Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Marzo de 1996, 56
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
Número de resoluciónP./J. 12/96
Número de registro3525
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 132/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LAS ENTONCES SEGUNDA Y TERCERA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La parte considerativa de la sentencia pronunciada por la anterior Segunda Sala, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, en el amparo en revisión 3304/89, dice en lo conducente:


"Tercero. Para mejor comprensión de esta resolución es conveniente precisar lo siguiente: La demanda de garantías que originó el juicio constitucional que nos ocupa, fue presentada ante el secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa con residencia en esta ciudad, el día diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, y recibida posteriormente por la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa el día primero de marzo del año en cita, turnándola el día siguiente al Juez Primero de Distrito de la materia mencionada, quien tramitó el juicio y dictó la resolución que se combate.


"Ahora bien, analizando los agravios aducidos por el representante legal de la empresa quejosa, los mismos resultan infundados, en atención a lo siguiente.


"Se expone que se violaron las normas fundamentales que rigen el juicio de amparo, creando con ello un estado de indefensión en el procedimiento constitucional, haciendo consistir lo anterior en el hecho que en ningún momento se notificó que el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal enviaba la demanda de amparo al Juez Primero de Distrito de la misma materia, lo que originó se desconociera en qué juzgado se tramitaba el amparo y, en consecuencia, la no intervención en el procedimiento del representante legal de la sociedad mercantil recurrente.


"Lo anterior no puede ser considerado como violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, y que tenga como consecuencia la reposición del mismo, pues el hecho de que del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa se remitiera la demanda de garantías a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, y no como lo aduce el quejoso, al Juez Primero de Distrito de la materia en mención, no puede constituir la violación que manifiesta el representante legal de la sociedad mercantil quejosa, ya que dicha remisión se llevó a cabo en cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dispone.


"`Cuando se establezcan en un mismo lugar varios Juzgados de Distrito que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, que recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al juzgado que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.'


"Por otra parte, en la Ley de Amparo no existe disposición alguna que establezca que en los lugares donde hay Oficialía de Partes Común, se tenga la obligación de los responsables de la misma de notificar en forma personal al promovente de la demanda, a qué tribunal fue turnada su promoción, asimismo, no hay precepto alguno que imponga a los Jueces de Distrito, la obligación de notificar personalmente al quejoso o su representante, el acuerdo que recae a la admisión de la demanda de amparo, en el que se señala día y hora en que deba celebrarse la audiencia constitucional respectiva, de tal manera que es obligación del quejoso o su representante cerciorarse, en primer término, a qué tribunal se hizo la remisión de su demanda de amparo, en los casos que existe Oficialía Común, y en segundo término, de la fecha y hora de celebración de la audiencia constitucional, lo anterior a través de la notificación que se haga del acuerdo mencionado, por la lista que para el efecto se fije en los estrados del juzgado. Teniendo aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número trece sustentada por esta Segunda Sala visible en la página cuarenta y uno de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 29, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa, que a la letra dice `AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NOTIFICACION DEL ACUERDO EN QUE SE FIJA FECHA PARA LA. No existe en la Ley de Amparo, precepto alguno que imponga a los Jueces de Distrito la obligación de notificar personalmente al quejoso el acuerdo que recae a la admisión de la demanda de amparo, en el que señala día y hora para la celebración de la audiencia constitucional respectiva, puesto que es obligación del quejoso cerciorarse de la fecha en cuestión, a través de la notificación que se le haga del acuerdo mencionado por la lista que para tal efecto se fija en los estrados del juzgado.' Por consiguiente, en el caso no existe, como ya se estableció, violación a las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo, debiendo en consecuencia, declarar infundados los agravios planteados y la firmeza de la resolución combatida, por lo que con apoyo en lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Amparo se resuelve:


"PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


"SEGUNDO. Se sobresee el juicio de garantías a que este toca se refiere."


