Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezClementina gil de Lester,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Samuel Alba Leyva,Victoria Adato Green,Carlos Sempé Minvielle,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 98
Fecha de publicación01 Junio 1994
Fecha01 Junio 1994
Número de resoluciónP./J. 17/94
Número de registro26
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 22/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una contradicción entre tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en materia común diversa a la penal, administrativa, civil y laboral.


En efecto, los artículos 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI, y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen la competencia de la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta S. de la Suprema Corte, respectivamente, para conocer de las contradicciones entre tesis que en amparos en las materias penal, administrativa, civil y laboral sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito. Sin embargo, las expresiones que en estos preceptos legales se contienen "contradicciones entre tesis que en amparos en materia penal, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito..."; "contradicciones entre tesis que en amparos en materia administrativa..."; "contradicciones entre tesis que en amparos en materia civil..."; y "contradicciones entre tesis que en amparos en materia laboral, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito...", no deben interpretarse literalmente para concluir que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte se determina atendiendo a que las tesis se sustenten en amparos penales, administrativos, civiles o laborales independientemente de los criterios que entren en contradicción al resolverse esos amparos. La especialidad de las S. hace lógico que resuelvan las contradicciones cuando los criterios relativos se sustenten sobre temas penales, administrativos, civiles y laborales pero no cuando en amparos en esas materias se sustenten criterios sobre otra clase de materias que entren en contradicción con los sostenidos por otro Tribunal Colegiado de Circuito. Si el tema no es especializado sino de materia común, por un lado, no se da la justificación de la especialidad de la Sala para conocer de la contradicción entre tesis en ese tema; y por otro, se abre la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que llegaran a sustentar las diversas S. de la Suprema Corte al resolver las contradicciones entre tesis de Tribunales Colegiados establecidas en amparos penales, administrativos, civiles y laborales sobre un tema no especializado, con lo que no se supera la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de la contradicción.


También existe peligro de que los Tribunales Colegiados de Circuito interpreten que al no tratarse de un tema especializado de cada Sala, no les obliga la jurisprudencia o ésta sólo obliga en los asuntos de la materia de la Sala pero no en otros, lo que sería absurdo, refiriéndose la tesis a una materia común, como ocurre con los temas en materia de amparo.


Por las razones señaladas y conforme con lo previsto por el artículo 11, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre temas no especializados en las materias penal, administrativa, civil y laboral.


Es aplicable al respecto la tesis jurisprudencial 9/1992 emitida por el Tribunal Pleno que dice:


"COMPETENCIA EN CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.-Los artículos 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI, y 27, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal deben interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se determina atendiendo a la materia a que se refieren los criterios que entran en contradicción y no la del amparo en que se dicte la resolución. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando los temas que tratan los criterios en contradicción sean de la especialidad de la Sala, pero no cuando aborden cuestiones comunes a todas ellas, aunque se pronuncien en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no se refieren a cuestiones de la competencia especializada de la Sala, sino que corresponden a las materias comunes, no se justifica que aquéllas conozcan de este tipo de contradicciones; además, de admitir que las S. asumieran competencia en esos casos, se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto llegaran a sustentar, con lo que no se lograría la seguridad jurídica que se persigue con la denuncia de contradicción. Por ello, y de conformidad con lo previsto por el artículo 11, fracción XV, de la ley orgánica citada, debe interpretarse que corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver ese tipo de contradicciones."


En la presente denuncia de contradicción si bien las tesis sustentadas por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito lo son en amparos en materia civil, los criterios relativos se refieren a una materia común, según deriva de las tesis respectivas, que textualmente señalan:


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. OPORTUNIDAD PARA PROMOVER AMPARO.-La persona extraña a juicio puede promover demanda de amparo indirecto contra todo procedimiento judicial que afecte su esfera jurídica al trastocar o vulnerar sus derechos, por ser todo el juicio el acto generador de la sentencia dictada en el mismo que crea, declara o constituye un derecho o una condena que se opone, afecta o invade los diversos derechos del tercero, lo que implica un agravio directo y personal como lo señala el artículo 4o. de la Ley de Amparo, sin necesidad de estimar que la oportunidad del amparo depende de que se ejecute en su contra la sentencia dictada en el juicio que se señaló como acto reclamado, ya que la referida oportunidad está regulada por el artículo 21 de dicha ley que establece varios supuestos, siendo uno de ellos la facultad de intentar el juicio constitucional contra actos de tribunales judiciales dentro del juicio cuando el tercero haya tenido conocimiento de ellos, lo cual es acorde a lo dispuesto por el artículo 107 constitucional que en su fracción tercera, inciso c), establece la procedencia del amparo cuando se reclaman actos de tribunales judiciales que afecten a personas extrañas a juicio, sin limitar esta facultad a condición de que se ejecuten en su contra, lo que a su vez es congruente con el principio de que el amparo procede contra actos dentro o fuera de juicio, ya que el acto reclamado señalado como 'todo el juicio' implica las actuaciones habidas dentro de él como violación a la garantía de audiencia; y su ejecución corresponde a actos decretados concluido el juicio, por culminar este último con la sentencia definitiva, como lo señala la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 107, fracción VII, que distingue y establece la procedencia del amparo contra actos en juicio, fuera de juicio, después de concluido, o bien que afecten a personas extrañas, como puede ser todo el juicio, supuesto que también se apoya en lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley de Amparo al indicar que el juicio de garantías tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por actos de autoridad que violen garantías individuales, pudiendo ser uno de estos actos todo el juicio que afecte al tercero extraño, como también lo estatuye el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, que distingue la acción constitucional de que es titular el tercero extraño a juicio, como una acción autónoma, que se rige por sus propios principios, y procede contra actos ejecutados 'dentro' de juicio, como es todo el procedimiento; o bien fuera de juicio como lo es su ejecución. Por tanto, si la quejosa se ostentó como tercera extraña a juicio de donde deriva tal sentencia por no haber sido emplazada al mismo y por esto reclamó la violación directa a la garantía de audiencia que establece a su favor el artículo 14 constitucional, no es necesario que se dicte un mandamiento de ejecución para que hasta entonces se pueda considerar que la sentencia de mérito le cause el perjuicio que contempla el artículo 4o. de la Ley de Amparo."


"PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTIAS.-El artículo 73, fracción XII de la Ley de Amparo establece que se entenderán por actos consentidos tácitamente, aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que la propia ley prevé. Sin embargo, cuando el quejoso no es parte en el juicio del que provienen los actos reclamados, sino que es un tercero extraño, no es admisible estimar que deba promover juicio de garantías en contra de las actuaciones previas al mandamiento de la ejecución que se pretenda llevar a cabo en su perjuicio, pues precisamente por ser ajeno a la controversia suscitada, tales actuaciones, no le causan por sí mismas el agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías, sino que esos actos afectarían por principio a las partes del juicio, quienes al estar en condiciones de promover los recursos de ley pueden lograr su modificación, revocación o nulificación. En cambio, cuando las resoluciones dictadas en un juicio pretenden ejecutarse en perjuicio de ese tercero extraño, es cuando a éste se le causa el agravio personal y directo, y es hasta entonces cuando se justifica la promoción del juicio de amparo. De ahí que si el tercero no está en condiciones legales de promover juicio de amparo contra las actuaciones previas a la ejecución que sí afecta su esfera jurídica, se impone concluir que el conocimiento de esas actuaciones previas sin la consiguiente promoción del juicio de garantías dentro del plazo legal, no implica consentimiento tácito alguno, sino que el mandamiento de ejecución en su perjuicio, la notificación o el conocimiento del mismo constituirán los elementos que deban tomarse en cuenta para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo."


Debe precisarse que no sólo en la materia civil existen personas extrañas al juicio, sino que ello puede presentarse en materias diversas y, por tal razón, se afirma que el criterio a que se refiere la tesis en contradicción, a saber, la oportunidad para promover el juicio de garantías por tales personas, versa sobre una materia común.


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 26/92, sostuvo el criterio que es materia de la presente denuncia de contradicción de tesis.


De la copia certificada del fallo pronunciado por el Tribunal Colegiado referido con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos en el recurso de queja 26/92 deriva que los antecedentes del caso fueron los siguientes:


Y.C. viuda de C. promovió juicio de amparo, al que correspondió el número 9/92, señalando como autoridades responsables al J. Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y al director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, y como actos reclamados, de la primera autoridad, todo lo actuado en el juicio civil reivindicatorio, registrado bajo expediente 615/89, seguido por la sucesión de M.C.Z. en contra de M.T.V.R., incluyendo la sentencia que puso fin a dicho juicio dictada con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, así como el auto de ejecución que dictó con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y dos; de la segunda autoridad, la sentencia de trece de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada en el toca 610/91, que confirmó la de primera instancia antes precisada y, de la última autoridad citada, la ejecución del auto de tres de enero de mil novecientos noventa y dos señalado.


La J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, por resolución de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, desechó la demanda de amparo respecto de los actos reclamados de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del J. Cuarto de lo Civil del Distrito Federal consistentes, respectivamente, en todo lo actuado en el juicio natural 615/89 y en la resolución dictada en el toca 610/91, y admitió la misma por lo que se refiere al auto de ejecución de tres de enero de mil novecientos noventa y dos, dictado por el J. Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, y su ejecución reclamada del director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal.


Inconforme la quejosa, Y.C. viuda de C., interpuso recurso de queja, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien, por sentencia de catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, declaró fundado el recurso de queja 26/92. Las consideraciones que sustentan dicha resolución son las siguientes:


