Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 94
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resoluciónP./J. 39/2001
Número de registro7114
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2000-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-De la copia certificada remitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se advierte que las consideraciones sustentadas al resolver con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el juicio de amparo directo número 503/99, promovido por D.N.O., por sí y en representación de Transportes Nájera de Puebla, S.A. de C.V., son, en lo conducente, las siguientes:


"TERCERO.-Son inoperantes en parte, inatendibles en otra e infundados en lo demás los agravios que hace valer D.N.O., por sí y en su carácter de representante legal de la persona moral denominada Transportes Nájera de Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable.-En efecto, dicho impetrante aduce que le causa agravio la sentencia recurrida porque el Juez de Distrito omitió analizar los conceptos de violación que le planteó en su escrito inicial de demanda, lo que era de capital importancia, ya que solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como acto reclamado todo lo actuado dentro del expediente 1511/92 del índice del Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad, por la falta de notificación y emplazamiento a dicho juicio natural, y por consiguiente, dada la magnitud de la violación a la garantía constitucional de audiencia, el a quo debió entrar al estudio de dichos conceptos de violación.-El anterior motivo de queja es inoperante, porque si bien es cierto que el Juez de Distrito omitió realizar pronunciamiento alguno en relación a los conceptos de violación planteados en el escrito inicial de demanda de garantías, no menos cierto es que tal omisión se encuentra ajustada a derecho, pues es inconcuso que si el resolutor de amparo determinó sobreseer en el juicio constitucional puesto a su consideración, jurídicamente se encontraba legalmente impedido para analizar dichos conceptos de violación por estar relacionados con el fondo del asunto, siendo por ello correcto que se abstuviera de realizar pronunciamiento alguno respecto de tales cuestiones, de conformidad con los criterios sustentados por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis jurisprudenciales números 509 y 52/98, visibles en su orden en la página 335 del Tomo VI, del A. del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y en la página 244 del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de 1998, que como fueron citados son del tenor literal siguiente: ‘SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.’ y ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.’.-Por otro lado, refiere el inconforme que el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de garantías de que se trata, argumentando para ello que compareció al juicio natural, por sí y en representación de la persona moral codemandada mediante escrito de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, lo cual es absurdo, pues como lo señaló en su escrito inicial de demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, tuvo conocimiento de dicho juicio hasta el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve; y, además, no es posible que la autoridad responsable dé trámite a un escrito supuestamente por él presentado y suscrito de su puño y letra, cuando del mismo ni siquiera se acredita su personalidad como apoderado de la persona moral demandada, por ende, no se puede sostener que ésta hubiera comparecido al juicio de origen, si como en la especie con la promoción de mérito no se acreditó dicha personalidad.-Asimismo agrega, que objeta de falso en cuanto a su autenticidad de contenido y firma el documento en cuestión, del cual se enteró de su existencia hasta que se le notificó la sentencia recurrida, eventos estos que el Juez de Distrito pasó por alto, otorgándole en forma indebida valor probatorio pleno a dicho documento, pues aun cuando es verdad que se trata de una copia certificada obtenida del expediente del que emana el acto reclamado, lo cierto es que con el mismo no se demuestra que provenga de su puño y letra, circunstancia que no objetó durante el procedimiento de amparo porque nunca se le dio vista para redargüirlo de falso, siendo por ello incorrecto que el J.F. pretenda legitimar un procedimiento al cual es ajeno, y en el que ni siquiera la autoridad responsable, cuando acordó la promoción de mérito, le notificó tal proveído en términos de ley.-Finalmente, argumenta que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito ha sustentado el criterio de que es improcedente sobreseer en el juicio de garantías, aun cuando se haya contestado la demanda, en la tesis que aparece publicada en la página 496 del Tomo VII de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO, AMPARO CONTRA LA FALTA O ILEGALIDAD DEL. NO PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO, POR HABERSE DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NATURAL.-Si el sustento de la instauración del juicio de garantías lo es la falta o ilegalidad del emplazamiento al juicio natural, ostentándose el impetrante del amparo como tercero extraño a esa controversia, es claro que lo reclamado constituye la violación procesal de mayor magnitud, que impone determinar si se llevó o no al cabo el emplazamiento al juicio natural y, de haberse practicado, si se cumplieron las disposiciones legales aplicables; por tanto, así planteado el acto reclamado, no es el caso de sobreseer en el juicio de garantías por extemporaneidad, apoyándose en que el promovente del amparo reconoció haber dado contestación a la demanda natural en determinada fecha y que a partir de la misma debe computarse el término para la promoción del juicio de garantías, sino que debe analizarse el emplazamiento al juicio natural y entonces sí, en su caso, negar el amparo y protección de la Justicia Federal, ante la circunstancia de que al haber dado contestación a la demanda natural, los vicios de que pudo adolecer el emplazamiento quedaron compurgados, habida cuenta de que su cometido principal, que es el de hacer saber a la parte reo la existencia de un juicio en su contra para que, si lo estima conveniente, salga oportunamente a defender sus derechos, quedó cumplido.’; tesis que dice debe aplicarse por analogía al caso de que se trata, ya que el emplazamiento a juicio es el único medio legal establecido para cumplir la garantía de audiencia; y, que asimismo, en relación al documento que exhibió la tercero perjudicado, consistente en una carta dirigida al apoderado del Banco Nacional de México en papel membretado de Transportes Nájera de Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable, tampoco se le dio vista con el mismo, para poder objetarlo en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por ser falso, amén de que no puede sustituir los efectos del emplazamiento a juicio desde el año de mil novecientos noventa y tres, ya que la única forma que existe para acreditar que una persona es sabedora de un juicio, es la legitimidad de la notificación y no otro medio que no forma parte del procedimiento de un juicio; que para ello sirve de apoyo el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito en la tesis que aparece publicada en la página 380 del Tomo IV de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de 1996, que a la letra dice: ‘CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. LA SOLA INFORMACIÓN ACERCA DEL JUICIO, NO CONSTRIÑE A PRESENTAR DESDE ENTONCES LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO AQUÉL LO CONSTITUYE LA INEXISTENCIA DEL EMPLAZAMIENTO.-La mera información de la existencia de una demanda, de ninguna manera significa conocimiento del emplazamiento tildado de inexistente, ni que a partir de entonces tenga el impetrante obligación de intervenir en el juicio en defensa de sus intereses, pues esa obligación sólo nace desde la fecha del emplazamiento y ante la falta de constancia fehaciente acerca de otra fecha en la cual el quejoso se entera del acto reclamado, en su calidad de tercero extraño por homologación, al invocar falta de emplazamiento, se debe considerar como fecha de conocimiento de los actos reclamados, la señalada en el libelo de garantías.’.-Los anteriores argumentos por estar íntimamente relacionados entre sí, se analizan de manera conjunta y se llega a la conclusión que los mismos son inatendibles en parte e infundados en lo demás.-Son inatendibles, porque en primer lugar, el hecho de que en determinado momento el Juez natural le hubiese notificado o no, el acuerdo que recayó a la promoción que presentó ante su potestad el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, a través del cual se opuso al avalúo emitido por el perito designado por su contraparte y asimismo nombre su correspondiente perito, lo cual fue acordado por el Juez de origen mediante proveído de trece de abril del año en cita, es una cuestión que en modo alguno puede ser examinada en esta instancia constitucional, pues lo que es materia del presente recurso de revisión, es el actuar del Juez de Distrito durante la tramitación del juicio de garantías de que se trata y al momento de emitir la sentencia recurrida, mas no lo llevado a cabo por el Juez natural, o bien las omisiones que en su caso haya incurrido.-En segundo término devienen inatendibles también los argumentos en estudio, porque si bien es cierto que el resolutor de amparo nunca le dio vista con la documental privada consistente en la carta signada por el aquí inconforme D.N.O. y dirigida al apoderado del Banco Nacional de México en papel membretado de Transportes Nájera de Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable, misma que fue acordada mediante el proveído de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, ni con la documental pública consistente en la copia certificada relativa al escrito que presentó ante el Juez natural, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres a través del cual se opuso al avalúo emitido por el perito designado por su contraparte y asimismo nombró su correspondiente perito, al igual que del acuerdo que recayó a dicha promoción, pues esta última documental pública fue agregada a los autos del juicio de garantías al momento en que tuvo verificativo la audiencia constitucional, verdad es también que no por esas circunstancias es que el aquí inconforme se vio impedido para objetar de falsos tales documentos, sino que esa falta de objeción se debió a su propio desinterés al no haber comparecido a la celebración de la citada audiencia constitucional, como era su obligación, a efecto de estar en aptitud legal de hacer valer ese derecho que la Ley de Amparo otorga en términos de lo dispuesto por el artículo 153, por lo que su abstención anotada, trae como consecuencia jurídica que tácitamente se tenga por consentida la forma y términos en que se ofrecieron y desahogaron las pruebas aportadas por su contraria, al demostrar, como ya se puntualizó, desinterés en cuanto a las consecuencias que pudo acarrear su ausencia, como lo es, perder la oportunidad de objetar el contenido y firma de las documentales en cuestión, derecho que en modo alguno corresponde tutelar al J.F., como lo pretende el recurrente, sino a las partes; por lo que en esas condiciones, es innegable que sus manifestaciones en el sentido de que objeta de falso el contenido y firma de los documentos de mérito, es inatendible, ya que en esta instancia constitucional en modo alguno puede prosperar dicha objeción, pues su derecho ha precluido por no hacerlo valer en el momento procesal oportuno, como lo era, como ya se dijo, cuando se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional.-Sirve de apoyo a esta última consideración, el criterio sustentado por el otrora Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial número 228, visible en las página 154 y 155 del Tomo y A. citados con antelación, que dice: ‘DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO PUEDE PLANTEARSE COMO AGRAVIO EN LA REVISIÓN.-Si las partes dejan de concurrir voluntariamente a la audiencia para la cual se les ha emplazado desde el auto de admisión de la demanda, con esa abstención están renunciando de antemano a toda posibilidad de objetar legal y oportunamente los documentos que la contraparte ofrezca y le sean admitidos por el Juez en el momento de la verificación de la audiencia constitucional, pues el proceso en el juicio de amparo está dividido en diversos períodos claramente distintos los unos de los otros, de tal manera que no puede iniciarse uno sin que haya terminado el que lógica y legalmente debe precederlo; dicha división obedece a exigencias jurídicas y de carácter práctico, que, de no ser atendidas, producirían perjuicios evidentes y situaciones legales absurdas; para que esa división tenga eficacia jurídica y sea respetada, debe ser aplicado al proceso del juicio constitucional el principio de eventualidad, con la sanción correlativa de la pérdida de un derecho o de una facultad procesal, no ejercitada en tiempo oportuno. Por virtud del primero, las partes deben hacer valer y ejercitar en cada uno de los períodos los hechos y cuestiones sobre los que deseen una decisión judicial, para el evento de que más tarde les pueda ser útil, aunque por el momento no lo sea; por ello, si no lo hacen, pierden el derecho de hacerlo más tarde. Esta imposibilidad es la que se establece mediante el sistema de preclusiones, o sea, la pena de la pérdida de un derecho o de una facultad procesal, que no fue ejercitada en tiempo oportuno. Es natural que si el quejoso no aprovechó la oportunidad para objetar los documentos presentados por las partes dentro de la audiencia constitucional, como lo dispone el artículo 153 de la Ley de Amparo, por efectos del principio de eventualidad procesal precluyó su derecho para formular cualquiera impugnación de esta índole, ya que el recurso de revisión no es el momento procesal oportuno para impugnar de falso un documento.’.-Por otra parte, son infundados los restantes argumentos vertidos en los conceptos de violación en estudio, porque contrario a lo sostenido por el inconforme, el resolutor de amparo en la sentencia sujeta a revisión en ningún momento determinó sobreseer en el juicio de garantías de que se trata por lo que se refiere a la persona moral denominada Transportes Nájera de Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable, por estimar que ésta compareció al juicio de origen por conducto del aquí inconforme D.N.O., con el escrito que éste presentó ante el resolutor primario, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, sin que existiera documento alguno que demostrara que aquél es su representante legal.-Esto es así, porque ni el Juez natural tuvo a D.N.O. a través del escrito de mérito como representante legal de la persona moral en comento, ya que dio trámite al escrito de que se trata teniendo únicamente al citado N.O. objetando el avalúo emitido por el perito de su contraparte y designando su correspondiente perito por su propio derecho y en su carácter de demandado en dicho juicio, ni el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio en cuestión por estimar que aquél compareció a dicho juicio natural en su carácter de representante legal de la persona moral en cuestión, sin haber acreditado dicha personalidad, como lo argumenta el inconforme, sino porque el aludido D.N.O. compareció al juicio constitucional de que se trata, por sí y en representación de aquélla; personalidad que acreditó plenamente ante su potestad federal, con el documento correspondiente, lo que aunado al hecho de haber comparecido ante el Juez natural mediante la promoción que presentó el referido treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, por su propio derecho y en su carácter de demandado físico, ello traía como consecuencia jurídica que si desde aquella fecha D.N.O. en lo personal, tuvo pleno conocimiento de la existencia del juicio natural del cual emanan los actos reclamados, por lógica era innegable que tal conocimiento lo tuviera también respecto de la persona moral en cuestión al ser el representante legal de la misma, lo que motivó que ante tales eventos, el Juez de Distrito determinara sobreseer en el juicio de garantías de que se trata, al haber presentado en forma extemporánea dicha demanda de amparo, lo cual es correcto y ajustado a derecho, pues es evidente que lo que conoció aquél como persona física en modo alguno puede ser desconocido por él como representante legal de dicha empresa.-En ese orden de ideas, es innegable que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, es tercero extraño a juicio aquella persona física o moral distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, pues en ese aspecto, el concepto de tercero extraño a juicio es contrario a la idea de parte procesal e inclusive en la práctica jurídica la procedencia del amparo indirecto fundado en la fracción del precepto en comento, se hace extensiva a los casos en que el agraviado se ostenta tercero extraño a un juicio en el que debió ser oído y vencido, porque la materia de la controversia afecta sus intereses jurídicos, es decir, porque debió ser parte procesal y, por tanto, en este último supuesto al quejoso se le ha equiparado al tercero extraño a juicio conforme a la citada fracción V, no menos cierto es que a juicio de este órgano de control constitucional en el primer caso de los terceros extraños a juicio, el simple conocimiento de la existencia del juicio no afecta sus intereses jurídicos, porque es totalmente ajeno a la controversia y, por ende, el conocimiento del juicio natural no puede influir en la procedencia del juicio de amparo contra actos llevados a cabo en el juicio o fuera de él; sin embargo, en el caso de equiparación a terceros extraños que al ser parte procesal en un juicio determinado, no sean llamados al mismo, o se haga tal llamamiento en forma irregular, el conocimiento de la existencia del juicio instaurado en su contra, sí constituye la base para la iniciación del cómputo del término para ejercitar la acción de amparo, porque en este supuesto, lo que agravia al quejoso no es otra cosa que la existencia del juicio en el que debiendo ser parte procesal, no se le ha dado intervención.-Luego, si el referido D.N.O., por medio del escrito que presentó el mencionado treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, en su carácter de demandado físico tuvo pleno conocimiento desde aquella fecha del juicio natural del que emanan los actos reclamados, la autoridad judicial ante quien se estaba llevando a cabo el mismo, la clase de juicio de que se trataba y el nombre de la persona que lo promovió, por tanto, es indiscutible que a partir de aquella fecha se debe computar el término previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo para la interposición de su demanda de garantías, como bien lo sostuvo el J.F.; y, al no promover el juicio de garantías de que se trata dentro del término legal en cuestión, pues lo hizo aproximadamente seis años después, por consiguiente, es inconcuso que la misma resulta improcedente y procede el sobreseimiento en el juicio constitucional, por los motivos y fundamentos legales expuestos por el resolutor de amparo.-Sobre el particular, cobran singular aplicación los criterios sustentados respectivamente por la Segunda y Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis números XX/98 y LXXXIX/90, que en su orden aparecen publicadas en la página 230 del Tomo VII de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de 1998 y en la página 167 del Tomo V de la Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que como fueron citadas, son del tenor literal siguiente: ‘REPRESENTANTE LEGAL. LO QUE SABE COMO PERSONA FÍSICA TAMBIÉN LO CONOCE CON AQUEL CARÁCTER.’ y ‘DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN DEBE CONTARSE CONFORME AL SEGUNDO SUPUESTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, SI NO EXISTE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE RECLAME.’.-Sin que sea obstáculo para lo hasta aquí expuesto, los criterios aislados que cita el inconforme en las tesis sustentadas respectivamente por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, visibles en su orden en la página 496 del Tomo VII de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de 1998 y en la página 380 del Tomo IV de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de diciembre de 1996, que como fueron citadas, son del tenor literal siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO, AMPARO CONTRA LA FALTA O ILEGALIDAD DEL. NO PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO, POR HABERSE DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NATURAL.’ y ‘CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. LA SOLA INFORMACIÓN ACERCA DEL JUICIO, NO CONSTRIÑE A PRESENTAR DESDE ENTONCES LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO AQUÉL LO CONSTITUYE LA INEXISTENCIA DEL EMPLAZAMIENTO.’; pues este cuerpo colegiado no comparte ni hace suyas tales tesis aisladas, ya que considera que si la persona que pide amparo contra el emplazamiento que se le practicó y que estima irregular, tuvo pleno conocimiento del juicio en el cual se llevó a cabo el mismo, por haber presentado un escrito firmado por el propio demandado y dirigido a la autoridad, apersonándose así ante el Juez natural, por tal evento, es claro que conocía perfectamente el número del juicio seguido en su contra; el tipo de juicio de que se trataba; el carácter con el que se le demandó; y las prestaciones que le fueron reclamadas; por tanto, ante tales eventos, es evidente que a partir de que el citado demandado tuvo pleno conocimiento del juicio seguido en su contra en las condiciones anotadas, estuvo en aptitud legal de promover el correspondiente juicio de amparo indirecto contra el emplazamiento de mérito, lo cual debió llevar a cabo a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo pleno conocimiento de dicho juicio instaurado en su contra y dentro del término de los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues de no hacerlo, como en la especie ocurrió, es innegable que consintió las posibles irregularidades que pudiese tener dicho emplazamiento y las consecuencias jurídicas que ello acarrea; de ahí que por tales motivos, como ya se puntualizó, este órgano de control constitucional no comparta ni haga suyos los criterios que invoca el impetrante del amparo, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, determine que se lleve a cabo la correspondiente denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-En las narradas circunstancias, lo que procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión.


QUINTO.-De las copias certificadas remitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, se advierte que las consideraciones sustentadas al resolver los juicios de amparo directo en revisión números 328/97, 866/96, 850/96 y 574/96, promovidos por J.M. de la Luz, E.M.F., R.M.H. y S.F. de la Peña, respectivamente, son en lo conducente las siguientes:


RC. 328/97.


"... De lo antes expuesto se colige que el sustento de la instauración del juicio de garantías, lo es la falta de emplazamiento al juicio natural, derivado de un ilegal emplazamiento, ostentándose la impetrante del amparo como tercero extraño a esa controversia; en esa tesitura, es claro que lo reclamado constituye la violación procesal de mayor magnitud, que impone determinar si se llevó o no al cabo el emplazamiento al juicio natural y de haberse practicado, en su caso, si se cumplieron con las disposiciones legales aplicables; por lo tanto, así planteado el acto reclamado, no es el caso de sobreseer en este aspecto en el juicio de garantías, por extemporaneidad, apoyándose en que la impetrante del amparo reconoció haber dado contestación a la demanda natural en determinada fecha y que a partir de la misma debe computarse el término para la promoción del juicio de garantías, sino que, como ya se dijo, debe apreciarse el emplazamiento al juicio natural, lo que hace procedente, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 91, fracción III, de la Ley de Amparo, levantar en este aspecto el sobreseimiento recurrido y proceder al análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que en el caso se estime necesaria la transcripción de los conceptos de violación, dadas las circunstancias del caso en que, como ya se expuso, se reclama la falta de emplazamiento derivado de la ilegalidad del mismo y se reconoce haber dado contestación a la demanda natural, lo que incluso se reitera en los agravios aquí expresados, toda vez que esta circunstancia pone de manifiesto que la promovente del amparo se hizo sabedora del juicio seguido en su contra y, por ende, los vicios de que pudo haber adolecido el emplazamiento quedaron compurgados, habida cuenta de que su cometido principal, que es el de hacer saber a la parte reo la existencia de un juicio en su contra, para que si lo estima conveniente, salga oportunamente a defender sus derechos, quedó cumplido; en ese orden de ideas, es evidente que la promovente del amparo, hoy recurrente, quedó constituida en parte en el procedimiento natural y, por lo tanto, sujeta a las reglas que regulan dicho procedimiento natural y a combatir ahí cualquier irregularidad, inclusive la declaración de extemporaneidad de su ocurso de contestación de demanda natural, el que asevera fue presentado ante el Juez responsable dentro del término legal concedido en el auto inicial de la controversia natural; resultando, por lo tanto, inatendible lo expuesto con relación a la orden de desposesión reclamada, que se hace derivar de la inaudición al procedimiento del cual emana; cabe citar al caso, por su contenido, las tesis jurisprudenciales números 247 y 250, consultables en las páginas ciento sesenta y ocho y ciento setenta del Tomo IV; y 250 y 251, visibles en las fojas ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho del Tomo VI, ambos del A. al Semanario Judicial de la Federación, relativo a los años de 1917-1995, intituladas: ‘EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.’, ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’, ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’ y ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’; así como el de las diversas tesis relacionadas consultables en las páginas mil doscientos ochenta y nueve, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1988, voces: ‘EMPLAZAMIENTO, VICIOS DEL, EN CASO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.’ y ‘EMPLAZAMIENTO, VICIOS DEL, EN CASO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.’.-Criterio similar al que aquí se sustenta, se emitió al resolver los amparos en revisión números 850/96 y 866/96, en sesiones de cinco y doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente.-No obsta a lo anterior que la a quo haya omitido tener como autoridad responsable al Oficial G del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Córdoba, Veracruz, M.R.S., a quien se le atribuye el ilegal emplazamiento, dado que, acorde a lo expuesto, en que no se analizó la ilegalidad de la diligencia de emplazamiento, es claro que a ningún fin práctico conduciría la reposición del procedimiento para que se le llamara al juicio de amparo a dicha autoridad, pues ello haría nugatorio el espíritu del segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna.-Sentado lo anterior, procede modificar la sentencia recurrida, para confirmar el sobreseimiento decretado por los actos reclamados, al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, respecto de los actos reclamados al Juez Segundo de Primera Instancia en Córdoba, Veracruz.


ARC. 866/96.


"CUARTO.-Son ineficaces los agravios que en el caso se expresan; sin embargo, no obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte que, por razón de técnica jurídica, se debe modificar el fallo recurrido para sobreseer en parte el juicio de garantías, como más adelante se precisará.-Así, aun y cuando no constituye materia de agravio, es de significarse que, por cuanto a los actos reclamados al secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, y secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Cosamaloapan de C., Veracruz, debe decirse que, tal y como aparece de las constancias procesales, su intervención en los actos que se les atribuyen es únicamente con el objeto de dar fe de los acuerdos ahí pronunciados, atento al contenido de los artículos 38 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, y 34, inciso a), fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, lo que incluso así se precisa en dicha demanda de amparo; de ahí que la responsabilidad en el pronunciamiento de lo acordado en el procedimiento sea del Juez, por ser quien dicta los acuerdos que constituyen lo actuado en el procedimiento, razón por la que es éste, conforme a lo establecido por el numeral 11 de la Ley de Amparo, a quien debe considerarse autoridad responsable, mas no así a los aludidos secretarios, de quienes en tal aspecto deviene improcedente el juicio de garantías, en términos de lo previsto por los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 11, ambos de la ley reglamentaria del juicio de garantías, lo que impone el sobreseimiento en el mismo, por cuanto a dichas autoridades se refiere. Cabe citar al respecto, el contenido de la tesis jurisprudencial sustentada por este órgano colegiado, consultable en la página trescientos ochenta y ocho, del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, intitulada: ‘AUTORIDAD RESPONSABLE. EN EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS ACUERDOS EN EL PROCEDIMIENTO, LO ES EL JUEZ Y NO EL SECRETARIO DEL JUZGADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’.-Ahora cabe destacar que de las constancias que integran el juicio de amparo a que este toca se contrae, se advierte, a fojas de la veintinueve frente a la treinta y uno frente, o bien, de fojas setenta y cuatro vuelta a la setenta y seis frente, una diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, de trece de abril de mil novecientos noventa y tres, cuyo tenor es: ‘Diligencia de requerimiento de pago.-En la ciudad de Tierra Blanca, Veracruz, siendo las doce horas del día trece de abril de mil novecientos noventa y tres, yo, C.T. de C., secretaria del Juzgado Mixto Municipal, y asociada por el C. Licenciado A. de la Llave Uriarte, me constituí con las formalidades de la ley en la casa #1314 de la calle 16 de Septiembre y esquina I., busqué a la demandada E.M.F., a quien la encontré presente y me identifica su domicilio su hija M. de la Luz Barajas de H., además que conozco personalmente a la demandada, por lo que estoy segura que se trata de ella con quien practicó la diligencia, a continuación y con lectura en voz alta del exhorto No. 138 de fecha 2 de abril del año en curso, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, mismo que fue recibido por conducto del superior jerárquico Juzgado Segundo de Primera Instancia en Cosamaloapan, Veracruz, y requiero a la demandada del pronto pago de la suma de N$110,280.51 (ciento diez mil doscientos ochenta nuevos pesos con cincuenta y un centavos) y que sí reconoce el adeudo, pero que no tiene dinero para hacer el pago.-Acto seguido, le requiero una vez más el pronto pago y dice que no puede pagar, por lo que le requiero para que señale bienes a fin de garantizar y dice: ‘Que no tiene bienes para hacerlo y hasta que esté su yerno presente lo hará’, le requiero una vez más con ese fin y le apercibo que de no señalar se le hará pasar el derecho al actor que está presente y repite no señalar.-Pasado el uso de la voz al actor licenciado A. de la Llave Uriarte, dijo: Que señala para su embargo el mismo inmueble otorgado como garantía que se fijó en el crédito establecido a favor de la demandada, que es la casa marcada con el #1314, de las calles de 16 de Septiembre esquina I. en esta ciudad, con inscripción en el Registro Público de la Propiedad con residencia en Veracruz, Ver., bajo el número 2474, foja 1 a 6, volumen 62, sección primera, de fecha 20 de marzo de 1992, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria a que se ha hecho referencia.-Y pide copia certificada de la presente diligencia para efectos registrales; acto seguido, yo, la suscrita, hago traba de formal embargo en los bienes descritos por el actor en cuanto basten a cubrir la suerte principal y sus accesorios legales; con la copia de la demanda y documento base de la acción le corro traslado a la demandada E.M.F., emplazándola y que dispone del término de cinco días aumentados en 2 días más para dar contestación y le requiero para que señale domicilio en Veracruz, Veracruz, para oír notificaciones; apercibida que de no hacerlo las que resulten aun personales se le harán por lista de acuerdos del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Veracruz, Veracruz; recibe la copia, queda emplazada y dice que se reserva los derechos y manifiesta la demandada que no desea firmar, por lo que firman los que sí desean firmar.-Doy fe.’.-En efecto, aun y cuando del contenido de la diligencia reclamada se establece que la secretaria del juzgado que la llevó al cabo, se cercioró de la identidad del domicilio en el que actuó, al través de M. de la Luz Barajas de H. -hija de la demandada, aquí inconforme-, no obstante de que asentó razón de que en ese lugar encontró presente a E.M.F., demandada, en modo alguno hace manifiestamente ilegal la diligencia impugnada, si se toma en consideración que, como ya se dijo, dicha diligencia fue entendida directamente con la demandada, en el domicilio para tal efecto señalado; en esa tesitura, deviene intrascendente que la diligenciaria no se haya cerciorado de la identidad de la demandada, máxime que asentó razón de que es de su personal conocimiento, resultando también intrascendente que la diligencia de mérito carezca de firma de la emplazada, hoy recurrente, pues al asentar la diligenciaria, al término de la misma: ‘... manifiesta la demandada que no desea firmar, por lo que firman los que sí desean firmar.-Doy fe.’, es claro que ello se debió a que no quiso firmar dicha actuación la demandada, por lo que la razón asentada es acorde a lo estatuido por el artículo 84 del código adjetivo civil local, aplicado supletoriamente; cabe citar al respecto, el contenido de la tesis jurisprudencial número 703, consultable en la página quinientos dieciséis del Tomo IV del A. al Semanario Judicial de la Federación, relativo a los años 1917-1995, intitulada: ‘EMPLAZAMIENTO. SI EL NOTIFICADOR LO ENTIENDE CON UNA PERSONA QUE DICE SER EL DEMANDADO, NO ES NECESARIO QUE SE CERCIORE DE SU IDENTIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, así como el de la diversa tesis emitida por este órgano colegiado, publicada en la foja quinientos cincuenta y tres del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, voz: ‘EMPLAZAMIENTO. FORMALIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.’; en ese orden de ideas, carece de trascendencia el contenido de las diversas diligencias de tres y cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, pues a más de no haberse reclamado, las mismas no pueden desvirtuar lo asentado en la diligencia reclamada, por la sencilla razón de que son actuaciones diversas.-Por otra parte, como bien lo consideró la a quo, a más de que tanto el Código de Comercio como el Código de Procedimientos Civiles de la entidad, no contienen disposición alguna en el sentido de que en caso de duda de la identidad del demandado, deba dejarse citatorio, debe decirse que al haberse entendido la diligencia con la directa interesada se hacía innecesario el citatorio que establecen dichos ordenamientos para el caso de que a la primera búsqueda no se localice al demandado. Igualmente, por la circunstancia apuntada, esto es, al haberse entendido la diligencia reclamada directamente con la demandada, es evidente que tampoco se hacía necesario que se dejara instructivo de notificación, pues ello sólo es requisito en tratándose de los casos en que la diligencia de mérito no se entiende con el demandado.-En otro aspecto, resulta irrelevante el contenido de las pruebas documentales y testimoniales desahogadas en el juicio de amparo, a efecto de establecer que en el domicilio en que se llevó al cabo la diligencia reclamada, no es de la hoy recurrente, pues, como al respecto lo razonó la a quo, dicha diligencia fue practicada en el domicilio que fue señalado en la demanda origen del juicio ejecutivo mercantil de donde deviene el acto reclamado, como en el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria base de la acción, en el que en su cláusula décima octava se estipuló: ‘... Cima (sic) Octava. Para todos los efectos judiciales y extrajudiciales relativos al presente contrato «el acreditado» ... a la (sic) como su domicilio el mismo del inmueble garantía de (sic) presente escritura.-Ntras (sic) «el acreditado» no notifique por escrito a «el ... co» (sic) el cambio de su domicilio, los emplazamientos y de (sic) diligencias judiciales o extrajudiciales, se practica ... (sic) en el domicilio señalado en la presente cláusula.’; en la cláusula décima cuarta se estableció: ‘Décima cuarta. Los señores E.M.F. y N.B.R., para garantizar todas y cada una de las obligaciones que contraen en virtud de este contrato, especialmente el pago de las cantidades dispuestas tanto al amparo del crédito destinado a la adquisición del inmueble que se hipoteca señalado en la cláusula primera de este instrumento, así como de las sumas dispuestas del crédito adicional de acuerdo a la cláusula quinta, sin que sumadas las dos excedan del 600% del monto del crédito original, equivalente a 1260.52 veces el salario mínimo diario general del Distrito Federal elevado al mes, independientemente de las cantidades que importen en el tiempo dicho salarios mínimos, así como a sus intereses normales y moratorios que dichas sumas generen, primas de seguros pagadas por «el banco», gastos y costas en caso de juicio y demás obligaciones que se deriven o puedan derivarse de este contrato, de la ley o de las res (sic) ciones judiciales, hipoteca a favor del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, quien acepta en garantía, el inmueble descrito en el antecedente primero de esta escritura, con la ubicación, medidas, colindancias y superficie que en dicho antecedente se indican y se dan aquí por reproducidas como si se insertasen a la letra.’; y en el antecedente primero se precisó: ‘I. Por escritura pública quince mil seiscientos quince del volumen trescientos noventa y nueve de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, pasada en la ciudad de Veracruz y en esta misma notaría, documento que por razón de su fecha se encuentra en trámite para su inscripción, la señora E.M.F. adquirió por compraventa una fracción de terreno del lote número nueve de la manzana sesenta y uno del fundo legal de Tierra Blanca, y casa ahí construida, con una superficie de ciento ochenta y siete metros, cincuenta decímetros cuadrados, y las siguientes medidas y linderos: Norte: veinticinco metros con la calle I.. Sur: veinticinco metros con propiedad de M.d.C.R. de H.. Este: quince metros con M.C.. Oeste: quince metros con la calle Dieciséis de Septiembre.’ (fojas de la noventa y siete frente a la ciento cinco frente); en esa tesitura, en el presente asunto resulta irrelevante que la aquí inconforme tuviera un domicilio diverso en la fecha en que se llevó al cabo la diligencia reclamada, pues al caso, a más de que esencialmente se toma en cuenta que no está desvirtuada su presencia en la diligencia impugnada, esto es, que se entendió con ella, y la diligenciaria asentó que es de su personal conocimiento, se tiene que no aportó prueba en la que se demuestre que haya comunicado al banco el cambio de domicilio para el cumplimiento de la obligación adquirida, tal como se pactó en la cláusula décima octava; así, cabe citar al respecto, el contenido de la tesis relacionada publicada en la foja mil doscientos noventa y tres de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1988, voz: ‘EMPLAZAMIENTO EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA ESCRITURA BASE DE LA ACCIÓN, TRATÁNDOSE DE JUICIOS MERCANTILES.’. Y el de la diversa tesis consultable en la foja doscientos ochenta y seis del Tomo I del Semanario Judicial de la Federación, Enero-Junio 1988, Segunda Parte-1, rubro: ‘EMPLAZAMIENTO EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.’, criterio que este tribunal comparte.-En razón de lo precisado en los párrafos precedentes, deviene ineficaz lo que se aduce en torno a que en el emplazamiento se deben dejar las copias correspondientes, así como las demás cuestiones que en cuanto a diversas formalidades se aducen, pues, habiéndose constituido en parte en el procedimiento, en razón de la diligencia de emplazamiento con ella entendida, y no desvirtuada la fe del actuario en cuanto a que con la ahora recurrente entendió la diligencia, y menos desvirtuado que aquélla es del personal conocimiento de ésta, quedó sujeta a las reglas que regulan el procedimiento y combatir, ahí, cualquier irregularidad; lo anterior se infiere del contenido de la tesis de jurisprudencia número 250, visible en la página ciento setenta del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’.-Sentado lo anterior, procede modificar el fallo recurrido, para, por una parte, sobreseer en el juicio de garantías por cuanto a los actos reclamados al secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz y secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Cosamaloapan de C., Veracruz y, por la otra, negar el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos reclamados al Juez Octavo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz; negativa que se hace extensiva a las diversas autoridades de las ya precisadas."


ARC. 850/96.


"CUARTO.-Son ineficaces los agravios que en el caso se expresan; sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte que en el caso a estudio, por razón de técnica jurídica, debe revocarse la sentencia recurrida para negar el amparo y protección de la Justicia Federal, en atención a las consideraciones que a continuación se expondrán.-En efecto, del análisis del ocurso de demanda de amparo motivo del juicio de garantías a que este toca se contrae, se advierte que el acto reclamado se hizo consistir, esencialmente, en la orden y su ejecución de desposesión de un bien inmueble, decretada en los autos del juicio ordinario civil número 453/95, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de J., Veracruz, aduciéndose en los conceptos de violación que ello era ilegal por ser derivado de la falta de emplazamiento a dicho controvertido, argumentándose además, en los aludidos conceptos de violación, que no existe un procedimiento judicial legalmente instaurado en contra del impetrante del amparo; por otra parte, es de significarse que de las fotocopias certificadas deducidas del expediente número 453/95, supracitado, que el titular de dicho juzgado remitió como justificación a su informe, se colige la existencia de un proveído pronunciado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo tenor es: ‘J., Veracruz, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.-Por presentado R.M.H., con su escrito y anexos de cuenta, por medio del cual, se tiene por contestada en tiempo y forma la demanda seguida en contra del ocursante R.M.H., en el presente juicio, por opuestas sus excepciones y defensas que hace valer, por anunciadas como pruebas de su parte las que indica en el escrito que se provee, las que en su oportunidad se acordará lo procedente en cuanto a su recepción, si procediere; en consecuencia de conformidad con lo previsto por los artículos 98, fracción IV, y 217 del Código de Procedimientos Civiles, se deja la misma a vista de la parte actora, por el término de tres días, para que manifieste lo que a sus intereses convenga. T. como domicilio de la parte demandada para oír y recibir notificaciones en esta ciudad en la calle Colón esquina con Ú.G. de esta ciudad autorizando para tal efecto únicamente al licenciado A.P.H., en términos del artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles, y dígase que los demás profesionistas una vez que acrediten los requisitos exigidos por el citado numeral se acordará lo procedente.-N. por lista de acuerdos.-Lo proveyó y firma ...’ (foja ciento seis vuelta) y del ocurso de contestación de demanda que dio lugar a ese proveído, mismo que aparece signado por R.M.H., aquí recurrente (foja de la ciento diez a la ciento dieciocho); de ahí que el demandado, aquí inconforme, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, se hizo sabedor del juicio a que dio origen esa demanda, y salió oportunamente al mismo en defensa de sus derechos; por lo tanto, los vicios de que pudo haber adolecido el emplazamiento quedaron compurgados, toda vez que su cometido principal, que es de hacer saber al demandado la existencia del juicio, para que si lo estima conveniente, salga oportunamente el mismo a defender sus derechos, quedó cumplido; de ahí que no sea atendible la ilegalidad que se reclama a la orden de desposesión reclamada, que se hace derivar de la inaudición en el procedimiento del cual emana; cobra aplicación al caso, el contenido de las tesis relacionadas consultables en la foja mil doscientos ochenta y nueve, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1988, rubros: ‘EMPLAZAMIENTO, VICIOS DEL, EN CASO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.’ y ‘EMPLAZAMIENTO, VICIOS DEL, EN CASO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.’.-Ahora, es de precisarse que la a quo perdió de vista que el sobreseimiento en el juicio de garantías debe referirse a los promoventes del juicio, o bien, a los actos en él reclamados, mas no a los conceptos de violación; de ahí que, si en el caso, la J.F. analizó los conceptos de violación, debió determinar si eran fundados o infundados, empero, no sobreseer por las mismas razones que se tienen para desestimarlos; cabe citar al respecto, el contenido de la tesis visible en la página cinco mil novecientos cinco del Tomo XVII del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, 1969-1987, Seg-Sob, voz: ‘SOBRESEIMIENTO, ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL.’, criterio que este tribunal comparte.-Sentado lo anterior, lo que se impone es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada."


ARC. 574/96.


"CUARTO.-Son ineficaces los agravios que en el caso se expresan.-En efecto, del contexto de la audiencia constitucional celebrada el dos de julio de mil novecientos noventa y seis, en los autos del juicio de amparo número 743/96, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, del que deriva el fallo aquí recurrido, visible a foja ciento ochenta y seis frente y vuelta, se colige que, contra lo afirmado, al calce de la misma obran dos firmas ilegibles, que de su análisis comparativo con las que calzan la sentencia ahí pronunciada, se establece que corresponden al titular y secretario de dicho juzgado; por lo tanto, es claro que la aludida audiencia sí reúne los requisitos de validez, conforme lo establecen los artículos 61 y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al caso, por disposición del numeral 2o. de la Ley de Amparo; consecuentemente, es claro que no se infringieron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo.-Ahora, cabe destacar que, de la lectura de la demanda de garantías motivo del juicio de amparo a que este toca se contrae, se advierte que el acto reclamado se hizo consistir esencialmente en la falta o ilegal emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil número 7/90 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de J., Veracruz, impugnándose específicamente la diligencia de emplazamiento efectuada el quince de enero de mil novecientos noventa, por el Juez Mixto Municipal en Tlapacoyan, Veracruz; por otra parte, es de significarse que de las fotocopias certificadas deducidas del expediente 7/90, supracitado, que el titular de dicho juzgado remitió como justificación a su informe, se colige la existencia de un proveído pronunciado el dos de febrero de mil novecientos noventa, cuyo tenor es: ‘J., Veracruz, a dos de febrero de mil novecientos noventa.-Por presentados los señores J.P.A. y S.F. de Peña, con su escrito de cuenta, contestando en tiempo, según aparece de autos, la demanda mercantil instaurada en su contra por los licenciados R.G.G.A. y F.O.R., en los términos que indican.-Con fundamento en el artículo 1405 del Código de Comercio, se abre el presente juicio a prueba por el término de quince días. T. como domicilio de los promoventes para oír notificaciones en esta ciudad, los estrados de este juzgado y por autorizados para oírlas en su nombre, a los licenciados R.P.V. y S.A.L. Loranca.-N. por lista de acuerdos, teniéndose como representante común de los ocursantes al señor J.P. Arellano.-Lo proveyó y firma ...’ (foja treinta y siete vuelta) y del ocurso de contestación de demanda que dio lugar a este proveído, mismo que aparece signado por J.P.A. y S.F. de Peña, aquí recurrente (fojas cuarenta y cuarenta y uno); de ahí que, como bien lo razonó el a quo, la demandada, aquí inconforme, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, se hizo sabedora del juicio a que dio origen esa demanda y salió oportunamente al mismo en defensa de sus derechos; por lo tanto, los vicios de que pudo haber adolecido el emplazamiento y la cita de espera quedaron compurgados, toda vez que su cometido principal, que es el de hacer saber a los demandados la existencia del juicio para que si lo estiman conveniente, salgan oportunamente al mismo a defender sus derechos, quedó cumplido; cobra aplicación al caso el contenido de las tesis relacionadas, consultables en la foja mil doscientos ochenta y nueve de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1988, rubros: ‘EMPLAZAMIENTO, VICIOS DEL, EN CASO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.’ y ‘EMPLAZAMIENTO, VICIOS DEL, EN CASO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.’.-Por otra parte, aun y cuando el Juez de Distrito fue omiso en resolver respecto de los actos reclamados consistentes en el auto de exequendo de nueve de enero de mil novecientos noventa y del despacho número sesenta y nueve, de diez siguiente, en el que se solicitó el auxilio al Juez Mixto Municipal en Tlapacoyan, Veracruz, para llevar al cabo la práctica de diligencias necesarias, lo cierto es que dichos actos reclamados, dictados en la primera instancia del juicio ejecutivo mercantil relativo, no deben reclamarse en amparo indirecto, porque no constituyen actos que tengan sobre las personas o las cosas, una ejecución que sea de imposible reparación, ya que los mismos sólo pueden implicar la infracción de derechos adjetivos que generan únicamente efectos intraprocesales; en ese orden de ideas, dados los términos y la instancia en que se dictaron los aludidos actos reclamados, el amparo en su contra promovido, es improcedente, en términos de lo preceptuado en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, a contrario sensu, y 192 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia número 276, consultable en la página cuatrocientos noventa y dos, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: ‘AUTO DE EXEQUENDO.-Siendo reparables sus efectos dentro del juicio, al amparo contra dicho auto es improcedente, si se ha dictado en la primera instancia.’.-Sentado lo anterior, se modifica la sentencia recurrida, para sobreseer en el juicio de amparo por cuanto a los actos reclamados consistentes en el auto de nueve de enero de mil novecientos noventa y despacho número sesenta y nueve, de diez siguiente; y negar el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto de los actos reclamados consistentes en la cita de espera, falta de emplazamiento y los que se hacen derivar de éste."


SEXTO.-De las copias certificadas remitidas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, se advierte que las consideraciones sustentadas al resolver con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis el juicio de amparo directo en revisión número 90/96, promovido por L. y M. de L., ambas de apellidos M.S. y M.G.H. son, en lo conducente, las siguientes:


"QUINTO.-Los conceptos de violación son infundados, como se explica enseguida.-Los ahora inconformes tildan de ilegal el emplazamiento reclamado, en base a la circunstancia atribuida al actuario de la Junta, de no haberse cerciorado por ningún medio de que las personas a quien iba a notificar tuvieran su domicilio en el lugar donde se practicó la diligencia; incluso, alegan que la negociación Cinemas Puente Rojo Plus, demandada en el juicio de origen, es diversa a la fuente laboral Cinemas Puente Rojo, propiedad de la peticionaria L.M.S. menester precisar que de las constancias presentadas con el informe justificado de las autoridades responsables, se advierte que M.A.S.M. y M.G.M., en juicio laboral demandaron diversas prestaciones de ‘Cinemas Puente Rojo Plus y/o L.M.S.y.M.G.H. y/o quien resulte responsable de la relación laboral y/o quien resulte propietario de la fuente de trabajo’.-En tal virtud, es a dichas personas a quien debía emplazar el actuario y no a otras, como pretenden los quejosos.-Por otra parte, de la razón de emplazamiento, fojas 46, 47, 48, 49 y 50 se advierte que el actuario de la Junta responsable se constituyó en el domicilio ubicado en avenida A.d.M., lotes del 6 al 8, colonia A.d.M., en el Valle de Chalco, Estado de México, domicilio proporcionado en la demanda, cerciorándose de que el domicilio correcto, guiándose por el nombre de la requerida, nombre comercial (sic), por informes de los vecinos y de L.M., quien manifestó ser (sic), cerciorándose así al practicar la diligencia en el domicilio de la demandada Cinemas Puente Rojo Plus y/o L.M. y/o M.G.H. y/o quien resulte responsable de la relación laboral (sic).-Situación aparte, es la circunstancia aseverada por los peticionarios en el sentido de que L.M.S., es propietaria de Cinemas Puente Rojo y no de Cinemas Puente Rojo Plus y que los quejosos M. de L.M.S. y M.G.H., no tienen injerencia en ninguna de las dos razones sociales en mención, supuesto que ello incidiría en una falta de identidad entre la negociación que ostenta tener L.M.S. y una falta de relación laboral entre los quejosos M. de L.M.S. y M.G.H., y los actores en el juicio laboral, lo cual es propio de ese procedimiento, pero no de la presente controversia constitucional cuya materia se integra en la supuesta ilegalidad del emplazamiento practicado en el pluricitado juicio.-Con base en lo anterior, al ser fundados los agravios e infundados los conceptos de violación, procede revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y en su lugar negar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada."


SÉPTIMO.-Del estudio de las ejecutorias transcritas se advierte que la contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, únicamente se suscita entre el criterio que sustentan el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el diverso que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, atendiendo a las siguientes consideraciones.


Esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir discrepancia de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica.


De las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados contendientes se advierte que la divergencia de criterios se suscita entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el juicio de amparo en revisión número 503/99, promovido por D.N.O., por sí y en representación de la empresa denominada Transportes Nájera de Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable; y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al fallar los juicios de amparo en revisión números 328/97, 866/96, 850/96 y 574/96, promovidos en ese orden por J.M. de la Luz, E.M.F., R.M.H. y S.F. de la Peña.


Lo anterior es así, en razón de que los órganos colegiados contendientes se pronunciaron en relación con un mismo problema jurídico, a saber, determinar si cuando la parte quejosa invoca el amparo ostentándose como persona extraña a un juicio, pero de las constancias de autos aparece que compareció al mismo y ya transcurrió el plazo legal para ejercitar la acción constitucional, debe sobreseerse o entrar al análisis de los conceptos de violación.


El Tribunal Colegiado citado en primer término concluyó que lo procedente es sobreseer en el juicio, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, arribó a un criterio divergente, pues estima que lo conducente en el caso planteado es revocar el sobreseimiento, analizar los conceptos de violación y, dado el supuesto, negar el amparo.


En tales condiciones, es inconcuso que en el caso se verifica la divergencia de criterios denunciada, de conformidad con la tesis CLIII/90, sustentada por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


En cambio, la contradicción no se surte en relación al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar el amparo en revisión número 90/96, toda vez que de las consideraciones contenidas en la ejecutoria de mérito no se advierte que dicho órgano colegiado se haya pronunciado en torno al problema jurídico puntualizado en párrafos precedentes, sino sobre la legalidad de un emplazamiento, motivo por el que dicha ejecutoria queda excluida del análisis a que se refiere esta resolución.


En el entendido precisado, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


OCTAVO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en la especie debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio definido al final de este considerando por los motivos que a continuación se exponen.


En primer término, debe precisarse que el emplazamiento es el acto procesal mediante el cual el juzgador da a conocer a una persona la admisión de una demanda enderezada en su contra y le concede un plazo para que pueda contestarla, de tal manera que sólo puede ser referido a la contraparte del actor, es decir, al demandado.


Por otra parte, es menester determinar qué debe entenderse por persona extraña a juicio, en virtud de que como se ha indicado, en la especie debe dilucidarse si cuando la parte quejosa invoca el juicio de amparo ostentándose como persona extraña, pero de las constancias de autos aparece que compareció al mismo y ya transcurrió el plazo legal para ejercitar la acción constitucional, debe sobreseerse o entrar al estudio de los conceptos de violación.


La fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo establece que procede el amparo indirecto "Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas ...".


Tanto la doctrina como la jurisprudencia utilizan indistintamente la expresión de persona extraña y de tercero extraño al referirse a la procedencia del amparo indirecto previsto en la fracción V del artículo 114 ya citado; sin embargo, acorde con las interpretaciones sustentadas por este Alto Tribunal, el concepto de persona extraña al juicio es más amplio que el de tercero extraño, porque en aquél se incluye también al propio demandado cuando no es emplazado, o cuando los vicios en el emplazamiento le impiden conocer los datos necesarios para defenderse.


Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluido en este concepto, asimismo, como ya se dijo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.


Sobre el particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto se reproduce a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: P./J. 7/98

"Página: 56


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.-Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente."


Importa destacar por otro lado, que la afectación que puede resentir una persona extraña a juicio, no proviene en todos los casos del mismo acto dentro de la secuela que va desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia, sino que ello dependerá de la titularidad del derecho que reclame (y pruebe), sea en relación con el bien debatido en el juicio, sea con los bienes de que la sentencia disponga o, en fin, con aquellos que se afecten en la ejecución.


Lo anterior es así porque cuando dos personas siguen un juicio sin llamar a la que es titular de los derechos que en el procedimiento habrán de controvertirse, es evidente que conforme al derecho positivo se le causa un perjuicio a sus intereses jurídicamente protegidos, tanto desde el punto de vista legal como desde el punto de vista constitucional, porque las disposiciones ordinarias le dan acciones para intervenir en el juicio, y desde el punto de vista constitucional en razón de que si los artículos 14 y 16 de la Carta Magna otorgan a todo gobernado las garantías de audiencia y legalidad, no puede válidamente discutirse en juicio sobre un bien o derecho del que es titular una persona a quien no se llamó para que se defendiera.


Consecuentemente, ya sea que se tome en cuenta la ley ordinaria, o la norma constitucional, en el derecho positivo mexicano se demuestra la afectación a la persona extraña, puesto que resiente un perjuicio por la transgresión a derechos legítimamente tutelados como lo ha reconocido este Pleno en la tesis visible en la compilación de 1988, Primera Parte, página 868, que dice:


"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.-De acuerdo con el sistema consignado en la ley reglamentaria del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quienes resienten un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Ahora bien, la noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas."


En tales condiciones, cuando dentro del juicio se controvierten los derechos sobre un bien respecto del cual un extraño tiene interés, ya el solo procedimiento le causa perjuicio a su esfera jurídica ordinaria, puesto que las leyes le otorgan las acciones adecuadas para comparecer e intervenir en el juicio, además de que también se le afectan directamente sus garantías constitucionales, en virtud de que sin oírlo se sustancia un procedimiento contencioso, del cual puede derivar una resolución que lesione su interés.


Ahora bien, para efectos de dilucidar la divergencia de criterios a que este toca se refiere, es preciso hacer notar que el examen que se realiza se circunscribe a los siguientes supuestos:


En las hipótesis analizadas por los Tribunales Colegiados existe un juicio en el que:


a) No se emplazó al afectado;


b) Aún no se dicta sentencia de primera instancia;


c) El afectado comparece a juicio;


d) Con posterioridad a la comparecencia, se promueve juicio de amparo indirecto ostentándose como persona extraña al juicio, esto es, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


De ello deriva que los promoventes del juicio de amparo se ostentaron como personas extrañas al juicio, aduciendo no haber sido emplazadas o bien haber sido llamadas en forma de tal manera ilegal que no tuvieron conocimiento del procedimiento incoado en su contra; sin embargo, se advierte que todas ellas comparecieron al procedimiento común antes de haberse dictado sentencia definitiva.


Ahora bien, la anterior circunstancia, esto es, el hecho de que los promoventes del amparo hayan comparecido al juicio haciéndose sabedores de los actos reclamados y del proceso seguido en su contra, es razón suficiente para desvirtuar su carácter de persona extraña al juicio en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que como quedó puntualizado con antelación, con ese carácter, en el supuesto mencionado, quedan comprendidos únicamente quienes no fueron emplazados o, aun siéndolo, no tuvieron oportunidad de hacerse sabedores del procedimiento.


Tomando en cuenta lo anterior y constriñendo la materia de análisis a la hipótesis que se plantea en la presente contradicción, esto es, a aquella en la que quien es parte en el juicio comparece a él no obstante no haber sido emplazado o habiendo sido llamado en forma irregular, se hace sabedor del proceso antes de dictarse sentencia, procede dilucidar en qué momento y en qué términos puede intentar el amparo en contra de ese acto que ha irrogado perjuicio a su esfera jurídica.


Para ello, se parte de lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio."


Como deriva del precepto constitucional, dicha norma fundamental no impone la carga, previa a la promoción del juicio de garantías, tratándose de personas extrañas al juicio, de agotar recursos ordinarios, como sí lo hace con las partes que intervienen en el juicio en el que se produzcan los actos reclamados, en el numeral y fracción mencionados, incisos a) y b), que respectivamente dicen:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


La excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo tratándose de personas extrañas, tiene por objeto no dejarlas en estado de indefensión, pues los recursos ordinarios sólo pueden interponerse por las partes del contencioso, a excepción de la tercería.


En tales condiciones, el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, que dispone que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito, entre otros supuestos, contra actos ejecutados dentro o fuera del juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería, debe ser interpretado en forma armónica con la disposición constitucional, de tal manera que si ésta no impone limitación al principio de definitividad, lo dispuesto en el precepto del ordenamiento reglamentario debe ser entendido como una opción adicional.


En efecto, la persona extraña a juicio tiene opción de comparecer antes de que se dicte resolución definitiva e interponer los recursos o medios ordinarios de defensa pertinentes si ello conviene a sus intereses y resulta, a su parecer, mejor medio para obtener lo que a sus derechos convenga.


Apoya la anterior consideración, la tesis cuyo tenor se reproduce a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte

"Tesis: 3a./J. 44/90

"Página: 188


"AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS.-Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citado. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional."


Ahora bien, si el agraviado opta por agotar los recursos o medios de defensa ordinarios, debe esperar, en caso de perder, el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento y en contra de ésta y de las violaciones procesales promover el amparo en la vía directa, en términos de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo que dispone:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. ..."


Sin embargo, si el gobernado que se hizo sabedor del juicio compareciendo a él, opta por intentar la vía indirecta en la que tendrá la oportunidad de ofrecer pruebas en relación con el emplazamiento defectuoso o de su omisión, el Juez de Distrito debe sobreseer, fundamentalmente porque ya no es persona extraña al juicio, en virtud de que puede defenderse dentro del procedimiento ordinario y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, interpretada a contrario sensu, de la Ley de Amparo.


En efecto, si el promovente se hizo sabedor del procedimiento incoado en su contra, es evidente que por ese solo hecho perdió el carácter de persona extraña al procedimiento, pues tal apersonamiento le ha permitido el conocimiento de las prestaciones que se le reclaman; circunstancia que le permite hacer valer, a través de los medios impugnativos ordinarios, la defensa a sus intereses dentro del propio proceso y, en caso de no obtener resolución interlocutoria favorable, esperar a hacer el planteamiento de las violaciones procesales al momento de combatir la sentencia definitiva.


Lo anterior no implica que el promovente del amparo indirecto quede al margen del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, esto es, al plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del juicio, en virtud de que como quedó precisado previamente, en sentido estricto, la comparecencia al procedimiento trae la consecuencia jurídica de que el promovente no pueda reputarse como persona extraña al procedimiento en términos del multicitado artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo.


El artículo 21 de la ley de la materia, dispone:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


Del contenido del numeral invocado se sigue que de haber optado por el amparo, obviamente indirecto, el promovente debe sujetarse al término de quince días contados a partir del día siguiente al en que haya tenido conocimiento del juicio.


No obstante, si bien la improcedencia por extemporaneidad o consentimiento tácito basada en los artículos 21 y 73, fracción XII, del propio ordenamiento, puede eventualmente surtirse, como lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, también puede acontecer que no sea así, cuando el afectado por el no emplazamiento comparezca al juicio natural, pero antes de que transcurra el plazo del referido artículo 21, intente asimismo el amparo indirecto. En tal supuesto no cabría sobreseer por extemporaneidad, sin embargo, seguiría en pie la otra causal.


En las condiciones apuntadas, a juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si de las constancias que obran en el expediente existe prueba de que el quejoso compareció al juicio, el amparo es improcedente, fundamentalmente porque no es persona extraña al juicio y, por tanto, no se da la hipótesis que establece el artículo 114, fracción V, de la Ley de Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


No es obstáculo para arribar a la conclusión anotada, lo argumentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el sentido de que la falta de emplazamiento es una violación de gran magnitud, toda vez que tal circunstancia no puede ser materia de pronunciamiento por parte del J.F., en razón de que previo al análisis de dicha cuestión debe determinarse la procedencia del juicio, pues se insiste, en la hipótesis que se analiza no se está en presencia de una persona extraña al juicio que haya quedado sin defensa con motivo de la falta de emplazamiento o de su ilegalidad, sino que, como se ha indicado en forma reiterada, se trata de sujetos que comparecieron al juicio natural y que habiendo tenido oportunidad de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa, decidieron, indebidamente, intentar la vía indirecta.


En mérito de lo expuesto, este Tribunal Pleno estima que debe prevalecer la siguiente tesis con el carácter de jurisprudencia:


-La sola circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en el que funge como parte y comparezca al mismo, a pesar de no haber sido legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al procedimiento, por lo que si promueve el juicio de amparo indirecto, ostentándose con tal carácter, el Juez de Distrito debe sobreseerlo con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, fundamentalmente porque el promovente ya no es persona extraña al juicio por haber comparecido al procedimiento ordinario, quedando en posibilidad de defenderse dentro del contencioso y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundamentándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, aplicada en sentido contrario, de la propia ley; sin que lo anterior implique que el promovente del amparo indirecto, por el hecho de ostentarse como tercero extraño, quede al margen del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, esto es, al plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del juicio, bajo el argumento de que la falta o ilegalidad del emplazamiento sea una violación de gran magnitud, pues si bien la improcedencia por extemporaneidad o consentimiento tácito basado en los artículos 21 y 73, fracción XII, del propio ordenamiento, puede llegar a configurarse, tal circunstancia no se surte necesariamente porque puede suceder que el afectado por la falta de emplazamiento promueva el juicio de garantías antes de que transcurra el plazo referido y en tal supuesto no cabría sobreseer por inoportunidad de la demanda, ya que seguiría en pie la otra causal.


En mérito de lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en relación con el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar los juicios de amparo directo en revisión especificados en el resultando primero de esta resolución.


SEGUNDO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al fallar los juicios de amparo directo en revisión especificados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación. En su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. El señor M.C. y C., no asistió por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. Fue ponente el señor M.J.D.R..


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.", citada en esta ejecutoria, constituyó la jurisprudencia a./J. 38/93 y aparece publicada con el número 123 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 100.


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