Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 507
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resoluciónP./J. 20/2003
Número de registro17717
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2003-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: V.N.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento en relación con la materia de esta contradicción a la Primera S. de este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 1090/2001, en sesión del veintiuno de noviembre del año dos mil uno, en la parte que interesa son las siguientes:


"CUARTO. Con independencia de la eficacia o ineficacia que pudieran tener los agravios esgrimidos por la tercera perjudicada recurrente en relación con el fondo del asunto, del examen integral de las constancias de autos y en particular de la demanda de garantías, esta Primera S. advierte la existencia de un trascendente concepto de violación, suplido en la ausencia total del mismo, en beneficio de la quejosa trabajadora, que al no haber sido invocado por el Tribunal Colegiado, por ende, no fue analizado, el cual conduce a confirmar la concesión de la protección de la Justicia Federal decretada en la sentencia recurrida, por diversas razones a las estimadas por dicho tribunal, lo que, incluso, hace ocioso el examen de los agravios expresados por la parte inconforme. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de un asunto de la materia laboral y dicha suplencia se aplica en beneficio de la clase trabajadora. Dicho precepto establece lo siguiente: ‘Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... (sic) IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.’. A este respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización y contenido son los siguientes: ‘Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, septiembre de 1995. Tesis: 2a./J. 39/95. Página: 333. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: «SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.», establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.’. De igual forma, en relación con el referido pronunciamiento en el sentido de que, con independencia de la eficacia o ineficacia de los agravios procede analizar un diverso concepto de violación (aunque en el presente asunto esto sea en total suplencia de la deficiencia del mismo), en la forma que enseguida se detalla, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aplicado el mismo criterio al resolver en sesión del quince de mayo del dos mil uno, por unanimidad de diez votos (por encontrarse de vacaciones el Ministro V.A.A., el amparo en revisión 841/2000, promovido por la quejosa J.V.Z.. Para mejor comprensión del presente asunto resulta conveniente destacar que el Tribunal Colegiado de que se trata otorgó el amparo a la parte quejosa en contra de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Nuevo León, sustentando dicha concesión, en principio, al invocar una tesis de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se refiere a la inconstitucionalidad de una disposición de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y con base en ella concluir que igualmente puede estimarse que en el caso la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, por no prever el levantamiento de actas administrativas, para el caso de que el trabajador incurra en alguna de las causales para rescindir la relación laboral, básicamente en lo que se refiere a que se le dará intervención al trabajador afectado, así como a su representante sindical, pudiendo ofrecer los testigos de descargo, apartándose, por ende, de lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, al no estar fundamentada en su diverso 123, apartado B, y a su ley reglamentaria, es decir, a la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado, concretamente a su artículo 46 bis. Asimismo, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad referida, se precisó como efectos de dicha concesión el que el acta administrativa de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, levantada en contra de la quejosa, adolecía de vicios, dado que no se observaron los requisitos del artículo 46 bis de la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado Trabajo (sic) pues no fue ratificada por sus signantes ante la autoridad laboral responsable, a fin de dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento; además de que en el levantamiento de dicha acta no se citó al representante sindical, a fin de que pudiera conocer los cargos, permitiéndosele aportar las pruebas que estimara pertinentes, por lo que se destacó en la página treinta y ocho reverso, que: ‘toda vez que el proceder del tribunal responsable en el aspecto indicado es violatorio de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, procede conceder a la quejosa el amparo de la Justicia Federal, para el efecto de que, dejando insubsistente el laudo reclamado, la responsable pronuncie uno nuevo en el que decida la controversia conforme a derecho, atento a los lineamientos de esta ejecutoria y resuelva lo que proceda en derecho.’. Ahora bien, de las constancias relacionadas con estos autos, se advierte que la quejosa trabajaba como maestra en la escuela secundaria técnica número cuatro de S.P.G.G., Nuevo León, de la Unidad de Integración Educativa de ese Estado; y que le fue demandada por el representante legal de dicha unidad la terminación de los efectos de su nombramiento ante el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nuevo León, y que el laudo que este último dictó constituye el acto reclamado relativo al presente toca. Asimismo, resulta conveniente destacar, dada su relevancia en el presente asunto, el contenido de algunos de los preceptos que integran la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, la cual fue declarada inconstitucional por el Tribunal Colegiado. ‘Artículo 1o. La presente ley regirá en el Estado de Nuevo León, las relaciones entre el Gobierno del Estado y sus trabajadores y los Ayuntamientos y sus trabajadores. Los derechos consignados en este ordenamiento, salvo las excepciones que el mismo establece, son irrenunciables.’. ‘Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, el personal al Servicio del Estado o de sus Municipios se clasificará de la manera siguiente: I. Trabajadores de confianza: A) Del Poder Legislativo: El oficial mayor y asesores. B) D.P.J.: Magistrados, Jueces, secretarios, actuarios y comisarios. C) Del Poder Ejecutivo: secretarios, jefe de ayudantes, ayudantes, coordinadores o asesores del C.G., secretario general de Gobierno, secretario de Finanzas y tesorero general del Estado, procurador general de Justicia, oficial mayor de Gobierno, secretarios de Despacho, presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje; vicepresidente de la Junta Estatal de Agua Potable y Alcantarillado; presidente del Consejo Tutelar para Menores; procuradores para la Defensa del Trabajo; presidentes de Juntas de Conciliación y Arbitraje; secretarios; Jueces de lo F.; subsecretarios; subprocuradores; subtesoreros, contralores; directores generales; directores; subdirectores, coordinadores, delegados de finanzas; oficiales del Registro Civil; así como los asesores, coordinadores, auxiliares directos de los titulares mencionados; defensores de oficio; registradores; agentes y delegados del Ministerio Público; médicos legistas; todo el personal de los Servicios Aéreos del Estado; peritos dictaminadores; supervisores; auditores; administradores; inspectores; conciliadores, y los representantes del Ejecutivo en comisiones, juntas, fondos, fideicomisos y empresas u organismos descentralizados. D) De los Municipios: Los secretarios, jefe de ayudantes, ayudantes, auxiliares, coordinadores o asesores del C.P. municipal; el secretario de Ayuntamiento; los secretarios; el tesorero; oficiales mayores; oficiales primeros; proveedores; contralores; subtesoreros; subproveedores; directores generales; directores; subdirectores; coordinadores; delegados municipales; recaudadores; jefes y subjefes; así como los asesores; coordinadores y auxiliares directos de los titulares mencionados; instructores de artes; manualidades u oficios; profesionistas que presten atención médica; administradores; actuarios; comisarios; peritos dictaminadores; supervisores; auditores; y los representantes del C.P. municipal en comisiones, juntas, fondos, fideicomisos y empresas u organismos descentralizados. ... (sic) II. Serán trabajadores de base los no comprendidos o enunciados por su categoría o función en la fracción anterior. Los de nuevo ingreso serán de base, después de seis meses de servicio.’. ‘Artículo 5o. Esta ley regirá las relaciones de los trabajadores de los Poderes del Estado y de sus Municipios. El personal administrativo de hospitales, guarderías, puestos de socorro y, en general, el de aquellas dependencias en que la suspensión del servicio implique un daño colectivo inminente, disfrutarán de las mismas prerrogativas concedidas por esta ley a los trabajadores de base, con excepción del derecho de huelga. Todos los trabajadores de las dependencias que funcionan en cooperación entre los Municipios, el Estado y la Federación, así como los fideicomisos, fondos y empresas u organismos descentralizados que dependan o donde intervenga el Gobierno Estatal o los Municipios, quedarán sometidos a lo que dispongan las leyes que los rigen; y en lo no previsto a la presente ley.’. ‘Artículo 6o. Todos los trabajadores que prestan sus servicios al Gobierno del Estado y a los Municipios, deberán de ser de nacionalidad mexicana, y sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos técnicos que puedan desarrollar eficientemente el servicio de que se trata. La sustitución será decidida por el C.G. del Estado, jefe del Depto. respectivo, Ayuntamiento o presidente municipal que corresponda, oyendo antes a la organización representativa del interés profesional de los trabajadores al servicio del Estado y de los Ayuntamientos; y en caso de desacuerdo entre ellos, se estará a lo que resuelva el Tribunal de Arbitraje.’