Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Agosto de 1997, 6
Fecha de publicación01 Agosto 1997
Fecha01 Agosto 1997
Número de resoluciónP./J. 56/97
Número de registro4380
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis a que se refiere este expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues aunque el tema de este asunto se relaciona con juicios de naturaleza civil o mercantil, puede presentarse en otras materias de amparo, que no son de la competencia exclusiva de alguna Sala.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, el día tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, al resolver por unanimidad de votos el toca de revisión número 383/96, promovido por C.X.M. y otros, estableció en lo conducente:


"QUINTO. No es necesario ocuparse del examen de los agravios expresados por los recurrentes, pues con independencia de lo que se considerara al respecto, este Tribunal Colegiado advierte que en el presente caso es operante la diversa y prevalente causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, que conduce a confirmar el sobreseimiento decretado por el a quo. Al respecto, es importante destacar que los actos reclamados en el juicio de garantías se hicieron consistir en: 1. D.C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamamos: La expedición del decreto emitido el día 20 de febrero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día anteriormente señalado y entró en vigor el 1o. de julio del mismo año, mediante el cual se efectuó la transformación de la Institución Banco Mexicano Somex, S.N.C., en Banco Mexicano, S. 2. D.C. secretario de Hacienda y Crédito Público reclamamos el refrendo del aludido decreto presidencial de 20 de febrero de 1992, y de éstas y las restantes autoridades nombradas en este apartado, reclamamos los actos de cumplimiento, aplicación y ejecución del decreto presidencial impugnado, ya sea que los lleven a cabo por sí mismos o por conducto de sus subordinados. Como actos de aplicación del decreto reclamado. 3. D.C.J.Q. de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán se reclama: a) La aplicación, en perjuicio de los quejosos, del Decreto de la Transformación de Banco Mexicano Somex, S.N.C., en Banco Mexicano, S., emitido el 20 de febrero de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de esa misma fecha, y entró en vigor el uno de julio del mismo año, pues con fundamento en dicho decreto, admitió la demanda de los juicios ejecutivo mercantil, expediente número 579/96, y el juicio extraordinario hipotecario, expediente número 513/96, promovidos por Banco Mexicano, S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico, según consta en los autos de fecha 30 y 16 de abril del año en curso, respectivamente, notificados a los suscritos los días 7 y 16 de mayo del mismo año, respectivamente. b) Todos los actos que se hayan realizado y los que pretendan realizar, así como sus consecuencias, con motivo de la aplicación en perjuicio de los quejosos del decreto de referencia, al haberse admitido por parte del C. Juez Quinto de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, las demandas de los juicios ejecutivo mercantil, expediente número 579/96, y el juicio extraordinario hipotecario, expediente número 513/96, promovidos por el abogado H.W.E.B., como apoderado de Banco Mexicano, S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico, antes Banco Mexicano Somex, S.N.C. Ahora bien, si por una parte se considera que por la naturaleza particular y concreta del decreto del Ejecutivo Federal combatido en esta vía extraordinaria, el único destinatario y posible afectado lo sería el banco aquí tercero perjudicado, y por otra, que los peticionarios de garantías no acreditaron contar con un derecho subjetivo público que deba ser respetado por las autoridades y que se haya visto vulnerado con la aplicación del decreto ya descrito, entonces resulta evidente, en tal tesitura, que en la especie se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que conduce a confirmar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con fundamento en el diverso numeral 74, fracción III, de la misma ley. Aquí son aplicables las jurisprudencias números 176 y 179, publicadas, respectivamente, en las páginas 176, 177 y 179, T.I., Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que son del tenor literal siguiente: 'INTERÉS JURÍDICO. COMPROBACIÓN DEL. Los sujetos que se consideran afectados por la ley que se impugna de inconstitucional, para comprobar su interés jurídico en el juicio de amparo, combatiéndola por esa causa, deben demostrar que están bajo los supuestos de la ley. La comprobación se puede hacer por cualquiera de los medios de prueba previstos en las leyes; y si no existe ninguna que demuestre que los quejosos estén bajo los supuestos de la ley, debe sobreseerse en el juicio de amparo.' e 'INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. A pesar de que al juicio de amparo pudiera llamársele el verdadero juicio popular, esto no significa que la acción de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de leyes o de actos, sea popular, toda vez que su ejercicio se encuentra limitado, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos indispensables para su procedencia de la acción sea la comprobación del interés jurídico del quejoso, el cual no puede tenerse por acreditado por el solo hecho de promoverse el juicio de garantías, en atención a que tal proceder sólo implica la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, lo que es distinto a demostrar que la ley o el acto de la autoridad que se impugnan le obligan, lesionando sus derechos; así que no demostrándose que el quejoso se encuentre dentro de los presupuestos procesales que regulan las leyes cuya constitucionalidad impugne, no se satisface ese requisito procesal consistente en acreditar el interés jurídico.'. No es obstáculo para concluir de esta manera, el hecho de que los accionantes hubiesen sido demandados en la vía ejecutiva mercantil, así como en la extraordinaria hipotecaria, por la institución bancaria que tiene el carácter de tercero perjudicado en el amparo, pues al ser evidente que no fue su transformación de Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, en Banco Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico, lo que originó que se promoviera en contra de aquéllos los correspondientes juicios, es obvio, entonces, que sí se puede afirmar que no hay afectación a sus esferas jurídicas. Del mismo modo, es irrelevante la circunstancia de que la inconstitucionalidad del decreto reclamado, la hagan derivar los quejosos de la inobservancia del artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de que aquél se expidió cuando ya había transcurrido el plazo de trescientos sesenta días otorgados al Ejecutivo Federal para dicho fin, habida cuenta de que el solo transcurso o vencimiento del aludido plazo, no puede limitar el ejercicio de la facultad del Ejecutivo Federal con base en la cual emitió el decreto de marras, toda vez que encuentra su origen en la fracción I del artículo 89 constitucional, es decir, se trata de una de las facultades del presidente reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tales condiciones, debe confirmarse, por diverso motivo, el sobreseimiento decretado en el presente juicio de garantías. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 83, 91 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:-PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio de garantías."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el día dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, al resolver por unanimidad de votos el toca de revisión número 468/95 (en la certificación aparece el número 468/96), promovido por E.P.T. y otra, en lo conducente determinó:


"TERCERO. Es fundado para suscitar la revocación del sobreseimiento recurrido, los agravios hechos valer por la parte inconforme (sic). En efecto, tal y como la parte recurrente así lo propone, el Juez de Distrito incurre en desacierto y, por ende, la sentencia impugnada importa los agravios de que se duele cometidos en su perjuicio el inconforme, toda vez que dicha autoridad estimó que la parte aquí agraviada no comprobó la afectación de su interés jurídico, pues en concepto del a quo acreditó (sic) tener algún derecho público subjetivo tutelado por la ley, en atención a que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, no establece a su favor derecho alguno. Ahora bien, asiste la razón a la parte recurrente, en la medida que afirma que nunca invocaron el artículo transitorio referido como fundamento de su derecho público subjetivo para interponer la demanda de garantías. La anterior afirmación se corrobora en mérito del examen que se practique (sic) al capítulo que en la demanda de garantías se destinó para consignar los actos reclamados, de lo que se advierte que, en efecto, los aquí agraviados no controvirtieron la legalidad del artículo séptimo transitorio de referencia, sino que reclamaron la expedición, publicación y contenido del decreto de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, mediante el que se establecieron las reglas para transformar al Banco del Atlántico, Sociedad Nacional de Crédito, en Banco del Atlántico, S. Esta consideración es suficiente para estimar desvirtuados los argumentos del Juez de Distrito, por lo cual, conforme a lo ordenado en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y examinar la legalidad del decreto reclamado, a la luz de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, cuya transcripción resulta innecesaria con base en la tesis visible en la página 1450, Tomo V, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO ES OBLIGATORIO TRANSCRIBIRLOS. EN LA SENTENCIA.'. CUARTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa. En efecto, asiste la razón a los demandantes de garantías en cuanto argumentan que la transformación de la institución Banco del Atlántico, Sociedad Nacional de Crédito, en Banco del Atlántico, S., parte del decreto emitido el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, el cual fue publicado el día siguiente. Ahora bien, del examen de dicho decreto, se advierte que el Ejecutivo Federal lo emite en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual prescribe que el Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días contados a partir de que entró en vigor dicha ley (diecinueve de julio de mil novecientos noventa), deberá expedir los decretos mediante los cuales se transforman las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas. Así las cosas, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, fecha en que, como quedó dicho, fue expedido el decreto en mención, el Ejecutivo Federal ya no se encontraba investido de la facultad legislativa que le otorgó el Congreso de la Unión a través del referido artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito en sociedades anónimas (sic). R., cuando el presidente de la República expidió el decreto que se reclama en el presente juicio de garantías, esto es, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, ya habían transcurrido más de doscientos setenta días después de que cesaron las facultades que el multimencionado artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito le concedió al titular del Poder Ejecutivo para los fines antes precisados. De donde se sigue que, al ser así, es obligado concluir que el decreto reclamado importa las violaciones a las garantías individuales que la quejosa estima infringidas en su perjuicio, en cuya reparación es preciso concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal. Por lo antes expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo establecido por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República; 80, 85, 90, 91 y 184 de la Ley de Amparo y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a E.P.T. y C.H. de Pelayo, en contra de los actos que reclamaron del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Hacienda y Crédito Público, ambos con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, y Juez Primero de lo Civil, con residencia en la ciudad de Ensenada, Baja California, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria."


CUARTO. Como cuestión previa, debe precisarse si existe la contradicción de criterios denunciada.


Según se anotó, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en la parte relativa de su sentencia, sostiene, en lo conducente, que para el examen de la constitucionalidad del decreto expedido por el presidente de la República, mediante el cual se transforma una institución bancaria, de sociedad nacional de crédito, en sociedad anónima, es irrelevante la circunstancia de que se haya incumplido el plazo de trescientos sesenta días para su expedición, establecido por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, toda vez que el solo transcurso o vencimiento del aludido plazo no puede limitar el ejercicio de la facultad del Ejecutivo Federal, con base en la cual emitió el decreto, pues encuentra su origen en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, se trata de una de las facultades del presidente de la República reconocidas por la Ley Suprema.


En tanto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en su sentencia sostiene, acerca del tema anterior, que del examen del decreto presidencial reclamado, en virtud del cual se transformó una institución bancaria, de sociedad nacional de crédito, en sociedad anónima, se advierte que el Ejecutivo Federal lo emitió en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, constitucional, y con fundamento en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, el cual prescribe que el Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días, contados a partir de que entró en vigor dicha ley, debería expedir los decretos mediante los cuales se transforman las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas; y que, si para la fecha en que se expidió el decreto presidencial de transformación reclamado en el amparo, el Ejecutivo Federal ya no se encontraba investido de la facultad legislativa que le otorgó el Congreso de la Unión, a través del referido artículo transitorio, cesaron tales facultades y el decreto resultaba violatorio de garantías.


Así pues, se dan los supuestos que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, para el análisis de los criterios mencionados, pues los Tribunales Colegiados de referencia, al resolver los negocios jurídicos que les fueron propuestos, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, referentes a la naturaleza y efectos jurídicos de los decretos de transformación de bancos, de sociedades nacionales de crédito, en sociedades anónimas, expedidos por el presidente de la República fuera del plazo de trescientos sesenta días previsto por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, y si su validez dependía o no de las facultades conferidas al titular del Ejecutivo Federal por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo adoptado ambos Tribunales Colegiados posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostiene que la validez de tales decretos presidenciales radica en las facultades mencionadas y no en su extemporaneidad, el otro Tribunal Colegiado, que es el Segundo del Décimo Quinto Circuito, afirma que habiéndose expedido dichos decretos fuera del término establecido por la ley respectiva, el presidente de la República ya no se encontraba investido de la facultad legislativa conferida por el Congreso de la Unión y, en consecuencia, resultaban violatorios de garantías.


Además, la diferencia de criterios, en el aspecto mencionado, se presentó en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias que pronunciaron los Tribunales Colegiados, y los distintos criterios emanaron del examen de los mismos elementos.


Lo anterior es acorde con la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que comparte este Tribunal Pleno, consultable bajo el número 178, páginas 120 y 121 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que refiere:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Por otro lado, debe también señalarse que no pasa inadvertida a este alto tribunal, la circunstancia de que uno de los criterios, el del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, no se contiene en una tesis formal, publicada en algún órgano del Semanario Judicial de la Federación; sin embargo, ello no impide el estudio de la contradicción materia de este expediente pues, en principio, el vocablo "tesis" a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en un sentido amplio, esto es, como la expresión de un criterio u opinión que se formula respecto de un tema jurídico determinado por los órganos jurisdiccionales que resuelven los asuntos sometidos a su consideración, sin que sea necesario que el criterio se exponga de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, etcétera; además, ninguno de aquellos preceptos dispone que para resolverse una contradicción de criterios por este alto tribunal, ellos constituyan jurisprudencia, en los términos que establecen los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, de modo que para el estudio de los criterios opuestos, basta con que se hayan sustentado por el órgano jurisdiccional respectivo, es decir, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, y se contengan en una ejecutoria dictada en los asuntos sometidos a la decisión de tales órganos.


Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala, que comparte este Tribunal Pleno, publicada con el número 187, páginas 127 y 128 del Tomo del A. al Semanario Judicial de la Federación antes citado, que establece:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


QUINTO. Precisado el tema de la contradicción de tesis a que se refiere este expediente, se considera que debe prevalecer, sustancialmente, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


Como el problema planteado se relaciona con instituciones jurídicas de importancia fundamental, como son las relativas a las facultades que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere al presidente de la República y a la naturaleza de un artículo transitorio, como es el séptimo de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, se estima necesario el análisis de dichos aspectos, por este alto tribunal, para dar solución al conflicto de tesis existente.


El artículo 89, fracción I, de la Ley Suprema, dispone:


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:


"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


El precepto transcrito, como se observa, contiene no sólo las facultades presidenciales para promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, sino también la de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de tales leyes.


Aparte de la facultad promulgatoria que se contiene en dicho artículo, que no será materia de estudio específico en este asunto, el precepto en comentario consigna la atribución reglamentaria, derivada precisamente del encargo de ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión y de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.


Sin embargo, la facultad reglamentaria del presidente de la República, que se deriva del numeral mencionado, en su parte relativa, no es la única que de ahí se desprende, sino que además, la facultad del titular del Poder Ejecutivo para ejecutar las leyes y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, comprende la atribución de expedir decretos, acuerdos y otros actos que sean necesarios para lograr aquellos fines, y tales actos, de índole particular y concreta, no pueden confundirse con los reglamentos, puesto que no tienen por objeto desarrollar y detallar, mediante reglas generales, impersonales y abstractas, las normas contenidas en la ley, para hacer posible y práctica su aplicación, que es la característica que distingue a los reglamentos.


La actual Segunda Sala de este alto tribunal, se ha encargado de precisar tales conceptos, en la parte conducente de la jurisprudencia publicada con el número 2a./J. 3/97, páginas 229 y 230 del Tomo V, febrero de 1997, Novena Época, Pleno y Salas, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"BANCOS. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN DECRETO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA RESPECTO A LA TRANSFORMACIÓN DE ALGUNO DE AQUÉLLOS, DE SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN SOCIEDAD ANÓNIMA. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal; 84, fracción I, incisoa), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, incisos a) y c), y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que si bien la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra sentencias que en el juicio de amparo pronuncien los Jueces de Distrito, entre otros supuestos, funcionando en Sala, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo haya sido un reglamento federal expedido por el presidente de la República en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 constitucional, los ordenamientos reglamentarios a que se refieren esos dispositivos constitucionales y legales son los integrados por normas que se caracterizan por su impersonalidad, generalidad y abstracción, pues la referencia de reglamentos la hacen, no en un aspecto formal, sino material, es decir, a aquellos ordenamientos que, independientemente de la forma en que se les denomine, sean expedidos en uso de la facultad reglamentaria que le concede el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que la facultad del presidente de la República de proveer en la esfera administrativa comprende no sólo la atribución de expedir reglamentos, sino también decretos, acuerdos y otros actos que sean necesarios para la exacta observancia de las leyes de materia administrativa, que no deben confundirse con reglamentos, ya que no tienen por objeto desarrollar y detallar mediante reglas generales, impersonales y abstractas, las normas contenidas en la ley para hacer posible y práctica su aplicación, que es la característica que distingue a los reglamentos. Por consiguiente, no se surte la competencia de este alto tribunal si el acto reclamado se hace consistir en un decreto que no posee esas características por referirse a situaciones concretas y particulares, cuya observancia concluye por la aplicación a los casos específicos para los que fue creado, como acontece con los decretos relativos a la transformación de alguno de los bancos, de sociedad nacional de crédito en sociedad anónima, emitidos por el Ejecutivo Federal de acuerdo con las disposiciones transitorias de la Ley de Instituciones de Crédito que entró en vigor el 19 de julio de 1990, ya que no puede otorgárseles a esos decretos el carácter de reglamentos, en los términos jurídicos previamente precisados. En tal virtud, el conocimiento del recurso de revisión corresponde, por exclusión, a un Tribunal Colegiado de Circuito, de acuerdo con los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


En cuanto a la facultad reglamentaria del presidente de la República, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 2a. LXX/95, consultable en las páginas 333 y 334 del Anexo al Informe que el presidente de este alto tribunal rindió al terminar el año de 1995, en cuanto a los principios que rigen aquella facultad, sostuvo:


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este alto tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: El de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos; mientras que el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida. 2a. LXX/95. Amparo en revisión 1948/94. Proveedora de Señales y Dispositivos para Tránsito, S. de C.V. 16 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


En la doctrina, el tratadista A.S.R., en su obra denominada Derecho Administrativo, T.I., Cuarta Edición, 1968, Librería de M.P., S., páginas 217 a 220, al hablar de la facultad reglamentaria en el derecho positivo mexicano, sostiene:


"No son muy precisos los términos de la Constitución Mexicana en cuanto a determinación de la facultad reglamentaria. Es necesario un proceso de interpretación del artículo 89, fracción I, de la Constitución, para fijar su alcance.


"Entre nuestros tratadistas prevalecen opiniones contradictorias de este fundamento, pero coinciden en asignar la facultad reglamentaria al presidente de la República, aunque la creación de los organismos descentralizados ha obligado a otorgarles a sus órganos responsables la facultad reglamentaria, mas no siempre dentro del espíritu original de la Constitución.


"a. Opinión del doctor G.F.. (Der. Ad. 10a. ed. 1963, ed. P.S., pág. 109). 'En dicha fracción se encuentran tres facultades: a. La de promulgar las leyes que expida el Congreso de las Unión; b. La de ejecutarlas; y c. La de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia. Estando perfectamente definidos los conceptos de promulgación y ejecución, queda como una nueva facultad para el Ejecutivo la de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes. Esta facultad significa la competencia para la realización de los actos administrativos que facilitan la ejecución pero que no son la ejecución misma, y no puede serlo porque esta última queda ya comprendida en el segundo concepto de la fracción.'


"Desde luego debemos decir, discrepando de este criterio, que la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo no es sino una fase de la ejecución de las leyes. La esfera administrativa que se señala no sirve más que para delimitar la competencia del presidente con relación a las leyes.


"b. La opinión del doctor F.T.R.. No acepta este autor la interpretación anterior sobre la fracción I del artículo 89 constitucional. Tal como está redactada esta fracción 'ejecutar las leyes proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia' significa que se trata de una única facultad -ejecutar las leyes-, pues el resto de la expresión no consigna sino el modo como debe hacerse uso de dicha facultad proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. La importancia de la facultad reglamentaria, la necesidad de contar con ella en un régimen constitucional, han inclinado a la jurisprudencia a justificarla, hasta el punto de que ya nadie la discute. De esta suerte ha crecido fuera de la Constitución, aunque sin contrariarla, una institución de derecho consuetudinario, que viene a llenar el vacío que inexplicablemente dejaron los constituyentes de 57 y 17. Hoy en día es el precedente y no el texto, el que justifica en nuestro derecho la facultad reglamentaria.


"c. Opinamos que no se requiere un texto expreso en la Constitución para ejercer la facultad reglamentaria. El extenso concepto de ejecución de las leyes sería ineficaz, sin la facultad de expedir reglamentos. En nuestro régimen constitucional el presidente ejerce la facultad reglamentaria no por delegación del Poder Legislativo, sino en el ejercicio de sus propias facultades, que implican la realización de órdenes y mandatos administrativos.


"Comentando la fracción primera del artículo 85 de la Constitución de 1857, análogo a la fracción primera del artículo 89 constitucional, don R.R. dice: 'La facultad natural del Poder Ejecutivo, única y exclusiva que por la Constitución debería concedérsele, es la de ejecutar las leyes que para el servicio público de la nación expida el Congreso General. A esta facultad corresponde esencial y necesariamente la de dar reglamentos y órdenes que sean necesarios para la mejor ejecución de las leyes. Ambas facultades se conceden al ejecutivo por la fracción II del artículo 85.'.


"El licenciado M.C., en su obra nos dice:


'En algunas naciones se establece la diferencia entre la promulgación y la publicación de las leyes. La promulgación es el acto por el cual el jefe del Estado testifica al cuerpo social la existencia de la ley y ordena su ejecución. La publicación hace conocer a los habitantes que la ley ha sido promulgada. En consecuencia, las leyes son perfectas como obra legislativa por el voto de ambas cámaras, ejecutorias por la promulgación, obligatorias por la publicación. (B.L.. Droit Civil, T.I., pág. 21), nuestra Constitución en la fracción que estudiamos -85 frac. 1-, impone al presidente la obligación de promulgar las leyes federales, y en el artículo 114 dice que es deber de los gobernadores de los Estados el publicarlas. Pero el Código Civil del Distrito y Territorios, artículos 3o. y 4o., no establece diferencia entre la promulgación y la publicación.'


"Para la ejecución de las leyes necesita el presidente expedir reglamentos y dictar disposiciones y órdenes. El reglamento difiere de la ley en que ésta establece principios, y aquél los desarrolla; ésta es perpetua, aquél varía según las circunstancias; ésta manda, aquél obedece, el reglamento por lo tanto, no puede usurpar el dominio de la ley, imponiendo penas, creando impuestos, organizando los Poderes públicos, etcétera. Se limita a desenvolver los principios de la ley, a fijar los pormenores que directamente se derivan de sus preceptos. En suma, el presidente, como jefe supremo de la Administración Federal, dispone y resuelve lo conveniente para el buen despacho de ella. Por de contado se entiende que los reglamentos y demás disposiciones del Ejecutivo no han de contrariar la ley, puesto que tiene que proveer a su exacta observancia.


"D.J.M.d.C.V., constitucionalista, que además participó en el Congreso Constituyente, y formó parte de la comisión de Constitución, nos dice: 'En la fracción I del artículo 85 se comprende la facultad de expedir reglamentos, circulares, órdenes, y todas las explicaciones y arreglos que convengan o sean necesarios para la observancia de la ley; pero ella ha de ser exacta, es decir que de ninguna manera el Ejecutivo tiene poder para alterar o cambiar en nada el precepto de la ley.'


"Sin embargo, es muy importante la facultad de expedir reglamentos y demás disposiciones análogas, porque vienen a ser aquéllos y éstas el complemento de la ley, y en verdad, un acto realmente legislativo, de suma influencia; porque reconociendo todos los empleados al Ejecutivo como superior, la opinión de éste constituye una declaración del sentido de la ley, siempre que el texto se preste, aunque sea ligeramente, a la duda, y mientras el Legislativo por sí mismo no determine cuál es el verdadero sentido. Aun en la manera de practicar la ley por más que ella sea clara, puede establecer diferencias que le den un sentido más bien que otro, una extensión más o menos dilatada, según quiera, el Ejecutivo.


"De todo lo expuesto se llega a esta conclusión: la tradición constitucional mexicana ha sido en el sentido de que la facultad reglamentaria corresponde al Ejecutivo.


"La interpretación uniforme de los juristas mexicanos del siglo pasado, comentando un texto literalmente igual, al artículo 89, fracción I, de la Constitución de 1917, es que en él se contiene la facultad reglamentaria en forma expresa, sin que se pueda confundir con las otras facultades que consigna.


"Por otra parte, en la doctrina y legislación universal del derecho constitucional y administrativo es uniforme atribuir esa facultad a los órganos ejecutivos, según el sistema de que se trate."


Por su parte, M.A.R., en su libro titulado Teoría General del Derecho Administrativo, Primer Curso, E.P., S., 1991, (páginas 780, 783, 828 a 833), también al referirse a la facultad reglamentaria del presidente de la República y al fundamento constitucional de los decretos del Ejecutivo Federal, establece:


"Facultad reglamentaria del presidente de la República (Análisis de la fracción I, del artículo 89 de la Constitución).


"La facultad para expedir reglamentos administrativos prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, es la potestad discrecional que se reconoce al Poder Ejecutivo (presidente de la República) para expedir reglamentos de las leyes emanadas del Congreso de la Unión (en los Estados de la Federación la facultad es del gobernador y reglamenta las leyes locales).


"El reglamento es uno de tantos medios a través de los cuales el presidente de la República ejecuta y provee en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En efecto, la ejecución de las mismas es una facultad y el proveer a su exacta observancia es otra; ambas se pueden lograr a través de una serie de actos administrativos, como pueden ser: órdenes, acuerdos, decretos, circulares, memorandos, oficios, decisiones, resoluciones e inclusive operaciones materiales cuya finalidad es, precisamente, la apuntada, ejecutar y proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, o sea, que el reglamento constituye un medio de los muchos con que cuenta el Ejecutivo para llevar a cabo las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 89 constitucional.


"Dentro de nuestro ordenamiento jurídico debemos examinar la facultad reglamentaria del presidente de la República a la luz de la última parte de la fracción I del artículo 89 constitucional, que establece entre otras facultades del presidente de la República: 'Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.'


"Tanto en este texto como en el artículo 92 se ha visto, por la teoría, la facultad reglamentaria del Ejecutivo, dado que este último prescribe que: 'Todos los reglamentos, decretos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.'


"Propiamente la facultad reglamentaria del Ejecutivo se localiza en la fracción I del artículo 89 constitucional citado, ya que ahí se indica que debe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia y cumplimiento de la ley ...


"... La existencia de la facultad reglamentaria forma parte integrante de la estructura jurídica del Poder Ejecutivo, lo cual lleva a la conclusión de que no puede considerarse separada de las notas esenciales de la administración. En otras palabras, la facultad reglamentaria se encuentra vinculada a la idea de ejecutar las leyes y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, prescrita en la fracción I del artículo 89 de la Constitución; y que, como ya se indicó anteriormente, debe interpretarse en relación también con el artículo 92 de la Constitución, que habla expresamente de reglamentos emitidos por el Ejecutivo.


"La facultad reglamentaria se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia, que corresponde exclusivamente al presidente de la República, es decir, que no se puede delegar y además de que se trata de una facultad discrecional, o sea, que puede ejercitarse en cualquier momento, según lo estime conveniente o necesario el Ejecutivo ...


"... en el primer caso (decretos y acuerdos del Ejecutivo Federal), el fundamento es muy claro y está previsto en el artículo 89, fracción I, que establece la facultad de ejecutar las leyes emanadas del Congreso de la Unión ... Decreto. Antecedentes. El origen latino de esta palabra deriva de descernera, determinar, decidir algo, el sustantivo decretum significa decisión, resolución o acuerdo ... Decreto genéricamente considerado. Concepto. El decreto es una decisión de un órgano del Estado que crea situaciones jurídicas concretas o individuales y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocido por aquellos a quienes va dirigido ... Decretos Administrativos. El decreto administrativo, en nuestro concepto, tiene su base constitucional en los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución. La diferencia doctrinal entre ley y el reglamento, que son actos creadores de situaciones jurídicas generales, y el decreto, es que este último crea una situación jurídica concreta, pues no es lógico que el decreto pueda tener la misma naturaleza que el reglamento o la ley, aun cuando esta situación es meramente teórica, ya que así como hay innumerables decretos administrativos que crean una situación jurídica concreta, por ejemplo, los que afectan o desafectan bienes de la Nación al dominio público, existen otros que crean una situación jurídica general, por ejemplo, aquellos que crean organismos descentralizados. Consideramos que la base constitucional para el decreto administrativo se precisa en el artículo 89, fracción I, que habla de facultades del presidente para ejecutar las leyes; y creemos que es a través de actos concretos que se logra la ejecución de las mismas y que son distintas, desde luego, del reglamento ... decretos del Ejecutivo. Es una decisión que se expresa en un acto administrativo puro y simple, dictado de acuerdo con facultades establecidas en la ley que crea situaciones jurídicas individuales (ya que la costumbre también alude a los reglamentos como decretos). La formalidad del decreto del Ejecutivo debe revestir dos consecuencias: la primera, debe contener el refrendo del secretario o jefe de Departamento Administrativo del ramo a que se refiere y, la segunda, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación ..."


Es necesario, en este momento, hacer referencia a los decretos presidenciales que se relacionan con los negocios jurídicos que dieron origen a la contradicción de criterios que se analiza, referentes a la transformación de Banco Mexicano Somex, S.N.C., en Banco Mexicano Somex, S. y de Banco del Atlántico, S.N.C., en Banco del Atlántico, S., el primero publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de 1992 y el segundo publicado en ese órgano de difusión el diecinueve de marzo del propio año.


Se hace la aclaración de que únicamente se transcribirá el primero de los decretos mencionados, pues son similares, variando sólo en la fecha de expedición de los decretos respectivos, pues el que se refiere al Banco Mexicano Somex es del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos y el relacionado con el Banco del Atlántico es del dieciocho de marzo de ese año; así como en las cantidades que integran el capital social, que no constituyen diferencias sustanciales que ameriten la transcripción íntegra de ambos decretos, ya que no serán analizados en ese aspecto, por lo que, salvo esas diferencias, al hacer mención en el decreto que se reproducirá, al Banco Mexicano Somex, debe entenderse que se hace referencia también al Banco del Atlántico:


"Decreto por el que se transforma Banco Mexicano Somex, S.N.C., en Banco Mexicano Somex, S.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. C.S. de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, y,


"CONSIDERANDO:


"Que por decreto de fecha 14 de julio de 1990, se expidió la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de julio del mismo año, cuyo objeto es regular el servicio de banca y crédito, misma que, en su artículo 9o., establece que sólo gozarán de autorización para operar como instituciones de banca múltiple, las sociedades anónimas de capital fijo organizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, lo que hace necesaria la transformación de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas, instituciones de banca múltiple, a efecto de adecuar su naturaleza jurídica a las actuales disposiciones legales;


"Que la citada ley dispone, en el primer párrafo de su artículo séptimo transitorio, que el Ejecutivo Federal expedirá los decretos mediante los cuales las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, se transformen en sociedades anónimas;


"Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estableció los lineamientos para la transformación de las instituciones de banca múltiple, con el fin de precisar los actos necesarios para el desarrollo del procedimiento de transformación;


"Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de las atribuciones que le confiere al artículo 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ha sometido a la consideración del Ejecutivo Federal a mi cargo la propuesta de transformación de Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, en Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente


"DECRETO POR EL QUE SE TRANSFORMA BANCO MEXICANO SOMEX, S.N.C., EN BANCO MEXICANO SOMEX, S.


"Artículo 1o. Se decreta la transformación de Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, en Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, el cual conservará su misma personalidad jurídica y patrimonio.


"La transformación de la sociedad surtirá efectos al cierre de las operaciones del día en que entre en vigor este decreto. Banco Mexicano Somex, S., estará autorizado para operar como institución de banca múltiple, en los términos de lo dispuesto por los artículos 8o. y decimotercero transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito.


"Artículo 2o. En la fecha en que surta efectos la transformación, los certificados de aportación patrimonial se convertirán en acciones, por lo que, a más tardar en un plazo de quince días contado a partir de dicha fecha, se canjearán los títulos representativos de certificados de aportación patrimonial por los correspondientes certificados provisionales de acciones, en los términos de las bases para el canje de certificados de aportación patrimonial por acciones, a efecto de que la nueva integración del capital social y de su porción pagada se ajuste a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de este decreto.


"Artículo 3o. Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, mantendrá su domicilio social en la ciudad de México, Distrito Federal, y su duración será indefinida.


"Artículo 4o. Los bienes y derechos de que es titular la sociedad, así como sus obligaciones, no tendrán modificación alguna por el hecho de la transformación.


"Asimismo, los derechos y obligaciones de los trabajadores de la propia sociedad no sufrirán, por ese hecho, modificación alguna.


"Artículo 5o. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y en este decreto, se entienden referidas a Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio, en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en el que lleva la Dirección General de Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o en cualquier otro registro, así como en la Bolsa Mexicana de Valores, S. de C.V., relativas a Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca Múltiple, respecto de inmuebles, muebles, marcas, valores, convenios, contratos, comisiones de carácter mercantil y cualesquiera otras.


"Asimismo, corresponden a Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, las pretensiones, acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, tenga interés jurídico a la fecha en que surta efectos su transformación.


"Artículo 6o. El director general, así como los consejeros y comisarios designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de las Series A y B de la sociedad que se transforma, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los nombrados tomen posesión de sus cargos.


"Artículo 7o. Los nombramientos, poderes, mandatos, comisiones, designaciones de delegados fiduciarios y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por la sociedad que se transforma, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.


"Artículo 8o. Los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la Serie B tendrán derecho de separarse de la sociedad que se transforma, y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, siempre que lo soliciten dentro del plazo de noventa días siguientes a aquél en que surta efectos la transformación.


"Artículo 9o. Los acreedores de la sociedad no podrán oponerse a la transformación.


"TRANSITORIOS


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Artículo segundo. Este decreto se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda, sin necesidad de orden judicial.


"Artículo tercero. La sociedad tendrá un capital social de $32,000'000,000.00 (Treinta y dos mil millones de pesos 00/100 M.N.).


"Dicho capital estará representado por 163'200,000 acciones de la Serie A, con valor nominal de $100.00 (Cien pesos 00/100 M.N.) cada una y por 156'800,000 acciones de la Serie B, con valor nominal $100.00 (Cien pesos 00/100 M.N.) cada una.


"El capital social pagado de la sociedad ascenderá a la suma de $32,000'000,000.00 (Treinta y dos mil millones de pesos 00/100 M.N.), el cual estará distribuido en $16,320'000,000.00 (Dieciséis mil trescientos veinte millones de pesos 00/100 M.N.), representados por 163'200,000 acciones de la Serie A y en $15,680'000,000.00 (Quince mil seiscientos ochenta millones de pesos 00/100 M.N.), representados por 156'800,000 acciones de la Serie B.


"Artículo cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer los términos conforme a los cuales deberán celebrarse las asambleas de accionistas, en las que se aprobarán los estatutos sociales de la institución y se designarán a los consejeros que por cada serie de acciones representarán a los accionistas en el consejo de administración, así como a los respectivos comisarios.


"Artículo quinto. El reglamento orgánico de la sociedad quedará derogado al momento que la asamblea de accionistas apruebe los estatutos sociales de la misma; entre tanto seguirá aplicándose dicho reglamento en lo conducente.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. C.S. de Gortari. Rúbrica. El secretario de Hacienda y Crédito Público. P.A.. Rúbrica."


De los antecedentes mencionados, puede concluirse que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla diversas facultades del Presidente de la República, a saber:


La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; la de ejecutar dichas leyes; y la de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de tales leyes.


Dejando de lado la primera facultad mencionada, que no es materia de estudio específico en este asunto, en las restantes se localiza constitucionalmente la facultad reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo Federal, para expedir ordenamientos de naturaleza materialmente legislativa, pues se caracterizan por su impersonalidad, generalidad y abstracción, y tienen su razón de ser y sus límites, en la propia ley que reglamentan, que llevan al detalle para su correcta aplicación; pero también se contiene la atribución del presidente de la República para expedir decretos, acuerdos y otros actos, necesarios para la exacta observancia de las leyes en materia administrativa, los que, a diferencia de los reglamentos mencionados, crean situaciones jurídicas concretas para el cumplimiento de tales leyes y, refiriéndonos en especial a los decretos administrativos, emitidos por el titular del Ejecutivo Federal, emanan, al igual que la facultad reglamentaria, directamente de la Ley Suprema (artículo 89, fracción I) y, por ende, siendo su finalidad proveer a la exacta observancia de las leyes, constituyen una facultad que puede ejercerse en cualquier momento, cuando lo estime conveniente o necesario dicho Ejecutivo.


Se puede concluir también, que los decretos de transformación de las instituciones bancarias, de sociedades nacionales de crédito, en sociedades anónimas, a que se refiere la presente contradicción de tesis, son verdaderos actos administrativos del presidente de la República, no sólo porque según su texto, se expidieron en ejercicio de la facultad que establece el artículo 89, fracción I, de la Carta Fundamental, sino porque a través de ellos, que se refieren a la situación concreta antes mencionada, se provee acerca de la exacta observancia de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa.


Otro tema importante, que se encuentra inmerso en el análisis del presente asunto, es el relativo a la naturaleza del artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, en vigor a partir de la fecha antes mencionada, y su relación con la facultad del presidente de la República, para expedir los decretos de transformación de instituciones bancarias, de sociedades nacionales de crédito, en sociedades anónimas, que se ejerció fuera del plazo que dicho precepto transitorio concedió al titular del Ejecutivo Federal para hacerlo.


El artículo transitorio de referencia, establece:


"Artículo séptimo. El Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días contados a partir de la vigencia de esta ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transformen las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas y de acuerdo con las bases siguientes:


"I. Los consejos directivos, tomando en cuenta la opinión de las comisiones consultivas y los dictámenes de los comisarios, someterán a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de transformación, mismos que deberán contener los estados financieros de las sociedades, las bases para realizar el canje de los certificados de aportación patrimonial por acciones y los acuerdos para llevar a cabo la transformación;


"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y términos en que deberá llevarse a cabo la transformación, cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público;


"III. Los acuerdos de transformación se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio la sociedad. Las transformaciones surtirán efectos en la fecha que se indique en los decretos respectivos;


"IV. Los acreedores de las sociedades no podrán oponerse a la transformación.


"Los titulares de los certificados de la serie B, tendrán derecho de separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, siempre que lo soliciten dentro del plazo de noventa días siguientes a aquel en que surta efectos la transformación;


"V. Los decretos a que se refiere este artículo y los acuerdos de transformación, se inscribirán en el Registro Público de Comercio;


"VI. Mientras se llevan a cabo las citadas transformaciones, los aspectos corporativos de las instituciones, seguirán rigiéndose por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y demás disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de que las instituciones a que se refiere el presente artículo continúen prestando de manera adecuada y eficiente el servicio de banca y crédito.


"Una vez transformados, y hasta en tanto se aprueban los estatutos de las mismas, se seguirán aplicando los respectivos reglamentos orgánicos;


"VII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, los términos conforme a los cuales deberán celebrarse las asambleas de accionistas de las instituciones de banca múltiple, a fin de que se aprueben los estatutos de las respectivas instituciones;


"VIII. La conversión de certificados de aportación patrimonial en acciones se llevará a cabo en la fecha en que surta efectos la transformación, y se realizará conforme a lo siguiente:


"a) El cincuenta y uno por ciento del capital de la institución, representado por los certificados de aportación patrimonial de la Serie A, se canjearán por acciones de la Serie A a que se refiere la fracción I del artículo 11 de esta ley, y


"b) El quince por ciento restante del capital de la institución, representado por los certificados de aportación patrimonial de la Serie A, así como la totalidad de los certificados de aportación patrimonial de la Serie B, se convertirán en acciones de la Serie B previstas en la fracción II del artículo 11 referido.


"Las acciones que resulten de la conversión, deberán representar la misma participación del capital pagado que los certificados de aportación patrimonial respectivos.


"Por las operaciones previstas en los incisos anteriores, así como por las permutas de acciones en las que sea parte el Gobierno Federal, no se causará gravamen fiscal alguno.


"Para efectos fiscales, el costo de adquisición de la acción será el correspondiente al del certificado de aportación patrimonial que fue objeto de cambio.


"IX. Los directores generales, así como los consejeros y comisarios de las series A y B, de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos;


"X. Al transformarse las instituciones de banca múltiple conservarán su misma personalidad jurídica y patrimonio, por lo que los bienes y derechos de que es titular la institución, así como sus obligaciones, incluyendo las de carácter laboral y fiscal, no tendrán modificación;


"XI. Los derechos y obligaciones de los trabajadores de las sociedades que se transformen no sufrirán, por ese acto, modificación alguna;


"XII. Se entenderán referidas a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio, así como en cualquier otro registro, relativas a las correspondientes instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito.


"Asimismo, corresponderán a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales las instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito, tengan interés jurídico.


"Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por las sociedades que se transforman, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente, y


"XIII. Llevada a cabo la transformación, cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia a las instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito, se entenderá que se hace a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas."


Pues bien, acerca de la naturaleza jurídica de los artículos transitorios de un determinado cuerpo legal y sus efectos en el ámbito de aplicación respectivo, poco se ha dicho en el medio jurisdiccional y doctrinario de nuestro país, lo que amerita, así sea someramente, hacer una breve reflexión al respecto.


El tema de que se trata, generalmente se ha abordado desde la perspectiva del ámbito temporal de validez de las normas jurídicas, y así, el tratadista M.V.T., en su libro Introducción al Estudio del Derecho, Primera Edición 1966, E.P., S., páginas 294 y 295, sostiene:


"… El comienzo de la vigencia temporal de una norma es fácil de comprobar; generalmente se encuentra consignado en los artículos transitorios que se suelen colocar al final de la Constitución, código o ley. Es más difícil precisar el término de la vigencia temporal, pues sólo en contadas ocasiones ese término está establecido de antemano en el ordenamiento jurídico. Cuando una ley indica, desde el momento de su publicación, la duración de su vigencia temporal, entonces se dice que tiene una vigencia temporal 'determinada' … En cambio, la vigencia temporal será 'indeterminada' cuando no se ha fijado el término de su duración. La vigencia temporal indeterminada de una norma termina cuando ésta es abrogada o derogada por otra ley posterior."


Con la anterior clasificación concuerda el jurista E.G.M., en su obra Introducción al Estudio del Derecho (página 81), Cuadragesimoséptima Edición 1995, E.P., S., quien además, al referirse a la clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista de sus relaciones de complementación (página 92), establece en lo conducente:


"… Hay normas jurídicas que tienen por sí mismas sentido pleno, en tanto que otras sólo poseen significación cuando se les relaciona con preceptos del primer tipo. Cuando una regla de derecho complementa a otra, recibe el calificativo de secundaria. Las complementadas, por su parte, llámense primarias. Las secundarias no encierran una significación independiente, y sólo podemos entenderlas en relación con otros preceptos. Son secundarias: a) las de iniciación, duración y extinción de la vigencia … Llamamos de iniciación de la vigencia a las que indican en qué fecha entrará en vigor una disposición legal determinada. Los preceptos a que aludimos son secundarios, porque se hallan referidos a otro u otros que, por tanto, tienen el carácter de reglas primarias. Las normas sobre iniciación de la vigencia suelen encontrarse contenidas en los llamados artículos transitorios …"


El propio tratadista E.G.M., al aludir a la clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista de sus sanciones, señala en lo relativo (páginas 89, 90 y 91 op. cit.):


"… Inspirándose en doctrinas romanas, el jurista ruso N.K. divide los preceptos del derecho en cuatro grupos, desde el punto de vista de sus sanciones: 1. L. perfectae. 2. L. plus quam perfectae. 3. L. minus quam perfectae. 4. L. imperfectae ... El último grupo de la clasificación está integrado por las leyes imperfectas, es decir, las que no se encuentran provistas de sanción. Las no sancionadas jurídicamente son muy numerosas en el derecho público y, sobre todo, en el internacional. Las que fijan los deberes de las autoridades supremas carecen a menudo de sanción, y lo propio ocurre con casi todos los preceptos reguladores de relaciones jurídicas entre Estados soberanos. Por otra parte, hay que tener en cuenta que sería imposible sancionar todas las normas jurídicas, como lo ha observado agudamente P.. En efecto: cada norma sancionadora tendría que hallarse garantizada por una nueva norma, y ésta por otra, y así sucesivamente. Pero como el número de los preceptos que pertenecen a un sistema de derecho es siempre limitado, hay que admitir, a fortiori, la existencia de normas jurídicas desprovistas de sanción ..."


Podemos señalar también, que el derecho transitorio no se integra solamente con preceptos relacionados con la iniciación, duración y extinción de la vigencia de una ley, sino que, en general, se constituye por aquellos dispositivos que permiten la continuidad y el orden del sistema jurídico respectivo, y pueden contenerse no sólo, como por lo regular sucede, en la parte final de la ley, sino incluso dentro de su articulado.


Así las cosas, puede concluirse, a juicio de este alto tribunal, que en lo referente al artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, en cuanto a su determinación de que "El Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días contados a partir de la vigencia de esta ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transformen las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas …", es una norma de carácter secundario, imperfecta, que se relaciona de manera necesaria con la Ley de Instituciones de Crédito en la que se contiene, que no tiene nada que ver con el inicio de vigencia indeterminada de dicha ley, dispuesta en el artículo primero transitorio (a partir del día siguiente al de su publicación) y que, precisamente por la naturaleza imperfecta del artículo séptimo transitorio, carece de sanción si el titular del Ejecutivo Federal, como acontece en la especie con los decretos controvertidos, los expidió fuera del plazo establecido por ese precepto, ya que no puede decretarse su invalidez porque su existencia jurídica proviene de las facultades del presidente de la República en ese aspecto, que derivan no de la ley en que se contiene el aludido artículo séptimo transitorio, sino directamente del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto consigna una atribución presidencial para ejecutar la Ley de Instituciones de Crédito de referencia, emanada del Congreso de la Unión, y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, pudiendo ejercerse esa facultad en cualquier tiempo, por emanar de la propia Ley Suprema.


Por tanto, aun cuando el citado precepto transitorio se hubiera omitido en la ley mencionada, ello no implicaría la carencia de facultades del presidente de la República para expedir en cualquier momento los decretos de transformación bancaria respectivos, pues ello era indispensable para el debido acatamiento de la ley, en ejercicio de la atribución conferida constitucionalmente al titular del Ejecutivo Federal, de ahí que, por todas estas consideraciones, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, conforme a las siguientes tesis de jurisprudencia:


"BANCOS. DECRETOS EMITIDOS EXTEMPORÁNEAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN CUANTO A SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS. SU VALIDEZ RADICA EN LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 1990).- El artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, que dispone en lo conducente: 'El Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días contados a partir de la vigencia de esta ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transformen las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas' es una norma de carácter secundario, imperfecta, que carece de sanción y que se relaciona de manera necesaria con la Ley de Instituciones de Crédito en la que se contiene. En efecto, si el titular del Ejecutivo Federal expidió los decretos de transformación de bancos, de sociedades nacionales de crédito, en sociedades anónimas, fuera del plazo establecido por aquel precepto, por ello no puede decretarse su invalidez, porque su existencia jurídica proviene de las facultades del presidente de la República, que derivan no de la ley en que se contiene el referido artículo séptimo transitorio, sino directamente del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto consigna una atribución presidencial para ejecutar la Ley de Instituciones de Crédito de referencia, y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, pudiendo ejercerse esa facultad en cualquier tiempo, ya que emana de la propia Constitución Política. Por tanto, aun cuando el citado precepto transitorio no estuviera consignado expresamente en la ley mencionada, tal omisión de modo alguno implicaría la carencia de facultades del presidente de la República para expedir en cualquier momento los decretos de transformación bancaria respectivos, pues ello era indispensable para el debido acatamiento de la ley, en ejercicio de la atribución conferida constitucionalmente."


"BANCOS. LOS DECRETOS DE SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS SE UBICAN DENTRO DE LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONFIERE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- El artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla diversas facultades del presidente de la República, a saber: a) La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b) La de ejecutar dichas leyes; c) La de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de tales leyes. Aparte de la primera facultad mencionada, en las restantes se localiza la facultad reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo Federal para expedir ordenamientos de naturaleza materialmente legislativa, pues se caracterizan por su impersonalidad, generalidad y abstracción, y tienen su razón de ser y sus límites en la propia ley que reglamentan, que llevan al detalle para su correcta aplicación; pero también se contiene la atribución del presidente de la República para expedir decretos, acuerdos y otros actos necesarios para la exacta observancia de las leyes, los que, a diferencia de los reglamentos mencionados, crean situaciones jurídicas concretas para el cumplimiento de tales leyes, como acontece en el caso de los decretos de transformación de bancos, de sociedades nacionales de crédito en sociedades anónimas, pues fueron emitidos por el titular del Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad conferida por aquel precepto constitucional, siendo su finalidad proveer a la exacta observancia de la Ley de Instituciones de Crédito, que puede ejercerse en cualquier momento, cuando lo estime conveniente o necesario el Ejecutivo Federal."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción entre las tesis a que se refiere este expediente, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.- Debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, bajo las tesis que con carácter jurisprudencial, han quedado redactadas en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.- Remítanse las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para la publicación de las mismas y de la parte considerativa de este fallo en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


CUARTO.- Remítanse las tesis de jurisprudencia a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. a los Tribunales Colegiados cuyos criterios contendieron y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A..



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