"TERCERO.-Son fundadas las inconformidades aducidas por la recurrente, porque si ésta compareció al juicio de garantías del que emana el presente recurso, ostentándose como tercera extraña al juicio registrado bajo el número 615/89, seguido por la sucesión de M.C.Z., en contra de M.T.V.R., alegando que jamás fue emplazada como parte en el juicio aludido, ni se le dio intervención en forma que tuviera oportunidad de ser oída en defensa del dominio que legalmente le corresponde sobre el cincuenta por ciento del predio cuya prescripción se decretó y a este efecto señaló como actos reclamados los siguientes: 'D.C.J.C. de lo Civil del Distrito Federal, reclamo todo lo actuado en el juicio reivindicatorio registrado bajo el expediente número 615/89, seguido en el juzgado a su cargo por C.Z.M. su sucesión, en contra de M.T.V.R., incluyendo la sentencia de 1o. de febrero de 1991 que puso fin a ese juicio y el auto que la declaró firme' y de la 'La H. Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, reclamo su sentencia de 13 de mayo de 1991, dictada en el toca número 610/91, que confirma la diversa de primera instancia precisada en el párrafo precedente'; así como el auto de ejecución dictado por el J. Cuarto de lo Civil del Distrito Federal y que es como sigue: 'México, Distrito Federal a tres de enero de mil novecientos noventa y dos, a sus autos el escrito de cuenta del promovente y en ejecución de sentencia definitiva pronunciada en el presente juicio a costa de ocursante expídasele por duplicado copia certificada de la misma y gírese oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que la inscriba en el folio que se indica, para que sirva de título de propiedad de la señora Ma. T.V.R., así lo proveyó y firma la C. J. Cuarto de lo Civil. Doy fe. N..'; y por su parte la J. de Distrito desechó la demanda de amparo por lo que hace a los actos reclamados en primer término, aplicando en la especie la jurisprudencia cuyo rubro es: 'PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTIAS.-El artículo 73 fracción XII, de la Ley de Amparo establece que se entenderán por actos consentidos tácitamente, aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que la propia ley prevé. Sin embargo, cuando el quejoso no es parte en el juicio del que provienen los actos reclamados sino que es un tercero extraño, no es admisible estimar que deba promover juicio de garantías en contra de las actuaciones previas al mandamiento de la ejecución que se pretenda llevar a cabo en su perjuicio, pues precisamente por ser ajeno a la controversia suscitada, tales actuaciones no le causan por sí mismas el agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio constitucional, sino que esos actos afectarían por principio a las partes del juicio, quienes al estar en condiciones de interponer los recursos de ley pueden lograr su modificación, revocación o nulificación. En cambio, cuando las resoluciones dictadas en un juicio pretenden ejecutarse en perjuicio de ese tercero extraño, es cuando a éste se le causa el agravio personal y directo y es hasta entonces cuando se justifica la promoción del juicio de amparo. De ahí que si el tercero no está en condiciones legales de promover juicio en comento contra las actuaciones previas a la ejecución que sí afecta su esfera jurídica, se impone concluir que el conocimiento de esas actuaciones previas sin la consiguiente promoción del juicio de garantías dentro del plazo legal, no implica consentimiento de ejecución en su perjuicio, (sic) notificación o el consentimiento del mismo constituirán los elementos que deban tomarse en cuenta para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo'; resulta por lo anterior, que la resolución de la J. de Distrito es ilegal, porque la jurisprudencia de mérito se refiere a que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando el acto reclamado se hace consistir en actuaciones previas al mandamiento de ejecución dictadas dentro del juicio en el cual es tercera extraña, sin embargo dejó de advertir que los actos reclamados por los cuales se desechó la demanda de garantías, están íntimamente vinculados con el mandamiento de ejecución dictado por el J. Cuarto de lo Civil de esta capital, el tres de enero del presente año, de manera que si este último acuerdo (auto de ejecución), es una consecuencia legal y necesaria de las actuaciones dictadas en el procedimiento respecto del cual la hoy inconforme no tuvo intervención alguna, es incuestionable que dada la relación que guardan entre sí las actuaciones previas con el mencionado mandamiento de ejecución, es evidente que debió admitirse la demanda respecto de todos los actos reclamados, toda vez, que, tratándose de un tercero extraño a la prosecución de un juicio, es evidente que dicho juicio (acto reclamado) sí le causa un perjuicio legal, ya que mediante ese procedimiento judicial la autoridad judicial declara o constituye un derecho en favor de una de las partes que afecta al diverso derecho que tiene el tercero extraño, como sucede en la especie cuando se resolvió en el juicio ordinario civil seguido por M.C.Z. en contra de M.T.V.R. que esta última es la propietaria de un bien inmueble por prescripción adquisitiva, y la ahora quejosa Y.C. viuda de C., tercera extraña, alega en el amparo indirecto que con ese juicio se transgrede y trastoca su propio derecho de propiedad respecto del mismo inmueble, de tal manera que, si el juicio ordinario constituye el fundamento y el sustento de la sentencia que declaró el derecho de propiedad por prescripción a la referida demanda, afectando el derecho de propiedad alegado por la tercera extraña, este último puede y debe legalmente combatir la inconstitucionalidad de todo el juicio ordinario porque debió formar parte de él como demandada, a fin de ser oída y vencida en el mismo una vez debatido su derecho de propiedad; por ende, al tercero extraño al juicio no sólo lo perjudica el acto de ejecución, como molestia a su posesión, sino todo el juicio y en especial la sentencia definitiva dictada porque esta resolución es la que declara o constituye el derecho que perjudica a la tercero extraña. En efecto, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado la siguiente tesis de jurisprudencia: 'PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, FECHA PARA COMPUTO DEL TERMINO DE AMPARO.- El plazo para pedir amparo contra los actos en el juicio en que no es parte y que afecten sus intereses, le corre desde la fecha en que tiene conocimiento de dichos actos'. (Tesis consultable en la página 2097 del A. al Semanario Judicial de 1917 a 1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes). Puede apreciarse que en esta jurisprudencia de nuestro máximo y más Alto Tribunal de la República, claramente establece que 'El plazo para pedir amparo contra los actos en el juicio en que no es parte', se refiere en este párrafo a que se puede pedir amparo contra 'actos en el juicio' y no sólo contra actos fuera de juicio, lo que implica que el tercero sí puede señalar como acto reclamado todo el juicio, pues estas actuaciones son dentro del juicio, en tanto que la sola ejecución es un acto fuera de juicio. A su vez esta jurisprudencia señala que el tercero debe promover la demanda de amparo indirecto contando el término 'desde la fecha en que tiene conocimiento de dichos actos', lo cual debe entenderse desde que conoce la existencia del juicio que afecta a sus derechos, ya que de aceptarse que sólo la ejecución causa perjuicio, la jurisprudencia debería indicar que el plazo para promover el amparo debe contarse a partir de la fecha en que se ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado con todo lo cual, debe concluirse que también en la especie la oportunidad para promover la demanda de amparo fue correcta, porque se promovió el juicio dentro del plazo de 15 días contados a partir de que el quejoso 'conoció' el juicio que señala como reclamado en su totalidad, todo lo cual es acorde a lo establecido por la Ley de Amparo, puesto que esta legislación también se refiere en su artículo 21 a que, 'El término para la interposición del amparo será de 15 días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos'. Así pues, la Ley de Amparo en el artículo 21 transcrito, establece cuatro supuestos para promover el amparo con la debida oportunidad y que son: a). 15 días a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclama; esto es, que este supuesto se refiere a las partes que intervienen en el juicio; b) Al en que haya tenido conocimiento de ellos; este segundo supuesto es el aplicable al tercero extraño, pues se refiere a cuando el quejoso conoce la existencia del acto que reclama, no de su ejecución; c) O de su ejecución, supuesto que se aplica precisamente a actos fuera de juicio reclamados en amparo, y d) O al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos, presupuesto general para partes y terceros extraños. Por consecuencia, el tercero extraño a juicio puede intentar amparo indirecto cuando tenga conocimiento de los actos, es decir, cuando se entera de que existe un acto judicial (en el caso) que afecta o invade su esfera jurídica oponiendo un derecho ajeno al propio, sin necesidad de esperar a que se ejecute ese acto, puesto que éste es otro supuesto de interposición de demanda de amparo, según se entiende de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo. La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación también sentó jurisprudencia en estos términos: 'PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. NO NECESITA AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS PARA OCURRIR AL AMPARO.-Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo.', (Tesis publicada en la misma obra, misma página 2097). Esta tesis, al señalar que los terceros extraños pueden acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar recursos ordinarios, claramente acepta el supuesto de que, aun estando el juicio en trámite debido a la posibilidad de acudir a recursos ordinarios, el tercero extraño queda relevado de agotarlos e impugnar el propio juicio en vía de amparo, lo cual también implica que sí puede pedir el amparo oportunamente antes de que se ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado en su naturaleza de juicio. Corrobora lo anterior la jurisprudencia número 1295 ibídem, página 2098, que dice: 'PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, PROCEDENCIA DE AMPARO.-Puede interponer amparo contra actos en el juicio que la perjudique, sin estar obligada a entablar otras acciones distintas.'; esto es, si la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone en la tesis última copiada que el tercero extraño puede 'interponer amparo contra actos en el juicio', se entiende dentro del juicio, como lo es todo el procedimiento que lo integra, ya que, de prevalecer el criterio del J. de Distrito de que sólo procede intentar la demanda hasta que se ejecuta la sentencia del juicio la referida jurisprudencia así lo señalaría. Lo anteriormente considerado se confirma con los diversos criterios que, si bien no integran jurisprudencia, sí sientan precedente, y que son: 'PERSONA EXTRAÑA A JUICIO.-Contra los actos que afecten a sus posesiones o derechos, procede concederle el amparo, aunque el mandamiento sea general y no ordene precisamente el despojo de determinados bienes. Quinta Epoca: Tomo XXVI, página 1919. T.J..' y 'PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO, AMPARO PEDIDO POR LAS, CONTRA LOS PROCEDIMIENTOS DE REMATE.-Conforme a la fracción IX del artículo 107 constitucional, los terceros extraños al juicio pueden promover el amparo contra actos ejecutados fuera de juicio o después de concluido, sin estar obligados a agotar los recursos o medios de defensa que concedan las leyes comunes, y no obsta a lo anterior, lo prevenido en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo en el sentido de que en los casos de ejecución de sentencia, y especialmente en los de remate, el juicio de garantías debe promoverse contra la resolución final o el auto que apruebe o desapruebe el remate, pues esta disposición se refiere exclusivamente a las partes en el juicio y no a los terceros extraños; y por lo que se refiere a la fracción V del artículo 114 citado, que establece que los terceros extraños pueden solicitar amparo por actos, dentro o fuera de juicio, que los afectan, siempre que la ley común no establezca recurso o medio de defensa debe decirse que esta disposición está en pugna con el texto de la fracción IX del artículo 107 constitucional, que no impone dicha limitación a los terceros, y, por lo mismo, no debe aplicarse. Quinta Epoca: Tomo LXX, página 2888. G.S.'. De ambos textos se llega a la inteligencia de que el juicio de amparo indirecto se puede promover cuando se afectan los derechos sustantivos en general, como actos dentro de juicio, todo el juicio, o la ejecución de éste, con tal de que la acción constitucional se ejercite dentro de los plazos ya comentados del artículo 21 de la Ley de Amparo. Con motivo de las razones expuestas, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no comparte el criterio sustentado por el diverso Cuarto Tribunal Colegiado en que se apoyó el J. de Distrito para desechar parcialmente la demanda de amparo interpuesta por el aquí recurrente, y que es del tenor siguiente: (Se transcribe dicha jurisprudencia que es materia de la contradicción) ... pues en síntesis este Segundo Tribunal sostiene que la persona extraña al juicio puede interponer la demanda de amparo indirecto contra todo el procedimiento judicial que afecte a su esfera jurídica al trastocar, o vulnerar sus derechos, por ser todo el juicio el acto generador de la sentencia dictada en el mismo que crea, declara o constituye un derecho o una condena que se opone, afecta o invade los diversos derechos del tercero, lo que implica un agravio directo y personal como lo señala el artículo 4o. de la Ley de Amparo, sin necesidad de estimar que la oportunidad del amparo depende de que se ejecute la sentencia dictada en el juicio que se señaló como acto reclamado, ya que la referida oportunidad está regulada por el artículo 21 de la Ley de Amparo que establece varios supuestos, siendo uno de ellos la facultad de intentar el juicio constitucional contra actos de tribunales judiciales dentro del juicio cuando el tercero haya conocido de ellos, lo cual es acorde a lo dispuesto por el artículo 107 constitucional que en su fracción tercera inciso c) establece la procedencia del amparo cuando se reclaman actos de tribunales judiciales que afecten a personas extrañas al juicio, sin limitar esta facultad a condición de que se ejecuten en su contra, lo que a su vez es congruente con el principio de que el amparo procede contra actos dentro de juicio y fuera de juicio, toda vez que el acto reclamado señalado como todo el juicio implica las actuaciones habidas dentro de él; y su ejecución corresponde a actos decretados concluido el juicio, por culminar este último con la sentencia definitiva, tal y como lo señala la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 107 fracción VII que distingue y establece la procedencia del amparo contra actos en juicio, fuera de juicio, después de concluido, o bien que afecten a personas extrañas a juicio, fracción VII del artículo 107 constitucional que tampoco condiciona al tercero extraño a ejercitar su acción constitucional hasta la ejecución del acto reclamado, sino que establece en forma general que dicho amparo procede contra actos que afecten a personas extrañas, como puede ser todo el juicio, supuesto que también se apoya en lo preceptuado por el artículo 1o. de la Ley de Amparo al indicar que el juicio de garantías tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por actos de autoridad que violen garantías individuales, pudiendo ser uno de estos actos todo el juicio que afecta al tercero extraño, como también lo estatuye el artículo 114, fracción V de la Ley de Amparo, que distingue la acción constitucional de que es titular el tercero extraño al juicio, como una acción autónoma, que se rige por sus propios principios, y que procede contra actos ejecutados 'dentro' de juicio, como lo es todo el procedimiento; o bien fuera de juicio como lo es su ejecución y por ende si la quejosa se sustentó como tercera extraña al juicio de donde deriva tal sentencia por no haber sido emplazada al mismo y por esto reclamó la violación directa a la garantía de audiencia que consagra a su favor el artículo 14 constitucional, es por ello que en la especie no es necesario que se dicte un mandamiento de ejecución para que hasta entonces se pueda considerar que la sentencia de mérito le cause el perjuicio que contempla el artículo cuarto de la Ley de Amparo."


Por otra parte el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene en el escrito de denuncia de contradicción que la tesis sustentada también "se tomó en consideración al resolverse en la misma sesión de catorce de febrero de este año, el recurso de revisión número 92/92, cuya sentencia se acompaña". De las copias certificadas de la resolución dictada en dicho recurso de revisión deriva que los antecedentes del mismo son los siguientes:


M.P.M.V., por su propio derecho y en representación de su menor hija A.P.F.M., mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno promovió juicio de amparo contra actos del J. Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal y director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes, de la primera autoridad, en todo lo actuado en el juicio civil de terminación de contrato de arrendamiento 28/98, seguido por J.F.P. contra H.A.F.F., incluyendo la sentencia dictada en el mismo con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en cuyo segundo punto resolutivo condenó al demandado a la desocupación y entrega de la casa ubicada en la calle de Berlín, número 196, Colonia El Carmen, Coyoacán, en la ciudad de México, Distrito Federal, así como el auto de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en el que se ordena la ejecución de dicha sentencia en virtud de haber sido confirmada en apelación por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en la sentencia que pronunció el once de abril de mil novecientos noventa y, de la segunda autoridad, en la ejecución de dichos actos.


La J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal dictó sentencia en el juicio de amparo 439/91 el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno en la que otorgó el amparo a la quejosa para el efecto de que las quejosas no fueran privadas de la posesión de la casa objeto del litigio hasta no ser oídas y vencidas en juicio.


Inconforme, J.F.P. interpuso recurso de revisión, al que correspondió el número 92/92, en el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos en la que revocó la sentencia recurrida y negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a M.P.M.V. y a su menor hija A.P.F.M. por considerar, básicamente, que "...aunque las diversas pruebas analizadas por la J. de Distrito, resultaron insuficientes para demostrar que la quejosa tiene el carácter de arrendataria del inmueble, sí fue correcto el valor probatorio atribuido a las mismas en la sentencia recurrida para acreditar que las peticionarias de garantías tienen la posesión del bien de que se trata; pero dicha posesión, considerada en sí misma, no puede legalmente determinar que los actos reclamados sean violatorios de la garantía de audiencia, como incorrectamente lo estimó la J. Federal, a partir del razonamiento fundamental que determinó la concesión del amparo, ya que no debe perderse de vista que la posesión de las peticionarias de garantías es con base en el contrato de arrendamiento de primero de febrero de mil novecientos setenta y ocho, cuya terminación constituyó la acción principal ejercitada en el juicio natural y si como además se afirmó, al disolverse el vínculo matrimonial que unió a la quejosa con el arrendatario del inmueble, las peticionarias de garantías continuaron ocupando la localidad arrendada, es inconcuso que se trata de simples ocupantes, cuya posesión no debe protegerse, porque las quejosas como terceras extrañas al juicio, no acreditaron en el juicio de garantías, una posesión con causa legítima, lo que significa que no cualquier posesión deberá protegerse, ya que sería tanto como proteger cualquier posesión, sin justificación jurídica alguna...".


TERCERO.-Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha sustentado la tesis jurisprudencial que fue transcrita en el considerando primero de esta resolución. Los tocas relativos a los recursos de revisión que integraron dicho criterio jurisprudencial fueron remitidos a este Alto Tribunal y de los mismos se advierte que los antecedentes en cada uno de ellos son los siguientes:


1. Recurso de revisión 314/88.


Rosario A.G., por escrito presentado el treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, promovió el juicio de amparo contra actos del J. y primer secretario de Acuerdos del Juzgado Octavo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, así como del secretario A. adscrito a dicho Juzgado (actualmente director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal), consistentes en todo lo actuado en el juicio ordinario civil de terminación de contrato de arrendamiento 477/86 promovido por D.M.G. contra V.P.R., así como el acuerdo de dos de abril de mil novecientos ochenta y siete que ordena la ejecución de la sentencia definitiva, es decir, la desocupación del inmueble objeto del litigio por parte del demandado y las consecuencias de tales actos.


El J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal dictó sentencia en el juicio de amparo 179/87 el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete sobreseyendo en el juicio.


Inconforme, la quejosa, R.A.G., interpuso recurso de revisión, al que correspondió el número 314/88 y del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien, por sentencia de siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho, revocó la sentencia recurrida y negó el amparo a la quejosa con fundamento en las siguientes consideraciones:


"QUINTO.- ...La recurrente alega en su primer agravio que es ilegal el sobreseimiento decretado en el juicio de garantías, por lo que hace a los actos reclamados consistentes en todo lo actuado en el juicio ordinario civil de terminación de contrato de arrendamiento, promovido por D.M.G., en contra de V.P.R., expediente 477/86 seguido ante el J. Octavo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, así como la sentencia de primera instancia dictada en dicho procedimiento el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, toda vez que la diligencia de notificación de la sentencia antes mencionada nunca se entendió con ella, pues como lo enfatizó en la audiencia constitucional, jamás se encontraba a esa hora en el bien inmueble materia de la controversia, ya que salía desde muy temprana hora a su trabajo. Además, dice, suponiendo sin conceder que efectivamente la diligencia en comento se hubiera entendido con ella, debe tenerse en cuenta que la notificación iba dirigida a V.P.R.(.demandado en el juicio natural) y no a ella, de ahí que no pudiera establecerse válidamente que por el hecho de haber recibido una cédula de notificación dirigida aun tercero, ella se hubiera manifestado sabedora de la sentencia que se le notificaba al tercero, así como todo el procedimiento seguido en contra de éste. Concluye diciendo que no fue sino el día veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y siete cuando tuvo conocimiento de los actos reclamados, como así lo expuso en su demanda de garantías, por lo cual resultaba falso que hubiera consentido tácitamente los actos reclamados de la referencia, al no promover el juicio de amparo dentro del término legal. Las anteriores alegaciones son fundadas en parte. Es verdad que el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo establece que se entenderán por actos consentidos tácitamente, aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que la propia ley prevé. Sin embargo, cuando el quejoso no es parte en el juicio del que provienen los actos reclamados sino que es un tercero extraño, no es admisible estimar que deba promover juicio de garantías en contra de las actuaciones previas al mandamiento de la ejecución que se pretenda llevar a cabo en su perjuicio, pues precisamente por ser ajeno a la controversia suscitada, tales actuaciones no le causan por sí mismas el agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías, sino que esos actos afectarían por principio a las partes del juicio, quienes al estar en condiciones de promover los recursos de ley pueden lograr su modificación, revocación o nulificación. En cambio, cuando las resoluciones dictadas en un juicio pretenden ejecutarse en perjuicio de ese tercero extraño, es cuando a éste se le causa el agravio personal y directo y es hasta entonces cuando se justifica la promoción del juicio de amparo. De ahí que si el tercero no está en condiciones legales de promover juicio de amparo contra las actuaciones previas a la ejecución que sí afecta su esfera jurídica, se impone concluir que el conocimiento de esas actuaciones previas sin la consiguiente promoción del juicio de garantías dentro del plazo legal, no implica consentimiento tácito alguno, sino que el mandamiento de ejecución en su perjuicio, la notificación o el conocimiento del mismo constituirán los elementos que deban tomarse en cuenta para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo. Sirve de apoyo a este criterio la tesis de ejecutoria relacionada en segundo lugar a la jurisprudencia número 200, localizable en la página 324 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO.-La persona extraña al juicio no puede promover amparo contra las resoluciones dictadas en él, aun cuando tenga conocimiento de ellas, sino cuando se ejecutan en su perjuicio, razón por la cual el hecho de que, judicial o extrajudicialmente, se haya mostrado sabedora de tales resoluciones, no es motivo para sostener que las ha consentido.'. En el presente caso, aun cuando diversas actuaciones del juicio natural, incluyendo la sentencia de primer grado, fueran notificadas a la quejosa, como ésta no es parte en el juicio natural, de acuerdo a lo expuesto, no estuvo en condiciones de impugnarlas mediante juicio de garantías y, por tanto, no cabe estimar un consentimiento tácito de los actos reclamados, sino que hasta cuando se pretendió llevar a cabo la desocupación y entrega del bien inmueble materia de la controversia fue cuando surgió su interés, que justifica la promoción de la demanda de garantías. Ahora bien, conforme a las constancias de autos, el auto de requerimiento para la entrega de la localidad materia del juicio natural fue notificado a la quejosa el nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete; por tanto, el término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo corrió del diez al treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete. La demanda de garantías se presentó a la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en esta ciudad el último de los días citados. En consecuencia, dicho libelo fue presentado en tiempo y no cabe considerar que hubiera el consentimiento tácito mencionado en la sentencia recurrida ni la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. La promovente de la revisión alega en su segundo agravio que es ilegal el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, con relación al auto de dos de abril de mil novecientos ochenta y siete, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, dictada por el J. Octavo del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital, expediente 477/86, pues al contrario de lo que sostiene el J. federal, sí esgrimió conceptos de violación tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de tal proveído, ya que, entre otras cosas, manifestó que dicho mandamiento de ejecución no se encontraba fundado ni motivado, y éste le dejaba en completo estado de indefensión, al no haber sido oída ni vencida en el procedimiento donde se dictó, por ser tercera extraña al mismo. El anterior motivo de queja es sustancialmente fundado. Según se advierte de la sentencia recurrida, el J. de Distrito estimó que el juicio de garantías era improcedente respecto al auto de fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y siete, que ordenó la ejecución de la sentencia, porque la quejosa no formulaba en su contra concepto de violación alguno. Sin embargo, esta consideración es inexacta, pues como se aprecia a foja ocho de la demanda de amparo, la peticionaria de garantías argumentó que el mandamiento por el que se ordenaba lanzar o desocupar el departamento cinco, ubicado en la calle de Orizaba número ciento noventa y dos "B", colonia Roma de esta ciudad, no se encontraba fundado ni motivado, lo que la dejaba en absoluto estado de indefensión, al no haber sido oída ni vencida en el procedimiento en cuestión. En esta virtud, es claro que, al contrario de lo que expone el J. de Distrito, la promovente del amparo sí formuló conceptos de violación en contra del citado acuerdo de dos de abril de mil novecientos ochenta y siete, de ahí que no fuera procedente acoger la causal de improcedencia que invocó el J. de Distrito. Así las cosas, del estudio de los anteriores agravios quedó evidenciado que no procedía el sobreseimiento del juicio de garantías fundado en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, sobre la base de las causales de improcedencia invocadas por el J. de Distrito, y al no existir alguna otra que pudiera invocarse de oficio, ha lugar a revocar la sentencia que se revisa. SEXTO.- Como se han considerado fundados los agravios antes expuestos y dado que indebidamente se sobreseyó en el juicio constitucional, debe entrarse al estudio del fondo del negocio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo...".


2. Recurso de revisión 124/89.


Por escrito presentado el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis, M.J.V.N. de P. viuda de L.D. promovió juicio de amparo contra actos de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del J. y secretarios actuarios del Juzgado Vigésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, consistentes, de la primera autoridad, en la sentencia definitiva de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres, dictada en el toca 526/79 formado con motivo del juicio ordinario civil 546/78 promovido por A.A.B. contra el Banco General de Capitalización, Sociedad Anónima, F.S.S. y A.P.G., así como la orden de ejecución de dicha sentencia; de la segunda autoridad, la sentencia de cinco de marzo de mil novecientos setenta y nueve dictada en el juicio ordinario civil 546/78 anteriormente aludido y la orden de ejecución de la sentencia de segunda instancia; y de los secretarios actuarios señalados como responsables la inminente ejecución de las resoluciones reclamadas a las autoridades ordenadoras.


La J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, mediante proveído de cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, admitió la demanda de amparo en relación a todos los actos reclamados, a excepción del acto consistente en la sentencia de primera instancia, dictando sentencia definitiva en el juicio de amparo 56/86 el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho en la que otorgó la protección constitucional a la quejosa.


Inconforme, A.A.B. interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número 124/89, dictando sentencia definitiva el dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve en la que confirmó la sentencia recurrida. En la parte conducente de las consideraciones que sustentaron dicho fallo se determinó:


"CUARTO.-Por una parte, en el apartado primero del escrito de expresión de agravios, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada es ilegal, porque la quejosa consintió los actos reclamados, toda vez que tuvo conocimiento de su existencia con antelación a la fecha que manifestó en su demanda de amparo, por lo que se actualizó la causa de improcedencia prevista por el artículo 73 fracción XII, de la Ley de Amparo. El anterior motivo de queja es infundado, toda vez que en el presente caso no se surte la causa de improcedencia establecida por el artículo 73, fracción XII, párrafo primero, de la Ley de Amparo. En efecto, dicho precepto contiene el siguiente texto: 'El juicio de amparo es improcedente: XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.' Ahora bien, para que se repute que un quejoso, que no es parte en el juicio del que provienen los actos reclamados sino que es tercero extraño, tiene conocimiento de un acto de autoridad, para efectos de que se inicie el término legal para promover el juicio de amparo, por razones de orden jurídico se requiere que esté enterado de los datos esenciales del acto de que se trate, que le permitan presentar su demanda de garantías, y que las resoluciones dictadas en el contradictorio correspondiente pretendan ejecutarse en perjuicio de ese tercero extraño, que es cuando a éste se le causa el agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este tribunal en la ejecutoria de nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciada en el recurso de revisión 629/88, interpuesto por B.S.M., la cual es del tenor literal siguiente: 'ACTOS RECLAMADOS, ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE EL QUEJOSO CONOCE LOS.-Para que se repute que una persona tiene conocimiento de un acto de autoridad, para efectos de que se inicie el término legal para promover el juicio de amparo, por razones de orden jurídico se requiere que esté enterado de los datos esenciales del acto de que se trate, que le permitan presentar su demanda de garantías, dentro de los cuales está comprendida indudablemente la precisión de la autoridad de la que provengan; de modo que la mera información que proporcionan terceros a una persona, respecto a la afectación de alguno de sus bienes o derechos por otras personas, que éstos se embargaron o afectaron de algún modo por una autoridad indeterminada, o situaciones similares, son insuficientes para tenerlos como base del conocimiento de los actos reclamados o iniciar el cómputo del término legal para promover el juicio de amparo, dado que no se enteró al afectado de los datos fundamentales sobre los susodichos actos, que le puedan permitir producir se defensa en el juicio constitucional.'. Asimismo es aplicable la tesis sustentada por este tribunal en la sentencia de siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciada en el recurso de revisión 314/88, interpuesto por R.A.G., que textualmente dice: 'PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTIAS. (Se transcribe la tesis materia de la denuncia)...' '...En el presente caso, la peticionaria del amparo se ostentó tercera extraña al juicio del que provienen los actos reclamados y manifestó que había tenido conocimiento de los mismos el catorce de febrero de mil novecientos ochenta y seis, sin que en los autos del juicio de amparo se advierte que en fecha anterior a la mencionada, la quejosa hubiera estado enterada de los datos esenciales o fundamentales de los actos reclamados que le permitieran presentar su demanda de garantías y que asimismo antes de esa fecha hubiera tenido conocimiento del mandamiento de ejecución decretado en el juicio en el que no era parte, el cual se pretendía llevar a cabo en su perjuicio, por lo que al contrario de lo que el recurrente sostiene, no puede estimarse que la quejosa hubiera consentido tácitamente a los actos reclamados y, por ende, no opera en la especie la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XII, párrafo primero, de la Ley de Amparo. En las relacionadas condiciones, como el recurrente sustenta su argumentación en una premisa inexacta, ha lugar a concluir que la misma carece de validez y no admite servir de base para revocar o modificar la sentencia que se revisa. Ahora, por razón de método, se estudiarán los motivos de queja contenidos en los apartados cuarto y sexto del escrito de expresión de agravios..."


3.-Recurso de revisión 259/89.


Por escrito presentado el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve C.B.R. promovió juicio de amparo contra actos del J. Cuadragésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal y director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal consistentes, de la primera autoridad en "la ejecución de sentencia, dictada el día veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el juicio ejecutivo mercantil número 1424/84," seguido por A.O.S. contra M.R. viuda de H.L.; y de la segunda autoridad, como ejecutora de la "orden de lanzamiento ordenada por la autoridad ordenadora en contra de los 'ocupantes', del predio ubicado en el número ciento sesenta de la calle de Sur ciento veintisiete, colonia Iztapalapa del cual el suscrito quejoso es posesionario...".


El J. Cuarto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal dictó sentencia en el juicio de amparo 29/89 el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve en la que sobreseyó en el juicio.


Inconforme, el quejoso, C.B.R., interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número 259/89, dictando sentencia el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en la que revocó la sentencia recurrida y negó el amparo al quejoso. En la parte considerativa de dicho fallo, relacionada con la materia de la presente contradicción de tesis se señaló:


"CUARTO.- ...Dicho motivo de queja resulta sustancialmente fundado. En efecto, el J. Federal sobreseyó en el juicio por considerar que en el caso se actualizó de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con las jurisprudencias 19 y 20, localizables respectivamente en las páginas 38 y 39 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, ya que en su concepto los actos reclamados derivaban de actos consentidos, fundándose para ello, en las siguientes consideraciones: como el quejoso, mediante escritos de cuatro y once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, compareció ante el J. natural haciendo valer derechos de posesionario del bien inmueble rematado en el juicio ejecutivo mercantil 1424/84, estuvo enterado desde esas fechas del juicio y, por ende, en aptitud de hacer valer los derechos correspondientes, por lo que el auto de ejecución de sentencia que señaló como acto reclamado, no era sino una consecuencia legal necesaria del procedimiento judicial llevado a cabo en el juicio de origen, el cual se tenía por consentido, máxime que no se atacó por vicios propios. Debe tenerse presente lo siguiente: a) Que el promovente del amparo se ostentó como tercero extraño al juicio de origen. b) Que dicho peticionario se dice poseedor del bien inmueble materia del juicio de origen y que, a través de los actos reclamados que derivan del juicio ejecutivo mercantil seguido por A.O.S. en contra de M.R. viuda de H.L., ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, bajo el expediente 1424/84, se le pretende privar de esa posesión. c) Que los actos reclamados se hacen consistir tanto en el auto de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictado por el citado J., como en su ejecución. Ahora bien, el referido proveído de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho es del siguiente tenor literal: 'México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Dada nueva cuenta con el escrito del adjudicatario que antecede, como se pide y con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimientos Civiles, pasen los autos con el ejecutor a fin de que proceda a poner en posesión del inmueble rematado, el citado adjudicatario, procediendo al lanzamiento del deudor o terceros que estuvieran en posesión sin derecho alguno. N.. Lo proveyó y firma el J.. Doy fe'. El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo establece que se entenderán por actos reclamados tácitamente, aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que la propia ley prevé. Sin embargo, cuando el quejoso no es parte en el juicio del que provienen los actos reclamados sino que es un tercero extraño, no es admisible estimar que deba promover juicio de garantías en contra de las actuaciones previas al mandamiento de la ejecución que se pretenda llevar a cabo en su perjuicio, pues precisamente por ser ajeno a la controversia suscitada, tales actuaciones no le causan por sí mismas el agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías, sino que esos actos afectarían por principio a las partes del juicio, quienes al estar en condiciones de promover los recursos de ley pueden lograr su modificación, revocación o nulificación. En cambio, cuando las resoluciones dictadas en un juicio pretenden ejecutarse en perjuicio de ese tercero extraño, es cuando a éste se le causa el agravio personal y directo y es hasta entonces cuando se justifica la promoción del juicio de amparo. De ahí que si el tercero no está en condiciones legales de promover juicio de amparo contra las actuaciones previas a la ejecución que sí afecta su esfera jurídica, se impone concluir que el conocimiento de esas actuaciones previas sin la consiguiente promoción del juicio de garantías dentro del plazo legal, no implica consentimiento tácito alguno, sino que el mandamiento de ejecución en su perjucio, la notificación o el conocimiento del mismo constituirán los elementos que deban tomarse en cuenta para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo. Este criterio ha sido sustentado por este cuerpo colegiado en los juicios de amparo en revisión 314/88 y 124/89, promovidos, respectivamente, por R.A.G. y M.J.V.N. de P. viuda de López-Dóriga, resueltos por unanimidad de votos el siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho y el dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en su orden. Ahora bien, en el caso a estudio es en el proveído de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho donde se ordena el lanzamiento de las personas que estén en posesión del bien inmueble motivo de la controversia; por ende, es ese auto y su ejecución, los que pueden causar perjuicio al peticionario de garantías, es su carácter de tercero extraño a juicio y no la tramitación anterior del proceso que llevó a ese estado de cosas (la cual sólo puede afectar en principio a las partes del juicio). En este orden de ideas, si en casos como el de análisis, en los que el peticionario de garantías es un tercero extraño al juicio natural, el conocimiento que tenga de actuaciones previas a la ejecución que se pretenda llevar a cabo en su perjuicio, sin la consiguiente promoción del juicio de garantías dentro del plazo legal, no implica consentimiento tácito alguno (con lo que quedaría desestimada la causa de improcedencia del artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, que invocó la agente del Ministerio Público Federal adscrita al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal), menos aún puede estimarse que la referida ejecución que se reclama en el juicio de garantías derive de actos consentidos (como lo consideró incorrectamente el J. Federal). En efecto, si no es legalmente posible estimar que los actos anteriores a la ejecución que se pretenda verificar en perjuicio de la parte quejosa se encuentren consentidos cuando contra ellos no se promueva el juicio de garantías, mucho menos puede considerarse que la susodicha ejecución deriva de actos consentidos. Por tanto, en el caso asiste razón al recurrente en el sentido de que el sobreseimiento decretado por el J. Federal en el juicio de amparo al que corresponde esta revisión no se ajusta a derecho. En estas condiciones, al no surtirse la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito y al no advertirse la existencia de alguna otra que pudiera invocarse de oficio por este tribunal, debe revocarse el sobreseimiento decretado y estudiarse el fondo del negocio, con apoyo en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo."


4. Recurso de revisión 534/89.


Por escrito presentado el quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve la sucesión de M. de J.M.B. demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra actos del J. Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal y del director y ejecutor de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes, de la primera autoridad, en el juicio ordinario civil 223/87 seguido por E.O.M. y A.O.M. contra DEM, Sociedad Anónima "hasta la sentencia definitiva en que declara probada la acción reconvencional; la resolución dictada en el mismo juicio con fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve... por la que ordena la ejecución de la sentencia reivindicatoria, la orden de desocupación del inmueble materia del mismo y de lanzamiento..." y, de las dos últimas autoridades citadas, "en la ejecución de los actos reclamados al J. Cuadragésimo Cuarto Civil".