La ejecutoria transcrita originó la redacción de la siguiente tesis:


"AUTO ADMISORIO DE DEMANDA RECIBIDA EN LA OFICIALIA DE PARTES COMUN. NO ES NECESARIA SU NOTIFICACION PERSONAL AL QUEJOSO. La Ley de Amparo no contiene disposición alguna que establezca que en los lugares donde exista Oficialía de Partes Común se tenga la obligación de notificar en forma personal al promovente de la demanda, a qué juzgado fue turnada; asimismo, no hay precepto alguno que imponga a los Jueces de Distrito, la obligación de notificar personalmente al quejoso o a su representante, el acuerdo que recae a la admisión de la demanda de amparo, en el que se señala día y hora en que habrá de celebrarse la audiencia constitucional respectiva, ya que es obligación del quejoso o de su representante cerciorarse, de a qué juzgado se hizo la remisión de su demanda y de la fecha y hora de la celebración de la audiencia.


"Amparo en revisión 3304/89. Estetiprendas, Sociedad Anónima de Capital Variable. 29 de enero de 1991. 5 votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: J.R.C.T.."


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por la entonces Tercera Sala, el veinte de agosto de mil novecientos noventa, en el amparo en revisión 2932/89, en lo conducente expresan:


"Tercero. Es esencialmente fundado el agravio que hace valer el apoderado legal de la empresa quejosa.


"En efecto, en dicho concepto de agravio se duele la quejosa, ahora recurrente, de que no obstante que el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal recibió la demanda de amparo promovida por M.H., Sociedad Anónima de Capital Variable, quien dictó la sentencia fue el Juez Segundo de Distrito en dicha especialidad, pero sin que exista constancia de que se le haya notificado el motivo por el que se cambió de juzgado, por lo que se le dejó en estado de indefensión.


"Las afirmaciones de la inconforme no son cabalmente exactas pues no es verdad que el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal haya conocido de la demanda de garantías por él promovida, sino que lo que aconteció en la especie fue que quien la recibió, por haberse presentado fuera del horario normal de labores, fue el secretario autorizado por dicho juzgado.


"Ahora bien, no existe fundamento legal alguno que autorice al secretario de un juzgado a recibir, fuera del horario normal de labores, demandas de amparo que no corresponde conocer al juzgado al que se encuentre adscrito.


"Es cierto que el artículo 23 de la Ley de Amparo en su último párrafo dispone que: `... La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los Jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo.' Sin embargo, de dicho dispositivo no se advierte que exista facultad alguna para que el funcionario judicial reciba la demanda de amparo y posteriormente la remita a la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ya que ni el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación concede tal facultad. En lo conducente dicho dispositivo señala: `... Cuando se establezcan en un mismo lugar varios Juzgados de Distrito, que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, que recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al juzgado que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.'


"En consecuencia, si la actuación del secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal al remitir la demanda de amparo promovida por el ahora recurrente a la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y ésta a su vez turnarla al Juzgado Segundo de Distrito en dicha especialidad no tiene ningún apoyo legal, obvio es concluir que con ello se dejó en estado de indefensión a la empresa quejosa al no tener conocimiento del juzgado en el que se radicó y tramitó la referida demanda de garantías, lo que le impidió comparecer al juicio y ofrecer las pruebas pertinentes, razón por la cual procede ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que el juzgado del conocimiento notifique la radicación de la demanda en legal forma y señale nuevo día y hora para la celebración de la audiencia constitucional en la que, con plena facultad de jurisdicción dicte la resolución que en derecho corresponda.


"Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


"SEGUNDO. Se ordena la reposición del procedimiento del juicio de amparo que se revisa para los efectos precisados en el considerando tercero de este fallo."


Lo anterior motivó la tesis que a continuación se transcribe:


"AUTO ADMISORIO. LA RADICACION DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO RECIBIDA EN UN JUZGADO DE DISTRITO Y TURNADA A OTRO REQUIERE DE NOTIFICACION PERSONAL, Y SU FALTA CONSTITUYE UNA VIOLACION A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO QUE DA LUGAR A LA REVOCACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y A LA REPOSICION DE AQUEL. Cuando de las constancias de autos se advierte que una demanda de amparo indirecto se presentó ante el secretario de un Juzgado de Distrito, siendo posteriormente remitida a la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito del Circuito Judicial del que forma parte, y turnada a otro diferente Juzgado de Distrito que dictó la sentencia que impugna, sin que se le haya notificado personalmente a la parte quejosa la radicación de su demanda en el segundo de los referidos Juzgados de Distrito, deberá revocarse la sentencia recurrida y reponerse el procedimiento a efecto de que el juzgado del conocimiento notifique la radicación de la demanda en forma legal y señale nuevo día para la celebración de la audiencia constitucional, en la que, con plena facultad de jurisdicción, se dicte la resolución que en derecho corresponda. Ello en virtud de que en esa hipótesis se infringen las normas fundamentales que rigen el procedimiento previstas en los artículos 146, 147, 148 y demás relativos de la Ley de Amparo, toda vez que con la omisión de la notificación aludida se deja en estado de indefensión a la parte quejosa, al no tener conocimiento del juzgado en el que se radicó y tramitó su demanda de garantías, lo que le impide comparecer a juicio, ofrecer las pruebas pertinentes y rendir sus alegatos; máxime que no existe fundamento legal alguno que autorice al secretario de un Juzgado de Distrito a recibir demandas de amparo que serán posteriormente remitidas a una oficialía de partes común, y turnadas a otro Juzgado de Distrito al que no se encuentra adscrito.


"Amparo en revisión 2932/89. M.H., S.A. de C.V. 20 de agosto de 1990. Unanimidad de 4 votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T.. (Ausente: J.A.L.D.."


CUARTO. En el caso sí existe contradicción de tesis, puesto que los asuntos de referencia tienen características similares y en las resoluciones correspondientes se determinaron criterios jurídicos diferentes.


Ambas S. conocieron de los respectivos amparos en revisión que se originaron con la presentación de la demanda de amparo ante el secretario autorizado del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, quien la remitió a la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en esa materia y lugar, misma que turnó la demanda al juzgado correspondiente, diverso de aquel ante quien se presentó originalmente, aunque de la propia materia y residencia.


La indicada Segunda Sala estimó que no se violaron las normas fundamentales que rigen el juicio de amparo, por el hecho de que el Juzgado de Distrito ante cuyo secretario se presentó la demanda inicial, la enviara a la oficialía de partes común y ésta la remitiera a un diverso juzgado, porque tal remisión se hizo en cumplimiento de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, expresó esa Sala que no existe disposición legal que establezca que en los lugares en donde hay oficialía de partes común, los responsables de ésta tengan que notificar en forma personal al promovente, a qué tribunal fue turnada su promoción, ni tampoco existe obligación de los Jueces de Distrito de notificar personalmente al quejoso el acuerdo de admisión de la demanda en el que se fija la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; concluyó en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y sobreseer el juicio de garantías.


Por su parte, la entonces Tercera Sala decidió que ni el artículo 23 de la Ley de Amparo, ni el 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente en la época, facultan a un funcionario judicial para que reciba la demanda de amparo y posteriormente la remita a la oficialía de partes común, para que después esa oficialía turne la demanda a un diverso Juzgado de Distrito, motivo por el cual, la actuación en esos términos carece de apoyo legal y, además, dejó a la quejosa en estado de indefensión al no conocer ante qué juzgado se radicó y tramitó su demanda; en consecuencia, revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento para que el juzgado del conocimiento notificara la radicación de la demanda y señalara nuevo día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


En esas condiciones, la contradicción de tesis se da en virtud de la interpretación al artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues, mientras una de las S. estima que la remisión de la demanda a la oficialía de partes común, quien posteriormente la turnó a un diverso juzgado de la misma materia y lugar, se hizo de acuerdo con el artículo indicado; la otra Sala considera que del propio artículo no se deriva facultad alguna para que el funcionario judicial reciba una demanda y posteriormente la remita a la oficialía de partes común.


QUINTO. Este Tribunal Pleno estima que con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer el criterio sustentado por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al respecto se considera necesario transcribir los artículos 23, último párrafo, 30, primer párrafo, y 147, primer párrafo, de la Ley de Amparo, así como el artículo 56, último párrafo de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


LEY DE AMPARO:


"Artículo 23. ... La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los Jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo.


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente...


"Artículo 147. Si el Juez de Distrito no encontrare motivo de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta Ley."


LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION:


"Artículo 56. ... Cuando se establezcan en un mismo lugar varios Juzgados de Distrito, que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, que recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al juzgado que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que la presentación de la demanda podrá hacerse el día en que concluya el término legal, fuera del horario de labores, ante el secretario; que la autoridad que conozca del juicio de amparo podrá ordenar alguna notificación personal, diversa de las señaladas en la ley de la materia, cuando lo estime conveniente; que se harán personalmente el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación a persona distinta de las partes; y, que las oficinas de correspondencia común, recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico y las turnarán al juzgado que corresponda.


Lo anterior permite establecer que si una demanda de amparo se presenta ante el secretario autorizado de un Juzgado de Distrito, en términos del último párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo, tal demanda debe ser remitida a la oficina de correspondencia común, para que ésta cumpla con el procedimiento que señala el artículo 56 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (hoy 49); esto es, para que la registre por orden numérico riguroso y la turne al juzgado que corresponda; lo anterior obedece a que la recepción de la demanda por el secretario no determina necesariamente que el juzgado al que está adscrito deba conocer de ella, pues, en los lugares donde existen dos o más Juzgados de Distrito, el conocimiento de los asuntos se determina por turno que está a cargo de la oficina de correspondencia común, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia (hoy el Consejo de la Judicatura Federal); de ahí que en todos los casos se hace necesaria su intervención para efectos de registro y control. En tal virtud, no puede considerarse que la remisión de la demanda a la oficina de correspondencia común, en esos casos, sea violatoria de las reglas procedimentales del juicio de amparo, sino al contrario, que se le da intervención para cumplir con las normas relativas.


Por otra parte, el examen de los preceptos transcritos lleva a la conclusión de que no hay obligación legal para el Juez de Distrito, de notificar personalmente al quejoso el acuerdo de admisión de su demanda pues el artículo 30 de la Ley de Amparo dispone este tipo de notificación, exclusivamente en lo relativo al emplazamiento del tercero perjudicado y a la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, y le otorga al juzgador la facultad de ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; por tanto, es obligación del quejoso, o de su representante, cerciorarse, en primer término, a qué juzgado se remitió su demanda, en los lugares en donde existe oficina de correspondencia común y, en segundo lugar, del acuerdo sobre la admisión de su demanda, a través de la correspondiente notificación por lista que para el efecto se fije en los estrados del juzgado.


En tales condiciones, la tesis que debe prevalecer, en esencia, es la sustentada por la anterior Segunda Sala, misma que con el carácter de jurisprudencia debe quedar redactada en los términos siguientes:


DEMANDA DE AMPARO RECIBIDA POR EL SECRETARIO AUTORIZADO EN LUGARES EN QUE EXISTEN VARIOS JUZGADOS DE DISTRITO, REMITIDA A LA OFICIALIA DE PARTES COMUN Y TURNADA A DIVERSO JUZGADO AL DE SU ADSCRIPCION. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE . Las demandas de amparo que se presentan fuera del horario de labores ante el secretario autorizado de un Juzgado de Distrito, en términos del último párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo, deben ser remitidas a la oficina de correspondencia común, para que ésta cumpla con el procedimiento que señala el artículo 56 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (49 de la Ley en vigor); esto es, para que la registre por orden numérico riguroso y la turne al juzgado que corresponda. Por otra parte, el examen de los artículos 30, primer párrafo, y 147, primer párrafo, de la Ley de Amparo, lleva a concluir que no hay obligación legal para el Juez de Distrito, de notificar personalmente al quejoso el acuerdo de admisión de su demanda, pues el primero de los numerales señalados dispone este tipo de notificación respecto del emplazamiento del tercero perjudicado y de la primera notificación que deba hacerse a personas distintas de las partes en el juicio, y le otorga al juzgador la facultad de ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; por tanto, es obligación del quejoso o de su representante, cerciorarse, en primer término, a qué juzgado se remitió su demanda de amparo, en los lugares en donde existe oficina de correspondencia común y, en segundo lugar, del acuerdo sobre la admisión de su demanda, a través de la correspondiente notificación por lista que para el efecto se fije en los estrados del juzgado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


UNICO. Debe prevalecer, en esencia, el criterio sostenido por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 3304/89, en términos de la tesis jurisprudencial definida en esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial a las S. de esta Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..



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