Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Julio de 1996, 86
Fecha de publicación01 Julio 1996
Fecha01 Julio 1996
Número de resoluciónP./J. 44/96
Número de registro3734
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 5/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tiene legitimación para denunciar la contradicción de tesis que se plantea, porque los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A, de la Ley de Amparo, establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pueden válidamente denunciar la contradicción, entre otros, los tribunales que las sustenten.


TERCERO.- Procede a continuación verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre las tesis de referencia.


a). El juicio de amparo directo número 2326/95, radicado ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tiene como antecedentes que aparecen en la propia ejecutoria, los siguientes:


"VISTOS, para resolver el presente juicio de amparo directo número DT-2326/95, promovido por SERVICIOS INTEGRALES DE REFRIGERACION, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra actos de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo dictado el trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en el juicio laboral número 1142/93, promovido por E.C.E. en contra del quejoso y de otros; acto que estima violatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; y,


"CONSIDERANDO: UNICO.- Resulta innecesario relatar los antecedentes del caso, transcribir los conceptos de violación expresados, así como entrar a su estudio, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"Del expediente del juicio laboral se advierte que EXCELENCIA PROMOCIONAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, J.L.R., G.G.V., M.M.Y.B.P., fueron llamados a juicio como demandados, quienes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, tienen el carácter de terceros perjudicados en el presente juicio constitucional. Por otro lado, el artículo 167 de la Ley de Amparo establece: `Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos'. Ahora bien, pese a lo dispuesto por el mencionado numeral, en cuanto al trámite que debe seguir la Junta responsable al recibir una demanda de garantías, dicha autoridad laboral no cumplió cabalmente con lo previsto por el mencionado numeral; toda vez que, del análisis de las constancias que anexó la Junta responsable al remitir la demanda de amparo se advierte que únicamente obra la relativa al emplazamiento practicado a EDUARDO CENDEJAZ ESPINOSA (folio 16); pero no así las correspondientes al emplazamiento de EXCELENCIA PROMOCIONAL, S.A. DE C.V., J.L.R., G.G.V., M.M. Y BUSTER PEEK, no obstante que, como se indicó con antelación, son parte del juicio laboral de que se trata; y, por ende, la Junta laboral responsable debió señalarlos como terceros perjudicados en el presente juicio constitucional, y en consecuencia, emplazarlos al mismo con tal carácter. Consiguientemente, si los aludidos terceros perjudicados no se encuentran emplazados a juicio, es evidente que la autoridad responsable no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 167 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el cual la constriñe a emplazar a todas y cada una de las partes; por lo cual a efecto de darle firmeza al procedimiento del juicio de amparo, procede remitirle copia de la demanda de garantías y sus anexos, a fin de que se practique el emplazamiento en cuestión. En su oportunidad, dése de baja el presente expediente en el índice de este tribunal, haciendo las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno. Con objeto de que obre constancia de lo aquí actuado, fórmese expedientillo para los efectos legales a que hubiere lugar. No es óbice para lo anterior el que la Presidencia de este Tribunal Colegiado haya admitido a trámite la referida demanda de amparo, pues el auto a trámite respectivo no obliga al tribunal, atento lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia número 171, visible a foja 294, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1975, Séptima Epoca, que dice: `REVISION MAL ADMITIDA. DEBE DESECHARSE.- Si el presidente de la Suprema Corte viola la jurisprudencia respectiva, al admitir el recurso de revisión interpuesto por quienes no tienen personalidad, como tal resolución no causa ejecutoria ni la Sala correspondiente está obligada a respetarla, cuando es contraria a la ley o a la jurisprudencia, procede desechar dicho recurso.' Por lo expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se RESUELVE: UNICO.- Se ordena remitir la demanda de amparo promovida por Servicios Integrales de Refrigeración, Sociedad Anónima de Capital Variable y sus anexos a la Junta Especial Número Seis de la


Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, a fin de que ordene el emplazamiento a juicio de los terceros perjudicados EXCELENCIA PROMOCIONAL, S.A. DE C.V., J.L.R., G.G.V., M.M.Y.B.P., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley de Amparo."


b). En lo correspondiente al juicio de amparo en revisión 316/95, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, tiene como antecedentes los que en seguida se relatan, en lo que interesa, deducidos de la correspondiente ejecutoria.


"PRIMERO.- Por escrito presentado con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, J.V.H. ocurrió ante el Juez Cuarto de Distrito con sede en Boca del Río, Veracruz, en turno, a solicitar el amparo de la Justicia Federal contra actos de las siguientes autoridades: `a).- ORDENADORAS: I.- El Juez Mixto Menor del Distrito Judicial de Orizaba, Ver., con domicilio ampliamente conocido en la calle Norte 3 s/n de la ciudad de Orizaba, Ver. b).- EJECUTORAS: I.- El C. inspector de Policía de la ciudad de Orizaba, Ver., con domicilio en la calle Norte 3 No. 146 de la ciudad de Orizaba, Ver.', actos que precisó de la siguiente forma: `a).- De la ordenadora: La orden de arresto decretada en contra del suscrito, en el expediente 1132/93 del Juzgado Mixto Menor, de Orizaba, Veracruz. b).- De la ejecutora: La ejecución a través de los elementos de policía a sus órdenes, de la orden de arresto emitida por la ordenadora, en contra del suscrito', que estimo violatorios de las garantías individuales consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. TERCERO.- En términos de lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal, estima se debe suplir la deficiencia de los agravios expresados, al advertir en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo deja sin defensa. Para mayor comprensión del asunto es necesario precisar que con fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez responsable dictó un proveído que en esencia dice: `VISTO los escritos con que da cuenta la Secretaría agréguese a sus autos como se pide en el escrito que se glosa en segundo lugar, devuélvase el poder notarial exhibido autorizando para recibirlo al C.F.S.B., por cuanto hace al escrito que se glosa en segundo lugar, requiérase por tercera ocasión al demandado para que en el momento de la diligencia haga entrega de los bienes embargados al depositario nombrado en autos, apercibido que de no hacerlo se le impondrá un arresto por el término de cinco días con fundamento fundamento (sic) en el artículo 53, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles...'; que en diverso auto de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Mixto Menor del Distrito Judicial de Orizaba, Veracruz, dictó el auto que constituye el acto reclamado, cuyo texto es el siguiente: `VISTO el escrito con que me da cuenta la Secretaría agréguese a sus autos como se pide, gírese atento oficio al C. inspector general de Policía de esta ciudad, para que haga efectivo el arresto en contra del demandado por el término de cinco días, toda vez que se requirió en múltiples ocasiones y no hizo entrega de los bienes embargados al depositario nombrado en autos, hecho que sea el arresto, déjese a mi disposición al demandado y una vez que venza el mismo, déjese en libertad.- N....' Ahora bien, si de conformidad con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido del acto, y si en el acuerdo de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se ordena girar oficio al inspector general de Policía de Orizaba, Veracruz, para que haga efectivo el arresto en contra del demandado por el término de cinco días, en virtud de que se le ha requerido en diversas ocasiones para que entregue los bienes embargados al depositario sin que lo hubiera hecho, lo cierto es que el acuerdo que constituye el acto reclamado no contiene fundamentación alguna en la que el Juez responsable se apoyó para decretar la orden de arresto que se combate, pues ni siquiera hace referencia a un acuerdo preventivo. Lo anterior conlleva a que, si en el acto reclamado no se expresa el fundamento legal, en que se apoya el a quo responsable, para que se proceda a detener al quejoso y se cumpla con el arresto impuesto, debe concederse, previa revocación de la sentencia recurrida, la Protección Constitucional solicitada contra el acto atribuido al Juez responsable, haciendo extensiva tal concesión, por lo que ve a la ejecución; en la inteligencia de que ello no impide a dicho Juez, si lo estima, emitir otro en el que subsane la omisión indicada. Tiene aplicación a lo anterior la tesis jurisprudencial número novecientos cuatro, publicada en la página mil cuatrocientos ochenta y ocho de la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: `FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBE CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO', y la diversa novecientos tres, publicada en la página mil cuatrocientos ochenta y siete del Semanario en consulta, de la voz: `FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, AMPARO EN CASO DE LA GARANTA DE'. No es óbice a lo anterior, el hecho de que no se haya emplazado en el juicio constitucional, a quien el quejoso señaló como tercero perjudicado, pues, sería intrascendente reponer el procedimiento para que se cumpla dicha formalidad, dado que, aun emplazado dicho tercero, en nada cambiaría la circunstancia de que el acto reclamado no se encuentra debidamente fundado y la consecuencia, invariablemente, será conceder el amparo solicitado."


Atento a los antecedentes antes relatados y con el fin de dilucidar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, en primer lugar, cabe destacarse que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió el criterio posiblemente contradictorio en un juicio de amparo directo al conocer de la sentencia definitiva dictada por una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, lo hizo en un juicio de amparo en revisión, al conocer de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en la que había concedido la Protección Federal al quejoso. Sin embargo, esta diferencia de vía resulta accesoria y no trasciende al criterio fundamental respectivamente sostenido, pues se advierte que ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, esto es, si cuando en un juicio de garantías en el que proceda el otorgamiento de la Protección Federal y visto para pronunciar sentencia, se advierte la omisión del emplazamiento a la parte tercero perjudicada, debe ordenarse la reposición del procedimiento para el efecto de que se subsane dicha omisión, o bien, procede válidamente avocarse a su estudio, si se considera que en razón de las condiciones y particularidades del fallo protector por confirmarse, o por dictarse, según se trate de amparo en revisión o de amparo directo, se hace innecesario el cumplimiento de tal obligación procesal. Ante tal planteamiento, los tribunales de que se trata establecen criterios divergentes, pues mientras el Sexto Tribunal Colegiado sostiene que es necesario el cumplimiento cabal de la obligación procesal de emplazar a todas y cada una de las partes que intervienen en un juicio de amparo a efecto de darle firmeza al procedimiento constitucional y con independencia del fondo del asunto; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado contendiente, sostiene que es intrascendente mandar reponer el procedimiento para el efecto de que se subsane la omisión del emplazamiento al tercero perjudicado, cuando el acto reclamado en el juicio de garantías carece de la debida fundamentación y motivación, pues tal violación traerá la invariable consecuencia de conceder el amparo solicitado, criterio este plasmado en la tesis de dicho tribunal, clasificada con el número TC073001.9K0, cuyo texto ya fue antes transcrito, bajo el rubro: "PROCEDIMIENTO, REPOSICION DEL. INNECESARIO PARA EMPLAZAR AL TERCERO PERJUDICADO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO SE ENCUENTRA FUNDADO".


Consecuentemente, procede determinar el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia.


CUARTO.- Este Tribunal Pleno considera que con el carácter de jurisprudencia, debe prevalecer, en lo esencial, el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Previamente a exponer las razones que apoyan lo anterior, conviene transcribir los artículos 5o., fracción III, 30, 91, fracción IV, 147 y 167, de la Ley de Amparo, que establecen:


"ART. 5o. Son partes en el juicio de amparo: ...III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad; c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado."


"ART. 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente."


"ART. 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ...IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley;"


"ART. 147. Si el Juez de Distrito no encontrare motivo de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta Ley."


"ART. 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."


Por su parte, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio jurisprudencial que este Tribunal Pleno comparte, en lo conducente, publicado en la tesis número 780, página 1287, Segunda Parte, del A. de compilación de 1917 a 1988, que a la letra dice:


"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.- La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia."


Ahora bien, sentado el criterio que sostiene la capital importancia procesal que reviste el emplazamiento de las partes en cualquier juicio en general y en el procedimiento constitucional en particular, dado que mediante el juicio de garantías son reparables, entre otros actos, aquellos que violen las garantías de audiencia, cabe desprender el carácter de parte que en el procedimiento de amparo tiene el tercero perjudicado, deducido específicamente del invocado artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, el cual puede estar constituido no solamente por las personas a que en concreto hacen referencia los citados incisos a), b) y c) de la fracción y artículo a comento, sino cualquiera otra que sea titular de un derecho reconocido por la ley, que pudiera verse afectado por la insubsistencia del acto como consecuencia de la concesión del amparo y cuyo señalamiento legal, por tanto, no puede depender del criterio del quejoso o de la autoridad responsable, sino de un estado de derecho que debe ser reconocido por el órgano constitucional.


Asimismo, el referido carácter de parte que ostenta el tercero perjudicado, se reconoce en lo dispuesto en los también citados artículos 30, 147 y 167 de la propia Ley de Amparo, por los que se impone el emplazamiento mediante notificación personal, en todo caso a dicha parte, misma a la que obligadamente se le hará saber de la demanda de amparo, corriéndosele traslado con copia del escrito correspondiente.


Corroborando la importancia procesal, que significa el debido emplazamiento a las partes en el juicio de amparo, la fracción IV del artículo 91 de la ley de la materia, dispone que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o los Tribunales Colegiados, según corresponda su competencia, al conocer de los amparos en revisión, podrán ordenar la reposición del procedimiento, entre otros casos, "...cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley".


Entonces, ha de considerarse que el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo y que su emplazamiento al mismo constituye una formalidad esencial del procedimiento correspondiente, cuya omisión da lugar a que tratándose de amparos en revisión, el superior del Juez -Tribunal Pleno, Salas de esta Suprema Corte, o Tribunales Colegiados-, sea el competente para revocar el fallo recurrido, precisamente por dicha omisión y ordene reponer el procedimiento respectivo.


El Juez de Distrito o la autoridad responsable, en su caso, carecen de atribuciones para declarar intrascendente o innecesario el emplazamiento a una de las partes en el juicio de amparo, y tampoco puede válidamente hacerlo el tribunal que conoce del amparo directo o en revisión, apoyándose en alguna circunstancia particular o modalidad del fallo protector por dictarse o confirmarse, según sea el caso, pues la violación procesal que implica la omisión de su formal llamamiento a juicio, no se convalida con el sentido de la resolución en cuanto al fondo, máxime que pueden existir múltiples factores y condiciones desconocidas por el tribunal que sólo podría aportar la parte no llamada al juicio, factores y condiciones que cambiarían o modificarían el resultado de conceder el amparo.


Por otro lado, debe señalarse que el tercero perjudicado como parte en un juicio de amparo, guarda relación procesal con la autoridad responsable y los actos reclamados, cuya insubsistencia afecta su interés jurídico que, desde este punto de vista, es opuesto al del quejoso.


Así, de omitirse el emplazamiento a dicho tercero perjudicado, no solamente resultaría violatorio de garantías en su perjuicio por la violación que entraña a las disposiciones legales a comento, sino que, además, pugnaría con la lógica jurídica la pretensión de suponer que el sentido del fallo que en el fondo se dicte, puede válidamente condicionar el cumplimiento de la formalidad del emplazamiento al tercero perjudicado y menos aún, cuando en la resolución se considere así, como ocurre en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado contendiente, porque el acto de autoridad carezca de la debida fundamentación y motivación y que por tal razón, "...la consecuencia, invariablemente, será conceder el amparo solicitado".


En efecto, como ya se estableció, la omisión del emplazamiento o su práctica irregular, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave. También, que contrariamente al criterio sostenido por el referido Segundo Tribunal Colegiado, el tercero perjudicado no está vinculado únicamente y de manera aislada al acto de autoridad y al pronunciamiento de fondo al respecto. Así, tampoco es exacto que en el caso de que dicho acto carezca de fundamentación y motivación, la consecuencia invariable será la concesión del amparo.


En efecto, independientemente de que no se le da oportunidad de intervenir en la suspensión, la omisión de emplazar al tercero perjudicado no puede validarse con el sentido ya señalado del fallo definitivo, pues éste no restaura los derechos que pudiera hacer valer en contra de la admisión de la demanda, o en relación con la improcedencia o los vicios de la personalidad de la parte quejosa que el juzgador no haya advertido para decretarlo de oficio, pero que sí pudo detectar la parte tercero perjudicada en razón del natural interés que le asiste y cuya impugnación no podría formular en el juicio constitucional ordinario por no tener intervención como tampoco podría efectuarse en ulterior recurso.


Como se ve de los supuestos antes apuntados, la reposición del procedimiento para el efecto de que se emplace al tercero perjudicado, puede traer como consecuencia el cambio en el sentido del fallo y no "invariablemente" conceder la Protección Federal a la quejosa, pese a que el acto de autoridad no esté "debidamente fundado y motivado", pues en su caso, podría dictarse otro sobreseyendo en el juicio, por las razones apuntadas o porque el tercero perjudicado propusiera alguna causalde improcedencia de su conocimiento y no así de las autoridades responsables o del propio juzgador y ésta se acreditara conforme a derecho dentro del procedimiento constitucional.


Así, cabe mencionar además, de manera enunciativa, la violación a los derechos procesales cuyo ejercicio compete a la parte tercero perjudicada en un juicio de amparo, que resultan vulnerados por la omisión de su emplazamiento y que no son reparables porque la sentencia definitiva conceda el amparo a la quejosa por carecer el acto reclamado de fundamentación y motivación; tales derechos son los de proponer los incidentes de previo y especial pronunciamiento que procedan (competencia, acumulación de autos), impugnar la oportunidad de los informes justificados (artículo 149) cuando no haya tenido la oportunidad de conocerlos, a fin de preparar las pruebas que en su caso, pudieran desvirtuarlos; ofrecimiento de pruebas (artículo 151) las que deberán rendirse en los plazos y términos de ley; objeción de documentos (artículo 153 y relativos), cuya formulación deberá efectuarse dentro del procedimiento constitucional ordinario conforme a lo dispuesto en el propio precepto a fin de que las partes (incluyendo al tercero perjudicado) ofrezcan las pruebas y contrapruebas, en cumplimiento también de los preceptos fundamentales que norman el procedimiento.


De lo anterior se deduce también la importancia que la lógica jurídica impone a todo procedimiento, cuya secuencia congruente resulta de obligada observancia a fin de culminar el mismo de la manera natural y legal que conviene a la recta y pronta administración de la justicia, consistiendo dicha secuencia procedimental en el análisis de las cuestiones legales en las que descansa la esencia misma del procedimiento y la razón de ser del pronunciamiento final, como son la certeza de la legitimidad de las partes y su adecuada intervención dentro de un equilibrio procesal, la debida representación, el interés jurídico que les asiste, la posibilidad del ejercicio de los derechos procesales y jurídicos que les competan, la procedencia del juicio sea ordinario o constitucional, el desahogo, en su caso, de las cuestiones de previo y especial pronunciamiento así como de las incidentales que pudieran resultar, para que agotado este procedimiento de orden público, finalmente se pronuncie conforme a derecho la sentencia que proceda.


Esta sentencia, tratándose de juicios de amparo, una vez ejecutoriada, produce efectos que corroboran la especial importancia que reviste el debido emplazamiento al tercero perjudicado y a cualquiera otra parte en el procedimiento, sin perjuicio de la ya hecha notar en relación con otros aspectos antes apuntados, que consisten en su indefectible ejecución, pese a la afectación que pudiera tener en los derechos de la parte no llamada a juicio e inclusive sobre terceras personas; ejecución cuya fuerza y cumplimiento obligado no puede acotarse o dificultarse siquiera por tales eventualidades. De ahí, la importancia del emplazamiento a las partes en los términos que se indican.


Ilustran el criterio inmediatamente antes expuesto, las jurisprudencias 737, 738 y 740, visibles en las páginas 1211, 1213 y 1215, Segunda Parte, del A. de compilación de 1917 a 1988, las cuales, respectivamente, dicen:


"EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.- Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la Protección Constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo."


"EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO EN INMUEBLE.- Cuando una sentencia de amparo ordena que se restituya a alguien en la posesión perdida, la restitución debe hacerse con todo lo existente en el inmueble devuelto, aun cuando pertenezca a personas extrañas al juicio, si es imposible separarlo de la superficie del suelo o del subsuelo; debiendo los terceros deducir su acción en el juicio que corresponda."


"EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER POSEEDOR DEL BIEN.- Debe llevarse a efecto contra cualquier poseedor de la cosa detentada, aun cuando alegue derechos que puedan ser incuestionables, pero no fueron tenidos en cuenta al dictar la ejecutoria."


Asimismo, el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie en el juicio de amparo, no puede vulnerar, mediante la determinación de convalidar la omisión de emplazar a la parte tercero perjudicada, el derecho de ésta para ocurrir en revisión o interponer el recurso que a su juicio convenga a sus intereses, en contra de una sentencia que no necesariamente ha de estimar invariablemente la certeza de la "debida" fundamentación y motivación de un acto de autoridad y cuya determinación de insubsistencia del acto reclamado, desde luego, implica un perjuicio para dicha parte, el que no puede calcularse de manera precisa ni de hecho ni conforme a derecho.


Consecuentemente, el criterio esencial que como jurisprudencia debe prevalecer, es el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conforme a la tesis que se redacta a continuación.


Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia Ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, deberá identificarse con el número que con el orden progresivo le corresponda, dentro de las tesis jurisprudenciales de este Tribunal Pleno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción de tesis entre la sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 2326/95 y la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito identificada con el número TC073001.9KO, bajo el rubro: "PROCEDIMIENTO, REPOSICION DEL. INNECESARIO PARA EMPLAZAR AL TERCERO PERJUDICADO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO SE ENCUENTRA FUNDADO.", dictada en el amparo en revisión número 316/95.


SEGUNDO.- Debe prevalecer como jurisprudencia, en lo esencial, la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se invoca en la parte final del último considerando del presente fallo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta como corresponda para su publicación; a las Salas de esta Suprema Corte, a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Los Ministros: J. de J.G.P. y G.I.O.M. no asistieron, previo aviso a la Presidencia.



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