El J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, mediante resolución de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, registró el expediente bajo el número 153/89 y desechó la demanda de amparo.


Inconforme, la quejosa, sucesión a bienes de M. de J.M.B., interpuso recurso de revisión, que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito registró con el número 534/89, dictando sentencia en el mismo con fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve en la que revocó el auto recurrido con base en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.- ...Por otro lado, los demás motivos de inconformidad contenidos en los apartados primero, segundo, tercero y quinto del capítulo de agravios, son sustancialmente fundados. En la jurisprudencia número 21, localizable en la página 311 del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al terminar el año de 1988, este Tribunal Colegiado sostuvo el criterio siguiente: 'DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. REQUISITOS.- De la lectura del artículo 145 de la Ley de Amparo, se colige que el desechamiento de plano de una demanda de garantías sólo procede ante la concurrencia de estos requisitos: que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional; que este motivo sea manifiesto; que también sea indudable. Lo relativo al motivo o causa de improcedencia del juicio constitucional no requiere mayor explicación; lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo, de los escritos aclaratorios o de ampliación -cuando los haya- y de los documentos que se anexan a tales promociones; y lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo, que aun en el supuesto de que se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes.'. Asimismo, este Tribunal Colegiado sostuvo por unanimidad de votos, en la sentencia de siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciada en el recurso de revisión 314/88, interpuesto por R.A.G.; en la ejecutoria de dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en el recurso de revisión 124/89, interpuesto en el juicio de amparo promovido por M.J.V.N. de P. viuda de López-Dóriga, y en la sentencia de dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, pronunciada en el recurso de revisión 259/89, interpuesto por C.B.R. lo siguiente: 'PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTIAS.' (Se transcribe la tesis relativa). ... En el presente caso, el motivo de improcedencia del juicio de amparo que el J. de Distrito adujo para desechar la demanda de garantías, respecto a los actos reclamados consistentes en el procedimiento del juicio ordinario civil 223/87, seguido por E.O.M. y A.O.M. en contra de Dem, S., y la sentencia dictada en ese contradictorio, no es manifiesta e indudable en términos de la jurisprudencia antes transcrita. En efecto, la peticionaria del amparo, sucesión a bienes de M. de J.M.B., se ostentó tercera extraña al referido juicio y manifestó que había tenido conocimiento del auto de dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por el que se ordenó la ejecución de la sentencia dictada en el juicio del que provienen los actos reclamados, al habérsele notificado en lo personal a E.O.M., el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. Dicho individuo en lo personal fue parte en el juicio y tiene el carácter de albacea de la sucesión quejosa desde el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. Para desechar la demanda de garantías el J. de amparo sostuvo, que como la sucesión quejosa había tenido conocimiento del procedimiento y de la sentencia reclamada por lo menos desde el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, ya que E.O.M. fue parte en el contradictorio del que provienen los actos reclamados y en la fecha mencionada aceptó el cargo de albacea de la sucesión a bienes de M. de J.M.B., desde ese entonces la referida sucesión debió ejercitar la acción constitucional y que como la demanda de amparo se exhibió hasta el quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, era indudable que se había presentado fuera del término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo que se actualizaba la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, del ordenamiento citado. Contrariamente a lo que el J. de Distrito estimó, aun cuando de lo expuesto en la demanda de garantías y de la lectura del auto de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, exhibido con dicho libelo, se llega al conocimiento de que E.O.M. fue parte, en lo personal, en el proceso del que provienen los actos reclamados y que dentro del distinto juicio sucesorio testamentario a bienes de M. de J.M.B., aceptó el cargo de albacea de la referida sucesión el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho; sin embargo, es de advertirse que no hay dato alguno en el expediente de amparo sobre la fecha de notificación de la sentencia definitiva que acogió la acción reivindicatoria ejercitada en vía de reconvención por Dem, S. Por tanto, ninguna base cierta hay para considerar que por lo menos desde el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, el albacea de la mencionada sucesión hubiera tenido conocimiento de tal fallo. Es cierto que desde entonces pudo tener conocimiento de algunas otras actuaciones del juicio del que derivan los actos reclamados; pero de conformidad con el criterio sostenido por este tribunal en las ejecutorias a que se ha hecho mérito, cabe considerar que como la sucesión quejosa no fue parte en el juicio natural y sólo cuando las resoluciones dictadas en un proceso pretenden ejecutarse en perjuicio de un tercero extraño, es cuando a éste se le causa el agravio personal y directo y es hasta entonces cuando se justifica la promoción del juicio de amparo, no puede sostenerse que la sucesión quejosa hubiera consentido tácitamente los actos reclamados, por no haber ejercitado la acción constitucional consta las actuaciones previas al mandamiento de ejecución reclamado, toda vez que tales actuaciones no le causaban por sí mismas el agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías, y es la notificación o el conocimiento del mandamiento de ejecución por parte de quien se ostenta tercero extraño, lo que debe tomarse en cuenta para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda. Ahora bien, en la demanda de garantías la sucesión ahora recurrente manifestó que el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve se notificó en lo personal a E.O.M., quien tenía el carácter de parte en el negocio y el carácter de albacea de la sucesión quejosa, el auto de dos de marzo de ese mismo año, por el que se ordenaba la ejecución de la sentencia definitiva pronunciada en el juicio natural y adujo que esa ejecución se pretendía llevar a cabo en perjuicio de la sucesión peticionaria del amparo, quien era tercera extraña a la controversia. Sobre esta base, porque no se cuenta con la certeza de datos distintos, es de estimarse que el término legal para la promoción del juicio constitucional empezó a correr el nueve de marzo y feneció el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, sin contar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticuatro y veintiséis de marzo, uno y dos de abril, los cuales fueron inhábiles por haber sido sábados y domingos, y los días del veintiuno al veinticuatro de marzo, en las que se suspendieron las labores de los juzgados de Distrito; de ahí que como la demanda de garantías fue presentada el quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, la causa de improcedencia que el J. de Distrito adujo, sustentada en el consentimiento tácito del procedimiento y de la sentencia dictada en el juicio natural, no es manifiesta e indudable, ya que no se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda de amparo y de la copia certificada del auto de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho que se anexó a tal promoción, ni puede tenerse la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia invocada sea operante en el caso concreto. Así las cosas, la afirmación o negación de la existencia del consentimiento tácito de los actos reclamados estaría sujeta a otros elementos que pudieran eventualmente allegarse al juicio de garantías. En las relacionadas condiciones, tampoco podía estimarse que el auto de dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve era un acto derivado de otros que fueron consentidos, puesto que de los datos contenidos en la demanda de garantías y en su anexo, no podía llegarse a la conclusión de que la sucesión quejosa había consentido tácitamente el procedimiento y la sentencia pronunciada en la controversia en la que no fue parte. Por tanto, tampoco se actualizaba la diversa causa de improcedencia que con respecto a ese acto reclamado el J. de amparo invocó para desechar de plano la demanda de garantías. En esa virtud, es evidente que no se surtieron de manera manifiesta e indudable las causas de improcedencia invocadas, y por tanto, no cabía el desechamiento de la demanda de garantías ante la falta de actualización del artículo 145 de la Ley de Amparo. En consecuencia, ha lugar a revocar el auto recurrido."


5. Recurso de revisión 604/89.


Por escrito presentado el seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, Compañía Constructora Daf, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo contra actos del J. Vigésimo Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario en el Distrito Federal y del director de la Oficia Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal consistentes, de la primera autoridad, en la sentencia definitiva dictada en quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho en el juicio civil 732/87 de terminación de contrato de arrendamiento seguido por G.H.R. contra Repisa Contratistas, Sociedad Anónima, así como la orden de ejecución de dicha sentencia y, de la segunda, en la ejecución material de dicha sentencia.


La J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal dictó sentencia definitiva en el juicio de amparo 203/89 el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en la que sobreseyó en el juicio.


Inconforme, la quejosa, Compañía Constructora Daf, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien dictó sentencia en el toca 684/89 con fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en la que confirmó la sentencia recurrida. En la parte de las consideraciones de dicho fallo relacionada con la materia de la presente contradicción, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


"CUARTO.- ... Los anteriores motivos de queja son infundados según se verá a continuación. Este Tribunal Colegiado sostuvo por unanimidad de votos, en la sentencia de siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciada en el recurso de revisión 314/88, interpuesto por R.A.G.; en la ejecutoria de dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en el recurso de revisión 124/89, interpuesto en el juicio de amparo promovido por M.J.V.N. de P. viuda de López-Dóriga; en la sentencia de dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, pronunciada en el recurso de revisión 259/89, interpuesto por C.B.R., y en la ejecutoria de once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en el recurso de revisión 534/89, interpuesto por la sucesión a bienes de M. de J.M.B., lo siguiente: 'PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTIAS.' (Se transcribe la tesis relativa). ...Ahora bien, al contrario de lo que la recurrente sostiene, en la copia certificada de las constancias del juicio natural que el J. responsable remitió en vía de informe justificado, no se advierte que dicho juzgador hubiera dictado el mandamiento de ejecución de la sentencia reclamada y, en consecuencia, es inexacta la aseveración de la promovente del recurso de revisión, en el sentido de que sí existe una orden de lanzamiento en contra de la subarrendadora Repisa Contratistas, S. En tal virtud, si bien es verdad que en la sentencia de fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho, el J. responsable condenó a Repisa Contratistas, S., a desocupar y entregar al ahora tercero perjudicado el bien inmueble ubicado en el número mil ochocientos cincuenta y seis de las calles de San Francisco, en la colonia D.V. de esta ciudad, también es cierto que como la peticionaria del amparo se ostentó tercera extraña al juicio del que provienen los actos reclamados, de conformidad con el criterio sostenido por este tribunal en las ejecutorias a que se ha hecho mérito, la sentencia reclamada, por sí misma, no le causa a la quejosa y aquí recurrente el agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley Amparo, para la procedencia del juicio de garantías, sino que en principio afectaría a quien intervino en el contradictorio como parte demandada, puesto que es hasta que el mandamiento de ejecución relativo se pretenda llevar a cabo en perjuicio de la recurrente, cuando a éste se le causaría el agravio personal y directo y es hasta entonces cuando se justificaría la promoción del juicio de amparo, por haber sido ajena a la controversia suscitada. En tales condiciones, los motivos de queja que se estudian no pueden servir de base para conceder el amparo solicitado. Por lo anterior, al haber sido desestimados los agravios expresados en esta revisión, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada."


CUARTO.-El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se produce entre la sentencia dictada por dicho Tribunal Colegiado en el recurso de queja 26/92, y la tesis de jurisprudencia sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión 314/88, 124/89, 259/89, 534/89 y 684/89, porque mientras el primero de dichos tribunales sostiene que las personas extrañas a juicio deben promover el juicio de garantías desde que tienen conocimiento del mismo, sin que sea necesario que se dicte un mandamiento de ejecución para que hasta entonces pueda considerarse que se le causa el perjuicio a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el Cuarto Tribunal Colegiado referido considera que es hasta que las resoluciones dictadas en un juicio pretenden ejecutarse en perjuicio de persona extraña al mismo, cuando a éste se le causa un agravio personal y directo y que, por ende, la promoción del juicio de amparo por tal tipo de persona se justifica hasta que exista un mandamiento de ejecución en su perjuicio y no con anterioridad, es decir, respecto de actuaciones previas al mismo.


Debe advertirse que la contradicción de tesis denunciada sólo se produce en cuanto a la oportunidad para promover el juicio de amparo por personas extrañas a juicio, mas no así en cuanto a la procedencia del juicio de amparo en contra de actos previos al mandamiento de ejecución.


