Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Febrero de 1996, 79
Fecha de publicación01 Febrero 1996
Fecha01 Febrero 1996
Número de resoluciónP./J. 9/96
Número de registro3470
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 28/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer de la denuncia de la contradicción de tesis que en amparos en materia común sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, como sucede en el caso.


Este Tribunal Pleno se avoca al conocimiento de la presente contradicción de tesis, en virtud de que si bien del resultando primero de esta resolución se desprende que el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sustentaron sus respectivas tesis al resolver asuntos de materia civil, en el caso la posible contradicción de tesis versa sobre los efectos del litisconsorcio en el juicio de amparo, en relación con el principio de relatividad que rige a éste; tema que no es exclusivo de la materia civil, sino que puede ser común a las materias penal, administrativa, civil y laboral, dentro de los juicios de amparo.


Sobre el particular este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis marcada con el número XXXI/95 (9a) visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, 1995, p. 23, sustentó lo siguiente:


"COMPETENCIA EN CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS. El artículo 24, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal no debe interpretarse en el sentido de que las competencias de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos, materia de la competencia de las S., sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, atendiendo a la materia de amparo, sino a los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello de conformidad con lo previsto por el artículo 11, fracción X de la Ley Orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones `que no sean de la competencia exclusiva de las S.'."


SEGUNDO. El texto de la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, T.V., julio de mil novecientos noventa y uno, tesis IV. 3o. 8 C., página 218, es el siguiente:


"SENTENCIAS DE AMPARO, RELATIVIDAD DE LAS. NO BENEFICIA A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO. La Protección Constitucional otorgada a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil promovido en su contra, a partir del ilegal emplazamiento, en manera alguna tiene el alcance de dejar también insubsistente lo actuado en relación con sus codemandados, pues la sentencia, se concretó al análisis constitucional del emplazamiento que en forma defectuosa se le hizo, de donde se colige que el correcto cumplimiento del fallo, es restituir únicamente a la impetrante en el goce de sus garantías individuales, en observancia a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III de la Constitución, 76 y 80 de la ley de la materia, debiendo subsistir las actuaciones en lo que hace a los codemandados, pues aunque éstos aleguen la existencia de una litisconsorcio pasiva, el fallo protector no les beneficia, dado que sus efectos no son erga omnes, atento al principio de relatividad de las sentencias de amparo. Queja civil 2/89. M.M. de México, S.N.C. 26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.H.M.. Secretario: C.R.D.A.."


La resolución indicada se apoya en las consideraciones siguientes:


"PRIMERO. La resolución recurrida, en lo conducente dice: `TERCERO. Son esencialmente fundados los agravios expuestos por las siguientes razones: En efecto, este juzgado en resolución de treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete, concedió a MINERVA CANTU ZAMBRANO el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, para el efecto de que se dejara insubsistente lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil promovido por el licenciado F.C.S. representante legal de MULTIBANCO MERCANTIL DE MEXICO, S.N.C., a partir del ilegal emplazamiento practicado los días dieciocho y veintidós de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en virtud de que éste se llevó a cabo en forma irregular. Ahora bien, de las constancias que obran en el juicio de garantías que fueron remitidas en copia certificada por la quejosa y autoridad responsable, se advierte que el juicio ejecutivo mercantil fue incoado contra la señora MINERVA CANTU ZAMBRANO y otros, entre los que aparece el recurrente, formándose con esto un litisconsorcio pasivo necesario, como una modalidad en el proceso, en la que hace indispensable que el juicio no se inicie sino con la condición de que uniformemente se oigan a los litisconsortes, pues éstos se hayan en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso, encontrándose los demandados obligados por una misma causa de tal manera que la sentencia que al respecto se dicte no puede pronunciarse sin oírlos a todos y la reposición del procedimiento decretado a favor del quejoso por haber sido emplazada en forma ilegal, obviamente debe comprender también a los litisconsortes codemandados. En ese orden de ideas tenemos que si en el procedimiento mercantil ya se encuentra dictada la sentencia de remate respecto de los bienes que se embargaron a los demandados y el mismo ya fue materializado según diligencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y por otra parte existe ejecutoria dictada en el juicio de amparo 2770/87, en la que se ordenó se dejara sin efectos lo actuado en el juicio del que derivan los actos reclamados a partir del ilegal emplazamiento, practicado a MINERVA CANTU ZAMBRANO, en concepto del suscrito es indudable que no pueden subsistir, por un lado aquellas diligencias, acuerdos y resoluciones dictadas para los demás demandados y por otra parte dejarla sin efecto al mismo tiempo con motivo de la ejecutoria de amparo, pues ello traería como consecuencia que en el procedimiento mercantil se puedan dictar resoluciones contradictorias cuando todos los demandados, entre otros la quejosa, se encuentran obligados por una misma causa por tal motivo, en concepto del que juzga, se declara fundada la queja promovida por INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR DE MONTERREY, S., por conducto de su representante legal A.G.G., contra el juez Cuarto de lo Civil para el efecto de que se deje insubsistente la resolución dictada el treinta de septiembre de este año y pronuncie otra ajustada a derecho'. SEGUNDO. Los agravios expresados por la empresa recurrente, son del siguiente tenor: `1o. La resolución dictada el 28 de diciembre de 1988 por el C. juez Segundo de Distrito en el Estado, respecto de la queja interpuesta por Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S. como tercero perjudicado, alegando incumplimiento a la ejecutoria de amparo 2770/87 que amparó a la quejosa MINERVA CANTU ZAMBRANO DE GUERRA contra actos del C. JUEZ CUARTO DE LO CIVIL responsable, al declarar fundado ese recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, porque se concedió el amparo a M.C.Z. de Guerra para el efecto de que se dejara insubsistente lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil promovido por el Lic. F.C.S. en representación de M.M. de México, S.N.C., a partir del ilegal emplazamiento a la quejosa, sosteniendo el C. juez de Distrito a quo en la queja, que se formó una litisconsorcio pasivo necesario entre M.C.Z. de Guerra e Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S., que hace indispensable que el juicio no se inicie sino con la condición de que uniformemente se oigan a los litisconsortes que se hayan en un estado de comunidad jurídica con respecto del objeto litigioso, encontrándose los demandados obligados por una misma causa de tal manera que la sentencia que al respecto se dicte no puede pronunciarse sin oírlos a todos y la reposición del procedimiento decretada a favor del quejoso, obviamente debe comprender también a los litisconsortes demandados, y si en el juicio ejecutivo mercantil ya se encuentra dictada la sentencia de remate respecto de los bienes que se embargaron a los demandados y el mismo ya fue materializado según diligencia de diciembre 17 de 1986, es indudable que no pueden subsistir aquellas diligencias, acuerdos y resoluciones dictadas para los demás demandados y por otra parte dejarlas sin efecto al mismo tiempo con motivo del amparo otorgado a M.C.Z. de Guerra, lo que traería como consecuencia que en ese procedimiento se puedan dictar resoluciones contradictorias cuando todos los demandados se encuentran obligados, entre otros la quejosa, por una misma causa, por ello, el juez de Distrito declaró fundada la queja interpuesta por el tercero perjudicado Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S. contra la responsable C. juez Cuarto de lo Civil, para que deje insubsistente la resolución dictada el 30 de septiembre de 1988 y pronuncie otra ajustada a derecho; violando con ello en perjuicio de MULTIBANCO MERCANTIL DE MEXICO, S.N.C., los artículos 76 y 80 de la Ley de Amparo. EL AGRAVIO ES MANIFIESTO: Debió declararse infundada la queja interpuesta por el tercero perjudicado Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S., contra la resolución de septiembre 30 de 1988 de la responsable C. juez Cuarto de lo Civil, en que se dio debido cumplimiento a la sentencia que amparó a la quejosa M.C.Z. de Guerra y se le restituyó en el goce de la garantía violada, ya que la sentencia se limitó a amparar y proteger a la susodicha M.C.Z. de Guerra en el caso especial que reclamó, pero en la resolución dictada en la queja se hacen extensivos los efectos del amparo en favor del tercero perjudicado Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S., invalidándose todo el procedimiento del juicio natural en beneficio del aludido Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S., dándole efectos generales a la sentencia de amparo en beneficio de quien no solicitó el amparo. Al efecto, la ejecutoria 2770/87 amparó a M.C.Z. de Guerra para que se deje sin efectos lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil que contra dicha quejosa sigue el Lic. F.C.S., en representación de M.M. de México, S.N.C., a partir del ilegal emplazamiento. La responsable C. juez Cuarto de lo Civil, cumplió con la ejecutoria de amparo al dictar la resolución de septiembre treinta de mil novecientos ochenta y ocho, decretando `Se deja sin efecto legal alguno todo lo actuado en el expediente 345/85 relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por el Lic. F.C.S. en su carácter de representante legal de la Institución Nacional de Crédito M.M. de México, S.N.C., en lo que respecta únicamente a la ahora quejosa y codemandada en esa controversia mercantil M.C.Z. de Guerra, a partir del emplazamiento ilegal practicado los días 18 y 20 de abril de 1985'. La quejosa que obtuvo (sic) M.C.Z. de Guerra fue restituida en el pleno goce de sus garantías, restableciendo para ella las cosas al estado que guardaban antes de la violación que alegó. El tercero perjudicado Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S., no está legitimado para intentar queja alguna por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, porque el amparo se limita a proteger a M.C.Z. de Guerra en el caso especial materia del amparo. Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S. no es litisconsorte necesario de M.C.Z. de Guerra en el juicio de amparo, ni puede demandar se le beneficie con los efectos del amparo otorgado a ésta porque no son generales, sino individuales y exclusivos del quejoso. El hecho de que en el juicio natural haya varios demandados, el traslado corrido personalmente a Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S., le surtió efectos desde la fecha de su respectivo emplazamiento, cuya validez es indiscutible, no solamente porque no fue enjuiciado en el amparo, sino porque Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S. no interpuso amparo y consintió la sentencia de remate y en cuanto a Química Alkem, S. que es también demandada en el juicio natural a su vez le fue negado el amparo que solicitara bajo el expediente 2871/87 del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, toca civil revisión número 199/88 del Tribunal Colegiado Primero del Cuarto Circuito. El juez de Distrito en la resolución que se recurre, declara fundada la queja interpuesta por Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S. por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria que amparó a M.C.Z. de Guerra, en virtud de que no declaró sin efecto todo lo actuado en el juicio natural, el juez responsable, respecto de los acuerdos, diligencias y resoluciones sobre pruebas, sentencia de remate, remate de bienes embargados, embargo de bienes, respecto de la demandada Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S. porque para el juez de Distrito el alcance de la sentencia protectora de M.C.Z. de Guerra, debe comprender también a otra persona distinta como lo es Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S., haciendo así generales los efectos del amparo y extensivos en favor de quien no es el quejoso peticionario del amparo ni causahabiente del mismo. Son graves las digresiones del juez de Distrito en torno de la litisconsorcio pasivo necesario, que no compete siquiera al aludido juez de Distrito establecer entre quién fue quejosa y quién es tercero perjudicado en el mencionado juicio de garantías, porque ni siquiera fue materia de la sentencia constitucional, es claro que, en ejecución de la misma, no puede establecerse ninguna litisconsorcio en favor de quien no fue quejoso del amparo, para darle graciosamente los efectos protectores del amparo. Por falta de interés jurídico y falta de legitimación activa, en cuanto al recurrente Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S., debió declararse infundada la queja, porque no puede invocar ningún defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo ningún tercero perjudicado, solamente M.C.Z. de Guerra, podría invocar defecto en el cumplimiento de la ejecutoria si acaso la responsable no le restituye a ella en sus derechos, pero no es jurídico ni legal ordenar se restituya, en sus derechos al tercero perjudicado alegando defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, que al tercero perjudicado no amparó ni ordenó que respecto de él (Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S.), se invalidase lo actuado en el juicio natural desde el emplazamiento, porque el emplazamiento a dicho tercero en el juicio natural fue legal, correcto, por ello es anticonstitucional la resolución recurrida en queja, que ordena se dejen sin efectos la sentencia de remate y el remate mismo y todas las diligencias, acuerdos y resoluciones dictadas en el juicio natural respecto de Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S. porque en el amparo cuestionado no es discutible, por falta de materia, si la misma causa obliga a todos los demandados ni si puede haber o no resoluciones contradictorias respecto de dicho tercero perjudicado y quien fue quejoso, pues es perfectamente válido que subsista lo actuado en el proceso natural respecto de Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S. e insubsistentes las actuaciones en relación únicamente respecto de M.C.Z. de Guerra. Al no entenderlo así la resolución recurrida, causó estos agravios, cuya reparación se solicita para que sea declarada infundada la queja interpuesta por la mencionada Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S.'. TERCERO. Son esencialmente fundados los agravios. Incorrectamente el a quo declaró fundada la queja que por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciada en el amparo 2770/87, interpuesto por A.G.G. en su carácter de representante legal de la empresa tercero perjudicada Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S., pues perdió de vista el efecto del fallo protector y desatendió lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 y 80 de la Ley de Amparo invocados por el ahora recurrente, también tercero perjudicado, M.M. de México, S.N.C. La Protección Constitucional otorgada a la quejosa M.C.Z. de Guerra, para el efecto de que se dejara insubsistente lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil número 345/85, promovido por el apoderado legal de M.M. de México, S.N.C., a partir del ilegal emplazamiento, en manera alguna tiene el alcance que pretende darle el a quo, esto es, dejar también insubsistente lo actuado en relación con los codemandados de la quejosa, entre los cuales se encuentra el tercero perjudicado Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, S., pues dada la litis en el juicio de garantías, la sentencia de amparo se concretó al análisis constitucional del emplazamiento relacionado con la demandada quejosa M.C.Z., a quien se le protegió en los términos apuntados, de donde se colige que el correcto cumplimiento del fallo, como bien lo realizó la autoridad judicial responsable en su resolución de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, era restituir únicamente a la impetrante en el goce de sus garantías individuales en observancia a lo dispuesto por los señalados artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 y 80 de la ley de la materia, debiendo subsistir las demás actuaciones en lo que hace a los codemandados, con independencia de que exista o no `litisconsorcio pasivo', pues no es ese el alcance del fallo protector, cuyas consecuencias no son erga omnes, atento al principio de relatividad de la sentencia a que se contraen los citados preceptos, amén de que en la especie no se trata de establecer los `efectos' del amparo, sino los alcances de dichos efectos. En las condiciones apuntadas, debe declararse fundada la queja interpuesta por M.M. de México, S.N.C., pues contrariamente a lo aducido en la resolución recurrida, no existe defecto en la ejecución de la sentencia de amparo que concedió la Protección Constitucional a M.C.Z. de Guerra, dentro de los autos del juicio de garantías 2770/87."


TERCERO. Por su parte, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, Estado de J., visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-2, página 1019, es del tenor literal siguiente:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CASO EN QUE EL AMPARO CONCEDIDO A UNO DE LOS DEMANDADOS DEBE COMPRENDER A LOS CODEMANDADOS. Si la sentencia que se combate, establece que se deje insubsistente todo lo actuado en el juicio de donde emanan los actos reclamados, y emplace debidamente al quejoso, tal situación no desnaturaliza ni hace imposible que se llegue a cumplir el fallo protector de la Justicia Federal, porque si se llega implícitamente a beneficiar el codemandado, por la reposición del procedimiento, ello se debe a que por la propia naturaleza de los documentos exhibidos como fundatorios de las acciones ejercitadas en el juicio de primera instancia (los contratos de apertura de crédito refaccionario ganadero y de habilitación o avío), existe litisconsorcio necesario; además, porque éste se perfecciona cuando a dos o más personas se les demanda las mismas prestaciones, lo que ocurre en la especie, de tal suerte que es requisito sine qua non, para la obtención de una sentencia favorable, el llamamiento a juicio de todos y cada uno de los demandados sin el cual no puede iniciarse el sumario, pues las cuestiones de derecho que en él se habrán de dilucidar, afectan a todos ellos, de tal forma que no puede pronunciarse sentencia válida sin oírlos a todos. Es decir que tanto el quejoso como su codemandado en el juicio de donde derivan los actos reclamados, se encuentran en un estado de comunidad jurídica respecto a la cosa controvertida, porque los contratos de apertura de crédito refaccionario ganadero y de habilitación o avío ganadero, están confeccionados por obligaciones de la misma clase, para suponer que el litigio deba resolverse de modo uniforme para ambos demandados, porque se encuentran situados en un mismo plano dentro de la relación de derecho, pues el efecto que llegare a producir la sentencia es el mismo para ambos, por lo tanto, no puede pronunciarse sin la intervención de los dos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Revisión principal 110/87. N.T.P.. 2 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.B.. Secretario: O.A.M.."


La resolución indicada se apoya en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO. La resolución recurrida se apoya en las siguientes consideraciones: `Tercero. Los anteriores conceptos de violación, son esencialmente fundados. En ellos el quejoso aduce en síntesis, que no se le emplazó al juicio natural, seguido por el Banco BCH, Sociedad Nacional de Crédito, en su contra y de su esposa A.N. de T., y sin embargo, le fue acusada la rebeldía y se dictó sentencia que lo condenó a pagar lo reclamado, pretendiéndose sacar a remate bienes que le corresponden en propiedad, los que fueron señalados para su embargo por su esposa, también demandada, A.N. de T., privándosele así de comparecer y hacer valer sus derechos, y en consecuencia de los que le pertenecen sobre dichos bienes. Ahora bien, dada la capital importancia que reviste el emplazamiento a juicio, sus vicios deben ser ineludiblemente tomados en cuenta por la autoridad federal ante quien se impugna, porque su ilegalidad implica una extrema gravedad en cuanto a las consecuencias que puede acarrear a quien fue notificado en forma defectuosa, con mayor razón si éstas resultan de la falta total de dicho emplazamiento. En la especie, el testimonio de constancias deducidas del juicio de origen, enviadas por el juez responsable con su informe justificado, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, prueban lo siguiente: El Banco BCH, Sociedad Nacional de Crédito, por conducto de su apoderado O.V.C., ante el juez responsable, demandó en la vía mercantil ejecutiva a N.T.P. y a A.N. de T., por los diversos conceptos que precisó (folios 31 a 33); la cual se admitió en sus términos, en auto de trece de junio último (folio 34), en donde se ordenó requerir a los demandados por el pago de lo reclamado y en su caso embargársele bienes de su propiedad suficientes a garantizar lo principal y consecuencias, y se les emplazara con las copias simples de ley en términos del artículo 1396 del Código de Comercio; comisionándose para la práctica de la diligencia respectiva, al juez de Primera Instancia de lo Civil en Cocula, J., a quien segiró el correspondiente exhorto, autoridad que lo cumplimentó en términos del acta de dieciocho de junio último autorizada por el secretario adscrito al precitado juzgado (folio 36), que a la letra dice: `Siendo las 10:00 diez horas del día 18 dieciocho de junio de 1986 mil novecientos ochenta y seis, el suscrito secretario acompañado de la parte actora nos constituimos legalmente en la finca marcada con el número 173 de la calle A.O. en esta ciudad, y cerciorado de ser el domicilio de la demandada A.N. de T. y encontrándola personalmente procedo hacerle saber el objeto de la diligencia y bien enterada que fue de la misma la requiero por el pago inmediato de lo reclamado y dijo (sic) dinero con que hacer el pago, le prevengo señale bienes de su propiedad para su embargo, que basten a garantizar las prestaciones reclamadas y las consecuencias legales inherentes a la misma, y dijo que señala; para su embargo la finca en que se actúa marcada con el número 173 de la calle A.O. con una extensión superficial aproximada de 285 metros cuadrados, y con las siguientes medidas y linderos: al oriente 8.80 metros cuadrados con la carretera, dice, con C.A. de M.. Al oriente 9.75 metros con la calle de su ubicación. Al norte, parte del poniente en 19.76 metros con setenta y seis centímetros da vuelta al sur en 3.65 metros y al oriente 11.30 con B.G. al sur parte del poniente en 20.25 metros, dobla al sur en 3.35 metros con propiedad de E.C., esta propiedad se encuentra inscrita bajo el número (sic) consistente al documento 2 del Libro 20 de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad con residencia en Ameca, J., con fecha 28 veintiocho de junio de 1983 mil novecientos ochenta y tres, en favor de la señora A.N.T. de T.. Señala igualmente la finca ubicada en la calle Segunda cerrada de San Diego marcada con el número 58 Manzana 35, Cuartel Primero, en esta ciudad de Cocula, J., con una extensión superficial de aproximadamente 768 setecientos sesenta y ocho metros cuadrados, siendo 24 veinticuatro metros de frente por 32 metros de fondo con las siguientes colindancias: Al oriente con la calle de su ubicación; al poniente con propiedad de G.G.V., al norte con propiedad de E.G.D., y al sur con propiedad de M.N.T. esta propiedad se encuentra registrada con el número 80 en el Libro 69 de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Ameca, J., por lo que procedo junto con la parte demandada y el actor a trasladarme a la finca antes descrita y la cual junto con la anterior la tengo a la vista y las declaro formal y legalmente embargadas en cuanto basten a garantizar lo reclamado, quedando como depositario de las mismas la parte demandada quien dijo que acepta el cargo que se le confiere y protesta su fiel y legal desempeño quedando dichos inmuebles en los lugares antes descritos. A continuación con las copias simples de ley que se acompañan emplazo a la demandada en forma personal y le hago saber el término que la ley le concede para dar contestación a la demanda entablada en su contra entregándole las copias simples correspondientes de la demanda y le hago saber el término que se le concede por razón de la distancia, quedando legalmente emplazada, prevenida y apercibida, y le hago las prevenciones y apercibimientos a que se refiere el artículo 1396 del Código de Comercio en vigor. En estos momentos la parte actora solicita se le expida copia fotostática certificada por duplicado de la presente acta para proceder al registro del embargo correspondiente, por lo que doy cuenta al C. juez para los efectos legales correspondientes, con lo que se da por terminada la presente diligencia, firmando para constancia los que en ella intervinieron. Firmado. Una firma ilegible'. Que el veinticinco del mismo mes de junio último, el juez responsable dictó sentencia definitiva, conforme a las siguientes proposiciones: `PRIMERA. Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, la vía elegida por la parte actora ha sido la procedente y la personalidad de las partes quedó acreditada en autos. SEGUNDA. Se condena a NOE TREVIÑO PEÑA Y A.N.D.T., al pago de la cantidad de $9'000,000.00 (NUEVE MILLONES DE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) como suerte principal, más el pago de los intereses, gastos y costas del presente juicio previa regulación que de los mismos se haga en el incidente respectivo. TERCERA. Se ordena hacer el trance o remate de los bienes embargados y con su producto pagarse a la actora el importe de las prestaciones reclamadas'. De lo anterior se sigue que no obstante que el juez responsable, en el auto de exequendo, entre otras cosas ordenó el emplazamiento de ambos demandados, esa disposición nunca se cumplimentó respecto de N.T.P., pues como ya se vio, la diligencia practicada por el secretario adscrito al Juzgado de Primera Instancia de Cocula, J., atañe únicamente a la demandada A.N. de T.. Por lo que si el peticionario de amparo no fue emplazado al juicio promovido en su contra y por ende, no tuvo oportunidad de ocurrir a contestar la demanda, a oponer excepciones, a ofrecer pruebas, y hacer valer los recursos y medios de defensa que le otorga la ley, es incuestionable que ante esa falta de emplazamiento, el procedimiento del juicio en cuanto al aludido demandado, aquí quejoso, se encuentra viciado, y viola por ende, en su perjuicio, las garantías de audiencia, defensa, legalidad y de seguridad jurídica consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo que determina concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para que el juez Decimoséptimo de lo Civil en Tonalá, J., deje insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen, a partir del acuerdo en el que en su caso, hubiera tenido por acusada la rebeldía a N.T.P., hasta la sentencia de remate, inclusive, sólo en cuanto se refieren al mencionado quejoso; y emplazándolo debidamente, reponga el procedimiento respecto al aludido agraviado para que así, lo restituya en sus garantías violadas, tal como lo prevé el artículo 80 de la Ley de Amparo'. SEGUNDO. En vía de agravios se expresa lo siguiente: `1. En la proposición única de la sentencia impugnada, dice usted, señor juez de Distrito: `Para los efectos precisados en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a N.T.P., contra los actos que reclama del juez Decimoséptimo de lo Civil en Tonalá, J., que se transcribieron en el resultando primero de esta sentencia'. En el considerando referido, en lo conducente, señaló usted: `Lo que determina concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para que el juez Decimoséptimo de lo Civil en Tonalá, J., deje insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen, a partir del acuerdo en el que en su caso, hubiera tenido por acusada la rebeldía a N.T.P., hasta la sentencia de remate, inclusive, sólo en cuanto se refieren al mencionado quejoso; y emplazándolo debidamente, reponga el procedimiento respecto al aludido agraviado...' La Ley de Amparo señala en sus artículos 76, 77, 78 y 80: `Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos si procediere...' `Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener... III. Los puntos resolutivos con que deban terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.' `En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable...' `La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo...'. De acuerdo con lo anterior, usted violó las normas que rigen y que deben ser tomadas en cuenta al dictarse las sentencias en los juicios de amparo, porque en lugar de haberse limitado a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que le fue solicitado por N.T.P., dispone que solamente se deja insubsistente lo actuado en el juicio de origen respecto del quejoso ya mencionado y, con lo anterior, está usted refiriéndose implícitamente a la señora


A.N. de T., aunque no la mencione por su nombre, y además se está usted refiriendo a todo el juicio de origen, haciendo una declaración implícita respecto a la validez de los actos que no se refieren al quejoso N.T.P.. Y esa situación desnaturaliza y hace imposible que se llegue a cumplir con el fallo protector de la Justicia Federal que pronunció en favor de N.T.P., porque al tratar de ejecutar la sentencia dictada por usted, la autoridad responsable se va a encontrar ante la imposibilidad de hacerlo, porque ya se agotó el procedimiento del cual emanaron los actos reclamados por el quejoso, y usted ordena la reposición del procedimiento única y exclusivamente por lo que a dicho quejoso se refiere, va a darse por resultado que dentro de un mismo juicio mercantil existan dos emplazamientos, dos acuerdos de rebeldía de la parte demandada, o una en que se declare la rebeldía de uno de los demandados y otros en el que se tenga por opuestas excepciones y defensas. Habrá dos términos de alegatos, dos sentencias que podrán ser contradictorias, etc. etc. Como dentro de un mismo juicio no puede haber dos procedimientos distintos y mucho menos dictarse dos sentencias diferentes, el juez natural va a negarse a cumplir en sus términos el fallo protector de la Justicia Federal que usted pronuncie en favor de N.T.P. y, en esas condiciones, tal resolución no sería útil para restituir al agraviado en el goce de la garantía violada. Por ello considero que deberá modificarse la resolución impugnada y en su lugar pronuncie una nueva sentencia en la que se limiten los magistrados del Tribunal Colegiado del Tercer Circuito a quienes toque conocer de este recurso de revisión a conceder a N.T.P. el amparo y protección de la Justicia Federal, sin hacer declaraciones generales respecto del juicio de origen y sin mencionar siquiera implícitamente a personas distintas de las que fueran parte en este juicio de garantías'. TERCERO. Los agravios esgrimidos por el recurrente son infundados. En efecto, es incierto lo que sostiene el querellante, en el sentido de que el juez Primero de Distrito en Materia Civil, con residencia en esta ciudad, hubiere violado en su perjuicio el contenido de las disposiciones legales que invoca, porque analizadas que fueron las actuaciones del juicio biinstancial, se pone de manifiesto, que N.T.P. por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del titular del Juzgado Séptimo de lo Civil, con sede en Tonalá, J., haciendo consistir estos medularmente, en la falta de emplazamiento o llamamiento al juicio ejecutivo mercantil 2082/86. Ahora bien, se dice que son inatendibles los motivos de disconformidad transcritos en líneas precedentes, porque la concesión del amparo por el a quo no fue erga omnes (o sea respecto de todos), sino únicamente en cuanto al solicitante del juicio de garantías, tal y como lo prevé el numeral 76, de la Ley de Amparo. Por otra parte, si la sentencia que se combate (la de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete), establece que se deje insubsistente todo lo actuado en el juicio de donde emanan los actos reclamados, y emplace debidamente al quejoso N.T.P., hasta la sentencia de remate, inclusive, tal situación no desnaturaliza ni hace imposible que se llegue a cumplir el fallo protector de la Justicia Federal, porque si se llega implícitamente a beneficiar a A.N. de T., por la reposición del procedimiento ejecutivo mercantil 2082/86, ello se debe a que por la propia naturaleza de los documentos exhibidos como fundatorios de las acciones ejercitadas en el juicio de primera instancia (los contratos de apertura de crédito refaccionario ganadero y de habilitación o avío), existe litisconsorcio necesario, además, porque éste se perfecciona cuando a dos o más personas se les demandan las mismas prestaciones, lo que ocurre en la especie, de tal suerte que es requisito sine qua non, para la obtención de una sentencia favorable, el llamamiento a juicio de todos y cada uno de los demandados, sin el cual no puede iniciarse el sumario, pues las cuestiones de derecho que en él se habrán de dilucidar, afectan a todos ellos, de tal forma que no puede pronunciarse sentencia válida sin oírlos a todos. Es decir, que tanto el recurrente como su codemandado en el juicio de donde derivan los actos reclamados, se encuentran en un estado de comunidad jurídica respecto a la cosa controvertida porque los contratos de apertura de crédito refaccionario ganadero y de habilitación o avío ganadero, están confeccionados por obligaciones de la misma clase, para suponer que el litigio deba resolverse de modo uniforme para ambos demandados, porque se encuentran situados en un mismo plano dentro de la relación de derecho, pues el efecto que llegare a producir la sentencia es el mismo para ambos, por lo tanto, no puede pronunciarse sin la intervención de los dos. En efecto, de las copias certificadas que remitió el juzgado responsable, en vía de informe justificado, se advierte que O.V.C., como apoderado general del Banco BCH, Sociedad Nacional de Crédito, demandó en la vía ejecutiva mercantil a N.T.P. y A.N. de T., al primero en su calidad de deudor principal y la segunda en su carácter de deudora solidaria, el pago de la suma de nueve millones de pesos como suerte principal; la cantidad de tres millones setecientos quince mil quinientos cincuenta y ocho pesos treinta y cinco centavos, por concepto de intereses ordinarios computados hasta el diez de junio de mil novecientos ochenta y seis, a razón de una tasa anual del treinta y siete por ciento; la cantidad de cinco millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos veintitrés pesos con noventa y un centavos, por concepto de intereses moratorios computados a partir del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco, y hasta el día treinta de septiembre próximo pasado, así como las que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, a razón de una tasa anual igual al costo porcentual promedio fijado por el Banco de México y vigente al momento de efectuar su pago respectivo, multiplicado por 1.5 veces, más los gastos y costas que originase el juicio; por ende, y visto lo anterior, se dan las hipótesis necesarias para conceptuar que N.T.P. y A.N. de T. son litisconsortes. En atención a lo anterior, el titular del Juzgado Decimoséptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial, deberá acatar el contenido de esta ejecutoria que confirma el fallo que se combate, tomando en consideración lo antes expuesto de lo que se desprende que existe un litisconsorcio pasivo necesario y más aún, sin decírselo en esta ejecutoria sería lo que técnicamente haría la responsable, por consiguiente, no puede darse el supuesto como lo afirma el recurrente, que en el procedimiento de donde derivan los actos reclamados, existan dos términos de alegatos y dos sentencias que pudieran ser contradictorias, aunque si dos emplazamientos y dos posibles acuerdos de rebeldía, por las razones que la informa, cobra aplicación al presente caso, la ejecutoria visible a foja 39, de la Tercera Sala, del Informe de 1979, que dice: `LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. EN CASO DE DARSE EN UN JUICIO EN EL QUE EL AD QUEM ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN


FAVOR DE UN SOLO DEMANDADO, DEBE COMPRENDER TAMBIEN A LOS RESTANTES LITISCONSORTES CODEMANDADOS. El litisconsorcio, como es sabido, es una modalidad del proceso, y aquél puede ser voluntario o necesario. El primero se presenta como una facultad que la ley concede para que se promueva. En el litisconsorcio necesario, en cambio, el juicio no puede iniciarse sino a condición de que vengan a él o se llame a todos los litisconsortes, porque las cuestiones jurídicas que en él habrán de ventilarse, pueden afectar a todos ellos, de tal manera que la sentencia no puede pronunciarse sin oírlos a todos. En la especie se demandó la disolución y liquidación de una sociedad anónima, o sea, que por tratarse de un negocio en que existe un litisconsorcio pasivo necesario y propio, la reposición de procedimientos decretada por el ad quem en favor del quejoso (por haber sido emplazado en forma ilegal), obviamente debe comprender también a los litisconsortes codemandados.'"


CUARTO. Previamente al estudio de la cuestión planteada, por razón de método, debe precisarse si en el caso existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata.


De la lectura de los considerandos segundo y tercero que anteceden, se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que en tanto el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostiene que la sentencia de amparo no beneficia a los codemandados del quejoso, aunque éstos aleguen un litisconsorcio pasivo, dado el principio de relatividad de las sentencias de amparo, en los términos de los artículos 76 y 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; y por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, considera que existiendo litisconsorcio pasivo necesario, para dictar sentencia debe llamarse a juicio a todos los que la integran, es decir, tanto al quejoso como a su codemandado en el juicio del cual derivan los actos reclamados; por lo que el efecto que llegare a producir la sentencia es el mismo para ambos, por tanto, la sentencia no puede pronunciarse sin la intervención de los dos.


Puntualizado lo anterior, en sesión del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Pleno determinó en primer término, que en relación con este asunto, sí existe la contradicción entre las tesis sustentadas, por mayoría de 18 votos de los señores ministros de S.N., M.C., V.R., M.G., S.M., C.L., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R. y C.G.; el señor ministro presidente S.O. votó en contra; y, en segundo lugar, resolvió desechar el proyecto de resolución por mayoría de 16 votos de los señores ministros de S.N., M.C., V.R., M.G., S.M., C.L., F.D., L.D., Alba Leyva, G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G. y D.R.; los señores ministros A.G., C.G. y presidente S.O. votaron en favor del proyecto.


QUINTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que la tesis que debe prevalecer es la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, Estado de J..


En efecto, tomando en cuenta que las tesis cuya contradicción se estudia, hacen referencia a la institución del litisconsorcio, es menester precisar su naturaleza jurídica.


Según el Diccionario Jurídico Mexicano, el litisconsorcio es un término compuesto que deriva de los vocablos latinos litis (litigio) y consortium (participación o comunión de una misma suerte con uno o varios), por lo cual litisconsorcio quiere decir: litigio en que participan de una misma suerte varias personas.


En general los tratadistas destacan determinados elementos que caracterizan dicha institución, los cuales aparecen como una constante en todas las definiciones, como son la pluralidad de partes que actúan como actores o como demandados en un proceso; una relación procesal única y autonomía de los sujetos procesales.


Así, por litisconsorcio debe entenderse un estado entre varias personas que ocupan una misma posición en el proceso, como actores o como demandados, pero en forma autónoma, es decir, independiente los unos de los otros.


Existen diversas especies de litisconsorcio, a saber: a) inicial, el que se da cuando varias partes instauran a un mismo tiempo el proceso, o bien cuando contra varias partes se instaura el proceso; b) sucesivo, es aquella que se forma con posterioridad a la instauración del proceso; c) activo, es la que surge cuando hay varios actores y un solo demandado; d) pasivo, es el que existe cuando hay un solo actor y varios demandados; e) mixto, es el que se presenta cuando hay varios actores y varios demandados; f) facultativo, es aquel que depende de la voluntad de las partes; así el actor podría instaurar diversos juicios separados, pero hace que varias partes intervengan en el juicio como demandados, porque así lo quiere; g) necesario, es el que deriva de la naturaleza de la relación substancial que constituye el objeto de la declaración de certeza por parte de los órganos jurisdiccionales.


El procesalista italiano P.C. sostiene: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en todos ellos." (Derecho Procesal Civil, Argentina, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1986, T. II. p. 310).


De lo anterior se sigue que los efectos entre las partes en el litisconsorcio necesario son los siguientes:


1. No sólo los hechos sino también las defensas de las partes, deben ser consideradas uniformemente respecto de todos los litisconsortes, porque debe existir una decisión que resuelva la controversia planteada en cuanto a todos; es decir, en estos casos los repetidos litisconsortes, si bien actúan cada uno por su propio derecho, como parte demandada deben considerarse como una unidad.


2. La suspensión de la relación procesal produce efectos respecto de todos los litisconsortes, porque integrando una sola parte, no puede suspenderse en cuanto a un litisconsorte y continuarse respecto de otro.


3. La sentencia debe emitirse en relación con todos y con la audiencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, pues en caso contrario no tendrá ningún valor.


4. Algunos especialistas en la materia procesal consideran que el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improponible la demanda.


Los casos de litisconsorcio necesario, por regla general se encuentran establecidos expresamente en la ley, pero eventualmente pueden surgir como consecuencia de una relación jurídica concreta, por resultar necesaria procesalmente su existencia.


Como un ejemplo de litisconsorcio pasivo lo tenemos en la solidaridad. Si se desea demandar a todos los deudores o a cualquiera de ellos, la totalidad de la obligación se puede demandar a uno o a todos en la misma demanda. (Artículo 1989 del Código Civil).


Una vez sentado lo anterior, deben precisarse las características de la relación jurídica substantiva de los juicios ejecutivos mercantiles que dieron lugar a los juicios de amparo en los que se sustentaron las tesis que se contradicen.


De las constancias de autos del cuaderno relativo a la queja 2/89, radicada ante el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, interpuesta por F.C.S., apoderado legal de M.M. de México, en aquel entonces S.N.C., se advierte que dicha persona promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de Química Alkem, Sociedad Anónima; Video Cultura y Educación, Sociedad Anónima de Capital Variable; Arrendamientos Inmobiliarios Industriales, Sociedad Anónima; A.G.G.; M.C.Z. de Guerra; Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, Sociedad Anónima; A.S.M.; M.H. de Santos; J.A.M. y Esperanza Garza Ayala de A., reclamando de todas ellas, la declaratoria judicial de vencimiento anticipado del plazo estipulado en el contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes y como consecuencia de lo anterior, el pago de la cantidad de $98'206,414.69, por concepto de capital vencido y capital vigente; pago de la cantidad de $11'338,994.48 por concepto de intereses normales devengados al día dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco; pago de los intereses moratorios devengados pactados en el contrato base de la acción y pago de los gastos y costas judiciales.


De lo anterior se deriva lo siguiente:


1. Que se trata de un juicio ejecutivo mercantil; 2. Existe un solo actor y pluralidad de demandados, quienes obran por su propio derecho y por conducto de sus representantes legales las personas morales antes señaladas, y ocupan la misma posición en el proceso y se demandaron simultáneamente; y, 3. Se reclamó de todos ellos la misma prestación.


Por otra parte, de las constancias de autos del expediente del amparo en revisión 110/87, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., promovido por N.T.P., se desprende que O.V.C., en su carácter de apoderado del Banco BCH, en aquel entonces Sociedad Nacional de Crédito, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de N.T.P. y A.N. de T., demandando de cada uno de ellos; "el pago de la suma de nueve millones de pesos como suerte principal; la cantidad de tres millones setecientos quince mil quinientos cincuenta y ocho pesos treinta y cinco centavos, por concepto de intereses ordinarios computados hasta el diez de junio de mil novecientos ochenta y seis, a razón de una tasa anual del treinta y siete por ciento; la cantidad de cinco millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos veintitrés pesos con noventa y un centavos, por concepto de intereses moratorios computados a partir del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco, y hasta el día treinta de septiembre próximo pasado, así como las que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, a razón de una tasa anual igual al costo porcentual promedio fijado por el Banco de México y vigente al momento de efectuar su pago respectivo, multiplicado por 1.5 veces, más los gastos y costas que originase el juicio." Se exhibieron como documentos fundatorios de la acción ejercitada los contratos de apertura de crédito refaccionario ganadero y de habilitación y avío.


Con fecha veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y seis, el juez Decimoséptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial de Tonalá, J., dictó sentencia, en cuyo punto resolutivo segundo condenó a N.T. y A.N. de T., al pago de la cantidad de $9'000.000.00, como suerte principal, más el pago de los intereses, gastos y costas del juicio.


Cabe destacar, que en la ejecutoria se menciona que N.T.P. fue demandado como deudor principal y A.N. de T. como deudora solidaria; sin embargo, no existen elementos en los autos mencionados que permitan corroborar esta situación; pero aceptando que esta persona haya contraído la obligación como deudora solidaria, las consecuencias podrían ser que el acreedor puede exigir de ella el total de la deuda y en caso de pago se aplican las reglas de la subrogación hasta el monto de la deuda satisfecha, en los términos de los artículos 1987 y 1999 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria que disponen:


"Art. 1987. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida."


"Art. 1999. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho a exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiera libertado de la solidaridad. En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor."


Robustece la situación antes planteada, la circunstancia de que en el acta de emplazamiento de dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y siete, transcrita en la ejecutoria que se analiza, consta que se embargaron los bienes inmuebles señalados por A.N. de T., deudora solidaria del quejoso.


De lo anterior se desprende: 1). Se trata de un juicio ejecutivo mercantil. 2). Existe un actor y dos demandados, quienes obran por su propio derecho, ocupan la misma posición en el proceso y fueron demandados simultáneamente. 3). A uno de ellos se le demandó como deudor principal y al otro, con el carácter de responsable solidario, y 4). Se reclamaron de cada uno de ellos las mismas prestaciones.


Atendiendo a las características de los juicios naturales y tomando en cuenta los elementos esenciales de la institución del litisconsorcio, precisados con anterioridad, se llega a la conclusión de que en ambos casos se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, porque en ellos existe pluralidad de demandados (dos o más) quienes actúan por su propio derecho; se reclaman las mismas prestaciones a los codemandados o codeudores y se trata de un solo procedimiento el cual debe decidirse formalmente en una sola sentencia.


Ahora bien, conviene al presente estudio, precisar los efectos de las sentencias de amparo, en cada uno de los juicios de garantías en los cuales se originaron las tesis cuya contradicción se estudia.


Del expediente relativo a la queja 2/89, se deriva que M.C.Z. de Guerra, promovió juicio constitucional contra actos del juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial en Monterrey, Nuevo León y otras autoridades, en el que reclamó todas y cada una de las actuaciones practicadas desde el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en el juicio ejecutivo mercantil formado en el expediente 345/85, la ilegal orden de embargo y secuestro de bienes y de las ejecutoras la cumplimentación de dicha orden. El juez Segundo de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional a la quejosa, M.C.Z. de Guerra, para que se dejara sin efecto lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil promovido por F.C.S. en representación de M.M. de Monterrey en contra de la quejosa, a partir del emplazamiento ilegal practicado los días dieciocho y veintidós de abril de mil novecientos ochenta y cinco.


La empresa Inmuebles y Construcciones del Sur de Monterrey, Sociedad Anónima, en su carácter de codemandada en el juicio ejecutivo mercantil de referencia, interpuso recurso de queja contra el juez Cuarto de lo Civil referido, por considerar que existió defecto en la ejecución de la sentencia mencionada. El juez de Distrito del conocimiento estimó fundada la queja y precisó los efectos de la ejecutoria, al considerar que entre los codemandados de la quejosa existe litisconsorcio pasivo necesario, por lo que los efectos de la sentencia deberán comprender también a los litisconsortes.


Inconforme con la resolución anterior, F.C.S., en su carácter de apoderado legal de M.M. de México, en aquel entonces S.N.C., interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, el cual dictó resolución declarando fundada la queja, señalando que la sentencia de amparo se concretó al análisis constitucional del emplazamiento de la quejosa, a quien se otorgó el amparo, por lo que sólo a ella se le debería restituir en el goce de sus garantías violadas, conforme a los artículos 107, fracción II de la Constitución, 76 y 80 de la Ley de Amparo, debiendo subsistir las demás actuaciones por lo que hace a los codemandados, independientemente de que exista o no un litisconsorcio necesario pasivo.


Respecto del expediente del amparo en revisión 110/87, se deriva lo siguiente: que N.T.P. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto del juez Decimoséptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial de Tonalá, J., consistente en la falta de emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil, expediente 2082/86, promovido por O.V.C., apoderado legal del Banco BCH, Sociedad Nacional de Crédito, en contra del quejoso y su esposa A.N. de T. y todas las consecuencias que se deriven de dicha falta de emplazamiento a juicio. Correspondió conocer del juicio de amparo indicado, al juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., con residencia en Guadalajara, quien dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso, para el efecto de que el juez responsable dejara insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen, a partir del acuerdo en el que en su caso, hubiera tenido por acusada la rebeldía de N.T.P., hasta la sentencia de remate, inclusive, sólo en cuanto se refiere al mencionado quejoso; y "emplazándolo debidamente, reponga el procedimiento para que así lo restituya en sus garantías violadas, como lo prevé el artículo 80 de la Ley de Amparo."


Inconforme con la sentencia anterior, el propio quejoso interpuso recurso de revisión, del que por razón de turno, tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, J., el que dictó sentencia en la que confirmó el fallo recurrido; sin embargo, en el considerando tercero de dicha sentencia, precisó lo siguiente:


"Por otra parte, si la sentencia que se combate (la de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete), establece que se deje insubsistente todo lo actuado en el juicio de donde emanan los actos reclamados, y emplace debidamente al quejoso N.T.P., hasta la sentencia de remate, inclusive, tal situación no desnaturaliza ni hace imposible que se llegue a cumplir el fallo protector de la Justicia Federal, porque si se llega implícitamente a beneficiar a A.N. de T., por la reposición del procedimiento ejecutivo mercantil 2082/86, ello se debe a que por la propia naturaleza de los documentos exhibidos como fundatorios de las acciones ejercitadas en el juicio de primera instancia (los contratos de apertura de crédito refaccionario ganadero y de habilitación o avío), existe litisconsorcio necesario, además, porque éste se perfecciona cuando a dos o más personas se les demandan las mismas prestaciones, lo que ocurre en la especie, de tal suerte que es requisito sine qua non, para la obtención de una sentencia favorable, el llamamiento a juicio de todos y cada uno de los demandados, sin el cual no puede iniciarse el sumario, pues las cuestiones de derecho que en él se habrán de dilucidar, afectan a todos ellos, de tal forma que no puede pronunciarse sentencia válida sin oírlos a todos. Es decir, que tanto el recurrente como su codemandado en el juicio de donde derivan los actos reclamados, se encuentran en un estado de comunidad jurídica respecto a la cosa controvertida, porque los contratos de apertura de crédito refaccionario ganadero y de habilitación o avío ganadero, están confeccionados por obligaciones de la misma clase, para suponer que el litigio deba resolverse de modo uniforme para ambos demandados, porque se encuentran situados en un mismo plano dentro de la relación de derecho, pues el efecto que llegare a producir la sentencia es el mismo para ambos, por lo tanto, no puede pronunciarse sin la intervención de los dos. En efecto, de las copias certificadas que remitió el juzgado responsable, en vía de informe justificado, se advierte que O.V.C., como apoderado general del Banco BCH, Sociedad Nacional de Crédito, demandó en la vía ejecutiva mercantil a N.T.P. y A.N. de T., al primero en su calidad de deudor principal y la segunda en su carácter de deudora solidaria, el pago de la suma de nueve millones de pesos como suerte principal; la cantidad de tres millones setecientos quince mil quinientos cincuenta y ocho pesos treinta y cinco centavos, por concepto de intereses ordinarios computados hasta el diez de junio de mil novecientos ochenta y seis, a razón de una tasa anual del treinta y siete por ciento; la cantidad de cinco millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos veintitrés pesos con noventa y un centavos, por concepto de intereses moratorios computados a partir del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco, y hasta el día treinta de septiembre próximo pasado, así como las que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, a razón de una tasa anual igual al costo porcentual promedio fijado por el Banco de México y vigente al momento de efectuar su pago respectivo, multiplicado por 1.5 veces, más los gastos y costas que originase el juicio; por ende, y visto lo anterior, se dan las hipótesis necesarias para conceptuar que N.T.P. y A.N. de T. son litisconsortes. En atención a lo anterior, el titular del Juzgado Decimoséptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial, deberá acatar el contenido de esta ejecutoria que confirma el fallo que se combate, tomando en consideración lo antes expuesto de lo que se desprende que existe un litisconsorcio pasivo necesario y más aún, sin decírselo en esta ejecutoria sería lo que técnicamente haría la responsable, por consiguiente, no puede darse el supuesto como lo afirma el recurrente, que en el procedimiento de donde derivan los actos reclamados, existan dos términos de alegatos y dos sentencias que pudieran ser contradictorias, aunque si dos emplazamientos y dos posibles acuerdos de rebeldía, por las razones que la informa, cobra aplicación al presente caso, la ejecutoria visible a foja 39, de la Tercera Sala, del Informe de 1979, que dice: `LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. EN CASO DE DARSE EN UN JUICIO EN EL QUE EL AD QUEM ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN FAVOR DE UN SOLO DEMANDADO, DEBE COMPRENDER TAMBIEN A LOS RESTANTES LITISCONSORTES CODEMANDADOS. El litisconsorcio, como es sabido, es una modalidad del proceso, y aquél puede ser voluntario o necesario. El primero se presenta como una facultad que la ley concede para que se promueva. En el litisconsorcio necesario, en cambio, el juicio no puede iniciarse sino a condición de que vengan a él o se llame a todos los litisconsortes, porque las cuestiones jurídicas que en él habrán de ventilarse, pueden afectar a todos ellos, de tal manera que la sentencia no puede pronunciarse sin oírlos a todos. En la especie se demandó la disolución y liquidación de una sociedad anónima, o sea, que por tratarse de un negocio en que existe un litisconsorcio pasivo necesario y propio, la reposición de procedimientos decretada por el ad quem en favor del quejoso (por haber sido emplazado en forma ilegal), obviamente debe comprender también a los litisconsortes codemandados.'"


En virtud de que una de las tesis cuya contradicción se analiza, se refiere expresamente al principio de la relatividad de las sentencias de amparo, es necesario determinar en qué consiste dicho principio, para luego precisar su significado y alcance.


El principio de relatividad de las sentencias de amparo, conocido como "Fórmula Otero", debido a que su redacción se debe al ilustre jurista mexicano M.O., se traduce en que la sentencia protectora que se dicta en el juicio de garantías, tendrá siempre efectos particulares, o sea, se limitará a impartir la Protección Constitucional en el caso particular sobre el que verse el proceso, prohibiendo las declaraciones generales, respecto de la ley o el acto que la motivare.


El principio de relatividad de la sentencia de amparo, significa que los efectos de la cosa juzgada en un caso determinado, no producen consecuencias en todos los casos similares, ni respecto de cualquier afectado por la ley o el acto materia del caso concreto; es decir, la sentencia de amparo no surte efectos erga omnes, sino que beneficia, exclusivamente, a quien solicitó y obtuvo el amparo, por una parte y, por otra, que la ley o el acto reclamado, permanecen inalterados desde el punto de vista de su validez o vigencia para todos aquellos que no tuvieron el carácter de quejoso.


Dicho principio de relatividad de las sentencias de amparo, lo recogen tanto el artículo 107, fracción II de la Constitución Federal como el artículo 76 de la Ley de Amparo, que disponen:


"Art. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ...II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."


"Art. 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."


SEXTO. Ahora bien, con base en los elementos precisados en el considerando anterior debe concluirse que en el caso debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la cual, en síntesis, se sostiene que en el litisconsorcio pasivo necesario si la sentencia que se combate, establece que se deje insubsistente todo lo actuado en el juicio de donde emanan los actos reclamados y emplace debidamente al quejoso, tal situación no desnaturaliza ni hace imposible que se llegue a cumplir el fallo protector de la Justicia Federal, porque si se llega implícitamente a beneficiar al codemandado, por la reposición del procedimiento es porque existe dicho litisconsorcio necesario; además porque éste se perfecciona cuando a dos o más personas se les demanda las mismas prestaciones, de tal suerte que es requisito sine qua non, para la obtención de una sentencia favorable, el llamamiento a juicio a todos y cada uno de los demandados, sin el cual no puede iniciarse el sumario, pues las cuestiones de derecho que en él se habrán de dilucidar, afectan a todos ellos, de tal forma que no puede pronunciarse sentencia válida sin oírlos a todos.


En el juicio de amparo en revisión 110/87, promovido por N.T.P. y que dio origen a la tesis controvertida que se examina, se desprende que el apoderado del Banco BCH, en aquel entonces Sociedad Nacional de Crédito, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra del citado quejoso y de la señora A.N. de T., demandando de cada uno de ellos el pago de la suma de nueve millones de pesos como suerte principal, más intereses ordinarios y moratorios, así como los que se sigan causando hasta la total solución del negocio y gastos y costas del juicio.


El quejoso fue demandado como deudor principal y la señora A.N. de T. como deudora solidaria.


Seguido el proceso correspondiente y habiendo embargado diversos inmuebles a la señora A.N. de T., para garantizar el pago de la suerte principal y sus intereses, el juez de Primera Instancia dictó sentencia condenando a N.T.P. y A.N. de T..


El juez constitucional determinó que no obstante que el juez responsable, en el auto de exequendo, entre otras cosas ordenó el emplazamiento de ambos demandados, porque consideró que esa disposición nunca se cumplió respecto de N.T.P., considerando que si el peticionario de amparo no fue emplazado a juicio promovido en su contra y por ende no tuvo oportunidad de ocurrir a contestar la demanda, a oponer excepciones, a ofrecer pruebas, y hacer valer los recursos y medios de defensa que otorga la ley, es incuestionable que ante esa falta de emplazamiento, se violó en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que determina concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para que el juez ordinario "...deje insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen, a partir del acuerdo en el que en su caso, hubiera tenido por acusada la rebeldía a N.T.P., hasta la sentencia de remate, inclusive, sólo en cuanto se refieren al mencionado quejoso; y emplazándole debidamente, reponga el procedimiento respecto al aludido agraviado."


El quejoso en contra de esta resolución interpuso recurso de revisión, en virtud de que consideró que la sentencia recurrida en lugar de haberse limitado a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que le fue solicitado por N.T.P., dispone que solamente se deje insubsistente lo actuado en el juicio de origen respecto del quejoso mencionado, lo que hace imposible que se llegue a cumplir el fallo protector, porque al tratar de ejecutar la sentencia, la autoridad responsable se va a encontrar ante la imposibilidad de hacerlo porque ya se agotó el procedimiento del cual emanaron los actos reclamados por el quejoso y se ordena la reposición del procedimiento única y exclusivamente por lo que a dicho quejoso se refiere, lo que va a dar por resultado que dentro de un mismo juicio mercantil existan dos emplazamientos, dos acuerdos en rebeldía de la parte demandada o uno en que se declare la rebeldía de uno de los demandados y otro en el que se tenga por opuestas excepciones y defensas y habrá dos términos de alegatos y dos sentencias que podrán ser contradictorias.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil acertadamente sostuvo que el fallo recurrido es legal y que si establece que se deje insubsistente todo lo actuado en el juicio de donde emanan los actos reclamados, y emplace debidamente al quejoso N.T.P., hasta la sentencia de remate, inclusive, tal situación no desnaturaliza ni hace imposible que se llegue a cumplir el fallo protector de la Justicia Federal "...porque si se llega implícitamente a beneficiar a A.N. de T., por la reposición del procedimiento ejecutivo mercantil 2082/86, ello se debe a que por la propia naturaleza de los documentos exhibidos como fundatorios de las acciones ejercitadas en el juicio de primera instancia (los contratos de apertura de crédito refaccionario ganadero y de habilitación o avío), existe litisconsorcio necesario,..."


Es apropiado el anterior criterio, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, las sentencias que se pronuncien en el juicio de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; en el particular, el que la sentencia de amparo establezca que se deje insubsistente todo lo actuado en el juicio natural de donde emanan los actos reclamados y se emplace debidamente al quejoso y se llegue implícitamente a beneficiar al codemandado o codemandados, es porque existe un litisconsorcio pasivo necesario y como acertadamente dijo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, es requisito sine qua non, para la obtención de una sentencia favorable, el llamamiento a juicio de todos y cada uno de los demandados, sin el cual no puede iniciarse el juicio, pues las cuestiones de derecho que en él se habrán de dilucidar, afectan a todos ellos de tal forma que no puede pronunciarse sentencia válida sin oírlos a todos.


Como ya quedó establecido en párrafos precedentes, en el litisconsorcio pasivo la relación sustancial controvertida es sólo una y una sola acción, pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, por eso es necesario que al juicio sean llamados todos los litisconsortes, a fin de que la decisión forme estado en todos ellos.


Por lo tanto, es correcto que en el fallo protector, confirmado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil no sólo beneficie al quejoso demandado sino también a los codemandados de éste cuando se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, yaque el llamamiento a juicio a todos y cada uno de los demandados constituye un efecto inmediato de lo decidido en la sentencia de amparo.


El Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio de amparo, establece en su artículo 285, que cuando fuesen varias las partes, el término se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan sido notificadas, si el término fuese común a todas ellas.


Por lo tanto, si en el juicio de garantías se detecta una violación de procedimiento y se diera esta circunstancia evidentemente esta disposición del Código Procesal Civil, complementa la idea de que es indispensable reponer el procedimiento en cuanto a todos los litisconsortes.


No existe infracción al principio de la relatividad previsto en los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habida cuenta que no se está en la hipótesis de que en una sentencia de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la Protección Federal, por lo que resulta inexacto que se pueda pensar que con la tesis denunciada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, se haya emitido una declaración general respecto de la ley o acto que motivó la demanda. Esto es así, en virtud de que en la sentencia de amparo ni en la sentencia en revisión se formula pronunciamiento en ese sentido o su equivalente.


Por el contrario, si no se llama a juicio a los codemandados del juicio natural, que a la vez no fueron quejosos, se haría nugatorio el cumplimiento de la propia sentencia de amparo.


Lo anterior es así, ya que para el cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad responsable, en este caso el juez de primera instancia, debe realizar todos los actos necesarios para lograr ese objetivo, y que sean consecuencia imprescindible del fallo protector y que en el caso que se comenta, sea el de emitir una nueva sentencia en el juicio ejecutivo mercantil que conforme a derecho proceda.


Por lo tanto, el llamar al juicio ordinario mediante el emplazamiento respectivo a los codemandados del quejoso, que no fueron parte en el juicio de amparo, no deriva de que a ellos se les hubiese concedido la Protección Federal y se afecte el principio de relatividad de la sentencia de amparo, sino que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia constitucional, ya que en caso contrario, se haría nugatoria la concesión de la Protección Constitucional.


Apoya la anterior consideración la tesis de la antigua Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CXV, página 301, que dice:


"SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION DE. Como el efecto del amparo es que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de la violación de garantías, la circunstancia de que un tercero haya adquirido de buena o de mala fe el bien en que se trata de ejecutar, no puede ser materia previa de discusión a la que se supedite la cumplimentación del fallo constitucional, pues éste debe ejecutarse a pesar de los derechos de terceros que derive del acto contra el cual se concedió el amparo, aun tratándose de derechos adquiridos de buena fe. Por otra parte, el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y no admite consideración alguna que tienda a evitarla."


En tal virtud, debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con algunas precisiones, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SUS EFECTOS ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ESTOS EXISTA UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Los efectos de la sentencia de amparo que concede la Protección Federal solicitada, deben extenderse a los codemandados del quejoso, quienes no ejercitaron la acción constitucional correspondiente, cuando se encuentre acreditado en autos que entre dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento constitucional. Por lo tanto, si se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio ejecutivo mercantil, a partir de su ilegal emplazamiento, las consecuencias de dicha resolución sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en el caso contrario, se haría nugatoria la concesión de la Protección Constitucional, sin que esto implique infracción al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la Protección Federal.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León al fallar la queja 2/89, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con residencia en la ciudad de Guadalajara, Estado de J., al fallar el toca 110/87.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., al fallar el toca 110/87, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.- R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo. R., asimismo a la propia Coordinación la parte considerativa de la resolución para su publicación íntegra en el Semanario.


N. y cúmplase. Con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a sus Tribunales Colegiados de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos, de los ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A..- Ponente: S.C..



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