Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 529
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resoluciónP./J. 31/98
Número de registro5116
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: J.A.S. CASTILLO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la competencia número 2/97, suscitada entre el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito y el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en la parte que aquí interesa formuló las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al tribunal a quien corresponde resolver un conflicto de competencia no puede encontrarse limitado a los términos de un falso planteamiento, ni mucho menos decidir la competencia entre dos órganos jurisdiccionales que carecen de ella. Así fue plasmado en la tesis jurisprudencial sustentada por la entonces Tercera Sala del Máximo Tribunal Judicial de la Federación, que aparece publicada con el número 408 en el penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en 1988, Segunda Parte, página 698, con el rubro ‘COMPETENCIA. EL CONFLICTO PUEDE RESOLVERSE EN FAVOR DE UN JUEZ DISTINTO DE LOS CONTENDIENTES.’. Partiendo de la anterior premisa, se procede a realizar el estudio pertinente para determinar cuál es el órgano de control constitucional a quien corresponde conocer de la demanda de amparo presentada por la persona moral denominada ‘Arroceros de Colima, S.A. de Producción Rural de Responsabilidad Limitada.’. Hasta el último día de diciembre de mil novecientos novena y cuatro, el artículo 107, fracción XII, constitucional, establecía: ‘Art. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que lo cometa o ante el J. de D. que corresponda, pudiéndose recurrir en uno y otro las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el J. de D. no residiere en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. ante el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.’. El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a preceptos constitucionales, entre ellos el preindicado, cuyo texto quedó redactado de la siguiente manera: ‘Art. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de D. o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el J. de D. o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.’. Los preceptos referidos consignan lo que se ha denominado jurisdicción concurrente, relativa a que, tanto los superiores jerárquicos del tribunal que cometa la violación a las garantías individuales especificadas, o bien el J. de D. o Tribunal Unitario de Circuito, a elección del promovente, pueden conocer del juicio de amparo indirecto correspondiente. Se advierte, desde luego, que la competencia para conocer del juicio de amparo biinstancial aludido se ciñe exclusivamente a la materia penal, por disposición expresa de los preceptos antes referidos. Lo anterior es acorde con lo plasmado en el artículo 37, de la Ley de Amparo, que al efecto establece: ‘Art. 37. La violación de las garantías del artículo 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de D. que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.’. En diverso orden, es oportuno señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, fue abrogada por la diversa publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos novena y cinco, en esta última ley se contempla el numeral 29, fracción I (cuya aplicación invocan los Tribunales Unitarios en sus respectivos razonamientos para dilucidar el presente conflicto competencial), cuyo tenor es el siguiente: ‘Art. 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán: I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de D.. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado, ...’. Esta última disposición, en su redacción da lugar a confusión porque no se circunscribe a la materia penal, con lo cual se piensa que la jurisdicción concurrente se da en diversas materias. Sin embargo, la interpretación jurídica de tal norma vinculada con el precepto constitucional, lleva a interpretarla como operante únicamente en materia penal, de tal forma que el precepto de la ley orgánica en comento, debe entenderse circunscrito a los aspectos netamente de materia penal cuando se reclamen violaciones a las garantías consagradas en los artículos 16, 19 y 20, de la Constitución Federal. A mayor abundamiento, debe destacarse que en acatamiento al principio de supremacía de la Carta Magna, en caso de contraposición de leyes se debe estar al contenido en ésta y no a las normas secundarias. En el caso concreto, del examen a la demanda de amparo que motivó el presente conflicto de competencia, se colige sin duda alguna, que no se actualiza la hipótesis anterior, puesto que el acto reclamado se hace consistir en el auto de siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, que dictó el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, que desechó el recurso de revocación, interpuesto en contra del diverso proveído de veintiséis de septiembre de la misma anualidad, que declaró sin materia el recurso de apelación presentado también por los representantes legales de la persona moral y peticionaria, en contra de la interlocutoria que declaró infundada la excepción dilatoria de falta de personalidad, pronunciada por el J. Primero de D. en el Estado de Colima, en el juicio mercantil ejecutivo número 2/95-III. Ahora bien, el artículo 107 fracción VII, establece: ‘Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa se interpondrá ante el J. de D. bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en el que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.’. Luego el artículo 42 de la Ley de Amparo, estatuye: ‘Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un J. de D., otro de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho J.. Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el J. de D. que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél.’. De los preceptos legales transcritos en los párrafos inmediatos precedentes y del contenido del artículo 114 de la Ley de Amparo vigente, se advierte que es competencia de los Juzgados de D. el conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas en juicio. En atención a lo expuesto y teniendo en consideración que el acto reclamado en la demanda de garantías que motivó el presente conflicto, constituye sin duda alguna un acto pronunciado en juicio ejecutivo mercantil, de donde se colige que se trata de un asunto del orden civil, contrario sensu, se actualiza la hipótesis prevista por el invocado artículo 42 de la Ley de Amparo en su última parte. Por consecuencia este tribunal federal determina que es competente para conocer de la demanda de amparo interpuesta por la persona moral quejosa, el J. de D. en turno con residencia en Tepic, Nayarit, por ser el más próximo a la jurisdicción del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito."


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, resolvió los siguientes conflictos competenciales.


1. Competencia 3/96 entre el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito y el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


2. Competencia 4/96 entre el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito y el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


3. Competencia 5/96 entre el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito y el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


4. Competencia 7/96 entre el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito y el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


5. Competencia 8/96 entre el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito y el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


Con motivo de lo anterior, se formó la tesis de jurisprudencia que pugna con lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y cuyo tenor literal es el siguiente:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO INDIRECTO, CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL UNITARIO, CUANDO EN SU CIRCUITO EXISTEN VARIOS; ES COMPETENTE OTRO DEL MISMO CIRCUITO.-Con motivo de las reformas al artículo 107, fracción XII, de la Constitución General de la República y en atención de lo dispuesto en el artículo 29, fracción I, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ahora a los Tribunales Unitarios de Circuito les compete conocer entre otras cuestiones, de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios que no constituyan sentencias definitivas; y de acuerdo a una correcta interpretación de lo previsto en la parte final de la fracción I, del artículo 29 de la ley orgánica en mención, que textualmente dice: ‘... En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.’, debe estimarse que la proximidad de la residencia a que se refiere el precepto en mención, no excluye a un Tribunal Unitario del mismo circuito al que pertenece el señalado como autoridad responsable, lo que queda patente atendiendo a que con los preceptos antes señalados quedó superado lo estatuido en el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, referente a que es competente el J. de D. que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a su residencia, pues dicha regla implicaba que el J. de D. perteneciera a distinto circuito al del Tribunal Unitario, para salvaguardar la independencia de aquél; pero ahora, como los actos de un unitario son del conocimiento de otro tribunal igual en jerarquía y grado y ya no de un inferior, ninguna razón legal ni práctica subsiste para que habiendo en el mismo circuito dos o más Tribunales Unitarios queden mutuamente excluidos para conocer en amparo de sus actos, lo que queda patente atendiendo a la unidad lógica que se desprende del sistema de competencias establecido en la propia Ley de Amparo, ya que si el párrafo primero del artículo 42 de la Ley de Amparo, establece que un J. de D. conoce en amparo de los actos de otro de su misma jurisdicción, por igualdad de razón un Tribunal Unitario puede conocer de los de otro unitario de su misma circunscripción, a más de que por identidad procesal sustancial, también se estima aplicable para fincar la competencia del Tribunal Unitario del mismo circuito del responsable, la regla competencial del artículo 36 de la ley de la materia, consistente en que es competente para conocer del amparo el J. de D. en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto que se reclama."


Los conflictos competenciales a que se ha hecho referencia, en lo que interesa, sustentan la decisión en las siguientes consideraciones, iguales en todos ellos:


