Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1998, 157
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de resoluciónP./J. 16/98
Número de registro4949
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: H.S.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, presentado el tres de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, L.M.D.B. de Silva, coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, hizo del conocimiento del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Cuarto Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 472/96 promovido por G.M.M. y otra, y 188/95 promovido por C.L.P.M., con motivo de la denuncia presentada por los Magistrados integrantes del primer órgano mencionado el veinte de febrero anterior, a la que acompañaron el expediente original del asunto que resolvió ese tribunal. Dicho escrito se presentó en los siguientes términos:


"De conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y toda vez que compete al Pleno de este Alto Tribunal resolver las contradicciones de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en aquellos asuntos que no sean de la competencia exclusiva de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción VIII, de la citada ley orgánica, envío a usted oficio número 006/97, signado por la presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito recibido en esta Coordinación, en el que se denuncia la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el expresado tribunal, y la pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Lo anterior, a fin de que, si así lo estima pertinente, proceda a formular su denuncia y el H. Pleno resuelva lo conducente, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo."


SEGUNDO.-Mediante auto de trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, el presidente de esta Suprema Corte, acordó formar y registrar el expediente C.T. 7/97 relativo a la denuncia presentada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y solicitó al presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito que remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el expediente en que sustentó su criterio.


TERCERO.-Mediante oficio recibido el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, el presidente del mencionado Tribunal Colegiado remitió copias certificadas de los amparos en revisión 188/95, 39/96 y 157/96, en los cuales sustentó el criterio de que no procede suplir la queja deficiente cuando se reclama la imposición del arresto como medida de apremio. En consecuencia, en auto de catorce de mayo posterior, se tuvieron por recibidas las referidas copias certificadas, y se ordenó dar vista al procurador general de la República, para que expusiera su parecer y, una vez cumplido ese requisito, turnarse al M.M.A.G..


El Ministerio Público Federal adscrito, no formuló pedimento.


El expediente fue recibido en la ponencia del M.M.A.G. el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de la denuncia de posible contradicción entre tesis que en amparos en revisión sustentaron el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, hecha valer por los integrantes del primero de ellos, siendo que el tema abordado en dichos asuntos no es de la competencia exclusiva de las Salas de la Suprema Corte.


SEGUNDO.-Las consideraciones en que se basó el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 472/96, promovido por G.M.M. y coagraviada, en la parte que interesa, son las siguientes:


"... TERCERO.-Atendiendo los agravios que se expresan y supliendo su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, por las razones que más adelante se expondrán, en concepto de este Tribunal Colegiado debe revocarse la sentencia de sobreseimiento recurrida y procederse al estudio de la cuestión de fondo del juicio de garantías biinstancial en que se actúa.-La J. de Distrito en la sentencia recurrida sobreseyó en el juicio de garantías, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia del rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO ANTE JUZGADOS DE DISTRITO.’, ya que los conceptos de violación que los recurrentes hicieron valer en la demanda de garantías no contienen argumentos y razonamientos tendientes a combatir el acto reclamado, lo que se traduce en que los mismos no constituyan propiamente conceptos de violación.-La anterior determinación de la J. de Distrito es ilegal, como se verá a continuación.-Los quejosos G.M.M. y R.E.R.G. de M., reclamaron en amparo la orden de arresto por treinta y seis horas de veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada por el J. Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, residente en esta ciudad, en el juicio ejecutivo mercantil número 1094/95, seguido en su contra por Banco Mexicano, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico.-Ahora bien, a pesar de que el arresto decretado como medida de apremio en un juicio ejecutivo mercantil no es un acto privativo de libertad de naturaleza penal, su ejecución tiene en la persona del quejoso los mismos efectos, siendo por tal identidad de consecuencias por lo que opera en esa hipótesis el beneficio de la suplencia de la queja que instituye el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, razón por la que ni siquiera la ausencia de conceptos de violación contra el arresto reclamado genera la causa de improcedencia del juicio de garantías invocada por la J. de Distrito ya que de todas maneras debe analizarse la posible inconstitucionalidad de ese acto, a fin de que se pueda establecer la existencia de alguna violación de garantías que, en observancia de la citada suplencia de la queja obligatoria, deba subsanarse oficiosamente. Por tanto, al no actualizarse la causa de improcedencia invocada por la J. de Distrito, este Tribunal Colegiado, supliendo la deficiencia de los agravios, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, procede a revocar la sentencia de sobreseimiento recurrida, a fin de analizar los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías ..."


Con motivo de la aludida resolución, se elaboró tesis cuyo rubro y texto son los siguientes:


"ARRESTO. POR TENER SU EJECUCIÓN LOS MISMOS EFECTOS DE UN ACTO PRIVATIVO DE LIBERTAD, PROCEDE EN FAVOR DEL QUEJOSO LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.-A pesar de que el arresto decretado como medida de apremio en un juicio ejecutivo mercantil no es un acto privativo de libertad de naturaleza penal, su ejecución tiene en la persona del quejoso los mismos efectos jurídicos, siendo tal identidad de consecuencias por lo que opera en esa hipótesis el beneficio de la suplencia de la queja que en aquella materia instituye el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, la cual los tribunales de amparo deben observar incluso cuando el quejoso no exprese conceptos de violación contra el arresto reclamado, o agravios en el recurso de revisión, ya que debe analizarse su posible inconstitucionalidad, a fin de que se pueda establecer la existencia de alguna violación de garantías que, en observancia de la citada suplencia obligatoria, deba subsanarse oficiosamente."


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 188/95, promovido por C.L.P.M., en lo conducente, consideró:


"CUARTO.-Son infundados los motivos de inconformidad.-En principio cabe precisar que el estudio de los agravios transcritos se limitará a los argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad del sobreseimiento contra la orden de arresto, contenidos en el inciso A) del ocurso correlativo, en razón de que la ejecutoria de veintiocho de abril pasado dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sección Penal, cuya copia autorizada es visible a fojas 8 a 19 del toca confirmó el diverso sobreseimiento contra los actos consistentes en la inconstitucionalidad del artículo 27, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y demás reglamentos administrativos reclamados, y en el considerando quinto reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en turno, para resolver sobre la orden de arresto.-Establecido lo anterior, se dice que las alegaciones vertidas derivan infundadas, pues en oposición a lo afirmado por el inconforme, para analizar la inconstitucionalidad de la orden de arresto es menester expresar en forma específica el o los conceptos de violación tendientes a evidenciar la transgresión de garantías, en cuanto si bien se trata de un acto restrictivo de la libertad, esa sola circunstancia no le otorga carácter penal de modo que procediese suplir la ausencia de conceptos de violación, sino atendiendo a las atribuciones de las autoridades responsables designadas en este asunto, es obvio decir que en la especie se trata de un acto regulado por disposiciones de carácter administrativo y por ende, el amparo en esta materia es de estricto derecho, de ahí que requiera indefectiblemente la expresión de motivos de inconformidad. De consiguiente, la presunción de certeza establecida en la sentencia recurrida respecto de la orden de arresto atribuida al presidente, director jurídico y tesorero, todos del Municipio de Monterrey, así como la afirmación de que bastaba la invocación de los artículos 14 y 16 constitucionales para examinar el fondo del amparo, no son suficientes para el estudio del asunto, por no constituir el silogismo lógico-jurídico demostrativo de la infracción a la ley aplicable al caso y por consecuencia a las garantías del gobernado.-Es aplicable en lo conducente la tesis número 7 consultable en la página 26 de la Primera Parte Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1985 que a la letra dice: ‘ARRESTO. COMO MEDIDA DE APREMIO, NO TIENE CARÁCTER PENAL.-El arresto, como medida disciplinaria o de apremio, no constituye una pena, por lo que no se requiere el ejercicio de la acción penal para aplicarla. Las medidas de apremio son aquellas de las que puede disponer la autoridad para hacer cumplir sus resoluciones y su establecimiento se justifica por la necesidad que existe para que se cumplan aquéllas y en ejercicio del imperio de que está investida para hacer cumplir sus determinaciones judiciales. En consecuencia, cuando un J. del orden civil como medida de apremio, dicta el arresto de una persona, fundándose en el artículo 73, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no viola el artículo 21 constitucional.’."


En el amparo en revisión 39/96, promovido por J.A.A.C., dicho Tribunal Colegiado estableció lo siguiente:


"CUARTO.-Los agravios transcritos son inoperantes, infundados, inatendibles y deficientes.-En efecto, del estudio que se hace a la resolución recurrida, se advierte que el J. del amparo negó la protección constitucional al recurrente, porque consideró que en el juicio de donde emana el acto reclamado, consistente en la orden de arresto, se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento y su dictado se basó en la negativa del recurrente, para hacer entrega voluntaria del bien mueble embargado por el actuario adscrito a la responsable, no obstante las prevenciones que se le hicieron para la entrega del mismo, mediante autos de fecha veintidós de junio y veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro; además consideró que si bien la orden de arresto es un acto de molestia, esto no importa violación de garantías, en virtud de constituir un mandato dictado por autoridad competente que funda y motiva la causa legal del procedimiento; expresando la responsable que no se oponía a lo anterior, lo alegado por el recurrente en el sentido de que el mueble requerido no es de su propiedad y no lo tiene en su poder, pues tal circunstancia no quedó probada en autos.-Por su parte, el recurrente en su agravio primero, expresa que el bien mueble que le fue requerido, no es de su propiedad y que no se encuentra en su poder, por tanto, está imposibilitado para entregar el mismo, y si bien no justificó lo anterior, fue porque no tiene en su poder la documentación necesaria para hacerlo, ya que la persona moral propietaria del bien embargado, se negó a proporcionarla.-El concepto que antecede resulta inoperante, pues el recurrente en el mismo, se limita a manifestar que el bien mueble que le fue requerido, no es de su propiedad y no se encuentra en su poder, sin que combata la consideración de la responsable, en el sentido de que esto no lo justificó en autos, por el contrario, acepta que tal extremo no fue acreditado, y si bien argumenta que no demostró lo anterior por no tener la documentación respectiva, ya que la persona moral propietario del bien embargado se negó a proporcionarla, no hace razonamiento alguno tendiente a establecer que tal circunstancia lo exime de acreditar su dicho. No pasa por alto, que el J. del amparo impone al recurrente la carga de justificar un dicho negativo como lo es acreditar que el bien embargado no es de su propiedad y no se encuentra en su poder, sin embargo, el quejoso no hace consideración que combata la carga probatoria impuesta.-En su segundo agravio, el recurrente argumenta que la responsable interpretó en forma errónea su demanda de garantías, ya que en la resolución que se recurre, el J. del amparo refiere que se reclamaron violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, cuando en realidad en la demanda de amparo, sólo se reclamaron violaciones al artículo 16.-Lo anterior es infundado, pues resulta intrascendente que el J. del amparo al resolver en definitiva el mismo, estableciere que el quejoso reclamó violaciones cometidas a los artículos 14 y 16 constitucionales, cuando en realidad sólo reclamó violaciones al artículo 16 constitucional, ya que esto no significa que haya hecho una mala interpretación de su demanda de garantías, en tanto de que del estudio que se hace a la resolución recurrida, se aprecia que el J. del amparo examinó correctamente la litis del juicio, consistente en determinar si para el dictado de la orden de arresto decretada en su contra, se cumplió con los requisitos legales exigidos por el artículo 16 constitucional.-En su tercer concepto de violación el recurrente argumenta que nunca le fueron notificados legalmente las prevenciones de los autos de fecha veintidós de junio y veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, consistentes en que hiciera entrega voluntaria del bien embargado y esto se acredita con la diligencia actuarial de catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en la que el actuario adscrito a la responsable, hace constar que no puede llevar a cabo la notificación del auto de veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, ya que el hoy recurrente cambió de domicilio y ya no reside en el ubicado en la calle Autlán No. 375 D-5 del fraccionamiento Gonzalitos en Monterrey, Nuevo León; además expresa que en el caso al emitir la orden de arresto, la responsable viola sus garantías, ya que no respeta el orden de las prevenciones establecidas por el artículo 42 del código procesal civil vigente en el Estado.-Lo anterior resulta inatendible, pues los argumentos que ahora refiere el recurrente, no fueron hechos valer como conceptos de violación en su demanda de garantías.-Por otra parte, el recurrente en este mismo concepto, argumenta que solicitó a la responsable supliera sus conceptos de violación, expresándole además que las prevenciones estaban mal realizadas y que no se habían aplicado las medidas de apremio sucesivamente.-Lo anterior es infundado, pues el recurrente en su demanda de amparo, en ningún momento expresó que las prevenciones que ordenaron el requerimiento de entrega del vehículo embargado, hayan sido mal realizadas, sino que esencialmente lo que se limitó a expresar, fue que el vehículo no lo podía entregar porque no es de su propiedad y no se encuentra en su poder. Por otra parte, en cuanto a la suplencia que alega debió hacer la responsable (sic), cabe decir, que no le asiste la razón, ya que en el caso el arresto decretado en su contra, como medio de apremio, no tiene el carácter penal necesario para que se surta a su favor la suplencia de la queja, puesto que tal determinación no emana de un acto que tenga carácter penal, sino que es una medida encaminada a realizar y hacer efectivo el imperio de que están investidas las autoridades judiciales, para hacer cumplir sus determinaciones, la cual tiene el carácter de mi acto civil. Tiene aplicación la jurisprudencia número 7, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el A. 1985, Parte I, sección amparo, leyes federales, página 26, la que a la letra dice: ‘ARRESTO. COMO MEDIDA DE APREMIO, NO TIENE CARÁCTER PENAL.-El arresto, como medida disciplinaria o de apremio, no constituye una pena, por lo que no se requiere el ejercicio de la acción penal para aplicarla. Las medidas de apremio son aquellas de las que pueda disponer la autoridad para hacer cumplir sus resoluciones y su establecimiento se justifica por la necesidad que existe para que se cumplan aquéllas y en ejercicio del imperio de que está investida para hacer cumplir sus determinaciones judiciales. En consecuencia, cuando un J. del orden civil, como medida de apremio dicta el arresto de una persona, fundándose en el artículo 73, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no viola el artículo 21 constitucional.’.-En su cuarto agravio, el recurrente manifiesta que la sentencia recurrida desatiende las reglas contenidas en los artículos 77 y 78, de la Ley de Amparo, por desestimar el J. de Distrito sus pruebas y no suplir su deficiencia; que resulta injusta la determinación del J. de Distrito, pues no tomó en cuenta la eficacia de sus pruebas, dejándolo en estado de indefensión.-El anterior agravio resulta deficiente, puesto que el recurrente se limita a afirmar que la sentencia recurrida desatiende las reglas de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, que se desestimaron sus pruebas, que es injusta la determinación del J. de Distrito y que éste no tomó en cuenta la eficacia de sus pruebas, dejándolo en estado de indefensión. Sin embargo, el recurrente no hace consideración lógica-jurídica tendiente a combatir las consideraciones legales en que la responsable sustentó su resolución reclamada, sino que se limita a hacer meras afirmaciones. Por otra parte, respecto a que a su favor no se suplió la deficiencia de la queja, este tribunal se remite a las consideraciones contenidas al resolver lo correspondiente a su tercer agravio. Teniendo aplicación al caso la jurisprudencia integrada por este Tribunal Colegiado, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 57, del mes de septiembre de 1992, página 57, la que a la letra dice: ‘AGRAVIOS. DEBEN DE IMPUGNAR LA ILEGALIDAD DEL FALLO RECURRIDO.-Si el recurrente no formula ninguna objeción contra el considerando que rige el sentido del fallo y sólo hace el señalamiento de las disposiciones legales que estimase infringieron por la responsable, sus expresiones no pueden considerarse como un auténtico y verdadero agravio, pues para que se estime que dichos argumentos reúnen los requisitos que la técnica procesal señala al efecto, debió precisar y exponer los argumentos y razonamientos tendientes a impugnar la ilegalidad del fallo, señalando las violaciones que cometió la autoridad recurrida.’.-Habiendo resultado los agravios inoperantes, infundados y deficientes, lo procedente es confirmar la resolución que se revisa."


Asimismo, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito determinó, en el amparo en revisión 157/96, lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO.-Los agravios transcritos son parte infundados y parte insuficientes, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Se dice que las alegaciones vertidas derivan infundadas en una parte, pues en oposición a lo afirmado por el inconforme, para analizar la inconstitucionalidad de la orden de arresto, es menester expresar en forma específica el o los conceptos de violación tendientes a evidenciar la transgresión de garantías, en cuanto si bien se trata de un acto restrictivo de la libertad, esa sola circunstancia no le otorga carácter penal, de modo que procediese suplir la deficiencia de la queja, sino atendiendo a las atribuciones de las autoridades responsables designadas en este asunto, es obvio decir que en la especie se trata de un acto regulado por disposiciones de carácter civil y por ende, el amparo en esta materia es de estricto derecho, de ahí que requiera indefectiblemente la expresión de motivos de inconformidad que denoten la violación de garantías.-Similar criterio sustentó este tribunal al resolver el recurso de revisión 188/95 en sesión plenaria de quince de agosto de mil novecientos noventa y tres.-Por otra parte es insuficiente la afirmación del recurrente relativa a que sí formuló conceptos de violación, remitiéndose a los expuestos en la demanda de garantías, pues ello no denota la ilegalidad del sobreseimiento ya que era menester que se precisara mediante los razonamientos conducentes cuáles fueron los motivos de inconformidad hechos valer contra el acto de autoridad combatido, de modo que al incumplirse con tal señalamiento, es notoria la insuficiencia del aserto en comento. Por último, las alegaciones de que se está atacando todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil del que proviene el acto reclamado; de que la orden de arresto girada el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco es contraria a derecho ya que nunca y de ninguna manera el depositario judicial J.J.C.O. se negó a hacer entrega del bien mueble embargado, y que de llevarse a cabo el arresto se pondría en peligro la vida del quejoso, tampoco constituyen agravios que evidenciaran la incorrecta aplicación de los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, de la Ley de Amparo en los que se apoyó la sentencia de sobreseimiento, pues son argumentos relacionados con el fondo del asunto, que no fue materia de estudio."


La tesis redactada con motivo de las anteriores resoluciones, textualmente dice:


"ARRESTO. COMO MEDIDA DE APREMIO, LA CIRCUNSTANCIA DE SER UN ACTO RESTRICTIVO DE LA LIBERTAD NO LE DA LA CARACTERÍSTICA DE PENAL, PARA SUPLIR LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-La circunstancia de que la orden de arresto como medida de apremio se trate de un acto restrictivo de la libertad, dicho evento no le otorga el carácter penal para que procediera suplir la ausencia de conceptos de violación, sino que se debe atender a las atribuciones de las autoridades responsables, por lo que si en el caso se trata de un acto regulado por disposiciones de carácter administrativo, es obvio que se requiere indefectiblemente de la expresión de motivos de inconformidad, por ser el amparo en esta materia de estricto derecho."


CUARTO.-Como cuestión previa, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Si bien la Ley de Amparo establece el procedimiento para que las Salas o, en su caso, el Pleno de este tribunal decidan qué criterio debe prevalecer, con rango de jurisprudencia, respecto de tesis contradictorias, la propia ley no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis; sin embargo, este Alto Tribunal considera que para ello es presupuesto indispensable que las tesis confrontadas se hayan externado en ejecutorias en las que se examinen situaciones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, al analizar u omitir analizar los mismos elementos o al interpretar los mismos preceptos legales, ante casos concretos que se encuentren en similar situación jurídica, respecto al tema controvertido, por lo que se hace necesario realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


De la resolución y criterio emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, se aprecia que dicho órgano jurisdiccional determinó que aun cuando el arresto decretado como medida de apremio en un juicio ejecutivo mercantil no es un acto privativo de libertad de naturaleza penal, como su ejecución guarda identidad de consecuencias con este último, debe suplirse la queja deficiente, aunque no se expresen conceptos de violación, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión 188/95, sostuvo que el arresto previsto en los ordenamientos reclamados en dicho juicio no tiene un carácter penal, sino que se trata de un acto regulado por disposiciones de índole administrativa, razón por la cual debe considerarse al amparo promovido sobre el particular como de estricto derecho, debiendo el promovente expresar los motivos de inconformidad correspondientes. Asimismo, en los amparos en revisión 39/96 y 157/96, asuntos en los cuales los actos reclamados fueron arrestos impuestos a los quejosos como medidas de apremio en sendos juicios ejecutivos mercantiles, el citado tribunal determinó que como la naturaleza de dichos arrestos es civil, esta circunstancia también impide suplir las deficiencias de los conceptos de violación y agravios.


La situación descrita evidencia que ambos Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones discrepantes en cuanto a la procedencia de suplir los conceptos de violación en tratándose del arresto impuesto como medida de apremio, ya que el primero de ellos sostiene que debe suplirse la queja deficiente, aun ante la ausencia de conceptos de violación, mientras que el otro órgano colegiado concluye que no procede suplir la queja deficiente por tratarse de un acto de naturaleza diversa a la penal, determinaciones diametralmente opuestas que llevan a estimar existente la contradicción de tesis denunciada y a fijar el criterio que debe prevalecer sobre el particular.


QUINTO.-Para establecer si cuando en un juicio de amparo se reclama la imposición de un arresto como medida de apremio procede o no suplir la deficiencia de los conceptos de violación, resulta necesario atender, en primer lugar, a diversos criterios sustentados por este Alto Tribunal, en su actual integración, relativos a la naturaleza jurídica de dicha figura.


En primer lugar, se observa la tesis jurisprudencial número P./J. 23/95, publicada en el Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a septiembre de 1995, página 5, que literalmente expresa:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TÉRMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.-De la interpretación armónica de los artículos 17, 73 (a contrario sensu) y 124, de la Constitución Federal, se llega a la conclusión de que las Legislaturas Locales tienen facultades para establecer, en las leyes que expidan, las medidas de apremio de que dispondrán los Jueces y Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, medidas entre las cuales puede incluirse el arresto; sin embargo la duración de éste, no puede quedar al arbitrio del legislador, sino que debe sujetarse, como máximo, al término de treinta y seis horas que prevé el artículo 21 constitucional para infracciones a reglamentos gubernativos o de policía, pues si bien es cierto que la medida de apremio encuentra su fundamento en el artículo 17 constitucional y no se impone con objeto de castigar a un infractor, como sucede tratándose del arresto administrativo, sino como un medio para hacer cumplir las determinaciones judiciales, igualmente cierto resulta, que a través de ambas figuras, se priva de la libertad al afectado fuera de un procedimiento penal, por lo que si el artículo 17 constitucional no establece el límite temporal de dicha medida de apremio, debe recurrirse, por interpretación extensiva, al límite establecido por el artículo 21 constitucional para el arresto administrativo. En consecuencia, si alguna disposición de una ley o código establece el arresto como medida de apremio por un término mayor al de treinta y seis horas, es inconstitucional."


En el criterio transcrito, este Pleno estableció el término máximo de duración al que deben sujetarse las leyes procesales que prevean al arresto como medida de apremio, conforme al límite temporal dispuesto en el artículo 21 constitucional, en virtud de que, tanto a través del arresto administrativo como el impuesto para hacer cumplir una determinación judicial, se priva de la libertad al afectado fuera de un procedimiento penal.


Por otra parte, en la jurisprudencia número P./J. 13/96, consultable en el Tomo III, correspondiente a marzo de 1996, página 40, del citado Semanario, este Alto Tribunal determinó la posibilidad de impugnar, mediante el juicio de amparo, el arresto como medida de apremio, con motivo tanto del auto de su apercibimiento como del acuerdo en que se ordena hacerlo efectivo, en atención a que, al ser el arresto un acto que tiende a privar de su libertad personal al quejoso, se actualiza la hipótesis excepcional para la promoción del juicio en cualquier tiempo, conforme lo dispuesto en los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo, en protección a dicho bien jurídico de carácter superior. Dicho criterio establece:


"ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO.-La ley que establece el arresto como medida de apremio puede válidamente ser combatida a través del juicio de amparo con motivo del acuerdo en el que se apercibe al quejoso de manera precisa y categórica con su imposición, por ser éste el primer acto de aplicación del ordenamiento legal que irroga perjuicio al quejoso, al colocarlo en una situación ineludible de cumplimiento; y también, con motivo del proveído en que se ordena hacer efectivo ese medio de apremio aunque dicho auto constituya el segundo acto de aplicación, ya que siendo el arresto un acto autoritario tendiente a privarlo de la libertad personal, opera la regla excepcional que deriva de lo dispuesto en los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la demanda de garantías puede promoverse válidamente en cualquier tiempo, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como es la libertad personal."


Similares razonamientos a los transcritos llevaron a este Pleno a establecer que, cuando en la demanda de amparo se reclame la orden de arresto como medida de apremio y la sentencia dictada por el J. de Distrito sea adversa a los intereses del promovente, habiendo interpuesto dicha parte en su contra el recurso de revisión, no procede declarar la caducidad de la instancia que establece el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, aun cuando hubiese transcurrido en exceso el plazo de trescientos días sin algún acto procesal que tienda a obtener el dictado de la resolución. La tesis ejecutoria relativa se encuentra visible en el Tomo IV, del mes de octubre de 1996, página 124, del referido Semanario Judicial, misma que textualmente refiere:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN EL AMPARO EN REVISIÓN CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE ARRESTO EMITIDA POR UN JUEZ CIVIL.-Cuando en la demanda de garantías se reclame la orden de arresto emitida por un J. Civil, así como la inconstitucionalidad del precepto legal en que se funda dicha orden, y en la sentencia dictada por el J. de Distrito se decrete el sobreseimiento en el juicio o se niegue la protección de la Justicia Federal en lo que toca a dichos actos, no obstante que en el amparo en revisión hayan transcurrido más de trescientos días, sin que medie promoción de la parte quejosa en la que se solicite el dictado de la sentencia o algún otro acto que hubiese interrumpido ese plazo, no es el caso que se declare que ha operado la caducidad de la instancia, pues a pesar de que pudiera considerarse que el referido acto reclamado es formalmente civil, ello de ninguna manera es suficiente para que se surta alguno de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, habida cuenta que de las diferentes disposiciones de la propia Ley de Amparo, concretamente de lo que establecen los artículos 21 y 22, fracción II, se advierte que en tratándose del juicio constitucional que se impetre contra actos que afecten la libertad del gobernado opera la regla específica de la supresión del término para hacer valer la acción de amparo. En tal virtud, si la excepción a la regla general para la interposición del juicio de amparo se da merced a la naturaleza material del acto reclamado, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como lo es la libertad personal, por mayoría de razón debe estimarse que opera la excepción de que se trata en los amparos en revisión, cuando el acto reclamado afecte la libertad personal y, por ende, no opera la caducidad de la instancia."


Los criterios que han sido invocados revelan que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para establecer las reglas procesales y sustantivas que deben regir respecto de la imposición del arresto como medida de apremio y su impugnación a través del juicio de garantías, ha estimado que si bien dicho acto es de naturaleza formalmente civil, en atención a la autoridad jurisdiccional que lo ordena, también ha atendido de manera preponderante a la afectación que produce su ejecución, la cual se traduce en la privación de la libertad personal del gobernado, bien que se ha considerado como de protección preferente, jurídica y axiológicamente, por lo que dichas directrices deben igualmente regir el sentido de la contradicción de tesis que se resuelve.


Sentado lo anterior, procede ahora examinar los supuestos en los cuales debe suplirse la queja deficiente en el juicio de amparo, lo cual obliga a atender al contenido del artículo 76 bis de su ley reglamentaria, que a la letra dice:


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


"III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.


"V. En favor de los menores de edad o incapaces.


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


Del precepto legal transcrito aparece que, conforme a su fracción II, en materia penal, la suplencia de la queja operará en favor del inculpado aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios y, en las materias civil y administrativa, dicha suplencia deberá llevarse a cabo cuando se advierta una violación manifiesta al ordenamiento legal que produzca un estado de indefensión en el particular, sin que en la fracción VI del artículo 76 bis se haya autorizado, de manera expresa, su realización ante la falta de expresión de motivos de inconformidad del promovente o recurrente.


Ahora bien, tales lineamientos fueron producto de la reforma a la Ley de Amparo realizada mediante decreto de veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo siguiente, cuya exposición de motivos, en la parte que interesa al presente estudio, refiere:


"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


"Presentes.


"La necesaria actualización de la legislación con los requerimientos que la rápida evolución de la vida moderna trae consigo, hace indispensable la revisión constante de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.-Por ello, en diversas iniciativas que en este periodo de sesiones se ha presentado a esta Honorable Cámara de Senadores, se propone, entre otras, la reforma de la fracción II del Artículo 107 de la Constitución General de la República para establecer, con rango constitucional, la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la legislación secundaria su reglamentación.-Como consecuencia de lo anterior, en esta iniciativa se suprimen del artículo 76 de la Ley de Amparo sus cuatro últimos párrafos, que se refieren a la suplencia de la queja, y se crea el artículo 76 bis para consignar en él las hipótesis de la referida suplencia obligatoria de la queja deficiente. En materia penal, el deber de suplir deficiencias en beneficio del reo tendrá lugar aun en el caso de falta de conceptos de violación o de agravios, en virtud de que la vida y la libertad son valores fundamentales que deben ser objeto de esmerada protección ..."


La exposición de motivos a que se ha hecho alusión, pone de relieve que la suplencia de la queja en materia penal se sustenta en el requerimiento de protección de la libertad como valor supremo tutelado por el orden legal, cuyo cumplimiento se traduce en proporcionar seguridad jurídica al quejoso privado de dicho bien, y vincula al juzgador de amparo a emitir una resolución que examine, de manera completa y acuciosa, el acto mediante el cual se ha ordenado dicha privación, con independencia de que la sentencia dictada en el juicio de garantías favorezca o no a sus intereses.


Así lo ha sustentado la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en la tesis ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 267, que expresa:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD.-La suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica al quejoso privado de su libertad, circunstancia que vincula al juzgador de amparo para que, al ejercerla, deba otorgar al indiciado, procesado o sentenciado la seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal, independientemente de que el sentido de la resolución pronunciada en el juicio de amparo o en la tramitación y resolución de los recursos establecidos en la ley de la materia favorezca o no al quejoso o recurrente que encuadre en esos supuestos."


Todo lo dicho en el presente considerando lleva a concluir que el arresto como medida de apremio es un acto de naturaleza formalmente civil, cuya consecuencia material se traduce en la privación de la libertad personal del gobernado, por lo que, al ser dicho bien uno de los valores supremos protegidos por el derecho, en los juicios de amparo en que aparezca la orden de arresto como acto reclamado, deberá suplirse la queja deficiente aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, que resulta aplicable a la materia civil, en relación con los motivos de protección del aludido bien jurídico que pretende tutelarse a través de la fracción II del citado numeral.


En tales condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno que a continuación se redacta, mismo que coincide en esencia con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en los siguientes términos:


-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado diversos criterios procesales y sustantivos en torno a la imposición del arresto como medida de apremio, cuando se impugna en el juicio de garantías, bajo la consideración fundamental de que si bien dicho acto es de naturaleza formalmente civil, de conformidad con la autoridad jurisdiccional que lo ordena, también ha atendido, de manera preponderante, al estado de privación de la libertad personal del gobernado a que se expone con su ejecución, privación que se ha estimado como de protección superior, jurídica y axiológicamente. Por tanto, como la suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del quejoso, siendo su finalidad proteger la libertad personal y otorgar seguridad jurídica a los gobernados, a través del dictado de una resolución de amparo que examine, de manera completa y acuciosa, el acto mediante el cual se ha ordenado dicha privación de la libertad, debe concluirse que en los juicios de amparo en que aparezca como acto reclamado la imposición del referido arresto como medida de apremio, deberá suplirse la queja deficiente aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del afectado, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VI, del invocado precepto legal, que resulta aplicable a los actos reclamados en materia civil.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción denunciada entre las tesis sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con rango de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, en los términos precisados en su considerando quinto.


TERCERO.-Hágase del conocimiento de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de la República el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


CUARTO.-Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados mencionados en el primer punto resolutivo.


C. y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.M.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A.. No asistieron los señores M.J.V.C. y C. y H.R.P., por licencia concedida.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 16/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 34.


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