. En otro orden, en relación con el tema de la regulación de las relaciones laborales de los organismos descentralizados de carácter federal y local con sus trabajadores, el Tribunal Pleno, al interpretar los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b) y apartado B; 73, fracción X y 116, fracción VI, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha emitido las jurisprudencias y tesis que más adelante se transcriben, en las que ha sostenido que las relaciones laborales de los entes que integran la administración pública paraestatal, de carácter federal o local, se rigen por la L.F. del Trabajo, en tanto que el régimen aplicable a los Trabajadores al Servicio del Estado, regulado en el apartado B del artículo 123 constitucional, lo es única y exclusivamente para quienes laboran para los poderes, bien sean de la Unión o de las entidades federativas; y, asimismo, que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas para legislar en materia de trabajo, en lo concerniente a las relaciones laborales existentes entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local y sus trabajadores. Los preceptos constitucionales antes citados establecen lo siguiente: ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... (sic) XXXI. La aplicación de la leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: ... (sic) b) Empresas: 1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; ... (sic) B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ...’ (sic). ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... (sic) X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicio financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... (sic) VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.’. Las jurisprudencias sustentadas por el Tribunal Pleno, son las siguientes: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, febrero de 1996. Tesis: P./J. 1/96. Página: 52. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.’. ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, agosto de 1995. Tesis: P./J. 15/95. Página: 59. TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO PRESIDENCIAL DE CREACIÓN DE DICHO ORGANISMO, EN CUANTO ESTABLECE QUE SUS RELACIONES LABORALES SE REGIRÁN POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN. Es inconstitucional el artículo 16 del decreto de creación del organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de agosto de 1986, al disponer que las relaciones laborales entre el citado organismo descentralizado y su personal se regirán por la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que se apega a la ley que reglamenta, específicamente por lo que hace a su artículo 1o., que establece que en dicha ley se incluyen los organismos descentralizados, debe destacarse que el precepto impugnado riñe en forma directa con el referido precepto constitucional, apartado A, en cuanto que establece en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal.’. Asimismo, el Tribunal Pleno ha emitido las siguientes tesis que aún no integran jurisprudencia: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, abril de 1998. Tesis: P. XXV/98. Página: 122. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la L.F. del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales.’. ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, abril de 1998. Tesis: P. XXVI/98. Página: 117. LEYES DEL TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Del análisis conjunto y sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de comprender a otros sujetos, las mismas resultarían inconstitucionales.’. Las transcripciones que anteceden revelan que el Pleno de este Alto Tribunal, al analizar las disposiciones transcritas de la Constitución Federal, ha establecido que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en materia de trabajo en general, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A, de la Carta Magna y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo a este último artículo en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, autoriza a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus trabajadores, lo que implica que sólo pueden expedir leyes reglamentarias siguiendo las bases que establece el apartado B del citado artículo 123 de la Constitución General de la República, pues de comprender a otros sujetos o relaciones, las normas respectivas resultarán inconstitucionales. Consecuentemente, las Legislaturas Locales no están facultadas, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, para legislar respecto de relaciones laborales diversas a las que se dan entre los Estados y sus trabajadores. Luego, si los organismos públicos descentralizados locales no forman parte del Poder Ejecutivo Estatal, las Legislaturas Locales se encuentran imposibilitadas para regular las relaciones laborales de dichos organismos, por más que tengan facultades legales para crearlos, pues no tienen competencia para determinar el régimen legal a que deben sujetarse las relaciones jurídicas especificadas. Bajo este contexto es como debe examinarse la regulación de las relaciones de la Unidad de Integración Educativa del Estado de Nuevo León con sus trabajadores, con el fin de establecer si contraviene o no los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal. Así, la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, en sus artículos del 1o. al 6o., 29 a 32 y 34, establece lo siguiente: ‘Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la administración pública del Estado de Nuevo León, que se integra por la administración pública central y la Paraestatal. La administración pública central está conformada por las secretarías de Estado, la Procuraduría General de Justicia y las unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualquiera que sea su denominación, cuyo objetivo será la atención de programas o asuntos específicos. La administración pública paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y, para efectos de administración y ejecución de programas especiales, los fideicomisos públicos.’. ‘Artículo 2o. El gobernador del Estado, titular del Poder Ejecutivo y jefe de la administración pública, tendrá las atribuciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la presente ley, y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.’. ‘Artículo 3o. Son facultades exclusivas del Ejecutivo: Proponer en los términos del artículo 63, fracción VIII de la Constitución Política del Estado, la creación de las dependencias necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos así como, en su caso, la supresión de las mismas. Dentro de las disposiciones presupuestales de la Ley de Egresos, y con fundamento en la presente ley, crear y modificar su estructura administrativa. Asimismo, nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo 16 de esta ley; a los titulares de los organismos y entidades que integran el sector paraestatal y a los demás funcionarios y empleados, observando lo prescrito en la fracción III del artículo 85 de la Constitución Política Local.’. ‘Artículo 4o. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades que señalan la Constitución Política del Estado, la presente ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; asimismo, podrá delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta ley.’. ‘Artículo 5o. El gobernador del Estado podrá contar con unidades administrativas, cualquiera que sea su denominación u organización, para coordinar, planear, administrar o ejecutar programas especiales o prioritarios a cargo de la administración pública, proporcionar asesoría y apoyo técnico al titular del Poder Ejecutivo del Estado y, en su caso, a los Municipios, a solicitud de los mismos; atender los asuntos relativos a la comunicación social y las relaciones públicas del Gobierno del Estado. De igual manera, podrá acordar el funcionamiento de comités, comisiones, consejos o juntas de carácter interinstitucional, en los que se integre, por invitación, a entidades y dependencias de la administración pública del Estado, de otros órdenes de gobierno, o a personas físicas y morales que por razón de sus respectivas atribuciones y actividades sea conveniente convocar, para fomentar la participación ciudadana en los asuntos de interés público.’. ‘Artículo 6o. El gobernador del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con otras entidades federativas en cuanto fuere procedente y con los Ayuntamientos de la entidad, la prestación de servicios públicos, la administración de tributos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.’ ... (sic). ‘Artículo 29. El gobernador solicitará al Congreso la creación de organismos descentralizados; y ordenará la creación, fusión o liquidación de empresas de participación estatal mayoritaria o dispondrá la constitución y liquidación, en su caso, de fideicomisos públicos para la atención del objeto que expresamente les encomiende. Asimismo, podrá crear, constituir o establecer juntas, comités y comisiones de carácter interinstitucional para atender fines o programas específicos. El Ejecutivo deberá rendir cuenta a la legislatura del uso que hiciere de esta facultad.’. ‘Artículo 30. Los organismos descentralizados gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propio y podrán ser creados para ayudar operativamente al Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.’. ‘Artículo 31. Los organismos de la administración paraestatal se agruparán en sectores definidos; y sus relaciones con el Ejecutivo, en cumplimiento a las disposiciones legales aplicables, se realizarán a través de la dependencia que en cada caso se designe como coordinador del sector correspondiente.’. ‘Artículo 32. Los organismos de la administración paraestatal deberán proporcionar al coordinador del sector correspondiente la información que se requiera de sus operaciones.’. ‘Artículo 34. Para resolver los conflictos que se presentaren en las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores, entre los patrones y sus trabajadores, o bien, las controversias que se susciten entre las autoridades del Estado y los particulares, existirán un tribunal de arbitraje, una Junta Local de Conciliación y Arbitraje y un Tribunal de lo Contencioso Administrativo.’. Del contenido de los artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León se advierte que los organismos públicos descentralizados integran la administración pública paraestatal, en tanto se encuentran contemplados dentro del título primero, denominado Disposiciones generales, y en el artículo 30 se establece que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propios, estimándose, además, podrán ser creados para ayudar operativamente al Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones, es decir, dichas entidades no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Local, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de programas de desarrollo establecidos por los órganos de gobierno a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades de la administración pública paraestatal. Ahora bien, el artículo 1o. de la ley que crea la Unidad de Integración Educativa del Estado de Nuevo León dispone lo siguiente: ‘Artículo primero. Se crea un organismo público descentralizado que se denominará Unidad de Integración Educativa de Nuevo León con personalidad jurídica y patrimonio propio.’. Como se advierte, la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que, como tal, se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización, responde a la misma lógica tanto a nivel federal como estatal o municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia que aunque forma parte del gobierno de cada uno de esos tres niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos Federal, Estatales o Municipales, para atender con sus propios recursos una necesidad colectiva. Consecuentemente, las relaciones de la referida unidad con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, L.F. del Trabajo, ya que el Congreso del Estado de Nuevo León constitucionalmente carece de facultades para regular las relaciones de trabajo existentes entre las entidades que integran la administración pública paraestatal del propio Estado y sus trabajadores. En este orden de ideas, resulta fundado el concepto de violación suplido totalmente en deficiencia de la trabajadora quejosa, consistente en que la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León no es aplicable para regular las relaciones laborales de la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León con sus trabajadores, en razón de que tal cuerpo legal es inconstitucional, en cuanto pretende regular las relaciones de trabajo entre los organismos públicos descentralizados del Estado de Nuevo León con sus trabajadores, específicamente los artículos 1o. y 4o. fracción I, inciso C), por contravenir lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Federal. Al respecto, esta Primera S. comparte el criterio sustentado por la Segunda, en las tesis que a continuación se citan: Tesis aislada. ‘Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, octubre de 1997. Tesis: 2a. CXXVII/97. Página: 437. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE SINALOA. SU SUJECIÓN A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA ES INCONSTITUCIONAL. Los artículos 1o., 2o. y 113 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, que incluyen a los organismos descentralizados de dicho Estado como sujetos de regulación de dicha ley y establecen la competencia del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje para el conocimiento y resolución de los conflictos que se susciten entre tales organismos y sus trabajadores o entre éstos, son inconstitucionales, en virtud de que las Legislaturas Locales sólo están facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, conforme lo dispone el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna; y los organismos descentralizados, aunque integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo Local, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 66 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, al gobernador constitucional de dicho Estado, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública estatal, como son las secretarías y entidades administrativas. Por tanto, las relaciones de los organismos descentralizados del Estado de Sinaloa con sus servidores, se rigen por el artículo 123, apartado A, constitucional, y su ley reglamentaria, L.F. del Trabajo, expedida por el Congreso de la Unión, a la que debe atenderse para determinar la autoridad competente para dirimir las controversias surgidas por la relación laboral.’. Tesis aislada. ‘Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, mayo de 1999. Tesis: 2a. LXXVIII/99. Página: 513. TRABAJADORES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE DICHA ENTIDAD, RESULTA INCONSTITUCIONAL. En relación con el tema de la regulación de las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados de carácter federal y local con sus trabajadores, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 123, apartados A y B; 73, fracción X y 116, fracción VI, todos de la Carta Magna, ha establecido jurisprudencialmente que las relaciones laborales de los entes que integran la administración pública paraestatal, de carácter federal o local se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, en tanto que el régimen aplicable a los trabajadores al servicio del Estado, es el que regula el apartado B del propio precepto constitucional, asimismo ha determinado que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas únicamente para legislar en materia de trabajo, en lo concerniente a las relaciones laborales existentes entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local y sus trabajadores, sin que dentro de este contexto puedan incluirse a los organismos públicos descentralizados. De ahí que si el artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado de Baja California, incluye como sujeto de su regulación a los organismos públicos descentralizados, como la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en el Estado, tal disposición, resulta violatoria de los preceptos constitucionales anteriormente citados.’. Tesis aislada. ‘Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, abril de 1999. Tesis: 2a. XLIII/99. Página: 210. INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO. SU SOMETIMIENTO A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que las Legislaturas Locales sólo están facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, conforme lo dispone el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna y que los organismos descentralizados, aunque integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo Local, motivo por el cual la regulación de las relaciones laborales con sus trabajadores no es de la competencia de los Congresos Estatales. En este orden de ideas y dado que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco es un organismo público descentralizado, que no forma parte del Poder Ejecutivo Local, debe concluirse que las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal y la L.F. del Trabajo.’. Tesis aislada. ‘Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, marzo de 1999. Tesis: 2a. XXX/99. Página: 317. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En aplicación del criterio contenido en la jurisprudencia temática 1/96, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, con el rubro: «ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.» (publicada en la página 52, del T.I.I, febrero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), debe considerarse que son inconstitucionales los artículos 73, 74, 75, 155, 157, 163 y 164 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, que incluyen a los organismos descentralizados de dicha entidad, como sujetos de su regulación y establecen la competencia de las Juntas Arbitrales y del Tribunal de Arbitraje del Estado, para el conocimiento y resolución de los conflictos que se susciten entre tales organismos y sus trabajadores, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales sólo están facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores. Por tanto, aunque los organismos descentralizados integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo Local, cuya composición comprende, atento a lo establecido en los artículos 31 y 94 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, al gobernador constitucional de esa entidad, así como a las secretarías y entidades administrativas centralizadas. Consecuentemente, las relaciones de los organismos descentralizados del Estado de Chihuahua con sus trabajadores, se rigen por lo dispuesto en el artículo 123, apartado A de la Ley Suprema y su ley reglamentaria, como es la L.F. del Trabajo, ordenamientos a los que debe atenderse para determinar que la autoridad competente para dirimir las controversias suscitadas con motivo de esa relación laboral, es la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.’. Tesis aislada. ‘Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, febrero de 1999. Tesis: 2a. XI/99. Página: 243. TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS SE REGULARÁN POR EL RÉGIMEN LABORAL ESTABLECIDO EN ÉSTA, VIOLA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis conjunto y sistemático de los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en materia del trabajo, en lo general y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, autoriza a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regirán las relaciones laborales entre ellos y sus trabajadores, por lo que es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123. La Suprema Corte de Justicia ha establecido en jurisprudencia firme que los organismos públicos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo. Por tanto, el artículo 1o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en cuanto establece que esta ley es de observancia general para los organismos públicos descentralizados que se encuentran en esa entidad, viola lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, que dispone en su fracción XXXI, inciso b), punto 1, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, lo que debe hacerse extensivo a las empresas descentralizadas locales, ya que las relaciones laborales de dichos organismos con sus trabajadores escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales las que, por más que estén autorizadas para crearlos, no pueden determinar el régimen jurídico al que deben someterse en sus relaciones laborales.’. En las relacionadas condiciones, al resultar esencialmente fundado el concepto de violación, debidamente suplido en su deficiencia, con fundamento en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, en virtud de que el laudo reclamado se funda en una ley inconstitucional. El amparo se otorga para el efecto de que la autoridad responsable, Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nuevo León, deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que declare su incompetencia legal para conocer del juicio laboral promovido por la hoy tercero perjudicada, Unidad de Integración Educativa del Estado de Nuevo León, en contra de la quejosa, y remita todo lo actuado en dicho expediente a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, para que ésta resuelva al respecto lo que en derecho proceda. Idéntico criterio sostuvo esta S. al resolver en sesión del veintiséis de abril de dos mil, por unanimidad de cinco votos, el amparo directo en revisión número 376/2000, promovido por el quejoso M.A.R.V., en contra del Tribunal de Arbitraje del Estado de Aguascalientes."


CUARTO. Por otra parte, las consideraciones que en relación con la materia de esta resolución fueron sustentadas por la Segunda S. de este Máximo Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 1352/2001, en sesión del siete de diciembre del año dos mil uno, en la parte que informan el asunto, dicen:


"CUARTO. El examen del asunto en cuanto al fondo requiere que se tenga presente la siguiente relación cronológica: 1. Por escrito recibido ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, G.S.P. demandó de la Secretaría de Educación y de la Unidad de Integración Educativa del Estado de Nuevo León el cumplimiento de su contrato de trabajo, el pago de salarios caídos, pago de prima vacacional, vacaciones y aguinaldo proporcional. La demanda de mérito fue admitida mediante proveído de fecha once de enero del año dos mil, dictado por el Pleno del Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León. 2. Con fecha tres de noviembre de dos mil, el tribunal de mérito dictó laudo en el que declaró improcedente la acción interpuesta. 3. Inconforme con el laudo de mérito, G.S.P. promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 4. Al pronunciar la resolución que ahora se revisa, el órgano colegiado del conocimiento, en suplencia de la queja deficiente, consideró, entre otras cosas, las siguientes: a) Que el artículo 116, fracción VI, constitucional establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo; que se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos y que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas Locales con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. b) Que el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores y que éstos sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. c) Que, por tanto, es evidente que si cualquier disposición local restringe o contraviene lo dispuesto en la Carta Magna, resultará inconstitucional, pues los Estados se encuentran obligados a normar sus relaciones con sus trabajadores de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias. d) Que la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, dispone en sus artículos 46, fracción V y 46 bis, que ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa y que cuando el trabajador incurra en alguna de las causales para su cese, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asienten los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la firma de los que en ella intervengan y la de dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto una copia al trabajador y otra al representante sindical; así como que si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma. e) Que en tales condiciones, si el artículo 39 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León no prevé el levantamiento de actas administrativas, para el caso de que el trabajador incurra en alguna de las causales para rescindir la relación laboral, básicamente en lo que se refiere a que se le dará intervención al trabajador afectado, así como a su representante sindical, pudiendo ofrecer los testigos de descargo, se aparta de lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de la Constitución, al no estar fundamentada en el diverso 123, apartado B, del mismo y su ley reglamentaria, o sea, la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado. f) Que en el caso concreto la Unidad de Integración Educativa, actuando con testigos de cargo, licenciados J.Á.S.C. y H.C.M., procedió a instrumentar el acta de abandono de empleo en contra del quejoso, para hacer constar que no se presentó a cubrir su horario los días uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, once y doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sin que se diera intervención a éste, incumpliendo con los requisitos para levantar las actas administrativas, como son que el jefe inmediato de la oficina cite al trabajador y al representante del sindicato respectivo; que en la fecha y hora de la cita, dicho jefe levante acta administrativa, en la que el trabajador será oído en defensa, recibiéndose las testimoniales de cargo y descargo; que si el trabajador y representante sindical no concurren, se hará constar esa circunstancia precisándose las constancias que acrediten que fueron debidamente citados; que el acta se firme por los que en ella intervienen y dos testigos de asistencia. g) Que lo anterior conduce a determinar que carece de eficacia jurídica el acta de abandono de empleo referida por no haber sido levantada con la asistencia del trabajador ni cumplido con los diversos requisitos mencionados; y, h) Que no es óbice para la anterior conclusión que en el procedimiento del que deriva el acto reclamado, se haya dado la oportunidad al impetrante de defenderse con la correspondiente garantía de audiencia, ya que ésta también debe observarse en el levantamiento del acta administrativa. 5. En el escrito de expresión de agravios, la Unidad de Integración Educativa del Estado de Nuevo León argumenta en lo esencial que: a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la ejecutoria que se impugna, aplica indebidamente lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI, 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución General de la República Mexicana, la ley federal burocrática, en sus artículos 46, fracción V y 46 bis y el artículo 39 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León; b) Que lo anterior es así, porque la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, no rige las relaciones de los organismos descentralizados de carácter local, naturaleza de la que goza la Unidad de Integración Educativa en el Estado de Nuevo León; c) Que el análisis de constitucionalidad debió hacerse tomando en consideración la L.F. del Trabajo; d) Que, entre otros criterios, resulta aplicable al caso la tesis cuyo rubro dice: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES EN LOS QUE EL INSTITUTO DE EDUCACIÓN DEL PROPIO ESTADO SEA PARTE, EN SU CALIDAD DE PATRÓN SUSTITUTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.’; e) Que lo anterior deriva del convenio celebrado por el Ejecutivo Federal con el Gobernador del Estado de Nuevo León, conforme al Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el día primero de junio de ese año. De los términos en que han sido sintetizados los agravios deriva que la parte recurrente hace valer dos razonamientos fundamentales; en primer término, el relativo a que el análisis oficioso de constitucionalidad que llevó a cabo el Tribunal Colegiado del conocimiento no debió fundarse en lo dispuesto en la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado; y el concerniente a que atendiendo a la naturaleza del organismo descentralizado de carácter local de la recurrente, la controversia debió dilucidarse a la luz de lo dispuesto en la L.F. del Trabajo. A efecto de determinar lo conducente, es necesario reiterar que el procedimiento laboral de origen fue ventilado ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León, que las partes que intervinieron fueron, como trabajador, G.S.P. y como patrón, la Unidad de Integración Educativa de la propia entidad federativa; que la materia del litigio la constituyó determinar si era procedente o no el cumplimiento del contrato de trabajo que adujo la entonces actora, o bien, si respecto de ésta procedía el cese de su nombramiento en términos del artículo 39 de la Ley del Servicio Civil local. Asimismo, es pertinente puntualizar que en el juicio ordinario las partes tuvieron la oportunidad de aducir lo que a su derecho conviniera y de interponer las excepciones que estimaran conducentes, cuestiones que fueron analizadas por el Tribunal de Arbitraje al dictar el fallo contra el que se promovió el juicio de amparo directo a que este toca corresponde. Sentado lo anterior, se procede a analizar si asiste razón a la recurrente en cuanto manifiesta que en el caso concreto la consideración vertida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en suplencia de la queja deficiente, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León resulta apegada a derecho en cuanto tomó como parámetro para tal análisis, lo dispuesto en la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado. Para ello es menester considerar lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.’. Por su parte, el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal establece: ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... XI. (sic) Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. ...’ (sic). De los términos en que se encuentran redactados los preceptos supracitados se advierte que en la Ley Fundamental de la República se establece que las relaciones de trabajo se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 constitucional. En tales condiciones, es evidente que si conforme a lo dispuesto por la propia Carta Magna, las relaciones de trabajo deben regirse por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, cualquier disposición local que restrinja o contraríe lo dispuesto en dicho precepto, resultará inconstitucional. Cabe acotar que aun cuando el artículo 123 regula en su apartado B las relaciones existentes entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, sin referirse expresamente a las relaciones entre las entidades federativas y sus empleados, sí resulta aplicable a éstas el mencionado principio. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, constitucional, los Estados se encuentran obligados a normar sus relaciones con sus trabajadores de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 123 constitucional y en sus disposiciones reglamentarias. El referido principio fue incorporado a la Constitución Federal como fracción IX del artículo 115 en la reforma realizada a éste en el año de mil novecientos ochenta y tres. Dicha fracción fue derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, pasando su contenido normativo a la fracción V del artículo 116 constitucional. El mismo presupuesto normativo, referido a las relaciones de los Municipios con sus trabajadores, quedó contemplado en la fracción VIII del artículo 115. En la iniciativa de ley que dio origen a la entonces fracción IX del artículo 115 de la Constitución se persiguió regular las relaciones de los trabajadores tanto al servicio de los Estados como de los Municipios. A ese respecto, en la iniciativa de ley se estableció: ‘Un relevante renglón de la iniciativa, es la propuesta contenida en la fracción IX sobre la necesaria regulación de las relaciones de los trabajadores tanto al servicio de los Estados como de los Municipios, los que para corresponder cabalmente a los principios de tutela laboral consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal, deben estar igualmente protegidos, y consecuentemente se sugiere que a fin de que tales trabajadores cuenten con protección legal en un régimen jurídico como el nuestro, se regulen sus relaciones en las Constituciones Locales y en las leyes estatales, mismas que deben observar como principios básicos la garantía de los derechos mínimos de sus servidores, la implantación de sistemas de servicio público de carrera estatal y municipal, niveles de estabilidad laboral en el empleo, el acceso a la función pública, la protección al salario, la seguridad social, la inclusión de normas que garanticen la eficacia de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y el establecimiento de procedimientos y autoridades adecuados para la solución jurisdiccional de controversias. Sobre este particular se considera que debe proporcionarse al Municipio el apoyo técnico y administrativo correspondiente, lo que no puede lograrse si a cada cambio de funcionarios del Ayuntamiento se da la renovación de todo el personal de la institución municipal y se toma a la administración del Municipio como objetivo económico de grupo político, sin respetarse los derechos laborales de sus trabajadores. Por ello, se propone un sistema jurídico que fortalezca, que proporcione seguridad y estabilidad en el empleo, capacidad para desarrollar una carrera al servicio de los Gobiernos Municipales, y de esta manera evitar el riesgo indicado, que fue señalado en forma reiterativa en todas las reuniones celebradas sobre el fortalecimiento municipal. Si hemos logrado ya cierta estabilidad y protección de los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado Federal y existe también un régimen respecto a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Estatales en algunas entidades federativas, se debe proporcionar este mismo esquema a los Municipios.’. Por su parte, en el dictamen que respecto de la iniciativa formularon las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación y Primera de Desarrollo Económico y Social, se dijo: ‘Finalmente, las comisiones han encontrado que la redacción de la fracción IX de la iniciativa, al facultar a las Legislaturas Locales para establecer leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores y los estatutos para regular las relaciones laborales entre los Municipios y sus servidores superan antiguos vicios derivados de que, sin apoyo literal en los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución, los Estados han legislado, no siempre bien, para regular las relaciones con sus trabajadores y las de los Municipios con sus servidores. Además, otorgar esta facultad a las Legislaturas Locales no es violatorio de la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República, pues ha quedado claro que ésta no puede interpretarse fraccionadamente sino como un orden jurídico total, de manera que desechando la posibilidad de agregarle un apartado más al artículo 123 del Texto Fundamental y no existiendo posibilidad de incorporar a los servidores de los Estados y Municipios en ninguno de los dos apartados actuales, siempre es mejor frente a la ausencia o laguna de la ley, el establecimiento de la norma precisa, que resuelva ese problema jurídico. De tal manera, las comisiones advierten que las Legislaturas Locales harán expeditas las normas que regulen las relaciones entre los gobiernos estatales y municipales y sus servidores, las que de ninguna manera podrán contravenir las normas constitucionales de la República relativas al trabajo. Por estas razones, las comisiones dictaminadoras han preferido cambiar la redacción del primer párrafo de la fracción IX de la iniciativa, para que sea con base en el artículo 123 de las Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias, con las que expidan las Legislaturas Estatales leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y que esas reglas comprendan asimismo a los trabajadores municipales y sus relaciones con los Ayuntamientos. En virtud de que el artículo 123 de la Constitución y sus leyes reglamentarias otorgan y garantizan los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado, la impartición de sistema de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo la protección al salario, la seguridad social y las normas que garantizan la eficacia en sus labores, la solución jurisdiccional de controversias, y que con base en ellas tanto los Estados como los Municipios pueden celebrar convenios para que instituciones federales presten servicios de seguridad social a sus trabajadores, estas comisiones han considerado que la redacción propuesta a la fracción IX contenida en un solo párrafo, asegura por un lado la sujeción de las Legislaturas Locales a las normas de la Constitución General de la República, y por el otro la necesaria flexibilidad para que las normas que deriven de ellas contemplen las características y peculiaridades de la legislación laboral de los servidores públicos de cada entidad y de los Municipios. Si un título honra a nuestra Constitución es el empeño y énfasis en atender los problemas de los trabajadores. Hasta ahora, los trabajadores de la Federación gozan de disposiciones e instituciones que operan para salvaguardar sus derechos, para brindarles seguridad y estabilidad en sus funciones, para dignificar su esfuerzo enaltecedor del progreso y para resolver con espíritu de equidad y justicia las controversias jurídicas que puedan suscitarse. Los trabajadores de los Estados, servidores públicos que ejecutan las disposiciones y órdenes de las autoridades al igual que sus homólogos de la Federación deben contar con instrumentos que enaltezcan su obra y dignifiquen su existencia. La justicia social es atención permanente a los núcleos mayoritarios, a los desposeídos, a quienes con su esfuerzo y constancia contribuyen a la grandeza de México. Los servidores públicos son trabajadores de México, y como tales, urgente es satisfacer sus anhelos de justicia, confiriéndoles a los Estados la obligación de legislar sobre las relaciones laborales con sus servidores públicos. Al ordenar la expedición de tales ordenamientos jurídicos, se cierra y perfecciona el círculo de la protección al trabajador mexicano, sea obrero, jornalero, servidor público de la Federación, de los Estados y de los Municipios. El espíritu social de mil novecientos diecisiete se actualiza, se subraya y se integra en esta época de renovación moral de la sociedad; con mucha claridad cobra vida el nacionalismo revolucionario por el que pretendemos estructurar una sociedad libre y justa. Es importante destacar, no obstante, que los ciudadanos senadores G.M.M., A.R.G., Á.A.S. y L.J.D.S. advirtieron en el seno de las comisiones, que el texto propuesto no es el mejor procedimiento para lograr el propósito que lo anima y que gracias a la posibilidad de desarrollo en cambios jurídicos, pugnarán por su mejoramiento y que suscriben este dictamen para sumarse al interés nacional de robustecer la vida nacional. Las comisiones están seguras de que la iniciativa presidencial para reformar el artículo 115 de la Constitución, enriquece el pacto social y el pacto político de los mexicanos y que su eficacia normativa, todavía sujeta a prueba, demostrará que el camino del fortalecimiento municipal es la mejor vía para hacer realidad el anhelo nunca abandonado de que la célula básica de la República sea el centro del perfeccionamiento del hombre y la sociedad. Por las razones anteriores, las comisiones que suscriben se permiten proponer a la asamblea, la aprobación del siguiente Proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. Tomando en cuenta lo expuesto y el texto categórico de la fracción V del artículo 116 constitucional, resulta indudable que las Legislaturas de los Estados, a efecto de regular las relaciones de éstos con sus trabajadores, deben acatar los principios contenidos en el artículo 123 de la Constitución Federal sin restringirlos ni contrariarlos, ciñéndose a lo dispuesto en el texto constitucional y a sus leyes reglamentarias. En tales condiciones, resulta evidente que si el Tribunal Colegiado consideró que el artículo 39 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León es inconstitucional, tomando como parámetro que dicho numeral infringe lo dispuesto en la ley reglamentaria que rige en la materia, es decir, la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, es inconcuso que tal determinación se ajusta a derecho. Lo anterior es así, en virtud de que por disposición constitucional, las leyes locales deben respetar tanto lo dispuesto en la Ley Fundamental como en sus leyes reglamentarias, la que en el caso concreto es como ya se indicó, L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado. En efecto, el artículo 1o. de la referida ley reglamentaria dispone: ‘Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito y Federal, de las instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil M.Á.C. y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.’. En la exposición de motivos del ordenamiento que se analiza se dijo lo siguiente: ‘Elevados a preceptos constitucionales los principios tutelares del trabajo de los servidores públicos, por la adición del apartado B al artículo 123, procede complementar este importante avance mediante la expedición de la ley que la reglamenta. La Revolución Mexicana, a través de las normas jurídicas y de los gobiernos que han venido realizando sus postulados, ha reconocido y protegido los derechos de los servidores del Estado. El Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión ha cumplido, ampliamente, con su función armonizadora y de justicia social; pero al adecuarlo a las nuevas disposiciones constitucionales, es oportuno incorporar las mejoras que dicta la experiencia de los veinticinco años en que ha beneficiado a los íntimos colaboradores de la función pública, que son los trabajadores al servicio de la nación. Con base, además, en la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia y en las tesis del H. Tribunal de Arbitraje, se abordan en la presente iniciativa -que se ha inspirado en el mismo espíritu de justicia y que ha sido formulada disponiendo de una más amplia perspectiva técnica- los problemas de: jornada de trabajo; estabilidad en el empleo; salarios; requisitos reguladores del escalafón; conocimientos, aptitud y antigüedad; derecho de huelga; protección en casos de accidentes y enfermedades profesionales o no profesionales; jubilación; muerte; habitaciones baratas y tiendas económicas; protección específica de la mujer; estableciendo, también, la conciliación para resolver los conflictos colectivos y los intersindicales, así como otras normas, para el debido respeto de la dignidad y los derechos de los servidores públicos. En la iniciativa se proponen modificaciones de importancia a la estructura y competencia del Tribunal de Arbitraje, transformándolo en Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Conserva su esencial peculiaridad, porque las autoridades siguen sometidas a su jurisdicción en igualdad procesal con sus subordinados. Así, a través de sus decisiones, coadyuvará mejor con el Estado para obtener, cada día, una administración pública más eficaz. Como al régimen del estatuto vigente se hallan incorporadas diferentes instituciones que, aunque con personalidad jurídica distinta a la de los órganos representativos del Estado, están estrechamente ligadas a sus actividades y fines, es evidente que deben continuar dentro de los límites normativos de la nueva ley. Con el objeto de precisar su ámbito de aplicación, en el artículo 1o., se enumeran esas instituciones ...’ (sic). En tales condiciones, es manifiesto que en el análisis de constitucionalidad que llevó a cabo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, sí debió considerarse lo dispuesto en la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado pues, como se ha reiterado, dado el vínculo laboral entre las partes, es dicho ordenamiento el que debe regir en la especie. No es óbice para la anterior consideración lo argumentado por la recurrente en el sentido de que el Tribunal Colegiado debió analizar la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Servicio del Estado de Nuevo León, conforme a lo dispuesto en la L.F. del Trabajo, dada la naturaleza descentralizada de carácter local del instituto agraviado, pues tales argumentaciones resultan inatendibles en virtud de que la hoy recurrente debió hacer valer esas cuestiones, vía excepción en el procedimiento laboral ventilado ante el Tribunal de Arbitraje y no pretender introducirlo en la revisión que se interpone en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal Colegiado del conocimiento pues, en todo caso, involucra cuestiones de competencia del órgano ante el que se decidió la primera instancia que debieron hacerse valer en el momento procesal oportuno. En efecto, según deriva de los antecedentes reseñados, el instituto demandado aceptó tácita y expresamente el procedimiento ventilado ante el Tribunal de Arbitraje, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León e, incluso, fundó su derecho para reconvenir el cese del trabajador en el artículo 39 de dicho ordenamiento normativo, de tal manera que no puede pretender en esta instancia introducir como planteamiento que la relación jurídica entre las partes se rige por la L.F. del Trabajo. La anterior consideración encuentra su apoyo en la tesis aplicada por analogía en el caso concreto, cuyos datos de identificación, rubro y texto se reproducen a continuación: ‘Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, marzo de 1999. Tesis: 2a. XIX/99. Página: 307. AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EL TEMA DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTÓ EL LAUDO RECLAMADO, SI EL MISMO DERIVA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ASÍ DETERMINADA POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE, CUANDO YA EXISTÍA AL TRAMITARSE EL JUICIO LABORAL. Es improcedente que en la demanda de amparo directo el quejoso introduzca, como concepto de violación, la incompetencia de la autoridad que dictó el laudo, derivada de la inconstitucionalidad de la ley en que se fundó tal competencia determinada por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, o que el Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, analice tal cuestión, si ello no fue controvertido en la secuela del procedimiento del juicio laboral y, por tanto, no formó parte de la litis de dicho juicio, aunque a la fecha de su tramitación ya hubiera existido la jurisprudencia relativa, pues en tal hipótesis debe considerarse que las partes estuvieron en posibilidad de plantearlo dentro de los términos previstos en la ley laboral aplicable, invocando dicha jurisprudencia, cuyo acatamiento es obligatorio para los tribunales judiciales del orden común en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, circunstancia que, por el contrario, no se da si al tramitarse el juicio laboral aún no se ha integrado la jurisprudencia, ante la imposibilidad de que los tribunales ordinarios analicen la constitucionalidad de leyes.’. En tales condiciones, resulta inconcuso que respecto de la naturaleza del organismo descentralizado recurrente y del régimen conforme al que aduce debió ser analizada la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, esta Segunda S. se encuentra impedida para hacer pronunciamiento sobre el particular. Por otra parte, en relación con los razonamientos que sustentaron la declaratoria de inconstitucionalidad por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en cuanto concluyó la necesidad de levantar actas administrativas con intervención del trabajador cuando se pretenda demandar el cese, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se abstiene de emitir consideración sobre el particular, en virtud de que la parte recurrente no esgrime agravio al respecto. En mérito de lo expuesto, ante lo infundado e inoperante de los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa."


QUINTO. Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que el análisis de las resoluciones anteriormente transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el fin de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


Al respecto, destaca que las S. de este Alto Tribunal emitieron sus criterios al resolver amparos directos en revisión promovidos contra sentencias del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en las que se examinaron determinaciones del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nuevo León, en las cuales se precisó, en suplencia de la queja deficiente, que el artículo 39 de la Ley del Servicio Civil del Estado en cita es violatorio de los lineamientos establecidos por los artículos 116, fracción V y 123, apartado B, constitucionales, al no prever el levantamiento de actas administrativas para el caso en que el trabajador incurra en alguna causal de rescisión, ello con la finalidad de ser oído en defensa.


Como se advierte, en la presente contradicción de tesis las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación parten de los siguientes supuestos:


a) La existencia de controversias entre la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León y sus trabajadores en relación con la terminación de los efectos de nombramiento de maestros de escuelas técnicas de esa entidad federativa, planteadas ante el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de dicho Estado.


b) La promoción de amparos directos en los que un trabajador controvierte las resoluciones emitidas por el tribunal antes citado, en los que en suplencia de la queja deficiente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito determinó la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Servicio Civil de Nuevo León, por no disponer del levantamiento de actas administrativas para el caso en que el trabajador incurra en alguna de las causales de rescisión de la relación laboral, básicamente en lo que se refiere a que se le dará intervención tanto a él como a su representante sindical, pudiendo ofrecer testigos de descargo, lo anterior en contravención a lo señalado por los artículos 116, fracción V, 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución y ley burocrática federal en sus artículos 46, fracción V y 46 bis.


c) La promoción de recursos de revisión contra la sentencia del Tribunal Colegiado por parte de la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León, en cuyos agravios planteó la indebida aplicación por parte del órgano colegiado federal de lo dispuesto por los preceptos constitucionales antes citados, bajo el argumento de que la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, no rige las relaciones de los organismos descentralizados de carácter local, naturaleza de la que goza la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León, por lo que la controversia debió dilucidarse a la luz de lo dispuesto por la L.F. del Trabajo, reglamentaria del apartado A del precepto de la Constitución Federal antes mencionado.


Aun cuando las S. de este Alto Tribunal parten del mismo contexto fáctico, al pronunciarse sobre los razonamientos planteados, los mencionados órganos jurisdiccionales arribaron a los siguientes puntos de contradicción.


La Primera S., en suplencia total de la queja deficiente a favor del trabajador, examinó un concepto de violación que declaró fundado en atención a criterios jurisprudenciales y aislados sustentados por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (citados a fojas 36 a 41 de este expediente) al interpretar los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b) y apartado B; 73, fracción X y 116, fracción VI, todos de la Constitución Federal, en los que se sostiene que las relaciones laborales de los entes que integran la administración paraestatal, de carácter federal o local, se rigen por la L.F. del Trabajo, en tanto que el régimen aplicable a los Trabajadores al Servicio del Estado, regulado por el apartado B del artículo 123 constitucional, lo es única y exclusivamente para quienes laboran para los poderes federales o locales y que las Legislaturas Locales se encuentran facultadas para legislar en materia de trabajo en lo concerniente a las relaciones laborales existentes entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial locales y sus trabajadores; por tanto, si los organismos descentralizados locales no forman parte del Poder Ejecutivo estatal, las Legislaturas Locales se encuentran imposibilitadas para regular las relaciones laborales de dichos organismos, por más que tengan facultades legales para crearlos, pues no tienen competencia para determinar el régimen legal a que deben sujetarse las relaciones jurídicas específicas.


En tal virtud, al examinar lo dispuesto por los artículos 1o. a 6o., 29 a 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, la Primera S. estimó que los organismos públicos descentralizados que integran la administración pública paraestatal, entidades con personalidad jurídica y patrimonio propios, en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de programas de desarrollo establecidas por los órganos de gobierno a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las entidades de la administración pública paraestatal, entre los que se encuentra la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León y sus trabajadores, por lo que las relaciones laborales con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y por su ley reglamentaria que es la L.F. del Trabajo, ya que el Congreso del Estado de Nuevo León constitucionalmente carece de facultades para regular tales relaciones de trabajo existentes entre las entidades que integran la administración pública paraestatal del propio Estado y sus trabajadores.


Consecuentemente, dicha S. consideró fundado el concepto de violación suplido en su deficiencia total, porque la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León no es aplicable para regular las relaciones laborales entre la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León y sus trabajadores; en tal virtud, concedió el amparo y protección solicitados para el efecto de que la autoridad responsable, Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Estado de Nuevo León, dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que declarara su incompetencia legal para conocer del juicio laboral promovido por Unidad de Integración Educativa de dicho Estado, en contra de la trabajadora quejosa y remitiera todo lo actuado a la Junta de Local de Conciliación y Arbitraje de la propia entidad federativa.


En cambio, la Segunda S. de este Máximo Tribunal precisó que con base en lo dispuesto por los artículos 116, fracción V y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales en acatamiento a los principios contenidos en el propio artículo 123 y sus leyes reglamentarias; luego, es correcto el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, en cuanto a la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, a la luz de lo dispuesto por la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal.


En relación con el examen de la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Servicio del Estado de Nuevo León, a la luz de lo dispuesto por la L.F. del Trabajo, dada la naturaleza descentralizada de carácter local de la unidad agraviada, se precisó que tales argumentaciones debieron hacerse valer, vía excepción, en el procedimiento laboral ventilado ante el Tribunal de Arbitraje y no introducirlo en la revisión interpuesta contra una resolución dictada por un Tribunal Colegiado, ya que ello involucraba cuestiones de competencia del órgano ante el que se decidió la primera instancia, que debieron hacerse valer en el momento procesal oportuno, además de que de los antecedentes del asunto derivó que la unidad educativa en mención aceptó tácita y expresamente el procedimiento ventilado ante el Tribunal de Arbitraje conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León pues, incluso, fundó su derecho para reconvenir en el artículo 39 de dicho ordenamiento.


Por tanto, respecto de la naturaleza del organismo descentralizado recurrente y del régimen conforme al que se adujo debió ser analizada la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, la Segunda S. estimó encontrarse impedida para hacer pronunciamiento sobre el particular.


De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que las S. que integran esta Suprema Corte de Justicia Nación, al resolver los respectivos recursos de revisión, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento, pues mientras que la Primera S., en suplencia total de la queja deficiente, consideró fundado el aspecto de incompetencia del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nuevo León, para conocer del juicio laboral entre la Unidad de Integración Educativa de aquel Estado y sus trabajadores, es decir, implícitamente sostuvo que el examen de constitucionalidad de la norma que determina la competencia del tribunal responsable puede introducirse, válidamente, en el juicio de amparo promovido contra la sentencia o laudo que pone fin al juicio, sin necesidad de que tal cuestión hubiera sido previamente combatida en el juicio original; la Segunda S., por su parte, consideró que los aspectos de incompetencia del tribunal en comento debieron hacerse valer en el momento procesal oportuno y no en el juicio de amparo directo en el que se impugna la respectiva sentencia o laudo.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, en cuanto a las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de criterios, la jurisprudencia P./J. 26/2001, visible a fojas 76, T.X., abril de 2001, sustentada por este Tribunal Pleno, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así también, sirve de apoyo al aspecto de la existencia de la contradicción de criterios de manera implícita, la tesis 2a. LXXVIII/95 sustentada por la Segunda S. de este Máximo Tribunal que es compartido por este Tribunal Pleno, visible a fojas 372, T.I., septiembre de 1995, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior, con apoyo en la tesis de este órgano jurisdiccional, publicada con el número P. L/94, en la página 35 de la Gaceta Número 83, noviembre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 94/2000 de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio se comparte por este órgano colegiado, publicada en la página 319, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. Habiéndose determinado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, cabe precisar que la materia de la presente contradicción de criterios se reduce a delimitar si procede introducir en el amparo directo que se promueve contra un laudo el examen novedoso de la constitucionalidad de la norma que determina la competencia del tribunal responsable ante el que se siguió el juicio ordinario o si su examen requiere de su previo cuestionamiento, vía excepción, en el juicio natural.


Conforme a lo expuesto, este Tribunal Pleno procede a resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, declarando que debe prevalecer el criterio que sustenta, al tenor de las siguientes consideraciones.


Para precisar si es posible estudiar la competencia de la autoridad responsable en el amparo directo en revisión, a título de suplencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, es importante tener presente que como se desprende de los antecedentes de los asuntos que originaron la presente denuncia de contradicción de tesis narrados con antelación, en el juicio natural no se planteó la incompetencia del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nuevo León, para conocer de un juicio en el que se dilucidaba un conflicto entre un organismo público descentralizado local y sus trabajadores, sino que tal cuestión fue introducida en el juicio de amparo directo promovido contra un laudo, aun cuando la autoridad responsable ya había agotado su jurisdicción mediante el dictado del laudo reclamado en cada uno de los juicios de amparo directo de que se trata.


Ahora bien, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene presente lo dispuesto por los artículos 99 y 100 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, aplicado en los procedimientos laborales antecedentes de los criterios en contradicción, los cuales disponen:


"Artículo 99. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que funden su decisión."


"Artículo 100. Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidad de las partes o sus representantes, de la competencia del tribunal, del interés del tercero sobre la nulidad de actuaciones y otros motivos análogos, será resuelto de plano de acuerdo con los principios a que se refiere el artículo anterior."


Del segundo de los preceptos transcritos se infiere que las cuestiones de competencia deben plantearse durante la secuela del procedimiento, lo que implica que la incompetencia deberá aducirse por las partes o decretarse de oficio antes de que se dicte el laudo relativo, porque éste pone fin al procedimiento.


En esas condiciones, el análisis efectuado por la Primera S. de este Alto Tribunal, en relación con la competencia de la autoridad responsable, Tribunal del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, para conocer de los conflictos laborales antes precisados requería, necesariamente, de su previo cuestionamiento, vía excepción, en cada uno de los respectivos juicios naturales, conforme a la disposición legal antes transcrita; y, además, de la impugnación a través del amparo indirecto de la resolución por la que se considerara infundada dicha excepción, puesto que esa determinación es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del amparo, en virtud de que lleva implícito un procedimiento distinto a la L.F. del Trabajo (legislación que, a juicio de dicha S., debió aplicarse al caso) y la deducción de acciones también difieren de las previstas en Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, que rige a dicho Tribunal de Arbitraje de esa entidad federativa y que, de hecho, se aplicó en los procedimientos laborales antecedentes de los amparos directos en revisión materia de la presente denuncia de contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia 24/92, de este Tribunal Pleno, visible en la página 11, Gaceta Número 56, correspondiente al mes de agosto de 1992, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


Lo anterior, en virtud de que si la excepción de incompetencia no es opuesta, como no lo fue en los asuntos que originaron la divergencia de criterios materia de la presente denuncia y, en su caso, la resolución recaída a esa excepción de incompetencia tampoco fue controvertida ante el Juez de Distrito, tal situación, contrario a lo que sostiene la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, vincula a las partes a seguir todo el procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nuevo León, sin que pueda, válidamente, estudiarse después la incompetencia de la autoridad en el amparo directo en revisión, debido a que dicho aspecto no formó parte de la litis de dicho juicio.


Apoya esta consideración, en lo conducente, el criterio sustentado por la Segunda S. de este Máximo Tribunal, compartido por este Tribunal Pleno, en las tesis de rubro, texto y datos de publicación que enseguida se mencionan:


"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EL TEMA DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTÓ EL LAUDO RECLAMADO, SI EL MISMO DERIVA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ASÍ DETERMINADA POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE, CUANDO YA EXISTÍA AL TRAMITARSE EL JUICIO LABORAL. Es improcedente que en la demanda de amparo directo el quejoso introduzca, como concepto de violación, la incompetencia de la autoridad que dictó el laudo, derivada de la inconstitucionalidad de la ley en que se fundó tal competencia determinada por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, o que el Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, analice tal cuestión, si ello no fue controvertido en la secuela del procedimiento del juicio laboral y, por tanto, no formó parte de la litis de dicho juicio, aunque a la fecha de su tramitación ya hubiera existido la jurisprudencia relativa, pues en tal hipótesis debe considerarse que las partes estuvieron en posibilidad de plantearlo dentro de los términos previstos en la ley laboral aplicable, invocando dicha jurisprudencia, cuyo acatamiento es obligatorio para los tribunales judiciales del orden común en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, circunstancia que, por el contrario, no se da si al tramitarse el juicio laboral aún no se ha integrado la jurisprudencia, ante la imposibilidad de que los tribunales ordinarios analicen la constitucionalidad de leyes." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, marzo de 1999. Tesis aislada 2a. XIX/99, página: 307).


"COMPETENCIA. ES IMPROCEDENTE EL CONFLICTO SI SE PLANTEA CUANDO LA AUTORIDAD QUE CONOCIÓ DEL ASUNTO, AGOTÓ SU JURISDICCIÓN. Si la autoridad que admitió la competencia para conocer de un asunto, siguió el procedimiento relativo y resolvió en definitiva ordenando, inclusive, el archivo del expediente como asunto concluido, es claro que agotó su jurisdicción y, por ello, está en imposibilidad legal de plantear un conflicto competencial, porque el fallo que pone fin al procedimiento sustanciado ante ese órgano decisorio, invalida por sí mismo la posibilidad legal de que sea otra autoridad la que conozca del propio asunto, pues implicaría resolver lo que ya ha sido materia de pronunciamiento por la referida autoridad." (Tesis CXXVII/98, publicada en la página 424, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998).


Con base en las tesis transcritas, es improcedente que en el juicio de amparo directo en revisión se introduzca la incompetencia de la autoridad responsable, en el caso, el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nuevo León, toda vez que ello no fue materia de controversia en el juicio natural por no haberse planteado por las partes, ni decretado de oficio por el tribunal del conocimiento dentro del procedimiento relativo.


En este sentido, este órgano jurisdiccional ha sustentado las jurisprudencias que aparecen publicadas en el Apéndice de 1995, Tomo IV, página 114 y Tomo V, página 50, que textualmente señalan:


"COMPETENCIA SIN MATERIA UNA VEZ DICTADA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO. Una vez dictada la resolución que pone fin al proceso, sentencia o auto de sobreseimiento, la autoridad judicial agota totalmente su jurisdicción en el asunto, por lo que no existe ya materia para una controversia competencial y así debe declararse expresamente, dado que la incompetencia por declinatoria debe interponerse durante el procedimiento, y éste termina con la sentencia o el sobreseimiento."


"COMPETENCIA LABORAL SIN MATERIA. Si la controversia competencial se plantea por el demandado después de dictado el laudo correspondiente por la autoridad que había conocido de la reclamación laboral, debe declararse que el conflicto resulta improcedente, por haber agotado totalmente su jurisdicción la propia autoridad laboral, y ordenarse la devolución de los expedientes relativos a las Juntas que se ostentaron como competidoras, para los efectos legales que procedan."


Asimismo, en cuanto a la oportunidad para plantear las cuestiones de competencia de la autoridad que conoce del juicio laboral ordinario, son de aplicación analógica las tesis XC/96 de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia que este Tribunal Pleno comparte, visible en la página 315, Tomo IV, octubre de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la de la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 62, Quinta Parte, página 21, que son del tenor literal siguiente:


"COMPETENCIA. EL CONFLICTO QUE SE SUSCITE SOBRE ESTA MATERIA ES IMPROCEDENTE CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE CON MOTIVO DE UNA DECLINATORIA PLANTEADA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.-El artículo 703 de la L.F. del Trabajo establece que las cuestiones de competencia en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria, la que deberá oponerse al inicio del periodo de demanda y excepciones de la audiencia de ley, y que la Junta de Conciliación y Arbitraje dictará en el acto la resolución correspondiente. Por lo tanto, si tal planteamiento se formula con posterioridad a dicha etapa, y el tribunal laboral se declara incompetente para seguir conociendo del asunto, resulta improcedente el conflicto competencial, porque la declinatoria se opuso y resolvió sin sujeción a lo dispuesto en el precepto en comento."


"INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. DEBE HACERSE VALER EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES.-La audiencia de conciliación, demanda y excepciones es el momento procesal oportuno para oponer la excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia por declinatoria, y no debe hacerse valer como concepto de violación en la demanda de amparo directo."


Las anteriores tesis resultan de aplicación analógica al caso porque, aun cuando se refieren a los juicios laborales regulados por la L.F. del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, de ellas deriva que las cuestiones de competencia deben hacerse valer dentro del procedimiento y, en el caso de los juicios laborales que constituyen el antecedente de los juicios de amparo directo en revisión en donde se sustentó uno de los criterios divergentes materia de la presente denuncia de contradicción de tesis, se siguieron conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, cuyo artículo 100 señala la posibilidad del análisis de la cuestión competencial durante la secuela del procedimiento.


Conviene destacar en esta parte, que no es factible introducir en el amparo directo en revisión el estudio del que se habla, ni aun a título de protección de la clase trabajadora, pues la suplencia de la queja deficiente a que se refiere la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, está sujeta a las disposiciones que rigen el procedimiento laboral.


Los criterios divergentes tienen como antecedente juicios de amparo directo en materia laboral, regulados, en cuanto a su tramitación general, por las disposiciones contenidas en el título tercero del libro primero de la Ley de Amparo.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo sólo procede en contra de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser revocados o modificados, ya sea que la violación se cometa en ellos o durante el procedimiento; disposiciones de las cuales se infiere que en los referidos juicios no es posible estudiar violaciones que no se hicieron valer oportunamente en el juicio ordinario.


Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 290 de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 190, Tomo V, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Séptima Época, que este Tribunal Pleno comparte, cuyo tenor literal es el siguiente:


"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."


Además, la resolución que en su caso se hubiera emitido, en relación con la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León, para conocer de cada uno de los conflictos laborales antecedentes de los criterios divergentes materia de la presente contradicción de tesis, se determinaría en razón de la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incidiría en la decisión relativa a la ley que regiría el procedimiento laboral respectivo, esto es, en cuanto a la aplicación de la L.F. del Trabajo o la aplicación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, las cuales prevén acciones, términos y defensas diferentes.


Lo anterior implica que en el caso no se trata de una competencia jurisdiccional, por lo que es evidente que su determinación es de aquellas que causan un perjuicio irreparable, en la medida en que las normas que regirán el procedimiento laboral son diversas.


De lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se infiere que fue intención del Constituyente establecer una diferencia clara entre el trabajo ordinario y el trabajo burocrático, considerando la naturaleza de la relación que existe en uno y otro, así como la posición de los sujetos que en ella intervienen, pues mientras en el primero rige la libre voluntad de las partes, cuyo contenido puede ser determinado por éstas dentro de los límites protectores que fijan las normas de orden público, tendentes a salvaguardar el equilibrio entre los factores de la producción, en el segundo, la relación nace como consecuencia de un nombramiento, además de que el desempeño de la función no se encuentra sujeta a la libre voluntad del titular de la dependencia burocrática y del servidor, sino predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


Estas notas distintivas y otras procesales que hacen patente la distinción en la tramitación de un juicio laboral ordinario y uno burocrático, como podrían ser la autoridad que conoce del asunto, los sujetos que pueden intervenir en el juicio laboral, las prestaciones que se pueden reclamar, los documentos base de la acción, el planteamiento de la litis, las cargas procesales que derivan de dicho planteamiento, etcétera, permiten concluir que la resolución en la que se determine cuál es la autoridad competente para conocer de un juicio iniciado en contra de un organismo público descentralizado, es de aquellos actos en el juicio que tienen una ejecución de imposible reparación y, por ello, deben ser impugnados ante un Juez de Distrito, porque cambia toda la litis del juicio laboral, de manera que si aquella resolución no se combate mediante el citado juicio de amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad y no ante la que se considere competente, la que si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento.


En esas condiciones, no procede el estudio de la competencia de la autoridad responsable en el amparo directo laboral en revisión, ni aun en el caso en el que dicho análisis se efectúe a título de suplencia con apoyo en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues, como se ha dejado precisado, esa cuestión debe necesariamente plantearse y analizarse en el juicio natural y, en su caso, la resolución en la que se declarare competente al tribunal ante el que se tramita ese juicio ordinario, para conocer del conflicto suscitado entre un organismo público descentralizado y sus trabajadores, debe combatirse a través del amparo indirecto ante el Juez de Distrito, en el que se expresen los argumentos de inconstitucionalidad referidos y no mediante el juicio de amparo directo.


En esa tesitura, debe significarse que para proceder al análisis de la constitucionalidad de una norma en un amparo directo en revisión, se requiere, en principio, que en la demanda de garantías respectiva se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, que se hubieren aplicado en la secuela del procedimiento en el juicio natural o en la resolución reclamada en la vía constitucional, y en el primero de estos casos, precisamente, en actuaciones que no revistan una ejecución de imposible reparación, pues de lo contrario se habría actualizado la procedencia del juicio de amparo indirecto de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 114, fracciones I y IV, y 158, este último a contrario sensu, de la Ley de Amparo.


Respecto de esta última consideración, sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 18/99, sustentada por la Segunda S. que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte, visible a fojas 300, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente a marzo de 1999, cuyos rubro y texto informan lo siguiente:


"VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.-Conforme a lo que establece el artículo 158 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. Esta hipótesis implica que cuando el acto dentro del juicio tenga la característica de imposible reparación, será procedente el juicio de amparo indirecto conforme al supuesto previsto en el artículo 114, fracción I, de la ley de la materia. Asimismo, que si se trata de un acto dentro de juicio, como acto de aplicación de una ley, tratado internacional o reglamento, para ser examinable en el juicio de amparo directo, debe incidir en la afectación a las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, porque del análisis armónico y sistemático de lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo se observa que debe precisarse con claridad en qué consiste el acto de aplicación, en su caso cuál es el precepto o preceptos aplicados, y deben expresarse los conceptos de violación relativos, a fin de que el Tribunal Colegiado pueda calificar esa constitucionalidad en la parte considerativa de la sentencia. Pero, para que proceda el análisis de la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento, con motivo de su aplicación en un acto dentro de juicio, es preciso que éste constituya una violación procesal que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, porque los actos dentro de juicio que no son de imposible reparación y no tengan como consecuencia directa e inmediata la afectación de las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, no causan perjuicio jurídico que legitime para provocar que se califique la constitucionalidad de la ley, porque finalmente lo que le causa agravio es lo resuelto en la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio. Lo anterior es congruente con el objeto del juicio de amparo directo, pues una ejecutoria que conceda el amparo anula la sentencia, el laudo o la resolución que puso fin al juicio o bien ordena la reposición del procedimiento a partir del acto procesal que produjo la afectación a las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo."


En concordancia a lo hasta aquí expresado, al no haber sido planteada en el juicio ordinario la competencia de la autoridad señalada como responsable, Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nuevo León, para conocer de los conflictos laborales suscitados entre el organismo público descentralizado de carácter estatal denominado Unidad de Integración Educativa del Estado de Nuevo León y sus trabajadores, tal cuestión no puede ya ser materia de estudio en el juicio de amparo directo, ni aun a título de suplencia, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno determina que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia.


-Cuando en el juicio ordinario no se hizo valer la incompetencia de la autoridad responsable, es improcedente que en el amparo directo en revisión se introduzca como novedoso tal planteamiento, ni aun en el supuesto de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, vía excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución que considera infundada dicha excepción es de aquellos actos en el juicio que tienen una ejecución de imposible reparación, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo; de manera que si aquella resolución no se combate a través del amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 1090/2001 y 1352/2001, respectivamente, precisados en el resultando primero de este fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establecen en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., G.P., C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.G.; el señor M.G.P. no asistió por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. Fue ponente el M.G.I.O.M..




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