Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 456
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resoluciónP./J. 122/2000
Número de registro6897
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/98-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: J.C.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Procede a continuación verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre las tesis de referencia.


a) El juicio de amparo directo número 285/97, radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, tiene como antecedentes, que aparecen de la propia ejecutoria, los siguientes:


"Por escrito presentado ante la responsable el diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, del que correspondió conocer, por razón de turno, a este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, J.R.S.G., en su carácter de apoderado jurídico de Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima antes, ahora Afianzadora Insurgentes Serfín, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Serfín, ocurrió en demanda de amparo en contra de las autoridades y por el acto que enseguida se especifica: ‘Autoridades responsables. Los CC. Magistrados que integran la H. Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, licenciados, A.S.I., J.M.B.H., presidente de la Sala y L.J.G.T. como ponente, todos con domicilio en Av. Matamoros No. 73 poniente en Torreón, Coahuila; la C.S.F.E.J., quien da fe del acto reclamado con el mismo domicilio arriba mencionado. Acto reclamado. Se reclama la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 1996 emitida por la autoridad responsable en el juicio de nulidad No. 652/96, donde se resolvió que mi representada no probó su acción, con lo que se reconoció la validez de la resolución impugnada ...’ ... La sentencia concluyó con los siguientes puntos resolutivos: ‘I. La parte actora Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A., ahora Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A., Grupo Financiero Serfín, en el presente juicio No. 662/96, no probó su acción, en consecuencia: II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, precisada en el resultando 1o. del presente fallo. III. N..’."