En efecto, las tesis contrarias se sustentan en relación a cuándo deben las personas extrañas a juicio promover el juicio de garantías por habérseles causado el agravio a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, es decir, si este agravio se produce hasta que se dicte un mandamiento de ejecución en su perjuicio o si la sola existencia del juicio les causa agravio, a fin de determinar si la persona extraña a juicio debe esperar a que se dicte tal mandamiento para estar legitimada para promover el juicio de garantías o bien si puede promoverlo con anterioridad, contra actuaciones previas a dicho mandamiento, desde que tiene conocimiento de las mismas.


Lo anterior no significa que exista contradicción en relación a la procedencia del juicio de amparo por personas extrañas a juicio contra actos previos al mandamiento de ejecución, pues en dicho aspecto ambos Colegiados sostienen el mismo criterio, a saber, que el juicio sí es procedente contra tales actos. En la tesis jurisprudencial sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no se aclara esta circunstancia, pues sólo se limita a establecer que la persona extraña a juicio puede promover amparo hasta que se dicta un mandamiento de ejecución en su perjuicio, por ser hasta este momento cuando se le causa un agravio personal y directo, pero sin señalar si una vez que se produce tal agravio la persona extraña a juicio puede o no señalar como actos reclamados actuaciones previas a tal mandamiento; sin embargo, el análisis de las ejecutorias que integran la tesis jurisprudencial relativa permite concluir que el criterio del citado Tribunal Colegiado es el de que la persona extraña a juicio debe promover juicio de amparo hasta que las resoluciones dictadas en el juicio al que fue extraña traten de ejecutarse en su perjuicio, pero una vez que se le produce el agravio relativo que lo legitima para acudir al juicio constitucional, éste procede tanto contra el mandamiento de ejecución respectivo como contra actuaciones previas al mismo.


En efecto, según deriva de los antecedentes de los recursos de revisión que integraron la tesis jurisprudencial sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que fueron relatados e, inclusive, transcritas las ejecutorias en su parte conducente en el considerando precedente, en ellos dicho Tribunal Colegiado sostuvo el criterio de que la persona extraña a juicio puede promover juicio de amparo hasta que se dicte un mandamiento de ejecución en su perjuicio, pero tácitamente determinó que una vez producido tal agravio el juicio de amparo procede contra actos previos al mandamiento de ejecución, toda vez que en los fallos dictados en los recursos de revisión 314/88, 124/89 y 534/89 no decretó el sobreseimiento en el juicio e, incluso, en el primero y último de ellos, revocó el sobreseimiento decretado en el juicio por el J. de Distrito del conocimiento en relación a actos previos al mandamiento de ejecución, como lo son todo lo actuado en el juicio del que tal mandamiento de ejecución derivó o la sentencia dictada en el juicio relativo.


En la ejecutoria pronunciada en el recurso de revisión 314/88, cuyos antecedentes fueron resumidos en el inciso uno del considerando anterior de la presente resolución, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito revocó la sentencia dictada por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 179/87, promovido por R.A.G. contra todo lo actuado en el juicio ordinario civil de terminación de contrato de arrendamiento 477/86 promovido por D.M.G. contra V.P.R., así como contra el acuerdo que ordenó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en dicho juicio y que ordenó la desocupación del inmueble objeto del litigio. En la sentencia recurrida se determinó sobreseer en el juicio porque la quejosa tuvo conocimiento de todo lo actuado en el juicio ordinario civil 477/86 desde que se notificó al demandado en tal juicio la sentencia dictada en el mismo y, de esa fecha a aquella en que promovió el juicio de garantías, había transcurrido en exceso el término legal de quince días y si bien en torno al acto de ejecución de la sentencia definitiva no había transcurrido tal término, respecto del mismo procedía decretar el sobreseimiento porque en su contra no se había formulado concepto de violación alguno. Ahora bien, en el fallo dictado en el recurso de revisión 314/88, el Tribunal Colegiado revocó tal sentencia, con base en las consideraciones transcritas en el inciso uno del considerando anterior, y negó el amparo a la quejosa, lo que determina que tácitamente se pronunció sobre la procedencia del juicio de amparo por persona extraña a juicio contra actuaciones previas al mandamiento de ejecución, como lo fue todo lo actuado en el juicio ordinario civil 477/86, una vez que se le produjo el agravio que la legitimó para acudir al juicio de garantías.


De igual manera en la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado citado al resolver el recurso de revisión 124/89, confirmó la sentencia recurrida que otorgó el amparo a M.J.V.N. de P. viuda de López-Dóriga contra los actos consistentes en la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 526/76, relativo al juicio ordinario civil 546/78, promovido por A.A.B. contra el Banco General de Capitalización, Sociedad Anónima, F.S.S. y A.P.G., y la orden de ejecución de dicho fallo. Lo anterior significa la aceptación tácita de dicho Tribunal Colegiado de la procedencia del juicio de amparo promovido por persona extraña a juicio contra actos previos al mandamiento de ejecución, como lo fue la sentencia dictada en el toca 526/76.


De la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de revisión 259/89, que es el tercero de los precedentes que integraron la jurisprudencia materia de la presente contradicción, no puede desprenderse un criterio tácito de procedencia del juicio de amparo contra actos previos al mandamiento de ejecución, toda vez que en el juicio de amparo no se señalaron tales actos como reclamados sino sólo la ejecución de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil 1424/84. Sin embargo, de la misma tampoco se deriva un criterio contrario, es decir, que el juicio de amparo sea improcedente contra actos previos al mandamiento de ejecución, una vez actualizado el agravio del quejoso, tercero extraño a juicio, por haberse dictado un mandamiento de ejecución en su perjuicio.


En el cuarto de los precedentes que integraron la jurisprudencia materia de la contradicción de tesis, o sea, en la resolución dictada en el recurso de revisión 534/89, el Tribunal Colegiado nuevamente sostuvo un criterio tácito de procedencia del juicio de amparo promovido por persona extraña a juicio contra actos previos al mandamiento de ejecución, toda vez que en el mismo revocó el auto recurrido dictado por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en el juicio de amparo indirecto 153/89, promovido por la sucesión a bienes de M. de J.M.B. contra el juicio ordinario civil 223/87 seguido por E.O.M. y A.O.M. contra DEM, Sociedad Anónima, y el proveído de dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve por el que se ordenó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en dicho juicio. En el auto recurrido se desechó la demanda de garantías, en relación al procedimiento del juicio del orden común y a la sentencia dictada en el mismo, por estimarse consentidos tácitamente por la sucesión quejosa, en virtud de que había tenido conocimiento del juicio ordinario civil desde que a su albacea le fue notificada la sentencia en él dictada por ser parte del juicio y, de esa fecha a la de promoción del juicio de amparo había transcurrido en exceso el término legal de quince días; y, con respecto al acuerdo de dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve por ser un acto derivado de otro consentido. Ahora bien, tal auto fue revocado por el Tribunal Colegiado, en aplicación del criterio de que la persona extraña a juicio debe promover juicio de amparo hasta que se dicte un mandamiento de ejecución en su perjuicio, según se observa de la transcripción de la parte relativa de las consideraciones de dicho fallo hecho en el considerando tercero de este fallo, y tal revocación del auto recurrido implica la aceptación tácita de la procedencia del juicio de amparo contra los actos reclamados consistentes en el procedimiento del juicio ordinario civil 223/87 y la sentencia dictada en el mismo, que son actos previos al mandamiento de ejecución.


Finalmente, en el último de los precedentes que integran la jurisprudencia el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no se puede desprender un criterio tácito de procedencia del juicio de amparo contra actos previos al mandamiento de ejecución, una vez actualizado el agravio en perjuicio de la persona extraña a juicio, toda vez que en la resolución recaída al recurso de revisión 684/89 se confirma la sentencia dictada por la J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 203/89, que decretó el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por no haberse acreditado el interés jurídico de la quejosa, Compañía Constructora Daf, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que el juicio de amparo fue promovido sin que aún existiere mandamiento de ejecución de la sentencia dictada en el juicio 732/87, en aplicación del criterio que llevó a la integración de la jurisprudencia.


De lo anteriormente expuesto deriva que si bien el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha sustentado el criterio jurisprudencial de que las personas extrañas a juicio están legitimadas para promoverlo hasta que la resolución dictada en el juicio relativo pretenda ejecutarse en su perjuicio porque es hasta ese momento cuando se le causa un agravio personal y directo, de ello no se sigue que también haya sostenido la improcedencia del juicio de garantías contra actos previos al mandamiento de ejecución, una vez que se ha actualizado el agravio en perjuicio de la persona extraña a juicio, sino que, por el contrario, el análisis de lo que ha resuelto en las ejecutoras que integran la jurisprudencia materia de la contradicción, concretamente en los recursos de revisión 314/88, 124/89 y 534/89, permite concluir que dicho Tribunal Colegiado ha sustentado el criterio tácito de que una vez que se ha producido el perjucio que permite a la persona extraña a juicio acudir al juicio constitucional, éste procede no sólo contra el mandamiento de ejecución sino también contra los actos previos al mismo que lo hayan originado.


La anterior precisión tiene relevancia en el caso a estudio tanto para fijar cuáles son las ejecutorias en las que realmente se presenta la contradicción entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados, como para determinar cuál es el punto materia de la contradicción, pues a la jurisprudencia sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se le han dado alcances mayores a los que realmente tiene, como se observa en la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de queja 26/92 interpuesto por Y.C. viuda de C., cuyos antecedentes y la parte relativa de las consideraciones que sustentan dicho fallo fueran relatadas y transcritas en el considerando segundo de la presente resolución.


En efecto, de dicha ejecutoria deriva que en la resolución de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, materia del recurso de queja, la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal desechó la demanda de amparo presentada por Y.C. viuda de C. respecto de los actos que reclamó del J. Cuarto de lo Civil del Distrito Federal y de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal consistentes, de la primera autoridad, en todo lo actuado en el juicio civil 615/89 promovido por la sucesión de M.C.Z. contra M.T.V.R., incluyendo la sentencia definitiva dictada en el mismo y, de la segunda autoridad, en la resolución pronunciada en el toca de apelación 610/91, admitiéndola tan sólo por lo que se refiere al auto de ejecución de fecha de tres de enero de mil novecientos noventa y dos, dictado por el J. Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, y su ejecución reclamada del director del Registro Público de la Propiedad. Ahora bien, el desechamiento de la demanda en torno a los actos primeramente precisados se basó en la jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, materia de la presente contradicción, de la que se derivó que tales actos "no causan a la parte quejosa un agravio personal y directo". Lo anterior significa que habiendo la parte quejosa promovido el juicio de amparo como persona extraña a juicio con motivo del mandamiento de ejecución, pero señalando como actos reclamados no sólo a éste, sino al juicio natural y a la sentencia de apelación que la motivaron, la J. de Distrito, en aplicación de la jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la desechó parcialmente, admitiéndola tan sólo por lo que se refería al mandamiento de ejecución, dando así unos alcances mayores a los que realmente tiene tal jurisprudencia. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 26/92, interpuesto contra el auto relativo de la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, declaró fundado el recurso de queja no sólo por considerar procedente el juicio de amparo contra los actos previos al mandamiento de ejecución que le dieron origen, como son el juicio natural y la sentencia dictada en la apelación, sino, además, por considerar que la oportunidad para que la persona extraña a juicio promueva amparo no depende de que se ejecute la sentencia dictada en el juicio (no obstante que de los antecedentes del caso concreto deriva que Y.C. viuda de C. promovió el juicio de amparo con motivo del mandamiento de ejecución), suscitando así en este último aspecto la contradicción de tesis que se denuncia.


Por tanto, sí existe la contradicción de tesis denunciada exclusivamente en este último aspecto (oportunidad para promover el juicio de amparo por persona extraña a juicio) entre la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 26/92 y las diversas ejecutorias que integran la jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, intitulada "PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTIAS", a saber, las dictadas en los recursos de revisión 314/88, 124/89, 259/89, 534/89 y 684/89.


Sin embargo, tal contradicción no se presenta con la diversa ejecutoria dictada en el recurso de revisión 92/92, a que alude el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en su escrito de denuncia, dictada por dicho tribunal, toda vez que, según se advierte de los antecedentes que del mismo fueron relatados en la parte final del considerando segundo de esta resolución, en ella no se contiene pronunciamiento alguno, ya sea expreso o tácito, en torno a la oportunidad para que la persona extraña a juicio promueva juicio de amparo (pues el juicio de garantías relativo, 493/91, fue promovido por M.P.M.V. con motivo del mandamiento de ejecución contenido en el auto de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, pronunciado por el J. Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario en el Distrito Federal), sino que en tal ejecutoria, pronunciada en el recurso de revisión 92/92, sólo se contiene un criterio tácito de procedencia del juicio de amparo promovido por persona extraña a juicio tanto contra el mandamiento de ejecución como contra los actos previos al mismo que le hayan dado origen, cuestión que, como se analizó con anterioridad, no es punto materia de contradicción, en tanto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito también sostiene la procedencia del juicio de amparo contra tales actos una vez que se ha producido perjuicio a la persona extraña a juicio, quejosa en el juicio de garantías, en virtud del mandamiento de ejecución.


Todo lo anteriormente expuesto permite a este Tribunal Pleno llegar a las siguientes conclusiones:


1) Que existe la contradicción de tesis que se denuncia entre la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de queja 26/92 y las pronunciadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los recursos de revisión 314/88, 124/89, 259/89, 534/89 y 684/89.


2) Que no existe la contradicción de tesis que se denuncia entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 92/92 y los sostenidos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión 314/88, 124/89, 259/89, 534/89 y 684/89.


3) Que el único punto materia de la contradicción es la oportunidad para que la persona extraña a juicio promueva juicio de garantías, mas no así los actos respecto de los cuales éste es procedente.


QUINTO.-Habiéndose ya determinado que existe la contradicción de tesis denunciada en las ejecutorias referidas en la parte final del considerando precedente, en cuanto a la oportunidad para que la persona extraña a juicio promueva amparo, este Tribunal Pleno se avoca a continuación a decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de tesis de jurisprudencia.


El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:"


"... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:"


"... c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;"


"...VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;"


Por su parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece en su numeral 114, fracción V, lo siguiente:


"El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:"


"...V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;"


De los anteriores preceptos legales transcritos deriva que las personas extrañas a juicio podrán promover amparo contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que los afecten. Es importante resaltar en este sentido, que tanto la Constitución en su artículo 107, fracciones III, inciso c), y VII, como el artículo 114, fracción V, de su ley reglamentaria aluden a una afectación a las personas extrañas a juicio.


Esto significa que en el amparo promovido por personas extrañas a juicio debe cumplirse con el requisito general de procedencia del juicio de amparo consistente en la afectación al interés jurídico de la parte quejosa por parte del acto reclamado, principio que es consagrado tanto por el artículo 107, fracción I constitucional, como por el artículo 4o. de la Ley de Amparo al disponer:"


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; ... "


"4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o personas extrañas en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial que aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, V.I., páginas 1666 y 1667 que textualmente señala:


"INTERES JURIDICO EN EL AMPARO, QUE DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.-El artículo 4 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el A. de Jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: 'El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquier ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona'. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, 'no puede referirse a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados' (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean éstos posesorios o de cualquier otra clase, como se sostiene, acertadamente en la ejecutoria visible en la página 320 del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial."


De igual manera, resultan de aplicación las siguientes tesis publicadas en el A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, V.V., páginas 2092 y 2093 que, respectivamente, establecen:


"PERJUICIO, BASE DEL AMPARO.-Al quejoso en el amparo, como actor en el juicio, al igual que en una contienda de carácter civil, le corresponde, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, demostrar la procedencia de la acción constitucional; y para esto se requiere como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean éstos posesorios o de cualquier otra clase. Por tanto, no basta el reconocimiento por las autoridades responsables, de la existencia del acto, para concluir que necesariamente el mismo perjudica al promovente del juicio de garantías, puesto que el perjucio depende de que existan legítimamente amparados los derechos cuya garantía constitucional se reclama."


"PERJUICIO, BASE DEL AMPARO.-Una correcta interpretación de la fracción VI del artículo 63 de la Ley de Amparo, lleva a la conclusión de que éste debe ser solicitado precisamente por la persona que estima se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad, porque el interés jurídico de que habla dicha fracción no puede referirse o otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde en relación con los derechos o posesiones conculcados, y aunque la lesión de tales derechos, es natural que traiga repercusiones mediatas o inmediatas en el patrimonio de otras personas, no son éstas quienes tienen el interés jurídico para promover amparo."


Lo anterior permite concluir que el criterio general al que debe atenderse para determinar la oportunidad en que el tercero extraño a juicio puede promover juicio de garantías es la afectación a su interés jurídico, es decir, los términos previstos por la Ley de Amparo deben computarse a partir de que la persona extraña a juicio tenga conocimiento de la actuación que le causa un agravio personal, actual y directo, según el caso concreto.


En efecto, para determinar la oportunidad para la promoción del juicio de garantías por persona extraña a juicio sólo puede establecerse, como regla general, que el término relativo deberá empezarse a computar a partir de que tiene conocimiento de la actuación que le cause el perjuicio jurídico que lo legitime para promoverlo, pero no puede consignarse al respecto una regla general en torno a cuál será la actuación que le pare tal agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, pues ello dependerá del caso concreto. Esto significa que pueden presentarse hipótesis de diversa índole que requerirán su análisis propio a fin de determinar cuál es la actuación que le depara perjuicio al tercero extraño a juicio, pues puede suceder verbigracia, que lo que le cause perjuicio al tercero extraño sea en sí el juicio, caso en el cual será a partir de que tiene conocimiento del procedimiento judicial relativo cuando estará legitimado para promoverlo; o bien que sea la sentencia dictada en el juicio la que en sí misma le ocasione el agravio, o sólo el mandamiento de ejecución relativo o, inclusive, no tal mandamiento sino exclusivamente su ejecución por el actuario, por lo que deberá determinarse en cada caso cuál es la actuación que le para un perjuicio jurídico a la persona extraña para, a partir de que tenga conocimiento de tal actuación, computar el término relativo para la promoción del juicio de garantías.


Concretamente, en los casos que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, según se observa de los antecedentes que de cada uno de ellos fueron relatados en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución, existe una sentencia que requiere ser ejecutada para causar un agravio actual y directo a la persona extraña a juicio, pues partiendo de que ésta, como su nombre lo indica, es un tercero que no tiene la condición de parte en el juicio relativo, siendo, por tanto, ajena al litigio correspondiente, no le afectan, en sí mismos, los actos o resoluciones de un juicio del que no es parte, pudiendo tan sólo llegar a ocasionarle algún agravio cuando traten de ejecutarse en su perjuicio.


En este sentido es aplicable la tesis que aparece publicada en el Tomo LXXIII, de la Quinta Epoca, páginas 5651 y 8944 que dice:


"El concepto de persona extraña al procedimiento ha sido establecido por la Tercera Sala de la Suprema Corte, en el sentido de que dicha garantía corresponde a cualquiera persona que no tenga la condición de parte constituida en el respectivo juicio contradictorio, lo que no podría ser de otro modo, ya que sólo a las indicadas partes corresponden los derechos y defensas que la ley confiere."


Por tanto, este Tribunal Pleno comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consistente en que las actuaciones previas al mandamiento de ejecución no ocasionan a la persona extraña a juicio el agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo para la procedencia del juicio de garantías. En efecto, el perjuicio jurídico, que como con anterioridad se analizó, es básico para la procedencia del juicio de amparo, debe ser actual e inmediato, y tales requerimientos no se dan tratándose de actos previos al mandamiento de ejecución en un amparo promovido por tercero extraño a juicio, pues sólo pueden traer consigo la posibilidad de una afectación al quejoso, pero no la certeza de que la misma se presentará, lo que sólo sucederá hasta que pretendan ser ejecutadas las resoluciones relativas en su agravio.


Este órgano colegiado ha sustentado criterio jurisprudencial en el sentido de que el agravio debe ser actual para que justifique la acción de amparo, como se corrobora con la siguiente transcripción de la jurisprudencia publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Primera Parte, Volumen I, página 1:


"AGRAVIO. PARA JUSTIFICAR LA ACCION DE AMPARO DEBE SER ACTUAL.-De los artículos 73, fracción V, y 4o. de la Ley de Amparo, se desprende que el agravio a su interés jurídico para ejercitar la acción constitucional, debe ser actual, por referirse a una situación que está causando perjuicio a la peticionaria, o que, por estar pronta a suceder, seguramente se le causará."


Asimismo, se ha sustentado el criterio jurisprudencial del que la afectación al interés jurídico del quejoso debe ser de modo directo y no mediato, como se señala en la jurisprudencia que aparece publicada con el número 1030 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, V.I., página 1662, que señala:


"INTERES JURIDICO EN EL AMPARO.-La afectación de los intereses jurídicos debe realizarse de manera directa para que sea procedente el juicio de amparo. No acontece esta situación cuando es mediata la afectación que produce al promovente del amparo el acto de autoridad que éste reclama."


De las anteriores tesis jurisprudenciales transcritas deriva que el agravio a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo para la procedencia del juicio de amparo, debe reunir las características de ser actual, inmediato y directo.


Tales características no se presentan en el agravio que las personas extrañas a juicio, en los casos que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, puedan afirmar les causan las actuaciones previas al mandamiento de ejecución derivadas del juicio relativo, toda vez que sólo entrañan la posibilidad de una afectación pero no un perjuicio real, actual e inmediato. Puede citarse, a manera ejemplificativa, la sentencia de primera instancia dictada en el juicio natural, de la cual tiene conocimiento la persona extraña a juicio; la afectación que tal resolución le causa no será actual, pues podría no llegar a agraviarla nunca si en virtud del recurso o medio de defensa legal conducente la parte perdidosa en el juicio natural obtiene una modificación o revocación de la sentencia de primera instancia. Por tal razón, no puede constreñirse a la persona extraña a juicio a promover amparo desde la fecha en que tiene conocimiento de algún acto del juicio al que es extraña, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, so pena de que de no hacerlo se tenga tal juicio como un acto consentido en términos de lo establecido en el artículo 73, fracción XII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues dichos actos o resoluciones del juicio al que es extraña no le ocasionan un agravio actual e inmediato, sino la posibilidad de una afectación, que no se actualizará hasta en tanto no se dicte un mandamiento de ejecución en su perjuicio.


En consecuencia, los actos previos al mandamiento de ejecución no ocasionan a la persona extraña a juicio un agravio que lo legitime para acudir al juicio de amparo, toda vez que precisamente por ser ajena a la controversia, tales actos no le producen obligación alguna, sino sólo a las partes en el juicio; y si bien pueden llegar a causarle algún perjuicio ello será hasta que intenten ejecutarse en su agravio, por lo que será hasta este momento cuando se actualizará el agravio que hará procedente la promoción del juicio de garantías, en el que lógicamente podrá plantear conceptos de violación respecto de dichos actos previos al mandamiento de ejecución, independientemente de que la determinación relativa se limita a fijar la oportunidad para que el tercero extraño a juicio promueva el amparo.


Es de aplicación al caso la siguiente tesis publicada en el Tomo 61 de la Quinta Epoca, página 248 y que textualmente señala:


"La sentencia pronunciada en un juicio, sólo obliga a las partes en el mismo y no a personas extrañas, que no fueron oídas ni vencidas en el procedimiento judicial."


Asimismo, es aplicable la tesis que la Sala laboral de esta Suprema Corte de Justicia sostuvo al resolver el amparo directo 2458/72, promovido por P.L.A., en sesión de 21 de septiembre de 1972, por unanimidad de cinco votos, y que aparece publicada en la página 53 del Tomo XLV de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dispone:


"TERCERO NO LLAMADO NI OIDO EN JUICIO. EL LAUDO NO PUEDE PERJUDICARLE.-A un tercero extraño al juicio no puede perjudicarle la resolución que dicte una Junta, a pesar de habérsele notificado, y haber consentido dicha notificación, en consideración a que siendo un tercero extraño al juicio no puede pretenderse imponerle una obligación derivada de un juicio en el que no ha sido parte ni llamado a él, para que le pare perjuicio la resolución, por lo cual, si no fue oído, ni vencido en el mismo, se violaría la garantía del artículo 14 constitucional."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para sustentar el criterio contrario al que este órgano colegiado considera debe prevalecer, se basó, fundamentalmente, en lo siguiente:


1) En que es todo el procedimiento judicial el que afecta la esfera jurídica de la persona extraña a juicio, por ser todo el juicio el acto generador de la sentencia que crea, declara o constituye un derecho o una condena que se opone, afecta o invade los diversos derechos del tercero, por lo que causa un agravio personal y directo, sin depender de que se ejecute en su contra;


2) Que el artículo 107, fracción III, inciso c), constitucional establece la procedencia del juicio de amparo cuando se reclamen actos de tribunales judiciales que afecten a personas extrañas a juicio, sin limitar esta facultad a la condición de que se ejecuten en su contra; y que la fracción VII del propio numeral tampoco condiciona al tercero extraño a ejercitar su acción hasta la ejecución del acto reclamado;


3) Que el artículo 21 de la Ley de Amparo, que regula la oportunidad para promover juicio de amparo, establece dentro de los diversos supuestos que prevé la facultad de intentar el juicio constitucional contra actos de tribunales judiciales dentro del juicio cuando el tercero haya tenido conocimiento de ellos;


4) Que el artículo 107, fracción VII, constitucional establece la procedencia del juicio de amparo contra actos dentro o fuera de juicio, y la ejecución corresponde a actos decretados una vez concluido el juicio, por culminar éste con la sentencia definitiva, por lo que no existe razón para limitar la procedencia del juicio de amparo promovido por personas extrañas a juicio únicamente a un acto fuera de juicio, como lo es su ejecución, lo que además se corrobora por lo dispuesto en los artículos 1o. y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, pues el primero de dichos preceptos indica que el juicio de garantías tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por actos de autoridad que violan garantías individuales, pudiendo ser uno de esos actos todo el juicio que afecte al tercero extraño y, el segundo de tales numerales, distingue la acción constitucional de que es titular el tercero extraño como una acción autónoma que se rige por sus propios principios y procede contra actos ejecutados dentro de juicio, como es todo el procedimiento, o bien fuera de juicio, como lo es su ejecución.


La primera de las consideraciones antes resumidas debe desestimarse con base en los razonamientos expuestos con anterioridad, a saber, que al ser la persona extraña a juicio ajena a la controversia, los actos y resoluciones del juicio al que es extraña sólo obligan a las partes en él y, por tanto, en sí mismos, no le causan un agravio, sino tan sólo la posibilidad de que llegue a producírsele una afectación, lo que se corrobora por el hecho de que tales actos o resoluciones pueden llegar a ser modificados mediante los recursos o medios de defensa legal que para las partes en la controversia prevea la ley de la materia, por lo que será hasta el momento en que pretendan ejecutarse en su perjuicio cuando el agravio relativo se actualice, legitimándolo así para acudir a la vía constitucional. No obsta a lo anterior el hecho de que el mandamiento de ejecución derive o tenga su origen en el procedimiento judicial que culmine con la sentencia que crea, declare o constituya el derecho o la condena que afecte al tercero, toda vez que la conclusión anterior, consistente en que el agravio a la persona extraña a juicio se actualiza hasta que se dicta un mandamiento de ejecución, no prejuzga sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo promovido por la persona extraña a juicio contra los actos previos al mandamiento de ejecución una vez que se ha actualizado el perjuicio en su contra, pues sobre tal aspecto, como se señaló en el considerando anterior de esta resolución, no existe contradicción entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, sino sólo respecto a la oportunidad para que la persona extraña a juicio promueva amparo, alcance al que se limita la determinación anterior de este órgano colegiado.


La segunda de las anteriores consideraciones resumidas en que se basó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, relativa a que el artículo 107, fracciones III, inciso c) y VII, no condiciona al tercero extraño a juicio a ejercitar su acción hasta la ejecución del acto reclamado, se desestima también porque en tales fracciones del numeral constitucional en comento claramente se habla de una afectación a la persona extraña a juicio por los actos reclamados, lo que se corrobora, además, mediante la interpretación relacionada con su fracción I, que establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, de lo que deriva que es requisito general de procedencia del juicio de amparo, aplicable, por tanto, al amparo promovido por terceros extraños a juicio, la existencia de un agravio al quejoso, agravio que conforme a lo expuesto con anterioridad no se actualiza en perjuicio del tercero extraño a juicio hasta en tanto no pretenden ejecutarse en su contra los actos o resoluciones del juicio relativo. Además, el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo expresamente alude a actos "ejecutados" dentro o fuera del juicio, que afecten a personas extrañas a él, por lo que viene a confirmar la necesidad de que se dicte un mandamiento de ejecución para que el agravio al tercero extraño a juicio se actualice, cuando se trate, desde luego, de actuaciones que requieran ejecución, como son los casos que motivaron la presente contradicción y no se trate de actuaciones que, en sí mismas, ocasionen agravio a un tercero ajeno a la controversia.


El tercero de los razonamientos anteriormente resumidos, tampoco desvirtúa la determinación a que se llega en la presente resolución, pues el artículo 21 de la Ley de Amparo en ningún momento establece que para los terceros extraños a juicio el término para promover amparo se contará a partir de que haya tenido conocimiento de los actos dentro de juicio que reclame, como lo señala el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sino que, en forma general, prevé que el término de quince días para la interposición de la demanda de garantías "se contará desde el día siguiente al en que hayan surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos", es decir, prevé los diversos supuestos que pueden presentarse sin aludir expresamente a cuál es el aplicable tratándose de personas extrañas a juicio, por lo que el mismo no puede sostener legalmente el criterio que de él pretende derivar el Tribunal Colegiado de referencia.


Finalmente, el último de los razonamientos en que se apoya el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se desestima por referirse a la procedencia del juicio de amparo promovido por personas extrañas a juicio contra actos dentro o fuera de juicio y no a la oportunidad para que éstos promuevan el juicio de garantías. En efecto, como se señaló, la determinación relativa a que el agravio a la persona extraña a juicio se actualiza hasta que se dicta un mandamiento de ejecución en su perjuicio, no significa que el juicio de amparo sea improcedente contra los actos previos al mandamiento de ejecución, sino tan sólo quiere decir que será hasta ese momento cuando el tercero extraño a juicio estará legitimado para acudir a la vía constitucional. Además, la ejecución no necesariamente es un acto que se produce después de concluido el juicio, pues también puede presentarse durante el mismo, verbigracia, en virtud de un auto de exequendo.


Por consiguiente, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resultando aplicable la tesis que en igual sentido aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, V.V., página 2099, y que establece:


"PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO.-La persona extraña al juicio no puede promover amparo contra las resoluciones dictadas en él, aun cuando tenga conocimiento de ellas, sino cuando se ejecutan en su perjuicio, razón por la cual el hecho de que, judicial o extrajudicialmente, se haya mostrado sabedora de tales resoluciones, no es motivo para sostener que las ha consentido."


Atento a todo lo manifestado este Tribunal Pleno establece, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubros y texto:


PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. TRATANDOSE DE ACTUACIONES QUE REQUIERAN EJECUCION PARA QUE EL AGRAVIO SE ACTUALICE, EL TERMINO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DEBERA EMPEZARSE A COMPUTAR A PARTIR DE QUE PRETENDAN EJECUTARSE EN SU PERJUICIO.-La interpretación relacionada de los artículos 107, fracciones I, III, inciso c) y VII constitucional y 4o. y 114, fracción V, de la Ley de Amparo permite concluir que al juicio de garantías promovido por persona extraña a juicio le es aplicable el principio general de procedencia del amparo consistente en que sólo puede promoverse a instancia de parte agraviada, lo que significa que es necesaria la demostración de que las actuaciones del juicio al que es extraño o que deriven del mismo y que reclama le ocasionan un agravio actual, inmediato y directo. Por ello, la regla general a la que debe atenderse para determinar la oportunidad para la promoción del juicio de garantías por persona extraña a juicio es la efectación a su interés jurídico, es decir, el término relativo deberá empezarse a computar a partir de que tiene conocimiento de la actuación que le cause el perjuicio jurídico que lo legitime para promoverlo, pero no puede consignarse al respecto una regla general en torno a cuál será la actuación que le pare tal agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, pues ello dependerá del caso concreto. Sin embargo, tratándose de actuaciones que requieran ejecución para que el agravio se produzca en perjuicio de la persona extraña a juicio, debe determinarse que el término para que promueva amparo empezará a computarse a partir de que tales actuaciones pretendan ejecutarse en su perjuicio y no con anterioridad, pues será hasta ese momento cuando las características que debe revestir el agravio que el acto reclamado ocasione a la parte quejosa se actualicen, ya que previamente a ello tal juicio sólo trae consigo la posibilidad incierta de que llegue a afectarle porque, precisamente por ser ajena a la controversia respectiva, los actos y resoluciones del juicio no la obligan, originando tan sólo derechos y obligaciones para las partes en el litigio, además de que tales actuaciones son susceptibles de ser modificadas o revocadas mediante los recursos o medios de defensa legal que para las partes en el procedimiento judicial prevea la ley de la materia. Lo anterior permite concluir que, en estos casos, el agravio directo e inmediato para la procedencia del amparo promovido por persona extraña a juicio se actualiza hasta que las resoluciones o actos del juicio relativo pretendan ejecutarse en su perjuicio, no ocasionando tal agravio, por consiguiente, las actuaciones previas al mandamiento de ejecución. La conclusión precedente no significa, sin embargo, que una vez actualizado el perjuicio jurídico para la persona extraña a juicio, legitimándola para acudir a la vía constitucional, no pueda plantear conceptos de violación respecto de actos previos al mandamiento de ejecución, independientemente de que la determinación relativa se limita a fijar la oportunidad para que el tercero extraño a juicio promueva amparo.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito al fallar los tocas relativos a los siguientes recursos de revisión: 92/92, del primer tribunal citado, y 314/88, 124/89, 259/89, 534/89 y 684/89 del segundo mencionado.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito al resolver, el primero de ellos, el recurso de queja 26/92 y, el segundo, los recursos de revisión 314/88, 124/89, 259/89, 534/89 y 684/89.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo la tesis con carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de la misma en su Gaceta y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación. Asimismo remítase la tesis de jurisprudencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; vuelvan los tocas al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por mayoría de diez votos de los señores Ministros de S.N., M.C., C.L., L.C., F.D., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.; los señores Ministros S.M., A.G., Cal y M.G., G. de L., G.M., D.R. y presidente S.O. votaron en contra. El señor M.D.R. manifestó que formulará voto particular, y la señora M.A.G. manifestó su adhesión a éste. Durante la votación estuvo ausente el Ministro J.A.L.D.. Estuvieron ausentes los señores Ministros: J.T.L.C., por estar disfrutando de vacaciones; y S.L., por licencia concedida. Fue ponente el señor M.M.A.G.. Firman los CC. Presidente y Ministro ponente, con el secretario general de Acuerdos que da fe.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR