artículos 83 a 94. Así, en su redacción original, el artículo 90 únicamente aludía a la forma en que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberían analizar los agravios y, en su caso, los conceptos de violación de los recurrentes, sin hacer alusión a pena pecuniaria alguna. Dicho precepto decía:


"Artículo 90. Las S. que conozcan de los asuntos en revisión, examinarán únicamente los agravios alegados contra la resolución recurrida; pero deberán considerar los conceptos de violación de garantías omitidos por el inferior, cuando estimen que son fundados los agravios expuestos contra la resolución recurrida."


2. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se hicieron diversas reformas y adiciones a la Ley de Amparo para el efecto de adecuarla a las reformas de mil novecientos cincuenta a los artículos 73, fracción VI, base cuarta, último párrafo, 94, 97, párrafo primero, 98 y 107 de la Constitución General de la República, entre cuyos propósitos se encontraba desahogar la sobrecarga de trabajo que pesaba sobre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de lograr la expedita administración de Justicia Federal.


Una de las medidas adoptadas fue precisamente la que quedó consagrada en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, a saber, la imposición de una multa de quinientos a mil pesos cuando este Alto Tribunal desechara el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas en amparo directo por no contener decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, señalando que ello era sin perjuicio de las sanciones penales que procedieran. El último párrafo del numeral en cita textualmente señalaba:


"Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia, o, en su caso, la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencia pronunciada en amparo directo por Tribunal Colegiado de Circuito, por no contener dicha sentencia decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de quinientos a mil pesos."


3. Las reformas de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete al numeral que se analiza, dejaron prácticamente idéntico el texto de su último párrafo, pues sólo se incluyó el caso de que el Tribunal Pleno desechara el recurso de revisión, y por lo demás quedó en sus términos, como se advierte a continuación:


"Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia pronunciada en amparo directo por el Tribunal Colegiado de Circuito, por no contener dicha sentencia decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado o a su abogado, o a ambos, una multa de quinientos a mil pesos."


4. Así continuó el artículo 90 de la Ley de Amparo en el párrafo que se analiza hasta mil novecientos ochenta y cuatro, ya que mediante decreto publicado el dieciséis de enero de ese año en el Diario Oficial de la Federación, se estableció que la sanción pecuniaria ahí prevista sería de treinta a ciento ochenta días de salario, que en términos del artículo 3o. bis, adicionado por virtud del mismo decreto, sería el mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. El artículo 90 en vigor dispone lo siguiente:


"Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.


"...


"Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


Como puede advertirse del desarrollo legislativo que ha tenido el artículo 90 de la Ley de Amparo, desde que se estableció la obligación de imponer multa en caso de que se deseche un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo, por no contener dicho fallo decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto constitucional, se fijó un monto mínimo y máximo, en ese entonces de quinientos y de mil pesos, respectivamente, previsión que posteriormente se modificó para dejarlo de treinta a ciento ochenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


La anterior circunstancia pone de manifiesto que el legislador estimó conveniente que fueran el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Pleno o las S. quienes atendiendo a su prudente arbitrio fijaran, dentro de los límites mínimo y máximo dispuestos legalmente, la multa que corresponde imponer en cada caso concreto.


Tal situación resulta lógica, si se atiende al hecho de que son las autoridades jurisdiccionales las que tienen a su alcance los elementos objetivos de cada caso concreto (como serían los expedientes y los datos que deriven de los mismos), que permiten apreciar la existencia de atenuantes o agravantes en la interposición del recurso de revisión respecto de una sentencia dictada en un amparo directo, en la que no existe decisión sobre la constitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto constitucional.


Esto es, al señalar un mínimo y un máximo de días de salario para la multa, el legislador circunscribió la determinación de ésta al ámbito del arbitrio judicial, ya que es al juzgador, en el caso concreto al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Pleno o a las S., a quien corresponde fijar la multa (dentro del máximo y el mínimo legal), en uso de su prudente arbitrio, atendiendo para ello a los elementos objetivos con que cuente, y teniendo en cuenta su obligación constitucional de fundar y motivar su decisión.


La anterior concepción del arbitrio judicial, como la facultad de cuantificar la multa dentro de los límites mínimo y máximo señalados legalmente, es acorde con los criterios sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al arbitrio judicial en materia de individualización de penas, que se encuentran recogidos en las tesis del contenido siguiente:


"ARBITRIO JUDICIAL. No puede afirmarse jurídicamente que se viola el arbitrio judicial al imponerse una sanción consagrada en norma diversa a aquella que se considere aplicable; ello implicaría, no una violación a los artículos 51 y 52 del Código Penal, sino al principio de exacta aplicación de la ley. El arbitrio judicial debe entenderse como facultad para cuantificar las penas dentro de los límites señalados por la norma aplicable; de manera que en forma alguna pueda decirse que se viola precisamente el arbitrio judicial cuando la penalidad aplicada es una diversa por su origen." (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 2289).


"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena." (Quinta Época, Primera Sala, A. de 1995, Tomo II, Parte SCJN, tesis 239, página 136).


"ARBITRIO JUDICIAL EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.-Los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, conceden y regulan el arbitrio judicial en el renglón de la determinación de las penas dentro de los márgenes establecidos por los diversos preceptos sancionadores, y para cumplir sus exigencias el juzgador debe exponer con amplitud suficiente, el juicio crítico que haya realizado sobre las características del hecho criminal que concretamente juzgue y del delincuente, para que de ese modo sea posible conocer si la pena que llegue a imponerse es justa." (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVII, página 303).


"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.-El artículo 51 del Código Penal autoriza al juzgador para imponer, según las circunstancias, una pena comprendida entre el mínimo y el máximo de la que señala la ley, castigando con pena cercana al mínimo, cuando todo favorezca al acusado, indicando que su peligrosidad es escasa, e imponiendo hasta el máximo, si pasa lo contrario." (Sexta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXV, Segunda Parte, página 64).


De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no existe un criterio o regla general al que necesariamente deba ajustarse la individualización de la multa que de conformidad con el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo debe imponerse al recurrente, a su apoderado o abogado, o a ambos, por interponer un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, sin que exista decisión sobre la constitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto constitucional.


Lo anterior en atención a que al establecer la norma un mínimo y un máximo de días de salario para la fijación de la multa, faculta al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Pleno o a las S. para que, atendiendo a su prudente arbitrio, determinen, dentro de los límites mínimo y máximo, la multa que corresponde imponer en cada caso concreto, con base en los elementos objetivos que obren en el expediente, susceptibles de constituir atenuantes o agravantes, teniendo en todo caso la obligación de fundar y motivar su determinación, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Atento lo antes considerado, este Tribunal Pleno estima que debe prevalecer, con carácter de tesis de jurisprudencia, el criterio siguiente:


-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no existe un criterio o regla general, al que necesariamente deba ajustarse la individualización de la multa que de conformidad con el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, debe imponerse al recurrente, a su apoderado o abogado, o a ambos, por interponer un recurso de revisión en un juicio de amparo directo sin que exista decisión sobre la constitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto constitucional, sino que al establecer la norma un mínimo y un máximo de días de salario para la fijación de la multa, faculta a los presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de sus S., al Pleno y a las propias S. para que, atendiendo a su prudente arbitrio determinen dentro de los límites mínimo y máximo, la multa que corresponde imponer en cada caso concreto, con base en los elementos objetivos que obren en el expediente, susceptibles de constituir atenuantes o agravantes, teniendo en todo caso, la obligación de fundar y motivar su determinación, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver, respectivamente, los recursos de reclamación 114/2002-PL y 167/2002-PL.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores M.G.P., C. y C., D.R., G.P., R.P., S.C. y S.M.; los señores M.A.A., A.A., O.M. y presidente A.G. votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría.


Nota: Las tesis de rubros: "MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD.", "MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA AL TRABAJADOR, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO.", "MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA A LOS SUJETOS DE DERECHO AGRARIO TUTELADOS POR LA LEY DE AMPARO, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO." y "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY DE AMPARO. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números P./J. 2/93, 2a./J. 3/95, 2a./J. 10/95 y 2a./J. 15/96, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 67, julio de 1993, página 11, la primera, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril y mayo de 1995, páginas 37 y 223, la segunda y tercera, respectivamente, y Tomo III, abril de 1996, página 156, la última.



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