La sentencia se basa en las siguientes consideraciones: "TERCERO. A juicio de este órgano colegiado procede reconocer la validez de la resolución impugnada, en atención a que del análisis a las constancias que obran en autos se desprende que el agravio transcrito resulta infundado, por las siguientes consideraciones. En efecto, en el agravio mencionado hecho valer la accionante esencialmente sostiene que caducaron los derechos de la autoridad para requerirles el pago de las pólizas de fianza No. 192006002414, apoyando sus pretensiones en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sin embargo es pertinente analizar también el primer párrafo de dicho dispositivo, que establece textualmente: ‘Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza, o en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza. Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en la que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.’. Lo ineficaz de la pretensión de la actora deviene porque se pretende apoyar en una disposición que en el caso como en el que nos ocupa, resulta inaplicable, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, existen dos procedimientos por los cuales el beneficiario de una póliza de fianza expedida en favor de la Federación, del Distrito Federal, Estados y Municipios, puede optar por hacerla efectiva: uno es el establecido en los artículos 93 y 93 bis denominado reclamación y el otro es el contemplado en el artículo 95, ambos de la citada ley. En el caso de reclamación contra una institución de fianza por responsabilidades derivadas de un contrato de fianza, el beneficiario debe requerir por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos necesarios para demostrar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada, teniendo la afianzadora la posibilidad de efectuar el pago o comunicar al beneficiario las razones o motivos de su improcedencia, caso este último en el que si el beneficiario no está conforme con la resolución que se le hubiere comunicado por la institución, a su elección podrá acudir ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a fin de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, acorde a lo establecido por los artículos 93 bis y 94 de la ley en comento. En las condiciones apuntadas debe entenderse que la disposición contenida en los dos primeros párrafos del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se refieren al término con que cuenta el beneficiario de una fianza para iniciar el procedimiento de reclamación, como claramente se aprecia de lo dispuesto en la parte inicial del tercer párrafo del citado numeral, cuando expresa: ‘Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción.’. Resultando evidente que la caducidad a la cual se alude en los dos primeros párrafos del artículo en mención, se refiere a la facultad del beneficiario de una póliza para acudir al procedimiento de reclamación, para hacer exigible la obligación garantizada, e incluso, es a partir de entonces cuando queda sujeta a la prescripción. Ahora bien, lo determinante en cualquier caso para considerar si es aplicable la disposición contenida en los dos primeros párrafos del invocado artículo 120, será conocer por cuál procedimiento optó el beneficiario de la póliza en cuestión para hacerla efectiva y si en esos casos, como el presente, se optó por el procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, con las modalidades contempladas en el artículo 130 de la propia ley para las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal. De ahí que no se puede pretender considerar la extinción de la obligación de la afianzadora por caducidad, virtud a que como se ha dicho esa figura está contemplada respecto a la facultad del beneficiario de la fianza, para iniciar el procedimiento de reclamación y en el caso de que se pretenda demostrar la pérdida de las facultades de la autoridad para requerir el pago de la fianza por el transcurso del tiempo, claramente se concluye que se causa la prescripción, incurriendo la enjuiciante en una confusión de la figura de la caducidad con la de la prescripción, pues la primera de ellas es una figura de derecho procesal que consiste en la pérdida o extinción de un derecho procesal por no haberlo ejercitado dentro del plazo establecido en la ley, mientras que la prescripción es la pérdida de un derecho y la extinción de la obligación correlativa por el transcurso del tiempo. Por lo que si la actora sostiene, que su obligación de pago de la fianza por ella otorgada se ha extinguido por el transcurso del tiempo, como se dijo, acusa la prescripción de las facultades de la autoridad requeriente y, por tanto, deberá aplicarse la disposición que en forma se establece en la segunda parte del tercer párrafo del artículo 120 de la ley en comento y en el que textualmente dice: ‘... La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.’, debiendo aplicar este último plazo para el cómputo de la prescripción de la obligación de pago en casos como el que nos ocupa, esto es, en los que la fianza se expide para garantizar la libertad provisional de una persona y en el que no existe una obligación garantizada que prescriba en un término legal. Tiene aplicación al caso el siguiente criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que dice: ‘PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD, ES IRRELEVANTE LA CONFUSIÓN TERMINOLOGÍA (SIC) EN QUE SE INCURRA AL PROPONERLAS. CORRESPONDE A LA SALA FISCAL DECIDIR DE CUÁL DE ELLAS SE TRATA. Cuando en un juicio de nulidad se haga valer la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios y par (sic) imponer sanciones por infracciones a tales disposiciones, designándola erróneamente como prescripción en lugar de caducidad, o se alega la extinción de las facultades de la autoridad para hacer efectivo el crédito, designándola como caducidad en lugar de prescripción, el juzgador no debe atender a la denominación que se emplee al proponerla, sino a los hechos y a los razonamientos que compongan el agravio, resolviendo la controversia sometida a su conocimiento de acuerdo con la calificación jurídica que estime exactamente aplicable al caso de que se trata. En efecto, desde el punto de vista estrictamente procesal, tanto la prescripción como la caducidad pueden intentarse en la vía de acción o de excepción con arreglo a lo dispuesto por los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación. En ambos casos, de acuerdo con la máxima plasmada en las leyes y reconocida por los tribunales, es irrelevante la denominación que empleen las partes para calificarlas, pues tanto la acción como la excepción proceden en juicio aun cuando no se les designe de la manera en que lo hizo el legislador, siempre y cuando al intentarse se expresen los hechos en que se apoyan, la pretensión que se reclama y la causa a pedir o título en que se funda. La intrascendencia de la designación en este caso -hecha extensiva ahora a los contratos y a los tributos, entre otros, gracias a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, deriva fundamentalmente de que conforme a los principios generales de derecho iura novit cura y da mihi factum, dabo tibi ius será el tribunal y sólo él a quien competa la elección de la institución jurídica aplicable a la controversia, de manera que no está vinculado a la calificación formulada por las partes pues su decisión no puede apartarse jamás de la norma exactamente aplicable al caso en acatamiento al imperativo contenido en el artículo 14 constitucional. Aceptar una conclusión diversa sería tanto como desconocer los principios que inspiran a la función jurisdiccional en su esencia misma y olvidar que la aplicación del derecho persigue la administración de justicia, adoptando en su lugar a la técnica como supremo principio rector al grado tal de negar la razón a quien la tiene so pretexto del uso inadecuado de terminología jurídica.’. Ahora bien, en la especie la autoridad a fin de exigir el pago de la póliza de fianza otorgada para garantizar la libertad provisional del C.E.E.T., siguiendo las reglas contempladas en el artículo 130 de la ley de la materia, optó para ello a través del procedimiento previsto en relación (sic) 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de donde resulta claro que es inaplicable el término de caducidad de 180 días establecido en los dos primeros párrafos del artículo 120 de la citada ley y el que se refiere como se ha señalado, a la caducidad de la facultad del beneficiario de una fianza para iniciar la reclamación cuyo procedimiento se precisa en el artículo 93 de la ley en cita; de ahí que en el caso que nos ocupa debe analizarse si para la fecha en que se notificó el requerimiento combatido, había transcurrido el término de tres años contado a partir de cuando la póliza se hizo exigible y determinar si la obligación de la afianzadora se extinguió por prescripción. Por lo que atendiendo a las reglas previstas en el invocado artículo 130, tenemos que la póliza en cuestión se hizo exigible el día 14 de noviembre de 1994, día hábil siguiente al en que venció el plazo de 10 días otorgados a la actora para la presentación de su fiado, a través del oficio No. 3676 de fecha 28 de octubre de 1994, girado por el C.J. Quinto Penal Provisional del Distrito Judicial Bravos, de C.J., C., que obra a folio No. 38 del expediente en que se actúa; por lo que de tal fecha al 26 de abril de 1996 en que se notificó el requerimiento combatido, aún no transcurrían los tres años antes referidos, pues sólo transcurrieron un año cinco meses y doce días y, por lo tanto, debe considerarse legal la actuación de la autoridad."


Contra los razonamientos de la responsable antes referidos, la quejosa expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que el Tribunal Colegiado contendiente de que se trata consideró fundados, por las razones siguientes:


"... Son fundados los argumentos propuestos; en efecto, Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A., Grupo Financiero Serfín, por conducto de su apoderado J.R.S.G., acudió ante la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, solicitando la nulidad del requerimiento de pago contenido en el oficio número J.462/96, emitido por la Dirección General de Fianzas y Administración del Departamento Jurídico, Asuntos Administrativos, del Estado Libre y Soberano de C.. Estimó la afianzadora que operó la caducidad de la acción de cobro derivada de la fianza otorgada; luego, la autoridad responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado, para estimar indemostrada la acción de nulidad intentada, consideró que es inaplicable el artículo 120 de la Ley de Instituciones de Fianzas, porque se refiere al término con que cuenta el beneficiario de una fianza para iniciar el procedimiento de reclamación y que el artículo 95 de la misma prevé dos procedimientos para hacer efectivas las fianzas, esto es, el que regulan los artículos 93 y 93 bis y el que establece el 95, de la propia legislación, de tal suerte que, si la autoridad optó por el procedimiento previsto por el artículo 95, con las modalidades contempladas en el artículo 130, no puede considerarse la extinción de la obligación por caducidad en virtud de que ‘esa figura está contemplada respecto a la facultad del beneficiario de la fianza, para iniciar el procedimiento de reclamación ...’ (f. 275 infra).


"Las consideraciones emitidas por la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación resultan incongruentes ya que precisamente lo reclamado por el accionante fue la extinción de las facultades para requerirle el pago.


"Ahora bien, en el caso la compañía afianzadora se obligó ‘por el tiempo que dure el proceso’ (f. 254), es decir, la obligación fue por tiempo indeterminado, lo que, contra lo que estima la Sala, ubica a la empresa dentro de la hipótesis contemplada en el segundo párrafo del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, luego la autoridad tenía ciento ochenta días naturales a partir de que la obligación se hizo exigible para presentar la reclamación de la fianza.


"En efecto, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece textualmente:


"‘Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


"‘Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"‘Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido el derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


"‘Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, suspende la prescripción salvo que resulte improcedente.’


"Como puede verse, el precepto transcrito da las bases para determinar la caducidad de la acción de cobro y la prescripción del derecho a requerir el pago, esto es, hace distinción en dos momentos distintos, señalando que opera la caducidad a partir de que la obligación se hizo exigible hasta los plazos que señala, según el supuesto en que se encuentre la afianzadora y establece que se trata de prescripción cuando, una vez hecha la reclamación, transcurre el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada. En la especie, al otorgarse la fianza sin precisar un lapso de tiempo (sic) determinado, la empresa se ubica en el supuesto que prevé el segundo párrafo del artículo transcrito.


"Por otra parte, para determinar la fecha en que la obligación fue exigible, debe señalarse que el Juez del procedimiento mediante auto notificado a la compañía afianzadora el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, le requirió para que en el término de diez días presentara al fiado; tal plazo concluyó el día nueve de diciembre de ese mismo año, sin tomar en cuenta en el cómputo el día en que surtió efectos la notificación y los días inhábiles, aunque en el requerimiento no se hace tal consideración; así, conforme a las reglas establecidas en el artículo 130 de la propia legislación, el término para la caducidad se inició a partir del día hábil siguiente, es decir, el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, esto es así, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley de Fianzas que establece:


"‘Artículo 130. Las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas: I. La autoridad judicial, para el solo efecto de la presentación del fiado, requerirá personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento podrá hacerse en cualquiera de los establecimientos mencionados o en el domicilio del apoderado de referencia, que se encuentre más próximo al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad judicial de que se trate; II. Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de esta ley. Con dicha comunicación deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento; III. La fianza será exigible desde el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho.’


"Por otra parte resulta pertinente señalar lo que determina el artículo 95 del ordenamiento legal en comento, al cual remite el precepto transcrito en el párrafo que antecede.


"‘Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación: I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor. II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación. La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior. Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes. En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello. III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo. IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado. V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma. VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas: a) Por pago voluntario; b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa; c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro; d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro. Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello.’


"Como puede verse de los preceptos legales transcritos, el hecho determinante para que empiece el término de la caducidad, que fue la figura extintiva invocada por el accionante, es que transcurran ciento ochenta días a partir de aquel en que la obligación se hubiera hecho exigible, en el caso la obligación se hizo exigible el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, según se dejó apuntado, lo anterior independientemente del procedimiento de cobro que se hubiera utilizado para tratar de hacer efectiva la fianza, puesto que es indiscutible que la redacción del artículo 130 excluye el procedimiento a que se refieren los artículos 93 y 93 bis del ordenamiento legal citado; así las cosas, el cómputo para la caducidad se inició el referido día diez de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro concluyendo ciento ochenta días después, esto es el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.


"No obsta a lo anterior, el hecho de que la responsable estime que no puede darse la extinción de la obligación de la afianzadora, por tratarse del plazo con que cuenta el beneficiario de la póliza para iniciar el procedimiento de reclamación, pues en este aspecto cabe señalar que los artículos transcritos no admiten diversa interpretación, ya que el beneficiario de la póliza lo fue el Juzgado del conocimiento quien si bien en auto de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, declaró el incumplimiento y giró oficio para que procediera al cobro, esto no interrumpe el término de la caducidad en tanto no requiere a la afianzadora del pago.


"Tiene aplicación en el caso la tesis consultable en la página 522, Tomo II, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación que establece:


"‘FIANZA PENAL. LA PRESCRIPCIÓN DE LA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA. El artículo 130, fracción III, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que las fianzas otorgadas ante las autoridades judiciales del orden penal se harán exigibles desde el día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho; por tanto, debe ser ese momento cuando se inicie el cómputo del término para la prescripción de la obligación del pago de la póliza de fianza, en atención a que, el hacerse exigible el pago, la autoridad judicial de orden penal ya está en aptitud de girar sus instrucciones a la autoridad ejecutora que corresponda para hacer efectivo el cobro y dependerá de la rapidez con que ésta lo envíe para que no prescriba la acción, ya que, de lo contrario, se dejaría al libre arbitrio de la autoridad judicial del orden penal la decisión del inicio del término citado y, entonces, no tendría ningún límite de tiempo para que girara sus instrucciones a la autoridad ejecutora para que hiciera efectiva la fianza, creando así una inseguridad jurídica al no poder determinar con toda precisión el comienzo del término para hacerla valer.’


"En relación con la tesis citada debe hacerse la salvedad de que la figura que se materializa a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, lo es la caducidad y no la prescripción como lo estima el criterio invocado, no obstante la imprecisión apuntada carece de relevancia en tanto ambas figuras son extintivas de derecho y del contexto del criterio citado se desprende claramente que se refiere a la caducidad y no a la prescripción.


"Por otra parte, no pasa inadvertido para este tribunal el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de este propio circuito visible en la página 237, del Tomo II, julio de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘FIANZAS PENALES, TÉRMINO DE LA CADUCIDAD. CUÁNDO EMPIEZA A CORRER.’, criterio este con el que difiere este cuerpo colegiado, en atención a que la extinción de las facultades de la autoridad para procurar el cobro de una fianza, no depende, según la redacción de los preceptos a que se ha hecho alusión en el cuerpo de este considerando, de las facultades con que cuente la autoridad beneficiario de la póliza para requerir el pago, ya que es inobjetable que el juzgador en materia penal, como titular del juzgado beneficiario de la fianza, debe poner en marcha el mecanismo que permita el cobro de la misma, y si no lo hace dentro del tiempo que la ley le concede para ello, será en su perjuicio la pérdida del derecho, pues el importe de la garantía no se aplica en beneficio del fisco, sino en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de C., de donde se advierte que la beneficiaria de la fianza independientemente de la ausencia de facultades para realizar por sí misma el cobro, sí debe poner en marcha el mecanismo que la ley le señala para lograr hacer efectivo el crédito, lo anterior en atención a que no puede dejarse al arbitrio de la autoridad judicial el que opere una figura extintiva de derechos prevista por la ley en favor de las afianzadoras.


"Así mismo, debe señalarse que al sostenerse lo anterior, tampoco se inobserva la jurisprudencia número 111, consultable en la página 145, de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, de rubro: ‘FIANZAS PENALES, PRESCRIPCIÓN DE LAS. CÓMPUTO DEL TÉRMINO.’, ya que la jurisprudencia aludida interpretaba el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que en su primitiva redacción contemplaba como figura extintiva de derechos la prescripción, computándola a partir de que la obligación se hizo exigible y señalaba que ‘el requerimiento escrito de pago, hecho a la institución de fianzas, interrumpe la prescripción’; luego, mediante las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas adquirió su actual redacción en la que establece tanto la caducidad de la acción de cobro, cuanto la prescripción del derecho a obtener el pago.


"Aún más, mediante decreto de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se adicionó el artículo 130 de la ley en comento con una fracción III, en la que claramente se determina la fecha en que nace la obligación, derivada de una fianza otorgada en un proceso penal, tal fracción no existía cuando se integró la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que se menciona en el párrafo que antecede, ya que este criterio se estableció con base en amparos propuestos en el año de mil novecientos cincuenta y nueve, de tal suerte que con la redacción actual del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres y con la adición de la fracción III del artículo 130 de la propia ley, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el criterio jurisprudencial quedó superado, en tanto la jurisprudencia es interpretativa de la ley y no derogatoria de la misma.


"Por último, debe precisarse que el actor en el juicio de nulidad hizo valer la caducidad de las facultades de la autoridad para requerir el pago, que es la figura que aparece acreditada de las constancias que obran en el expediente y no la prescripción del derecho para hacer efectiva la póliza que corre a partir de que se hizo el requerimiento de pago, luego en este aspecto, la autoridad invocando la jurisprudencia de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD. ES IRRELEVANTE LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA EN QUE SE INCURRA AL PROPONERLAS. CORRESPONDE A LA SALA FISCAL DECIDIR DE CUÁL DE ELLAS SE TRATA.’, considero que lo que el accionante planteó fue la prescripción, lo que resulta desde luego incongruente y violatorio de garantías.


"En mérito de lo anterior y encontrándose violadas en perjuicio de Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A., Grupo Financiero Serfín, las garantías estatuidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y la protección federal impetrada para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte nueva sentencia en la que siguiendo estrictamente los lineamientos que se dan en la presente ejecutoria, declare la nulidad de la resolución impugnada y, hecho que sea lo anterior, informe a este tribunal del cumplimiento que dé al presente fallo.


"Por lo expuesto y fundado se resuelve:


"ÚNICO ... Para los efectos precisados en el considerando que antecede la Justicia de la Unión ampara y protege a Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A., Grupo Financiero Serfín, contra los actos que reclamó de la autoridad que precisada quedó en el resultando primero de este fallo."


b) En lo correspondiente al juicio de amparo directo 282/95, radicado en el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, tiene como antecedentes los que enseguida se relatan, deducidos de la correspondiente ejecutoria.


"Por escrito de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, J.O.B., en su carácter de apoderado de Afianzadora Insurgentes, S.A., ocurrió por conducto de la autoridad responsable ante este Tribunal Colegiado a promover juicio de amparo directo en contra del acto de la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, por violación de las garantías constitucionales que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, los que hizo consistir en: Sentencia definitiva dictada el 29 de marzo de 1995 en el juicio de anulación 785/94. ... La sentencia combatida se apoya en las siguientes consideraciones: ‘SEGUNDO. La enjuiciante aduce como único concepto de nulidad, esencialmente, que caducaron facultades de las autoridades aquí demandadas para exigirle el pago de la póliza de fianza 18-0312-001245 porque según el artículo 120 de la Ley de Instituciones y Fianzas, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de julio de 1993, en relación con el artículo cuarto transitorio del mismo decreto, la autoridad sólo contaba con un plazo de 180 días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se volvió exigible para requerir su pago, y el requerimiento de pago aquí combatido le fue notificado fuera de tal plazo. Al respecto, manifiestan las demandadas que no le es aplicable a la enjuiciante lo dispuesto por la reforma sufrida por el mencionado artículo 120, porque su vigencia fue posterior a la fecha en que nació su derecho para hacer exigible la póliza de fianza No. 18-0312-001245. Esta Sala Regional Norte Centro, una vez vistas las constancias que obran en autos, y considerando lo manifestado por las partes considera del todo en mérito de que es verdad que el artículo 120 de la Ley de Instituciones y Fianzas fue modificado mediante decreto del día 14 de julio de 1993, en el sentido de que en lugar de operar la caducidad de las facultades de las autoridades en 3 años, operaría en 180 días, contados a partir de la fecha en que se hubiera hecho exigible el crédito garantizado, pero no es menos cierto que no era posible jurídicamente requerir el pago de la póliza de fianza respectiva desde el día 16 de noviembre de 1993, fecha que sostiene la actora debió tomarse como de incumplimiento de su fiado de presentarse ante el C.J. de Primera Instancia y de lo Familiar de Calera, Zac.; ya que tal Juez requirió a la hoy actora para que en un plazo de quince días presentara a su fiado, y tal requerimiento se le notificó a la afianzadora el día 29 de noviembre de 1993, concluyendo el plazo de los quince días aludidos el día 16 de diciembre del mismo año, y atendiendo a que a partir del día 17 del mismo mes y año cerraron los juzgados en materia común por vacaciones, no fue sino hasta el día 10 de enero de 1994, en que el C.J. referido ordenó se hiciera efectiva la fianza, resultando esta fecha la base para iniciar el cómputo de los 180 días a que se refiere la actora, ya que era necesario que se agotaran todos los pasos procesales que dieran la base legal para soportar el requerimiento de pago de la póliza de fianza número 18-0312-001245, entre ellos evidentemente el relativo a que el C.J. competente declarara oficialmente que el fiado no compareció dentro del plazo que se le había fijado y ordenar hacer efectiva la fianza otorgada al efecto; así pues si el plazo, del artículo 120 a que se refiere la actora inició el día 10 de enero de 1994, concluyó el día 12 de julio del mismo año, y si la misma reconocer, reconocimiento (sic) que hace prueba plena en su contra conforme lo establece el artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, que se le requirió el pago que ahora combate, el día 5 de julio de 1994, es evidente que tal requerimiento se efectuó dentro del plazo de 180 días tantas veces citado, por ello se considera que la actuación de la autoridad se ajustó a derecho. De todo lo expuesto y fundado se concluye que las autoridades aquí demandadas actuaron con apego a derecho al requerir el pago de la póliza de fianza número 18-0312-001245, ya que realizó tal requerimiento dentro del término con que contaban para ejercer tal facultad.’."


La quejosa a que se alude formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes y al efecto, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Colegiado en cuestión dictó la ejecutoria correspondiente, con apoyo, por lo que interesa, en las consideraciones siguientes:


"Ahora bien, puntualizado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que los conceptos de violación expresados por el apoderado legal de la empresa quejosa Afianzadora Insurgentes, S.A., resultan infundados.


"En efecto, contrariamente a lo que se aduce, la Sala responsable estuvo en lo correcto al reconocer la legalidad de la resolución materia del juicio de nulidad; puesto que, si bien es cierto que el artículo 120, párrafo segundo, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece que si la afianzadora se hubiera obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los 180 días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado; y que así mismo el artículo 130 de la ley en comento, en su fracción III, establece, que tratándose de fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, la fianza será exigible desde el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho; sin embargo, no menos cierto es que la empresa quejosa para llegar a la conclusión de que había operado la figura jurídica de caducidad, parte de la base falsa de que el término de 180 días que establece el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para hacer efectivo el cobro de las obligaciones contenidas en la póliza, comenzó a correr a partir del día siguiente del día 16 de diciembre de 1993, fecha en que concluyó el plazo para que la compañía afianzadora presentara a su fiado ante el juzgado de primera instancia; porque tratándose de fianzas otorgadas en un proceso penal, para garantizar la libertad personal no es posible considerar que la obligación contraída por la compañía afianzadora se volvió exigible desde el momento en que ésta omitió cumplir con la obligación de presentar a su fiado, pues para que ello ocurra, es menester que dentro del procedimiento penal el Juez dicte resolución en la que establezca que la compañía afianzadora no cumplió con la prevención que se le hizo dentro del término que se le otorgó, y de que expresamente se determine que la fianza debe hacerse efectiva, y es a partir del día siguiente de la fecha de su dictado, cuando debe computarse el término para hacerla efectiva y, por ende, dé inicio a la caducidad, y como en el presente caso el Juez de primera instancia, mediante auto de fecha 10 de enero de 1994 fue que determinó que la compañía aseguradora no cumplió con el requerimiento que se le hizo para que presentara a su fiado, y estableció que era procedente hacer efectiva la obligación contenida en la póliza de fianza que amparaba la cantidad de $10,000.00 nuevos pesos, en favor del fisco del Estado, y que así mismo ordenó la reaprehensión del inculpado, resulta evidente que la caducidad no había operado, pues cubre la fecha 10 de enero de 1994 y 5 de julio de ese mismo año, fecha en que la Secretaría de Fianzas (sic) del Gobierno del Estado de Zacatecas, requirió de pago a la empresa hoy quejosa, sólo transcurrieron 176 días, y lo anterior es así, porque mientras no existía una determinación judicial en el sentido de tener a la compañía afianzadora por incumpliendo con la obligación garantizada mediante la póliza, no era exigible, máxime que tratándose de fianzas en materia penal, la autoridad encargada de hacer efectivo su cobro, no lo es la autoridad judicial, por carecer del carácter de órgano fiscal autónomo, sino que quien es competente, es una autoridad administrativa dependiente del Ejecutivo, que en el presente caso lo fue la Secretaría de Fianzas (sic) del Gobierno del Estado de Zacatecas.


"En mérito de lo anterior y en virtud de que no se conculcaron las garantías individuales que señala la empresa promovente del amparo, es procedente negarle la protección constitucional solicitada.


"Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 184 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, 37 fracción I, inciso b), del capítulo III, sección 2a., de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Afianzadora Insurgentes, S.A., contra el acto que reclamó de la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


CUARTO.-Atento a los antecedentes relatados y con el fin de dilucidar si en el caso existe la contradicción de tesis demandada, se toma en consideración que ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas iguales, esto es, sobre el momento en que debe empezar a computarse el plazo que requiere la figura extintiva de la caducidad, para que la afianzadora quede liberada del pago de las obligaciones garantizadas, en el supuesto a que se contrae el segundo párrafo del artículo 120, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Ante tal planteamiento, los tribunales de que se trata establecen criterios divergentes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado denunciante sostiene "que la fecha en que debe iniciar el cómputo para la caducidad, es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo concedido a la afianzadora para presentar al fiado.", el diverso Primer Tribunal Colegiado contendiente que dicho cómputo debe comenzar a partir del día siguiente al en que la autoridad judicial "dicte resolución en la que establezca que la compañía afianzadora no cumplió con la prevención que se le hizo dentro del término que se le otorgó al efecto", ya que es hasta entonces que la fianza se hace exigible, criterio esencial éste que el mismo tribunal sostiene en la tesis ya transcrita, publicada bajo el rubro: "FIANZAS PENALES, TÉRMINO DE LA CADUCIDAD. CUÁNDO EMPIEZA A CORRER.".


Consecuentemente, procede determinar el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia.


QUINTO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer el criterio que sustenta, mismo que coincide, en lo esencial, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


El artículo 120, cuyo párrafo segundo se destaca, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que prevé el supuesto que da lugar a los criterios contradictorios, dispone:


"Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


"Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


"Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de fianza, suspende la prescripción salvo que resulte improcedente."


Por su parte, el artículo 130, del mismo ordenamiento, establece:


"Artículo 130. Las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:


"I. La autoridad judicial, para el sólo efecto de la presentación del fiado, requerirá personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento podrá hacerse en cualquiera de los establecimientos mencionados o en el domicilio del apoderado de referencia, que se encuentre más próximo al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad judicial de que se trate;


"II. Si dentro del plazo concedido, no se hiciera la presentación solicitada, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de esta ley. Con dicha comunicación deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento;


"III. La fianza será exigible desde el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho."


La interpretación sistemática de los preceptos legales en comento permiten llegar a la conclusión de que, como lo consideró el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la hipótesis legal prevista en el segundo párrafo del invocado artículo 120, el cómputo del plazo de ciento ochenta días naturales que prevé para efectos de que opere la figura que dicho precepto llama caducidad, ha de contarse a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que esto haya ocurrido, esto es, a partir de la fecha en que, por tal razón, su obligación de garante se vuelve exigible.


Tal interpretación se corrobora si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 95 de la ley en cita, que prevé el procedimiento para la efectividad de las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, al establecer, entre otros supuestos, que desde el momento en que se hace exigible una fianza, esto es, al día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho, atento a lo dispuesto en la fracción III del mencionado artículo 130, la autoridad aceptante, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima, la que a su vez, procederá a requerir de pago a la institución fiadora acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada y además, apercibirá a dicha institución en el mismo requerimiento, de que si en el plazo de treinta días no efectúa el pago requerido, se rematarán en bolsa valores de su propiedad.


Como se ve, la exigibilidad de la fianza en la hipótesis que se viene tratando, aparece una vez que transcurre el plazo concedido a la afianzadora para presentar al fiado, momento en que surge el derecho para exigir el pago.


Dicho artículo 95, en lo relativo, dispone:


"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:


"I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor;


"II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.


"La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior. ...


"III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;


"IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;


"V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de treinta días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma; y


"VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:


"a) Por pago voluntario;


"b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;


"c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro;


"d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.


"Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello."


Por otra parte y congruente con lo anterior, ha de considerarse que el cómputo de ciento ochenta días de la llamada caducidad que se examina, empieza al día siguiente de que vence el plazo de presentación del fiado, de modo que dado este supuesto, el requerimiento de pago debe hacerse dentro de esos ciento ochenta días, porque si no se hace, caduca el procedimiento.


Es cierto, además, que la autoridad judicial, como una obligación inherente a sus funciones, debe, desde luego, pronunciarse sobre el incumplimiento de la afianzadora de su obligación de presentar al fiado, lo cual acontece cuando en los términos del artículo 130, fracción II, de la citada Ley Federal de Instituciones de Fianza, el juzgador comunica tal pronunciamiento al ejecutor fiscal, acompañándole las constancias relativas. Sin embargo, ha de subrayarse, que el plazo de la caducidad no empieza a contar a partir de que la referida autoridad judicial efectúe la comunicación de que se trata, porque esto sucede con posterioridad al vencimiento del término otorgado a la afianzadora para la presentación del fiado sin que lo hubiera hecho, lo que se traduce en la exigibilidad de la fianza; y el inicio del transcurso del plazo para la procedencia de la caducidad, sólo está sujeto a esta condición y en modo alguno puede válidamente depender de la discrecionalidad o arbitrio del juzgador o inclusive, de su negligencia o del rezago en sus funciones, pues ello, además de que resultaría contrario a lo establecido en la ley, atentaría contra la seguridad jurídica ante la consecuente incertidumbre del momento en que habría de computarse el plazo de caducidad.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer, es el sustentado por este Tribunal Pleno, que coincide en lo esencial con el que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, conforme a las tesis que a continuación se redactan:


FIANZAS PENALES. EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE ESTABLECE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, SE EMPIEZA A COMPUTAR AL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE VENCE EL PLAZO QUE SE OTORGA A LA AFIANZADORA PARA PRESENTAR AL FIADO, SIN QUE HUBIERA CUMPLIDO.-La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 120, segundo párrafo y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, conduce a establecer que tratándose de fianzas penales, el cómputo del plazo de ciento ochenta días naturales que debe transcurrir para la procedencia de la caducidad, inicia en la fecha en que se hace exigible la obligación garantizada a la institución afianzadora, lo cual tiene lugar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a aquélla para la presentación del fiado, sin que lo hubiera hecho. Ello, porque así se dispone en los preceptos legales invocados y se corrobora con lo establecido en el artículo 95 de la propia ley, que prevé el procedimiento para la efectividad de las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, en el que se impone la obligación a la autoridad judicial de comunicar el hecho del incumplimiento de la afianzadora a la autoridad ejecutora correspondiente, acompañándole la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, a partir del momento en que aquélla se hace exigible. Además, porque dada la hipótesis descrita y con ello el surgimiento del derecho para exigir el pago a la afianzadora, el plazo de caducidad no puede depender del arbitrio o discrecionalidad del juzgador, o del rezago en sus funciones, pues tal eventualidad, además de resultar contraria a lo establecido en la ley, atentaría contra la seguridad jurídica que requiere certidumbre para el cómputo de los plazos que en cada caso dispongan las leyes.


FIANZAS PENALES. PARA NO OBSTACULIZAR SU EFECTIVIDAD, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE PRONUNCIARSE DE INMEDIATO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA AFIANZADORA DE PRESENTAR AL FIADO.-La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 120, segundo párrafo y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, permite precisar que tratándose de fianzas penales, el plazo de ciento ochenta días que debe transcurrir para la procedencia de la caducidad establecida en el precepto citado en primer lugar, empieza a computarse al día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo hubiera hecho, lo cual obliga a la autoridad judicial, para no obstaculizar la efectividad de la fianza, a pronunciarse lo más pronto posible sobre tal incumplimiento y, además, a comunicarlo inmediatamente a la autoridad fiscal ejecutora, acompañándole las constancias relativas a la fianza y a la obligación por ella garantizada, en términos y para los efectos a que se contrae el artículo 95 del propio ordenamiento.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, las tesis jurisprudenciales que se sustentan en el presente fallo, deberán identificarse con el número y en el orden progresivo que les corresponda, dentro de la emitidas por este Tribunal Pleno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo número 285/97 y la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo 282/95.


SEGUNDO.-Deben prevalecer como jurisprudencias, los criterios de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coinciden, en lo esencial, con la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que se invoca en la parte final del último considerando del presente fallo.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales que se sustentan como corresponda para su publicación, a las Salas de esta Suprema Corte, a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistieron los señores Ministros G.I.O.M., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial; y J.V.A.A., previo aviso a la Presidencia. Fue ponente el señor M.J.D.R..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 122/2000 y P./J. 123/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, páginas 13 y 14, respectivamente.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR