Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 275
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resoluciónP./J. 126/2000
Número de registro6898
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL NOVENO CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparos cuya materia no es de la competencia exclusiva de alguna de las S., pues versa sobre la determinación del tercero perjudicado cuando el acto reclamado lo es el arresto como medida de apremio, acto este que puede dictarse dentro o fuera de procedimientos judiciales en materias de la competencia de ambas S..


SEGUNDO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión 1804/96 el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, relativo al incidente de suspensión del juicio de amparo indirecto 495/96-IV del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, promovido por E.R.L. contra actos del Juez Vigésimo Séptimo de lo Civil y del director de la Policía Judicial, ambos en la entidad mencionada, consistentes en la orden de arresto como medio de apremio dictada en su contra en el juicio ejecutivo mercantil 561/95, seguido por Arrendadora GBM-Atlántico, Sociedad Anónima de Capital Variable, Organización Auxiliar de Crédito, integrante del Grupo Financiero GBM-Atlántico, en contra de Urbanizaciones y Asfaltos, Sociedad Anónima de Capital Variable, M.R.L. y A.S., y su ejecución, en lo que interesa a la presente denuncia de contradicción, sostuvo:


"CUARTO.-Previamente al estudio de los motivos de inconformidad, se estima pertinente destacar, que en la interlocutoria recurrida se concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, sujeta a que el quejoso otorgara garantía de seiscientos pesos, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de dicha interlocutoria.-En el presente recurso, el peticionario de garantías se inconformó solamente con relación a la fijación de la garantía, como requisito de efectividad de la medida cautelar que le fue otorgada.-El promovente de la revisión aduce la premisa fundamental de que el artículo 125 de la Ley de Amparo, en que el Juez de Distrito fundó la determinación de fijar el citado requisito de efectividad, no es aplicable al caso concreto, toda vez que, en concepto de dicho recurrente los actos reclamados afectan solamente su libertad personal y, por tanto, la suspensión de sus efectos no puede causar daños y perjuicios a terceros.-Los razonamientos formulados al respecto son sustancialmente fundados y suficientes para modificar la interlocutoria, en la parte impugnada.-El artículo 125 de la Ley de Amparo establece: ‘En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.-Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.’.-De la transcripción precedente se advierte que para la concesión de la suspensión de la ejecución de los actos reclamados, condicionada al cumplimiento de algún requisito de efectividad, como por ejemplo, el otorgamiento de alguna garantía, a través de cualquiera de los medios previstos en la ley, se requiere de: a) la existencia de un tercero perjudicado en el juicio de amparo; y b) la posibilidad de que con esa medida se le causen daños y perjuicios a dicho tercero.-Es claro que la finalidad del otorgamiento de dicha garantía, consiste en asegurar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios que la concesión de la medida pudiera ocasionar al referido tercero.-En la especie no se surten en su integridad los elementos precisados con antelación, pues los actos reclamados se hicieron consistir en la imposición de arresto como medida de apremio y en su ejecución.-Atenta la naturaleza de los actos reclamados no existe parte tercera perjudicada, pues el acto reclamado sólo afecta la libertad.-Es verdad que en el presente caso, el Juez Federal tuvo como tercera perjudicada a Arrendadora GBM-Atlántico, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito, integrante del Grupo Financiero GBM-Atlántico, según se advierte en el auto de inicio de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis (foja uno del incidente). No es el momento de examinar la validez de este punto de vista, sino que sólo cabe atenerse a esa situación real; pero aun así, el otro elemento señalado no se surte, pues no se ve de qué manera la suspensión de la ejecución de la orden de arresto pueda causar de modo directo e inmediato daños y perjuicios a quien se tuvo como tercera perjudicada para conceder la suspensión de la ejecución de los actos reclamados, condicionada al cumplimiento de algún requisito de efectividad, como el otorgamiento de una garantía, ya que para ello es menester que exista la posibilidad de que la concesión de la suspensión pueda ocasionar daños y perjuicios al tercero perjudicado, pues se debe tener en cuenta que la finalidad del otorgamiento de la garantía es la de indemnizar a dicha parte de los posibles daños y perjuicios que pudiera resentir con la concesión de la medida.-Entonces, si en el caso concreto se tuvo a Arrendadora GBM-Atlántico, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito, integrante del Grupo Financiero GBM-Atlántico, pero la concesión de la suspensión de la ejecución de los actos reclamados no causa a dicha parte daños y perjuicios, es incuestionable que el artículo 125 de la Ley de Amparo no cabe servir de base legal para requerir al quejoso otorgue la garantía señalada, a efecto de que pueda gozar de la medida cautelar que le fue otorgada.-No constituye obstáculo para lo anterior, el párrafo segundo del propio precepto jurídico, porque en éste se supone la posibilidad de daños y perjuicios para el tercero perjudicado, pero si como antes se dijo, esos daños y perjuicios no pueden causarse, a nada conduciría exigir al quejoso el otorgamiento de garantía.-Contra lo anterior, se podría argumentar que, como el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso, se debe conceder la suspensión de la ejecución de los actos reclamados, con aplicación, por analogía, de las reglas previstas en los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, para los casos de afectación a la libertad por determinaciones judiciales relacionados con procesos penales.-Estos razonamientos serían infundados, porque se sustentan en una premisa falsa, consistente en que existe analogía entre la privación de la libertad, ocasionada por el arresto decretado como medida de apremio, para vencer la resistencia al cumplimiento de una determinación judicial y la privación de la libertad, sobre la base de la integración de una averiguación previa penal por la posible responsabilidad del detenido en la comisión de un delito, o bien, con base en una orden de aprehensión, ya que no existe tal analogía y, por ende, la suspensión de la ejecución de dichos actos no se puede conceder sobre las mismas reglas, por las siguientes consideraciones. ..."