"El problema a dilucidar en el caso a estudio con motivo de la controversia competencial suscitada entre el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con residencia en esta ciudad de Guadalajara, J. y el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, se centra en la cuestión relativa a que el tribunal que en primer término se menciona, ante quien se presentó la demanda de garantías contra actos del Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito y otras autoridades, se declaró incompetente para conocer del asunto, apoyándose en el contenido de la ejecutoria de dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, dentro del juicio de amparo número 420/96 y en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que aparece publicada en la página 585, Tomo II, correspondiente a diciembre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL DE LA MISMA JERARQUÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’, en donde se sostiene, esencialmente que el Tribunal Unitario competente para conocer de una demanda de amparo, promovida contra actos de otro Tribunal Unitario, lo es el más próximo a la residencia de éste, y no el más cercano o inmediato en número progresivo (cuando hay varios en un mismo circuito), pues éstos se ubican dentro de la misma residencia de aquél; por lo que bajo esa base, estimó que debería conocer del asunto el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, por considerarlo más próximo a su residencia en razón de la distancia y la facilidad de comunicación; no obstante, este último tribunal rehusó conocer del asunto, con apoyo en los argumentos que expone, consistentes en que lo dispuesto en la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no es indicativo de que en el lugar donde hayan dos o más Tribunales Unitarios, no podrán conocer uno u otro de las demandas que en amparo indirecto se promuevan en su contra, sencillamente porque aquel precepto no hace ningún distingo al respecto, pues si se adoptara tal criterio, se estaría pasando por alto una regla fundamental que sirve para delimitar la competencia de los Jueces de D., aplicable por la misma razón generadora de los unitarios, que es la de que es competente aquel en cuya demarcación se ejecute o trate de ejecutarse la ley o acto que se reclame en el juicio de amparo. Por tanto, ninguno de los Tribunales Unitarios en conflicto aceptó la competencia para el conocimiento del caso, en atención a las razones que cada quien sustenta. En ese orden, cabe señalar que el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de Amparo define la competencia para el conocimiento del amparo indirecto contra actos de un Tribunal Unitario, en los siguientes términos: ‘Artículo 42. ... Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el J. de D. que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél.’. Sin embargo, dicha regla competencial quedó sustancialmente modificada, a virtud, primero, de la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación del sábado treinta y uno de ese mismo mes y año, que entró en vigor el día siguiente de su publicación, pues en su fracción XII, se establece que: ‘La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de D. o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el J. de D. o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;’. Estipulándose en el artículo décimo primero transitorio de dicha reforma constitucional, que en tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente decreto, seguirán aplicándose los vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas. Ahora bien, en concordancia con dicha modificación a la Carta Magna, el legislador ordinario expidió una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del viernes veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigencia al siguiente día de su publicación, previendo en el capítulo relativo a la competencia de los Tribunales Unitarios, en su artículo 29, fracción I, que los mismos conocerán: ‘I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de D.. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado;’. De lo anterior, se colige que lo dispuesto por el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que no ha sido derogado expresamente, quedó implícitamente superado a virtud de la reforma a la Constitución General de la República, en particular por lo dispuesto en su artículo 107, fracción XII, así como por lo previsto en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor. De tal manera que, ahora a los Tribunales Unitarios de Circuito les compete conocer, entre otras cuestiones, de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de D.. Esto es así, pues se advierte que la razón fundamental que inspiró al legislador para efectuar la reforma legal, se circunscribe a que los Juzgados de D. dejen de conocer en amparo indirecto contra actos de Tribunales Unitarios de Circuito, aunque no pertenezcan a su jurisdicción; para que, en su lugar, dichos actos ahora sean del conocimiento en vía de amparo indirecto de otro Tribunal Unitario. De tal suerte que, el Tribunal Unitario dejó de ser, por regla general, únicamente un tribunal ordinario de apelación en la materia federal, para asumir también el papel de tribunal constitucional, en el caso específico que la ley le atribuye, o sea, el del conocimiento de actos de otro Tribunal Unitario que el gobernado estime inconstitucionales. Sin embargo, lo estipulado en la fracción I, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, como se observa con motivo del conflicto competencial materia del asunto a examen, ha dado lugar a interpretaciones divergentes que, por tanto, hacen necesario que este Tribunal Colegiado se pronuncie a efecto de estimar cuál es la que considera legalmente correcta, a fin de fincar la competencia puesta a consideración. En efecto, la parte relativa del precepto en mención, textualmente dispone que: ‘En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado;’. En primer lugar, debe quedar sentado que ningún problema ofrece comprender que si en un determinado circuito solamente reside un solo Tribunal Unitario, el cual resultara ser la autoridad responsable en el juicio de amparo, entonces, el conocimiento del juicio de garantías se finca en aquel otro Tribunal Unitario perteneciente al circuito más cercano a su residencia. Pero, en la especie, se observa, que dentro de la circunscripción de una de las autoridades señaladas como ordenadoras en la demanda de amparo (Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, J., residen otros dos Tribunales Unitarios de Circuito, y es el caso que al Segundo Tribunal Unitario es a quien correspondió en turno la demanda de amparo que se presentó en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Unitarios del Tercer Circuito, por lo que debe establecerse si es a éste o a otro, de distinto circuito, a quien compete el conocimiento del juicio de garantías. Como se anunció en el proemio del presente considerando debe quedar fincada la competencia en favor del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, por las siguientes razones: porque de una correcta interpretación, lógica, sistemática y literal del artículo 29, fracción I, parte final, de la ley orgánica en cita, se desprende que en modo alguno queda excluido para el conocimiento del amparo indirecto, ya sea tácita o expresamente, un Tribunal Unitario del mismo circuito al que pertenece el señalado como autoridad responsable ordenadora, pues la proximidad de la residencia a que se refiere el precepto en mención, debe entenderse, inclusive, cuando en el circuito existen dos o más Tribunales Unitarios, conocerá otro de dicho circuito, distinto al responsable en el juicio de garantías. Esto es así, porque si hubiese sido la intención del legislador excluir del conocimiento del amparo a Tribunales Unitarios pertenecientes al mismo circuito, contra actos de uno de ellos, lo hubiera establecido expresamente en la ley en esos términos, pues si se toma en cuenta que lo expresado en el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, (disposición que como quedó apuntado en líneas precedentes, quedó implícitamente superada), referente a que es competente el J. de D. que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél, implicaba que el J. de D. perteneciera a distinto circuito al del Tribunal Unitario, para salvaguardar la independencia de aquél. En ese sentido el tratadista I.B.O. al comentar el precepto de la Ley de Amparo que se reseña, dice: ‘La razón y fundamento de esta regla competencial son obvios, pues sería antijurídico que un J. de D., que es el inferior de un Tribunal Unitario de Circuito de la jurisdicción a que pertenece en lo que concierne a juicios que no sean de amparo, calificase en la vía constitucional los actos de su superior. Fue por esta circunstancia por la que la competencia la declaró la Ley de Amparo en favor de «un J. de D. que, por no pertenecer al mismo circuito del Tribunal Unitario que sea autoridad responsable, no está jerárquicamente supeditado a éste en lo que atañe a los juicios federales distintos del amparo.»’ (El juicio de Amparo, Ed. P., 25a. edición, 1988, pp. 402 y 403). Pero ello con motivo de la nueva ley orgánica quedó modificado no solamente en cuanto a que los actos de Tribunales Unitarios sean del conocimiento en amparo indirecto de otro Tribunal Unitario sino porque superada la cuestión de que sus actos fueran examinados vía amparo indirecto por un inferior en grado del mismo circuito, ahora éstos puedan ser del conocimiento por sus iguales, inclusive del mismo circuito. Este razonamiento, queda patente atendiendo a la unidad lógica que se desprende del sistema de competencias establecido en la propia Ley de Amparo, ya que ahora ninguna razón legal y práctica subsiste para que habiendo en el mismo circuito dos o más Tribunales Unitarios, queden mutuamente excluidos para conocer en amparo de sus actos, pues atendiendo a un orden congruente con dicho sistema competencial, debe estarse acorde, por identidad procesal sustancial, con la regla establecida en el párrafo primero del artículo 42 de la Ley de Amparo, que preceptúa que contra actos de un J. de D., conocerá del juicio de amparo otro de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho J.. Esto es, porque si la ley de la materia permite que un J. de D. conozca en amparo de los actos de otro de su misma jurisdicción, por igualdad de razón, debe decirse que un Tribunal Unitario puede conocer de los de otro unitario de su misma circunscripción; máxime que como se dijo, ahora conoce del amparo indirecto contra actos de un Tribunal Unitario, otro, y ya no por un inferior en grado; de tal suerte que habiendo dos o más Tribunales Unitarios en un mismo circuito, ningún impedimento de esa índole existe para que conozca un Tribunal Unitario del juicio constitucional en el que se reclamen actos de otro Tribunal Unitario de su mismo circuito. Asimismo, no hay que perder de vista lo que establece el artículo 36 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, respecto a que: ‘Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de D. para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de D. en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiere ejecución material.’; de tal suerte que ningún sustento lógico ni jurídico tiene el que conozca del amparo indirecto contra actos de un Tribunal Unitario otro de distinto circuito, siendo que en la residencia de aquél existe otro que, de acuerdo al precepto transcrito, sería legalmente competente para conocer del amparo porque dentro de su jurisdicción se pretende ejecutar la orden de aprehensión que se reclama en el caso a examen."


CUARTO.-Los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, disponen, en lo conducente, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, podrá ser denunciada la contradicción para que la Suprema Corte de Justicia decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


De lo anterior se sigue que para que la Suprema Corte de Justicia, pueda conocer de una contradicción de tesis y decidir qué tesis debe prevalecer, se requiere que dos o más Tribunales Colegiados, al resolver un negocio jurídico, examine cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes; que tal discrepancia se presente en las consideraciones de las sentencias respectivas; y, que ambos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esos términos se condujo la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 178, visible en la página 120, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamiento o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También es criterio jurisdiccional sostenido por la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, en la tesis XXVI/94, que cuando el texto de las tesis discrepantes sea oscuro o incompleto, debe acudirse a las consideraciones de la ejecutoria de que provienen, como se lee del siguiente texto literal:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para los efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución."


Atendiendo al texto de la tesis citada en segundo término, y habiendo analizado las ejecutorias que motivaron la integración de la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito que se denunció como antagónica a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, este Tribunal en Pleno, estima que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por ambos tribunales como enseguida quedará demostrado.


Ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se planteó un conflicto competencial entre el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito y el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito donde se sostenía por uno de ellos que del juicio de amparo que se planteaba contra actos de un Tribunal Unitario debía conocer otro del mismo circuito, mientras que el otro sostenía que no era así, sino que el conocimiento del mismo correspondía a un Tribunal Unitario más próximo al responsable pero sin pertenecer al mismo circuito de éste; ello, en interpretación de lo dispuesto por el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Al resolverse ese conflicto, dicho tribunal, apartándose de la discusión propia que se había entablado entre los Tribunales Unitarios, sostuvo que ninguno de ellos era legalmente competente para conocer del asunto, sino que dicha competencia radicaba en el J. de D. en turno, con residencia en Tepic, Nayarit, por ser el más próximo a la jurisdicción del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito.


Para ello, hizo un análisis comparativo entre lo dispuesto por el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y lo previsto en la fracción XII del artículo 107, constitucional, así como de diversos preceptos de la Ley de Amparo, concluyendo que la competencia de los Tribunales Unitarios para conocer del juicio de amparo que se promoviera contra actos de otros Tribunales Unitarios se limitaba a los casos en materia penal especificados constitucionalmente.


Por su parte, en las ejecutorias que motivaron la formación de la jurisprudencia denunciada como discrepante con el criterio anterior, se menciona la fracción XII del artículo 107 constitucional y la fracción I, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para concluir que con motivo de las reformas sufridas por estos artículos el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, ahora los Tribunales Unitarios conocen del juicio de amparo que se promueva en contra de otros Tribunales Unitarios, sin hacer ninguna distinción.


Como se advierte de los señalamientos anteriores, la diferencia de criterios antes puntualizada, dimana del examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, concretamente, si la competencia para conocer del juicio de amparo otorgada a los Tribunales Unitarios se limita a los casos expresamente determinados en la Constitución (art. 107, fracción XII), o si dicha competencia abarca cualquier materia y cualquier acto en que proceda el juicio de amparo indirecto, como aparentemente se desprende del precepto reformado de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Es dentro de este contexto que en la especie tienen aplicación las tesis invocadas al inicio de este considerando.


QUINTO.-Debe prevalecer el criterio de este Tribunal Pleno coincidente en lo sustancial con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


Se llega a la convicción anterior por lo siguiente:


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el máximo ordenamiento del país y a ella deben ajustarse las legislaciones secundarias, que se concretan a reflejar en sus disposiciones lo que la Carta Magna prevé de modo genérico.


Ante cualquier exceso de la legislación ordinaria, debe prevalecer el ordenamiento constitucional y, cualquier duda o laguna que presenten aquellos ordenamientos debe disiparse ante la observación de lo dispuesto en la Carta Magna.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 107, prevé de manera genérica, las bases a las que debe sujetarse la sustanciación de las controversias de que habla el artículo 103 constitucional, entre ellas, encontramos las controversias que se suscitan por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.


El procedimiento contemplado para la solución de esas controversias, es el juicio de amparo y en el artículo 107 citado, se fijan las bases para determinar su procedencia, ya en la vía indirecta, o bien en la uniinstancial, precisándose ante quién ha de intentarse cada uno de ellos.


En lo que interesa, por ser la materia de esta contradicción de tesis, observamos que en la fracción VII del artículo 107 constitucional, se prevé la regla general que rige la procedencia del juicio de amparo indirecto, como se lee de la siguiente transcripción:


"Artículo 107. ... VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante J. de D. bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; ..."


Como puede apreciarse, en esta fracción se abarcan en general los casos de procedencia del juicio de amparo indirecto y se determina que su interposición se hará ante el J. de D. que corresponda. Esa es la redacción vigente de dicha fracción.


Un caso de excepción a esta regla general de procedencia del juicio de amparo biinstancial, la encontramos en la fracción XII del propio precepto, aun antes de la reforma de que fue objeto el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


En esa fracción, antes de su reforma, se preveía, que la violación de garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, se reclamaría ante el superior del tribunal que la cometa o ante el J. de D. que correspondiera, con lo cual se estaba en presencia de competencia concurrente.


Con la reforma de esa fracción, llevada a cabo en la fecha anunciada, se incluyó a los Tribunales Unitarios de Circuito como facultados para conocer del juicio de amparo indirecto.


El texto literal del artículo 107, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:


"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de D. o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el J. de D. o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca."


La lectura literal del artículo transcrito en el párrafo precedente pareciere que no deja lugar a dudas de que la competencia otorgada a los Tribunales Unitarios de Circuito, para conocer del juicio de amparo indirecto, se limita a la materia penal.


Sin embargo, las breves menciones que esta reforma motivó en los legisladores, permite advertir que es otra la intención que inspiró la modificación competencial.


La exposición de motivos de la reforma constitucional, nada dice respecto a la razón que motivó la inclusión de los Tribunales Unitarios de Circuito en el conocimiento del juicio de amparo indirecto.


Por su parte, los legisladores en sus debates tanto de las reformas a la Constitución General de la República como a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, enfocaron su atención a la importantísima reforma que implicaba la disminución del número de Ministros que debían integrar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la forma de su designación y la creación del Consejo de la Judicatura Federal, con todas sus consecuencias, sin que hicieran alguna referencia a la incorporación de los Tribunales Unitarios al ámbito competencial del juicio de amparo.


No obstante lo anterior, la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, motivada por aquella reforma constitucional, indica en su exposición de motivos lo siguiente:


"Respecto de los Tribunales de Circuito, en la iniciativa se sistematizan de una mejor manera las disposiciones comunes a los órganos colegiados y unitarios, y se recoge la competencia que a estos últimos se otorgó mediante la pasada reforma constitucional para conocer de los amparos indirectos interpuestos en contra de las violaciones a las garantías individuales cometidas en el curso de un proceso por otros Tribunales Unitarios de Circuito."


Dicha exposición de motivos refleja en ese contexto, que la intención de la reforma constitucional, tal y como quedó plasmada, no fue la de limitar la esfera competencial de los Tribunales Unitarios de Circuito, para conocer del juicio de amparo indirecto, a los casos en materia penal expresamente señalados, pues la cita "en contra de las garantías individuales cometidas en el curso de un proceso por otros Tribunales Unitarios de Circuito", debe entenderse referida no solamente a la materia penal sino en general, a cualquier otro procedimiento de los que resultan competencia de dichos tribunales, como por ejemplo, como tribunal de apelación en materia civil federal.


En el dictamen que se sometió a la consideración de los legisladores con motivo de la reforma constitucional, se señala:


"En el artículo 107, se incorpora a los Tribunales Unitarios de Circuito a la estructura del amparo, la colegisladora afirma que esa actuación se entenderá limitada a los supuestos en que otro tribunal de su especie sea la autoridad responsable en amparo indirecto, en que se reclamen interlocutorias o actos dentro del procedimiento de alguna alzada."


El diputado J.E.E.M., sólo señala que esa incorporación (la de los Tribunales Unitarios a la estructura del amparo), la de los Consejeros del Consejo de la Judicatura Federal, etc; "son cimientos de un Estado de derecho que se signifique por el límite impuesto a la acción estatal para la salvaguarda de la acción individual.".


Por su parte, el dictamen presentado a los legisladores con la propuesta de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dice, en su parte conducente:


"b) Se destaca como atribución de los Tribunales Unitarios la relativa al conocimiento de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, conforme a las reglas de la Ley de Amparo para los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de D., señalándose como competente el tribunal más próximo a la residencia del que haya emitido el acto impugnado."


Puede apreciarse de estas transcripciones que la clara intención que motivó la reforma que nos ocupa y que así fue acogida por el legislador, fue la de otorgar competencia a los Tribunales Unitarios de Circuito para conocer del juicio de amparo indirecto contra actos de otros Tribunales Unitarios en cualquier materia; esto es así, si tomamos en cuenta que de dichas expresiones no se aprecia la intención de limitar esa facultad a la materia penal sino por el contrario, las expresiones genéricas utilizadas en las transcripciones anteriores, son incluyentes a todos aquellos casos en que se promueva el juicio de amparo indirecto contra actos de un Tribunal Unitario.


Los legisladores, partiendo de esa premisa genérica, votaron la reforma constitucional, por lo tanto, no puede interpretarse el precepto constitucional de la manera restrictiva que refleja su literalidad, sino en el amplio sentido que se desprende quiso darle el legislador.


El espíritu que inspira la modificación de la norma en comentario, se estima que atiende a cuestiones de orden jerárquico, que quedan evidenciadas enseguida:


Dice el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:


"Art. 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por: I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. Los Tribunales Colegiados de Circuito; III. Los Tribunales Unitarios de Circuito; IV. Los Juzgados de D.; V. El Consejo de la Judicatura Federal; VI. El Jurado Federal de ciudadanos, y VII. Los tribunales de los Estados y el D. Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal."


Por su parte el artículo 29 del mismo ordenamiento dice:


"Art. 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán: I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyen sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de D.. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado. II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los Juzgados de D.; III. Del recurso de denegada apelación; IV. De la calificación de impedimentos excusas y recusaciones de los Jueces de D., excepto en los juicios de amparo; V. De las controversias que se susciten entre los Jueces de D. sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes. Los Tribunales Unitarios de Circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos."


Como puede apreciarse, la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación, ubica a los Tribunales Unitarios de Circuito en una situación jerárquicamente superior a la de los Juzgados de D., e incluso aquél funge como tribunal de segunda instancia, revisor de las resoluciones de éstos, cuando no actúan como J. de amparo.


En esas condiciones, es inconcuso que la reforma tiende a evitar que, como venía sucediendo, el J. de D., ni aun como J. de amparo, juzgara los actos de un tribunal superior, razón suficientemente válida para concluir que en realidad, como ya se apuntó, sí era la intención del legislador darle la competencia amplia a los Tribunales Unitarios de Circuito, para conocer del juicio de amparo indirecto donde se reclamaran actos de otros tribunales de esa naturaleza.


Por lo anterior, este Honorable Pleno concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria al tenor de la tesis siguiente:


-La interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 107, fracciones VII y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los antecedentes legislativos que motivaron la incorporación de los Tribunales Unitarios de Circuito al ámbito competencial del juicio de amparo indirecto, pone de manifiesto que esa facultad no se limita a los casos previstos en los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 de la Carta Magna, sino que la intención del legislador fue la de concederla en sentido irrestricto a todos aquellos actos provenientes de un tribunal de esa naturaleza, respecto de los cuales procediere el juicio de amparo indirecto; por lo que debe atenderse al espíritu que inspiró su adición para darle el verdadero alcance que impide que un J. de D., aun como J. de amparo, juzgue los actos de quien jerárquicamente es su superior.


Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y, 10 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, al resolverse los conflictos competenciales que han quedado respectivamente referidos en los considerandos segundo y tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Alto Tribunal conforme a la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el antepenúltimo párrafo del considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III, del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis número 11/97, como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.A.. No asistieron los señores M.J.V.C. y C. y H.R.P., por licencia concedida.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 31/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 29.


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