El criterio transcrito dio lugar a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 654, que señala:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN, NO SE REQUIERE FIJAR GARANTÍA.-Conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo, para que surta efectos la medida cautelar, es necesario que se otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los posibles perjuicios que con la medida se pudieran ocasionar al tercero perjudicado, si el quejoso no obtiene sentencia de amparo favorable; empero, la suspensión otorgada contra el acto reclamado consistente en la orden de arresto decretada como medida de apremio, por la desobediencia a una determinación judicial dictada en un procedimiento jurisdiccional del orden civil o mercantil, no puede ocasionar daños o perjuicios a los derechos o patrimonio del tercero perjudicado, porque la relación derivada de un arresto se finca absolutamente entre autoridad y gobernado, pues aquélla pretende superar una resistencia injustificada de éste y, desde luego, las consecuencias de dicha medida no trascienden a la esfera jurídica de terceras personas. Tampoco es posible considerar que deba fijarse garantía con fundamento en la aplicación analógica de los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, porque la aplicación de la ley por analogía se apoya sobre el concepto de que los hechos de igual naturaleza deben tener igual reglamentación, lo que no sucede entre la afectación a la libertad por un arresto como medida de apremio y la afectación a dicho valor por un mandamiento de autoridad del orden penal (órdenes de aprehensión, de detención o retención), pues tales actos se refieren a conductas previstas en ordenamientos diferentes, se dirigen a sujetos distintos y persiguen fines diversos, esto es, tienen naturaleza diferente, pues mientras la medida de apremio tiene como finalidad vencer la resistencia opuesta por una de las partes en juicio, a la obediencia, ya en sentido positivo, ya negativo, de una determinación jurisdiccional, las órdenes de aprehensión, de detención o retención tienen como origen común la realización de una conducta que la ley tipifica y sanciona, por estimarla un delito, en cuya comisión se estima responsable al indiciado, por lo cual se sigue en su contra un procedimiento, precisamente para determinar la existencia y el grado de dicha responsabilidad. Además, los supuestos de afectación a la libertad de que se viene hablando se distinguen entre sí por la duración de las sanciones que ameritan cada una de las conductas precitadas; pues mientras la resistencia del particular al cumplimiento de una determinación judicial de carácter civil es sancionada con un arresto máximo de treinta y seis horas, según disposición constitucional, la orden de aprehensión, detención o retención, tienen como sustento conductas que la ley penal tipifica y sanciona con penas privativas de la libertad, de tres días hasta varios años, de lo que resulta que la brevedad de la medida de apremio impone la necesidad de que se otorgue la suspensión de la ejecución de dicha orden de arresto de inmediato y sin requisito de efectividad alguno, ya que de lo contrario, mientras se cumplieran tales requisitos, se consumarían irreparablemente los efectos del acto reclamado, contrariando los fines de la suspensión."


TERCERO.-Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 63/98 el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, relativo al juicio de amparo indirecto 622/97-66 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, promovido por M.d.C.E.C. contra actos del Juez Segundo del Ramo Civil en ese Estado y otras autoridades, consistentes en la orden de arresto como medida de apremio dictada en su contra dentro del juicio ejecutivo mercantil 2280/95, promovido por A.E.E. de la Rosa, como endosatario en procuración de M.T.G.M. en contra de la quejosa, y su ejecución, textualmente sostuvo:


"CUARTO.-De los anteriores agravios, debe estudiarse preferentemente el alegato relativo a lo que se considera una violación procesal, consistente en que a la quejosa no le fue admitida la prueba testimonial.-A este respecto debe decirse que es inatendible lo argumentado, pues la quejosa debió interponer el recurso de queja a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en contra del acuerdo de fecha veintitrés de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual el Juez Primero de Distrito desechó la prueba testimonial en cuestión, ya que tal recurso es el medio idóneo para combatir los acuerdos de trámite dentro del juicio de garantías, como lo es en este caso aquel en que se niega la admisión de una prueba.-Por otra parte, debe decirse que aun cuando en el resto de los agravios no se combate eficazmente la sentencia recurrida, pues ningún alegato se endereza en contra de los razonamientos que en ella se contienen; sin embargo, por tratarse el acto reclamado de una orden de arresto, debe suplirse la deficiencia de tales motivos de inconformidad, inclusive ante su falta total.-Al respecto, este Primer Tribunal Colegiado emitió la tesis que se publicó a página 779, del Tomo V, marzo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que dice: ‘ARRESTO, MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA MISMA.-De la jurisprudencia 36/90, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 15/90, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, entonces único, y del Vigésimo Circuito, con rubro: «ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDENCIA DEL AMPARO AUNQUE NO SE AGOTEN LOS RECURSOS ORDINARIOS.», se infiere que la determinación judicial en que se hace efectivo el arresto como medida de apremio, tiene la misma naturaleza jurídica de una privativa de libertad, derivada de un proceso penal, como la orden de aprehensión, de tal suerte que, como donde existe la misma razón legal, debe existir la misma disposición de derecho, no es obligatorio para el quejoso agotar los recursos ordinarios o medios de defensa que la ley del acto señale, previamente a la promoción del juicio de amparo. Del mismo modo, en opinión de este Primer Tribunal Colegiado, cuando se reclama una orden de arresto, también debe operar la suplencia de la queja, aun ante la omisión total de conceptos de violación, ya que se trata de los mismos supuestos de hecho y de derecho, fundamentalmente, porque en un caso así va de por medio una importante garantía individual de los gobernados, como lo es la libertad personal, cuya protección debe ser tutelada oficiosamente por los tribunales de amparo.’.-Lo anterior se corrobora con la tesis de jurisprudencia número 16/1998 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se emitió con motivo de la resolución de la contradicción de tesis entre la sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Cuarto Circuito.-El sumario de la tesis de jurisprudencia en cuestión es del siguiente tenor literal: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado diversos criterios procesales y sustantivos en torno a la imposición del arresto como medida de apremio, cuando se impugna en el juicio de garantías, bajo la consideración fundamental de que si bien dicho acto es de naturaleza formalmente civil, de conformidad con la autoridad jurisdiccional que lo ordena, también ha atendido, de manera preponderante, al estado de privación de la libertad personal del gobernado a que se expone con su ejecución, privación que se ha estimado como de protección superior, jurídica y axiológicamente. Por tanto, como la suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del quejoso, siendo su finalidad proteger la libertad personal y otorgar seguridad jurídica a los gobernados, a través del dictado de una resolución de amparo que examine, de manera completa y acuciosa, el acto mediante el cual se ha ordenado dicha privación de la libertad, debe concluirse que en los juicios de amparo en que aparezca como acto reclamado la imposición del referido arresto como medida de apremio, deberá suplirse la queja deficiente aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del afectado, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VI del invocado precepto legal, que resulta aplicable a los actos reclamados en materia civil.’.-Pues bien, el auto en que se contiene la orden de arresto reclamada, es del tenor literal siguiente: ‘San Luis Potosí, S.L.P., diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete. A. escrito del señor licenciado A.E.E. de la Rosa recibido el cinco del presente. Como lo solicita el promovente, gírese atento oficio al C.P. general de Justicia en el Estado haciéndole saber que en este juicio y por desobediencia a un mandato judicial se impuso a la señora M.d.C.E., quien tiene su domicilio en el número 70 de la calle de Fresnos del fraccionamiento España de esta ciudad, una sanción consistente en arresto por el término de tres días, a fin de que dicho funcionario se sirva ordenar a quien corresponda se haga efectiva la sanción mencionada. N.. Así lo proveyó y firma la C. L.enciada M.E.R. de la Maza, Juez Segundo del Ramo Civil que actúa con el secretario que autoriza, L.. Julio C.R.. Doy fe.’.-Como se ve claramente, en este auto no se cita ningún precepto legal, o sea, que carece por completo de fundamentación y ello implica una violación a la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución General del país, el cual señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.-Esta infracción basta para que deba modificarse la sentencia que se revisa, sobreseyendo en el juicio de garantías respecto a los actos de las autoridades que la quejosa denominó como: ‘director de la Policía del Estado, director de la Policía Federal y director de la Policía y Tránsito’, y concederse a ésta el amparo y la protección de la Justicia Federal que impetra, sin que a esta conclusión sea obstáculo el que no se hubiese emplazado al juicio de garantías a la contraparte de la hoy quejosa en el juicio ejecutivo mercantil de origen.-Efectivamente, en la invocada jurisprudencia número 16/1998 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha considerado que aun cuando una orden de arresto, como medida de apremio, es de naturaleza formalmente civil; sin embargo, materialmente posee la de un acto penal, porque tiende a la privación de la libertad personal del gobernado.-Ahora bien, conforme al artículo 5o., inciso b), de la Ley de Amparo, en materia penal únicamente puede tener el carácter de tercero perjudicado el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, siempre que a éstos afecte dicha reparación o responsabilidad, hipótesis estas que no se actualizan cuando se reclama la orden de arresto como medida de apremio, por lo que debe concluirse que, dados los efectos de la orden de arresto que se reclama, no existe en realidad tercero perjudicado en el presente juicio de garantías, y por lo tanto, no es trascendente el que no se hubiera emplazado a este juicio de amparo a quien resulta ser la contraparte de la quejosa en el juicio de origen.-Independientemente de lo anterior, debe destacarse que la necesidad de emplazar al tercero perjudicado en el juicio de amparo, tiende a garantizarle la oportunidad legal de comparecer al mismo y defender sus intereses, haciendo las alegaciones que considere convenientes y ofrecer pruebas. Tal emplazamiento es innecesario cuando, por el motivo por el que se considera violatorio de garantías el acto reclamado, que es un vicio formal, consistente en la falta absoluta de fundamentación, es obvio que ningún alegato del tercero omitido, o las pruebas que eventualmente éste pudiese ofrecer, podrían poner en evidencia lo contrario, esto es, que dicho auto sí está fundado.-Es por esto que ningún sentido práctico tendría el que se repusiera el procedimiento para el efecto de que dicho tercero perjudicado fuese emplazado al juicio de garantías, porque aun cuando la sentencia en que concede a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, evidentemente no le beneficia, tampoco existe forma de variar esa conclusión, aun con su intervención en el juicio de garantías."


El anterior criterio dio lugar a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 727, que sostiene:


"ARRESTO EN MATERIA CIVIL, NO EXISTE TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA ORDEN DE.-En la tesis de jurisprudencia número 16/1998 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha considerado que aun cuando una orden de arresto, como medida de apremio, es de naturaleza formalmente civil, materialmente posee la de un acto penal, porque tiende a la privación de la libertad personal del gobernado. Ahora bien, conforme al artículo 5o., inciso b), de la Ley de Amparo, en materia penal únicamente puede tener el carácter de tercero perjudicado el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que a éstos afecte dicha reparación o responsabilidad, hipótesis estas que no se actualizan cuando se reclama la orden de arresto como medida de apremio; por ello debe concluirse que, dados los efectos de la orden de arresto en materia civil, en realidad no existe tercero perjudicado en el juicio de garantías que en su contra se promueva."


CUARTO.-Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 1927/98 el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, relativo al juicio de amparo indirecto 806/97-I del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, promovido por F.E.C. contra actos del Juez Cuarto de lo F. en la misma entidad y otras autoridades, consistentes en la orden de arresto como medida de apremio decretada en su contra dentro del juicio de controversia del orden familiar de alimentos seguido por M.D.C.M.C. en su contra, y su ejecución, en lo que interesa al caso, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Son fundados los agravios que hace valer la recurrente, por las razones que a continuación se expondrán.-En primer término, cabe destacar que M.D.C.M.C., promueve el presente recurso de revisión con el carácter de tercero perjudicada en el juicio de amparo biinstancial 806/97-I, y que sí tiene legitimación para que se le tenga con tal carácter, aun cuando en la especie se trate de una orden de arresto, que sólo afectaría al promovente del amparo.-En efecto, en diversa ejecutoria pronunciada por este tribunal al resolver el toca número RC. 117/98, se adujo sustancialmente: ‘Las manifestaciones anteriores son fundadas, pues acorde con lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo: «El Tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83 encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.».-A su vez el artículo 5o., fracción III de la citada ley, prevé: «Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio de controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento. ...».-Del primero de los numerales transcritos se infiere la facultad del cuerpo colegiado para revocar la resolución sujeta a revisión, cuando se hayan infringido las normas que regulan el procedimiento, porque -entre otros casos- una de las partes no haya sido oída en el juicio de amparo. El segundo precepto alude a que será tercero perjudicado en el juicio de amparo, que no sea del orden penal, la contraparte del quejoso. Es decir, deben considerarse con ese carácter todos aquellos que tengan derechos opuestos a los del peticionario de garantías e interés por lo mismo en que subsista el acto reclamado, pues de otro modo se les privaría de la oportunidad de defender las prerrogativas que pudiere proporcionarles el acto o resolución motivo del juicio constitucional.’.-Ahora bien, de las copias certificadas del juicio de origen que la autoridad responsable remitió en apoyo de su informe con justificación se advierte que M.C.M.D.C. demandó de F.E.C. la ejecución del convenio celebrado el tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Incidente que concluyó por interlocutoria de siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, a través de la cual el Juez de primera instancia condenó al demandado a pagar lisa y llanamente la suma de doce mil trescientos treinta y nueve pesos, por concepto de pensión alimenticia.-Con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Juez responsable pronunció el proveído reclamado en la vía de amparo, consistente en un arresto por treinta y seis horas en contra de F.E.C., por desacato a un mandato judicial con fundamento en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles.-Luego, si en la especie la ahora recurrente es parte actora en un procedimiento del orden civil en el que la autoridad responsable decretó la orden de arresto en contra de F.E.C., por vía de apremio, es evidente que en el juicio de amparo a que este toca se contrae tiene el carácter de tercero perjudicado, por ser la contraparte del quejoso, y por lo mismo tiene interés en que subsista el acto reclamado, por lo cual se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, y al no haber sido llamada a dicho juicio con ese carácter el Juez de Distrito transgredió en su perjuicio las normas esenciales que rigen el procedimiento constitucional al privarla de su derecho de ser oída en el mismo.-Es aplicable la tesis de jurisprudencia que aparece en la página 784, Tomo LVIII, Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO CONTRA EL ARRESTO COMO MEDIDAS DE APREMIO.’ (la transcribe).-Asimismo, sirve de apoyo por analogía la tesis de jurisprudencia 1925, publicada en la página 3102, Segunda Parte, S. y Tesis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CIVIL.’ (la transcribe).-En efecto, con la conducta contumaz de F.E.C. en un juicio de controversia del orden familiar de alimentos, consistente en no permitir que se entregue al interventor judicial designado en ese juicio la caja del restaurant bar ubicado en la Avenida Patriotismo 734, colonia Mixcoac, México, Distrito Federal, no obstante los diversos requerimientos que se le han formulado por autos de dieciocho de agosto, cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y nueve de octubre de ese propio año, notificados los días veintiocho de agosto, uno y diecisiete del mes de octubre mencionado, respectivamente, sí se afecta la esfera jurídica de la acreedora alimentaria, aquí recurrente, quien promovió en la vía de apremio en contra de F.E.C. el cumplimiento del convenio celebrado el tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, aprobado definitivamente, reclamándole el pago de doce mil trescientos treinta y nueve pesos por concepto del pago de pensión alimenticia, que le adeudaba en el mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, porque al no proporcionarse o cumplirse con esa obligación de ministrar alimentos, lo que es de orden público y de interés social, las consecuencias del arresto trascienden a la esfera jurídica de la promovente, independientemente de la relación derivada de ese arresto entre la autoridad y el gobernado, en la que aquélla únicamente pretende superar la resistencia injustificada de éste.-Atento a lo anterior, y toda vez que en la especie el acto reclamado se circunscribe a la orden de arresto como medida de apremio, decretada en contra del quejoso F.E.C., como consecuencia de su oposición a la práctica de la diligencia de dar posesión del cargo al interventor judicial, en el restaurante bar, ubicado en Avenida Patriotismo setecientos treinta y cuatro, colonia Mixcoac, México, Distrito Federal, y de la cual se deriva de manera directa una relación entre la autoridad y gobernado, en contra de quien se dirige dicha medida de apremio; no obstante ello, por tratarse de una controversia del orden familiar, en la cual, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III, del artículo 5o., de la Ley de Amparo, en esta clase de controversias, la calidad del tercero perjudicado como parte en el juicio constitucional recae, entre otros, como ya quedó establecido con anterioridad, en la contraparte del quejoso, que en el caso es M.D.C.M.C., hoy recurrente, quien por estar legitimada y tratarse de la acreedora alimentaria en el procedimiento respectivo, la contumacia que originó la medida de apremio, obstaculiza el debido cumplimiento de la determinación judicial, ocasionando con ello de manera directa daños a los derechos de la referida parte tercera perjudicada, trascendiendo a su esfera jurídica, como ya se dijo.-En mérito de lo expuesto, este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la tesis IX.1o.25 C, el diecinueve de marzo del año en curso, al resolver el amparo en revisión 63/98, promovido por M.d.C.E.C., publicado en la página 727, de la Novena Época, T.V. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de 1998, que es del tenor siguiente: ‘ARRESTO EN MATERIA CIVIL. NO EXISTE TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA ORDEN DE.’ (la reproduce)."


El criterio transcrito dio lugar a la siguiente tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO, LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO TIENE INTERÉS EN QUE SUBSISTA, AL TENER CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PEDIDO CONTRA LA ORDEN DE.-En términos de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en los juicios de garantías de naturaleza civil, la calidad de tercero perjudicado recae, entre otros, en la contraparte del quejoso, quien en una controversia del orden familiar, al reclamarse la orden de arresto como medida de apremio, resulta agraviado en su esfera jurídica, puesto que se trata de la acreedora alimentaria, a quien sí afecta la conducta del contumaz, por obstaculizar la percepción de la correspondiente pensión alimenticia, no obstante que dicha medida de apremio implica una relación directa entre la autoridad y el gobernado, con la que se pretende superar la resistencia injustificada del rebelde; luego, las consecuencias del arresto afectan los derechos de la contraparte del quejoso, y por ello debe considerarse tercero perjudicado y llamársele como tal al juicio constitucional, ya que tiene interés en que subsista el acto reclamado."


QUINTO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre la sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1927/98 y la establecida por los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito al fallar los recursos de revisión 63/98 y 1804/96, respectivamente.


En efecto, el primer tribunal mencionado sostiene que en términos de lo dispuesto por la fracción III, inciso a), del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías promovido en contra de un arresto como medida de apremio, tiene el carácter de parte tercero perjudicada la contraparte del quejoso en el juicio natural del orden civil, pues aun cuando de la medida de apremio se deriva de manera directa una relación entre la autoridad y el gobernado al que se impone, con la que se pretende superar su resistencia a acatar el mandato judicial, la contumacia que origina la medida de apremio ocasiona directamente daños a los derechos de la contraparte del agraviado por ser la acreedora alimentaria en el juicio de controversia familiar, que con la actitud del rebelde ve retardada la percepción de la correspondiente pensión, lo que trasciende a su esfera jurídica.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que conforme a la naturaleza de los actos consistentes en el arresto como medida de apremio y su ejecución, no existe parte tercero perjudicada en el amparo contra esos actos, pues éstos sólo afectan la libertad personal y, asimismo, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito considera que conforme a la jurisprudencia con el rubro: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO.", dicho arresto es de naturaleza formalmente civil pero materialmente posee la de un acto penal porque tiende a la privación de la libertad personal y en materia penal sólo puede tener el carácter de tercero perjudicado el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito siempre que se afecte esa reparación o responsabilidad, hipótesis que no se actualizan cuando se reclama la orden de arresto como medida de apremio, por lo que en el amparo promovido en su contra no existe tercero perjudicado.


Como se advierte, el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es contrario al establecido por los Tribunales Colegiados Cuarto en la misma materia y circuito y Primero del Noveno Circuito, en tanto que uno considera que en el amparo promovido en contra de un arresto como medida de apremio tiene el carácter de parte tercero perjudicada la contraparte del quejoso en el juicio natural, mientras que los otros estiman que en dicho amparo no hay parte tercero perjudicada, sin que sea obstáculo para ello el que el primer tribunal citado se refiera específicamente a un juicio civil de controversia familiar de alimentos mientras que los otros dos hayan establecido el criterio relativo en juicios ejecutivos mercantiles, en virtud de que las consideraciones que sustentan los criterios establecidos son aplicables a todos los juicios de amparo en que el acto reclamado sea una orden de arresto como medio de apremio, independientemente de que la misma provenga de juicios civiles, mercantiles, laborales o de cualquier otra materia diversa de la penal.


En consecuencia, existe la contradicción de tesis denunciada, cuya materia se constriñe a determinar si en el amparo promovido contra el arresto como medida de apremio tiene o no el carácter de parte tercero perjudicada la contraparte del quejoso contra quien se decretó la medida en el juicio natural que no sea del orden penal.


SEXTO.-Este órgano colegiado estima que debe subsistir con carácter jurisprudencial el criterio establecido en la presente resolución, coincidente con el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con los razonamientos siguientes:


El artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad; c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado."


Como deriva del precepto transcrito, las reglas para determinar quiénes pueden intervenir en un juicio de amparo con el carácter de terceros perjudicados, son: a) cuando el acto reclamado emana de juicios o controversias que no sean del orden penal, la contraparte del agraviado o cualquiera de las partes en dichos juicios si el amparo lo promueve una persona extraña al procedimiento; b) si los actos reclamados son judiciales del orden penal, el ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, siempre que se afecte esa reparación o responsabilidad; y c) cuando el amparo se pide contra actos de autoridades distintas de la judicial o del trabajo, las personas que hayan gestionado en su favor los actos, o que sin haberlos gestionado, tengan interés directo en su subsistencia.


Ahora bien, al amparo promovido en contra del arresto como medida de apremio derivado de un procedimiento judicial que no sea del orden penal, es aplicable la regla establecida en el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, a fin de determinar quiénes tienen el carácter de terceros perjudicados, en virtud de que dicha regla es la que se refiere específicamente a los casos en que el acto reclamado emane de juicios o controversias que no sean del orden penal, como ocurre tratándose del arresto aludido.


Por tanto, si la regla aplicable a que se ha hecho referencia establece que puede intervenir como tercero perjudicado, la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, se sigue que en el juicio de garantías promovido contra el arresto como medida de apremio derivado de juicios diversos a los del orden penal, tiene el carácter de parte tercero perjudicada la contraparte del quejoso en el juicio natural cuando se ve afectada directamente con la conducta contumaz que se pretende vencer a través de la medida de apremio reclamada.


Efectivamente, el arresto como medida de apremio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución, que exige como garantía individual la de una administración de justicia pronta, completa e imparcial, y constituye una facultad otorgada a la autoridad judicial para obtener el cumplimiento de sus determinaciones, misma que puede dictarse fuera o dentro de un procedimiento judicial afectando tanto a las partes en el mismo como a terceros. La imposición de la medida de apremio se produce como consecuencia de la conducta contumaz del obligado frente a la orden que contiene el apercibimiento de imposición del arresto o decreta éste con el fin de hacer cumplir el mandato judicial, venciendo la resistencia de quien se opone a su acatamiento.


Es aplicable en cuanto establece el criterio consistente en que el arresto como medida de apremio sólo persigue el obligar al contumaz a acatar las determinaciones y resoluciones dictadas dentro de un procedimiento judicial o después de concluido, con el propósito de hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, consistente en la administración de una justicia pronta, completa e imparcial, la jurisprudencia 24/1998 de este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, abril de 1988, página 5, que consigna:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO PREVÉN SIN ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO PREVIO EN QUE SE ESCUCHE AL POSIBLE AFECTADO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-No es necesario que las leyes o códigos que establecen el arresto como medida de apremio instrumenten un procedimiento para escuchar al posible afectado y darle oportunidad de aportar pruebas antes de decretarlo como medida de apremio, pues con éste sólo se persigue obligar al contumaz a acatar las determinaciones y resoluciones dictadas dentro de un procedimiento judicial o después de concluido y, además, por encima del interés meramente individual del afectado con la medida de apremio, se encuentra el interés de la sociedad en que se instrumenten los medios necesarios para que las resoluciones y determinaciones judiciales se cumplan a la brevedad posible, con el propósito de que sea efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, consistente en la administración de justicia pronta, completa e imparcial, la cual se vería seriamente menoscabada si tuviera que escucharse previamente al posible afectado con la medida de apremio. Por ello, para el cumplimiento de la garantía de audiencia no es necesaria la oportunidad de defensa previa al acto de afectación, pues ella debe darse con posterioridad, a fin de no afectar la efectividad y expeditez de la administración de justicia que exige el interés público."


Cuando la conducta contumaz que se pretende vencer a través de la imposición del arresto como medida de apremio, afecta de manera directa los derechos de la contraparte de la persona que desacata el mandato judicial, derivados de las prestaciones deducidas en el juicio natural, aquélla tiene un interés claro, específico y directo en que se venza la conducta del contumaz que le agravia y, por ende, en intervenir en el juicio de amparo en que éste reclame la medida de apremio a través de la cual se persigue vencer dicha conducta, a lo que tiene derecho como tercera perjudicada en los términos de la fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


No es obstáculo a lo anterior, el que a través del arresto como medida de apremio se establezca una relación directa entre la autoridad judicial que la decreta y el gobernado en contra del que se emite, ni el que dicho arresto afecte la libertad personal, en virtud de que ello no destruye el hecho de la afectación que la conducta del contumaz provoca en los derechos de la contraparte de la persona que desacata el mandato judicial, derivados de las prestaciones deducidas en el juicio natural y, por tanto, el interés legítimo que le asiste para intervenir en el juicio de amparo en que se reclama el acto judicial a través del cual se persigue acabar con la resistencia a obedecer la determinación o resolución de la autoridad judicial, cuando esa desobediencia le causa perjuicios de manera directa, pues a pesar de que en el amparo lo que se va a examinar es sólo la legalidad de la orden de arresto y no lo relativo a las prestaciones deducidas en el juicio natural, la contraparte del quejoso tiene interés en que se venza la conducta contumaz que le agravia, lo que se pretende a través del arresto.


Sostienen los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Noveno Circuito, que al arresto como medida de apremio debe aplicarse la regla prevista para los asuntos del orden penal en el inciso b) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en virtud de que dicho arresto afecta la libertad personal. No se comparte este criterio, pues si bien tanto en las órdenes de arresto como medida de apremio como en las órdenes de privación de la libertad personal en materia penal, se afecta el mismo valor, no puede perderse de vista que tal afectación tiene origen en razones esencialmente distintas y persigue fines diferentes y, por ende, resulta insuficiente para estimar que a las primeras órdenes aludidas debe aplicarse la regla que para los segundos prevé la Ley de Amparo a fin de determinar quiénes pueden intervenir en el juicio de amparo.


En efecto, como se precisó con anterioridad, las órdenes de arresto como medida de apremio se decretan como consecuencia de la conducta contumaz del obligado a acatar una resolución o determinación judicial y con el fin de vencer esa conducta. En cambio, en materia penal, las órdenes de afectación a la libertad personal obedecen a la comisión de un delito sancionado con pena privativa de esa libertad y persiguen que el responsable pague la pena que corresponda. Por tanto, no basta que en ambos tipos de órdenes se afecte la libertad personal para que a las primeras se apliquen analógicamente todas las normas y disposiciones legales que el legislador haya previsto para las segundas, a pesar de que se refieran a los aspectos en que unas y otras son esencialmente distintas y que llevan al establecimiento de normas y reglas diferentes, como ocurre con la determinación de la parte tercero perjudicada en el amparo.


La regla prevista en el inciso b) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo para determinar quiénes pueden intervenir en el juicio de garantías con el carácter de terceros perjudicados cuando se reclaman actos judiciales del orden penal, a saber, el ofendido o las personas que tengan derecho a la reposición del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito siempre que se afecte dicha reparación o responsabilidad, no resulta aplicable analógicamente al arresto como medida de apremio derivado de juicios que no sean del orden penal, aun cuando se afecte la libertad personal, porque en estos juicios la afectación a la libertad no proviene de la comisión de un delito y, por ende, no existe un ofendido ni persona o personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente del mismo y, en cambio, existe la contraparte del contumaz contra el que se decreta el arresto como medio de apremio, que cuando se ve directamente afectada en los derechos que se deducen en el juicio natural con motivo de la desobediencia al mandato judicial, tiene derecho a intervenir como tercera perjudicada en el amparo promovido contra dicho arresto, en los términos previsto por el inciso a) de la fracción III del citado artículo de la Ley de Amparo.


La jurisprudencia 16/1998 de este Tribunal Pleno, que invoca el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, páginas 34 y 35, establece:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado diversos criterios procesales y sustantivos en torno a la imposición del arresto como medida de apremio, cuando se impugna en el juicio de garantías, bajo la consideración fundamental de que si bien dicho acto es de naturaleza formalmente civil, de conformidad con la autoridad jurisdiccional que lo ordena, también ha atendido, de manera preponderante, al estado de privación de la libertad personal del gobernado a que se expone con su ejecución, privación que se ha estimado como de protección superior, jurídica y axiológicamente. Por tanto, como la suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del quejoso, siendo su finalidad proteger la libertad personal y otorgar seguridad jurídica a los gobernados, a través del dictado de una resolución de amparo que examine, de manera completa y acuciosa, el acto mediante el cual se ha ordenado dicha privación de la libertad, debe concluirse que en los juicios de amparo en que aparezca como acto reclamado la imposición del referido arresto como medida de apremio, deberá suplirse la queja deficiente aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del afectado, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VI del invocado precepto legal, que resulta aplicable a los actos reclamados en materia civil."


En la anterior jurisprudencia se sostiene que el arresto como medida de apremio es un acto de naturaleza formalmente civil si se atiende a la autoridad jurisdiccional que lo ordena, pero que a través de su ejecución se afecta la libertad personal del gobernado, valor este que se ha estimado de protección superior, jurídica y axiológicamente, lo que hace procedente la suplencia de la queja deficiente en el amparo promovido en su contra aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, con fundamento en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, aplicable a los actos reclamados en materia civil, ya que tal suplencia se ha considerado procedente en esos términos, con fundamento en la diversa fracción II del artículo citado, a favor del reo, con el fin de proteger la libertad personal.


La determinación jurisprudencial de este Tribunal Pleno de interpretar que en el amparo promovido contra el arresto como medida de apremio, la suplencia de la queja deficiente debe operar en los mismos términos que en la materia penal, obedece a la afectación de la libertad personal como valor de protección superior. Sin embargo, como antes se razonó, no basta que en las órdenes de arresto como medida de apremio se afecte el valor de protección superior aludido para que en los amparos promovidos en su contra se aplique analógicamente la regla que la ley de la materia prevé para determinar la parte tercero perjudicada tratándose de amparos en materia penal y se deje de aplicar la regla específica que contempla para los juicios en materias diferentes a la mencionada, conforme a la cual la contraparte del quejoso en el juicio natural puede intervenir en el amparo que éste promueva contra la medida de apremio cuando la conducta contumaz que se pretende vencer le afecta directamente en sus derechos.


De conformidad con lo manifestado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución, coincidente con el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y determina, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que dicho criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Al juicio de amparo promovido en contra del arresto como medida de apremio, derivado de un procedimiento judicial que no sea del orden penal, le es aplicable la regla establecida en el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, a fin de determinar quiénes tienen el carácter de terceros perjudicados, y no la regla contenida en el inciso b) de la fracción y artículo citados, en virtud de que la primera es la que se refiere específicamente a los casos en que el acto reclamado emane de juicios o controversias que no sean del orden penal, como ocurre tratándose del arresto aludido. Por tanto, si esta regla establece que puede intervenir como tercero perjudicado, la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, se sigue que en el juicio de garantías promovido contra el arresto como medida de apremio derivado de juicios diversos a los del orden penal, tiene el carácter de tercera perjudicada la contraparte del quejoso en el juicio natural cuando se ve afectada directamente con la conducta contumaz que se pretende vencer a través de la medida de apremio reclamada. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que en el arresto como medida de apremio se establezca una relación directa entre la autoridad judicial que lo ordena y el gobernado al que se le impone, ni el que se afecte la libertad personal, como ocurre tratándose de las órdenes de privación de la libertad en materia penal, en virtud de que la afectación a esa libertad en ambos tipos de órdenes tiene su origen en razones esencialmente distintas y persigue fines diferentes, por lo que al arresto como medida de apremio no se le puede aplicar analógicamente la regla relativa a la materia penal porque no existe un ofendido ni persona que tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito y, en cambio, existe la contraparte del contumaz contra el que se decreta el arresto como medio de apremio, que cuando se ve directamente afectada en los derechos que se deducen en el juicio natural con motivo de la desobediencia al mandato judicial, tiene un interés claro, específico y directo en que se logre vencer la conducta del contumaz que le agravia, lo que se pretende a través de la medida de apremio.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre la sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1927/98 y la establecida por los Tribunales Colegiados Cuarto en la misma materia y circuito y Primero del Noveno Circuito al fallar los amparos en revisión 1804/96 y 63/98, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en la presente resolución, coincidente con el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados. No asistieron los señores Ministros G.I.O.M., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial; y J.V.A.A., previo aviso a la Presidencia.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 126/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 6.





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